T-952-03
Ref
Sentencia
T-952/03
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Libertad para afiliarse o retirarse
El
derecho de asociarse a un sindicato sea éste de industria, de base o de
cualquier otra categoría, según la clasificación legal, es un derecho
fundamental y el mismo se vulnera cuando se le impide a un trabajador afiliarse
a un sindicato o cuando se le obliga a hacerlo. Existe entonces, la libertad
de no pertenecer o de retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta.
La libertad sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como para
retirarse de la agrupación sindical respectiva, pues en ella se involucra el
libre ejercicio de la voluntad del individuo para tomar la determinación en
cualquier sentido sea este positivo o negativo.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías
LEGITIMACIÓN
POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela
ACCION
DE TUTELA-Vulneración o amenaza de derechos
fundamentales/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneración y amenaza
La tutela procede para la protección de los derechos
fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino también amenazados.
Ahora bien, los términos “vulneración” y “amenaza” no se pueden equiparar
entre sí, pues en tanto la vulneración lleva implícito el concepto de daño o
perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente
y próxima. De esta manera resulta entonces que se “vulnera” un derecho cuando
el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se “amenaza” un
derecho cuando ese mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance
de sufrir mengua.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver
controversias laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver
controversias laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia contra amenaza de derechos
La acción de tutela está llamada a prosperar, cuando
los hechos que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se
han producido, pero existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en
cuya virtud se pueda considerar - con miras a su protección- que existe una
amenaza cierta y contundente contra ellos. Se puede deducir, que la amenaza a
un bien jurídico requiere para poder ser considerada como perjuicio
irremediable, que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita
concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias
irreversibles.
ACCION DE TUTELA-Hostigamiento de empleador para evitar que
sus empleados se afilien o renuncien al sindicato
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para que cesen las amenazas a
trabajadores
Debe concederse el amparo solicitado como mecanismo
transitorio y mientras la justicia ordinaria decide sobre el asunto, con el fin
de que de manera inmediata cesen las amenazas, persecuciones y constreñimiento
contra los trabajadores afiliados a "SINTRAINAGRO" por parte del
demandado y en tal medida se respete y garantice el derecho fundamental que le
asiste a los trabajadores de formar parte de una asociación sindical
Referencia: expediente T-677353
Acción de
tutela instaurada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Industria Agropecuaria “SINTRAINAGRO” Seccional Ciénaga contra el Sr. Carlos
Lacouture Dangond.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénega
(Magdalena) dentro de la acción de tutela instaurada por el Presidente del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “SINTRAINAGRO”
Seccional Ciénaga contra el Sr. Carlos Lacouture Dangond.
I ANTECEDENTES
Robinson Olivero Carpintero, actuando como Presidente
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria
“SINTRAINAGRO” Seccional Ciénaga, en representación de los trabajadores de las
fincas bananeras denominadas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” ubicadas en el
corregimiento de Orihueca (Zona Bananera), instaura acción de tutela contra el
Sr. Carlos Lacouture Dangond, propietario y gerente de los citados predios, a
fin de que, se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal, al trabajo y a la asociación sindical, consagrados en los artículos
11, 12, 25 y 39 de la Constitución Política, pues fueron amenazados por el
demandado al pretender afiliarse a un sindicato.
1. Hechos:
1. El actor señala que los trabajadores de las
mencionadas fincas, vienen padeciendo desde hace bastante tiempo, de
condiciones laborales indignas e injustas, pues no cuentan con afiliación a la
seguridad social por parte del empleador y se les viene realizando el pago
extemporáneo de salarios hasta de cinco (5) quincenas acumuladas, igualmente no
se les reconocen ni cancelan las prestaciones sociales de ley, y no se les
entregan dotaciones de calzado y uniformes etc.
2. Sostiene que estos hechos motivaron la
decisión de la gran mayoría de los empleados de las fincas bananeras
mencionadas, de solicitar a "SINTRAINAGRO", Seccional Ciénaga, el
apoyo en labores de asesoría y capacitación para hacer valer sus derechos
frente al empleador, consagrados en la Constitución Política y la Ley. Fue así
como 50 personas decidieron afiliarse en forma masiva a la organización
sindical, durante los días 11 y 13 de Julio de 2002.
3. Con base en esta decisión se organizaron en cada
una de esas fincas, comités obreros, los cuales comenzaron a trabajar una
propuesta de pliego de peticiones en las condiciones y términos que prescribe
el Código Sustantivo del Trabajo.
4. Como producto de la discusión y el consenso
democrático que se surtió entre las bases sindicales de esas fincas, se eligió
una comisión negociadora que los representara en la futura negociación
colectiva ante el empleador, pliego que surtiría el trámite respectivo ante el
empleador y la oficina Seccional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
(hoy de la Protección Social). Los pliegos de peticiones respectivos, fueron
presentados ante los representantes del empleador de cada finca y se depositó
un ejemplar de cada uno de ellos ante la oficina del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el día 15 de Julio de 2002 por parte de la organización
sindical.
5. Aduce que el 16 de Julio de 2002, el demandado, a
través del Administrador General de las mencionadas fincas hizo llegar un
documento que fue leído a los trabajadores que se aprestaban a iniciar las
labores cotidianas, con el propósito de que estos lo firmasen y lo devolvieran
cuanto antes al Sr. Lacouture Dangond.
6. Dicho escrito tenía como destinatario al mismo
empleador, con copia a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga
y al Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, destacándose en la
parte baja de su contenido 25 espacios con los nombres transcritos en
computador de los trabajadores y su cédula de ciudadanía y donde hacía mención
entre otros puntos a lo siguiente: "Un grupo de personas, varias de las
cuales portaban metralletas, se hizo presente en la finca “La Isla” el día 11
de julio del año 2002, reuniendo a todos los trabajadores y al inicio de la
jornada a las 6:00 a.m., un vocero del mencionado grupo que dijo hablar en
nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA SINTRAINAGRO",
nos arengó para que nos afiliáramos al mismo y defender nuestros
derechos", (..) "Los suscritos bajo el natural temor que inspiran las
armas y sin disponer de tiempo y capacidad deliberante para tomar una decisión
libre y espontánea suscribimos unos formatos en el que aparecen nuestros
nombres, cédulas de ciudadanía y otros datos. De esta manera se produjo, sin
previo aviso, nuestra afiliación al mencionado sindicato. Igualmente, nos
hicieron escoger de entre nosotros los trabajadores que presidiríamos una
asamblea que supuestamente habíamos conformado, cuya finalidad era aprobar un
pliego de peticiones que ya traían elaborado, en cuya redacción no tuvimos
ninguna participación” (...). Mediante la presente deseamos expresar a usted
que desautorizamos nuestras firmas, tanto las que aparecen en los formatos de
afiliación, en los cuales nos comprometemos a cumplir fielmente con los
estatutos del sindicato los cuales no conocemos, como las que estampamos en el
listado, de que se habló antes.”
