T-952-14
Sentencia T-952/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
El hecho
superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la
acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda. Lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez
de tutela ocurre antes de que él mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia
de la Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las
palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
satisfacción de lo pedido en tutela. La carencia actual de objeto por
daño consumado, por su parte, se presenta cuando “no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de
tutela.” En estos casos, ya no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro. Razón por la cual, cualquier
orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el
vacío, pues no se podría impedir que se siga presentando la violación o
que acaezca la amenaza.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Caso en que Colpensiones
concedió recurso de apelación pocos días después del fallo de instancia
DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICION-Se le advierte a Colpensiones que debe responder a los recursos de
reposición y apelación en el término de dos (2) meses calendario, salvo que
haya lugar a la práctica de pruebas y dicho término sea suspendido
Referencia: expediente T-4451033
Acción de tutela presentada por Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite
de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Noveno (9º)
Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento el veintiséis (26)
de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por
la señora Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones.
El proceso
de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Ocho (8) de la Corte Constitucional mediante Auto proferido el seis (6) de
agosto de dos mil catorce (2014).
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
La señora Aleyda Castellanos
Giraldo interpuso una acción de tutela contra Colpensiones por considerar que dicha
entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no haberle dado respuesta
oportuna al recurso de apelación que presentó contra la Resolución GNR 020074,
proferida el primero (1) de marzo de dos mil trece (2013), y mediante la cual
le negaron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
1. La
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1. Aleyda Castellanos Giraldo
es una mujer de setenta y tres (73) años de edad[1]
que, siendo consciente de que no contaba con el número de semanas de cotización
exigido para acceder a la pensión de vejez, solicitó la indemnización
sustitutiva correspondiente ante Colpensiones el ocho (8) de noviembre de dos
mil doce (2012). El primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), la entidad
expidió la Resolución GNR 020074[2],
negando la pretensión de la actora bajo el entendido de que ella había
solicitado el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez. Estando
interesada en la indemnización sustitutiva, mas no en dicha pensión, la
accionante apeló la decisión el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013),
haciendo explícita su pretensión original[3].
Una vez el escrito fue radicado en las oficinas de Colpensiones el dos (2) de
septiembre del mismo año, la accionada le indicó que, de acuerdo con la Ley
1437 de 2011[4],
le daría una respuesta definitiva en el término de hasta dos (2) meses
calendario contados a partir de esa fecha[5].
1.2. No habiendo recibido una
respuesta, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) interpuso la
acción de tutela objeto de revisión por considerar que Colpensiones había
vulnerado su derecho fundamental de petición al guardar silencio sobre el
recurso de apelación por ella presentado dos (2) meses y diez (10) días atrás.
En este sentido, le solicitó al juez de tutela que le ordenara a la entidad proferir
una respuesta definitiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
2. Respuesta
de la entidad accionada
A pesar de haber
sido debidamente notificada, Colpensiones no dio contestación a la acción de
tutela objeto de revisión.
3. Decisión
del juez de tutela en única instancia
El veintiséis
(26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno (9º) Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento negó el amparo solicitado por
considerar que la tutela era improcedente toda vez que no se vislumbraba una
afectación a los derechos fundamentales de la accionante. Si bien la entidad no
había resuelto el recurso de apelación, habían trascurrido dos (2) meses y
veinte (20) días desde la interposición del recurso y le quedaban, por ende,
diez (10) días para pronunciarse porque, a
juicio del Despacho, el silencio administrativo negativo operaba a los tres (3)
meses, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437
de 2011[6].
Esta decisión no fue impugnada por la accionante.
4. Pruebas
aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela
Al momento de
fallar, el juez de tutela contaba con las siguientes pruebas: (i) copia de la
cédula de ciudadanía de la peticionaria[7];
(ii) copia de la Resolución GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero
(1) de marzo de dos mil trece (2013)[8];
(iii) copia del escrito enviado por Colpensiones el dos (2) de septiembre de
dos mil trece (2013)[9],
y (iv) copia del recurso de apelación presentado por la actora el treinta (30)
de agosto de dos mil trece (2013) contra la mencionada Resolución GNR 020074[10].
