T-952-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-952/05
DERECHO A LA
SALUD-Condiciones para realización de tratamiento
excluido del POS/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Prestación de servicio médico
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1157228
Acción de tutela
instaurada por Pedro Antonio Giraldo Montoya, en representación de su esposa
María Alicia Manrique Orozco, contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia[1].
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., nueve
(9) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto
por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con
sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será
motivada brevemente.[2]
1. Pedro Antonio Giraldo Montoya, actuando en nombre de su esposa, la señora María Alicia
Manrique Orozco, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, pues considera que esa entidad ha desconocido los
derechos de su esposa a la vida, a la seguridad social
y a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, al haber demorado
injustificadamente la prestación de un servicio de salud (remisión para manejo por especialista)
que necesita según lo dispuesto por su médico tratante[3],
a pesar de que dicho servicio (1) está contemplado dentro del plan obligatorio
de salud que la cobija[4] y (2) fue solicitado a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio[5].
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, actuando como juez de
única instancia, decidió negar la tutela pues consideró que la entidad demandada no es la encargada de suministrar el servicio de
salud que le fue ordenado a la señora María Alicia por su médico tratante.
Acogiendo lo señalado por la Dirección Seccional de de Salud de Antioquia[6], el juez de instancia consideró que si la
accionante está afiliada a la ARS Comfenalco, la acción de tutela debió haber
sido presentada contra esta entidad y no contra la citada Dirección Seccional
de Salud. Por tal razón, la cuestión a resolver en el presente caso es si la
señora María Alicia tiene derecho a que se le preste el
servicio de salud ordenado por su médico tratante desde hace más de tres meses
y cuál es la entidad responsable de garantizar dicha prestación.
2. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los
servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud,[7] a la vez que ha indicado que el derecho
a la salud puede ser protegido por el juez de
tutela cuando se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida o el
derecho a la integridad física.[8] Por tal razón, la “(…) protección por vía de tutela del derecho a
la salud procede cuando los prestadores del servicio inaplican una norma
existente sobre éste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona (…).”[9] Esta protección constitucional, sostiene reiteradamente esta
Corporación, ha de otorgarse no sólo cuando existe un
peligro inminente de muerte,[10] sino también cuando se afecta la integridad física o mental de una
persona. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no
brindar los medicamentos previstos en
cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de
las cirugías amparadas por el plan, constituye
una vulneración al derecho fundamental a la salud.”[11]
Así pues, una persona inscrita en el
régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante
acción de tutela la prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por el Plan
Obligatorio de Salud (POS o POS-S),[12] (ii) fue
ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio
de salud correspondiente,[13] (iii) es
necesario para conservar su vida o su integridad[14] y (iv) fue
solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de
salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su
deber.[15] La Corte Constitucional ha concedido el amparo de tutela en casos
similares, una vez verificadas las condiciones aquí señaladas.[16]
3. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional reiterará la jurisprudencia referida
porque de acuerdo con ésta a la señora María Alicia Manrique se le ha
desconocido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad
física. En efecto, a la señora María Alicia, de quien se desconoce si efectivamente está afiliada al régimen subsidiado de salud, tal como lo afirma
la entidad demandada, o si continúa siendo una persona vinculada al sistema de
salud, tal como lo afirma su esposo en la demanda, no se le ha prestado un
servicio médico (manejo por especialista) (i) contemplado dentro del Plan Obligatorio, (ii) ordenado por su médico tratante[17], (iii) que
es necesario para conservar su integridad física[18] y (iv) que
fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud.[19]
Ahora bien, toda violación al derecho a la salud es aún más grave cuándo quien la padece es un sujeto de
especial protección constitucional, como las niñas y los niños -cuyo derecho a
la salud es fundamental por expreso mandato de la Constitución (art. 44, CP)-,
las personas de la tercera edad, los discapacitados,
las mujeres embarazadas y, en general, personas que se encuentren en una
situación de debilidad manifiesta (art. 13, CP). Tal situación ocurre en el
presente caso, dado que la señora María Alicia, cuyos derechos fueron
desconocidos, es una persona de la tercera edad.[20]
Respecto a la entidad
responsable de prestarle el servicio médico a la señora María Alicia, es
importante señalar que si bien en la contestación de la demanda la Dirección Seccional de Salud de Antioquia afirmó
que la señora María Alicia se encuentra afiliada a la ARS Comfenalco, esta
entidad no aportó constancia de tal afiliación y, de otro lado, los esposos
Giraldo Manrique no han sido informados acerca de la misma -prueba de ello es que no han acudido a esta
ARS sino a la red pública de salud[21] y afirman en la demanda que no están afiliados
a ninguna ARS-.
