T-951-10
Sentencia T-951/10
Sentencia
T-951/10
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Pensión de sobrevivientes como prestación de gran importancia
para la materialización del derecho/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término para la resolución
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cuanto se realizó la inclusión en nómina de
pensionados
Referencia: expediente T-2763696
Acción
de tutela interpuesta por Lucy Amanda Martínez Jaramillo contra Cajanal
E.I.C.E.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada
por Lucy Amanda Martínez Jaramillo contra la Caja Nacional de Previsión,
Cajanal E.I.C.E y Buen Futuro Patrimonio Autónomo.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Lucy Amanda Martínez Jaramillo interpone acción de tutela contra la Caja
Nacional de Previsión, Cajanal E.I.C.E y Buenfuturo Patrimonio Autónomo, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y al mínimo vital. Para fundamentar su solicitud la accionante relata
los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Manifiesta que su esposo
falleció el 24 de marzo de 2008 y presentó solicitud de reconocimiento de
pensión de sobreviviente el 24 de abril de 2008.
1.2 Indica que el 4 de junio de
2009, Cajanal E.I.C.E., mediante resolución Núm. 21106 le reconoció el derecho,
pero hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no había sido
incluida en nómina, situación que le genera perjuicios y afectación a sus
derechos fundamentales, toda vez que no cuenta con ingresos ni con servicio
médico.
Por lo anterior, solicita se
protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Caja Nacional de
Previsión- CAJANAL E.I.C.E y Buenfuturo Patrimonio Autónomo incluirla en
nómina.
2. Trámite
procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual,
mediante auto del 18 de diciembre de 2009: (i) admitió la acción de tutela,
(ii) corrió traslado a la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL E.I.C.E y
Buenfuturo Patrimonio Autónomo para que en un término de 48 horas se
pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.
3. Respuesta de la Caja Nacional de Previsión-
CAJANAL E.I.C.E y Buen Futuro Patrimonio Autónomo.
A pesar de haberse corrido traslado a la entidad
accionada, ésta no dio respuesta ni se pronunció sobre los hechos de la tutela
dentro del tiempo establecido para ello.
No obstante, el 29 de diciembre de 2009 la entidad envió
respuesta al despacho y luego de realizar una presentación de las competencias
de Cajanal E.I.C.E en liquidación, informó para el caso concreto que la
solicitud sería resuelta en tres meses, la respuesta fue dada en los siguientes
términos: “Para la Acción de Tutela de la referencia, en la cual se solicitó
el reconocimiento de INCLUSIÓN EN NÓMINA RESOLUCIÓN N° 21106 DEL 4 DE JUNIO DE
2009, me permito informarle que su solicitud se resolverá en un término máximo
de 3 MESES.”
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia única de instancia.
1.1. El Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante sentencia
del 4 de enero de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la
accionante.
1.2 Para llegar a esa decisión el
Juzgado tuvo en cuenta la sentencia T-249 de 2006 en lo relativo a la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias
laborales, en especial en materia pensional, destacó que en estos casos el
juez constitucional deberá verificar que se cumplan cada uno de los siguientes
requisitos: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser
considerado sujeto de especial protección; (ii) que la falta de pago de la
prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital; (iii) que se haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos y (iv) que se acredite
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto
si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del
amparo.”
1.3 Realizó el estudio de cada
uno de los anteriores presupuestos a la luz del caso concreto y concluyó: (i)
el primero de los requisitos se encuentra acreditado, toda vez que la
demandante prueba que en la actualidad cuenta con más de (62) sesenta y dos
años, lo cual la hace integrante de la población vulnerable de la tercera edad;
(ii) el segundo requisito no se encuentra acreditado ya que a pesar de la
manifestación realizada sobre la afectación del mínimo vital no se aporta
prueba que así lo demuestre. Además destaca que “no se encuentra evidenciada
una situación de urgencia tras más de un año de fallecido su esposo sin recibir
la correspondiente mesada pensional por lo que le es presumible que ha podido
sobrevivir por otros medios.”(iii) estima que sí se ha desplegado
actividad administrativa tendiente a obtener el reconocimiento del derecho, ya
que presentó previamente un escrito de petición y posteriormente una acción de
tutela; (iv) considera que no se cumple con este requisito puesto que por
tratarse de un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, la demandante
puede iniciar un proceso ejecutivo, ante la justicia laboral, además no se
acredita por qué dicho medio no resulta idóneo ni eficaz.
