T-952-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-952/12
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia
general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes
al salario y por no existir perjuicio irremediable
La
Corte ha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de
acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el
ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la
solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral
ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. La acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales,
en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento
tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que sólo es
procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa
judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un
perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA ALCALDIA DE CIENAGA DE ORO-Niega amparo al reiterar improcedencia
de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA ALCALDIA DE CIENAGA DE ORO-Ordena compulsar copias para establecer
existencia de responsabilidad penal o disciplinaria de juez que conoció del
caso
Referencia: expedientes T-
3391594, T-3400144, T- 3400145 y T- 3400147
Acción de Tutela
instaurada por Juan Carlos Franco Chica, Martín Emilio Soto Cabeza, Jorge
Hernán Pineda Santis y Walter Martín Samper Ruíz, contra la Alcaldía de Ciénaga
de Oro, Córdoba.
Derechos
fundamentales invocados: igualdad,
vida, salud, trabajo, seguridad social, dignidad humana y móvil vital.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor
Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos el catorce (14) de octubre de 2011
(expediente T- 3400147), el cinco (5) de diciembre de 2011 (expediente
T-3400144), el siete (7) de diciembre de 2011(expediente T- 3400145), y el doce
(12) de diciembre de 2011 (expediente T- 3391594), por el Juzgado Promiscuo de
Ciénaga de Oro, Córdoba, en los que se ampararon los derechos a la vida, a la
salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al móvil vital
de los accionantes.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
El cinco (5) de
octubre de 2011, y en los días dieciséis (16), veinticuatro (24) y treinta (30)
de noviembre de la misma anualidad, los señores Walter Martín Samper Ruíz,
Martín Emilio Soto Cabeza, Jorge Hernán Pineda Santis y Juan Carlos Franco
Chica, interpusieron individualmente sendas acciones de tutela contra la
Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba, con el propósito de que se protegieran sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, al trabajo, a la
seguridad social, a la dignidad humana y al minimo vital, y se cancelaran los
salarios, prestaciones y honorarios que estuvieran pendientes. Las solicitudes
de los accionantes se fundamentan en los siguientes:
1.1.1 Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1.
Los
accionantes se desempeñaron respectivamente en los cargos de Inspector Rural
del Corregimiento de Bugre, Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio de
Ciénaga de Oro, Secretario de Salud de la Alcaldía de Ciénaga de Oro y Concejal
del mismo municipio.
1.1.1.2.
Señalan
que la Alcaldía de Ciénaga de Oro dejó de pagarles los salarios
correspondientes a ciertos meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello
derivaban su sustento.
1.1.1.3.
Ante
la solicitud de pago, la Alcaldía de Ciénaga de Oro manifestó que los recursos
propios del municipio (impuesto predial e impuesto de industria y comercio) no
son suficientes para cubrir las obligaciones mensuales por concepto de nóminas,
prestaciones sociales y transferencias, y que los productos de la sobretasa de
la gasolina y de libre destinación se encuentran embargados en la fuente.
1.1.1.4.
Indican
que “es amañada costumbre por parte de los administradores de turno
justificar el no pago de las obligaciones laborales en el hecho suntuoso de que
el municipio se haya inmersos por las deudas laborales y contractuales, etc que
les es imposible pagar”.
1.1.1.5.
Los
accionantes acuden a la acción de tutela para que a través de este medio, se
obligue al ordenador del gasto del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, a que
haga efectivo el pago de los salarios correspondientes, las primas de servicio
y las vacaciones a que tienen derecho.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Admitidas las
solicitudes de tutela, el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro, Córdoba, corrió
traslado de las mismas al Despacho del Alcalde y al del Jefe de Personal de la
Alcaldía de Ciénaga de Oro, a fin de que ejercieran el derechos de defensa y
contradicción, y requirió a éste último para que expidiera copia auténtica de
los documentos que reposan en la hoja de vida de los actores.
1.2.2. Notificadas las
partes en debida forma de la admisión de la acción de tutela, y transcurrido el
término legal sin que la Alcaldía y la Oficina de Personal contestaran la
demanda, el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro, Córdoba, procede a resolver el
presente caso.
1.3.
