T-952-08
Sentencia T-710/06
Sentencia T-952/08
PERSONAS DISCAPACITADAS-Protección constitucional
ESTADO DE INVALIDEZ DE ORIGEN NO
PROFESIONAL-Interpretación
flexible del requisito de los periodos de cotización/ PENSION DE INVALIDEZ-Caso
en que por un deficiente sistema de transición al realizarse el cambio de
legislación no existe regla que sea exactamente aplicable
La accionante había cotizado con anterioridad a la
fecha de estructuración de la enfermedad en un periodo considerable de tiempo
-13 años. Sin embargo, por un deficiente sistema de transición al realizarse el
cambio de legislación no existe regla que sea exactamente aplicable a su caso,
motivo por el cual ese tiempo no se le contabiliza para ningún efecto. Lo
anterior permite concluir que se cumplen en este caso las reglas de la
jurisprudencia que permite hacer una interpretación flexible de las requisitos
legales para acceder a la pensión de invalidez y por tanto habrá de concederse
el amparo y disponerse que el Seguro Social en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez por riesgo común a favor de la demandante, desde la fecha en que
solicitó su reconocimiento.
Referencia: expediente T-1.590.001.
Accionante: Nelly Cecilia Siabato Pérez.
Demandado: Seguro Social -Seccional Boyacá-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Nelly
Cecilia Siabato Pérez contra el Seguro Social -Seccional Boyacá-.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Nelly Cecilia Siabato Pérez presentó acción
de tutela contra el Seguro Social -Seccional Boyacá-, por considerar que esta
entidad vulneró su derecho a la seguridad social, a una vida digna y al mínimo
vital.
2. Hechos relevantes.
2.1. La actora laboró al servicio de la entidad
INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” desde el 02 de mayo de 1975 hasta el 1 de mayo de
1988, entidad que para efectos pensionales estaba regida por la Ley 589 de
1974, derogada por la Ley 611 de 1977, a su vez derogada por el Decreto 2701 de
1988, artículo 44.
2.2. Posteriormente, se afilió al Seguro Social en el
Régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones, inicialmente como trabajadora
dependiente y después como independiente por un periodo considerable de años,
inclusive ha seguido cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración
de la enfermedad hasta la fecha.
2.3. El 21 de febrero de 2002, la Vicepresidencia de
Pensiones de Medicina Laboral, en primera instancia, le determinó a la actora, una
pérdida de la capacidad laboral del 65%, con fecha de estructuración de la
invalidez el 20 de diciembre de 1989.
2.4. La accionante, el 13 de marzo de 2002, presentó ante
el Seguro Social solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada mediante
Resolución N° 00672 de julio de 2002[1] proferida por el Gerente
Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del Seguro Social,
Seccional Boyacá por las razones que a continuación se exponen:
“Que según certificación de historia laboral expedida por la
Seccional Boyacá…la asegurada fue afiliada la (SIC) ISS, el 10 de abril de
1989.
Que el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo
año, en su artículo 5, modificado por el Acuerdo 019 de 1.983, artículo 1
aprobado por el Decreto 232 de 1.984, [señala]:
Tendrán derecho a la pensión por invalidez los asegurados que reúnan
las siguientes condiciones:
a)Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo
62 del Decreto Ley 433 de 1971.
b)Tener acreditados 150 semanas de cotización para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte (I.V.M), dentro de los 6 años anteriores a la
invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.
Que de conformidad con la norma transcrita, la asegurada cotizó 36
semanas en los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
Que los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de
estructuración de invalidez en pensiones, pueden ser tenidos en cuenta en un
futuro para pensión de vejez o sobrevivientes.”
2.5. El día 15 de julio de 2004, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Boyacá, le dictaminó a la señora Nelly Cecilia
Siabato Pérez un porcentaje del 78.85% de pérdida de capacidad laboral con
fecha de estructuración de la enfermedad el 29 de noviembre de 1989.
2.6. El 22 de febrero de 2006, la actora elevó un
derecho de petición a la entidad demandada, solicitando la revisión y
revocatoria de la Resolución N° 00672 de julio 26 de 2002, por medio de la cual
le fue negada su pensión de invalidez, al considerar que en su caso se
desconoció el tiempo que laboró al servicio de INDUMIL (13 años), omitiéndose a
su vez que debió exigirse a esa entidad la emisión del respectivo bono
pensional para efectos de contabilizar todo el tiempo que laboró al servicio
del Estado, y completar así las 300 semanas exigidas en cualquier tiempo según el
Decreto 232 de 1984 “por el cual se aprueba el Acuerdo Número 019 emanado
del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios”.
