T-951-03
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Sentencia T-951/03
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Término de cuatro y seis meses para
resolver reconocimiento y pago de pensión/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO
SOCIAL-Término de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de
pensión
Los términos de cuatro y seis meses a los que la Sala
hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva
definitivamente sobre el reconocimiento de la pensión y para que definido el
asunto culmine los trámites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e
incluir en nómina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los
asuntos que se suceden dentro del trámite, porque para el efecto “ (..) sigue
vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia
expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha
venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes
pronunciamientos sobre la materia”.
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO
PROCESO-Circunstancias en
que se vulnera por el Seguro Social
El Seguro Social quebranta los
derechos de petición y debido proceso y el Juez constitucional está en el deber
de conminar a la entidad a restablecerlos i) cuando no resuelve los recursos
dentro de los quince días siguientes a su formulación, ii) si transcurridos 4
meses desde el recibo de la solicitud pensional no se ha pronunciado en
definitiva sobre su reconocimiento, y iii) si pasados 6 meses desde la
iniciación del asunto no ha culminado los trámites para cancelar las mesadas
reconocidas e incluido al beneficiario en nómina.
SEGURO SOCIAL-No ha respondido el recurso de apelación sobre la
negativa de pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Evolución
normativa
PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación retrospectiva de la ley
A efectos de determinar el derecho a la
pensión de invalidez del señor actor, quien cuando el régimen pensional de
seguridad social integral comenzó a regir había perdido su capacidad laboral en
un 100%, que elementales consideraciones de justicia y equidad determinan la
aplicación retrospectiva del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para definir su
situación, porque es la solución que lo favorece. Lo anterior, porque tanto en
el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que se trae a colación, como
en el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Sala i) las contingencias que
aminoraron su capacidad laboral les sobrevinieron a los asegurados en vigencia
del régimen que dejó de regir el 1° de abril de 1994, y ii) los estados de
invalidez fueron declarados y definidos con posterioridad a la fecha en
cuestión, es decir estando en vigor la Ley 100 de 1993.
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela
DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protección constitucional especial
DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL
DISCAPACITADO-Recursos
para la preservación de su dignidad humana/PENSION DE INVALIDEZ A
DISCAPACITADO-Actor cotizó más de las semanas legalmente establecidas
DECISIONES DE INSTANCIA-Deberán ser revocadas, anuladas e
inaplicadas/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL DISCAPACITADO-Reconocimiento
Las decisiones de
instancia serán revocadas para, en su lugar, i) anular las sentencias
proferidas por las Salas accionadas, ii) ordenar que las mismas se dicten
nuevamente, iii) disponer su inaplicación general e inmediata, y iv) ordenar
que el Seguro Social le reconozca al actor la pensión de invalidez a que tiene
derecho, sin aguardar la decisión que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior
de Bogotá, deberá adoptar.
LLAMADO A PREVENCION
AL JUEZ DE TUTELA-Restablecimiento de derechos fundamentales de los
asociados
La sala hará un
llamado a prevención a
los jueces de tutela, quienes no podrán escatimar esfuerzos para restablecer
real y efectivamente los derechos fundamentales de los asociados, tarea para la
cual conservan su competencia, más allá de la sentencia de revisión, de la
expedición de providencias de simple cumplimiento formal, y del trámite
incidental de desacato, siempre que la evidencia indica que las órdenes
impartidas y las previsiones legales resultaron insuficientes. De modo que en
este, como en todos los casos en que las sentencias revisadas por esta Corte
demuestren que un derecho fundamental está siendo vulnerado o amenazado, tendrá
éste que ser restablecido por el Juez de primera instancia, haciendo extensivas
las órdenes impartidas a todos los sujetos procesales vinculados a la decisión,
de ser posible y necesario, atendiendo a las circunstancias fácticas que la
ejecución de la sentencia demuestren, sin que para el efecto resulte posible argüir
un indebido o incompleto desarrollo de la decisión que se debe ejecutar.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE
INVALIDEZ-Inexistencia
Referencia : expediente T-647580
Acción de tutela instaurada por Teddy Erwin
Oquendo Sarmiento contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de
dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional y Superior de la Judicatura, para resolver el amparo constitucional
invocado por el señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento
interpuso acción de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al
debido proceso, al trabajo, a la especial protección que demanda dado su estado
de debilidad manifiesta, a la seguridad social, a los principios de la
administración de justicia y al acceso a esta última.
