T-952-06
T- 393049
Sentencia
T-952/06
JUEZ DE TUTELA-El revisar decisión penal
no lo convierte en juez de instancia
JUEZ DE TUTELA-Función
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
cuando se desconocen derechos fundamentales
DERECHO DISCIPLINARIO-Admisibilidad de
tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados
ABOGACIA-Función social
ABOGADO-Ejemplo de idoneidad eficiencia
y moralidad en el ejercicio de funciones
PROCESO DISCIPLINARIO O SANCION DISCIPLINARIA-No constituye un perjuicio irremediable
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Abogado
sancionado con censura por haber injuriado y lanzado acusaciones temerarias
contra fiscal delegado
Referencia: expediente T-1393049
Acción de tutela contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de
los Consejos Seccional de la Judicatura del Atlántico y Superior de
Judicatura.
Accionante: José Manuel Pájaro Martínez.
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Superior de
la Judicatura.
Magistrado ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en proceso de revisión al fallo de tutela adoptado por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha
junio 21 de 2006, por medio del cual modificó la sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico de fecha septiembre 19 de 2005, que negó la acción de tutela
promovida por el señor José Manuel Pájaro Martínez, contra los fallos
proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico y del Consejo Superior de la Judicatura.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8, eligió
para su revisión el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 1º de abril
de 2005 el señor José Manuel Pájaro Martínez promovió acción de tutela contra
el doctor Temístocles Ortega Narváez y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura que profirió la sentencia del 13 de diciembre
de 2004 y contra la doctora María Antonia Cotes Pérez y la sala
correspondiente, al proferir la providencia del 16 de junio de 2004, por
considerar que han sido violados sus derechos fundamentales a la libertad,
igualdad, no discriminación, honra, buen nombre, trabajo, debido proceso y
libertad de expresión.
II. LA ACCIÓN DE TUTELA.
a. Hechos.
1.
Señala el tutelante que entre los años 1988 y
1989 en la ciudad de Barranquilla se presentaron algunas denuncias por abuso de
confianza contra el abogado Hernando Manzano Peñaranda aduciendo que durante la
ejecución del mandato que le confirieron sus poderdantes cobró algunos derechos
laborales, conducta que derivó en la presunta apropiación de una suma de
dinero.
2.
El hoy actor en tutela fungió como apoderado
dentro del proceso penal que se adelantó contra el referido abogado. La
investigación por la denuncia antes mencionada, fue adelantada por el fiscal 14
delegado ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, que profirió en
contra del señor Manzano Peñaranda resolución de acusación sin beneficio de
excarcelación por concierto para delinquir y abuso de condiciones de
inferioridad.
3.
El hoy tutelante, quien representaba al señor
Manzano Peñaranda en el referido proceso penal, solicitó al fiscal declararse
impedido para continuar adelantando la investigación por considerar, entre
otras presuntas irregularidades procesales, que había emitido un concepto
previo que le impedía actuar con la objetividad requerida.
4.
El 21 de agosto de 2001, el fiscal recusado
declaró infundada la recusación manifestando que había actuado con absoluta
probidad y rectitud.
5.
El actor en tutela, apoderado en el proceso
penal, solicitó entonces a la Dirección Nacional de Fiscalías la variación de
la asignación de la investigación en procura de imparcialidad, habiendo
obtenido como respuesta el traslado de la misma.
6.
El fiscal 14 delegado ante los jueces penales
del circuito de Barranquilla, al considerar que el escrito contenía algunas
expresiones deshonrosas lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico con el fin de que adelante la investigación correspondiente.
7.
Como consecuencia de lo anterior, el Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico inició investigación disciplinaria
contra el abogado José Manuel Pájaro Martínez, que había fungido como apoderado
del señor Manzano Peñaranda en el proceso penal que terminó con preclusión de
la investigación. Al término de la investigación disciplinaria el Consejo
decidió imponerle sanción consistente en censura, por haber injuriado y lanzado
acusaciones temerarias en el escrito de recusación contra el fiscal 14 delegado
ante los jueces penales del circuito de la ciudad de Barranquilla.
8.