2.7. El 24 de mayo de 2006, el Gerente (e) del Seguro
Social, Seccional Boyacá, negó a la señora Siabato Pérez lo solicitado en el
derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2006 con fundamento en los
siguientes argumentos:
“La Ley 71 de diciembre 19 de 1989 por medio de la cual se expiden
normas sobre pensiones, estableció en su artículo 7 inciso 1 ‘[e]l Gobierno
Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago
de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las
entidades involucradas.’
De conformidad con lo anteriormente trascrito no es viable
contabilizarle el tiempo certificado por INDUMIL para la prestación que
reclama, toda vez que a partir de la vigencia de la citada Ley se creo el trámite
de la cuota parte pensional entre entidades diferentes al ISS, aclarando que
para el 19 de diciembre de 1988 fecha en la cual entra en vigencia la Ley usted
no se encontraba laborando con la empresa INDUMIL y la estructuración de su
invalidez corresponde al 29 de noviembre de 1989.
Que de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la
Resolución No. 00672 de 2002, se cita:
‘el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año
en su artículo 5, modificado por el acuerdo 019 de 1983, artículo 1 aprobado
por el Decreto 232 de 1984… tendrán derecho a la pensión de invalidez los
asegurados que reúnan las siguientes condiciones….
b) tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte (IVM) dentro de los seis años anteriores a la
invalidez…’
Teniendo en cuenta lo citado y verificando su historia laboral, se
determina que no cotizó las semanas indispensables para acceder a la pensión.
Adicionalmente la ley 100 de 1993, creo un Sistema Integral y
General de Pensiones que no sólo permite la acumulación de tiempos y semanas
trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades
administradoras de pensiones, todo con el fin de aumentar la eficiencia del
manejo de seguridad social y ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera
universalidad.
Por ello a partir de la vigencia de la mencionada ley, surge acorde
con lo establecido en el artículo 33 para el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones allí contempladas la figura de cómputo de semanas cotizadas,
motivando lo anterior la imperiosa conclusión de que si la pensión de invalidez
que ocupa nuestra atención fue estructurada en el año 1989, es decir antes de
la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la aplicación del derecho a
acumular tiempos como servidor público.
Que de acuerdo con lo planteado, esta entidad concluye que ratifica
la decisión inicial por encontrarse ajustada a derecho”.
3. Fundamentos de la acción.
La demandante afirma que la determinación de la
entidad demandada de no reconocerle la pensión de invalidez bajo el argumento, según
el cual no cotizó las semanas indispensables para acceder a dicha prestación de
conformidad con el artículo 1° del Decreto 0232 de 1984 “por el cual se
aprueba el Acuerdo 019 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales
Obligatorios” vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a
la vida digna y al mínimo vital, entre otros.
Afirma la petente que la entidad demandada debe
reconocerle la pensión de invalidez por cuanto antes de estructurarse su
enfermedad -20 de diciembre de 1989-, ya había cotizado al Seguro Social el
número de semanas requeridas para tener derecho a la pensión de invalidez, (más
de veintiséis (26) semanas de conformidad con la norma más favorable, es decir la
Ley 100 de 1993). Así mismo, había trabajado trece (13) años al servicio de
INDUMIL, lo que significa, que en todo caso, había cotizado más de trescientas
(300) semanas, durante los últimos 6 años antes de la estructuración de la
enfermedad, tal y como lo exige el artículo primero del Decreto 232 de 1984 “por
el cual se aprueba el Acuerdo Número 019 emanado del consejo Nacional de los
Seguros Sociales Obligatorios”.
4. Pretensiones de la demandante.
La accionante solicita al juez de tutela que le sean
amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a
la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde
la fecha en que solicitó dicha prestación, esto es, el 13 de marzo de 2002.
5. Contestación a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial,
el Gerente (e) del Seguro Social, Seccional Boyacá, se opuso a las pretensiones
de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
A la señora Siabato Pérez, mediante Resolución N° 0672
del 2002, se le negó la pensión de invalidez, porque no reúne el requisito de
las semanas de cotización exigidas por el Decreto 232 de 1984 “por el cual
se aprueba el Acuerdo Número 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros
Sociales Obligatorios”, que en relación con tal requisito contempla:“[t]ener
acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de I.V.M. dentro de los
6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier
época”. La mencionada normatividad es la aplicable en este caso toda vez
que la fecha de estructuración de le enfermedad fue determinada el 29 de
noviembre de 1989.