Aduce el actor que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre
de 2000, revocó la providencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá que ordenaba al Seguro Social pagarle la pensión de
invalidez, decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió no casar, argumentando que el único cargo propuesto por su
apoderado presenta notorias deficiencias técnicas, que le impedían a la
Corporación proferir fallo de mérito.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas
al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1. El 2 de octubre de 1995, el señor
Teddy Erwin Oquendo Sarmiento, por intermedio de apoderado, promovió demanda
Ordinaria contra el Seguro Social con el objeto i) de obtener la declaración de
“Silencio Administrativo en que ha incurrido el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, SECCIONAL CUNDINAMARCA”, por no haberse manifestado respecto
del recurso de apelación instaurado por el actor el 15 de junio de 1995, y de
nulidad de las Resoluciones 014801 de 1994 y 03898 de 1995, proferidas por el
mismo instituto, para negarle la pensión de invalidez, “por haber violado la
norma Constitucional del Debido Proceso”; y ii) de que se condenara
al Seguro Social a reconocerle la pensión a que tiene derecho, por haber
adquirido el estado que lo aqueja en vigencia de la Ley 100 de 1993, y haber
cotizado el número de semanas que la misma normatividad exige para el efecto.
Aduce el apoderado del actor que el Seguro Social,
mediante Resoluciones 014801 de 1994 y 03898 de 1995, le negó al señor Oquendo
Sarmiento la pensión de invalidez “aduciendo que no
cotizó las semanas necesarias (..) conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990
en su Artículo 6° (Decreto 758 de 1990), sin tener en cuenta que se encontraba
en plena vigencia la Ley 100 de 1993.”.
Agrega que las Resoluciones 14801 del 11 de octubre
de 1994 y 03898 del 5 de mayo de 1995, emitidas por el Seguro Social para
decidir el derecho pensional del actor, son contradictorias, por cuanto en la
primera se dice que el señor Oquendo fue declarado inválido el 25 de julio de
1993 y en la segunda se afirma que tal calificación se produjo el 21 de junio
de 1994.
Recuerda que su representado fue calificado como “INVALIDO POR INCAPACIDAD COMUN PERMANENTE ABSOLUTA”, mediante dictamen 0818 emitido el 21 de
junio de 1994, por especialistas de la sección de medicina laboral del Seguro
Social, y que dicha calificación se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Conceptúa que el estado de invalidez del señor
Oquendo Sarmiento se “estructuró” el día antes señalado, en cuanto fue a
partir del 21 de junio de 1994 que al actor le fue posible iniciar los trámites
para el reconocimiento de la pensión.
En consecuencia solicita declarar nulas las
Resoluciones proferidas por el Seguro Social, y condenar a la entidad al
reconocimiento y pago de la pensión a favor de su representado.
2. El Seguro Social, por intermedio de apoderada,
contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y también propuso
las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,
indebida apreciación de las normas y las que se llegaren a probar en el curso
del proceso.
Arguyó la apoderada en comento que el estado de
invalidez del actor se “estructuró”, según el dictamen médico legal, el día
en que el actor sufrió el accidente causante de su dolencia, y este día no
había cotizado el número de semanas que según la legislación vigente, a tiempo
del suceso, le darían derecho a acceder a la prestación.
Agrega, que, para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, no cuenta la fecha en que el afectado presenta la solicitud, y que
tampoco importa la fecha del dictamen, sino “(..) la
fecha que se estructure tal estado” –se apoya en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990.
Para concluir asegura que a “la
fecha en que se estructuró el estado de invalidez, estaba vigente el Acuerdo
049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Razón por la cual el
instituto dio estricta aplicación (sic). No podía el Instituto como lo afirma el
memorialista dar aplicación a la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que empezó
a regir el 1 de Abril de 1994.”.
3. Mediante sentencia proferida el 30 de junio del
año 2000, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá condenó al instituto
demandado a pagar al señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento la pensión de
invalidez pretendida, “la que debe ajustarse a la
normatividad preexistente”.
Y, en consecuencia, declaró “no probadas las
excepciones propuestas.”.
Para el efecto el Fallador sostuvo i) que se
encuentra demostrado que al actor lo aqueja una incapacidad del 100%, ii) que
conforme lo indica el dictamen médico laboral el señor Oquendo padece de Trauma
R. Medular, y iii) que aunque el actor sufrió el accidente que dio lugar a su
invalidez en enero de 1993, ésta sólo se estructuró hasta junio de 1994, cuando
fue declarada.
Dice así la providencia:
“Por lo anterior se tiene que el trabajador sufrió el
accidente en enero de 1993, para cuando solicito (sic) la pensión de invalidez
y le fue negada fue bajo el amparo de la ley 100, y aun bajo el criterio del
principio de favorabilidad, en que la normatividad para los casos en que como
el presente se da una resolución de negación de una pensión de invalidez, en
vigencia de una norma más favorable al trabajador y aplicando para el momento
la ultratividad de una norma que ante todo perjudicaba a una persona que por su
invalidez se encuentra incapacitado para laborar.”
