Sentencia T-951 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-951-13 Sentencia T-951/13 Sentencia T-951/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO La acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza no procede por regla general. Sin embargo, esta Corte en la Sentencia T-218 de 2012 aceptó su procedibilidad excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se expuso el principio “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual se dejó sin efectos una acción de tutela, sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo. En el referido proceso, tal acción fue declarada procedente en atención a los hechos concretos presentados en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad excepcional que responde al cumplimiento de requisitos estrictos e implícitos en tal decisión, que la Sala considera pertinente delimitar por medio de la enunciación y caracterización de las reglas que subyacen a la misma. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos El principio de cosa juzgada es una garantía procesal que tiene como propósito la resolución definitiva de las controversias litigiosas, a partir de la denominada seguridad jurídica. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia, más no un efecto de la misma, por lo que su naturaleza se predica del proceso y no de las consecuencias del mismo. Así las cosas, la eficacia de las decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial. En ese sentido, la cosa juzgada está ligada a la validez más no a la eficacia, de la misma manera que una sentencia puede ser válida, pero ineficaz, como sucedió en el asunto resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en precedencia. Por regla general las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las mismas, precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo. Así las cosas, una sentencia espuria al derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado fraus omnia corrumpit. PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT-Análisis doctrinario en la pretensión de corrección de los sistemas jurídicos en relación con el principio el fraude lo corrompe todo Las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta. PRINCIPIO “FRAUS OMNIA CORRUMPIT” FRAUDE LO CORROMPE TODO-Reiteración sentencia T-218/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ser acción de tutela contra sentencia de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no demostrar que la sentencia de tutela fue concedida de forma fraudulenta Referencia: expediente T- 4.018.004 Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 12 de junio de 2013, en primera instancia; y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2013, en segunda instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que una sentencia proferida por éste, en un proceso de amparo de derechos fundamentales, vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque desconoció la normatividad vigente en materia pensional. 2. El motivo de inconformidad de la UGPP radica en que por medio de la decisión judicial censurada, se reconoció que cientos de docentes tenían derecho a que se reliquidara sus mesada pensional con la totalidad de factores que constituyen salario, dispuestos en el artículo cuarto de la Ley 4ª de 1966[1] y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966[2], con cargo a la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal). 3. De manera concreta, la sentencia discutida expuso que si bien los accionantes podían demandar las resoluciones que fueron adversas a sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal medio era ineficaz debido al tiempo de espera que demandaría el reconocimiento de su derecho. De otra parte, se consideró que los entonces accionantes, habían trabajado más de 20 años como docentes, razón por la cual no había duda sobre el derecho que les asistía. Por tanto, adujo la falta de pago de su pensión de conformidad a lo dispuesto por la ley les ocasionaba un perjuicio irremediable que no estaban obligados a soportar. 4. La accionante manifiesta que se encuentra legitimada a interponer acciones legales contra la referida providencia, porque en la actualidad tiene a cargo el cumplimiento de las órdenes dispuestas en ella, por mandato del Decreto 4269 de 2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011[3], los cuales señalan que la UGPP tiene el deber legal de ejercer la defensa judicial de los procesos cursados contra Cajanal a partir del 8 de noviembre de 2011. 5. También afirma que la sentencia demandada incurrió en un defecto sustantivo por haberse reconocido a los accionantes la reliquidación de la pensión gracia con su pago retroactivo indexado, sin la aplicación de la prescripción trienal. También señaló que presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente normativo y de la jurisprudencia en general sobre la materia. Finalmente, expuso que incurrió en defecto orgánico, porque el juez que resolvió el asunto no era competente para reconocer tales prestaciones. 6. A su vez, la UGPP asevera que si bien la presunta vulneración se configuró en el momento en que se profirió la decisión censurada, el 21 de julio de 2005, la acción de tutela propuesta es procedente porque se encuentra dentro de las situaciones expuestas por esta Corte para efectuar el análisis del requisito de inmediatez de manera flexible, estas se sintetizan en (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando una persona se encuentra en una situación especial que hace desproporcionado exigirle que acuda de manera pronta ante un juez, como por ejemplo, en los casos de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Así las cosas, sostiene que el caso presentado se enmarca en la primera de las hipótesis, debido a que la orden proferida genera una vulneración continua y permanente en el tiempo. 