T-952-13
Sentencia T-952/13
Sentencia
T-952/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Juez debe verificar que
efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
El Juez de tutela debe constatar que
realmente está frente a una carencia total del objeto de la decisión, pues si
permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o
amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden
de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales
vulnerados o amenazados.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por juez de instancia, quien no determinó
de manera adecuada el problema jurídico, imponiendo al accionante la carga de
acudir a la jurisdicción laboral
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-El accionante ya se
encuentra afiliado al régimen subsidiado y se le prestaron los servicios para
tratar enfermedad de epilepsia
Referencia: expediente T-4026439
Acción de tutela instaurada por Jesús
María Quevedo López contra Famisanar EPS y otros.
Magistrado ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Ernesto Vargas
Silva y la Magistrada María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1 Jesús María Quevedo López presentó acción de tutela en
contra de Famisanar EPS por considerar que esta entidad vulneró su derecho a la
salud al negarle la prestación de los servicios médicos necesarios para tratar
la patología “epilepsia tipo no especificado”, diagnosticada desde el 11
de abril de 2013.
2.
Narró el accionante que desde el 5
de enero de 2012 su estado de salud comenzó a deteriorarse y que para entonces la
EPS accionada prestó los servicios de salud que requirió, en calidad de
cotizante.
3.
Afirmó que desde el mes de agosto
de 2012 Famisanar EPS dejó de prestarle los servicios de salud por mora en el
pago de los aportes.
4.
De acuerdo con la epicrisis No
10.851 del 11 de abril de 2013[1] aportada por
el actor con la demanda, el señor Quevedo López fue atendido en la unidad de
urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio como consecuencia de una
“convulsión”. En esta oportunidad, el médico tratante diagnosticó las
siguientes patologías: “psicosis de origen no orgánico no especificada,
otras epilepsias, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no
especificadas, otras convulsiones” y le prescribió los medicamentos “acido
valproico 250 mg CAP depakeneabbot, naproxeno, nimodipina x30 mg, fenitoina
sódica, ergotamina+cafeína (1+100) mg, trazodona”.
5.
Señaló el demandante que a la
fecha de presentación de la tutela no había recibido los medicamentos
prescritos por el médico tratante ni control médico a su patología.
Actuaciones realizadas en Sede de Revisión
6.
Mediante Auto del 3 de octubre de
2013 la Sala Novena de Revisión vinculó al trámite de tutela a la Gobernación
del Meta y a la Alcaldía Municipal de Villavicencio.
7.
En este misma providencia la Sala
ordenó dichas entidades territoriales informaran lo siguiente:
a
“Si actualmente el señor
Jesús María Quevedo López identificado con la C.C. No 79.822.865 se encuentra
vinculado al Régimen Subsidiado de Salud.
b
La EPS-S asignada.
c
Si a la fecha se está
prestando la atención médica para tratar las patologías que presenta el actor.
d
La fecha de vinculación al
régimen subsidiado de salud.
e
Indique si tuvo
conocimiento de que el 11 de abril de 2013 el señor Jesús María Quevedo López
fue atendido en la unidad de urgencias del Hospital Departamental de
Villavicencio en calidad de vinculado al plan de beneficios de la Gobernación
del Meta. De ser afirmativa la respuesta, explique si se adoptó alguna medida
para formalizar la vinculación del accionante y cuál es el estado actual de
dicho trámite”.
8.
De la misma manera, la Sala
dispuso requerir a Famisanar EPS para que informara:
“Si el señor Jesús María Quevedo López se encuentra
afiliado a esta Entidad. De ser afirmativa la respuesta indique:
a. El estado actual de la afiliación.
b. El periodo de vinculación y el nombre del empleador
que realizó los aportes.
c. Si el accionante ha elevado
alguna solicitud para la prestación de los servicios de salud que requiere para
tratar sus patologías. De ser afirmativa la respuesta indique cuál fue la
respuesta proporcionada a dicha petición”.
De la contestación de la demanda
9.
Eduardo Guillermo Cadena,
secretario de salud del Departamento del Meta, contestó la tutela dentro del
término establecido para tal fin. Afirmó que el señor Jesús María Quevedo López
se encuentra “vinculado como población pobre no asegurada” y que no
tiene una EPS-S asignada por cuanto el accionante no ha efectuado los trámites
respectivos[2]. De la misma
manera aseguró que: “en cumplimiento de su competencia ha procedido a
autorizar la entrega de los medicamentos solicitados ante la oficina de
autorizaciones de la Gerencia de Prestación de Servicios”.