El disciplinado hoy tutelante, apeló la decisión
ante el Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión proferida
por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quedando en firme la
sanción consistente en cesura para el abogado José Manuel Pájaro Martínez.
b. La demanda de tutela.
1.
Sostiene el tutelante que las afirmaciones
realizadas en el escrito de recusación solo constituyeron juicios de
valor respecto del acontecer procesal, en procura de evidenciar los motivos por
los cuales el fiscal no debía proseguir en el caso, por cuanto “emitió un
prejuzamiento que objetivamente venía direccionando su actuación, haciéndole
perder la imparcialidad y objetividad esperada”.
2.
Agrega que nunca intentó algo diferente a
defender de manera idónea los intereses de su defendido que objetivamente
consideraba conculcados y por tanto no fue su interés vulnerar la honra del
señor fiscal.
3.
Afirma que el fiscal no actuó con la
imparcialidad requerida para continuar adelantado la investigación, cuestión
que planteó en el escrito de recusación sin ser su intención imputarle delitos,
intereses protervos o mala fe. Explica que apoyó sus afirmaciones sólo en
hechos concretos que evidenciaban la carencia de objetividad del fiscal al
abordar el asunto sometido a su consideración.
4.
Asegura que ninguno de los hechos afirmados fue
contrario a la realidad procesal. En tal sentido, afirma que no empleó términos
vulgares o inmorales para calificar el acontecer procesal menos aún el
carácter, personalidad o cualidades del recusado.
5.
Sostiene que siempre puso de presente que el
sesgo del fiscal y la parcialidad operaban respecto de su juicio anticipado en
el cual radicaba en esencia el motivo por el cual consideró debía declarase
impedido. Cuestión que fue corroborada por la Dirección Nacional de Fiscalías
al ordenar la variación de asignación del proceso penal.
6.
Asegura que jamás emitió reproches inadecuados
con el propósito de dañar, ridiculizar o descalificar al fiscal. Tampoco le
orientó el propósito de lesionarlo minimizando sus conocimientos o lesionando
su honor, ni denigró de su buena fama. Además, al poner en evidencia las
irregularidades de su actuación, no atacó la Administración de Justicia.
El 14 de
septiembre de 2005, ante la mora en el trámite de la acción de tutela por el
surgimiento de conflictos de competencia, decide adicionar la demanda en los
siguientes términos:
1.
Sostiene el tutelante que la sentencia de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
incurrió en vía de hecho en tanto omitió mencionar, relacionar, considerar,
evaluar y tener en cuenta las pruebas que presentó como medio de defensa.
2.
Agrega que el Consejo Superior de la Judicatura
fundamentó la sentencia el 13 de diciembre de 2004, en una norma inaplicable
por encontrarse en contravía de la Constitución. Asegura que el artículo 50 del
Decreto 196 de 1971 se encuentra en contradicción con el artículo 20
constitucional, en tanto éste prohíbe la censura en Colombia.
3.
Explica que si bien, el Consejo Superior de la
Judicatura en alguno de los apartes de la sentencia reconoció que no había
temeridad, decidió de todos modos aplicar la sanción con base en la supuesta
“injuria” apreciada desde un ángulo subjetivo.
c. Pretensiones.
Considera que
las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Consejo Superior de la
Judicatura, como resultado del proceso disciplinario en su contra, han
vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad, no
discriminación, a la honra, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la
libertad de expresión. Menciona igualmente que el fallador violó la
Constitución al negarle el derecho a la rectificación que hace parte del
derecho a la libertad de expresión.
III. FALLOS
QUE SE REVISAN.
1. Fallo
de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
La magistrada
María Antonia Cotes Pérez se declaró impedida para tramitar la acción de tutela,
por haber sido magistrada ponente en el proceso disciplinario adelantado por
esa Sala contra el abogado José Manuel Pájaro Martínez. Por esta razón avocó el
conocimiento de la acción de tutela, la magistrada Mery Lucero Novoa Moreno.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante
providencia del 19 de septiembre de 2005, resuelve la acción de tutela
instaurada por el señor José Manuel Pájaro Martínez. Analiza la viabilidad de
la acción de tutela frente a decisiones judiciales, y considera que las
sentencias proferidas tanto por el Consejo Seccional de la Judicatura como por
el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen vía de hecho. Precisa que
son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente, que mantiene una
relación entre lo probado y lo decidido y controvierte uno a uno los argumentos
del accionante.