SENTENCIA
ÚNICA DE INSTANCIA
1.3.1. Mediante los
fallos del catorce (14) de octubre de 2011 (expediente T-3400147), del cinco
(5) de diciembre de 2011 (expediente T-3400144) y del siete (7) de diciembre de
2011 (expediente T-3400145), el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro,
Córdoba, decidió tutelar los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la
seguridad social, a la dignidad humana, al pago oportuno y al móvil vital de
los accionantes, bajo el argumento de que “la corte ha dado a la tutela
facultad de actuar cuando se trata de asuntos relacionados con sus derechos
fundamentales, pero en especial la existencia de deberes que el estado tiene la
obligación de asistir (…)”.
1.3.2. Así mismo,
sostuvo que “si bien es cierto que la administración municipal espera sanear
sus finanzas, no es menos cierto que los trabajadores tienen toda la protección
de la carta y del estado para recibir la contraprestación, por su calidad de
trabajadores acorde a los tratados internacionales”. (sic)
1.3.3. Adicionó el juez
de instancia que “las acreencias laborales están protegidas por la ley y
existe un plazo para su pago, y a la fecha no se ha decidido nada al respecto,
pero con tal actitud se está violando ese derecho de petición, sino otros que
no son de caso analizar por el principio de congruencia de la sentencia”.
1.3.4. Por último,
manifestó que “sin embargo el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a
la seguridad social, a la dignidad humana, al pago oportuno y al móvil vital
obliga a calificar que como no se ha cumplido el deber de pronta resolución
deberá ordenarse al Burgomaestre se permita realizar los créditos y contra
créditos necesarios para el pago de dichas acreencias, y de ser necesario las
adiciones presupuestales necesarias para dicho cumplimiento”.
1.3.5. En cuanto a la
acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Francisco Chica
(expediente T-3391594), el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro, Córdoba,
mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2011, tuteló los derechos
fundamentales invocados, pero ahora bajo el argumento de que habiéndose pagado
a los demás concejales, en virtud del principio de igualdad, le corresponde al
Municipio pagar las acreencias laborales a favor del actor.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de
la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas
relevantes:
1.4.1. Copia del
derecho de petición interpuesto por el señor Juan Carlos Franco Chica ante el
Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, en el que solicita el
reconocimiento y pago de sesiones ordinarias y extraordinarias.
1.4.2. Copia de la
respuesta al derecho de petición presentado por Juan Carlos Franco Chica ante
el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, en el que éste último hace
constar que las sesiones ordinarias del 2007 ya le fueron certificadas y
reconocidas con anterioridad, y que las extraordinarias de la misma anualidad
no se encuentran soportadas dentro del archivo del Concejo Municipal.
1.4.3. Copia del
certificado de asistencia del señor Franco Chica a sesiones ordinarias en el
Concejo Municipal de Ciénaga de Oro.
1.4.4. Copia de la
resolución N° 015[1],
“por la cual se autoriza un pago al Concejo Municipal de Ciénaga de Oro al
señor Franco Chica”.
1.4.5. Copia del
certificado de disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal del 2007 del
Municipio de Ciénaga de Oro.
1.4.6. Copia de la
demanda ejecutiva laboral interpuesta por algunos ex concejales de Ciénaga de
Oro contra la Alcaldía de ese municipio, en la que se libró mandamiento de pago
a favor de los actores, entre ellos, el señor Jorge Pineda Santis.
1.4.7. Certificado
expedido por el Tesorero Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, el veintitrés
(23) de noviembre de 2011 y el dos (2) de diciembre de la misma anualidad, en
el que hace constar que los recursos propios del Municipio no son suficientes
para cubrir las obligaciones mensuales por concepto de nómina ni prestaciones
sociales.
1.4.8. Copia del
certificado expedido por el Tesorero Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, el
trece (13) de septiembre de 2011, en el que hace constar que los ingresos del
dieciocho (18) de agosto al ocho (8) de septiembre del 2011 por concepto de
impuesto predial e industria y comercio ascendieron a la suma de doce millones
cuarenta mil setecientos ochenta y nueve pesos ($12.040.789), y los egresos
ascendieron a la suma de ocho millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos
cuarenta y un pesos ($8.821.441).
1.5.
ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1.5.1. Mediante Auto
del veinticinco (25) de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados
los hechos y pretensiones referidos por los accionantes, consideró necesario lo
siguiente:
“PRIMERO.
Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la
Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco
días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto,
presente un informe detallado en el que se precise el monto de la deuda
existente con los accionantes y a que rubros corresponden.