10.
Con el escrito de contestación de
la demanda, el secretario de salud del Meta aportó los siguientes documentos:
a
Encuesta del SISBEN de
Villavicencio que establece que el actor obtuvo un puntaje de 93.
b
Resultado de la consulta hecha al
FOSYGA de afiliados compensados. En este documento se observa que el señor
Jesús María Quevedo realizó el último aporte a la EPS Famisanar, en calidad de
cotizante, en el mes de enero de 2013.
11.
Por su parte, Ana Ligia Expósito
Herrera jefe de la oficina asesora jurídica de la alcaldía de Villavicencio
manifestó su oposición a las pretensiones del accionante tras considerar que
esta Entidad no vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Quevedo
López, pues a su juicio la atención médica que requiere el actor debe ser
prestada por Famisanar EPS. Por ello solicitó se declare improcedente la acción
de tutela en contra de esta Entidad.
12.
En relación con la vinculación del
señor Quevedo López al régimen subsidiado de salud, afirmó que actualmente “está
activo al Municipio de Villavicencio con un puntaje de 4.12 y de acuerdo con
este puntaje el tutelante puede realizar el trámite de afiliación al Régimen
Subsidiado”. Para efectos de realizar la afiliación, informó que el
accionante deberá acercarse a una de las EPS-S que operan en el Municipio de
Villavicencio[3].
13.
De otra parte, María Andrea Godoy
Casadiego representante legal de Famisanar EPS afirmó que Jesús María Quevedo
López se encuentra retirado desde el 31 de enero de 2013 y las últimas
cotizaciones se realizaron como trabajador dependiente de la Corporación
Prosperar.
14.
El Juez de instancia vinculó al
señor Jairo Córdoba Polo quien de acuerdo con el relato del accionante fue su
empleador. No obstante, no fue posible notificarle de la demanda de tutela, tal
como lo indica el informe rendido por Yesenia Rodríguez Muñoz citadora del
Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio[4].
Medida Provisional decretada en Sede de Revisión
15.
Mediante Auto del 5 de noviembre
de 2013 la Sala Novena de Revisión ordenó, como medida provisional, que la
Alcaldía Municipal de Villavicencio estableciera comunicación con Jesús María
Quevedo López a fin realizar los trámites necesarios para que efectuar la afiliación al régimen subsidiado de salud.
Asimismo dispuso que la Secretaría de Salud de Villavicencio adelantara las
actuaciones necesarias para garantizar la prestación inmediata de los servicios
de salud ordenados por el médico tratante del hospital Departamental de
Villavicencio y los que en adelante se prescriban como tratamiento de la
patología “epilepsia de tipo no especificado” que presenta el actor.
16.
Frente a lo anterior, el 20 de
noviembre de 2013 Yanet Sierra Castrillón secretaría local de salud de
Villavicencio informó al Despacho que en escrito de 15 de noviembre de 2013
esta entidad informó a Jesús María Quevedo López los trámites necesarios para
efectuar la afiliación a una de las EPS-S del Municipio. También, le informó
que se le asignó una cita con el médico Julián Durán para el día 19 de
noviembre de 2013[5].
17.
Posteriormente, a través del Auto
del 2 de diciembre de 2013 el Magistrado Sustanciador ordenó que a través de la
Secretaría de esta Corporación se estableciera comunicación con el señor
Quevedo López a fin de verificar lo siguiente: “(i) si la Alcaldía Municipal
de Villavicencio estableció comunicación con el actor a fin de efectuar la
afiliación al sistema subsidiado de salud; (ii) si ya le asignaron una EPS-S;
(iii) si actualmente está recibiendo atención médica a las patologías: psicosis
de origen no orgánico, no especificado, otras epilepsias, secuelas de otras
enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas; otras convulsiones no
especificadas diagnosticadas el 11 de abril de 2013; (iv) si está recibiendo
los medicamentos prescritos por el médicotratante para atender las enfermedades
diagnosticadas.
18.
De acuerdo con lo informado por la
secretaría local de salud de Villavicencio y por el accionante en la
comunicación telefónica realizada 3 de diciembre de 2013,se pudo establecer
que: (i) a través de la Alcaldía Municipal de Villavicencio se efectuó la
afiliación del demandante en la EPS-S Capital Salud ubicada en el barrio
Porfía, lugar de residencia del señor Quevedo López. (ii) el 23 de noviembre de
2013 el médico adscrito a la EPS-S Capital Salud prescribió los medicamentos
que ya habían sido ordenados por el médico del Hospital Departamental de
Villavicencio (supra 4) y que remitió al paciente a consulta con el
especialista en neurología Agustín Gutiérrez, médico que ha atendido al actor
en otras oportunidades.
