T-951-13
Sentencia T-951/13
Sentencia
T-951/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA-Improcedencia
para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA-Prohibición
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia
excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación
inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones
fraudulentas y graves
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos
para la procedencia excepcional
a)
La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud
de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de
cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión
adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de
fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus
omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal
situación, esto es, que tiene un carácter residual.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL
PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO
La acción de
tutela contra un proceso de la misma naturaleza no procede por regla general.
Sin embargo, esta Corte en la
Sentencia T-218 de 2012 aceptó su procedibilidad excepcional cuando concurren
determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez
constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves,
suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo.
En aquella oportunidad, se expuso el principio “fraus omnia corrumpit”, según
el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos
fraudulentos, razón por la cual se dejó sin efectos una acción de tutela, sobre
la cual se interpuso una solicitud de amparo. En el referido proceso, tal
acción fue declarada procedente en atención a los hechos concretos presentados
en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad excepcional que responde al
cumplimiento de requisitos estrictos e implícitos en tal decisión, que la
Sala considera pertinente delimitar por medio de la enunciación y
caracterización de las reglas que subyacen a la misma.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura
cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e
identidad de partes
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión
de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA-Definición/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
El principio de
cosa juzgada es una garantía procesal que tiene como propósito la resolución
definitiva de las controversias litigiosas, a partir de la denominada seguridad
jurídica. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia, más no un efecto
de la misma, por lo que su naturaleza se predica del proceso y no de las
consecuencias del mismo. Así las cosas, la eficacia de las decisiones no es un
efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial. En ese sentido, la
cosa juzgada está ligada a la validez más no a la eficacia, de la misma manera
que una sentencia puede ser válida, pero ineficaz, como sucedió en el asunto
resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en precedencia. Por regla
general las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las
mismas, precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del
juez. Por tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto
extraordinario, que tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso
judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la
recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático
justo. Así las cosas, una sentencia espuria al derecho puede ser válida pero
ineficaz, asunto que la Sala considera necesario precisar, a partir del
principio del derecho denominado fraus omnia corrumpit.
PRINCIPIO FRAUS OMNIA
CORRUMPIT-Análisis doctrinario en la pretensión de corrección de los
sistemas jurídicos en relación con el principio el fraude lo corrompe todo
Las instituciones
del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores
democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no
pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la
obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de
la cosa juzgada fraudulenta.
PRINCIPIO “FRAUS OMNIA
CORRUMPIT” FRAUDE LO CORROMPE TODO-Reiteración sentencia T-218/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por ser acción de tutela contra sentencia de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no demostrar que la sentencia de tutela fue concedida de forma fraudulenta
Referencia: expediente T- 4.018.004
Acción de tutela instaurada por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales (UGPP), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de diciembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María
Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 12 de junio de 2013,
en primera instancia; y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2013, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
De
los hechos y la demanda
1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales (en adelante UGPP), presentó acción de tutela contra el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que una sentencia proferida
por éste, en un proceso de amparo de derechos fundamentales, vulneró sus garantías
constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
porque desconoció la normatividad vigente en materia pensional.
2.
El motivo de inconformidad de la UGPP radica en que por medio de la decisión
judicial censurada, se reconoció que cientos de docentes tenían derecho a que
se reliquidara sus mesada pensional con la totalidad de factores que
constituyen salario, dispuestos en el artículo cuarto de la
Ley 4ª de 1966[1]
y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966[2],
con cargo a la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal).
3.
De manera concreta, la sentencia discutida expuso que si bien los accionantes
podían demandar las resoluciones que fueron adversas a sus pretensiones ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal medio era ineficaz debido al
tiempo de espera que demandaría el reconocimiento de su derecho. De otra parte,
se consideró que los entonces accionantes, habían trabajado más de 20 años como
docentes, razón por la cual no había duda sobre el derecho que les asistía. Por
tanto, adujo la falta de pago de su pensión de conformidad a lo dispuesto por
la ley les ocasionaba un perjuicio irremediable que no estaban obligados a
soportar.
4.
La accionante manifiesta que se encuentra legitimada a interponer acciones
legales contra la referida providencia, porque en la actualidad tiene a cargo el
cumplimiento de las órdenes dispuestas en ella, por mandato del Decreto 4269 de
2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011[3],
los cuales señalan que la UGPP tiene el deber legal de ejercer la defensa
judicial de los procesos cursados contra Cajanal a partir del 8 de noviembre de
2011.
5.
También afirma que la sentencia demandada incurrió en un defecto sustantivo por
haberse reconocido a los accionantes la reliquidación de la pensión gracia con su
pago retroactivo indexado, sin la aplicación de la prescripción trienal.
También señaló que presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente normativo y de la jurisprudencia en general sobre la materia.
Finalmente, expuso que incurrió en defecto orgánico, porque el juez que
resolvió el asunto no era competente para reconocer tales prestaciones.
6.
A su
vez, la UGPP asevera que si bien la presunta vulneración se configuró en el
momento en que se profirió la decisión censurada, el 21 de julio de 2005, la
acción de tutela propuesta es procedente porque se encuentra dentro de las
situaciones expuestas por esta Corte para efectuar el análisis del requisito de
inmediatez de manera flexible, estas se sintetizan en (i) que se demuestre que
la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando una persona se
encuentra en una situación especial que hace desproporcionado exigirle que
acuda de manera pronta ante un juez, como por ejemplo, en los casos de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Así
las cosas, sostiene que el caso presentado se enmarca en la primera de las
hipótesis, debido a que la orden proferida genera una vulneración continua y
permanente en el tiempo.