Como sustento de su decisión la funcionaria de primer
grado trascribió un aparte de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia, el 17 de abril de 1997, que dice[1]:
“El sentenciador de segundo grado
después de establecer en la decisión acusada que el estado de invalidez de la
demandante se estructuró a partir del 29 de septiembre de 1994, con una
incapacidad permanente total, concluyó que la normatividad aplicable en esta
caso era la ley 100 de 1993, por encontrarse vigente en ese momento.”
“Siendo esto así, no aparece que el
sentenciador haya incurrido en la violación directa denunciada, puesto que el
Sistema General de Pensiones previsto en la ley referida comenzó a regir a
partir del 1º de abril de 1994.”
“Además se observa que la circunstancia
de que la trabajadora, con anterioridad a Ley 100, cotizara para el riesgo de
invalidez, bajo el imperio de los reglamentos del ISS no significa que estos
sean los aplicables para definir su situación, ya que en virtud del principio
de la aplicación inmediata de la ley y su efecto retrospectivo acogido en el
artículo 11 de la citada Ley 100 de 1993, el régimen propio del denominado
sistema general de pensiones produce un efecto derogatorio inmediato de la
reglamentación anterior, quedando desde luego a salvo los derechos adquiridos
con arreglo a esta. De otra parte en materia de invalidez no se previeron
mecanismos de transición que hicieran ultractivos en el tiempo los requisitos
determinados en los acuerdos del I.S.S.”
“Consiguientemente, si conforme a los
hechos aceptados por el Tribunal, la invalidez de la demandante se definió bajo
el nuevo régimen de Seguridad Social, corresponde reconocer tan solo los
derechos que en este se definen”.
Y el aparte de la sentencia proferida el
19 de enero de 2000, que además de reiterar la anterior, indica:
“En conclusión, si el legislador no dio un tratamiento normativo
igualitario a prestaciones sustancialmente diferentes, no cabe pretender que la
hermenéutica de los textos legales relativos a una y otra sean similares. Por
tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable
a la pensión de invalidez es el consagrado en el Capítulo III de dicho estatuto
y no puede haber aplicación ultractiva de las normas anteriores, en virtud del
efecto general inmediato de la ley laboral, consagrado en el artículo 16 del
Código Sustantivo del Trabajo.”[2]
4. La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de
septiembre de 2000, puesto que el ad quem consideró i) que la invalidez
del actor se estructuró el 24 de enero de 1993 a causa del accidente que lo
imposibilita para trabajar, ii) que hasta el día antedicho el señor Oquendo
Sarmiento había cotizado 119 semanas, y iii) que el Acuerdo 049 de 1990,
vigente a tiempo de los hechos, exigía, para tener derecho a la prestación,
haber cotizado no menos de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la
fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas en cualquier época, con
anterioridad a dicho estado. Dice la providencia:
“Desde la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos que se dictaron para
reglamentar las prestaciones a cargo del Seguro Social contemplan un sistema
orientado a cubrir riesgos laborales específicos y bajo el criterio según el
cual el ISS solo asume la prestación de que trata cuando el asegurado cumple
para cada caso con el aporte previo a la ocurrencia del infortunio. Este
principio, informa todo el sistema de los seguros y no es dable suponer que el
asegurador se obligue a responder por situaciones ya causadas que generen la
correspondiente prestación o que las asuma sin haberse pagado un mínimo de
cotizaciones, o que la densidad de las cotizaciones pueda completarse después
de la realización del riesgo asegurado”.
Como apoyo de la decisión la Sala del Tribunal
Superior de Bogotá accionada trajo a colación las consideraciones vertidas en
la sentencia de 26 de noviembre de 1998, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que indican[3]:
“Respecto del punto cuestionado, el Tribunal al acoger la conclusión
del a quo, sostuvo “que la estructuración del estado de invalidez del
demandante, y por consiguiente, su derecho a la posibilidad de pensionarse,
solamente le nace en el momento de la evaluación del perito médico que lo
evaluó de manera definitiva, o sea el 8 de noviembre de 1997, razón por la
cual, las normas aplicables son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios. Como el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, dispone
que para considerar inválida a una persona por causa de origen profesional, se
requiere que hubiere perdido por lo menos el 50% o más de su capacidad laboral,
y el libelista solamente perdió el 21%, no puede reconocerse en su favor el
derecho pensional reclamado. (folio 152 C. 1).