1.4 Consideró el a-quo que los
requisitos jurisprudenciales son concurrentes y al no cumplirse en el caso de
la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo, el despacho no accedió al amparo
solicitado.
1.5 Asimismo, instó a la
accionante para que surtiera los trámites necesarios para su vinculación a una
E.P.S ante la entidad demandada –Cajanal E.I.C.E- en los términos del artículo
cuarto de la Resolución Núm. 21106 del 4 de junio de 2009.[1]
III. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
·
Copia de la Resolución 21106 de 4 de junio de 2009, por medio de
la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobreviviente. En este
documento se reconoce la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento
de Hernando Vélez Silva a favor de la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo, en
calidad de cónyuge, efectiva a partir del 27 de marzo de 2008, en un 100% por
un total de $1.797.717.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1.Mediante auto de 4 de noviembre de
2010, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de
algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para
adoptar la decisión definitiva y ante la ausencia de prueba documental que
permitiera determinar si al momento de emitir un pronunciamiento por esta Sala
la entidad accionada habían emitido respuesta efectiva a la petición elevada
por la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo y en consecuencia había procedido
a incluirla en nómina. En este orden se dispuso:
Por Secretaría General de esta Corporación,
solicítese a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E[2] para que, dentro de
los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, informe sobre lo
siguiente:
1.
Cuál es el estado actual
del proceso de la inclusión en nómina de la Resolución Núm. 21106 del 4 de
junio de 2009, la cual reconoce la pensión de sobreviviente a la señora Lucy
Amanda Martínez Jaramillo.
2.
Frente a la prestación del servicio de salud, informe
si la demandante cuenta en la actualidad con atención médica.
2. En cumplimiento de lo ordenado
por la Sala, la Secretaría General libró el oficio Núm OPTB-1109/2010, recibiendo
respuesta por la entidad en los siguientes términos:
“Dando cumplimiento al requerimiento y teniendo en
cuenta el mandato impartido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234
de 2008, me permito remitir a usted copia de las actuaciones y trámites
efectuados por esta entidad, de lo cual se puede verificar de manera efectiva
que la señora LUCY AMANDA MARTINEZ JARAMILLO se encuentra actualmente incluida
en nómina de conformidad con lo ordenado en virtud de la Resolución No. 21106
del 4 de junio de 2009 para lo que le remito copia del aplicativo Maestro FOPEP
DE FECHA 10 DE noviembre de 2010, donde se puede constatar la inclusión en
nómina, el pago en sumas dinerarias, la sucursal bancaria donde se efectúa
dicho pago y la entidad o E.P.S. en la que se encuentra afiliada la usuaria.
Así mismo, le aportó copia de reporte efectuado por el
Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA), donde se evidencia la
entidad que actualmente presta los servicios de salud a la señora LUCY
AMANDA MARTINEZ JARAMILLO, así como el consolidado de reportes efectuados en el
presente año.
Adicionalmente, en los
(2) dos folios que anexo al presente requerimiento se evidencia las gestiones
realizadas por esta entidad, dando cumplimiento integral a su solicitud, informándole
que efectivamente la usuaria se encuentra actualmente incluida en nómina y se
están prestando los servicios en salud en la institución “ALIANSALUD
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad
accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Lucy Amanda
Martínez Jaramillo al no haberla incluido en la nómina de pensionados, a pesar
de existir dicho reconocimiento desde el día 4 de junio de 2009 mediante
Resolución emitida por la entidad.
No obstante, en sede de revisión la entidad demandada
informó que ya se había realizado la efectiva inclusión en nómina de la
demandante, situación que puede constatarse con el pago de las sumas dinerarias
en la sucursal bancaria donde se efectúa el aporte. Frente a la atención en
salud, se informó a la Sala que se están prestando los servicios en la
institución Aliansalud E.P.S..
Para resolver el anterior
problema jurídico estima la Sala importante reiterar la jurisprudencia de esta
Corte en relación con: (i) importancia del derecho a la seguridad social-
pensión de sobreviviente; (ii) Término para la resolución de peticiones en
materia pensional y (iii) determinará si en el caso concreto se presentó la
figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Importancia del derecho a
la seguridad social-pensión de sobreviviente. (Reiteración de Jurisprudencia).
3.1. La seguridad social es un
derecho de rango constitucional contemplado como garantía universal en el
artículo 48 de la Carta. Para la materialización de este derecho se encuentran
contempladas varias prestaciones, entre ellas la pensión de sobreviviente, la
cual se encuentra reglamentada tanto en la Ley 100 de 1993[3] como en la Ley 797 de
2003[4] .