Del fallo de tutela
19.
El Juzgado Primero Civil Municipal
de Villavicencio negó el amparo del derecho a la salud solicitado por Jesús
María Quevedo López, bajo el argumento de que el actor cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos. A juicio
del Juez de instancia, el actor deberá promover una demanda ordinaria laboral
para establecer la responsabilidad del empleador frente a la negativa de la
prestación de los servicios de salud por parte de la EPS accionada.
20.
Asimismo, el Juez de instancia
estimó que el actor no demostró los aportes efectuados a Famisanar EPS y
tampoco proporcionó información que permitiera ubicar a su empleador.
21.
El fallo no fue impugnado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintinueve (29) de agosto de dos
mil trece (2013), expedido por la Sala número Ocho de Selección de esta
Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
Problema jurídico
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer
si las Entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud del accionante al
no prestarle los servicios de salud que requiere para tratar la patología
diagnosticada. Esto debido a dos circunstancias: (i) que presenta la calidad de
retirado de la EPS Famisanar y, (ii) que se encuentra vinculado al régimen
subsidiado de salud pero sin que se haya efectuado la afiliación a una EPS-S.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que
obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la
existencia de un hecho superado en el caso concreto.
Carencia actual de objeto por hecho superado
De acuerdo con el artículo 86 Superior la naturaleza
de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos
constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o los particulares. Según este precepto, la protección que
deviene del Juez constitucional radica en “una orden para que aquél respecto
de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Ahora bien, esta Corporación ha establecido que si
durante el trámite de la acción de tutela se supera la situación que causó la
amenaza o vulneración de los derechos constitucionales del accionante, dicha
orden de acción o abstención carecería de objeto pues ya no tendría algún
efecto útil[6]. Este
fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o daño
consumado. En esta oportunidad, la sala desarrollará este fenómeno en lo
pertinente al hecho superado.
Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho
superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del
demandante con la tutela. En términos de la sentencia T-075 de 2011[7]:
“el cese de la amenaza o de la vulneración es lo que se conoce
como hecho superado, situación en la que la acción de tutela carece de objeto
actual. El hecho superado, ha dicho esta Corporación, se presenta cuando, por
la acción u omisión del obligado (según sea el requerimiento del actor en la
tutela), se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión ‘hecho superado’ dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido
en tutela”.
Bajo esta línea, la Corte Constitucional en la
sentencia T-290 de 2013[8] aplicó el
fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso en el que
la accionante solicitaba a su EPS que le practicara un test de inteligencia a
fin de que sirviera como prueba dentro de un proceso de custodia y cuidado
personal respecto de su menor hija, que cursaba en un Juzgado de familia de la
ciudad de Yopal. Durante el trámite de la acción de tutela el Juez de Familia
profirió sentencia mediante la cual decretó que la custodia de la menor quedaba
radicada en cabeza de la accionante. Por ello, la Sala Novena de Revisión
consideró que la accionante alcanzó el objetivo que perseguía con la práctica
del test de inteligencia en el sentido de que se decretara en su favor
la custodia de su hija, tal como lo decidió el Juez de Familia de Yopal. Al
respecto señaló:
“Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se
está frente a un hecho superado, puesto que la situación que originó la acción
de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de
objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la
Sala constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza del
derecho fundamental a la salud, y por lo tanto, la acción de tutela carece de
objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a
impartir ni un perjuicio que evitar”.
En este contexto, es importante precisar
que frente a estos eventos el Juez de tutela debe constatar que realmente está
frente a una carencia total del objeto de la decisión, pues si permanecen
algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los
derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden de acción o
abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o
amenazados.
Caso concreto.
La controversia planteada en el presente caso surge
por la negativa de Famisanar EPS de entregar los medicamentos que requiere el
señor Jesús María Quevedo López para tratar la patología epilepsia de tipo
no especificado, bajo el argumento de que se encuentra retirado desde enero
de 2013.
A partir de la práctica de las pruebas practicadas en
sede de Revisión y el análisis de los documentos que obran en el expediente, la
Sala constató lo siguiente:
a.