7. En el mismo sentido, expone que de conformidad con la Sentencia T-584 de 2011 razonabilidad del lapso de tiempo para interponer la solicitud de amparo debe tener en cuenta (i) si la inactividad de los accionantes tiene un motivo válido; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Con base en tales consideraciones, concluye que el tiempo transcurrido desde que se profirió el fallo de tutela cuestionado, hasta la interposición esta acción de tutela, no le es oponible en su totalidad porque sólo a partir de noviembre de 2011 asumió el conocimiento de las acciones adelantadas contra Cajanal. 8. Por las razones y fundamentos expuestos la UGPP, solicita que por medio la acción de tutela presentada se deje sin efectos la sentencia impugnada de igual naturaleza procesal. Trámite dado a la acción de tutela interpuesta Admisión 9. En Auto del 28 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó al juzgado accionado sobre la existencia de la misma, con el propósito de que éste se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario. Intervención de la parte accionada 10. En escrito del 4 de junio de 2013, el juzgado accionado se opuso a las pretensiones del amparo objeto de revisión. En concepto de ese despacho, la decisión que adoptó el 21 de julio de 2005 tuvo fundamento en la jurisprudencia vigente para ese momento, entre la cual cita la Sentencia T-631 de 2002, que en su concepto, disponía que la prescripción de los derechos pensionales se interrumpía con la presentación de la solicitud de reliquidación. Por consiguiente, afirma que no incurrió en alguna vía de hecho. Agregó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales en las acciones de tutela, no obligan a las entidades a expedir actos ilegales. Para sustentar este aspecto, sostuvo que en algunas ocasiones, las demandadas han limitado el reconocimiento de la indexación ordenada a la prescripción de las obligaciones laborales. También señaló que la entidad accionante se encuentra fuera de tiempo para cuestionar la decisión objeto de controversia, toda vez que han pasado más de 8 años desde el momento en que fue adoptada. A su vez, reprocha que ésta no agotara los mecanismos legales para controvertir tal providencia, pues no sólo guardó silencio dentro del trámite de la acción de tutela, sino que dejó de impugnar la decisión de primera instancia. Por tanto, concluye que el mecanismo judicial promovido no cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede contra sentencias dictadas en el marco de procesos de solicitud de amparo, razón por la cual solicita que se desestimen sus pretensiones. Decisión en primera instancia 11. Correspondió a la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer del proceso de la referencia en primera instancia. Para construir la razón de su decisión, expuso que la entidad accionada no participó de manera activa dentro del proceso, pues en su momento no se pronunció sobre los hechos que motivaron tal acción de tutela, así como tampoco impugnó la decisión de única instancia. También, consideró que no hay razones para reabrir un debate que ya fue decidido por una autoridad judicial, pues ello prolongaría indefinidamente las controversias sobre derechos fundamentales suscitadas en el mismo. En ese sentido, expuso que la UGPP asumió el conocimiento de los procesos cursados contra Cajanal desde el 8 de noviembre de 2011, pero sólo interpuso ésta acción de tutela hasta el 2013, motivo por el cual la demanda promovida no supera el requisito de inmediatez. Para concluir, señaló que las pretensiones de la entidad accionante contravienen las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tratarse precisamente de controvertir una decisión de la misma naturaleza. Así las cosas, en Sentencia del 12 de junio de 2013 negó el amparo reclamado. Impugnación 13. Inconforme con el contenido de la decisión, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la presentación de la acción de tutela. Así, expuso que el requisito de inmediatez debía estudiarse de manera flexible, porque a pesar que el hecho que generó la controversia sucedió hace mucho tiempo, sus efectos seguían produciendo consecuencias y la vulneración era permanente en el tiempo. Aunado a ello, expuso que la decisión censurada vulneró normas de carácter sustancial al reconocer el pago de derechos pensionales sin la aplicación de la prescripción trienal de conformidad con lo expuesto en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948[4] y el Decreto 1848 de 1969[5]. Decisión adoptada en segunda instancia 14. La solicitud de impugnación fue estudiada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien de manera preliminar indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales, no podía ejercerse para cuestionar decisiones dictadas en procesos de solicitud de amparo, como en el caso objeto de estudio. Con el propósito de ampliar ese argumento, sostuvo que ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su función, pues no habría certeza sobre la resolución de los conflictos planteados al interior de la misma, ni del alcance de las órdenes proferidas en tales procesos. Afirmó que prohijar tal tipo de acción constituiría una amenaza para la seguridad jurídica y al orden constitucional vigente, pues desconocería el principio de cosa juzgada, que se consolida con la decisión de no seleccionar la tutela para revisión por parte de esta Corte. Con base en estas razones, el 11 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y