7. Narra, que el Sr. Lacouture Dangond, visitó en esa
misma semana, las oficinas del DAS Magdalena, informando a este organismo de la
presencia en esas fincas de personal armado, de la misma manera como lo redactó
en la carta remitida a los trabajadores. Lo que condujo a que el DAS, enviara
una comisión a cada una de estas fincas, cerciorándose que las personas
"armadas y que portaban metralletas" eran escoltas y funcionarios de
la misma institución y de la policía nacional que prestaban sus servicios
permanentes de seguridad a los dirigentes sindicales de
"SINTRAINAGRO"
8. Que igualmente el demandado, se presentó a las
fincas de su propiedad “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA”, el día 6 de Agosto de 2002,
ordenando a su administrador reunir a todos los trabajadores allí presentes,
procediendo y actuando en cada una de ellas de la misma forma, como a
continuación lo describe: ¿YA FIRMARON TODOS LA CARTA DE RENUNCIA AL SINDICATO?
a continuación, pronunció las siguientes frases:
"YO NO GUSTO DE LOS SINDICATOS", (...)
" DENSE CUENTA DE LOS PROBLEMAS QUE SE ACARREAN CUANDO SE FORMAN LOS
SINDICATOS", "A MIS OFICINAS LLEGARON UNAS PERSONAS DE LAS
AUTODEFENSAS y ME SOLICITARON LA LISTA DE TODAS LAS PERSONAS AFILIADAS AL
SINDICATO y PARTICULARMENTE DE SUS DIRECTIVOS, PUES A ELLOS TAMPOCO LES GUSTAN
LOS SINDICATOS". En el mismo acto, aprovechándose del nerviosismo de los
trabajadores, les recordó que: "UNA VEZ SE INTENTO FORMAR UN SINDICATO EN
ESTA ZONA y LLEGARON LAS AUTODEFENSAS y LOS AMENAZARON (..) terminó finalmente
invitando a los presentes a desafiliarse del sindicato, ofreciéndoles
"PAGAR TODO LO QUE SE LE DEBIA AL PERSONAL y NO HA PASADO NADA”. Así
mismo, ofreció unos “préstamos inmediatos”. Los trabajadores allí presentes,
asustados le manifestaron que si las cosas iban a darse con él en adelante de
esa manera, mejor iban a renunciar y que les pagaran todas sus prestaciones. A
lo que él les respondió: "HOMBRE, TAMPOCO ES PARA TANTO, TAN SOLO LES
ESTOY ADVIRTIENDO". Muchas personas de las presentes, atemorizadas, le
comenzaron a firmar el documento en mención.
9. Posteriormente el Sr. Carlos Lacouture Dangond
siguió su recorrido, llegando hasta el sitio donde realizaba sus labores un
trabajador que no había alcanzado a estar en la reunión, el Sr. Carlos Eduardo
Cantillo Echeverría, sacó un fajo de dinero y le entregó en calidad de
"préstamo" la suma de $ 200.000 citándolo a la oficina de la finca
inmediatamente que terminara su labor. Allí le sacó la misma carta que le
había mostrado a los demás trabajadores en las reuniones anteriores,
presionándolo de entrada para que la firmase. Como dicho trabajador se negó,
el Sr. Carlos Lacouture Dangond, le manifestó lo siguiente: "Ten mucho
cuidado, dese (sic) cuenta de lo que le pasó a su hermano ultimado a tiros,
recientemente en Orihueca". A lo que el trabajador le expresó: "QUE
PARA NO CORRER ENTONCES PELIGRO, MEJOR LE ENTREGARA SU LIQUIDACION Y EL SE
RETIRABA VOLUNTARIAMENTE” respondiéndole el Sr. CARLOS LACOUTURE DANGOND, lo
siguiente : "QUE ESO NO ERA TAN FACIL LIQUIDARLO PORQUE EL NO TENIA
DISPONIBLE TANTO DINERO, Y QUE DE PRONTO LO PODRIA HACER A MAS TARDAR EL
VIERNES PROXIMO Y QUE NO PODIA RESPONDER MIENTRAS TANTO POR SU VIDA.”
10. Que dada la anterior presión de parte del Sr.
Lacouture Dangond, muchos trabajadores de esas fincas, al día siguiente de los
hechos, se presentaron ante las oficinas del Sindicato, ubicada en el casco
urbano de Ciénaga, especialmente, los integrantes de los comités obreros y de
las comisiones negociadoras de los pliegos, quienes informaron a la Junta
Directiva de la Seccional los sucesos ocurridos en la tarde anterior en los
predios de la fincas.
11. Que el 9 de Agosto del 2002, una comisión de
trabajadores de ambas fincas, liderada por el Sr. Carlos Alberto Arévalo Arias
(Presidente de la comisión negociadora de la finca "SARA BRETAÑA', se
presentó ante las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación -Seccional
Ciénaga-, procediendo a denunciar la actuación realizada por el Señor Lacouture
Dangond.
12. De conformidad con los hechos descritos, se
configura la amenaza de los derechos fundamentales de los trabajadores
afiliados a "SINTRAINAGRO", pertenecientes a las fincas denominadas
“SARA BRETAÑA” y “LA ISLA”, por parte de su propietario y empleador
especialmente en lo que hace alusión a la vida, a la integridad personal, al
trabajo y a la asociación sindical, consagrados en los artículos 11, 12, 25 y
39 de la Constitución Política de 1.991. Igualmente se pretende desconocer los
artículos 1º y 2º del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del
Trabajo (O.I.T.), incorporado al derecho interno colombiano a través de la ley
27 de 1.976, como los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, contemplados en el Art. 93 de la C. P.
13. Pasa luego el accionante a explicar las razones
por las cuales considera que se vulnera cada uno de los derechos invocados en
la demanda, así:
i) Respecto a la vida y a la integridad personal,
aduce que el empleador amenazó de manera indirecta a los trabajadores, con
retaliaciones por parte de grupos paramilitares que operan en la zona en caso
de que se organice algún sindicato en sus predios o de continuar afiliado a
"SINTRAINAGRO", lo cual coloca a estas personas en condiciones de
vulnerabilidad y como objetivo militar por parte de estos grupos, que como es
sabido operan en la zona al margen de la ley.
ii) En cuanto al trabajo en condiciones dignas y
justas, puesto que se pretende desconocer por parte del empleador, la adecuada
y especial protección de que gozan los trabajadores contra todo acto de
discriminación de sus derechos laborales, induciéndoles mediante presión a
aceptar las condiciones de hecho denigrantes impuestas por el empleador por
costumbre en cada una de sus fincas o en caso contrario, se verían expuestos a
renunciar forzosamente a sus empleos.
iii) En relación a la asociación sindical, señala que
el Sr. CARLOS LACOUTURE DANGOND, viene promoviendo con su comportamiento, la
desafiliación de sus trabajadores a la organización sindical, presionando a
través de chantajes, amenazas, dádivas o promesas el retiro de los mismos del
sindicato; igualmente coacciona y menoscaba la libertad sindical de sus
empleados para que no se afilien o renuncien a "SINTRAINAGRO",
obstaculizando la misión que le es propia, de representar los intereses
económicos comunes de sus asociados.