Jesús María Quevedo López padece
una enfermedad denominada “epilepsia de tipo no especificado” y como
tratamiento a esta patología el médico tratante ordenó los siguientes
medicamentos: “acido valproico 250 mg CAP depakeneabbot, naproxeno,
nimodipina x30 mg, fenitoina sódica, ergotamina+cafeína (1+100) mg, trazodona”.
b.
Esta atención médica se originó
como consecuencia del ingreso del accionante a la unidad de urgencias, el 8 de
abril de 2013. En esta oportunidad fue atendido en calidad de vinculado al
régimen subsidiado de salud a cargo de la Gobernación del Meta[9].
c.
El actor estuvo vinculado en
calidad de cotizante a la EPS Famisanar hasta enero de 2013[10].
d.
A la fecha de presentación de la
acción de tutela el accionante no estaba recibiendo atención médica a su
patología, ni los medicamentos que le fueron prescritos. Esto obedeció a dos
circunstancias: (i) que Famisanar EPS negó la prestación de servicios de salud
al actor porque desde enero de 2013 presenta la calidad de retirado[11];
(ii) que no se había completado el trámite de afiliación al SISBEN en tanto que
el actor no había entregado la fotocopia de la cédula de ciudadanía necesaria
para afiliarse a una de las EPS-S disponibles en el Municipio de Villavicencio[12].
e.
Como consecuencia de las órdenes
emitidas por la Sala Novena de Revisión mediante Auto del 5 de noviembre de
2013[13] la Alcaldía
Municipal de Villavicencio efectuó la afiliación al sistema subsidiado de
seguridad social en la EPS-S Capital Salud. Inmediatamente, fue atendido por el
médico adscrito a esta entidad, quien luego de ordenarle los mismos
medicamentos que le habían prescrito, lo remitió para consulta con el neurólogo
Agustín Gutiérrez quien ya había tratado su enfermedad a fin de que continuara
con el tratamiento necesario para atender la patología que presenta el
accionante “epilepsia de tipo no especificado”[14].
A partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el
presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado. Esto, por cuanto la situación que vulneró el derecho a la salud de
Jesús María Quevedo López originada por la falta de atención médica a la
patología que presenta “epilepsia de tipo no especificado” y de los
medicamentos prescritos para tratarla, fue superada al completarse el trámite
de afiliación al SISBEN, a través de la EPS-S Capital salud, entidad que según
lo refirió el mismo accionante, está prestando los servicios de salud que
requiere para tratar la enfermedad diagnosticada.
Es importante precisar que Jesús María Quevedo López
dirigió la demanda de tutela en contra de la EPS Famisanar tras considerar que
su afiliación estaba vigente. Frente a ello, la Sala constató a partir de la
información proporcionada por la EPS accionada, que dicha vinculación perdió
vigencia en enero de 2013 cuando adquirió el status de retirado.
Ahora bien, respecto del señor Jairo Córdoba Polo
vinculado al presente trámite por el Juez de instancia, la Corte observa que no
existen elementos que permitan concluir que la falta de atención médica de su
patología obedezca a una omisión en el pago de los aportes, toda vez que: (i)
el periodo en el que según refiere el actor trabajó con el señor Córdoba Polo– enero
a diciembre de 2012-[15] los aportes
a salud se realizaron normalmente como trabajador de la Corporación Prosperar y
durante esta época dicha EPS prestó los servicios de salud que requirió el
actor. (ii) Que el 08 de abril de 2013[16] Jesús María
Quevedo López fue atendido en la unidad de urgencias del Hospital Departamental
de Villavicencio en calidad de vinculado al sistema subsidiado de salud de la
Gobernación del Meta y no como cotizante de la EPS Famisanar.
Para la Sala es claro que la vulneración del derecho a
la salud del señor Jesús María Quevedo López se configuró desde el momento en
que dejó de recibir atención médica a la patología epilepsia de tipo no
especificado y los medicamentos prescritos el 8 de abril de 2013 y, como
quiera que la atención médica que determinó la enfermedad fue cubierta por el
sistema subsidiado de salud a cargo de la Gobernación del Meta, el tratamiento
prescrito debe ser asumido de igual forma, pues el accionante cumple las
condiciones para permanecer en este régimen.
A partir de lo expuesto, destaca la Sala que la
Alcaldía Municipal de Villavicencio[17] efectuó los
trámites necesarios que garantizan la atención médica a la patología “epilepsia
de tipo no especificado”, conformada por los siguientes servicios de salud:
(i) asignación de la EPS-S Capital Salud ubicada en el mismo barrio en el que
reside el accionante. (ii) Remisión para cita con el mismo especialista que lo
venía tratando, el neurólogo Agustín Gutiérrez adscrito a la Clínica
Cooperativa. (ii) Prescripción y entrega de los medicamentos que ya habían sido
ordenados por el médico adscrito al Hospital Departamental de Villavicencio.