En esta normativa se ha
establecido que dicha prestación es reconocida a los familiares del causante
que hubiese sido afiliado al sistema pensional y busca principalmente generar
una protección a los miembros del núcleo familiar que puedan verse desamparados
económicamente ante la muerte del cotizante.
Así lo ha resaltado la
jurisprudencia de esta Corporación por considerar que la pensión de
sobreviviente permite el desarrollo y la garantía de otros derechos de rango
constitucional, como lo es derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a
la salud, a la vida en condiciones dignas, entre otros.
En este sentido, la sentencia
T-619 de 2010 al resaltar la importancia de esta prestación, citó la sentencia
C-1035 de 2008, de esta providencia destacó que allí fueron agrupados los
principios que orientan el contenido constitucional de la pensión de
sobrevivientes como prestación asistencial. La referencia se hace en los
siguientes términos:
“la Corte Constitucional ha desarrollado ciertos
principios que definen el contenido constitucional de la pensión de
sobrevivientes como prestación asistencial. Estos fueron agrupados en tres
grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente
manera: (i) principio de estabilidad económica y social para los
allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la
pensión de sobrevivientes a las personas más cercanas y que dependían
económicamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus
necesidades básicas; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre
el causante y sus allegados, con el cual se busca que
sobrevenida la muerte del afiliado, sus familiares no se vean obligados a
soportar individualmente los vacíos económicos que implica su partida, sino que
puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual; y, (iii)
principio material para la definición del beneficiario, el cual se
circunscribe a determinar que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes,
quien demuestra que dependía económicamente del afiliado y, de ser posible,
compartían el mismo techo.”[5]
(negrillas y subrayas fuera del texto).
4. Término para la resolución
de peticiones en materia pensional.
4.1. El artículo 23 de la Constitución Política contempla
el derecho de petición, como la posibilidad que tienen las personas sin ninguna
distinción de acudir ante las autoridades con el fin de presentar peticiones de
interés general y particular, derecho que implica además, el de recibir una
respuesta pronta y efectiva. En el mismo sentido, se facultó al legislador para
que reglamentara el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas
con el fin de garantizar los derechos fundamentales.
La
jurisprudencia en diversas oportunidades se ha pronunciado en relación con las
características del derecho de petición y ha establecido como núcleo esencial,
la resolución pronta y oportuna.[6]
Además frente
a su alcance, esta Corporación ha hecho mención de algunos requisitos,
determinando que la respuesta ofrecida al solicitante debe ser (i) oportuna,
(ii) resuelta de fondo lo cual implica claridad, precisión y congruencia con lo
peticionado y (iii) debe ser informada al peticionario, ya que de lo contrario
se entenderá vulnerado el derecho fundamental de petición en su núcleo
esencial.[7]
En el mismo
sentido, la normativa y la jurisprudencia han establecido el término en el cual
deberá darse respuesta a lo solicitado. Así en el artículo 6° del Código
Contencioso Administrativo se contempla como término 15 días para responder la
solicitud, sin embargo de presentarse imposibilidad para dar una respuesta
oportuna la autoridad o el particular a quien vaya dirigida la petición debe
explicar los motivos e informar el término en el que dará efectiva
contestación. “Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término
será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o
la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las (48) horas siguientes.”[8]
4.2 En
materia pensional la jurisprudencia ha establecido diversos plazos, los cuales
están condicionados a los procesos que se desarrollan en el reconocimiento de
las pretensiones de esta naturaleza. Así en la sentencia SU-975 de 2003, se
estipuló:
“ 6) (…) los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento
injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis
señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además,
el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la
vulneración del derecho a la seguridad social. (…)”[9]
4.3 Sin
embargo, es importante hacer mención de la situación especial que atraviesa
Cajanal E.I.C.E, entidad encargada del reconocimiento y pago de varias
asignaciones pensionales, ya que esta Corporación, mediante sentencia T-068 de
1998, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional debido a un
problema de tipo estructural que no permite el cumplimiento efectivo de los
términos establecidos para dar respuesta a los escritos que se presentan en
ejercicio del derecho de petición y que reclaman derechos de naturaleza
pensional. En este sentido se resaltó que dicha situación no permitía el
cumplimiento de los fines de la función administrativa, esta providencia
destacó:
“(…) el juez constitucional no puede ser indiferente a
la situación irregular que se presenta, pues todas las entidades del Estado, lo
que incluye a la Caja Nacional de Previsión, son instrumentos al servicio de la
comunidad y se instituyen no como fin en sí mismas sino como medio para cumplir
con los fines del Estado. Por consiguiente, si una entidad incumple parte de
los objetivos para lo que se creó se le impone la necesidad de adecuar su
estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constitución.”[10]
4.4 Posteriormente, luego de diez
años desde que se profirió la sentencia precitada y se declaró el estado de
cosas inconstitucional, la situación de Cajanal fue nuevamente objeto de un
amplio pronunciamiento por esta Corporación. En esta oportunidad mediante
sentencia T-1234 de 2008 en la cual se estudió la acción de tutela interpuesta
por el señor Augusto Moreno Barriga, quien fuera el Gerente de la entidad
Cajanal E.I.C.E para aquella época, en esta acción el demandante solicitaba el
amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que había sido condenado, como
consecuencia de varios incidentes de desacato fallados en su contra, por el
incumplimiento de las ordenes de tutela en las que se establecía que Cajanal
E.I.C.E había vulnerado el derecho fundamental de petición de naturaleza
pensional. En esta acción el demandante manifestaba que los incumplimientos de
las órdenes dadas, no le eran imputables, toda vez que esta situación obedecía
a los problemas de índole estructural que permanecían en el tiempo en la
entidad y, que habían llevado a la declaratoria de estado de cosas
inconstitucional.