-Dicho acto ya se encuentra en firme, pues el
procedimiento administrativo concluyó sin que la señora Siabato Pérez interpusiera
los recursos de reposición y el de apelación contra dicha decisión.
-Advierte que la peticionaria ya había presentado
acción de tutela con el fin de se revoque la Resolución N° 0672 del 2002 y en
su defecto se reconozca la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el tiempo
que laboró en INDUMIL
-Aclara que no es posible en este caso, aplicar el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que establece para las prestaciones
contempladas en dicha normatividad, la figura del cómputo de semanas cotizadas,
pues la pensión de invalidez que se examina, tiene como fecha de estructuración
de la enfermedad el 29 de noviembre de 1989, por lo tanto la norma a aplicar es
la que estaba en vigencia en dicho entonces, esto es, el Acuerdo 019 de 1983
aprobado por el Decreto 232 de 1984.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
1. Primera instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso,
mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006, resolvió negar el amparo
solicitado, al considerar que la peticionaria dispone de otro medio de defensa
judicial. Frente al particular se señaló:
“Atendiéndonos a los hechos que sirven de sustento a las
pretensiones, así como a la prueba documental adjunta al proceso y al informe
rendido por la entidad en tutelada (SIC) se concluye que el Seguro Social ya
resolvió sobre la pensión por invalidez esbozando argumentos que en el sentir
del juzgado son suficientes para haber negado la petición, otra cosa distinta
es si el Seguro Social tiene o no razón al negar la pensión por invalidez
cuestión que no sería ventilable a través de las acciones de tutela sino a
través de un proceso ordinario ante el Juez Laboral correspondiente.”
2. Impugnación.
La parte actora, impugnó la
decisión proferida por el a quo, con fundamento en la siguiente razón:
Sostiene la señora Siabato
Pérez que no puede existir duda acerca de su derecho a la pensión de
invalidez, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la
Corte Suprema de Justicia establece que para tener derecho a dicha prestación,
sólo se requiere haber cotizado más de 26 semanas en cualquier tiempo, si se ha
cotizado sin interrupción. De haberse suspendido la cotización se requiere que
se hayan cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la
configuración de la enfermedad. Advierte que en su caso, ha cotizado
ininterrumpidamente al SEGURO SOCIAL-PENSIONES, desde mucho antes de la
configuración de la enfermedad que actualmente la incapacita.
3. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, mediante
sentencia proferida el 14 de febrero de 2007, confirmó la decisión proferida
por el a quo, por las siguientes razones:
-En el presente caso, la
demandante no interpuso contra la decisión del Seguro Social, los recursos
consagrados en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es
viable que ahora pretenda enmendar tal omisión y restituir los términos
mediante el ejercicio de la acción de tutela.
-Concluye que no es
procedente la solicitud de la accionante en sede de tutela, en virtud de la
existencia de otra instancia judicial. A su juicio, tampoco procede el amparo
transitorio, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable que demuestre la gravedad e inminencia del daño y que haga
necesario adoptar una medida de urgencia.
III. MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE EN ESTE CASO.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
-Copia de la Resolución N° 00672 del 26 de julio de
2002 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones
Económicas en el Sistema General de Pensiones-Régimen solidario de Prima Media
con Prestación Definida”. (Folio 1 del cuaderno principal).
-Copia de la certificación laboral a nombre de la
señora Nelly Cecilia Siabato Pérez expedida por INDUMIL. (Folio 3 del cuaderno
principal).
-Copia del dictamen N° 045-2004 de fecha 15 de julio
de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
(Folio 4 del cuaderno principal).
-Copia del derecho de petición presentado por la
señora Nelly Cecilia Siabato Pérez por medio del cual solicita la revocatoria de
la Resolución N° 00672 del 26 de julio de 2002. (Folio 5 del cuaderno
principal).
-Copia de la respuesta proferida en relación con el
derecho de petición relacionado anteriormente. (Folio 6 del cuaderno
principal).
-Relación de Autoliquidaciones de Aportes Mensuales
de- Pensión del Seguro Social a nombre de la señora Nelly Cecilia Siabato Pérez.
(Folio 58 del cuaderno N° 2 del expediente T-1590001)
-Copia del dictamen del 21 de febrero de 2002
proferido por la Vicepresidencia de Pensiones de Medicina Labora (Folio 66 del
cuaderno N° 2 del expediente T-1590001)
IV. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISION
Con el propósito de lograr la debida composición del
contradictorio, el Magistrado Sustanciador, ordenó oficiar a la Industria
Militar -INDUMIL-, para que se vinculara al proceso y se pronunciara acerca de
las pretensiones y del problema jurídico que plantea la presente acción de
tutela.