por medio de Auto del 16 de julio de 2013 remitió copia del expediente a este Tribunal para su eventual revisión. Prueba que obra en el expediente 15. Sentencia de primera única instancia proferida en el trámite de acción de tutela el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico 2. El asunto se sintetiza en que la UGPP solicita que se deje sin efecto una sentencia dictada en un proceso de acción de tutela que tuvo lugar en el año 2005, al considerar que las órdenes proferidas en la misma contrarían las normas que regulan la prescripción en materia laboral. La entidad accionante justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela porque tuvo competencia para ejercer las respectivas acciones legales sólo desde el 8 de noviembre de 2011. A su vez, el juzgado accionado solicita que se desestimen tales pretensiones porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, aunado a que la decisión adoptada en tal proceso no incurrió en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Los jueces de instancia que conocieron de la tutela del asunto de la referencia, negaron el amparo porque consideran que la acción de tutela no puede promoverse contra decisiones judiciales de la misma naturaleza. 3. Así las cosas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el problema a resolver reviste las siguientes características: (i) es un asunto procesal, en tanto que debe definirse si la tutela contra providencias judiciales puede interponerse contra decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza; (ii) es una cuestión de derecho sustancial porque está en debate los derechos de una gran cantidad de personas a quienes les fue reliquidada su pensión y se les pagó una suma de dinero por concepto de mesadas retroactivas, sin la aplicación de la prescripción trienal; y (iii) es un asunto de relevancia constitucional porque declara el alcance de la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre situaciones que están revestidas del principio de cosa juzgada constitucional. 4. Hechas estas precisiones, la Sala abordará en un primer momento los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con posterioridad, realizará una exposición sobre la procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos de acción de tutela, apartado en el cual profundizará en (i) el fenómeno de la cosa juzgada; y (ii) el principio denominado como el fraude lo corrompe todo. Luego, si llegaren a satisfacerse estos requerimientos, analizará si la decisión censurada incurre en uno o varios de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para la procedibilidad del amparo. Finalmente, con base en las reglas que se deriven del anterior estudio, resolverá el caso sujeto a examen. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 5. El ejercicio de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, no es un tema novedoso en nuestro ordenamiento jurídico. Esta Corte ha expuesto de forma reiterada, que pueden darse situaciones en las cuales una providencia incurra en un error que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el cual, que de haberse corregido, habría cambiado el curso del proceso y de las órdenes impartidas en el mismo. Con el propósito de resolver este tipo de situaciones, puede acudirse a la acción de amparo, bajo una serie de requisitos que han sido fijados por la jurisprudencia de este Tribunal, para que proceda esta figura jurídica. La primera oportunidad en la cual esta Corporación se pronunció al respecto fue en sede de tutela fue en la Sentencia T-006 de 1992, en la cual se expuso que la prevalencia del derecho sustancial es el fin principal de la administración de justicia y que debe juzgarse la validez de las decisiones judiciales aún de aquellas que tienen carácter procesal, pues el principio de cosa juzgada no puede erigirse como óbice para del desconocimiento de derechos fundamentales. Sobre el particular señala la decisión mencionada que: “La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter.” A su vez, el primer pronunciamiento en sede de constitucionalidad tuvo lugar en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual se efectuó un análisis sobre la exequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que incorporaban temas sobre la caducidad y competencia especial de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En esa oportunidad se decidió la inexequibilidad de tales normas porque desconocían los principios constitucionales de la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. De igual modo, dispuso que por regla general la tutela no procedía contra decisiones judiciales, salvo que en las mismas se incurriera en una vía de hecho. Con el propósito de determinar que situaciones configuran una vía de hecho, este Tribunal en Sentencia T-231 de 1994, implementó las siguientes categorías: defecto orgánico,[6] sustantivo[7], procedimental[8] y fáctico[9]. Para esta Corte no existe un límite indivisible entre estas, pues pueden concurrir varios de estos en una sola decisión judicial, debido a que “la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.