Explica que la
sanción impuesta al abogado aparece respaldada en el artículo 61 del Decreto
196 de 1971, que faculta para aplicarla de acuerdo a la definición prevista en
el artículo 58 ídem, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y
circunstancias de la falta. Expresa que no se evidencia violación al principio
de la reformatio in pejus ni a ningún otro derecho del actor, máxime
cuando en ningún momento se agravó la sanción.
Sostiene que la
determinación cuestionada contiene un verdadero análisis de los diferentes
elementos de juicio que llevaron a establecer la responsabilidad del accionante
y su incursión en la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971.
Concluye que no existe irregularidad alguna que amerite la intervención del
juez de tutela, pues el proceso se adelantó con plena observancia de las normas
procesales y sustanciales aplicables al caso y con el mayor respeto por las
garantías de quienes intervinieron. En consecuencia, niega la acción de
tutela.
La decisión de
tutela fue impugnada y conoció de la misma la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante oficio del 18 de octubre de
2005, los magistrados Eduardo Campo Soto, Fernando Coral Villota, Jorge Alfonso
Flechas Díaz, Ruben Darío Henao Orozco, Temistocles Ortega Narváez y Guillermo
Bueno Miranda, manifiestan su impedimento para conocer de la impugnación
propuesta, por cuanto la acción de amparo está dirigida a atacar la
determinación de fondo en la cual participaron y que fue adoptada por la
corporación a la que pertenecen, en la que fungió como magistrado ponente el
Doctor Temístocles Ortega Narváez y decidió confirmar la sentencia de primera
instancia, mediante la cual sancionó al jurista José Manuel Pájaro Martínez con
censura, al hallarlo responsable de una falta descrita en el artículo 50 del
Decreto 196 de 1971.
Por tanto, al
haber suscrito la providencia objeto de la demanda consideran que está
comprometida la debida imparcialidad y objetividad y por ello solicitan ser
separados del conocimiento del asunto.
Mediante auto de
fecha 8 de noviembre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, decide sortear seis conjueces como quiera que los
magistrados arriba señalados, se declararon impedidos para conocer de la acción
de tutela instaurada.
2. Segunda
Instancia - Fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura.
Aceptados los
impedimentos, la sala se conformó con los conjueces elegidos, quienes el 21 de
junio de 2006, resuelven modificar el fallo de tutela proferido por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico. Afirmó la sala que la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario y por tanto, “…no comporta una
alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales
sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material a menos que por su
intermedio el operador jurídico haya desconocido de manera fragrante y
arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al
debido proceso.”
Consideró que
las decisiones sancionatorias fueron objeto de debate al interior del proceso
disciplinario y consideradas en su integridad en la sentencia de segundo grado
dictada el 13 de diciembre de 2004. Señaló que la acción de tutela no está
llamada a prosperar, en tanto no se vislumbra el arbitrario o caprichoso
comportamiento que justifique la intervención del juez de tutela y decide
declararla improcedente.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo
que se debate.
Se controvierte
por el tutelante el principio de tipicidad disciplinaria y la existencia de un
debate interpretativo sobre la falta por la cual se impuso la sanción en el
caso bajo revisión. El 15 de agosto de 2001, el abogado José Manuel Pájaro
Martínez formuló recusación en contra de fiscal 14 delegado ante los jueces
penales del circuito de Barranquilla, Dr. Alider Díaz Rodríguez, por considerar
que el funcionario formuló cargos con antelación a la investigación, expresando
su opinión respecto de la conducta y responsabilidad penal de su defendido.
El recusado
fiscal resolvió la recusación declarándola infundada y decidió remitir el
escrito al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, que inició un proceso disciplinario contra el
abogado José Manuel Pájaro Martínez. El proceso disciplinario termina con la
decisión de sancionar la conducta del abogado con censura. El Consejo Superior
de la judicatura conoció del asunto al resolver el recurso de apelación y resolvió
confirmar la decisión del a quo.