Ahora bien, frente a la decisión de negar el amparo
del derecho fundamental a la salud del señor Quevedo López adoptada por el Juez
de instancia tras considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial
en la jurisdicción ordinaria, estima la Corte que el Juzgado concluyó de manera
errada que la falta de atención médica obedeció a la omisión en el pago de los
aportes a salud por parte de Jairo Córdoba Polo quien según el relato del actor
era su empleador. Por ello, rechaza la decisión de remitir al actor a la
jurisdicción ordinaria laboral para que se determine las obligaciones derivadas
de una presunta relación laboral indicada por el demandante.
Lo anterior permitió que el Juez Primero Civil
Municipal de Villavicencio desconociera que la atención médica en la que se
determinó la enfermedad al paciente fue cubierta a través del régimen
subsidiado de salud a cargo de la Gobernación del Meta. Este aspecto hubiera
permitido al Juzgado así como lo permitió a esta Corporación, concluir aun sin
que la EPS accionada informara que el actor se encuentra retirado desde enero
de 2013, que no era la mora en el pago de los aportes lo que ocasionaba la
falta de atención a la patología que presenta Jesús María Quevedo López sino el
hecho de que no estaba afiliado a alguno de los dos regímenes de salud
existentes.
Para la Corte es claro que el Juez de instancia no
determinó de manera adecuada el problema jurídico que le puso de presente el
accionante con la demanda de tutela ya que se limitó a analizar aspectos
laborales entre el actor y el señor Córdoba Polo, situación que es preciso
resaltar no fue el objeto de la demanda y tampoco constituye un aspecto
determinante para garantizar la prestación de los servicios de salud que
requiere el demandante ya que como se expuso a lo largo de esta sentencia, al
momento de diagnosticar la patología epilepsia de tipo no especificada el
accionante estaba vinculado al sistema subsidiado de salud.
De esta manera el Juzgado desatendió la pretensión del
actor en el sentido de que se amparara el derecho a la salud y se le
garantizara la atención médica a su patología epilepsia de tipo no
especificado y le impuso la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral.
Bajo este escenario esta Sala revocará la sentencia
proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio y en su lugar
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones
expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela del cuatro (4) de junio de 2013, proferida por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio mediante el cual se negó
el amparo solicitado por Jesús María Quevedo López, y en su lugar, declarar la
carencia actual del objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- por
la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 3
[2] Entregar fotocopia de la cédula de ciudadanía y
elegir la EPS-S
[3]Caprecom ubicada en la calle 35 No 36 45; Cajacopi ubicada
en la carrera 41 No 34 -44; Comparta ubicada en la calle 34 No 41-74 y Capital
Salud carrera 39 No 26 B 11, Villavicencio, Meta.
[4]Folio
29 del cuaderno de 2
[5]Folio
110
[6]
En este sentido ver las sentencias: T-699 de 2008 MP Clara Inés Vargas
Hernández, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-035 de 2011 MP
Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre
muchas otras.
[7] MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo
[8]
MP Luis Ernesto Vargas Silva
[9]Folio
1 y 2 del cuaderno de instancia
[10]Folio
77 del cuaderno principal
[11]Folio
95 del cuaderno principal
[12]Folios
44 del cuaderno principal
[13]Mediante el Auto del 5 de noviembre de 2013 la Sala Novena de Revisión ordenó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que de manera
provisional y urgente, adelantara la afiliación al Sistema Subsidiado de Salud
del señor Jesús María Quevedo López y garantizara a través de la red de EPS-S
que indicara el accionante, la prestación de los servicios médicos que requiere
para tratar su patología de base.
[14]Esta información se pudo constatar a través de la
comunicación telefónica establecida con el actor el día 19 de diciembre de 2013
en cumplimiento del Auto del 2 de diciembre de 2013.
[15]Información proporcionada por el accionante en la
comunicación telefónica establecida con el accionante el 19 de diciembre de
2013.
[16]Cabe recordad que en esta fecha al actor le
diagnosticaron la patología epilepsia de tipo no especificado y le
prescribieron los medicamentos frente a los cuales reclama el amparo
constitucional.
[17]Folio 1 cuaderno de instancia
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.