Es evidente que el ad quem se equivocó en su razonamiento, puesto
que para resolver sobre la normatividad que debe aplicarse a un asunto como el
debatido, en el que se practicaron varios exámenes médicos -antes de la
iniciación del proceso y durante el trámite de éste-, no solamente debe tenerse
en cuenta el instante en que se evacuó el dictamen ordenado por el juez, esto
es, el que, según lo explica el Tribunal, hace relación al “... momento de la
evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, ...”, sino
también, por obvias razones, aquel en que tuvo ocurrencia el accidente, dada la
relación directa que debe existir entre uno y otro, de causa a efecto, de modo
que el dictamen definitivo sea la propia consecuencia del accidente padecido, para
que no quede el más leve asomo de duda en cuanto a que en el resultado final
pudo filtrarse secuela derivada de dolencia o afección distinta, variando así
el porcentaje de merma de la capacidad.
Bajo los anteriores parámetros, es pertinente afirmar que al asunto
examinado le es aplicable el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por
el Decreto 3170 de 1964, que establece una pensión cuando la reducción de
capacidad de trabajo es superior al 20%, no pagable en forma de capital.
Queda así demostrada la violación por parte del fallador de segundo
grado de las normas relacionadas en la proposición jurídica, incluido el
artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, si bien las
disposiciones que aplicó a este caso, Ley 100 de 1993 y artículo 46 del Decreto
1295 de 1994, son de orden público y producen efecto general inmediato, por
virtud de la irretroactividad de la ley, para este asunto no pueden tener
efectos, por tratarse de una situación jurídica definida en vigencia del
Acuerdo 155 de 1963.
Para complementar lo dicho al resolver el cargo, precisa aseverarse
que en todas las ocasiones no resulta válido afirmar que frente a un accidente
de trabajo son de aplicación las normas vigentes al momento en que éste se
causó, pues habrá algunas en que operen otras disposiciones. Ello se presenta
cuando en el examen médico definitivo no se puede con exactitud establecer si
el porcentaje final de la incapacidad ha sido consecuencia directa del
accidente alegado, porque, a manera de ejemplo, durante el tiempo que medió
entre uno y otro instante ocurrieron otros menos graves, o cuando en el mismo
lapso el afectado padeció dolencias de distinto origen. Sin dejar de lado
también, que el principio de favorabilidad, en un momento dado, puede cobrar
vigencia frente a la aplicación de las normas.
Con lo anteriormente expuesto, lo que la Sala quiere significar es
que cada situación que se presente, relacionada con un accidente de trabajo,
debe mirarse y decidirse separadamente, con los elementos probatorios arrimados
a cada proceso, dejando en claro que en este juicio, un primer dictamen fue
objetado (folios 50, 113, 114 y 116) y el siguiente, aclarado (folios 127 a
131), que fue el finalmente acogido por los jueces de instancia y, así mismo,
que no fue cuestionado el número de semanas de cotización al ente demandado.
Así las cosas, como en el dictamen llevado a cabo por el
Especialista en Salud Ocupacional se determinó en el demandante una “Pérdida de
la capacidad laboral de un 21%” (folios 127, 128 y 133), resulta en su favor el
derecho a la pensión de invalidez.
Conviene recordar que si bien en principio las prestaciones por
accidente de trabajo se causan desde que éste ocurre, ya en lo que atañe a la
pensión de invalidez, por depender ésta de la respectiva evaluación sobre el
porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral, sólo es exigible cuando
se emita el dictamen correspondiente por parte del médico o autoridad
competente, sin perjuicio de que éste sea el señalado en las normas vigentes al
momento del accidente. Debe entenderse, entonces, que para efectos de las
revisiones posteriores le son aplicables hacia el futuro las normas vigentes al
momento en que se generó el derecho a la pensión de invalidez, particularmente
en lo que respecta a porcentaje de pérdida de capacidad laboral que puede dar
lugar al referido derecho.
Consiguientemente, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a
pagar al actor una pensión de invalidez, en proporción y bajo las condiciones y
términos que consagran los artículos 21 y ss pertinentes contenidos en el
Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, a partir del momento
en que se haya efectuado la desafiliación del demandante para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte, así como la atención que conlleva la condición de
pensionado.”
5. El actor interpuso, por intermedio de apoderado, el
recurso extraordinario de casación contra la sentencia antes reseñada,
aduciendo que el Tribunal aplicó de manera indebida e interpretó en forma
errónea el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 del mismo año, la Ley 100 de
1993 y el Código Sustantivo del Trabajo. El siguiente es el aparte pertinente
de la demanda:
“El Ad quem, violó la ley sustancial por la vía indirecta en la
modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de la norma del
acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, en sus artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11
al no dar aplicación de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 69 de la Ley
100 de 1993, en relación con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual
que el principio de Favorabilidad, que regula los requisitos sobre el derecho
al reconocimiento de pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de
los Seguros Sociales.