[10] Aunque en un primer momento tales causales se establecieron para corregir los efectos de una vía de hecho judicial producida por una decisión arbitraria y caprichosa del juez[11], con posterioridad se adoptó el criterio, según el cual algunas decisiones incurren en tales defectos sin que ello implique mala fe en la actuación del juzgador. Así las cosas, se adoptó criterio de causales genéricas de procedibilidad de la acción, el cual superó el concepto restringido de la vía de hecho. Debe tenerse en cuenta, además, que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantuvo incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[12]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 6. Con posterioridad, se ampliaron las causales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciéndose las tipologías de error inducido[13]; decisión sin motivación[14]; desconocimiento del precedente constitucional[15]; y violación directa a la Constitución[16]. Estas causales fueron sistematizadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la cual se expuso que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)” De igual manera, señaló que su procedibilidad no sólo debía examinarse desde un sentido literal e histórico[17], o desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[18], sino a partir de la ratio decidendi[19] de la Sentencia C-543 de 1992[20]. En ese sentido, el estudio de la misma debe partir de la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[21], los cuales debido a su pertinencia para resolver el asunto planteado a esta Sala, transcribiremos in extenso: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.” c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.” d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.” e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[22] 7. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados, el juez debe abordar el siguiente nivel de análisis, esto es, identificar si la sentencia impugnada presenta alguna de las causales genéricas de procedibilidad expuestas con anterioridad las cuales son (i) defecto orgánico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto procedimental, (iv) defecto fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa a la Constitución. Ahora bien, como el asunto propuesto es la interposición de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza jurídica[23], la Sala procederá a estudiar los principales pronunciamientos efectuados por esta Corporación sobre el particular, con el propósito de determinar si la solicitud presentada por la entidad accionante satisface los requisitos generales para la procedibilidad del amparo reclamado. La solicitud de amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 8. Aunque en las causales generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se exponga de manera clara que este mecanismo no puede interponerse contra decisiones de la misma naturaleza jurídica, este Tribunal ha conocido demandas que pretendieron tal objetivo. En esas decisiones se ha expuesto, de forma reiterada, que su improcedencia tiene fundamento en la aplicación del principio de debido proceso, que se manifiesta en la existencia de otras vías para cuestionar las decisiones adoptadas en sede constitucional. Al respecto, el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Política prevé, la eventual revisión de las acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, al indicar que“(…) en todo caso, [el asunto se] remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, acto con el cual se erige una garantía adicional al mecanismo de amparo. A su vez, el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, reglamentan el proceso de selección de las sentencias objeto de revisión y los efectos de la misma. 9. El objeto de la revisión efectuada por esta Corte supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”[24], que pueda generarse al adoptar una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando se adoptan interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la Constitución. Así las cosas, el examen efectuado por esta Corporación constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución.”[25] A pesar que el Decreto 2591 de 1991, dispuso en un primer momento que la revisión de un proceso de acción de tutela sólo podía ser solicitada por el defensor del pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en la actualidad el Procurador[26] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[27], también son competentes para ello. En la práctica tales solicitudes reciben el nombre de insistencias, reservándose el nombre de solicitudes de revisión, para los escritos presentados por las partes para que su caso sea objeto de revisión por parte de este Tribunal. Esta facultad tiene como consecuencia que las decisiones adoptadas en los procesos de solicitud de amparo, puedan ser debatidas en dos escenarios: (i) cuando se profiere la sentencia de primera instancia, a través de la impugnación del fallo; y (ii) en el proceso de revisión efectuado por esta Corte. En este último evento, es importante precisar que, aunque la selección de fallos de tutelas practicada por este Tribunal es discrecional, el interesado parte del proceso puede solicitar que su caso sea objeto de estudio, en ejercicio del derecho fundamental de petición. También puede hacer una solicitud en el mismo sentido ante un magistrado de esta Corporación, al Defensor del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ello con el fin que insistan la revisión del caso ante la respectiva sala de selección de tutelas de esta Corte. Por ello, en sentido estricto, de presentarse alguna situación irregular en el proceso en la cual el juez de tutela se aparte de sus deberes constitucionales y adopte una decisión que desborde su competencia o para la cual no se encuentre facultado, “la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que «(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos»”[28] 10. Así las cosas, no es aceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o demás elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo[29]; pues una vez realizada la revisión por parte de este Tribunal, o excluida de tal proceso al