7.
En el mismo sentido, expone que de conformidad con la
Sentencia T-584 de 2011 razonabilidad del lapso de tiempo para interponer la
solicitud de amparo debe tener en cuenta (i) si la inactividad de los
accionantes tiene un motivo válido; (ii) si la inactividad injustificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Con base
en tales consideraciones, concluye que el tiempo transcurrido desde que se
profirió el fallo de tutela cuestionado, hasta la interposición esta acción de
tutela, no le es oponible en su totalidad porque sólo a partir de noviembre de
2011 asumió el conocimiento de las acciones adelantadas contra Cajanal.
8.
Por las razones y fundamentos expuestos la
UGPP, solicita que por medio la acción de tutela presentada se deje sin
efectos la sentencia impugnada de igual naturaleza procesal.
Trámite
dado a la acción de tutela interpuesta
Admisión
9. En
Auto del 28 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó al juzgado accionado sobre la
existencia de la misma, con el propósito de que éste se pronunciara sobre los
hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa
de considerarlo necesario.
Intervención
de la parte accionada
10. En
escrito del 4 de junio de 2013, el juzgado accionado se opuso a las
pretensiones del amparo objeto de revisión. En concepto de ese despacho, la
decisión que adoptó el 21 de julio de 2005 tuvo fundamento en la jurisprudencia
vigente para ese momento, entre la cual cita la
Sentencia T-631 de 2002, que en su concepto, disponía que la prescripción de
los derechos pensionales se interrumpía con la presentación de la solicitud de
reliquidación. Por consiguiente, afirma que no incurrió en alguna vía de hecho.
Agregó
que los fallos proferidos por las autoridades judiciales en las acciones de
tutela, no obligan a las entidades a expedir actos ilegales. Para sustentar este
aspecto, sostuvo que en algunas ocasiones, las demandadas han limitado el
reconocimiento de la indexación ordenada a la prescripción de las obligaciones
laborales.
También
señaló que la entidad accionante se encuentra fuera de tiempo para cuestionar
la decisión objeto de controversia, toda vez que han pasado más de 8 años desde
el momento en que fue adoptada. A su vez, reprocha que ésta no agotara los
mecanismos legales para controvertir tal providencia, pues no sólo guardó
silencio dentro del trámite de la acción de tutela, sino que dejó de impugnar la
decisión de primera instancia. Por tanto, concluye que el mecanismo judicial
promovido no cumple con el requisito de inmediatez.
Finalmente,
destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede
contra sentencias dictadas en el marco de procesos de solicitud de amparo,
razón por la cual solicita que se desestimen sus pretensiones.
Decisión
en primera instancia
11. Correspondió
a la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer
del proceso de la referencia en primera instancia. Para construir la razón de
su decisión, expuso que la entidad accionada no participó de manera activa
dentro del proceso, pues en su momento no se pronunció sobre los hechos que
motivaron tal acción de tutela, así como tampoco impugnó la decisión de única
instancia.
También,
consideró que no hay razones para reabrir un debate que ya fue decidido por una
autoridad judicial, pues ello prolongaría indefinidamente las controversias
sobre derechos fundamentales suscitadas en el mismo. En ese sentido, expuso que
la UGPP asumió el conocimiento de los procesos cursados contra Cajanal desde
el 8 de noviembre de 2011, pero sólo interpuso ésta acción de tutela hasta el
2013, motivo por el cual la demanda promovida no supera el requisito de
inmediatez. Para concluir, señaló que las pretensiones de la entidad accionante
contravienen las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por tratarse precisamente de controvertir una decisión
de la misma naturaleza.
Así
las cosas, en Sentencia del 12 de junio de 2013 negó el amparo reclamado.
Impugnación
13. Inconforme
con el contenido de la decisión, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia reiterando
los argumentos expuestos en la presentación de la acción de tutela. Así, expuso
que el requisito de inmediatez debía estudiarse de manera flexible, porque a
pesar que el hecho que generó la controversia sucedió hace mucho tiempo, sus
efectos seguían produciendo consecuencias y la vulneración era permanente en el
tiempo.
Aunado
a ello, expuso que la decisión censurada vulneró normas de carácter sustancial
al reconocer el pago de derechos pensionales sin la aplicación de la
prescripción trienal de conformidad con lo expuesto en el artículo 151 del
Decreto 2158 de 1948[4]
y el Decreto 1848 de 1969[5].
Decisión
adoptada en segunda instancia
14. La
solicitud de impugnación fue estudiada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien de manera
preliminar indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales, no
podía ejercerse para cuestionar decisiones dictadas en procesos de solicitud de
amparo, como en el caso objeto de estudio.
Con
el propósito de ampliar ese argumento, sostuvo que ello alteraría su naturaleza
jurídica y frustraría su función, pues no habría certeza sobre la resolución de
los conflictos planteados al interior de la misma, ni del alcance de las
órdenes proferidas en tales procesos. Afirmó que prohijar tal tipo de acción
constituiría una amenaza para la seguridad jurídica y al orden constitucional
vigente, pues desconocería el principio de cosa juzgada, que se consolida con
la decisión de no seleccionar la tutela para revisión por parte de esta Corte.
Con
base en estas razones, el 11 de julio de 2013, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión adoptada
por el juez de primera instancia y por medio de Auto del 16 de julio de 2013
remitió copia del expediente a este Tribunal para su eventual revisión.