14. Aduce que se interpone esta acción como mecanismo
transitorio a fin de evitar que se ocasione un perjuicio irremediable contra
los trabajadores que laboran en las fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” afiliados
a "SINTRAINAGRO," puesto que el propósito esencial de ésta, es la de
neutralizar oportuna y urgentemente las amenazas a los derechos fundamentales
que se ciernen contra los trabajadores de dichos predios, de tal manera que
este amparo sea una respuesta proporcional, oportuna e impostergable frente a
la situación de indefensión en que se encuentran las personas mencionadas
frente, a las actuaciones que pueda emprender el Sr. Lacouture Dangond.
15. Por último precisa que el sindicato a través de su
representante legal, se encuentra legitimado en la causa para demandar la
tutela en favor de los derechos fundamentales aludidos de sus afiliados,
amparado en el concepto de la subordinación indirecta frente el empleador, pues
sus miembros en este caso, son trabajadores de la empresa en cuestión.
16. Con fundamento en los hechos descritos, solicita
al Juez Constitucional, tutelar los derechos invocados, disponiendo y ordenando
al empleador, que en el término de 48 horas computadas a partir de la emisión
del presente fallo:
- Cese las amenazas, persecuciones y constreñimiento
contra la vida e integridad personal de los trabajadores que laboran en las
fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” afiliados a "SINTRAINAGRO".
- Respete y garantice el derecho fundamental que le
asiste a los trabajadores de las fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” de formar
parte de una asociación sindical legítimamente constituida.
- Se abstenga de tomar medidas represivas contra los
trabajadores de las fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” posteriores a la emisión
del presente fallo.
2. Pruebas:
1. Fotocopia Nit. SINTRAINAGRO.
2. Fotocopias del Acta de elección de última Junta
Directiva de Sintrainagro Sub Directiva Ciénaga.
3. Fotocopias de los 50 formularios de afiliación a
Sintrainagro diligenciados por los trabajadores pertenecientes a las fincas
denominadas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA.”
4. Fotocopias del listado de los trabajadores
pertenecientes a las fincas denominadas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA”
suministrados por el demandante.
5. Fotocopias de los dos oficios dirigidos por parte
de Sintrainagro al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha de
recibidos del día 15 de Julio de 2002.
6. Fotocopias del pliego de peticiones presentado a
las fincas denominadas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA.”
7. Fotocopia del Oficio del Julio 18 de 2002,
dirigido al señor Lacouture Dangond en el cual los trabajadores de las
mencionadas fincas desautorizan la afiliación a Sintrainagro.
8 . Denuncia No. 96, del 9 de agosto 9 de 2002, realizada
ante la Fiscalía General de la Nación- Seccional Ciénaga, por parte del Sr.
CARLOS ALBERTO ARIAS y OTROS, contra CARLOS LACOUTURE DANGOND.
3.
Intervención del accionado ante el Juez de Primera Instancia.
Manifiesta el demandado, que la acción instaurada
persigue que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal, al trabajo y a la asociación sindical pero aduce que
independientemente de que algunas de las afirmaciones efectuadas en la demanda
resulten ciertas, tales como las relativas al incumplimiento de obligaciones de
carácter social, no ve de qué manera se haya incurrido en trasgresión de los
preceptos constitucionales que tutelan el derecho a la vida (art. 11, 12, 25 y
39 de la C. P.), que se reputan como violados.
Indica que frente a la denuncia penal interpuesta por
el señor Carlos Arévalo Arias contra el demandado, por los presuntos delitos de
amenazas contra la vida, la integridad personal, el trabajo y el derecho de
asociación sindical de que da cuenta el escrito introductor de la acción de
tutela, se estaría frente a un caso en que el Fiscal sería el llamado a
calificar las conductas que se le imputan.
Señala que el numeral lº del artículo 6º del Decreto
2591 de 1.991, establece que, la acción de tutela no procederá cuando existan
otros medios de defensa judicial, luego afirma, que si desde el 9 de
agosto de 2.002 existe una querella penal en la cual se denuncian como violados
los derechos a la vida, integridad personal, trabajo y asociación sindical, ya los
interesados acudieron a lo que la norma parcialmente transcrita denomina
"medios de defensa judiciales" y en esa medida, la tutela - en cuanto
mecanismo - subsidiario o residual- no cabría en el presente caso.
Como respuesta a la demanda, informa además,
que para la época en la que él adquirió el dominio de los predios rurales
denominados "Sara Bretaña" y "La Isla", los trabajadores se
encontraban en una situación deplorable en comparación con la que ahora gozan,
así esta última no sea la mejor, dadas las condiciones en las que le
correspondió asumir el manejo de tales predios.
Manifiesta que por problemas que en este momento no
son objeto de análisis, los anteriores propietarios de las mencionadas fincas
tuvieron que abandonarlas y los trabajadores quedaron cesantes, sin que
existiera alguien que les suministrara siquiera con qué atender su
subsistencia.
Sostiene el demandado, que con el lastre de un pasivo
laboral muy grande y en un acto que califica de quijotesco, emprendió la tarea
de recuperar las fincas, tras más de dos años de haber sido abandonadas, y en
forma lenta, pero progresiva se ha venido sacando adelante tal propósito.
Señala además, que lo primero que tuvo que hacer, en un momento de depresión
del mercado mundial del banano, fue conseguir una comercializadora
internacional a quien venderle la fruta. De igual manera indica, que se han
venido adelantando las gestiones y trabajos necesarios para aumentar la
productividad de manera que resulte rentable, tanto para el propietario como
para los trabajadores, mantener las empresas.
Destaca que la colaboración de los trabajadores de las
fincas ha sido un factor decisivo, pues la comprensión de los mismos de la
difícil situación económica y la paciencia que han demostrado frente al
restablecimiento pleno de sus derechos sociales, ha sido un elemento que ha
permitido mantener el ritmo de recuperación.
Aduce que con los trabajadores se ha llegado a un
acuerdo mediante el cual, el propósito es que en el mes de diciembre del año
2002 queden al día los salarios, que actualmente acusan un retraso de tres (3)
catorcenas y no cinco (5) quincenas como se afirma en la demanda; las
dotaciones de calzado y uniformes; las afiliaciones a la seguridad social y, en
general, al pago de cualquier otra prestación social.
Precisa que esta situación es terreno fértil para que
los activistas sindicales, prometiendo remediar todas las carencias anotadas,
obtengan de los trabajadores un voto de confianza, lo cual resulta una falacia,
pues en virtud de la sindicalización de los trabajadores - cosa que en ningún
momento ha tratado de impedir -, no se van a obtener los recursos necesarios
para solucionar lo debido.