SEGUNDO.
Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la
Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco
días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto,
presente un informe detallado de las razones por las cuales sostiene: i) que no
cuenta con recursos suficientes para asumir el pago de las obligaciones que se
exigen, considerando que sus recursos están embargados; y ii) que los
accionantes no se encuentran frente a un perjuicio irremediable, ya que los
emolumentos pendientes no son su única fuente de sustento”.
1.5.2. Vencido el
término probatorio, la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, no allegó
ninguna respuesta al despacho.
1.5.3. Mediante Auto
del veintiocho (28) de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados
los hechos y pretensiones referidos por los accionantes, consideró necesario lo
siguiente:
“ÚNICO.
ORDENAR, como medida cautelar, la SUSPENSIÓN de lo decidido en los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de
Oro el 14 de octubre de 2011, el 05, el 07 y el 12 de diciembre de la misma
anualidad, mediante los cuales se ordenó a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de
Oro efectuar todos los trámites necesarios para realizar el pago integral de
las acreencias laborales pendientes de los accionantes. Lo anterior, hasta
tanto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional adopte una
decisión de fondo”.
1.5.4. Mediante Auto
del once (11) de julio de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los
hechos y pretensiones referidos por los accionantes, consideró necesario lo
siguiente:
“PRIMERO.
Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la
Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco
días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto,
presente un informe detallado en el que se precise el monto de la deuda
existente con los accionantes y a que rubros corresponden.
SEGUNDO. Por intermedio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la
Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco
días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto,
presente un informe detallado de las razones por las cuales sostiene: i) que no
cuenta con recursos suficientes para asumir el pago de las obligaciones que se
exigen, considerando que sus recursos están embargados; y ii) que los
accionantes no se encuentran frente a un perjuicio irremediable, ya que los
emolumentos pendientes no son su única fuente de sustento”.
TERCERO.
SUSPENDER los
términos para decidir en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a
correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente
ordenadas y se hayan evaluado las pruebas solicitadas”.
1.6.
PRUEBAS
Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1. Mediante escrito
del veinticinco (25) de julio de 2012, el Alcalde del Municipio de Ciénaga de
Oro, Córdoba, informó a esta Sala de Selección que los señores Martín Emilio
Soto Cabezas y Walter Martín Samper Ruíz desistieron de las tutelas impetradas,
y adjuntó copia de los oficios en los que esto consta.
1.6.2. Igualmente,
adjuntó certificación expedida por el Tesorero Municipal de Ciénaga de Oro,
Córdoba, en la que consta que lo adeudado al señor Jorge Hernán Pineda Santis
corresponde a la suma de cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta y
tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($57. 463. 634).
1.6.3. En cuanto al
señor Juan Carlos Franco Chica, sostuvo que éste fue Concejal del Municipio de
Ciénaga de Oro, por tanto, es ésta la entidad encargada de cancelar sus
honorarios. Así mismo, dijo que la Administración Municipal de Ciénaga de Oro
le adeuda al Concejo Municipal las transferencias correspondientes a algunos
meses de las vigencias 2004-2007.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde a
esta Sala establecer si ¿la acción de tutela es procedente para obtener el pago
de acreencias laborales y prestacionales? Para resolver este problema jurídico, la Sala
analizará la improcedencia
general de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales.
Posteriormente, pasará a analizar el caso concreto.
2.3.
IMPROCEDENCIA
GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES
2.3.1. Como exigencia
general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Carta, se tiene que ésta se encuentra revestida de un carácter subsidiario,
esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del
cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un
derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan
eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii)
cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del
juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable[2].
2.3.2.
En
este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela,
permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios
de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la
salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe
acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz
protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De
allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta
vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación
para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no
sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo
de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[3].
2.3.3.
Al
respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-262 de 1998[4], dijo
que:
“En
efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para
sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que
complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos
espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo
contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras
jurisdicciones (...)[5]”.(Subrayado
fuera del texto).
2.3.4. Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte ha sido clara en precisar que en principio, el
reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta
improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales
específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la
jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el
caso.
