T-952-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-952/04
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y
de fondo
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
para resolver
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado
no rinde informe solicitado por el juez
Referencia: Expediente: T-932985
Actor: Édinson Pérez Bermúdez
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de la tutela número T-932985, promovido por el ciudadano Edinson
Pérez Bermúdez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico. El
fallo fue proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla el 30 de diciembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
- El 11 de septiembre de 2003, el señor Édinson Pérez Bermúdez
presentó solicitud formal para el reconocimiento y pago de su pensión ante el
Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla.
- El accionante manifestó que consultó el sistema de la entidad
demandada y se encontró con la sorpresa de que su solicitud aún no tenía
respuesta; según el señor Pérez ni siquiera se había estudiado su caso. Por lo
que consideró que incluso para el mes de diciembre, no se le iba a emitir el
acto administrativo que le otorgaría el derecho a su pensión.
- Solicita el accionante se le ordene a la entidad demandada dar
respuesta a su solicitud para que se le otorgue la pensión de jubilación.
2. PRUEBAS
- Solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación radicada
el 11 de septiembre de 2003.
-
Recibido de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación con Nº
167576 de la entidad demandada el 11 de septiembre de 2003.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Barranquilla el 30 de diciembre de 2003 negó la tutela al considerar que era
improcedente por cuanto, “... la alta Corporación ha fijado dos extremos
fácticos a saber, de una parte la solicitud con fecha cierta de presentación
ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo
señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
En esta actuación tenemos los relevantes fácticos, esto es la
prestación de la solicitud de aplicación de una norma especifica a un caso concreto
y el tiempo que hasta la fecha ha transcurrido sin que el peticionario haya
obtenido respuesta, de tal suerte que le sería dable al Despacho ordenar la
protección del derecho fundamental, de no ser porque lo aquí planteado rebasa
los limites del Juez Constitucional de Tutela, cual es el querer mediante este
tramite preferente se ordene a una entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le de
aplicación de una ley para la solución de un tramite de solicitud de pensión
por vejez.”
3.2. Impugnación
En enero 15 de 2004 el accionante impugnó el fallo del a-quo
así: “Primero: Manifiesta el despacho en el cual se recurre la presente
acción la entidad accionada se encontraba dentro del termino de ley para
pronunciarse al momento de presentar el suscrito el libelo de tutela, sin
embargo vemos como el a quo no tuvo en cuenta el silencio administrativo y
sobre todo que a la fecha del fallo que es 30 de diciembre se había configurado
la violación a mi derecho fundamental, como quiera que el termino establecido
en la ley 797 del 2003 es de cuatro meses.
Segundo. Así las cosas a la fecha de presentación ya se me había
vulnerado el derecho ya que para el 11 de diciembre de 2003 se tenía que haber
dado el acto administrativo que definiera la prestación.”
3.3. La Sala mediante Auto de 31 de agosto del presente año, para
determinar si el accionante había realizado la impugnación en tiempo o no,
dispuso:
“1. Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla, para que en el término de diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, informe y envíe copia a
esta Corporación de:
- La fecha en que fue notificado el señor Édinson Pérez Bermúdez del
fallo de 30 de diciembre de 2003.
2.Oficiar a la empresa ADPOSTAL, para
que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto informe y envíe copia a esta Corporación:
- Del envió de la notificación del fallo del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al señor Édinson
Pérez Bermúdez, con base en la información contenida en las planillas de su
empresa.
3. Oficiar al señor Édinson Pérez Bermúdez, para que en el término
de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente
auto informe y envíe copia a esta Corporación:
- Del telegrama con el cual fue notificado del fallo del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, donde
conste la fecha de recibo de éste.
4. Suspender los términos del presente proceso de tutela de manera
indefinida.”