En relación con la afiliación masiva de los
trabajadores de estas dos fincas a SINTRAINAGRO, durante los días 11 y 13 de
julio del año 2002, anota que alguien está mintiendo: o lo hacen los
trabajadores o lo hace la organización sindical, puesto que fueron aquellos
quienes informaron al administrador de las fincas que entre las 5:30 y 6: 00
a.m., de los mencionados días unos señores acompañados de personas, sin ningún
tipo de distintivos, que portaban metralletas, habían hecho presencia en los
predios de las fincas y luego de arengarlos les entregaron un formato para que
lo firmaran. De esta manera lograron la afiliación al citado sindicato.
Afirma que la libertad de asociación sindical se
predica tanto frente al patrono como frente a los sindicatos, de suerte que la
mayoría de los trabajadores manifestaron que se sintieron intimidados con la
presencia de las personas armadas y que debido a ello, habían suscrito los
mencionados formatos de afiliación.
Expresa que ante tal situación naturalmente el
empleador les expreso a los trabajadores que si eso era cierto existía la
manera de renunciar al sindicato. Y agrega que si eso es persecución sindical
entonces la actitud de “SINTRAINAGRO” para lograr la afiliación lo es aún en
mayor grado.
Señala que los mismos días en que
los miembros de “SINTRAINAGRO” se presentaron a las fincas "Sara
Bretaña" y "La Isla", llevaban redactado el pliego de peticiones
para ambas fincas, luego es falso que haya existido consenso sobre estos, pues
los pliegos que presentaron no son más que el modelo que la organización
sindical de marras ha elaborado y presentado en todas las fincas.
Aduce que como la mayoría de los trabajadores de ambas
fincas manifestaron su deseo de renunciar al sindicato y sus conocimientos en
esta materia son escasos, solicitaron que les redactaran el escrito a que se
hace mención en la demanda de tutela, exclusivamente con base en las
informaciones que los trabajadores suministraron y las razones que tenían para
desautorizar las firmas que habían colocado en los formatos de afiliación.
Indica que después de las reuniones de los
trabajadores realizadas los días 11 y 13 de julio de 2002, circuló en las
fincas el rumor de que las personas armadas que acompañaban a los dirigentes
sindicales eran agentes del DAS. Para corroborar este aserto concurrió al DAS
y esta institución confirmó el hecho, ante lo cual manifiesta que sugirió a
dicha entidad, que en tal caso los escoltas debían portar un distintivo que los
identificaran como tales, pues dadas las condiciones de inseguridad reinantes
en la región la presencia de personas armadas naturalmente infundía temor e
intimidación.
Precisa que no es cierto que haya presionado a los
trabajadores para que se desafiliaran del sindicato y que al señor Carlos
Eduardo Cantillo Echeverría le prestó la suma de $ 200.000, por calamidad
doméstica, en razón de que el trabajador le solicitó esta suma para atender
deudas por gastos ocasionados por la muerte de un hermano suyo acaecida unos
días antes. Aduce que el mejor indicio de que tal dinero no tenía como
finalidad lograr que el citado trabajador firmara la carta de desafiliación al
sindicato, es que éste no la suscribió.
De otra parte indica que a su juicio “SINTRAINAGRO”
carece de personería para actuar en nombre de los trabajadores afiliados al
mismo, ya que conforme a los registros que obran en su poder de la finca
"La Isla" sólo cinco (5) trabajadores estarían afiliados y de la
"Sara Bretaña" seis (6) trabajadores lo estarían, lo que significa
que no tienen la representación de los trabajadores de las fincas, pues no
tienen el número requerido exigido por la ley para que en las citadas fincas
existan comités sindicales.
Señala que “no es cierto que el suscrito haya
amenazado directa ni indirectamente a ningún trabajador de las fincas, pues no
ha sido costumbre mía amenazar a nadie y menos en forma colectiva y pública,
pues conozco las consecuencias de todo orden, en especial en el campo del
derecho penal, que tal acto encierra. De otra parte, a quién se le ocurriría
pensar que pueda amenazar a uno o más trabajadores con retaliaciones por parte
de grupos paramilitares operantes en la zona, cuando soy de los primeros en
repudiar todo tipo de violencia en contra de los derechos patrimoniales y
extrapatrimoniales de las personas e incluso de ejercer violencia contra las
cosas.”
Manifiesta que “hace aproximadamente dos años algunos
trabajadores de esas fincas entablaron una denuncia penal contra el suscrito
por supuestas amenazas contra la vida e integridad personal de los denunciantes
y la Fiscalía a la que correspondió conocer el asunto precluyó la investigación
por inexistencia del supuesto delito.”
Concluye que “para el caso la tutela no procede ni aún
como mecanismo transitorio en razón a que como lo previene el artículo 8o. del
Decreto 2591 de 1.991, en armonía con el artículo lo. del Decreto número 306 de
1.992, se requiere de que exista un perjuicio irremediable que para el caso de
autos no aparece por parte alguna, en relación con los cargos de amenazas
indirectas contra la vida e integridad personal, y el derecho al trabajo o a la
asociación sindical.”
4.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
4.1 Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga
(Magdalena), en providencia del 5 de septiembre de 2002, encuentra procedente
la acción de tutela impetrada con fundamento en los siguientes razonamientos:
Considera el A-quo, que en atención a lo dispuesto por
el artículo 42-9 del decreto 2591 de 1991, para el caso es procedente conceder
el amparo al considerar que el accionante en representación de los trabajadores
de las fincas “Sara Bretaña” y “La Isla” se encuentran en situaciones de
subordinación respecto del accionado señor Carlos Lacouture Dangond,
propietario y gerente de las precitadas fincas.
En lo que respecta a la vulneración del derecho de
Asociación Sindical que aduce el accionante actuando como presidente del
Sindicato Nacional de Trabajadores (Sintrainagro) y en representación de los
trabajadores de las fincas bananeras “Sara Bretaña” y “La Isla”, indica que
ello tiene su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, que
asegura a todos los trabajadores que tienen derecho de constituir sindicatos,
lo que está en armonía con lo expresado en reiterados fallos por la Corte
Constitucional, según lo cual, su ejercicio se requiere como algo indispensable
que los promotores de la Asociación actúen con libertad inclusive en el
interior de las instalaciones de la empresa siempre que lo hagan pacíficamente
en busca de la solidaridad de los demás empleados con el definido propósito de
fortalecer y ensanchar la organización, todo lo cual, hace parte de su derecho
y en modo alguno riñe con la lealtad hacia la empresa, ni con el debido
desenvolvimiento de las actividades laborales.
Advierte que es ilegítima toda conducta por parte de
los patronos que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar, las reuniones
indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividades
y recuerda que el mismo debe ejercerse en términos razonables y sin que las
reuniones que celebren degenere en perturbaciones de orden público en daños a
las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las labores en la
empresa, así las cosas deduce que se lesiona el uso de la libertad sindical,
cuando se consagran o aplican restricciones absolutas que lo hagan imposible o
que convierta las deliberaciones de los promotores sindicales o las de los
actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral.