Dadas las
circunstancias fácticas antes señaladas, la Sala Tercera de Revisión asumirá
que la accionante continúa afiliada al sistema general de seguridad social en
salud en calidad de persona
vinculada.
Por tal razón, tal como
lo ha establecido la jurisprudencia constitucional,[22] en concordancia con la Ley 100 de 1993 y la Ley
715 de 2001, es la entidad
territorial, en este caso, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la
entidad responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud que
le fueron ordenados a la señora María Alicia Manrique Orozco.
Así pues, la Sala Tercera de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, garantice
a la señora María Alicia Manrique Orozco, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, la
prestación del servicio de salud ordenado por el médico tratante (manejo por especialista), dada la masa pulsátil en mesogastrio que le fue diagnosticada en el mes de abril del año en
curso. En todo caso, la prestación de este servicio médico deberá realizarse a más tardar dentro de los ocho días
calendario siguientes a la notificación de esta sentencia.
En el evento de que la
señora María Alicia efectivamente se encuentre afiliada a la ARS Comfenalco, la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia
tiene la opción de coordinar con esta entidad que se haga cargo de asegurar la
prestación del servicio médico requerido, siempre y cuando cumpla con los
plazos establecidos en esta sentencia para la prestación del mismo.
Finalmente, es
importante señalar que la Corte
Constitucional se ha pronunciado con anterioridad acerca de las condiciones en
las que se debe efectuar el traslado de un afiliado, de un agente asegurador
(EPS, ARS o entidad territorial[23]) a otro.[24]
Al respecto, en la
sentencia C-800 de 2003 se dispuso lo siguiente:
“La EPS debe garantizar la continuidad del
servicio de salud para proteger los derechos del paciente, hasta tanto la nueva
entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones
legales y los continúe efectivamente prestando. La EPS y las entidades
territoriales correspondientes son responsables, en sus respectivas órbitas de
acción, de que el traslado del paciente de la EPS a la nueva entidad sea lo más
cuidadoso posible y no conlleve afectación alguna de la vida o integridad del
paciente puesto que sus derechos constitucionales prevalecen, razón por la cual
el servicio médico específico no puede ser interrumpido”[25].
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la
referencia.
Segundo.- TUTELAR los derechos a la integridad en conexidad con el derecho a
la salud de la señora María Alicia Manrique Orozco. En consecuencia, se ordena
a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación del
presente fallo, si aún no lo ha hecho, garantice el manejo por especialista que
le fue ordenado a la señora María Alicia Manrique dada la masa pulsátil en mesogastrio que le fue diagnosticada. En todo caso, la
prestación de este servicio médico
deberá realizarse a más tardar dentro de los ocho días calendario siguientes a
la notificación de esta sentencia.
Tercero.-
Para garantizar la efectividad de la acción de tutela,
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín notificará esta sentencia dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a haber recibido la
comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Mediante auto del 12 de agosto de 2005, la Sala de Selección
Número Ocho seleccionó el expediente T-1157228.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP
Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] Señala el accionante en la demanda que desde el mes de
abril de 2005 su esposa empezó a “sufrir dolor y sensación de ardor en el
estómago acompañado de náuseas” y que consultó una unidad hospitalaria,
donde le diagnosticaron que tenía una “masa pulsátil en mesogastrio” (folio
1 del expediente). Según consta en el expediente, el 27 de mayo de 2005, la
señora María Alicia Manrique fue valorada en la ESE Metrosalud y se ordenó su
remisión “para manejo especializado”, y en la casilla destinada a anotar
el servicio al que se remitía, el médico que la valoró señaló que se a “cirugía”
(folio 6 del expediente).
Respecto al estado actual de salud de su esposa,
afirma el señor Pedro Antonio en la demanda lo siguiente: “mi esposa se
encuentra bastante enferma pues el dolor es intenso y constante, ha perdido
mucho peso y a pesar de alimentarse siempre manifiesta sensación de hambre”. (folio
1 del expediente).
[4] De las pruebas aportadas al expediente existe duda acerca de si
la señora María Alicia pertenece al régimen subsidiado de salud o si se
encuentra “vinculada” al sistema de salud. En la demanda, su esposo afirma que
pertenecen al nivel 2 del Sisben (aporta copia reciente de la encuesta que les
fue realizada, folio 5 del expediente) y señala que no les ha sido asignada
ninguna ARS. Por tal razón se entendería que hacen parte de la población
vinculada al régimen de salud. Sin embargo, en la contestación de la demanda la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia señala que la señora María Alicia se
encuentra afiliada a Comfenalco ARS (folio 10 del expediente). Por tal razón,
se entendería que pertenece al régimen subsidiado de salud.
Al margen de esta discusión, se
evidencia que el manejo por especialista que requiere la señora María
Alicia se encuentra incluida tanto en el régimen subsidiado de salud como
dentro de los servicios médicos que las entidades territoriales deben
suministrarle a población “vinculada”.