3.4. Con base en la planilla del 8 de enero de 2004 se pudo
comprobar que el accionante impugnó el fallo del a-quo el 15 de enero de
2004, es decir, extemporáneamente; por lo que esta Sala entrará a estudiar la
tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Esta Sala deberá analizar si el Instituto de Seguros Sociales le
está vulnerando al accionante los derechos fundamentales al derecho de petición
al no dar respuesta a la solicitud hecha por el mismo, para que le sea
reconocida la pensión de jubilación, después de transcurridos 13 meses.
1.
Derecho de petición
La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la
administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella
formuladas[1],
destacando el carácter fundamental[2]
del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el
alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los
siguientes términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[3]; (v)la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[4]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[5]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[6]; (ix)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[7]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado. [8]”[9]
2. Término para resolver las solicitudes relacionadas con la
pensión. Alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001.
La Sentencia SU-975 de 2003[10]
realizó un recuento jurisprudencial dejando claro cuales eran los plazos con
que cuentan las entidades para dar respuesta a peticiones sobre pensiones,
concluyendo que la inobservancia de los plazos máximos dados, conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición; dichos plazos son:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el
incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se
aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente
proceso.”(subrayas
fuera de texto)
3. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado
no rinde el informe solicitado por el Juez
Para que ejerciera el derecho de defensa, en el expediente se le
corrió traslado a la entidad accionada, sin que se haya pronunciado al
respecto. Para estos casos, es decir cuando la autoridad contra la cual se
dirige la acción no contesta los requerimientos que le hace el juez de
instancia con el fin de que de contestación a los hechos expuestos en la
tutela, ni justifica tal omisión, opera la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.[11]
CASO CONCRETO
El señor Edinson Pérez Bermúdez el 11 de septiembre de 2003 presentó
ante el Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla documentación necesaria
para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, la solicitud la realizó
basándose en la Ley 33 de 1985.
El accionante acudió ante la entidad demandada para que le
informaran si ya le habían resuelto su petición pero encontró que el expediente
ni siquiera se encontraba en estudio.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla el 16 diciembre de 2003, notificó al Instituto de Seguros
Sociales. Pensiones, Seccional Atlántico, con el fin de que informará al ese
Despacho todo lo pertinente respecto del caso en estudio.
Como la entidad accionada no dio respuesta a la notificación
realizada por el a-quo, esta Sala aplicará la presunción de veracidad en
materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el
juez. Por tanto, se tendrá por cierta la negativa injustificada, para responder
de fondo sobre la solicitud de pensión.
No consta dentro del expediente que se
haya proferido y notificado al interesado respuesta alguna que responda de
manera clara, precisa y de fondo sobre su solicitud; así las cosas, se
advierte por esta Sala la vulneración del derecho de petición al mismo, puesto
que para la fecha del presente fallo han transcurrido más de trece (13) meses
en espera del reconocimiento de la pensión sin obtener respuesta (11 de
septiembre de 2003 a octubre de 2004); en consecuencia, el Instituto de Seguros
Sociales está en la obligación de resolver de fondo la solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación al accionante.[12]
Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y concederá la tutela
al derecho de petición al señor Édinson Pérez Bermúdez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla el 30 de diciembre de 2003. En consecuencia, CONCEDER la
acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición del señor
Édinson Pérez Bermúdez.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Atlántico, que si aun no lo hecho, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia profiera el acto
administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el señor
Édinson Pérez Bermúdez.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001,
T-418 de 2001, T-1089 de 2001, T-279 de 1994, T-604 1995, T-766 de 2003, T-565
de 2001.
[2] Véanse entre otras las Sentencias T-481/92, T-056/94 y T-275/97.
[3] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[4] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[5] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[6] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[7] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[8] En las sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero
y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las
líneas características del derecho de petición.
[9] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[11] Sentencia T-089/99. M.P. José Gregorio
Hernández.
[12] En la Sentencia T-820 de 2003,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se protegió el derecho de petición en casos en
que a la fecha de producirse el fallo del A-quo no habían transcurridos
los 4 meses que la Ley da a las entidades para responder solicitudes con
respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pero sí habían
pasado estos meses al momento de proferirse el fallo en sede de revisión, a saber,
T-755938 y la T-754122.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.