De otra parte, el fallo hace hincapié a que dentro del
expediente aparece una carta dirigida al empleador de fecha 18 de julio de
2002, en donde los trabajadores de las referidas fincas, desautorizan las
firmas que aparecen en los formatos de afiliación, como explicación de la
misma, el accionante indica que con base a la afiliación masiva a la
organización sindical comenzaron a trabajar una propuesta de pliego de
peticiones, pero que el señor Carlos Lacouture los presionó para llenar el
mencionado documento, el cual fue leído por el administrador ante los grupos de
trabajadores, el mismo contenía los nombres de los trabajadores y hacía alusión
a que un grupo de personas los cuales portaban metralletas se hicieron presente
en la finca "La Isla" el día 11 de julio del 2002 y “los arengó para
que se afiliaran al mismo”, manifestando el accionado no ser cierto este hecho,
en virtud de que la gran mayoría de los trabajadores de las fincas manifestaron
su deseo de renunciar al sindicato, pero sí acepta haber elaborado el escrito
en mención, a solicitud de los trabajadores porque los conocimientos de ellos
son escasos.
Señala el Juzgado de instancia, que para dilucidar el
asunto y despejar algunas dudas, se citó a varias personas a efectos que
rindieran sus testimonios, pero como no fue posible su comparencia entra a
resolver el asunto dando aplicación al artículo 39 de la Constitución Política,
que establece que los trabajadores y empleados tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.
Anota que todo trabajador es libre de asociarse a
sindicatos, pero estima que para el caso de que los trabajadores desautoricen
sus firmas de afiliación, su consentimiento, es un acto democrático, pero nunca
bajo coacción como lo afirma el accionante y estableciéndose con su proceder un
derecho conculcado por el accionado.
En lo que hace relación a la seguridad social incoada
por el accionante en representación de los trabajadores de la industria
Agropecuaria "Sintrainagro" considera que es un derecho irrenunciable
de los trabajadores, la efectividad en este derecho no solo corresponde al
trabajador sino también al empleador quien tiene la obligación de afiliar a sus
empleados al Seguro Social.
Así las cosas, estima que el derecho a la seguridad
social es un derecho que se debe prestar al trabajador desde el mismo instante
que se suscribe el contrato de trabajo con el empleador y en el caso concreto
el demandado ha omitido ese deber conculcando este derecho fundamental
íntimamente relacionado con la vida.
En cuando a las amenazas de muerte a las que alude el
actor, precisa que no se pudieron establecer pruebas dentro de la demanda de
tutela, pero como en el plenario se observa una copia de la denuncia formulada
ante la Fiscalía, considera el despacho, que existen otros medios de defensa
judicial a los cuales se puede recurrir con tal propósito.
Por las anteriores razones declara procedente la
acción de tutela instaurada por el actor en representación de los trabajadores
de la Industria Agropecuaria Sintrainagro en contra del señor Carlos Lacouture
Dangond, por la violación de los derechos fundamentales a la vida derivado de
la seguridad social, al trabajo y la asociación sindical.
4.2
Impugnación.
Lo primero que el impugnante cuestiona, es que si como
lo afirma la propia falladora reconoce que no fue posible recaudar pruebas,
entonces se pregunta en qué se basó la sentencia, pues afirma, que si el
sindicato accionante no probó los extremos de la acción de tutela no queda sino
la palabra del accionante contra la del accionado y viceversa, lo que significa
que el fallo no ha debido conceder la protección solicitada.
Precisa que en la demanda de tutela se alude a la
violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la integridad personal, a
la vida y a la asociación sindical, y aclara que, aparte de lo manifestado en
la contestación de la demanda de tutela en relación con el primero de los
derechos enunciados, donde se explicaron las dificultades económicas por las
que desde hace varios años atraviesan las fincas "Sara Bretaña" y
"La Isla" y el esfuerzo que se está realizando en concurso con los
trabajadores para la recuperación de las mismas, situación que condujo a que no
se haya cumplido con todas las obligaciones sociales de los trabajadores, sin
que por ello, se pueda predicar que haya existido en forma deliberada la
vulneración de derechos fundamentales y nada de los restantes cargos resultan
ser ciertos y nada se probó por parte del accionante.
En lo relativo a la falta de afiliación de los
trabajadores al sistema de seguridad social, señala que a los trabajadores
nunca les faltó la asistencia médica, ni el suministro de medicamentos, pues
las empresas los han prestado directamente, pese a que en muchas ocasiones las
erogaciones por tales conceptos han sido más onerosas que las que hubieran
resultado del pago de los respectivos aportes a la seguridad social.
De otra parte afirma, que si lo que quiso decir el
fallo de primera instancia al que califica de incoherente, es que la parte
empleadora tiene, frente a la omisión de afiliar a sus trabajadores al sistema
de seguridad social, la obligación de satisfacer los riesgos de enfermedad,
vejez y muerte de los trabajadores, manifiesta que esto es lo que ha venido
haciendo la empresa y que por tanto, no se da la vulneración al derecho
fundamental a la vida, derivada de la falta de seguridad social.
No obstante lo anterior, informa que el empleador con
base en lo ordenado en el fallo de tutela ha dispuesto lo necesario para
afiliar a todos los trabajadores a las respectivas empresas prestadoras de los
servicios de salud, pensión y a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales.
En lo que respecta a lo afirmado por él, en la
contestación de la demanda en torno al acuerdo entre trabajadores y empleador
para ponerse al día en sus obligaciones y cuya prueba la juez de primera
instancia no tuvo en cuenta al expedir el fallo, manifiesta que entre las
partes se llegó a un acuerdo verbal conforme al cual durante el año 2.002 las
empresas se pondrían al día en todas las obligaciones laborales. Pero destaca
que lo raro es que la falladora no haya tenido en cuenta lo anterior para
proferir la sentencia, no sólo la falta de la prueba del mencionado acuerdo,
sino la de las afirmaciones del sindicato accionante, ya que con declaraciones
extrajuicio - no ratificadas dentro del trámite de la tutela- tampoco es
posible formarse un convencimiento razonable, pues se violaría, también el
derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa.
Con fundamento en los anteriores planteamientos el
demandado impugna el fallo de tutela de la referencia, en tanto que protege,
sin haber sido violados, los derechos a la vida (derivada de la falta de
afiliación a salud), al trabajo y a la asociación sindical. Ello en razón de
que el primero no ha sido violado, porque el servicio de salud lo ha prestado
en forma directa; el segundo porque el alegado retardo en el pago de los
salarios (tres catorcenas y no cinco, como se afirma en la tutela), no
significa que a los trabajadores no se les pague, pues en cada uno de los
mencionados períodos reciben sus pagos, sino que los salarios muestran un
retraso y la propia Corte Constitucional ha sostenido que sólo "el cese
prolongado de pago de salarios hace presumir vulneración" ; y el tercero
por las razones que se dieron al contestarse el escrito de tutela. Añade además
que en la actualidad existe una negociación colectiva con SINTRAINAGRO en
representación de los trabajadores que se encuentran afiliados al mismo.