Prueba
que obra en el expediente
15. Sentencia
de primera única instancia proferida en el trámite de acción de tutela el 21 de
julio de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del
caso y presentación del problema jurídico
2. El asunto
se sintetiza en que la UGPP solicita que se deje sin efecto una sentencia
dictada en un proceso de acción de tutela que tuvo lugar en el año 2005, al
considerar que las órdenes proferidas en la misma contrarían las normas que
regulan la prescripción en materia laboral. La entidad accionante justifica la
tardanza en la interposición de la acción de tutela porque tuvo competencia
para ejercer las respectivas acciones legales sólo desde el 8 de noviembre de 2011.
A su vez, el juzgado accionado solicita que se desestimen tales pretensiones
porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, aunado
a que la decisión adoptada en tal proceso no incurrió en alguna causal de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Los jueces de
instancia que conocieron de la tutela del asunto de la referencia, negaron el
amparo porque consideran que la acción de tutela no puede promoverse contra
decisiones judiciales de la misma naturaleza.
3. Así las
cosas, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional encuentra que el problema a resolver reviste las
siguientes características: (i) es un asunto procesal, en tanto que debe
definirse si la tutela contra providencias judiciales puede interponerse contra
decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza; (ii) es una cuestión
de derecho sustancial porque está en debate los derechos de una gran cantidad
de personas a quienes les fue reliquidada su pensión y se les pagó una suma de
dinero por concepto de mesadas retroactivas, sin la aplicación de la
prescripción trienal; y (iii) es un asunto de relevancia constitucional porque declara
el alcance de la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre
situaciones que están revestidas del principio de cosa juzgada constitucional.
4. Hechas
estas precisiones, la Sala abordará en un primer momento los requisitos
generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Con posterioridad, realizará una exposición sobre la procedibilidad
de la solicitud de amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos
de acción de tutela, apartado en el cual profundizará en (i) el fenómeno de la
cosa juzgada; y (ii) el principio denominado como el fraude lo corrompe todo.
Luego, si llegaren
a satisfacerse estos requerimientos, analizará si la decisión censurada incurre
en uno o varios de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia
de esta Corte para la procedibilidad del amparo. Finalmente, con base en las
reglas que se deriven del anterior estudio, resolverá el caso sujeto a examen.
Procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
5. El
ejercicio de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, no es
un tema novedoso en nuestro ordenamiento jurídico. Esta Corte ha expuesto de
forma reiterada, que pueden darse situaciones en las cuales una providencia
incurra en un error que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, el cual, que de haberse corregido,
habría cambiado el curso del proceso y de las órdenes impartidas en el mismo. Con
el propósito de resolver este tipo de situaciones, puede acudirse a la acción
de amparo, bajo una serie de requisitos que han sido fijados por la
jurisprudencia de este Tribunal, para que proceda esta figura jurídica.
La primera
oportunidad en la cual esta Corporación se pronunció al respecto fue en sede de
tutela fue en la Sentencia T-006 de 1992, en la cual se expuso que la
prevalencia del derecho sustancial es el fin principal de la administración de
justicia y que debe juzgarse la validez de las decisiones judiciales aún de
aquellas que tienen carácter procesal, pues el principio de cosa juzgada no
puede erigirse como óbice para del desconocimiento de derechos fundamentales. Sobre
el particular señala la decisión mencionada que:
“La sentencia que se produzca con
violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden
sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material
exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a
cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de
justicia puede aspirar a conservar su carácter.”
A su vez, el
primer pronunciamiento en sede de constitucionalidad tuvo lugar en la
Sentencia C-543 de 1992, en la cual se efectuó un análisis sobre la exequibilidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que incorporaban temas
sobre la caducidad y competencia especial de la acción de tutela frente a
providencias judiciales. En esa oportunidad se decidió la inexequibilidad de
tales normas porque desconocían los principios constitucionales de la autonomía
judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad
jurídica. De igual modo, dispuso que por regla general la tutela no procedía
contra decisiones judiciales, salvo que en las mismas se incurriera en una vía
de hecho.
Con el propósito
de determinar que situaciones configuran una vía de hecho, este Tribunal en
Sentencia T-231 de 1994, implementó las siguientes categorías: defecto
orgánico,[6]
sustantivo[7],
procedimental[8]
y fáctico[9].
Para esta Corte no existe un límite indivisible entre estas, pues pueden
concurrir varios de estos en una sola decisión judicial, debido a que “la aplicación
de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente
constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los
procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico.[10]
Aunque en un
primer momento tales causales se establecieron para corregir los efectos de una
vía de hecho judicial producida por una decisión arbitraria y caprichosa del
juez[11],
con posterioridad se adoptó el criterio, según el cual algunas decisiones
incurren en tales defectos sin que ello implique mala fe en la actuación del
juzgador. Así las cosas, se adoptó criterio de causales genéricas de
procedibilidad de la acción, el cual superó el concepto restringido de la vía
de hecho.
Debe tenerse en cuenta,
además, que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia
C-543 de 1992 se mantuvo incólume: la preservación de la supremacía de los
derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[12]. Por ello, el ámbito
material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho
fundamental y el ámbito funcional del estudio se restringe a los asuntos de
evidente relevancia constitucional.
6. Con posterioridad,
se ampliaron las causales para la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, estableciéndose las tipologías de error inducido[13]; decisión sin
motivación[14];
desconocimiento del precedente constitucional[15];
y violación directa a la Constitución[16].