no ser seleccionada, adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia SU-1219 de 2001 expuso que “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” A las mismas conclusiones arribó esta Corte en la Sentencia T-104 de 2007[30], en la cual se señaló que, en razón a su competencia para revisar los fallos de tutela, no podían interponerse acciones de la misma naturaleza pues ello implicaría, en términos prácticos, una evaluación al proceso de revisión y exclusión de sentencias que efectúa este Tribunal. Esta premisa tiene fundamento, a su vez, en la coherencia del sistema jurídico, que se manifiesta entre otras cosas, en la culminación de los procesos con la expedición de una sentencia, independientemente que sea favorable o adversa a las pretensiones de las partes. Ello adquiere una relevancia mayor en la acción de tutela, porque su propósito obedece a la protección de derechos constitucionales, cuyo desconocimiento amerita una intervención urgente e inmediata por parte de los jueces de la república para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la consolidación de una vía de hecho. Si aceptamos que ello es así, resulta necesario garantizar que las órdenes proferidas en esos procesos no se dilaten de manera indefinida en el tiempo, pues precisamente la celeridad, la prevalencia y la informalidad de ese mecanismo, garantizan a la persona que solicita el amparo que su asunto será resuelto de una vez. 11. Por tanto, la tutela contra un proceso de la misma naturaleza no procede por regla general. Sin embargo, esta Corte en la Sentencia T-218 de 2012 aceptó su procedibilidad excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se expuso el principio “fraus omnia corrumpit”[31], según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual se dejó sin efectos una acción de tutela, sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo[32]. En el referido proceso, tal acción fue declarada procedente en atención a los hechos concretos presentados en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad excepcional que responde al cumplimiento de requisitos estrictos e implícitos en tal decisión, que la Sala considera pertinente delimitar por medio de la enunciación y caracterización de las reglas que subyacen a la misma. 12. En ese sentido, la Sala identifica que la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, en la cual se declaró la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, implica el cumplimiento de los siguientes supuestos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 13. Ahora bien, con el propósito de identificar si en la presente acción de tutela se cumplen las reglas planteadas para superar la procedibilidad general de este mecanismo contra providencias judiciales, dictadas en procesos de amparo, la Sala abordará los elementos que constituyen las mismas, esto es, (i) el principio de cosa juzgada constitucional; y (ii) el principio fraus omnia corrumpit. El principio de cosa juzgada. 13.1 Para Carnelutti, la sentencia judicial es producto de la culminación de un proceso, el cual tiene como objetivo dirimir los conflictos a partir de la resolución del problema jurídico[33]. Pero esta pretensión es incompleta, si la decisión adoptada no resuelve de manera definitiva el asunto sometido a juicio. Es por ello, que algunos autores como Cifuentes Rivera, señalan que “la sentencia procura algo, que es efectivamente lo que el Estado procura a sus asociados y los que éstos afanosamente buscan para sus litigios dentro del proceso: la cosa juzgada, que hallándose en todas las sentencias no se fija con autoridad de tal sino en la decisión incontrovertible, cuando se agota íntegramente la jurisdicción por revisión, apelación o en algunos casos por juicio de amparo”[34]. De esta manera, la cosa juzgada puede entenderse como una pretensión interna del proceso y un elemento constitutivo de la sentencia, encaminada a producir efectos permanentes sobre una determinada situación formal o material. A través de la historia ha sido vinculada con otros principios de derecho, entre los que se destacan: res judicata pro veritate habetur[35], res judicata pro veritate accipitur[36], res inter alios judicata aliis neque nocet neque prodest[37], non bis in ídem[38], neque nocere neque prodesse potest[39], exceptio rei iudicatae[40], entre otras, todas estas con la finalidad de oponer una decisión jurídica previa, frente a una situación con sujetos, motivos y pretensiones idénticas. Couture utiliza el término res judicata, para referirse a ella y expone que puede ser comprendida como la decisión judicial adoptada por una autoridad competente para ello[41], definición que desde luego resulta insuficiente, porque no señala que tal pronunciamiento puede ser oponible a nuevos procesos, ni de la obligación de las partes de abstenerse de iniciar un nuevo pleito, por los mismos hechos y las mismas pretensiones. Para tal efecto, la definición de Rocco es más precisa pues observa que se trata de la extinción del derecho de acción por un fenómeno procesal, seguido por la cesación del deber del Estado de prestar la jurisdicción para dirimir un litigio.