La Industria
Militar -INDUMIL- mediante apoderada judicial, informó a esta Sala de revisión
lo siguiente:
-La señora Nelly Cecilia Siabato Pérez se vinculó a la
Industria Militar -INDUMIL- mediante contrato de trabajo desde el 02 de mayo de
1975 hasta el 01 de mayo de 1988.
-El régimen prestacional de los empleados públicos y
trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos
públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o
vinculados al Ministerio de Defensa Nacional está consagrado en el Decreto 2701
de 1988.
-El artículo 41 del mencionado Decreto establece la
pensión de invalidez para quienes se les haya disminuido su capacidad laboral
en un porcentaje no inferior al 75%. Por su parte, el artículo 42 señala que la
calificación de invalidez se realizará por las autoridades médicas del
respectivo organismo.
-En cumplimiento del mandato contenido en el artículo
42 del Decreto 2701 de 1988, la Junta Médica Laboral, mediante Acta N° 5 del 10
de mayo de 1988, en el acápite de antecedentes estableció: “[p]aciente con
diagnóstico de Artritis Reumatoidea establecida en el Hospital Militar, por lo
que ha sido hospitalizada en una ocasión. La enfermedad ha producido
incapacidades frecuentes y limitación para la movilización”; en la parte
relacionada con el Concepto de la Junta señaló: “[l]os hechos relacionados
anteriormente no obedecen a enfermedad profesional ni accidente de trabajo pero
se reconoce una incapacidad laboral del 40% por limitación funcional articular
leve de cadera izquierda, rodilla y articulaciones de las manos con atrofia
muscular generalizada y disminución de la fuerza muscular, deformidad en cuello
de cisne de 3°, 4° y 5° dedos de ambas manos por artritis reumatodiea” y en
las conclusiones puntualizó: “[l]a incapacidad que presentó la paciente, no
obedece a un accidente de trabajo ni a enfermedad profesional, por lo tanto no
da lugar a indemnización”.
-En este mismo sentido, el 20 de diciembre de 2005,
INDUMIL dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora Siabato
Pérez mediante el cual solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Frente al particular manifestó:
“… no es posible acceder a su solicitud de reconocimiento de pensión
de invalidez, teniendo en cuenta que al momento de su retiro, la Industria
Militar efectuó Junta médica, la cual dictaminó por medio de acta N° 05 del 10
de mayo de 1988 que su disminución de la capacidad laboral fue del 40%;
porcentaje que no da derecho a indemnización alguna por no provenir de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, según lo dispuesto por el ART.
21 del Decreto Ley 611 de 1977, que contenía el régimen prestacional de la
Industria Militar, modificado por el Decreto 2701 de 1988”.
-Advierte que la Industria Militar está dispuesta a
entregar el valor del bono pensional, una vez, el Instituto de los Seguros
Sociales o la autoridad competente lo requiera.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social,
Seccional Boyacá, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a una vida
digna y al mínimo vital de la señora Nelly Cecilia Siabato Pérez como
consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez
bajo el argumento de que el accionante no cumple con las semanas de cotización
exigidas por el Decreto 232 de 1984 “por el cual se aprueba el Acuerdo
Número 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios”.
Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional, en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de pensiones; (ii) la naturaleza de la pensión de
invalidez y (iii) estado de invalidez de origen no profesional y la
interpretación flexible del requisito de los periodos de cotización, para
luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia.
De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción
de tutela se erige como un mecanismo constitucional de protección directa,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentran
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares en los casos previstos en la ley.
Precisamente, esta Corporación con fundamento en la
norma constitucional anteriormente mencionada, ha sostenido que en virtud del
carácter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, éste no procede
cuando existen otros mecanismo de defensa judicial, salvo que éstos no resulten
eficaces o idóneos para proteger los derechos fundamentales o se esté frente a
la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable que exija
la intervención inmediata del juez de tutela.
En el caso específico del reconocimiento o restablecimiento
de derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensión de vejez, invalidez
o sobrevivientes, este Tribunal ha establecido que en principio, la acción de
tutela, no procede, por cuanto el conocimiento de estas pretensiones es de
competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa,
según el caso.