Por último reitera lo expresado en su escrito de 28 de
agosto de 2002, donde se dijo que SINTRAINAGRO carece de legitimación para
actuar en nombre de los trabajadores de las plantaciones bananeras "Sara
Bretaña" y "La Isla", no sólo por la incertidumbre que existe
acerca de si los mismos están afiliados o no al citado sindicato de industria,
sino -mayormente- porque aún estándolo, los derechos reclamados, concretamente
el de la afiliación al sistema general de salud, constituye un derecho
individual del trabajador, en cuyo caso, la acción para reclamarlo le
corresponde a él, pues los sindicatos tienen la facultad para representar en
juicio a sus afiliados cuando se trate de "intereses económicos o
generales", según lo establece el artículo 375-5 del Código Sustantivo del
Trabajo.
4.3 Fallo de Segunda Instancia.
Mediante sentencia del primero de octubre de 2002, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga resuelve revocar en todas sus
partes el fallo de primera instancia, fundamenta su decisión en lo siguiente:
- Lo primero que advierte el Ad quem, es que el
accionante no allegó al expediente prueba que acredite la existencia de la
Organización Sindical, para el caso, la Personaría Jurídica de la Constitución
del Sindicato, ni el Registro Sindical con nota de vigencia, para determinar la
existencia y representación Legal de la Organización Sindical a nivel general y
a nivel Seccional, lo cual de ipso facto lo ilegitima para incoar la acción en
referencia. Aduce que si bien es cierto que en el proceso se presentó fotocopia
simple del Nit de dicha organización y fotocopia simple de un acta de elección
de Junta Directiva, tales documentos debieron gozar de la autenticidad que para
tales efectos exigen las normas de procedimiento civil (art. 217 y 279 del C.
P. C), pues proviniendo de particulares su falta de autenticación solo prestará
valor de prueba sumaria siempre y cuando haya sido suscrita ante dos testigos.
- De otra parte, indica que tampoco se allegaron
pruebas que certifiquen la aceptación por parte de la Organización Sindical de
la solicitud de afiliación o ingreso que hicieran los diferentes trabajadores
de las bananeras “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” en fechas diversas, pues al
plenario solo se allegaron los formularios de solicitud de vinculación,
afiliación o inscripción de dichos trabajadores a esa Organización Sindical,
pero no obra certificación, constancia o aprobación alguna por parte del
Sindicato, de que evidentemente esa solicitud fue acogida positivamente,
igualmente destaca que tampoco se anexaron los Estatutos que gobiernan a esa
persona jurídica que le permita determinar a ese despacho, cuál es el proceso
de inclusión de nuevos afiliados a esa Organización Sindical, y en gracia de
discusión advierte que en el hipotético caso que solo fuera suficiente con la
presentación suscrita por el solicitante ante la organización sindical estos
carecen de la firma del Representante Legal de dicha persona jurídica que
permita presumir que hubo aceptación de los nuevos miembros.
- Manifiesta que las organizaciones sindicales son
agremiaciones de personas que se organizan mediante asambleas de trabajadores
en las cuales se debaten los hechos de más importancia que les atañen y
propendan al beneficio de sus afiliados, y precisamente uno de estos tiene que
ver con el ingreso de nuevos afiliados o exclusión o retiro de los que ya están
inscritos como miembros de la Organización Sindical, pues son los trabajadores
afiliados los que dan vida a la persona jurídica del sindicato como tal, por lo
que el procedimiento de ingreso o retiro de un grupo de individuos a una
Organización Sindical lejos del formalismo que pudiera revestir implica una
aceptación expresa de la Directiva que gobierna y representa a la Persona
Jurídica, lo cual implica que lo mínimo que debió allegarse al plenario para
establecer la relación con la organización sindical es constatar que los
trabajadores por los cuales estaba accionando por vía de tutela realmente son
miembros afiliados.
- Así
mismo señala, que el accionante no identifica, ni individualiza en los términos
que para tal efecto determina la ley a los miembros afiliados trabajadores de
dichas fincas a los cuales él representa, si bien es cierto que se allegaron
solicitudes de afiliación al Sindicato esto no es suficiente, pues en su
concepto se requería en el libelo de tutela por lo menos la identificación e
individualización de estas personas, puesto que puede ser probable que en
dichas fincas existan otros trabajadores que laboran y que no hicieron
solicitudes a esa misma Organización Sindical para que se les afiliase,
manifiesta que el término "LOS TRABAJADORES DE LAS FINCAS “SARA BRETAÑA” y
“LA ISLA" encierra un aspecto general y abstracto que no puede ser
susceptible de protegerse por vía de tutela, porque se estaría desnaturalizando
la esencia de este instrumento jurídico de proteger de manera abstracta
derechos fundamentales de colectividades sin individualizar, en ese sentido ha
sido claro el Legislador y el Constituyente de 1.991, cuando consagró la acción
de tutela como mecanismo de protección de las personas cuando quiera que estos
estuvieren siendo amenazados o conculcados por autoridades públicas o por los
particulares.
- De otro lado sostiene, que no admite discusión que
los Derechos a la Vida, Integridad Personal, Seguridad Social, Salud, Trabajo
son derechos individuales, por tanto, solo pueden ser susceptibles de ser
reclamados por el afectado de manera individual, bien sea por él directamente o
a través de un apoderado, o por quien tenga la Representación Legal del
individuo cuando quiera que sea menor de edad o que se hallare bajo una legal
causal de incapacidad. Luego deduce que la Organización Sindical frente a la
reclamación de estos derechos carece de legitimidad, como bien lo ha reclamado
el recurrente en su recurso de alzada.
- En el caso que se resuelve encuentra además el
despacho, que igualmente resulta improcedente conceder el amparo solicitado en
relación con las acreencias laborales, ya que en el expediente no se ha logrado
determinar con exactitud cuál es el monto que puede adeudársele a los
trabajadores, y en gracia de discusión si hubiera unidad de criterio entre lo
afirmado por las partes en relación con la deuda, los trabajadores cuentan con
la vía ordinaria para reclamar sus derechos y por ello no prospera el cargo que
se hace en relación al derecho al trabajo.
- Advierte que en relación a los derechos
fundamentales que se aducen como vulnerados, que para el caso no se ha
acreditado que evidentemente se hallen en grave riesgo o que se estén
vulnerando por parte del demandado, no obstante se diga por parte del
accionante que éste se está valiendo de su condición de empleador para hostigar
a sus trabajadores lanzando frases relacionadas con la presencia en la zona de
grupos extremistas al margen de la Ley, para lo cual se allegó al proceso copia
de la denuncia incoada ante la Fiscalía de Ciénaga, pero estos hechos por sí
solos no acreditan que esté en riesgo la vida de estas personas, además
considera que corresponde al Estado a través de sus agentes la obligación de
proteger la integridad, honra y bienes de las personas y al acudir los
trabajadores ante la Fiscalía General de la Nación y presentar la
correspondiente denuncia se demuestra que estas personas están haciendo uso y
cuentan con otro medio de defensa judicial de sus derechos, por lo que resulta
improcedente cobijarlos por vía de tutela.