2.3.5. En este orden de
ideas se pronunció la Corte en la Sentencia T- 011 de 1997[6], al
estudiar los casos de un grupo de personas que solicitaron a través de la
acción de tutela el reconocimiento y pago de acreencias laborales y de
prestaciones sociales adeudadas por la Empresa Puertos de Colombia. En esta
ocasión el Alto Tribunal precisó que:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente”.
2.3.6. En el mismo
sentido se pronunció esta Corporación en la Sentencia T- 239 de 1999, al
estudiar el asunto de una ex trabajadora que hizo uso de la acción de tutela
para que se obligara a su antiguo empleador a cancelar los salarios
correspondientes a los meses de enero a abril de 1998. En dicho fallo la Corte
sostuvo que si bien por regla general la acción de tutela no procedía para el
cobro y/o pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones podía ser
viable. En palabras del Alto Tribunal:
“La acción de
tutela en sentido general, no es viable para obtener el pago de acreencias
laborales, salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales
de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente
eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se está en presencia de
un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo
estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso
ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo vital del accionante
o de su familia”.
2.3.7. En reiteración
de esta posición, encontramos la Sentencia T-944 de 2002[7], en la
que la Corte estudió el caso de una persona que presentó demanda de tutela
contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protección de su derecho
fundamental al mínimo vital, como quiera que el ente municipal le adeudaba los
salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001,
así como febrero y marzo de 2002, a los que tenía derecho en su condición de
docente de una escuela del municipio. En este fallo el Alto Tribunal hizo
alusión a que la acción de tutela sí puede ser el mecanismo más idóneo para el
cobro de acreencias laborales, siempre que:
“quienes
reclamen la protección constitucional vean afectadas sus condiciones de vida
digna, las vías judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, además, la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hagan presumir la
afectación del mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus
condiciones elementales de vida”.
2.3.8. Ahora bien, la
Corte, mediante Sentencia T- 761 de 2010[8], en la que estudió el
asunto de una persona que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez, la cual le había sido negada porque supuestamente no cumplía
con el tiempo de servicios, estableció los lineamientos a tener en cuenta para
que la acción de tutela preceda para el pago de acreencias laborales y
prestacionales. En esa ocasión esta Corporación estipuló que:
“Para
determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte ha señalado dos
aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo
principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe
otro medio, o aun si existe pero éste es ineficaz para el caso concreto, la
tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales.
En
segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso
demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por
ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.
Adicionalmente,
en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante
ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario,
la tutela no procede como mecanismo transitorio.
Cuando
lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la
Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo
vital. De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de
las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente
para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la
prestación es menor a dos salarios mínimos. Si no se dan las condiciones
reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede
considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así
sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el
incumplimiento. No obstante, en general quien
alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de
alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus pretensiones”. (Subrayado fuera del texto).
2.3.9. Posteriormente,
en un fallo del 2011 (Sentencia T-424)[9],
la Corte al estudiar el caso de una persona que solicitó a su antiguo empleador
el pago de las acreencias laborales adeudadas, reiteró, con respecto al
perjuicio irremediable, que éste debe estar demostrado por el interesado. En
palabras del Alto Tribunal:
“cuando
se alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo
se encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al juez
constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio
irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporación expuso:
“…
en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben
señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio.
El juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos
sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener
la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo
afecta a él y a su familia”.
2.3.10. En conclusión, la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales,
en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento
tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que sólo es
procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa
judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un
perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria.
2.4.
CASO
CONCRETO
2.4.1. RESUMEN DE LOS
HECHOS
Manifiestan los
accionantes que se desempeñaron respectivamente en los cargos de Inspector
Rural del Corregimiento de Bugre, Inspector de Tránsito y Transporte del
Municipio de Ciénaga de Oro, Secretario de Salud de la Alcaldía de Ciénaga de
Oro y Concejal del mismo municipio, y que la Alcaldía dejó de pagarles los
salarios correspondientes a varios meses de trabajo sin tener en cuenta que de
ello derivaban su sustento.
Ante la
solicitud de pago, la Alcaldía de Ciénaga de Oro manifestó que los recursos
propios del municipio no son suficientes para cubrir las obligaciones por
concepto de nóminas, prestaciones sociales y transferencias, por lo que los
accionantes acuden a la acción de tutela para que se obligue a su antiguo
empleador al pago de los salarios correspondientes, las primas de servicio y
las vacaciones a que tienen derecho.