Estas causales fueron sistematizadas en la
Sentencia C-590 de 2005, en la cual se expuso que “(…) no sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”
De igual manera,
señaló que su procedibilidad no sólo debía examinarse desde un sentido literal
e histórico[17],
o desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[18], sino a partir
de la ratio decidendi[19]
de la Sentencia C-543 de 1992[20].
En ese sentido, el estudio de la misma debe partir de la verificación de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las
providencias judiciales[21],
los cuales debido a su pertinencia para resolver el asunto planteado a esta
Sala, transcribiremos in extenso:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.” Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones”
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable.”
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.”
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.”
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.”
f.
Que no se trate de sentencias de tutela.”[22]
7. Luego de
verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados, el juez debe abordar el
siguiente nivel de análisis, esto es, identificar si la sentencia impugnada
presenta alguna de las causales genéricas de procedibilidad expuestas con
anterioridad las cuales son (i) defecto orgánico, (ii) defecto sustantivo,
(iii) defecto procedimental, (iv) defecto fáctico, (v) error inducido, (vi)
decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y
(viii) violación directa a la Constitución.
Ahora bien, como
el asunto propuesto es la interposición de una acción de tutela contra una
acción de la misma naturaleza jurídica[23],
la Sala procederá a estudiar los principales pronunciamientos efectuados por
esta Corporación sobre el particular, con el propósito de determinar si la
solicitud presentada por la entidad accionante satisface los requisitos
generales para la procedibilidad del amparo reclamado.
La solicitud de
amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos de acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
8. Aunque en
las causales generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se exponga de manera clara que este mecanismo no puede
interponerse contra decisiones de la misma naturaleza jurídica, este Tribunal
ha conocido demandas que pretendieron tal objetivo. En esas decisiones se ha
expuesto, de forma reiterada, que su improcedencia tiene fundamento en la
aplicación del principio de debido proceso, que se manifiesta en la existencia
de otras vías para cuestionar las decisiones adoptadas en sede constitucional.
Al respecto, el
artículo 86, inciso 2° de la
Constitución Política prevé, la eventual revisión de las acciones de tutela
por parte de la Corte Constitucional, al indicar que“(…) en todo caso, [el
asunto se] remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión”, acto con el cual se
erige una garantía adicional al mecanismo de amparo. A su vez, el artículo 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, reglamentan el proceso de selección de las
sentencias objeto de revisión y los efectos de la misma.
9. El objeto
de la revisión efectuada por esta Corte supone “(…) un proceso especial
contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”[24], que pueda
generarse al adoptar una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando
se adoptan interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la
Constitución. Así las cosas, el examen efectuado por esta Corporación
constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que
violan de forma grosera la Constitución.”[25]
A pesar que el
Decreto 2591 de 1991, dispuso en un primer momento que la revisión de un
proceso de acción de tutela sólo podía ser solicitada por el defensor del
pueblo o de un magistrado de la
Corte Constitucional, en la actualidad el Procurador[26] y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[27], también son competentes
para ello. En la práctica tales solicitudes reciben el nombre de insistencias,
reservándose el nombre de solicitudes de revisión, para los escritos
presentados por las partes para que su caso sea objeto de revisión por parte de
este Tribunal.
Esta facultad
tiene como consecuencia que las decisiones adoptadas en los procesos de
solicitud de amparo, puedan ser debatidas en dos escenarios: (i) cuando se
profiere la sentencia de primera instancia, a través de la impugnación del
fallo; y (ii) en el proceso de revisión efectuado por esta Corte.
En este último
evento, es importante precisar que, aunque la selección de fallos de tutelas practicada
por este Tribunal es discrecional, el interesado parte del proceso puede
solicitar que su caso sea objeto de estudio, en ejercicio del derecho
fundamental de petición. También puede hacer una solicitud en el mismo sentido
ante un magistrado de esta Corporación, al Defensor del Pueblo, a la
Procuraduría General de la Nación o a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ello con el fin que insistan la
revisión del caso ante la respectiva sala de selección de tutelas de esta Corte.
Por ello, en
sentido estricto, de presentarse alguna situación irregular en el proceso en la
cual el juez de tutela se aparte de sus deberes constitucionales y adopte una
decisión que desborde su competencia o para la cual no se encuentre facultado, “la
solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los
recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella
contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la
Corte Constitucional, que «(…) no sólo busca unificar la interpretación
constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la
Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como
órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos»”[28]
10. Así las
cosas, no es aceptable que las partes que integran un proceso de acción de
tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o demás
elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la interposición de una
nueva solicitud de amparo[29];
pues una vez realizada la revisión por parte de este Tribunal, o excluida de
tal proceso al no ser seleccionada, adquiere el carácter de cosa juzgada
constitucional. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia SU-1219 de
2001 expuso que “(…) la decisión de la
Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia
de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta
sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma
Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la
sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa
juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la
seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la
Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”
A las mismas
conclusiones arribó esta Corte en la
Sentencia T-104 de 2007[30],
en la cual se señaló que, en razón a su competencia para revisar los fallos de
tutela, no podían interponerse acciones de la misma naturaleza pues ello
implicaría, en términos prácticos, una evaluación al proceso de revisión y
exclusión de sentencias que efectúa este Tribunal. Esta premisa tiene
fundamento, a su vez, en la coherencia del sistema jurídico, que se manifiesta
entre otras cosas, en la culminación de los procesos con la expedición de una
sentencia, independientemente que sea favorable o adversa a las pretensiones de
las partes.