- Con relación a la protección del derecho a la vida
derivado de la Seguridad Social, observa que el patrono ha reiterado que este
riesgo lo prestan directamente las empresas para las cuales laboran los
trabajadores no obstante al plenario tampoco se allegó una prueba que permita
concluir que los trabajadores de las Fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” vengan
padeciendo enfermedades o se hallen en situaciones de grave salubridad producto
de la labor que desempeñan, se presumen sus buenas condiciones físicas y de
salud, por el simple hecho de ser trabajadores activos que diariamente laboran
para el empleador, lo cual permite concluir que no se hallan frente a una
manifiesta condición de insalubridad, debilidad manifiesta o grave situación de
quebrantamientos de salud, que pudiera pensarse pongan en peligro su vida, el
simple hecho de no hallarse afiliados a una E. P.S, o similar que pueda cubrir
sus riesgos de salud, no es indicador que por este solo hecho esté en peligro
la vida.
- Así las cosas, para el Ad quem la Acción de tutela
no debió prosperar por cuanto el accionante actuando en representación de una
Persona Jurídica, no acreditó al expediente su legitimidad para actuar en legal
forma, ni la existencia de la persona jurídica que representa, y mucho menos la
certeza de que las personas por las que dice actuar sean miembros de la
organización sindical “SINTRAINAGRO.”
- Consecuente con lo anterior revoca en su integridad
el fallo de primera instancia no sin antes indicar que igualmente la acción de
tutela no procede en relación a la liquidación y pago de las obligaciones
laborales, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante
del estrado judicial competente.
5. Pruebas solicitadas por la Corte.
5.1 Esta Corporación, con el fin de tener
mayores elementos de juicio en el proceso de la referencia procedió a oficiar
al señor ROBINSON OLIVERO CARPINTERO, Presidente del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Agropecuaria “SINTRAINAGRO” Seccional Ciénaga,
para que bajo los apremios legales enviara copia de los Estatutos de la
mencionada Organización Sindical así como también informe sobre cuáles
trabajadores de las fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” se encuentran afiliados a
dicha organización sindical y si actualmente se está adelantando algún tipo de
negociación colectiva entre el empleador y los trabajadores de las mencionadas
fincas afiliados a SINTRAINAGRO.
Mediante oficio radicado en esta
Corporación el 15 de mayo de 2003 el actor da respuesta al oficio de la
referencia en la que señala que si bien se ha venido adelantando una
negociación colectiva entre el empresario y los trabajadores de las fincas
“SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” afiliados a Sintrainagro, el empresario demandado
sigue incumpliendo con la ley laboral, sigue despidiendo trabajadores
sindicalizados, reteniendo salarios y prestaciones sociales y continúa con las
amenazas a los trabajadores sindicalizados para que se desafilien de la
organización sindical.
Como anexos envía copia de los Estatutos
del Sindicato Nacional de la Industria Agropecuaria Sintrainagro y fotocopia de
los formatos de afiliación al sindicato de los trabajadores de los
mencionados predios.
5.2 Igualmente se ordenó que por
Secretaría General se oficiara al Señor CARLOS LACOUTURE DANGOND, para que
informara a este despacho sobre el total de los trabajadores vinculados a las
fincas “SARA BRETANA” y “LA ISLA”, indicando el nombre de los trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados, así como los aspectos que considere sean
del caso destacar en relación con el asunto.
Al
oficio en mención dió repuesta el Dr. Carlos Becerra Barona asesor jurídico del
mismo en razón a que según afirma el Señor Carlos Lacouture Dangond se
encuentra fuera del país.
En
dicha respuesta señala que de la finca “SARA BRETAÑA” están sindicalizados los
siguientes trabajadores: Carlos Jader Arias, Silfredo Arias Teherán, Luis
Arredondo Torres, Carlos Cantillo Echeverría, Pedro Castellano Coronado,
Domínguez Charris Murieles, Libardo Escorcia Manga, Alcides Gómez Cantillo,
Héctor Gómez Navas, Manuel Guzmán Álvarez, Leoncio Hernández Lora, Ever Púa
Hernández, Hernán Jiménez Mercado, José Manjares López, Carlos Martes Castillo,
José Montenegro, Julio Padilla Soto, Elías Piña Rodríguez, Adolfo Rivera
Monsalvo, Deibys Rivera Monsalvo, Maximiliano Rojas, Oscar Villamil.
Como
trabajadores no sindicalizados de dicha finca figuran los siguientes: Jorge
Verdugo Pérez, Zoraida Díaz Pacheco, Lequido Guerrero, Martín Hernández,
Octavio Hernández, Carlos Santamaría Sánchez, Daine Torres Hernández, Francisco
Utria Mendoza.
Según
la misma información de la finca “LA ISLA” están sindicalizados los siguientes
trabajadores: Luciano Arenas, Julio Cesar Arias Bolívar, Sinibaldo Ayola
Carranza, Alejandro Barrios Carrillo, Gabriel Blanco Álvarez, Enrique de la Hoz
Cabarca, Alexis Echeverría Rua, Gustavo Escorcia Obeso, Mario Guillot Retomozo,
Aquilino Meriño Cáceres, Gladis Montalvo Hernández, Dagoberto Morales Piña,
Jonás Narváez Valdés, Julio Pacheco Salas, Ricardo Pedroza Barrios, Ernesto
Polo Caballero, Javier Rodríguez, Eduardo Ruiz Estrada.
Como trabajadores no sindicalizados se
encuentran: Sigilfredo Castro Leal, Jairo Cortés, Gómez Aguilar (sic), Libardo
Hernández, Eduardo Martínez, Alexis Sandoval Barrios, César Visbal, José Yépez,
José Zamora.
De otra parte comunica, que el señor Carlos
Lacouture Dangond en su calidad de empresario suscribió convenciones colectivas
de trabajo con los representantes de ambas fincas quienes estuvieron asesorados
por las directivas de SINTRAINAGRO, Seccional Ciénega y entre ellos
precisamente por el demandante en esta tutela.
Por último hace mención a que remitirá la
providencia proferida en el proceso penal que se adelanta que se inició por
SINTRAINAGRO contra el señor Lacouture Dangond sin que a la fecha se haya
recibido el mencionado documento.
5.3 Se ordenó además a través de la Secretaría
General, oficiar al Ministerio de Protección Social, para que enviara con
destino al proceso de la referencia, la información relacionada con la
constitución del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Agropecuaria “SINTRAINAGRO” Seccional Ciénaga así como sobre su situación
actual, igualmente se le requirió para que informara, lo que le constara en
relación con los pliegos de peticiones presentados el día 15 de julio de 2002,
por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Agropecuaria “SINTRAINAGRO” Seccional Ciénaga, en nombre de los trabajadores de
las fincas bananeras denominadas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” ubicadas en el
corregimiento de Orihueca (Zona Bananera), mediante los cuales se inició al
trámite encaminado a lograr una negociación de Convención Colectiva entre
“SINTRAINAGRO” y el Señor CARLOS LACOUTURE DANGOND, así como de las actuaciones
que puedan haberse surtido posteriormente.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo
Legislativo del Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la
solicitud de información relacionada con el sindicato denominado Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria " SINTRAINAGRO"
Seccional Ciénaga en los siguientes términos:[1]
1. En lo relativo con la inscripción de la citada
organización sindical señala que ésta tiene la personería jurídica No. 002581
del 24 de julio de 1975, y que mediante Resolución No. 003 del 2001, se
inscribió la Junta Directiva Sindical en la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social de Cienaga-Magdalena, siendo su Presidente el señor ROBINSON OLlVEROS
CARPINTERO y la Vicepresidente ROSA AMADOR.