No obstante, la Corte ha avanzado en el reconocimiento
de la procedencia de la acción de tutela en relación con pretensiones de
naturaleza prestacional en materia de pensiones, en los casos en que: (i) el
medio ordinario de defensa del que dispone el petente resulta ineficaz por
cuanto no resuelve el conflicto suscitado de manera integral o no es lo
suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de los
derechos amenazados; (ii) el desconocimiento del derecho a la seguridad social
en pensiones amenaza por conexidad derechos fundamentales como el mínimo vital
y la vida digna, (iii) el mecanismo de amparo constitucional sea necesario para
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; y
(iv) la falta de reconocimiento y pago de la pensión se origina en actuaciones,
que prima facie, desvirtúan la presunción de legalidad que recae sobre
las actuaciones de la Administración[2].
Respecto del cumplimiento del primer
presupuesto mencionado, esto es, la ineficacia del medio ordinario de defensa, para
la Sala en el presente caso se acredita, pues los mecanismos alternativos de
defensa judicial con que cuenta la Señora Siabato Pérez resultan ineficaces
para resolver la controversia planteada, como quiera que la dilación del
proceso ordinario al que tendría que someterse, no se compadece con la
necesidad de protección inmediata de sus derechos a la seguridad social, el
mínimo vital y la vida digna. La accionante, depende del reconocimiento de la
pensión de invalidez para atender sus necesidades básicas y proporcionarse los
controles y tratamientos médicos que requiere. Nótese que la actora está ante
la presencia de una condición especial, pues se trata de una persona que padece
de artritis reumatoidea clase IV y sufre las secuelas del reemplazo bilateral
de cadera que le practicaron y la artrosis que la afecta., lo cual le ha
generado un significativo porcentaje de perdida de capacidad laboral: 78.85%.
Así mismo, la Sala encuentra acreditado el
segundo presupuesto de procedibilidad de la acción, por cuanto la falta de
reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante vulnera sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna en la medida en que dicha
prestación constituye la única fuente de ingresos para suplir sus necesidades
mínimas.
Los anteriores argumentos, igualmente
resultan útiles para dar por acreditado el requisito de la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, como quiera que la ausencia en el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez amenaza el mínimo vital y la vida digna de la
accionante, perjuicio que se torna grave y afecta bienes jurídicos valiosos, razón
por la cual se hace imprescindible la adopción de medidas urgentes e
impostergables para superar el daño causado y evitar la consumación de
perjuicios mayores[3].
A partir del análisis anteriormente
efectuado, concluye la Sala que la presente acción de tutela resulta
procedente para resolver la controversia planteada, razón por la cual se pasará
a resolver de fondo el presente asunto.
4. Fundamento de la Protección
constitucional a las personas discapacitadas.
El artículo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que:
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
Así mismo el artículo 47 Superior consagra que: “el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”. A su vez, el artículo
54 impone expresamente el deber del Estado de “...garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”,
y por último el artículo 68, precisa en el último inciso que “la
erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado”.
Esta Corporación en la
Sentencia T-1095 de 2004[4] en relación con los
artículos anteriormente citados, señaló:
“(..)
la voluntad constituyente que inspiró cada uno de estos artículos fue clara:
eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la
silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de
discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras
sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es
fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se
construye el Estado Social de Derecho.”[5]
Ahora bien, la Corte
ha señalado en forma reiterada que el Estado deberá para otorgar la
debida protección a las personas afectadas con limitaciones, en primer lugar,
procurar la igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de
la sociedad, en segundo término, adelantar las políticas
pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus
condiciones y finalmente otorgarles un trato especial, en razón a que la no
aplicación de la diferenciación positiva da lugar a la desigualdad [6].
En esta medida, dentro del marco del Estado Social de
Derecho, se busca que con la adopción de políticas incluyentes que les permitan
adaptarse a la sociedad y recibir un trato acorde con su condición de seres
humanos se logre la protección de estas personas en atención su debilidad
manifiesta.[7].
5. De los derechos a la
salud, a la seguridad social y la pensión de invalidez..
En relación los
derechos a la salud y a la seguridad social, la Corte ha sostenido en forma
reiterada que si bien tales derechos son en principio de carácter prestacional
adquieren el raigambre de fundamentales cuando según las particularidades del
caso, “su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad
humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16)”[8],
evento en el cual procederá su protección inmediata.
En las condiciones anotadas se advierte que
la pensión de invalidez, es una especie del derecho a la seguridad social y ostenta
la calidad de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de
la tercera edad o de disminuidos psíquicos o sensoriales[9].
Bajo este contexto, su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del
derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la persona,
según el caso particular.