5. Trámite surtido en sede de
revisión ante la Corte Constitucional
Mediante llamada telefónica
realizada el día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), la familia de la
actora le informó a la Corte Constitucional que con posterioridad al fallo del
juez de única instancia, Colpensiones respondió al recurso de apelación
reconociendo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y,
posteriormente, realizando su pago[11].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el
numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[12].
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. La señora Aleyda Castellanos
Giraldo interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra Colpensiones
por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición al
no darle una respuesta oportuna al recurso de apelación por ella presentado
contra la Resolución GNR 020074 del primero (1) de marzo de dos mil trece
(2013), mediante la cual le negaron la indemnización sustitutiva a la que tenía
derecho por tener setenta y cuatro (74) años de edad y haber cotizado al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones sin cumplir con el tiempo de
cotización exigido para acceder a la pensión de vejez. A juicio de la
accionante, Colpensiones debía darle una respuesta de fondo dentro de los dos
(2) meses siguientes contados a partir del dos (2) de septiembre de dos mil
trece (2013); fecha en la que presentó el recurso de apelación. Pero esto no
había sucedido para el doce (12) de noviembre del mismo año, cuando interpuso
la acción de tutela.
2.2. De acuerdo con lo anterior,
le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Viola
Colpensiones el derecho fundamental de petición de un afiliado cuando omite
darle respuesta al recurso de apelación que instauró bajo el argumento de que
el silencio administrativo negativo opera a los tres (3) meses?
2.3. Sin embargo, teniendo en
cuenta que Colpensiones concedió el recurso de apelación pocos días después del
fallo de instancia, la Sala de Revisión no entrará a abordar el estudio de
fondo por encontrarse frente a una carencia actual de objeto por hecho
superado.
3. Carencia actual de objeto – reiteración de jurisprudencia
3.1. La Corte Constitucional, de manera reiterada[13],
ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la
presunta acción u omisión que, en principio, podía generar la vulneración a los
derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia porque
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del
juez de tutela[14].
3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto
tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a
lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto y sería inocua. Lo
anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado[15].
3.3. El hecho superado se configura cuando
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del
fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Lo que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que él
mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia de la
Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en tutela.
3.4. Ante un hecho superado, no es perentorio para
los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de
revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección
fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[16]. Esto, sobre
todo, cuando considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los
hechos del caso para, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez
de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción,
debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.
3.5. Teniendo en
cuenta lo anterior, según la Sentencia T-267 de 2008[17], existen
dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, por
su parte, de dos (2) respuestas distintas por parte de la
Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i)
antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso
del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la
Corte Constitucional”. De acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009[18], en el primero
de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la
facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales
relacionados con la materia. En el segundo, cuando la
Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que
los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y
conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia
actual del objeto. Esto sin
perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones
aplicables en caso de que la misma se repita.
3.6. La carencia actual de objeto por daño consumado,
por su parte, se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho,
sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño
que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[19]
En estos casos, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro. Razón por la cual, cualquier orden judicial resultaría
inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío, pues no se podría
impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
3.7. En estas situaciones resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en
sede de revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados
en la demanda, así como sobre el alcance de los mismos. Igualmente, procede
el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente
preventivo, más no indemnizatorio. Su fin es que el juez de tutela de una orden
para que el peligro no se concrete o la violación concluya. Sólo
excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización por esta vía[20].
El Decreto 2591 de 1991[21],
en su artículo 25, regula ésta excepción de la siguiente manera:
“Cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y
consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo
dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el
juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del
daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo
del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del
mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de
los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la
tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será
contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si
se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en
que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste
condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que
incurrió en temeridad”.
3.8. Si el juez de tutela decide no
ordenar directamente la reparación, debe informar al demandante o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas de toda índole a las que puede acudir para tal efecto, así como
compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a
investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado
daño[22].