Ello adquiere una
relevancia mayor en la acción de tutela, porque su propósito obedece a la
protección de derechos constitucionales, cuyo desconocimiento amerita una
intervención urgente e inmediata por parte de los jueces de la república para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la consolidación de una vía
de hecho. Si aceptamos que ello es así, resulta necesario garantizar que
las órdenes proferidas en esos procesos no se dilaten de manera indefinida en
el tiempo, pues precisamente la celeridad, la prevalencia y la informalidad de
ese mecanismo, garantizan a la persona que solicita el amparo que su asunto
será resuelto de una vez.
11. Por tanto,
la tutela contra un proceso de la misma naturaleza no procede por regla
general. Sin embargo, esta Corte en la
Sentencia T-218 de 2012 aceptó su procedibilidad excepcional cuando concurren determinados
elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para
revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento
de una orden proferida en un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se
expuso el principio “fraus omnia corrumpit”[31],
según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos
fraudulentos, razón por la cual se dejó sin efectos una acción de tutela, sobre
la cual se interpuso una solicitud de amparo[32].
En el referido
proceso, tal acción fue declarada procedente en atención a los hechos concretos
presentados en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad excepcional que
responde al cumplimiento de requisitos estrictos e implícitos en tal decisión, que
la Sala considera pertinente delimitar por medio de la enunciación y
caracterización de las reglas que subyacen a la misma.
12. En ese
sentido, la Sala identifica que la ratio decidendi de la
Sentencia T-218 de 2012, en la cual se declaró la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, implica el
cumplimiento de los siguientes supuestos:
a) La acción
de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo
cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe
probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior
acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el
ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe
otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un
carácter residual.
13. Ahora bien,
con el propósito de identificar si en la presente acción de tutela se cumplen las
reglas planteadas para superar la procedibilidad general de este mecanismo contra
providencias judiciales, dictadas en procesos de amparo, la
Sala abordará los elementos que constituyen las mismas, esto es, (i) el
principio de cosa juzgada constitucional; y (ii) el principio fraus omnia
corrumpit.
El principio de cosa
juzgada.
13.1 Para
Carnelutti, la sentencia judicial es producto de la culminación de un proceso,
el cual tiene como objetivo dirimir los conflictos a partir de la resolución del
problema jurídico[33].
Pero esta pretensión es incompleta, si la decisión adoptada no resuelve de
manera definitiva el asunto sometido a juicio. Es por ello, que algunos
autores como Cifuentes Rivera, señalan que “la sentencia procura algo, que
es efectivamente lo que el Estado procura a sus asociados y los que éstos
afanosamente buscan para sus litigios dentro del proceso: la cosa juzgada, que
hallándose en todas las sentencias no se fija con autoridad de tal sino en la
decisión incontrovertible, cuando se agota íntegramente la jurisdicción por
revisión, apelación o en algunos casos por juicio de amparo”[34]. De
esta manera, la cosa juzgada puede entenderse como una pretensión interna del
proceso y un elemento constitutivo de la sentencia, encaminada a producir
efectos permanentes sobre una determinada situación formal o material.
A través de la
historia ha sido vinculada con otros principios de derecho, entre los que se
destacan: res judicata pro veritate habetur[35],
res judicata pro veritate accipitur[36],
res inter alios judicata aliis neque nocet neque prodest[37], non bis
in ídem[38],
neque nocere neque prodesse potest[39],
exceptio rei iudicatae[40],
entre otras, todas estas con la finalidad de oponer una decisión jurídica
previa, frente a una situación con sujetos, motivos y pretensiones idénticas.
Couture utiliza el
término res judicata, para referirse a ella y expone que puede ser
comprendida como la decisión judicial adoptada por una autoridad competente
para ello[41],
definición que desde luego resulta insuficiente, porque no señala que tal
pronunciamiento puede ser oponible a nuevos procesos, ni de la obligación de
las partes de abstenerse de iniciar un nuevo pleito, por los mismos hechos y
las mismas pretensiones. Para tal efecto, la definición de Rocco es más precisa
pues observa que se trata de la extinción del derecho de acción por un fenómeno
procesal, seguido por la cesación del deber del Estado de prestar la
jurisdicción para dirimir un litigio.[42][43]
Para Monroy Cabra,
es un hecho jurídico que transforma la lex generalis en lex
specialis y que extingue el poder del juez de pronunciarse sobre
una causa, así como el derecho de la parte de iniciar una nueva litis sobre el
mismo asunto[44].
Para la Corte Suprema de Justicia, es uno de los principios esenciales, no sólo
del proceso, sino de todo el ordenamiento jurídico, pues en virtud de ella se
impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su
indeterminación “llegue hasta negar el papel que el Derecho está llamado a
cumplir, como fuente de estabilización de las expectativas del ciudadano,
frente a los demás y al Estado mismo, disipando definitivamente la
incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o
puestos en peligro”.
En ese sentido
considera que la importancia de la cosa juzgada, radica en la seguridad
jurídica que proporciona al ordenamiento jurídico, razón por la cual “su
valor no puede ser erosionado de cualquier modo, sino acudiendo a las
herramientas específicamente instituidas por el legislador y desarrolladas por
la jurisprudencia para tal cometido. Precisamente, el legislador inspirado en
la importancia del recurso de revisión, ha disciplinado minuciosamente las
competencias, los motivos, los plazos y las modalidades a cuyo amparo puede
descaecer excepcionalmente la fuerza de la cosa juzgada que blinda las
sentencias judiciales”[45].