El rango de fundamental de dicha prestación
social se deriva de la conexidad directa que se presenta con el mínimo vital y
con la dignidad humana, en la medida en que su desconocimiento respecto de las
personas discapacitadas, cuando no cuentan con ninguna fuente de ingresos, no
pueden trabajar y físicamente se encuentran impedidos para ejercer una vida
normal, significa privarlos de conseguir lo esencial para satisfacer sus
necesidades mínimas.
Respecto al estrecho vínculo entre la
pensión de invalidez y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna de las personas, la Sentencia T-619 de 1995[10]
sostuvo:
“[E]l derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el
trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo
que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del
artículo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social’.Se garantiza el
derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su
capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su
subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física
por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones
permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la
asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al
trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su
capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez
se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a
desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales”.[11]
En esta medida, la pensión de invalidez se
concreta como una medida de justicia social, que refuerza los principios
constitucionales dirigidos hacia la protección especial de las personas
discapacitadas, que por situaciones involuntarias y trágicas “requieren un
tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato
digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la
C.N.).”[12] Precisamente,
la Corte en la Sentencia T-762 de 1998[13] frente al
particular dijo:
“Nuestro Estado Social de
Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen-,
debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se
adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro
que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a
las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13
de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el
reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar
las condiciones mínimas de subsistencia de las personas”.
6. Estado de invalidez de origen no
profesional. Interpretación flexible del requisito de los periodos de
cotización
Como la pensión de invalidez tienen como
finalidad suplir la falta de ingreso de una persona que, dado su estado de
salud no puede desempeñar las actividades laborales, es necesario que el
solicitante tenga la calidad de inválido, la cual tienen origen cuando con
ocasión de un accidente o enfermedad de origen no profesional, sin que haya
sido provocada intencionalmente, se pierde el 50% o más de la capacidad laboral.
Este primer presupuesto, explica el hecho de que la persona no pueda continuar
laborando y por ende, justifica el reconocimiento de una suma de dinero que
garantice su subsistencia.
Este estado de invalidez se determina por
medio de una calificación proferida por las entidades autorizadas por la ley[14],
a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condición de la persona que
comprende el porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos
de deficiencia, discapacidad y minusvalía[15] que establecen
un valor y definen en conjunto un porcentaje global de pérdida de la capacidad
laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la
invalidez[16], la cual resulta de trascendental
importancia, por cuanto es el indicativo temporal, que señala cuándo la persona
ve disminuidas sus capacidades laborales y, por tanto ubica el momento a partir
del cual, al no ser le posible continuar generando ingresos, la faculta para
exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto de éstos.
Para la Sala en este punto, resulta pertinente,
recordar lo señalado recientemente en la Sentencia T-699 A de 2007[17],
cuando se pronunció respecto de la fecha en la que se estructuró la invalidez
cuando se trata de la enfermedad del SIDA, pues tal y como quedó consignado en
dicha providencia, como se trata de dicha enfermedad dado su carácter
progresivo y degenerativo puede presentarse el caso de que a pesar de fijarse
de manera retroactiva una determinada fecha de estructuración de la invalidez,
la persona aún conserve capacidades funcionales que le permiten continuar con
su vinculación laboral y por ende seguir cotizando al sistema de seguridad
social hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de
la invalidez. La importancia de este tema radica, porque el hecho de que la
estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo acreditar
la condición de inválido por medio de la calificación de la autoridad
competente, puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule
cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según el
dictamen médico, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se
contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un
dictamen en el que constara la condición de minusvalía.
La Corte precisamente, advirtió que en este caso puede
presentarse “una dificultad en la contabilización de las semanas de
cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley
señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en
atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no
obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la
capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al
sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la
enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de
solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de
la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de
estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el
sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la
estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión”.
Este Tribunal destacó que no debe pasarse por alto que
dado “que la pensión de invalidez tiene la finalidad de sustituir los
emolumentos dejados de percibir, el solicitante sólo tendría interés y
necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar
laborando y por tanto percibiendo ingresos”. Por ello, reprochó que la
respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de
estructuración hasta el momento de la calificación, cuando efectivamente se
pudo establecer el estado de invalidez.
7. Caso concreto.
La señora Nelly Cecilia Siabato Pérez solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital
presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad demandada de reconocerle
su pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con las semanas de
cotización exigidas por el Decreto 232 de 1984 “por el cual se aprueba el
Acuerdo Número 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales
Obligatorios”.