En esta oportunidad la Corte
decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Moreno
Barriga y adoptar una serie de decisiones tendientes a establecer la forma como
los jueces de tutela deben adoptar sus fallos cuando se esté frente a acciones
dirigidas contra Cajanal E.I.C.E. Asimismo, dispuso que la entidad debía “comprometerse
a presentar un plan de acción, donde se incluyeran unos tiempos de respuesta
que se estimaran razonables por el juez constitucional, frente a las múltiples
deficiencias que se estaban presentando.”[11]
El pronunciamiento fue dado en
los siguientes términos:
“La doctrina constitucional que se fija en esta
providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las
acciones de tutela por violación del derecho de petición en Cajanal, como en
los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:
1. Cajanal debe informar a todas las personas que le
presenten solicitudes en desarrollo de su objeto:
a.
El listado de requisitos
para que pueda producirse una respuesta de fondo.
b.
Las razones por las cuales
Cajanal no está en condiciones de dar una respuesta en lo términos legales y
jurisprudenciales.
c.
El tiempo estimado de
respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud.
d.
Las gestiones específicas
que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los
términos legales.
(…)
Adicionalmente, como quiera que la protección que aquí
se otorga atiende a la situación de Cajanal en casos individuales en los cuales
no es posible atribuir al Gerente de la entidad la responsabilidad por las
omisiones, considera necesario advertir la Corte que ello se da sin perjuicio
de la responsabilidad que le corresponde en la adopción de las medidas
necesarias para superar la acumulación en las solicitudes y la mora en las
respuestas, razón por la cual se dispondrá también que, en un plazo de 60 días
a partir de la notificación de esta providencia presente a esta Sala un plan
concreto de acción que contenga, al menos, los siguientes elementos:
1.
Una evaluación sobre el
impacto que en los tiempos promedio de respuesta han tenido las medidas hasta
ahora adoptadas y a las que se refirió en su comunicación de 5 de junio de
2008.
2.
Una relación de medidas
concretas orientadas a superar gradualmente, en un horizonte de tiempo
determinado el atraso en Cajanal, que incluya la identificación de los recursos
para llevarla a cabo y de los instrumentos de verificación y control que
permitan medir el avance, el estancamiento o el retroceso en la materia.
3.
El señalamiento de los
tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitud, a
partir del momento en el que la solicitud esté completa, y con los cuales,
salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede
comprometerse la entidad.”[12]
4.5 En cumplimiento de la orden
dada en la sentencia T-1234 de 2008, el señor Augusto Moreno Barriga y la
Gerente General (E) de Cajanal E.I.C.E entregaron el plan de acción requerido
por la Sala y a su vez informaron que éste había sido concertado con los
Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.[13]
Así entre varios aspectos
presentados por parte de la entidad en el Plan de Acción, se hizo mención a los
términos para dar respuesta a las peticiones. Frente a este punto, la propuesta
fue la siguiente:
“5.5. Tiempos estimados de
respuesta según los tipos de solicitud y con los cuales puede comprometerse la
entidad:
5.5.1. Nuevas
solicitudes: Se observarán los términos legales.