Puestas las cosas
en tal perspectiva, afirma que el recurso de revisión “constituye el
instrumento concebido por el propio sistema jurídico para atender aquellas
situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que
petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden
subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los
principios basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa
juzgada, sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más
desasosiego que seguridad jurídica, habida cuenta de que el recurso de revisión
guarda correspondencia con la dimensión descomunal del agravio que para el
ordenamiento acarrearía una sentencia inicua, iniquidad que define el propio
legislador al trazar con precisión los motivos por los cuales puede abatirse un
fallo en firme.”
Este Tribunal
Constitucional, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el carácter
de la cosa juzgada. Las Sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de 1994,
SU-1219 de 2001 y T-104 de 2007, expuestas en el acápite anterior, constituyen
una muestra de ello, complementada en ocasiones posteriores por las decisiones
C-622 de 2007 y T-218 de 2012, entre otras.
A partir de la
jurisprudencia de esta Corte, la Sala ha identificado tres interrogantes
implícitos sobre la naturaleza, alcance y contenido de la cosa juzgada, que
hemos sintetizado de la siguiente manera: (i) ¿Qué es la cosa juzgada?; (ii)
¿Cuándo se está en presencia de ese suceso?; (iii) ¿Cuáles son sus efectos?
Qué es la cosa
juzgada.
13.1.1 Este
Tribunal en la Sentencia C-622 de 2007, indicó que la cosa juzgada “hace
referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales
éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas,
de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no
resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.
La Sala comparte tal posición, pero considera pertinente precisar que hacer
referencia a los efectos jurídicos de la sentencia, no significa necesariamente
que la cosa juzgada sea un efecto de la misma, puesto que en realidad es un
elemento constitutivo de ésta.
Al respecto,
Liebman expone que “identificar la declaración de certeza producida con la
cosa juzgada, significa confundir el efecto con uno de sus (posibles)
caracteres.”[46].
En el mismo sentido, plantea que los términos relacionados con la misma
como, inmutabilidad, definitividad, intangibilidad, indiscutibilidad, se
refieren apenas a una cualidad, puesto que en sí mismas no tienen sentido, y
por tanto no debe hablarse de cosa juzgada, sino de autoridad de la
cosa juzgada, que no es el efecto, ni un efecto de la sentencia, “sino
un modo de manifestar los efectos de la misma sean cuales fueren.”[47]
Esta precisión es
de gran importancia porque permite diferenciar la eficacia de la sentencia de
la cosa juzgada. A manera ilustración puede evidenciarse que la ley confiere
efectos a algunas providencias judiciales, antes que adquieran autoridad de
cosa juzgada, como por ejemplo las estipuladas en el artículo 333 del Código de
Procedimiento Civil (en adelante CPC)[48].
Otro ejemplo, es la referida Sentencia T-218 de 2012, en la cual, como se
expuso, se dejó sin efectos una acción de tutela, sin entrar a modificar el
contenido de la decisión, esto es, que la cosa juzgada permaneció incólume.
Sobre el
particular, resulta pertinente exponer el pronunciamiento efectuado por esta
Corte en Sentencia T-218 de 2012, que define a la cosa juzgada como un
institución que supone un bien para la sociedad, “pues reduce la
incertidumbre sobre la situación jurídica de un asunto (sea la propiedad sobre
un bien, el reconocimiento de una prestación, o la reparación de un daño,
etc.), revistiéndose de suma relevancia por motivos de orden público, de
justicia y de paz social, pues si los conflictos humanos no pudieran dirimirse
de manera definitiva, difícilmente podría alcanzarse «un orden jurídico,
económico y social justo”, como lo exige el Preámbulo de la
Carta»”.
En el mismo
pronunciamiento, se reitera la posición adoptada por esta Corte en Sentencia
C-252 de 2001, frente al recurso extraordinario de casación, sobre el cual se
expuso que “[las] Sentencias que desconocen el valor de la justicia al
desacatar abiertamente la Constitución y lesionar derechos fundamentales de las
personas (valga reiterarlo), no pueden tener eficacia jurídica, es decir, ser
ejecutadas, como ocurriría si se avalara la ley demandada. La cosa juzgada, en
tal caso, resulta ser una mera ficción lindante con la arbitrariedad”. Razonamiento
que también opera para procesos de revisión, cuando la decisión tuvo sustento
en ilegalidades o ilicitudes.[49]
Sendas
afirmaciones tienen como consecuencia que las decisiones adoptadas en un
proceso de acción de tutela y sobre las cuales se haya efectuado la revisión
por parte de esta Corte o haya sido descartada de tal procedimiento por parte
de la misma, revisten la calidad de cosa juzgada y se tornan inmutables,
intangibles, indiscutibles, pues se convierten en verdad procesal. Sin embargo,
no puede predicarse tales propiedades sobre los efectos de una
providencia, pues estos están sujetos a la prevalencia de un orden justo, al
ideal de justicia y, a la pretensión de corrección de los sistemas jurídicos,
los cuales ocuparán la atención de la Sala con posterioridad (ver infra 13.2 y
13.3).
Cuándo se está en
presencia de cosa juzgada constitucional.
13.1.2 La
doctrina en general ha entendido que se están en presencia de cosa juzgada,
cuando en un proceso se identifican pretensiones, hechos y sujetos, iguales a
los constitutivos de un proceso anterior. Ello ha sido objeto de estudio por
parte de esta Corte, bajo la denominación de identidades procesales, en C-774
de 2001, en los siguientes términos.