A juicio de la petente, la entidad demandada debe
reconocerle la pensión de invalidez por cuanto antes de estructurarse su
enfermedad -20 de diciembre de 1989-, ya había cotizado al Seguro Social el
número de semanas requeridas para tener derecho a la pensión de invalidez, (más
de 26 semanas de conformidad con la norma más favorable, es decir la Ley 100 de
1993). Así mismo, había trabajado trece (13) años al servicio de INDUMIL, lo
que significa, que en todo caso, había cotizado más de trescientas (300)
semanas, durante los últimos 6 años antes de la estructuración de la
enfermedad, tal y como lo exige el artículo primero del Decreto 232 de 1984 “por
el cual se aprueba el Acuerdo Número 019 emanado del consejo Nacional de los
Seguros Sociales Obligatorios”.
Según el Seguro Social, la accionante no puede acceder
a la pensión de invalidez porque no reúne el requisito de las semanas de
cotización exigidas por el Decreto 232 de 1984 “por el cual aprueba el
Acuerdo Número 019 emanado del consejo Nacional de los Seguros Sociales
Obligatorios”, que en relación con tal requisito contempla:“[t]ener
acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de I.V.M. dentro de los
6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier
época”.
Para la entidad demandada, no es posible tener en
cuenta el tiempo laborado por la accionante en INDUMIL, porque el artículo 33
de la Ley 100 de 1993 que establece la figura del cómputo de semanas cotizadas
para las prestaciones contempladas en dicha normatividad no puede aplicarse
porque la pensión de invalidez que se examina, tiene como fecha de
estructuración de la enfermedad el 29 de noviembre de 1989, por lo tanto la
norma a aplicar es la que estaba en vigencia en dicho entonces, esto es, el
Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984.
Para los jueces de instancia, debe negarse
la acción de tutela de la referencia, por cuanto existen otros mecanismos de
defensa judicial y no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Para la Sala, resulta pertinene destacar en el caso sub
examine, los siguientes aspectos:
1) La persona que solicita el amparo
constitucional presenta el 78.85% de pérdida de capacidad laboral que le impide
generar los ingresos para atender sus necesidades vitales.
2) Esa condición la califica como sujeto de especial
protección, a la luz de la jurisprudencia constitucional conforme a la cual el Estado debe[18]: (i) otorgar un trato diferente y adoptar
las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad
física o mental puedan ejercitar sus derechos en condiciones de igualdad con
los demás, con el propósito de garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en el Texto Superior (art. 2 CP); (ii) proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los
abusos o maltratos que contra ellas se incurran (art. 13 CP); y (iii) ejecutar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran (art. 47 CP)[19].
En ese entendido, las autoridades deben proceder frente a ellos, de
manera especialmente diligente, de tal forma que en el desarrollo de sus
funciones adopten un criterio eminentemente protectivo, con el propósito de que
se materialice la intención del Constituyente y se busque garantizar el goce de
sus derechos constitucionales fundamentales[20].
3) En desarrollo de las previsiones
constitucionales el Legislador ha diseñado la figura de la pensión de invalidez
que opera como un seguro y que tiene como objeto proteger el ingreso que precisamente
se ve interrumpido por el hecho de la incapacidad.
Ahora bien, como dicha prestación funciona como
un seguro requiere de un aporte para poder acceder a ella. Dicha contribución
se explica:
-En primer lugar, en un deber de la persona
de autoproveerse las necesidades.
-En segundo término, involucra un
componente de solidaridad porque el sistema está diseñado de tal manera que los
aportes de todos financien el mismo para atender las circunstancias de
necesidad que puedan presentarse en relación con algunos.
Y finalmente, por esta vía lo que se busca
es asegurar la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en
Pensiones.
Por ello se les exige a las personas que
pretenden acceder a la pensión de invalidez, entre otros requisitos, el pago
oportuno de los aportes.
4) Sin embargo, tal y como se ha expresado,
el sistema legal de la pensión de invalidez trata de dar respuesta a una
exigencia constitucional y por ello en situaciones límites, se impone una
interpretación flexible de los requisitos para acceder a dicha prestación con
el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
5) La jurisprudencia ha desarrollado un
criterio de interpretación flexible aplicable a las condiciones legales para
que proceda la pensión de invalidez. En principio, conforme a la ley se exigen
unas semanas de cotización, las cuales se contabilizan con anterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez en congruencia con la naturaleza del
seguro, la cual necesariamente implica que no pueden contabilizarse las semanas
cuando ha ocurrido el riesgo.
Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado
que tratándose de enfermedades progresivas y degenerativas cuando sin fraude se
realizan cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la
enfermedad -que ha sido fijada de manera retroactiva hasta antes de la
calificación -cuando se establece con certeza la condición de invalidez-, deben
contabilizarse esas semanas.
En relación con la situación particular de
la señora Siabato Pérez la Sala concluye que:
a) En este caso se cumple con la condición
de que se trata de una enfermedad progresiva y degenerativa (artritis
rematoidea), prueba de ello es que inicialmente se le había dictaminado una
pérdida de la capacidad laboral en un 65% y posteriormente su discapacidad ya
había alcanzado el 78.85 %.
b) La fecha de estructuración de la
enfermedad -29 de noviembre de 1989- ubica por lo menos el comienzo de la
enfermedad que afecta a la demandante para el momento en que se encontraba
trabajando en INDUMIL y es posible que ello haya tenido incidencia en su desvinculación
de la entidad.
Sin embargo, la señora Siabato Pérez, tan
pronto se desvinculó de INDUMIL se afilió al Seguro Social cotizando para los
riesgos, de invalidez, vejez y muerte, inicialmente como trabajadora
dependiente y después como independiente por un periodo considerable de años,
inclusive ha seguido cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración
de la enfermedad hasta la fecha.
c) La accionante había cotizado con
anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad en un periodo
considerable de tiempo -13 años. Sin embargo, por un deficiente sistema de
transición al realizarse el cambio de legislación no existe regla que sea
exactamente aplicable a su caso, motivo por el cual ese tiempo no se le
contabiliza para ningún efecto.
Lo anterior permite concluir que se cumplen
en este caso las reglas de la jurisprudencia que permite hacer una interpretación
flexible de las requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y por
tanto habrá de concederse el amparo y disponerse que el Seguro Social en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a tramitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor de la señora
Nelly Cecilia Siabato Pérez, desde la fecha en que la accionante solicitó su
reconocimiento.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso.
SEGUNDO.- REVOCAR
la
sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
el 14 de febrero de 2007, y, en su lugar, TUTELAR
los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna de la señora Nelly Cecilia Siabato Pérez.
TERCERO.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Boyacá que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por
riesgo común a favor de la señora Nelly Cecilia Siabato Pérez, desde la fecha
en que la accionante solicitó su reconocimiento.
CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La Resolución N° 00672 del 26 de julio de 2002, proferida por el
Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales, Seccional Boyacá
del Seguro Social, resolvió:
“ARTICULO UNICO: Negar pensión por
invalidez de origen no profesional a la señora NELLY SIABATO PEREZ con C.C. No
33’449.097 por los motivos expuestos en la parte motiva de esta resolución.”
[2] Véase, Sentencia T-1072 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Véase, Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]Véase, Sentencia T-1095 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En
este caso se concedió el amparo al derecho al mínimo vital de una mujer ciega
que se encontraba en alto grado de desprotección pues no tenía familia ni
trabajo que le permitiera proveer a su propia subsistencia.
[6] Véase, Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En
dicho pronunciamiento se protegió el derecho de una madre invidente a conservar
el cuidado de su menor hija, y se realizó un detallado estudio sobre la
protección que otorgan los distintos instrumentos internacionales a la
población discapacitada.
[7] Véase, Sentencia T-1182 de 2005. M.P, Clara Inés Vargas Hernandez.
[8] Véase, T-426/92. M.P Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[9] Véase, T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998;
T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relación con los derechos de los
discapacitados.
[10] M.P, Alvaro Tafur Galvis.
[11] Véase, Sentencia T-619 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando
Herrera Vergara.
[12] Véase, T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[13] M.P.Alejandro Martínez Caballero.
[14] Según el artículo
41 de la Ley 100 de 1993: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de
que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se
acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión
será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las
acciones legales.
[15] EL Decreto 9170 de 1999 definió estos conceptos así:
“DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda
pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o
anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen
la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un
miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también
los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un
estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano”
“DISCAPACIDAD:
Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de
realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal
para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos
o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o
rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o
irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la
deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.”
“MINUSVALÍA:
Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo
determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o
impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la
edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por
la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del
grupo al que pertenece. Representa la
socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las
consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales,
que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su
entorno
[16] Artículo 31 del Decreto 246 de 2001.
[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18] Véase, Sentencia T-220 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Véase, Sentencia T-043 de 2005.
[20] Véase, Sentencia T-719 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.