El actor señala
que existe una vía de hecho en los fallos proferidos por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
y del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no se practicaron y valoraron
pruebas, no se aplicó la excepción de constitucionalidad y no se tuvo en cuenta
que su conducta no estaba dirigida a afectar el honor ni la dignidad del
fiscal.
La Corte debe examinar si en los fallos proferidos por las Salas
disciplinarias de los Consejos Seccional de la judicatura del Atlántico y
Superior de la Judicatura, se incurrió en vía de hecho al proferir la decisión
sancionadora al abogado.
3. La revisión de una acción de tutela por la Corte
Constitucional no constituye una nueva instancia - Funciones del juez de
tutela.
La circunstancia
de que el juez de tutela pueda revisar una decisión penal o disciplinaria no lo
convierte por este hecho en juez de instancia. Dada la naturaleza de la acción
de tutela el juez que la revisa no puede sustituir al juez natural. En efecto,
no se trata de una “última instancia”[1], pues el juez
de tutela no puede suplantar en asuntos fácticos o de mera legalidad[2]
al juez ordinario. La revisión de la acción de tutela constituye un análisis de
confrontación constitucional y verificación del cumplimiento de la garantía de
los derechos fundamentales.
Al respecto, en equiparable enfoque penal, la Corte ha mencionado que en
“…en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto
implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo
cauteloso para no exceder sus competencias.” [3]
En muchas ocasiones la Corte ha desarrollado este tema con el fin de
definir cuál es la función que cumple el juez de tutela. Desde los primeros
años de jurisprudencia la Corte ha planteado la labor que debe cumplir el juez
que conoce de la acción. Valga entonces la referencia a la sentencia T-008 de
1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se resume la jurisprudencia al
respecto:
“…El hecho de que el juez
constitucional pueda revisar la decisión penal no lo convierte en un juez de
instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente
las reglas legales y constitucionales que permiten condenar a una persona,
aquél se limita a establecer que la decisión del juez penal no resulte
arbitraria a la luz de la Constitución Política.
….el hecho de que el juez constitucional constituya simplemente
un freno a la arbitrariedad, no implica que, en la segunda instancia, en el
trámite de la consulta o, en el estudio de la casación, los funcionarios
competentes no tengan la obligación de ser absolutamente rigurosos en la
aplicación de la totalidad de las garantías legales y constitucionales que
suplen la restricción de los derechos del procesado.
….queda claro que el juez de tutela no está en condiciones de
revisar cada uno de los elementos de una sentencia judicial impugnada para
desestimar la procedencia de una acción de tutela. Sin embargo, su deber
consiste en aportar razones suficientes que, sin suplantar al juez de
instancia, descarten la existencia de la vía de hecho. Así, por ejemplo,
mientras el estudio de un recurso debe arrojar luces sobre la existencia de
pruebas suficientes para condenar a una persona, en la acción de tutela basta
con constatar que el juez contó con un elemento plausible de juicio, con
independencia de su suficiencia, para proferir la mencionada decisión.”
La Corte ha
sostenido este argumento de manera constante, recientemente en la sentencia
T-357 del 8 de abril de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, señaló:
“…la misión del juez de tutela es la de
evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No
obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio
realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva
oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas
por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que
no son de su competencia.”
4. Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales- Excepcionalidad.
En reiterada jurisprudencia esta corporación ha considerado
que la acción de tutela contra providencias judiciales es en principio
improcedente. Sin embargo, ha señalado que en tanto se cumplan ciertos
requisitos puede resultar viable. Éste ha sido el
criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones y,
en particular, en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, en la cual la corporación señaló que en aquellos
casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una
autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección
judicial[4].
Como quedó resaltado, la intervención del juez de tutela en las
providencias judiciales es estrictamente excepcional. Se trata de aquellas
actuaciones en las que la autoridad judicial asume una conducta arbitraria,
grosera, contraria al ordenamiento jurídico vigente, desconociendo con ella
derechos fundamentales. Tomando además en consideración que el afectado no
cuente con otro medio de defensa judicial o trate de evitar la consumación de
un perjuicio irremediable[5].