(i) Identidad de objeto: “es decir, la
demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la
cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe
un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre
una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos
consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.
(ii) Identidad de causa petendi: “es decir, la
demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos
fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la
demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los
nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que
constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”.
(iii) Identidad de partes: “es decir, al
proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron
vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la
cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la
identidad física sino la identidad jurídica”.”
Aunado a ello, la
cosa juzgada constitucional surge cuando las Salas de revisión de esta Corte, examinan
la providencia seleccionada, o cuando vence el término de insistencia del
Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la
Nación, la Agencia Jurídica de Defensa del Estado, o los Magistrados de esta
Corporación, respecto de las sentencias no seleccionadas para surtir el trámite
de revisión. De conformidad con la
Sentencia SU-1219 de 2001 “Una vez terminados definitivamente los
procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa
juzgada constitucional (art. 243 numeral 1
C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”
La Sala considera que no
es necesario profundizar en el tema, pues la jurisprudencia citada es suficiente
y clara al respecto. Sólo basta con exponer, que para que se configure la
existencia de cosa juzgada deben darse estos tres elementos sin excepción
alguna, porque de lo contrario podrá iniciarse un nuevo proceso en otra
jurisdicción o aun en la misma, sin que pueda alegarse la existencia de exceptio
res judicata.[50]
Cuáles son los
efectos de la cosa juzgada.
13.1.3 Este
Tribunal en la Sentencia C-622 de 2007 señaló que dos son los efectos de la
cosa juzgada: (i) Uno de naturaleza positiva, “cual es el de vincular
o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior”
hecho que se traduce en la facultad que tiene el interesado de hacer cumplir la
voluntad del derecho, plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. Frente
al particular, debe precisarse que una cosa es el ejercicio encaminado a exigir
el cumplimiento de la decisión adoptada en la providencia judicial y otra muy
diferente las órdenes que constituyen la parte resolutiva de la sentencia, pues
lo primero es un efecto de la cosa juzgada, en tanto que lo segundo es un
efecto de la decisión.
(ii) uno de
connotaciones negativas, “que se traduce en la prohibición que se impone
también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya
decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una
misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la
primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una
decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre
lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior”. Este segundo
efecto implica el estudio por parte del juez, sobre la referenciada identidad
procesal y la limitación que le es impuesta para pronunciarse en casos donde se
evidencie la presencia de la cosa juzgada.
13.1.4 En
síntesis, el principio de cosa juzgada es una garantía procesal que tiene como
propósito la resolución definitiva de las controversias litigiosas, a partir de
la denominada seguridad jurídica. A su vez, es un elemento integrador de la
sentencia, más no un efecto de la misma, por lo que su naturaleza se predica
del proceso y no de las consecuencias del mismo. Así las cosas, la eficacia de
las decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial.
En ese sentido, la cosa juzgada está ligada a la validez más no a la eficacia,
de la misma manera que una sentencia puede ser válida, pero ineficaz, como
sucedió en el asunto resuelto en la
Sentencia T-218 de 2012, abordado en precedencia.
Por regla general
las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las mismas,
precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por
tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que
tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el
derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de
justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo. Así las cosas,
una sentencia espuria al derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la
Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho
denominado fraus omnia corrumpit.
La pretensión de
corrección de los sistemas jurídicos, en relación al principio “fraus omnia
corrumpit” el fraude lo corrompe todo. Análisis doctrinario.
13.2 Para Robert
Alexy el argumento de la injusticia puede referirse a normas aisladas o a
sistemas jurídicos en su totalidad. “Cuando traspasan un determinado umbral
de injusticia, las normas aisladas de un sistema jurídico pierden el carácter
de jurídico”[51].
De esta manera, puede percibirse la tensión entre la legalidad y la
legitimidad de una medida, pues como mencionamos con anterioridad la cosa
juzgada constitucional, por ejemplo, corresponde a una pretensión de justicia
del derecho.
No se trata,
entonces, de respetar la cosa juzgada constitucional por un aspecto netamente
procesal, puesto que el verdadero fundamento para ello son los fines que
persigue tal institución. Así, la Sala señaló que su propósito obedece a la
protección de derechos constitucionales, cuyo desconocimiento amerita una
intervención urgente e inmediata por parte de los jueces de la república para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la consolidación de una
vía de hecho.
En este orden de
ideas, la finalidad de la cosa juzgada, que en todo caso está sometida a la
Constitución, no puede consolidar una situación injusta contraria al derecho.
Esto debido a que a la figura de la cosa juzgada subyace un concepto ético de
validez. Siguiendo a Alexy, la validez de una norma del derecho natural o del
derecho racional, y téngase en cuenta que la sentencia se convierte en una
norma particular para las partes, “no se basa ni en su eficacia social ni en
su legalidad conforme al ordenamiento. Sino exclusivamente en su corrección,
que ha de ser demostrada a través de una justificación moral”[52].
Por tanto, la cosa
juzgada no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de
justicia. Por tanto, no es un principio absoluto del derecho, sino un elemento
que integra la pretensión de corrección del mismo. En consecuencia ¿A partir de
qué principio del derecho en general o, constitucional si se quiere, se puede
avalar una situación fraudulenta, desconocedora del derecho y en contravía de
principios mayores como la vigencia de un orden justo?