4. Caso
concreto
4.1. La señora Aleyda Castellanos
Giraldo es una mujer de setenta y tres (73) años de edad[23] a la que Colpensiones le
negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclamaba por
malinterpretar su solicitud asumiendo equivocadamente que lo que ella quería
era el reconocimiento y el pago de su pensión[24].
Como consecuencia, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) la
accionante apeló esa decisión haciendo explícita su pretensión original[25]. Una vez el
escrito fue radicado en las oficinas del Colpensiones el dos (2) de septiembre
del mismo año, la accionada le indicó que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011[26], le daría una
respuesta definitiva en el término de hasta dos (2) meses calendario contados a
partir de esa fecha[27].
Sin embargo, para el doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), esto no
había ocurrido. Razón por la cual, la señora Castellanos interpuso la acción de
tutela objeto de revisión alegando una vulneración a su derecho fundamental de
petición. El juez de única instancia, por su parte, negó el
amparo por considerar que la tutela era improcedente toda vez que no se
vislumbraba una afectación a los derechos fundamentales de la accionante porque
habían trascurrido dos (2) meses y veinte (20) días desde la interposición del
recurso de apelación y Colpensiones contaba con un plazo de tres (3) meses para
pronunciarse, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de
2011[28].
Finalmente, mientras trascurría el proceso de revisión ante la Corte
Constitucional, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) la familia de
la actora le informó a la Sala de Revisión que poco tiempo después del fallo de
única instancia, Colpensiones dio respuesta favorable al recurso de apelación
realizando el pago de la indemnización sustitutiva.
4.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la Sala considera que en
el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto
por hecho superado porque estando en curso el trámite de revisión ante
la Corte, se satisfizo por completo la pretensión contenida
en la demanda, a saber, la obtención de una respuesta definitiva y de fondo sobre
el recurso de apelación interpuesto por la accionante. De esta manera, lo que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurrió a los pocos
días del fallo de única instancia. El estudio de fondo sobre la materia carece,
por ende, de sentido en la medida en que una nueva orden no tendría ningún
efecto y resultaría inocua.
4.3. No obstante lo anterior, esta Corporación debe determinar
el alcance del derecho fundamental de petición y el tipo de vulneración al que
fue expuesto en el caso concreto, toda vez que el fallo de única instancia negó
su amparo por considerar que la acción era improcedente argumentando que no
había afectación alguna a los derechos fundamentales de la actora cuando, en
realidad, sí fueron lesionados. Por consiguiente, la Corte hará algunas observaciones
sobre los hechos del caso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y advertir la
inconveniencia de su repetición.
4.4. El juez de única instancia sostuvo que
Colpensiones tenía un plazo de tres (3) meses para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la señora Castellanos. Razón por la cual, habiendo admitido la
tutela a los dos (2) meses y diez (10) días siguientes a la fecha en que fue
radicado el recurso, señaló que la entidad todavía se encontraba dentro del
término legal para decidir y que, por consiguiente, no había vulnerado el
derecho fundamental de petición. La autoridad judicial llegó a esta conclusión porque
aplicó el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011[29], que señala lo siguiente: “Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a
partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión
que la resuelva, se entenderá que esta es negativa […]”.
4.5. La accionante, por su
parte, afirmó que Colpensiones sólo contaba con dos (2) meses para pronunciarse
y que, por lo tanto, le había vulnerado su derecho fundamental a la petición, toda
vez que el plazo se había vencido sin que hubiera recibido una respuesta. A
este respecto, puso de presente cómo la misma entidad había reconocido que el
término descrito era de dos (2) meses cuando en el escrito que le envió el dos
(2) de septiembre de dos mil trece (2013) le informó que le iba dar respuesta
en ese término porque así se lo exigía la Ley 1437 de 2011[30]. La interpretación de la peticionaria está
sustentada en el artículo 86 del mencionado Código, que dice lo siguiente: “Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52
de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la
interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya
notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es
negativa”.