Merece especial
atención el argumento de la Corte en cuanto a la labor específica del juez de
tutela, en punto a que éste no puede “inmiscuirse en el trámite de un
proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en
ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse
los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a
la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social
de derecho.”[6]
5. Análisis
del caso concreto.
Los hechos que
dan origen al asunto que se revisa, según lo expone el tutelante, se sustentan
en la consideración de la presunta existencia de una vía de hecho por violación
al debido proceso, a la libertad, dignidad, no discriminación, a la honra, al
buen nombre, al trabajo, a la libertad de expresión, en razón de la decisión
adoptada por los fallos emanados dentro de un proceso disciplinario y que
dieron como resultado la sanción consistente en censura para un abogado, quien
hoy es actor de tutela.
Examinados los
fallos mediante los cuales se sancionó al togado, la Sala considera que no se
vislumbra en ellos arbitrariedad alguna en tanto los argumentos en los que se
sostienen las decisiones, resultan razonables y, de otro lado, el tutelante es
proclive a negar su conducta y las circunstancias en las que procedió. Por esta
razón la Sala considera que se trata de un asunto que debió resolverse en la
vía ordinaria destinada para el efecto, esto es, el proceso disciplinario.
En el fallo
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, de fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual se
sancionó al abogado José Manuel Pájaro Martínez, con censura, por haber
incurrido en una falta contemplada en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971
(estatuto del ejercicio de la abogacía), se analizó la función social que
corresponde a los abogados y se realizó un estudio sobre el delito de injuria y
sobre las expresiones temerarias, encontrando que las frases que contenían el
escrito de recusación anotadas por el abogado investigado tenían “el
propósito de daño”, de descalificación y de ridiculización, que dirigió
contra el fiscal, “con un reproche inadecuado distante de la función social
que corresponde al abogado…. ” Menciona que con las expresiones se “zahirió
no solo el honor sino la fama del servidor de justicia y así se piense lo
contrario, no se defendió en justicia los intereses de su poderdante”.
En el fallo en
cuestión también fueron examinados los procedimientos del fiscal, al mencionar
que “no se encuentra en ellos, el ánimo de proceder a conciencia en la forma
irregular, arbitraria y menos en la forma despiadada” y menciona “que lo
que se censura al abogado no es que no tuviese razón el punto de derecho, sino
la manera como agravió al dispensador de justicia”.
Insistió en que
el doctor José Manuel Pájaro Martínez utilizó términos descomedidos y analizó
cada uno de ellos, dándoles la connotación que en su entender corresponde, de
acuerdo con la elegantia juris que debe observar el abogado y concluyó
que “los giros lingüísticos allí consignados, no son de la esencia de la
defensa de los derechos de los poderdantes, conociendo que existen otras voces
gramaticales para apelar, reprochar o deprecar de las decisiones que no se
compartan e incluso para peticionar que se investigue la conducta de los
funcionarios de los cuales creamos que no están haciendo su labor….” La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria argumenta que “lo que se detectó fue falta
de respeto para con la administración de justicia”. Adiciona que “los
términos fueron ofensivos y denigrantes de la buena fama y crédito del servidor
de justicia”. Finalmente el fallo señala que el abogado contaba con otros
medios idiomáticos para atacar el acto, señalando la irregularidad del
procedimiento.
De igual forma
en el expediente se determinó que el Consejo Seccional de la Judicatura decretó
y practicó la pruebas que consideró conducentes, según se observa a folios 78 y
81 del cuaderno principal y, además, a folio 255 se aprecia un informe
secretarial en el que se menciona que “el disciplinado dejó vencer en
silencio el término concedido para que alegara de conclusión.”
Por su parte, el
fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de fecha 13 de diciembre de 2004, se refiere en primer lugar a los
deberes del abogado al decir que a éste se le obliga a actuar con extremo
cuidado en su proceder profesional, procurando en todo momento abstenerse de
lanzar frases o expresiones que ofendan a los intervinientes. Seguido analiza
el concepto de respeto debido contenido en el numeral 3º del artículo 47 del
Decreto 196 de 1971, según el cual “el abogado está obligado a observar y
exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los
funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la
contraparte y sus abogados, y con las demás personas que intervengan en los
asuntos de su profesión”.