2. En lo relacionado con la problemática del sindicato
en mención con el señor Carlos Aurelio Lacouture Dangond propietario de las
Fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA” en el Municipio de la Zona Bananera informa
lo siguiente:
“Desde el año 2001 el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social a través de
su Dirección Territorial del Magdalena, adelantó una serie de gestiones en
procura de mejorar la calidad de vida a los trabajadores de las fincas antes
citadas. Para ello el ex Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor
ANGELlNO GARZON, comisionó al Jefe de la Unidad Especial de Inspección y
Vigilancia, para que en compartía de varios funcionarios de la Dirección
Territorial de Trabajo del Magdalena lograra en su gestión que el señor CARLOS
DANGOND LACOUTURE. se sentara a dialogar con los representantes del sindicato
de una parte y por la otra la organización sindical encontrándose dentro de los
términos legales de la convención votaron la huelga que tuvo una duración de
dieciocho (18) días, lográndose negociar el mínimo legal y lo extraconvencional
se negociara para el año 2003, situación que a la fecha no ha tenido solución.
Para la constatación del Cese de
actividades que se iniciaba en las fincas citadas, se comisionó a un Inspector
de Trabajo, quien levantó el acta respectiva el 10 de octubre del 2002, para el
efecto adjunto el documento. La huelga fue levantada, según constatación
realizada por los Inspectores de Trabajo comisionados, el día 29 del mes de
octubre del 2002, situación que resolvió el conflicto mediante la suscripción
respectiva de las convenciones colectivas de trabajo en las fincas citadas, el
dia 28 de octubre de 2002, conforme a los documentos que adjunto.
El 6 de mayo de 2002, el Señor ROBINSON
OLIVEROS, presenta denuncia de violación de la convención colectiva ante la
inspectora de Ciénaga.
El día 8 de mayo de 2003, se levanta el
acta de diligencia administrativo laboral, en la cual la organización
sindical" SINTRAINAGRO, en cabeza de su presidente ROBINSON OLIVEROS
CARPINTERO, formaliza la denuncia de irregularidades por parte del señor CARLOS
LACOUTURE DANGOND propietario de la las fincas SARA BRETAÑA e ISLA,
consistentes en retención de algunos sueldos a trabajadores, prestaciones
sociales, vacaciones, subsidio familiar y seguridad social, reintegro de tres
(3) trabajadores, persecución sindical, retiro de algunos que han suscrito
convención colectiva. No se llega a ningún acuerdo. Se anexa el acta levantada.
A las partes se les notifica la realización de una inspección ocular para el
día siguiente, 9 de mayo.”
5.4 Igualmente se ordenó que por
Secretaría General se oficie a la Fiscalía General de la Nación, Seccional
Ciénaga (Magdalena), para que informe con destino al proceso de la referencia,
si en esa Fiscalía cursa actualmente investigación por denuncia penal
instaurada por el Señor Carlos Alberto Arévalo Arias y otros, contra el Señor
Carlos Lacouture Dangond, indicando el punible y el estado en que se encuentra
dicha investigación.
En respuesta dada el 22 de mayo de 2003,
por la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado, el Fiscal 20
Seccional, se informa que esa fiscalía adelanta actualmente un proceso penal
conforme a la denuncia formulada por el señor ROBINSON OLIVERO C., en su
calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la
Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, Seccional Ciénega, contra el señor Carlos
Lacouture, por el presunto delito de violación de los derechos de reunión y asociación
sindical (art. 200 C.P.), el cual señala fue abierto el 12 de diciembre de 2002
con el número de radicación 6651 de esa Fiscalía y en la actualidad la
investigación en curso se encuentra en etapa de instrucción y no aparece
denuncia penal instaurada por el señor CARLOS ALBERTO ARÉVALO ARIAS.
5.5 De igual manera se comisionó al
Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga, para que practicara un
interrogatorio a los trabajadores de las fincas “SARA BRETAÑA” y “LA ISLA”
ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera), a fin de probar si
estos trabajadores fueron o no objeto de presión por parte del Señor Carlos
Lacouture Dangond, para que renunciaran al Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Industria Agropecuaria “SINTRAINAGRO” .
En la declaración juramentada rendida ante
ese despacho los días 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2003 y en relación con la
pregunta formulada por el Juzgado en mención sobre si habían sido presionados o
no por el señor Carlos Lacouture Dangond para renunciar al Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Industria Agropecuaria respondieron de la siguiente
forma:
- El señor Domingo Sebastián Charris
Morales señala que “sí fui presionado por el señor Lacouture Dangond, él se
presentó en la finca con el ejército y nos puso a firmar una carta para que
renunciáramos y ofreció dinero”
- El señor Elías Moisés Piña Rodríguez
dijo que “sí fui presionado por el señor Lacouture Dangond, él se presentó
en la finca con el ejército y nos puso a firmar una carta para que
renunciáramos y ofreció dinero para que renunciáramos y si no lo hacíamos dijo
que iba haber una masacre”
- El señor Carlos Arturo Martes Castillo
afirmó “sí fui presionado por el señor Lacouture Dangond y nos dijo a todos
los trabajadores que si no lo hacíamos nos votaba (sic) a todos como perros”(folio
16 cuaderno 2º)
- Los señores Julio Cesar Padilla Soto y
Carlos Alberto Arévalo Arias manifestaron de manera individual cada uno lo
siguiente: “sí fui presionado por el señor Lacouture Dangond, él se presentó
en la finca con el ejército y nos puso a firmar una carta para que
renunciáramos y si no lo hacíamos nos vota(sic) del trabajo” (folios 18 y
20 cuaderno 2º)
- El
señor Leoncio Antonio Hernández Lora afirmó: “sí fue cierto que don Carlos
nos hizo firmar una carta para renunciar al sindicato y el día de la huelga,
metió al ejército.”
- El señor Enrique Manuel de la Hoz Cabarca declaró
que el demandado llegó a la finca ofreció plata para que se retiraran del
sindicato y como ellos manifestaron que no porque les debía seis quincenas
entonces volvió a ir a la finca y volvió a recordarles “que si no se
retiraban de SINTRAINAGRO que se acordaran de lo que pasó en la finca el Tiempo
y de ahí metió a la policía y al ejército, diciéndoles que ya había ido “el
jefe de los paracos donde él por la lista de ellos.”
- El señor Carlos Eduardo Cantillo Echeverría indicó
que sí fue presionado para renunciar a la organización sindical y lo otro fue
una amenaza por lo de la metida del ejército a la finca donde estaban en paro,
y una ad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.