5.5.2. Reconocimiento
cualquier pensión: 9 meses
Reconocimiento
6 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
5.5.3. Auxilio
funerario y/o indemnización sustitutiva: 10 meses
Reconocimiento 7 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
5.5.4. Reliquidación
de cualquier pensión: 10 meses
Reconocimiento
7 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
5.5.5. Pensión
de sobrevivientes o sustitución pensional: 7 meses
Reconocimiento
4 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
5.5.6. Derechos
de petición: 3 meses”[14]
Sin embargo, al estudiar si los
tiempos presentados por la entidad cumplían criterios de proporcionalidad y razonabilidad,
la Sala estimó mediante Auto 305 de 2009, que si bien estos permiten dar un
grado de certeza a los usuarios de Cajanal de que se dará una respuesta
completa y definitiva,“...los tiempos propuestos se contabilizan desde el
momento en el que la documentación que deba acompañar cada solicitud haya sido
radicada con la documentación requerida, de manera que han venido corriendo,
aún antes de la aprobación que se emite en este auto. Se trata, en todo caso,
de plazos que, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas,
deben tenerse como máximos, sin perjuicio de que, en la medida de lo posible,
las respectivas etapas puedan cumplirse en un tiempo menor.” [15]
En dicha oportunidad la Sala
resolvió aprobar el Plan de Acción presentado por la entidad, con algunas
salvedades. Frente al tiempo para dar respuesta efectiva se decidió:
“b. Para las solicitudes represadas, se
consideran tiempos razonables de respuesta, contabilizados a partir del
momento en el que la solicitud estuvo completa, de manera que el término que a
continuación se precisa viene corriendo desde entonces, los siguientes:
Reconocimiento cualquier pensión: 9
meses
Reconocimiento 6
meses
Notificación 1
mes
Inclusión en nómina 2
meses
Indemnización sustitutiva: 10
meses
Reconocimiento 7
meses
Notificación 1
mes
Inclusión en nómina 2
meses
Reliquidación de cualquier pensión: 10
meses
Reconocimiento 7
meses
Notificación 1
mes
Inclusión en nómina 2
meses
Derechos de petición: 3 meses
(…)
Segundo. No
se aprueban los plazos estimados para el reconocimiento y pago del auxilio
funerario, de la sustitución pensional y de la pensión de sobreviventes, los
cuales, mientras no sea presentado un nuevo estimado que se considere razonable
por esta Sala, serán, para los efectos de lo dispuesto en la Sentencia T-1234
de 2008, los previstos en la ley.”
4.6 En consecuencia, al ser el
derecho de petición un derecho de rango fundamental de vital importancia para
la garantía y materialización del Estado Social de Derecho que permite a su vez
el ejercicio de la democracia participativa y la efectivización de otros derechos,
“como los derechos a la información, a la participación política y a la
libertad de expresión.”[16]
Debe ser protegido en su núcleo esencial, que reside en el derecho a recibir
una respuesta pronta y oportuna, a pesar de problemas estructurales y
organizativos, tal como es el caso de las peticiones de naturaleza pensional,
presentadas ante Cajanal E.I.C.E., en este caso con sujeción a los términos
presentados dentro del Plan de Acción.
5. Hecho superado por carencia
actual de objeto en el caso concreto.
5.1. La jurisprudencia
Constitucional, en diversos momentos[17]
ha sostenido que cuando la situación que generó la presentación de la acción de
tutela se ha superado y/o no existe objeto jurídico a proteger, se está frente
a la figura de carencia actual de objeto, la cual puede darse bien sea, al
superarse el hecho o por haberse consumado el daño.
5.2 La primera situación se
presenta cuando la acción de amparo que pretende salvaguardar un derecho
fundamental pierde eficacia ya que el hecho que se cuestiona desaparece. En
consecuencia, la intervención del juez constitucional se hace innecesaria al no
existir perjuicio, toda vez que no se puede predicar vulneración o amenaza.
Puede afirmarse que existe
carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se dio solución a la
situación objeto de litis, antes del pronunciamiento del juez de tutela. En
este sentido, esta Corporación ha sostenido que cuando se verifica que se
presentó esta figura, carece de sentido proferir una orden de amparo a los
derechos fundamentales invocados por el demandante, “pues en
el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[18]
5.3 El segundo evento, está dado
en carencia actual del objeto a tutelar. Esta situación se presenta cuando no
existió reparación de la vulneración del derecho, sino que por el contrario su
falta de protección generó un daño, que debía ser amparado por el juez de
tutela. [19]
Frente a esta situación se
generan obligaciones hacia el juez de tutela, entre ellas está la de determinar
el alcance del derecho fundamental del cual se había solicitado protección,
informar las acciones con las que cuenta la víctima o a quienes tengan interés
en la causa, para la reparación del daño y además la de compulsar copias para
la investigación del caso.