El Juez
colegiado analiza de manera detallada la conducta que deben seguir los abogados
en la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares,
así como la asesoría, patrocinio y asistencia a las personas en la ordenación y
desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Sustenta su decisión en diversos
fallos emitidos por el mismo Consejo en los que se hace énfasis en el concepto
de “elegantia juris” que debe ponderar el ejercicio de la profesión del
litigante. Expresa razones sobre la estrecha relación que existe entre la
libertad de expresión y la conducta de un abogado, ponderando la segunda, en
tanto el togado no puede adentrarse en los campos de la maledicencia e
infundios.
Se refiere de
manera precisa al alcance del concepto de recusación al decir que de
conformidad con la normatividad existente sobre el tema, el togado que pretenda
formular una recusación, debe actuar con seriedad y moderación en su alegato,
examinando rigurosamente los antecedentes y las pruebas, y dirigiéndose de
manera respetuosa, mesurada y objetiva al momento de consignar los fundamentos
de la petición.
En definitiva,
concluye que las afirmaciones consignadas en el escrito “…rebasan el marco
de la liberalidad en el ejercicio de la profesión, para adentrarse en los
terrenos del irrespeto que debía a la autoridad judicial, puesto que la causal
alegada (haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia
del proceso) se sustenta en epítetos ofensivos, que sin duda lesionan el
patrimonio moral del funcionario, al dar por descontado que su conducta denota
un ‘incontrovertible sesgo y una clarísima parcialidad a favor de los
denunciantes’, afirmación que constituye una acusación directa de un delito de
prevaricato, al señalar que los pronunciamientos arbitrarios del fiscal estaban
precedidos de motivaciones personales y no en la ley….” Y agrega que “no
era imprescindible acudir a agravios, ofensas y descalificaciones de la
conducta del fiscal para sustentar la petición, máxime si se tiene en cuenta
que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina se trataba de una causal de
carácter objetivo…”.
De lo relatado, la Sala deduce que en las
providencias reseñadas no se constata violación al debido proceso, ni se
vislumbra arbitrariedad alguna. En vista del caso que aquí se analiza, debe
contemplarse la especial circunstancia del trabajo del litigante y la
implicación que su ejercicio impone. Tal como lo menciona el numeral 1º del
artículo 47 del Decreto 196 de 1971, los deberes que se asignan al litigante
permiten mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios
del ejercicio de la profesión de abogado. Por tanto, debe exigirse mesura y
respeto en los sujetos procesales, dentro de los que se encuentran los litigantes.
Al examinar el alcance dado al texto del artículo 228 de la Ley 599
de 2000, la Corte Constitucional, mencionó que es distinta la situación de
cualquier persona a la de un abogado en el marco de un proceso en el que actúa
como litigante, apoderado o defensor, en tanto se encuentra sometido al
cumplimiento de obligaciones y deberes ligados a su ejercicio profesional.[7]
De manera consecuente la Corte avaló que el
litigante apoderado o defensor que incurra en estas conductas podrá ser
amonestado, censurado o incluso suspendido del ejercicio de la profesión[8],
de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, que establece como
faltas contra el respeto debido a la Administración de Justicia las injurias y
las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas
que intervengan en los procesos. Lo anterior niega entonces la omisión que
adujo el accionante en la actuación de los funcionarios colegiados, en el
sentido de aplicar la excepción de constitucionalidad.
De esta manera, si bien
la acción de tutela no es el procedimiento usual para determinar la
exequibilidad o no de las normas, pues la Constitución estableció que la vía es
la acción pública de constitucionalidad, la Corte en sentencia T- 318 del 1º de
julio de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía, consideró que “…el juez de tutela
puede, si encuentra que la aplicación de una norma desconoce derechos de rango
fundamental, analizar la posibilidad de inaplicar la norma que se cree
contraria a los derechos y garantías constitucionales, haciendo uso de la
excepción de inconstitucionalidad”. Este argumento se sustenta en la
previsión contenida en el artículo 4º constitucional, según el cual ante una
contradicción entre la ley y la Constitución prevalece ésta. Por tanto, la
Corte aseguró en el fallo referido que “el servidor público está en el deber
de inaplicar un precepto de rango inferior, cuando sea evidente y ostensible su
oposición con la Constitución”.