[5] Respecto a la demora en la autorización de la atención
especializada que requiere su esposa, el accionante señala lo siguiente
en la demanda: “(…) desde el 27 de mayo de 2005 fue remitida para MANEJO
ESPECIALIZADO POR CIRUGÍA, pero al solicitar autorización ante el SERVICIO
SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA responden que no tiene citas con cirujanos y
debemos estar llamando a un número telefónico que suministran, en el cual es
difícil que contesten y cuando lo hacen indican que debemos seguir
insistiendo”. (folio 1 del expediente).
[6] Es importante resaltar que en su contestación, la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia se limita a afirmar que la señora María Alicia
se encuentra afiliada a la ARS Comfenalco. Sin embargo, no aporta prueba alguna
de esta afiliación (folio 10 del expediente).
[7] La Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que “(…) el
Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y desarrollado por
el legislador en 1993, se estableció con el objetivo esencial de proteger la
salud como derecho y servicio público esencial de todos los habitantes en
Colombia. Y cada uno de éstos, en la medida en que debe estar afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una cotización
o a través del subsidio que se financia con recursos fiscales, de solidaridad y
los ingresos propios de los entes territoriales, recibe un Plan Integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y
medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud. || Cada
persona, entonces, como titular de ese derecho —fundamental cuando están de por
medio derechos inherentes, esenciales e inalienables para ella—, tiene la
garantía constitucional y legal para exigir su efectividad obviamente dentro de
los límites y las restricciones propias de un Estado que como el colombiano,
carece de los recursos indispensables para suministrar este servicio con
cubrimiento y con condiciones plenas, pues el déficit fiscal y presupuestario
por el que atraviesa hace que los recursos destinados a la salud sean
insuficientes, tal como lo reconoció esta misma Corporación en la sentencia
SU-480 de 1997.” Sentencia SU-819 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis) En este caso
se unificó la jurisprudencia constitucional acerca del Sistema de Seguridad
Social en Salud.
[8] Desde su inicio la jurisprudencia constitucional ha señalado que
los derechos sociales, económicos y culturales deben ser considerados
fundamentales en aquellos casos en que estén en conexidad “con un principio o
con un derecho fundamental”. Sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón)
Esta posición jurisprudencial, acogida rápidamente por otras Sala de Revisión
de la Corte Constitucional (v.gr., sentencia T-571 de 1992; MP Jaime Sanín
Greiffenstein), ha sido sostenida de manera continua e ininterrumpida hasta el
momento. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-248 de 1998 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), T-884 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto), T-945 de
2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1019 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
No obstante, existen casos en los que la acción de tutela procede directamente,
sin necesidad de demostrar conexidad alguna, como ocurre con los niños, cuyo
derecho a la salud es fundamental (art. 44, CP) y con personas que se
encuentran en ‘relación especial de sujeción’ (—por ejemplo, personas que
prestan servicio militar o personas privadas de la libertad, al respecto ver
sentencia T-687 de 2003; MP Eduardo Montealegre Lynett—).
[9] En tales términos, la Corte Constitucional reiteró su posición
jurisprudencial en la sentencia T-736 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[10] La Corte Constitucional ha señalado a lo largo de su
jurisprudencia que la protección del derecho a la vida no sólo comprende la
posibilidad de subsistencia biológica. Al respecto, entre otras, pueden
consultarse las sentencias T-248 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo),
T-260 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-1034 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-927 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-1005 de 2004 (MP Alfredo
Beltrán Sierra).
[11] En la sentencia T-736 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la
Corte consideró que imponer costos económicos no previstos por la ley a una
persona para acceder al servicio de salud que requiere “(…) afecta su derecho
fundamental a la salud, ya que se le imponen límites no previstos en la ley,
para que acceda a su tratamiento, y a la vez la entidad se libra de su
obligación de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos al
paciente.” En esta ocasión la Corte consideró especialmente grave la violación
del derecho del accionante, por tratarse de una persona de la tercera edad.
Previamente, en la sentencia T-538 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la
Corte consideró violatorio del derecho a la salud de una persona cambiar un
servicio incluido dentro del Plan Obligatorio (oxígeno con pipetas) por otro,
también incluido dentro del Plan (oxígeno con generador), que resulta más
oneroso para el paciente.
[12] Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998 (MP Alejandro Martínez
Caballero), fundándose en conceptos médicos que indicaban que el servicio de
salud solicitado (una cirugía) no era necesario para conservar la vida ni la
integridad de la accionante, la Corte consideró que la decisión de la entidad
accionada de no autorizar la prestación del servicio se ajustó a derecho, “(…)
toda vez que a la actora no se le practicó la cirugía (…) porque no se
encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad
social en salud (…)”.