4.6. De acuerdo con lo
anterior, es evidente que la decisión del juez de instancia se dio en medio de
una discusión sobre cuál era la interpretación correcta de la Ley 1437 de 2011[31] en relación con el término con el que
cuentan las entidades públicas para responder a los recursos de reposición y
apelación que la ciudadanía presenta en su contra.
4.7. No obstante, esta
discusión no pone de presente una contradicción interna de la Ley 1437 de 2011[32], sino una lectura errada por parte de la
autoridad judicial. A partir del criterio de especialidad, es evidente que el
artículo 86 resulta más específico que el artículo 83 en lo que respecta al
silencio administrativo negativo que se predica de los recursos de reposición y
apelación y, a partir del cual, se establece el plazo que tienen las entidades
públicas para responder. Mientras que el primero hace una alusión explícita a
estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si
bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una
suerte de petición, la regla que establece el artículo 83 no les es aplicable puesto
que el legislador le concedió a las entidades públicas un plazo menor para darles
respuesta teniendo en cuenta sus especiales características.
4.8. Siendo entonces correcta
la lectura que le dio la accionante a la Ley 1437 de 2011[33], la Sala considera que Colpensiones
vulneró su derecho fundamental de petición por haber guardado silencio por más
de dos (2) meses, contados a partir del día en que radicó el recurso de
apelación contra la Resolución GNR 020074 del primero (1) de marzo de dos mil
trece (2013), sin darle una respuesta de fondo.
5. Conclusión
Por las razones expuestas, la
Sala revocará la Sentencia proferida por el Juzgado
Noveno (9º) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) en el proceso
de tutela iniciado por la señora Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones
y que declaró que su acción era improcedente porque no se advertía una
violación a sus derechos fundamentales. En su lugar, tutelará su derecho
fundamental de petición pero, dada la existencia de una carencia actual de
objeto por hecho superado, se abstendrá de dar una orden a la accionada limitándose,
por el contrario, a advertir la inconveniencia de la
repetición de su comportamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la
Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno
(9º) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) en el proceso
de tutela iniciado por la señora Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones
y que declaró que su acción era improcedente porque no se advertía una violación
a sus derechos fundamentales y, en su lugar, TUTELAR su derecho
fundamental de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.- ADVERTIRLE
a Colpensiones que en virtud del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, debe
responder a los recursos de reposición y apelación en el término de dos (2)
meses calendario, salvo que haya lugar a la práctica de pruebas y dicho término
sea suspendido.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1]
Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de
su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de noviembre
de mil novecientos cuarenta (1940). Ver folio 5 del primer cuaderno (de ahora
en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace
parte del primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa).
[2]
Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de
la Resolución GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero (1º) de marzo
de dos mil trece (2013). Ver folios 6 y 7.
[3]
Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia
del recurso de apelación que presentó el treinta (30) de agosto de dos mil
trece (2013) contra la Resolución GNR 020074, proferida por Colpensiones el
primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013). Ver folios 11 y 12.
[4]
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[5]
Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del escrito
proferido por Colpensiones el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013),
donde se le indicó lo siguiente: “En atención al trámite interposición de
Recursos iniciado por Usted, me permito informarle que su solicitud ha sido
recibida de forma completa, por tal razón de conformidad con lo establecido en
la Ley 1437 de 2011 ésta entidad cuenta con el término hasta de 2 meses para
dar respuesta de fondo a su petición […]”. Ver folio 8.
[6]
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[7]
Ver folio 5.
[8]
Ver folios 6 y 7.
[9]
Ver folio 8.
[10] Ver folios
11 y 12.
[11] A este respecto, es
necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia,
oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha
considerado que, para lograr una protección efectiva de los derechos
fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso
necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus
familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor
claridad. Sobre el particular, véanse las Sentencias T-603 de 2001 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina
Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de
2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras.
[12]
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política.
[13] A este respecto, ver la Sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), en donde la
Sala Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto
a la luz de una acción de tutela que interpuso la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en
el marco de una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una
presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.
En dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la
Corte Constitucional, el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo
demandado y, debido a esto, se presentó una carencia actual de objeto por hecho
superado. Pueden consultarse, también, las Sentencias T-308 de 2003 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de
2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), entre muchas otras.
[14] Ver Sentencias
T-678 de 2009 (M.P. María Victoria Calle
Correa) y SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).
[15] Como
fue puesto de presente por la Corte en la Sentencia SU- 225 de 2013 (M.P.
Alexei Julio Estrada), es posible que la
carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o
de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que,
por una modificación en los hechos que originaron la acción, el tutelante
perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada, o esta
fuera imposible de llevar a cabo.
[16] Ver Sentencia
T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la
Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había practicado una
cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el trámite que se
surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios
relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había
un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla
jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la
vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.
[17] M.P. Jaime Araujo
Rentería. En esta oportunidad, la Corte se ocupó del caso de una estudiante
universitaria a quien la institución educativa no dejaba matricular por no
contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que se surtió en sede
de revisión, la Universidad informó que, después de corroborar que la
estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que sus notas no
habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había presentado
algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia
de su estado de embarazo, tenía derecho a matricularse. Razón por la cual, la
Corte se encontró ante una situación catalogable como un hecho superado.
[18] M.P. María Victoria Calle
Correa. En esta oportunidad, la Corte se ocupó del caso de un trabajador que,
arguyendo haber recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado
de la respectiva nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba
vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la
igualdad. Durante el trámite que surtió la acción ante la
Corte Constitucional, el tutelante informó que había logrado un acuerdo con el
empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación siguiera
revisando su caso.
[19] Ver la
Sentencia T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[20] Por
ejemplo en la Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se
analizó el caso de dos (2) ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha
condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La
Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental
que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido,
pues la orden de permitir la entrada al establecimiento para el momento del
fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir, se configuraba como un
hecho superado. La fórmula de reparación aludida consistió, entre otros, en
ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos
humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo y en condenarlos en abstracto en
los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, en la Sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto) se estudió el caso de la falta de adecuada atención en salud a un
menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La
Corte aplicó la tesis de la carencia de objeto por daño consumado. En este
sentido, no sólo compulsó copias del expediente a las autoridades pertinentes y
advirtió a la madre del menor sobre las acciones jurídicas respectivas para
resarcir el daño, sino que impuso sanciones a la
EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar
destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de
manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos
constitucionales fundamentales de niñas y niños y, (ii) crear un sistema para
financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la
investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas
relacionados con urgencias infantiles.
[21]
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política.
[22] Por ejemplo, en la Sentencia T-060 de 2007 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez
de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS
le había negado con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de
que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le
fueron amputadas las dos extremidades. En sede de revisión, la
Corte demostró la vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar
copias a la Fiscalía, a la
Procuraduría y a la Superintendencia de Salud y, además, advirtió al
demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que
procedían en relación con el daño causado. Esta regla jurisprudencial fue
reiterada, a su vez, en la Sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto).
[23] Como
anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de su cédula de
ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de noviembre de mil
novecientos cuarenta (1940). Ver folio 5.
[24] Como
anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de la Resolución GNR
020074, proferida por Colpensiones el primero (1º) de marzo de dos mil trece
(2013) y mediante la cual le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez. Ver folios 6 y 7.
[25] Como
anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del recurso de apelación
que presentó el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) contra la
Resolución GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero (1º) de marzo de
dos mil trece (2013). Ver folios 11 y 12.
[26] Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[27] Como anexo al escrito de
tutela, la accionante aportó copia del escrito proferido por Colpensiones el
dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), donde se le indicó lo siguiente:
“En atención al trámite interposición de Recursos iniciado por Usted, me
permito informarle que su solicitud ha sido recibida de forma completa, por tal
razón de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 ésta entidad
cuenta con el término hasta de 2 meses para dar respuesta de fondo a su
petición […]”. Ver folio 8.
[28] Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[29] Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[30] Ibídem.
[31] Ibídem.
[32] Ibídem.
[33] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.