5.4. En el estudio del caso
concreto, la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo solicitó al juez mediante
demanda de tutela, se impartiera la orden a Cajanal E.I.C.E., para que
procediera a cumplir la Resolución Núm. 21106 de 4 de junio de 2009 y, en
consecuencia, se hiciera efectiva su inclusión en nómina de pensionados, toda
vez que era beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su esposo. La
solicitud de amparo la presentó, toda vez que esta situación de incumplimiento
por parte de la entidad, le generaba un perjuicio grave ya que se encontraba
sin un ingreso mínimo ni atención médica.
Por su parte, la entidad
accionada, en sede de revisión, luego de ser requerida mediante auto, en el
cual se solicitó dar información sobre el estado actual del proceso de
inclusión en nómina de la demandante y la prestación del servicio médico,
informó que la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo se encuentra actualmente
incluida nómina, asimismo que se le están prestando los servicios de salud,
toda vez que tiene afiliación a la E.P.S. Aliansalud S.A..
En consecuencia, con la
información suministrada por la entidad y al comprobar que no existe en la
actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Corporación que se
ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues
la situación de vulneración ha cesado.
No obstante, estima la Sala
importante destacar la relevancia que tiene la garantía del derecho de petición
y a pesar de que la entidad accionada -Cajanal E.I.C.E- se encuentra en un
grave problema estructural que no le ha permitido hasta la fecha cumplir con
los plazos estipulados para dar respuesta a las solicitudes presentadas, es
importante resaltar que esta entidad debe cumplir y sujetarse a los tiempos
estipulados en el Plan de Acción presentados a esta Corporación, sin incurrir
en dilaciones excesivas que imposibiliten el ejercicio de otros derechos de
rango fundamental, como es el caso de la seguridad social, el derecho al mínimo
vital, la salud y la vida en condiciones dignas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla del 4 de enero del 2010, en la cual se negó la tutela
solicitada por la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo.
Segundo: DECLARAR la
carencia actual de objeto, por existir hecho superado, en la acción de tutela
instaurada por la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo contra la Caja Nacional
de Previsión, Cajanal E.I.C.E-.
Tercero: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En este numeral la entidad demandada resuelve: “Deducir de cada
mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico –
asistenciales, ley 100 de 1993. Para tal fin el peticionario debe allegar
fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS respectiva. De no aportarse lo anterior al momento de la notificación, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, salva cualquier responsabilidad por el destino del
citado descuento.”
[2] Carrera 59 Núm. 43-45 Bloque 1- Puerta Norte
CAN, Bogotá D.C..// Teléfonos (57+1) 2215760-2229074-2216629-2211576-2214636.
[3] En esta disposición se regulan asuntos relativos al Sistema
General de Seguridad Social.
[4] Mediante esta ley se reforman algunas
deposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regimenes Pensiónales exceptuados y
especiales.
[5] Ver sentencia T-619 de 2010.
[6] Ver sentencias T-357 de 2009, T-695 de 2003.
[7] Ver sentencia T-574 de 2007 entre otras.
[8] Ver sentencia T-377 de 2000.
[9] Ver sentencia SU-975 de 2003.
[10] Ver sentencia T-068 de 1998.
[11] Ver sentencia T-357 de 2009, en esta cita se hace un análisis de la
decisión adoptada por esta Corporación, en la sentencia T-1234 de 2008.
[12] Ver sentencia T-1234 de 2008.
[13] Ver Auto 305 de 2009, en este se hace una presentación del plan
propuesto y se plantean objetivos generales, específicos, impacto en los
tiempos promedio de respuesta sobre atención de solicitudes según medidas
adoptadas, las medidas concretas orientadas a superar el represamiento, los
tiempos estimados de respuesta según los tipos de solicitud y con los cuales
puede comprometerse la entidad, instrumentos de verificación y control, formato
de información a los solicitantes.
[14] Ver Auto 305 de 2009.
[15] Ver Auto 305 de 2009.
[16] Ver sentencia T-377 de 2000.
[17] Ver sentencia T-612 de 2009 entre otras.
[18] Ver sentencias T – 695 de 2009, T-634 de 2009, T-612 de 2009, T-170 de
2009, T-167 de 2009, T-309 de 2006 entre otras.
[19] Ver sentencia T-612 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.