[42][43] Para Monroy Cabra, es un hecho jurídico que transforma la lex generalis en lex specialis y que extingue el poder del juez de pronunciarse sobre una causa, así como el derecho de la parte de iniciar una nueva litis sobre el mismo asunto[44]. Para la Corte Suprema de Justicia, es uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el ordenamiento jurídico, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su indeterminación “llegue hasta negar el papel que el Derecho está llamado a cumplir, como fuente de estabilización de las expectativas del ciudadano, frente a los demás y al Estado mismo, disipando definitivamente la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o puestos en peligro”. En ese sentido considera que la importancia de la cosa juzgada, radica en la seguridad jurídica que proporciona al ordenamiento jurídico, razón por la cual “su valor no puede ser erosionado de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente instituidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para tal cometido. Precisamente, el legislador inspirado en la importancia del recurso de revisión, ha disciplinado minuciosamente las competencias, los motivos, los plazos y las modalidades a cuyo amparo puede descaecer excepcionalmente la fuerza de la cosa juzgada que blinda las sentencias judiciales”[45]. Puestas las cosas en tal perspectiva, afirma que el recurso de revisión “constituye el instrumento concebido por el propio sistema jurídico para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los principios basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más desasosiego que seguridad jurídica, habida cuenta de que el recurso de revisión guarda correspondencia con la dimensión descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrearía una sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con precisión los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme.” Este Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el carácter de la cosa juzgada. Las Sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de 1994, SU-1219 de 2001 y T-104 de 2007, expuestas en el acápite anterior, constituyen una muestra de ello, complementada en ocasiones posteriores por las decisiones C-622 de 2007 y T-218 de 2012, entre otras. A partir de la jurisprudencia de esta Corte, la Sala ha identificado tres interrogantes implícitos sobre la naturaleza, alcance y contenido de la cosa juzgada, que hemos sintetizado de la siguiente manera: (i) ¿Qué es la cosa juzgada?; (ii) ¿Cuándo se está en presencia de ese suceso?; (iii) ¿Cuáles son sus efectos? Qué es la cosa juzgada. 13.1.1 Este Tribunal en la Sentencia C-622 de 2007, indicó que la cosa juzgada “hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. La Sala comparte tal posición, pero considera pertinente precisar que hacer referencia a los efectos jurídicos de la sentencia, no significa necesariamente que la cosa juzgada sea un efecto de la misma, puesto que en realidad es un elemento constitutivo de ésta. Al respecto, Liebman expone que “identificar la declaración de certeza producida con la cosa juzgada, significa confundir el efecto con uno de sus (posibles) caracteres.”[46]. En el mismo sentido, plantea que los términos relacionados con la misma como, inmutabilidad, definitividad, intangibilidad, indiscutibilidad, se refieren apenas a una cualidad, puesto que en sí mismas no tienen sentido, y por tanto no debe hablarse de cosa juzgada, sino de autoridad de la cosa juzgada, que no es el efecto, ni un efecto de la sentencia, “sino un modo de manifestar los efectos de la misma sean cuales fueren.”[47] Esta precisión es de gran importancia porque permite diferenciar la eficacia de la sentencia de la cosa juzgada. A manera ilustración puede evidenciarse que la ley confiere efectos a algunas providencias judiciales, antes que adquieran autoridad de cosa juzgada, como por ejemplo las estipuladas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC)[48]. Otro ejemplo, es la referida Sentencia T-218 de 2012, en la cual, como se expuso, se dejó sin efectos una acción de tutela, sin entrar a modificar el contenido de la decisión, esto es, que la cosa juzgada permaneció incólume. Sobre el particular, resulta pertinente exponer el pronunciamiento efectuado por esta Corte en Sentencia T-218 de 2012, que define a la cosa juzgada como un institución que supone un bien para la sociedad, “pues reduce la incertidumbre sobre la situación jurídica de un asunto (sea la propiedad sobre un bien, el reconocimiento de una prestación, o la reparación de un daño, etc.), revistiéndose de suma relevancia por motivos de orden público, de justicia y de paz social, pues si los conflictos humanos no pudieran dirimirse de manera definitiva, difícilmente podría alcanzarse «un orden jurídico, económico y social justo”, como lo exige el Preámbulo de la Carta»”. En el mismo pronunciamiento, se reitera la posición adoptada por esta Corte en Sentencia C-252 de 2001, frente al recurso extraordinario de casación, sobre el cual se expuso que “[las] Sentencias que desconocen el valor de la justicia al desacatar abiertamente la Constitución y lesionar derechos fundamentales de las personas (valga reiterarlo), no pueden tener eficacia jurídica, es decir, ser ejecutadas, como ocurriría si se avalara la ley demandada. La cosa juzgada, en tal caso, resulta ser una mera ficción lindante con la arbitrariedad”. Razonamiento que también opera para procesos de revisión, cuando la decisión tuvo sustento en ilegalidades o ilicitudes.[49] Sendas afirmaciones tienen como consecuencia que las decisiones adoptadas en un proceso de acción de tutela y sobre las cuales se haya efectuado la revisión por parte de esta Corte o haya sido descartada de tal procedimiento por parte de la misma, revisten la calidad de cosa juzgada y se tornan inmutables, intangibles, indiscutibles, pues se convierten en verdad procesal. Sin embargo, no puede predicarse tales propiedades sobre los efectos de una providencia, pues estos están sujetos a la prevalencia de un orden justo, al ideal de justicia y, a la pretensión de corrección de los sistemas jurídicos, los cuales ocuparán la atención de la Sala con posterioridad (ver infra 13.2 y 13.3). Cuándo se está en presencia de cosa juzgada constitucional. 