Admitida la
solicitud de tutela, el Juez Único de instancia resolvió tutelar los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la
dignidad humana, al pago oportuno y al móvil vital de los accionantes, debido a
que “los trabajadores tienen toda la protección de la carta y del estado
para recibir la contraprestación, por su calidad de trabajadores acorde a los
tratados internacionales”. Además, porque como no “se ha cumplido el
deber de pronta resolución deberá ordenarse al Burgomaestre se permita realizar
los créditos y contra créditos necesarios para el pago de dichas acreencias, y
de ser necesario las adiciones presupuestales necesarias para dicho
cumplimiento”. (SIC).
Posterior al
fallo de instancia, el actual Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba,
en respuesta allegada a esta Corporación, determinó que los señores Martín
Emilio Soto Cabezas y Walter Martín Samper Ruíz desistieron de las tutelas
impetradas, y adjuntó copia de los oficios en los que esto consta.
2.5.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.5.1. Legitimación en
la causa por activa
Los artículos 86
constitucional y 10° del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la
acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le
resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el
amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus
apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas
que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.
En virtud de lo
establecido precedentemente, encuentra la Sala que los accionantes se
encuentran legitimados para representar sus propios intereses, por tanto, el
caso que se estudia sí cumple con este requisito.
2.5.2. Legitimación en
la causa por pasiva
Con
respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental (…)”.
Por
su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[10]
explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:
“La
legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al
demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el
actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”
En
efecto, en el caso sub examine se demandó al Municipio de Ciénaga de
Oro, Córdoba, lo cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad territorial
es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al dejar de
cancelar a los actores los salarios y prestaciones sociales a que tienen
derecho.
2.5.3. Examen de
inmediatez
La inmediatez es
una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el
propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de
amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y
eficaz.
Por ello, es
indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la
acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la
ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos
fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la
transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada
demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo
extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa
judicial.
A propósito de
este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte
Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[11] estableció que:
“la
jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige
que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término
razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o
amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de
amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse,
según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
2.5.3.1. Respecto al
expediente T- 3391594, en el que funge como accionante el señor Juan Carlos
Franco Chica, encuentra la Sala que el hecho que generó la vulneración de sus
derechos ocurrió en el año 2007, pues en esta fecha ocurrió la cesación de pago
de las sesiones que como Concejal del municipio realizó; pero, en octubre de
2009 interpuso derecho de petición para solicitar el pago de lo adeudado, y el
treinta (30) de noviembre de 2011 interpuso la acción de tutela, es decir,
entre la última actuación (octubre de 2009)hasta la fecha en que hizo uso de la
tutela (30 de noviembre de 2011), pasaron un poco más de 2 años, término que no
es razonable, y evidencia que la transgresión no era actual en el momento en
que se hizo uso de la tutela para solicitar el amparo de los derechos.
2.5.3.2. Respecto al
expediente T- 3391594, en el que funge como accionante el señor Martín Emilio
Soto Cabeza, encuentra la Sala que el hecho que generó la vulneración de sus
derechos ocurrió en los meses de septiembre y octubre de 2011, pues en esta
fecha la Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba, dejó de cancelar su salario como
Inspector de Tránsito, y la interposición de la acción de tutela fue el
veinticinco (25) de noviembre de 2011, es decir, un mes después de ocurridos
los hechos. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la
presentación de la acción es razonable, y evidencia que la transgresión era
actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los
derechos.
2.5.3.3. Respecto al
expediente T- 3400145, en el que funge como accionante el señor Jorge Hernán
Pineda Santis, encuentra la Sala que el hecho que generó la vulneración de sus
derechos ocurrió entre el 2008 y el dos (02) de enero de 2011, pues en estas
fechas la Alcaldía de Ciénaga de Oro dejó de cancelarle los salarios a que
tenía derecho como Secretario de Salud del Municipio, y la interposición de la
acción de tutela fue el veinticuatro (24) de noviembre del 2011, es decir, 10
meses después de la ocurrencia de los hechos. Por tanto, el término
transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción tampoco es
razonable, y evidencia que la transgresión no era actual en el momento en que
se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.