Sin embargo, en este caso concreto no se dan las circunstancias para
determinar que el juez de tutela debió inaplicar una norma legal en tanto no se
vislumbra en este caso específico que la norma quebrante de manera palmaria el
ordenamiento constitucional.
Esta condición especial de guarda del respeto y la elegantia
juris, que debe acompañar al litigante a lo largo de su intervención en los
procesos se refleja en la posibilidad de disciplinar su conducta. Las
facultades que tiene el juez que disciplina deben estar acompañadas del respeto
al debido proceso, pero además, la Corte ha mencionado que en tanto el proceso
disciplinario es diferente al penal, el juez actúa en el primero de los casos,
con mucha más libertad en la adecuación de la conducta.
Se trata de un sistema de “numerus apertus, por oposición al
sistema de numerus clausus del derecho penal”[9].
En cuanto al primero de estos elementos, la Corte ha precisado que “las
garantías propias del proceso penal no tienen plena aplicabilidad en el campo
administrativo disciplinario por la diferencia que existe entre el bien
jurídico protegido por una y otra sub-especialidad del derecho punitivo”[10].
La Corte
entonces, ha aceptado que en este ámbito es admisible que las faltas
disciplinarias se consagren en “tipos abiertos”, “ante la imposibilidad del
legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se
subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de
los actos antijurídicos de los servidores públicos.”[11] Mutatis mutandis,
esta precisión de la adecuación de la conducta en materia disciplinaria y las
facultades del funcionario, se aplica a los procesos disciplinarios que se
adelantan a los abogados, como en el caso en estudio, en tanto el ente que
disciplina tiene un margen de apreciación más amplio que el que posee el juez
penal, y este nivel le debe permitir valorar el cumplimiento, diligencia,
cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a
los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables[12].
La Corte ha
mencionado que “…la existencia de un mayor margen de apreciación para el
fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuación típica de una
conducta a la definición normativa de la falla a sancionar. Ha dicho la Corte
que: ‘a diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los
hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un
mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por
la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función
pública y del régimen disciplinario’[13]”.[14]
Lo anterior ha permitido situar la controversia que surge de la
acción de tutela en revisión, en la posición especial que cumple el abogado
para el cumplimiento de sus deberes. En tal entendido los tribunales
disciplinarios en cumplimiento de su deber, han cumplido su función sin
transgredir ninguna norma relacionada con derechos fundamentales. Su actuación
ha sido llevada dentro de los cauces de la razonabilidad. Lo que implica que
los disciplinantes emitieron sus argumentos en armonía con lo dispuesto por la
normatividad aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corte. De las pretensiones de la acción de tutela surge además la exigencia de
contemplar el tema de la vulneración de un derecho fundamental por razón de la
iniciación o culminación de un proceso disciplinario. Sobre este particular la
Corte Constitucional en sentencia C-060 del 17 de febrero de 1994, M. P. Carlos
Gaviria Díaz, consideró:
“…el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden
constituir obstáculo alguno para que a través de procesos judiciales o
expedientes administrativos seguidos con todas las garantías, se investiguen y
sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en
este caso del derecho, pues el daño que a tales bienes se puede causar, no se
origina en estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la
Constitución ni la ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el
deshonor que nazca de sus propios actos.”
En todo caso
debe reiterarse que el ejercicio de la abogacía supone, según se señaló en la
sentencia C- 540 del 24 de noviembre de 1993, M. P. Antonio Barrera
Carbonell:
“…el desarrollo de una función social que implica
responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y
diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir
las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio
indebido de la correspondiente actividad profesional. La función social que es
aneja a la actividad del abogado, se enuncia en el artículo 1° del decreto 196
de 1971, que dice: ‘la abogacía tiene como función social la de colaborar con
las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del
país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia’.
…Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser
objeto los abogados, constituyen dada la alta misión social que cumplen, una
retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos
deberes.”
La Corte igualmente consideró que los profesionales del derecho
deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus
actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia:
“…el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones,
admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional,
en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan los
abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores
del derecho y la justicia; más aún, si se tiene en cuenta, que se vive una
‘crisis de la administración de justicia’ que requiere ser superada mediante el
concurso de quienes se dedican a la disciplina del derecho.”