13.1.2 La doctrina en general ha entendido que se están en presencia de cosa juzgada, cuando en un proceso se identifican pretensiones, hechos y sujetos, iguales a los constitutivos de un proceso anterior. Ello ha sido objeto de estudio por parte de esta Corte, bajo la denominación de identidades procesales, en C-774 de 2001, en los siguientes términos. (i) Identidad de objeto: “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. (ii) Identidad de causa petendi: “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. (iii) Identidad de partes: “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”.” Aunado a ello, la cosa juzgada constitucional surge cuando las Salas de revisión de esta Corte, examinan la providencia seleccionada, o cuando vence el término de insistencia del Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Jurídica de Defensa del Estado, o los Magistrados de esta Corporación, respecto de las sentencias no seleccionadas para surtir el trámite de revisión. De conformidad con la Sentencia SU-1219 de 2001 “Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.” La Sala considera que no es necesario profundizar en el tema, pues la jurisprudencia citada es suficiente y clara al respecto. Sólo basta con exponer, que para que se configure la existencia de cosa juzgada deben darse estos tres elementos sin excepción alguna, porque de lo contrario podrá iniciarse un nuevo proceso en otra jurisdicción o aun en la misma, sin que pueda alegarse la existencia de exceptio res judicata.[50] Cuáles son los efectos de la cosa juzgada. 13.1.3 Este Tribunal en la Sentencia C-622 de 2007 señaló que dos son los efectos de la cosa juzgada: (i) Uno de naturaleza positiva, “cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior” hecho que se traduce en la facultad que tiene el interesado de hacer cumplir la voluntad del derecho, plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. Frente al particular, debe precisarse que una cosa es el ejercicio encaminado a exigir el cumplimiento de la decisión adoptada en la providencia judicial y otra muy diferente las órdenes que constituyen la parte resolutiva de la sentencia, pues lo primero es un efecto de la cosa juzgada, en tanto que lo segundo es un efecto de la decisión. (ii) uno de connotaciones negativas, “que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior”. Este segundo efecto implica el estudio por parte del juez, sobre la referenciada identidad procesal y la limitación que le es impuesta para pronunciarse en casos donde se evidencie la presencia de la cosa juzgada. 13.1.4 En síntesis, el principio de cosa juzgada es una garantía procesal que tiene como propósito la resolución definitiva de las controversias litigiosas, a partir de la denominada seguridad jurídica. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia, más no un efecto de la misma, por lo que su naturaleza se predica del proceso y no de las consecuencias del mismo. Así las cosas, la eficacia de las decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial. En ese sentido, la cosa juzgada está ligada a la validez más no a la eficacia, de la misma manera que una sentencia puede ser válida, pero ineficaz, como sucedió en el asunto resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en precedencia. Por regla general las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las mismas, precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo. Así las cosas, una sentencia espuria al derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado fraus omnia corrumpit. La pretensión de corrección de los sistemas jurídicos, en relación al principio “fraus omnia corrumpit” el fraude lo corrompe todo. Análisis doctrinario. 13.2 Para Robert Alexy el argumento de la injusticia puede referirse a normas aisladas o a sistemas jurídicos en su totalidad. “Cuando traspasan un determinado umbral de injusticia, las normas aisladas de un sistema jurídico pierden el carácter de jurídico”[51]. De esta manera, puede percibirse la tensión entre la legalidad y la legitimidad de una medida, pues como mencionamos con anterioridad la cosa juzgada constitucional, por ejemplo, corresponde a una pretensión de justicia del derecho. No se trata, entonces, de respetar la cosa juzgada constitucional por un aspecto netamente procesal, puesto que el verdadero fundamento para ello son los fines que persigue tal institución. Así, la Sala señaló que su propósito obedece a la protección de derechos constitucionales, cuyo desconocimiento amerita una intervención urgente e inmediata por parte de los jueces de la república para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la consolidación de una vía de hecho. En este orden de ideas, la finalidad de la cosa juzgada, que en todo caso está sometida a la Constitución, no puede consolidar una situación injusta contraria al derecho. Esto debido a que a la figura de la cosa juzgada subyace un concepto ético de validez. Siguiendo a Alexy, la validez de una norma del derecho natural o del derecho racional, y téngase en cuenta que la sentencia se convierte en una norma particular para las partes, “no se basa ni en su eficacia social ni en su legalidad conforme al ordenamiento. Sino exclusivamente en su corrección, que ha de ser demostrada a través de una justificación moral”[52]. Por tanto, la cosa juzgada no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de justicia. Por tanto, no es un principio absoluto del derecho, sino un elemento que integra la pretensión de corrección del mismo. En consecuencia ¿A partir de qué principio del derecho en general o, constitucional