2.5.3.4. Respecto al
expediente T-3400147, en el que funge como accionante el señor Walter Martín
Samper Ruíz, encuentra la Sala que el hecho que generó la vulneración de sus
derechos ocurrió entre los meses de junio y septiembre de 2011,pues en estas
fechas la Alcaldía de Ciénaga de Oro dejó de cancelarle los salarios a que
tenía derecho como Inspector Rural del Corregimiento de Bugre, y la
interposición de la tutela fue el cinco (05) de octubre de 2011, es decir, un
mes después de ocurridos los hechos. Por tanto, el término transcurrido entre
los hechos y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que la
transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el
amparo de los derechos.
2.5.4. Principio de
subsidiariedad
En
virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela
está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa
judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho
atacado, situación que determinará el juez de tutela en el caso concreto,
frente a los hechos y el material probatorio correspondiente[12].
Así
las cosas, la sala encuentra que en los caso bajo estudio los actores
cuentan con acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral y administrativa
para obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por lo que no se
cumple con este requisito.
2.6.
EXAMEN
DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES
2.6.1.
Como
se dijo en la parte motiva de esta sentencia, la acción de tutela en sentido
general no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo en los
casos en los que no
exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto
relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, cuando existiendo
otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del
derecho de que se trate, o, cuando existiendo acciones ordinarias, resulte
necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un
perjuicio irremediable.
2.6.2.
En
este sentido, encuentra la Sala que i) en los casos aquí revisados los actores
cuentan con acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral y administrativa
para obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, y ii) que éstas
son idóneas y eficaces, pues a través de ellas los actores pueden debatir, con
amplitud y acopio probatorio superior al que se dispone dentro de la acción
constitucional de amparo, la exigencia y el pago de los salarios y las
prestaciones sociales adeudadas, así como el monto de tales conceptos.
2.6.3. Así las cosas, la
Sala reconoce la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como
mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos aquí invocados. En
efecto, al existir tales mecanismos, a ellos deben acudir preferentemente los
actores.
Ahora
bien, con respecto al requisito correspondiente a que los accionantes deben
encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que
según lo planteado precedentemente, quien
alega dicho perjuicio como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia
laboral o pensional, debe probar, al menos sumariamente, la existencia de éste,
pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los
hechos en los que basa sus pretensiones. En este sentido, los interesados deben
dar al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la
confianza de que en verdad se hallan en una situación que los afecta a ellos y
a su familia.
2.6.4. En los casos bajo estudio se evidencia que ninguno de los accionantes
probó la existencia de algún perjuicio irremediable, pues sólo se dedicaron a
afirmar que con el no pago de sus salarios y de algunas prestaciones sociales,
el ente accionado vulneró sus derechos, lo cual por sí mismo no hace que
proceda la tutela para la salvaguarda de los derechos invocados, pues para ello
existen los medios de defensa ordinarios creados por el legislador.
2.6.5.
En
conclusión, avizora la Sala que si bien les asiste derecho a los accionantes
para solicitar los salarios dejados de pagar por la Alcaldía Municipal de
Ciénaga de Oro, Córdoba, no es la acción de tutela el medio idóneo para ordenar el
reconocimiento o el pago de dichas acreencias laborales y/o prestacionales,
pues al evaluar la eficacia e idoneidad de la acción ejecutiva, en relación con
las circunstancias concretas de los casos en comento, encuentra la Sala que la
remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección
suficiente para los derechos fundamentales vulnerados.
2.6.6. Sin perjuicio de
la conclusión a la que llegó la Sala en el punto anterior, y en desarrollo de
la labor que tiene la Corte como principal intérprete del alcance de los
derechos fundamentales, se estima pertinente efectuar tres breves anotaciones
adicionales en torno a aspectos que en el presente caso se presentaron dentro
de las distintas actuaciones que obran en los expedientes:
2.6.7. La primera de
ellas tiene que ver con el desistimiento de las acciones de tutelas de parte de
los señores Martín Emilio Soto Cabezas y Walter Martín Samper Ruíz. En relación
con este tema cabe
señalar que según lo afirmado por esta Corporación en varios de sus
pronunciamientos[13],
el desistimiento de la acción de tutela previsto en el artículo 26 del Decreto
2591 de 1991,es improcedente en la etapa de revisión en razón a que: (i) esta
etapa no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el
interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de
hacerlo; (ii) el objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo
sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos
contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte
Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisión es una etapa que
trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se
resuelva es un asunto de interés público que incumbe a toda la colectividad[14].