Esta condición, junto con las antes analizadas, incide
definitivamente en la forma de disciplinar a los abogados. El actor afirma que
se han violado los derechos a la libertad de expresión y al buen nombre, entre
otros. En cuanto al primero la Corte ha sido enfática en afirmar que este
derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación del proceso
disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se
encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos
propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del
Estado.[15] Por eso, “la apertura
de un proceso disciplinario o la imposición de una sanción disciplinaria no
constituyen en sí misma un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre…
.”[16]
Así mismo
en la sentencia T-1093 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, la Corte aseguró que:
“…en sí misma, la imposición de una sanción disciplinaria no configura
un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales
prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos
constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista
para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación
legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de
la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional.”
No existe
entonces un perjuicio inminente y grave en la sanción impuesta al abogado que
implique la intervención del juez de tutela, y no existen motivos razonables
que indiquen que las providencias sancionatorias puedan haber incurrido en
desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por
ende, con violación de los derechos fundamentales del afectado en el proceso
disciplinario.
Todo lo anterior indica, tal como quedó demostrado, que las
providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias tanto del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, como del Consejo Superior de la
Judicatura se ajustan a los postulados constitucionales y no han vulnerado
ningún derecho fundamental.
La Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, modificó la sentencia proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, que negó la acción de tutela, en el
sentido de declararla “improcedente”. Con lo cual esta Sala entiende que
el Consejo Superior de la Judicatura no “rechazó” la acción de tutela
sino que la NEGÓ por “improcedente”, en tanto en la parte
resolutiva no se expresa de manera precisa su rechazo, sino su improcedencia
que en este caso apareja la negación de la misma.
Por las razones expuestas, la Sala
confirmará el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual modificó el fallo del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que negó la acción de tutela
para en su lugar declararla improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual modificó, declarando
improcedente, el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de fecha 19
de septiembre de 2005 que NEGÓ la acción de tutela promovida por el
abogado José Manuel Pájaro Martínez.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
la comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre el particular sentencia T-008 de 1998, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y T-357 del 8 de abril de2005, M. P. Jaime Araújo
Rentería, entre otras.
[2] Ver sentencia T- 357 de 2005, ya citada.
[3] Sentencia T- 357 de 2005, ya referida. Ver entre otras, las
Sentencias T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-285 de 1995 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía); T-207
de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara); T- 329 de 1996 (José
Gregorio Hernández Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes Muñoz) (nota del
fallo).
[4]
Al respecto, frente a variados enfoques, se puede consultar las siguientes
sentencias: T-723 de 2006 y T 780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-
1074 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-539-02, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-1017 de 1999, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-1031 de 2001 y SU-132 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Gálvis;
SU-159-02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1072 de 2000, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa; SU-014 de 2001, M. P. Martha V. Sáchica; SU-1184 de 2001 M. P.
Eduardo Montealegre Lynett; SU- 1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa; SU- 120 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T- 462 y 949 de 2003, M.
P. Eduardo Montealegre Lynett; SU- 881 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-1101 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1285 de 2005 y T-284 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] T-1074 del 21 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[6] Sentencia T-1036 del 28 de noviembre de 2002, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett, en la que hace referencia a la Sentencia T-518 de 1995,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] C-392 del 22 de mayo de 2002, M. P.
Álvaro Tafur Galvis.
[8] Artículo 50. “Constituyen
faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y
las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas
que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de
reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas
cometidas por dichas personas. El responsable de una de estas faltas incurrirá
en amonestación censura o suspensión” (nota del fallo).
[9] Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, M. P. Álvaro Tafur
Galvis.
[10] C-181 del 12 de marzo de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, M. P. Álvaro Tafur
Galvis.
[12]
T-1093 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] C-427 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz (nota del fallo).
[14]
T-1093 del 4 de noviembre de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15]
Ver por ejemplo la sentencia T-120 del 26 de marzo de 1998, M. P Fabio Morón
Díaz.
[16]
T-143 del 20 de febrero 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.