si se quiere, se puede avalar una situación fraudulenta, desconocedora del derecho y en contravía de principios mayores como la vigencia de un orden justo? La Sala observa que a partir de ninguno, pues el principio fraus omnia corrumpit[53], no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En este sentido, la Sala sigue a Véscovi quien expone que el fin del fraude es precisamente la cosa juzgada, que al darle seguridad y certeza a la consecuencia jurídica buscada, la hace difícil de combatir, permitiendo incluso que sea exigible de manera coactiva[54]. De otra parte, Couture expone que ante tal situación de fraude “el dolo se sirve de la justicia para alcanzar sus fines”[55]. Por ello, sancionar y desvirtuar la cosa juzgada fraudulenta supone reparar a la sociedad en su conjunto, pues el dolo atenta contra el bien social de la administración de justicia.[56] Acorde con ello, las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[57], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta[58]. El principio “fraus omnia corrumpit” el fraude lo corrompe todo. Reiteración de jurisprudencia. 13.3 El artículo 83 de nuestra Constitución Política expone que “(…) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. Esto es, siguiendo a la Sentencia T-218 de 2012, que tal precepto superior comprende dos elementos. El primero, “la presunción que cobija a las actuaciones de las personas frente al Estado” y, por otra parte, “el deber de ellas de comportarse conforme a tales postulados”. A su vez, el numeral 7º del artículo 95, establece como obligación de todas las personas, en cumplimiento de la Constitución, prestar su colaboración “(…) para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.[59] Por su parte, el artículo 71 del CPC dispone que las partes deben “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en ejercicio de sus derechos procesales (…)”[60]. A su vez, el numeral 3º del artículo 79 del mismo Código define como temeridad o mala fe, entre otros, la utilización del “(…) proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.”. En el mismo instrumento legal también se estipula el deber del juez para “prevenir, remediar y sancionar (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” [61] (numeral 3°, artículo 37)[62] En ese sentido, la Sala comparte la posición adoptada en Sentencia T-218 de 2012, al exponer que estas disposiciones también facultan al juez constitucional “para resguardar, además de los derechos fundamentales, la administración de justicia. De hecho, como autoridad investida de jurisdicción en el Estado Social de Derecho, debe también velar porque el fraude no corrompa su decisión”. Esta discusión refleja una preocupación central del Derecho “que radica en la ponderación entre el precepto fraus omnia corrumpit y la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada que, como se vio con anterioridad, obedece a una necesidad práctica de la sociedad: brindar seguridad y estabilidad a la resolución de un conflicto solventado a través del derecho”[63]. Couture señala que el derecho romano adoptó una serie de mecanismos para resolver situaciones fraudulentas, como la exceptio doli[64], la actio doli[65], la replicatio doli, la restitutio in integrum[66], y la acción pauliana[67], hecho que demuestra que tal pretensión ha estado presente desde los orígenes mismos de los sistemas jurídicos. Nuestra legislación no ha sido ajena a tal preocupación. Aparte de las disposiciones referenciadas del CPC, (numeral 3º del artículo 37), existe la posibilidad de tachar un documento por falsedad o pedir las pruebas para su demostración (artículo 290)[68] y la suspensión del proceso, que encuentra su desarrollo en el artículo 170 y siguientes[69]. Estas constituyen herramientas al interior del proceso para combatir el fraude y por lo tanto no afectan el principio de cosa juzgada. No obstante, una vez finalizado el proceso, las partes pueden interponer recursos extraordinarios como el de revisión y el de casación que, bajo causales específicas, permiten exponer irregularidades en el proceso o incluso alegar hechos sobrevinientes al mismo que hubieran cambiado el curso del mismo. En el caso de los procesos administrativos se encuentra la revocatoria directa de los actos administrativos, la acción de lesividad, la suspensión provisional del acto. Estos instrumentos tienen como finalidad unívoca corregir los efectos de una situación fraudulenta, contraria al interés general o en contravía con la constitución. También puede iniciarse investigación disciplinaria del funcionario que profirió la sentencia fraudulenta, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y adelantar los juicios de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Incluso puede adelantarse un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de investigar y sancionar el ilícito que supone la actuación fraudulenta del juez. Por último puede interponerse acción de tutela contra providencias judiciales que incurran en las causales estudiadas con anterioridad. Como se expuso, la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. Con estas consideraciones presentes, abordaremos la procedibilidad del amparo reclamado. Estudio del caso concreto. 14. En el presente asunto, la Sala se encuentra ante una acción de tutela impetrada contra otra acción de idéntica naturaleza. A partir de lo expuesto en esta sentencia y en general de la jurisprudencia de esta Corporación, este sólo hecho es suficiente para declarar su improcedencia. Sin embargo, en el presente proceso, la entidad accionante alega que la acción de tutela cuestionada proferida en...

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