2.6.8. En efecto, y
siguiendo los criterios expuestos por esta Corporación, esta Sala considera que
es improcedente el desistimiento de los actores, en virtud de que éste fue
presentado cuando el caso ya era objeto de revisión, por lo que se convirtió en
un asunto de interés público, y un fallo de fondo interesa a la comunidad en
general.
2.6.9. En segundo
lugar, y respecto a la prueba que obra dentro del expediente, correspondiente a
la demanda ejecutiva laboral interpuesta por algunos ex concejales de Ciénaga
de Oro contra la Alcaldía de ese municipio, en la que se libró mandamiento de
pago a favor de los actores, entre ellos, el señor Jorge Pineda Santis, no se
explica la Sala cómo el juez de instancia al fallar la acción de tutela
interpuesta por el nombrado señor Pineda Santis, hizo caso omiso a que ya
existía un proceso ejecutivo en el que se había librado mandamiento de pago a
favor del aquí accionante, y procedió a ordenar un nuevo pago a favor del
actor.
2.6.10. Por consiguiente, considera la
Sala que el juez de instancia no valoró la prueba de que se trata, o peor aún,
la omitió, y con ello benefició al actor, ordenando por segunda vez el pago de
lo supuestamente adeudado, lo anterior en detrimento del patrimonio del ente
territorial.
2.6.11. Por último, con respecto a la
falta de inmediatez que se evidencia en los procesos en los que fungen como
actores los señores Juan Carlos Franco Chica (expediente T-3391594) y Jorge
Hernán Pineda Santis (expediente T-3400145), en los cuales se dejó pasar un
poco más de dos (2) años y diez (10) meses respectivamente desde el día en que
ocurrieron los hechos que vulneraron los derechos fundamentales de los
accionantes, y el día de la interposición de la tutela, no encuentra la Sala
razón para que el juez de instancia haya amparado, a través de la acción de
tutela, los derechos de los actores, sin antes estudiar si dichas acciones
cumplían con los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de
1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2.6.12. Según ha señalado esta
Corporación, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada
violación de los derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución
(presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable de
tiempo, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de
la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería
razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de
tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.
2.6.13. Así las cosas, teniendo en cuenta
lo esgrimido precedentemente, la Sala procederá a negar las acciones de tutela
instauradas por los señores Walter Martín Samper Ruíz, Martín Emilio Soto
Cabeza, Jorge Hernán Pineda Santis y Juan Carlos Franco Chica, contra la
Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba, por las razones esgrimidas en la parte
motiva y considerativa de esta sentencia.
2.6.14. Así mismo, de acuerdo a lo
señalado en los párrafos anteriores, se compulsarán copias a la Fiscalía
General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para
que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con
el fin de que se determine si existió responsabilidad penal o disciplinaria del
Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, al haber concedido
acciones de tutela que ordenan el reconocimiento y pago de acreencias laborales
sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
LEVANTAR
la suspensión de términos contenida en Auto del once (11) de julio de 2012,
proferido por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación.
SEGUNDO.-
REVOCAR, por
las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias
de tutela proferidas los días catorce (14) de octubre de 2011, cinco (5) de
diciembre de 2011, siete (7) de diciembre de 2011, y doce (12) de diciembre de
2011, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba,
en cuanto tuteló los derechos fundamentales de los señores Juan Carlos Franco
Chica, Martín Emilio Soto Cabeza, Jorge Hernán Pineda Santis y Walter Martín
Samper Ruíz. En su lugar, NIÉGESE el amparo solicitado.
TERCERO.- COMPULSAR copias a la
Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba para que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en
este caso, con el fin de que se determine si existió responsabilidad penal o
disciplinaria del Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba.
CUARTO.- Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI
EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] No es legible la fecha de la resolución
[2] Sentencia T-742 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[3] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Sentencia T-262 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6]M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
[7]M.P.
Clara Inés Vargas Hernández
[8]M.P.
María Victoria Calle Correa
[9]M.P.
Juan Carlos Henao Pérez
[10]M.P. Antonio Barrera Carbonell
[11]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[12] Sentencia T-774 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[13] Ver entre otras las Sentencias T-260 de 1995, T-360 de 1997 y los
autos 286 de 2001, 313 de 2001, 171 de 2005 y 314 de 2006
[14]Sentencia
T-129 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.