La Sala observa que a
partir de ninguno, pues el principio fraus omnia corrumpit[53], no es un
término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar
una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta
impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre
otros principios.
En este sentido, la
Sala sigue a Véscovi quien expone que el fin del fraude es precisamente la
cosa juzgada, que al darle seguridad y certeza a la consecuencia jurídica
buscada, la hace difícil de combatir, permitiendo incluso que sea
exigible de manera coactiva[54].
De otra parte, Couture expone que ante tal situación de fraude “el dolo se
sirve de la justicia para alcanzar sus fines”[55]. Por
ello, sancionar y desvirtuar la cosa juzgada fraudulenta supone reparar a la
sociedad en su conjunto, pues el dolo atenta contra el bien social de la
administración de justicia.[56]
Acorde con ello,
las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción
de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un
orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[57], bajo el
argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas
son producto de la cosa juzgada fraudulenta[58].
El principio “fraus
omnia corrumpit” el fraude lo corrompe todo. Reiteración de jurisprudencia.
13.3 El artículo
83 de nuestra Constitución Política expone que “(…) Las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos
adelanten ante éstas”. Esto es, siguiendo a la
Sentencia T-218 de 2012, que tal precepto superior comprende dos elementos. El
primero, “la presunción que cobija a las actuaciones de las personas frente
al Estado” y, por otra parte, “el deber de ellas de comportarse conforme
a tales postulados”. A su vez, el numeral 7º del artículo 95, establece como
obligación de todas las personas, en cumplimiento de la
Constitución, prestar su colaboración “(…) para el buen funcionamiento
de la administración de justicia”.[59]
Por su parte, el
artículo 71 del CPC dispone que las partes deben “proceder con lealtad y
buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas
y en ejercicio de sus derechos procesales (…)”[60].
A su vez, el numeral 3º del artículo 79 del mismo Código define como temeridad
o mala fe, entre otros, la utilización del “(…) proceso, incidente,
trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.”. En el mismo instrumento
legal también se estipula el deber del juez para “prevenir, remediar y
sancionar (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y
probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda
tentativa de fraude procesal” [61]
(numeral 3°, artículo 37)[62]
En ese sentido, la
Sala comparte la posición adoptada en Sentencia T-218 de 2012, al exponer que
estas disposiciones también facultan al juez constitucional “para
resguardar, además de los derechos fundamentales, la administración de
justicia. De hecho, como autoridad investida de jurisdicción en el Estado Social
de Derecho, debe también velar porque el fraude no corrompa su decisión”.
Esta discusión
refleja una preocupación central del Derecho “que radica en la ponderación
entre el precepto fraus omnia corrumpit y la posibilidad de
cuestionar la cosa juzgada que, como se vio con anterioridad, obedece a una
necesidad práctica de la sociedad: brindar seguridad y estabilidad a la
resolución de un conflicto solventado a través del derecho”[63]. Couture
señala que el derecho romano adoptó una serie de mecanismos para resolver
situaciones fraudulentas, como la exceptio doli[64], la actio doli[65], la replicatio
doli, la restitutio in integrum[66], y la acción pauliana[67], hecho que
demuestra que tal pretensión ha estado presente desde los orígenes mismos de
los sistemas jurídicos.
Nuestra
legislación no ha sido ajena a tal preocupación. Aparte de las disposiciones
referenciadas del CPC, (numeral
3º del artículo 37), existe la posibilidad de tachar un documento por falsedad
o pedir las pruebas para su demostración (artículo 290)[68] y la suspensión del
proceso, que encuentra su desarrollo en el artículo 170 y siguientes[69]. Estas
constituyen herramientas al interior del proceso para combatir el fraude y por
lo tanto no afectan el principio de cosa juzgada.
No obstante, una
vez finalizado el proceso, las partes pueden interponer recursos
extraordinarios como el de revisión y el de casación que, bajo causales
específicas, permiten exponer irregularidades en el proceso o incluso alegar
hechos sobrevinientes al mismo que hubieran cambiado el curso del mismo.
En el caso de los
procesos administrativos se encuentra la revocatoria directa de los actos
administrativos, la acción de lesividad, la suspensión provisional del acto.
Estos instrumentos tienen como finalidad unívoca corregir los efectos de una
situación fraudulenta, contraria al interés general o en contravía con la
constitución.
También puede
iniciarse investigación disciplinaria del funcionario que profirió la sentencia
fraudulenta, por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, y adelantar los juicios de responsabilidad fiscal por parte de la
Contraloría General de la
República. Incluso puede adelantarse un proceso penal por parte de la
Fiscalía General de la Nación, con el objeto de investigar y sancionar el
ilícito que supone la actuación fraudulenta del juez.
Por último puede
interponerse acción de tutela contra providencias judiciales que incurran en
las causales estudiadas con anterioridad. Como se expuso, la solicitud de
amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es
improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos
jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones
fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado
todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela
puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos
señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la
Corte en la sentencia referida.
Con estas
consideraciones presentes, abordaremos la procedibilidad del amparo reclamado.
Estudio del caso
concreto.
14. En el
presente asunto, la Sala se encuentra ante una acción de tutela impetrada
contra otra acción de idéntica naturaleza. A partir de lo expuesto en esta
sentencia y en general de la jurisprudencia de esta Corporación, este sólo
hecho es suficiente para declarar su improcedencia.
Sin embargo, en el
presente proceso, la entidad accionante alega que la acción de tutela
cuestionada proferida en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.