[13] El médico tratante correspondiente es la fuente de carácter
técnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué
servicios médicos requiere una persona. Esta posición ha sido fijada, entre
otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-076 de
1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), y T-344 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[14] Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional en la
sentencia T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), la Corte ha considerado que el
derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos constitucionales
fundamentales como la vida están en juego; posición jurisprudencial amplia y
continuamente reiterada.
[15] En los casos en los que una persona presente una acción de tutela
contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la
Corte, debe tenerse en cuenta que “(…) es un requisito de procedibilidad el
requerir previamente a la EPS o ARS, la atención médica o el suministro de
medicamentos o procedimientos (…)” que se necesitan. (Sentencia T-736 de 2004;
MP Clara Inés Vargas Hernández).
[16] En la sentencia T-042 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), por
ejemplo, la Corte señaló: “En consecuencia, la condición de afiliada al
Instituto de Seguros Sociales de la señora Sossa Alzate, la hace acreedora de
las prestaciones propias del derecho subjetivo a la seguridad social,
específicamente de aquellas que se relacionan con la recuperación de su salud,
por lo que estaba legitimada para exigirla del ISS cuando acudió a esa
institución en procura de alivio. || Se encuentra acreditado también, que han
transcurrido más de veintisiete (27) meses desde que el especialista asignado
para tratarla ordenó programar la cirugía que requiere, y el Instituto de
Seguros Sociales no ha atendido tal orden, suspendiendo así, de hecho e
injustificadamente, el pago de las prestaciones de salud que debe a la actora
por su condición de afiliada-jubilada, aduciendo como única razón de su
irregular proceder, su propia ineficiencia. || Por el lapso arriba anotado,
la señora Sosa Alzate ha tenido que padecer, sin el auxilio médico que se le
debió prestar, el dolor persistente y la disminución funcional de su pierna
izquierda, generados por la deformación de la cabeza del fémur. La omisión del
ISS no sólo ha afectado seriamente la integridad física de la actora, sino también
su tranquilidad personal, lo que redunda en el desconocimiento de su derecho a
una vida digna. || De todo lo expuesto se concluye que el derecho a la
seguridad social, en lo que corresponde específicamente con el derecho a la
salud de la actora, tiene el carácter de derecho fundamental; además, está
probado que tal derecho ha sido vulnerado, y que la violación es imputable al
Instituto de Seguros Sociales.”
[17] Folio 6 del expediente.
[18] Desde el mes de abril del año 2005 a la señora María
Alicia se le detectó una “masa pulsátil en mesogastrio”. Señala su
esposo en la demanda que ella sufre de intensos dolores abdominales, náuseas y
ardor en el estómago (folios 1 y 6 del expediente).
[19] Respecto a la solicitud del servicio médico requerido ante la
Dirección Seccional de Salud demandada, el accionante señala lo
siguiente en la demanda: “(…) desde el 27 de mayo de 2005 fue remitida para
MANEJO ESPECIALIZADO POR CIRUGÍA, pero al solicitar autorización ante el
SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA responden que no tiene citas con
cirujanos y debemos estar llamando a un número telefónico que suministran, en
el cual es difícil que contesten y cuando lo hacen indican que debemos seguir
insistiendo”. (folio 1 del expediente).
Respecto de estas afirmaciones, la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia no se pronuncia en la contestación de la demanda (folios
9 y 10 de la demanda).
[20] La señora María Alicia Manrique tiene 61 años de edad.
[21] En la demanda, el señor Pedro Antonio señala que su esposa
ha recibido atención médica en la Unidad Hospitalaria del barrio Castilla y en
Metrosalud ESE (folio 1 del expediente).
[22] Respecto a las entidades responsables de atender las afectaciones
de salud de la llamada “población vinculada al sistema”, ver entre otras, las
siguientes sentencias: T-1224 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-053 de 2002
(MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-1304 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra) y T-1151 de 2001 (MP: Alvaro Tafur Galvis).
[23] Las entidades territoriales son los agentes aseguradores de la
población vinculada al sistema general de salud.
[24] Sentencia C-800 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). En
esta sentencia se declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, en el
entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de
salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la
integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el
servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6) meses verificada
la mora”, el cual fue declarado inexequible.
[25] Es importante señalar que si bien la regla establecida en esta
sentencia hace referencia al traslado de un afiliado, de una EPS a otro agente
asegurador, esta regla es aplicable a los traslados de agentes aseguradores y
administradores (ARS, entidades territoriales y EPS) en general. La sentencia
aludió a los traslados de una EPS a otro agente asegurador en la medida que se
trataba de una sentencia de constitucionalidad y que la norma acusada (Art. 43
de la Ley 789 de 2002) hacía referencia sólo a este tipo de traslados.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.