La trasgresión de las anteriores normas llevó al Ad quem a revocar
en su totalidad el fallo emitido por el Ad quo, por aplicación indebida e
interpretación errónea de la norma. Es así como el Ad quo en la demanda
impetrada por mi prohijado dio aplicación a la Ley 100 de 1993, y en
consecuencia ordeno (sic) el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez
en contra del I.S.S., por haber cumplido los requisitos establecidos en los
artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 69.
El Ad quem consideró que el Ad quo no se había equivocado y había
dado la aplicación indebida y (sic) interpretación errónea de la norma como
quiera que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 de 1990 en
sus artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11, ya derogado por la Ley 100 de 1993”.
Sobre los
argumentos utilizados por el apoderado del actor, para demostrar el cargo
impetrado, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“En la demostración el recurrente afirma que el estado de invalidez
del actor fue diagnosticado por Medicina Laboral del I.S.S. y no por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez como lo establece la ley 100 de 1993,
para luego iniciar una serie de reflexiones sobre la naturaleza de los derechos
adquiridos y de las meras expectativas frente a la ley, concluyendo, que la
estructuración del estado de invalidez no es un derecho adquirido sino una mera
expectativa. Reitera finalmente, que antes de la vigencia de la ley 100 de
1993, el demandante no tenía un derecho adquirido sobre la pensión, sino una
mera expectativa, y por ello las normas que rigen su caso son las de la nueva
ley, esto es, la Ley 100 de 1993.”[4]
6. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante auto proferido el 28 de febrero de 2001, declaró “que la demanda de
casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas
de ley”; pero mediante sentencia adoptada el 28 de noviembre de 2001
resolvió no casar la sentencia, porque “el cargo presenta notorias
deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo”, aspecto que
la providencia explica como sigue:
“(..) En efecto, aun cuando el ataque se encausa por la vía
indirecta, acusa la violación de normas en las modalidades de interpretación
errónea y falta de aplicación, conceptos éstos sólo susceptibles de examen por
vía directa, si se tiene en cuenta que necesariamente suponen la apreciación
jurídica de preceptos legales.
Otro defecto grave que presenta el cargo, consiste
en acusar simultáneamente la violación de los artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del
Decreto 758 de 1990 en la doble modalidad de aplicación indebida e
interpretación errónea, cuando, como se sabe, éstos conceptos son
incompatibles, ya que el primero supone que la norma aplicada no se ajusta al
caso, mientras que la interpretación errónea, por el contrario, parte del
supuesto que el precepto regula, pero la inteligencia que le otorga el ad quem
es incorrecta, circunstancia ésta que hace inconsistente el ataque, porque no
es razonable que se acuse al sentenciador de haber aplicado indebidamente un
texto legal y al mismo tiempo de interpretarlo erróneamente, ya que es
imposible desde el punto de vista técnico estudiar simultáneamente acusaciones
por conceptos excluyentes.
Pero hay algo más, pues el recurrente a pesar de indicar
que el ataque se dirige por vía indirecta, en el desarrollo se extiende en
consideraciones jurídicas, situaciones que deja de relieve una mixtura de ambas
vías, que, como se sabe son antagónicas, pues la directa examina asuntos de
puro derecho, mientras que la indirecta planteada por el censor, consiste en
demostrar errores de hecho o de derecho originados en la apreciación errónea o
en la falta de apreciación de las pruebas”.
No obstante la Sala en cita se adentró al
fondo del asunto para afirmar que, así el cargo se hubiera propuesto
debidamente, la Corte no podía acceder a las pretensiones del actor “ya que
tal como lo dedujo el Tribunal, el estado de invalidez se estructura cuando
ocurre la causa que lo origina, que en el sub examine fue el accidente acaecido
el 24 de enero de 1993, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (..)”
2. Pruebas
2.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
remitió, para que obre en autos, a solicitud del Magistrado Sustanciador, el
expediente 15.583 –radicación de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia- contentivo de lo actuado dentro del proceso Ordinario
iniciado por el señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra el Instituto de los
Seguros Sociales, en el que, además de las providencias que el actor
controvierte, se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía
del actor que señala el 9 de mayo de 1972, como su fecha de nacimiento.
b) Fotocopia del listado emitido por el
Seguro Social, actualizado a diciembre 31 de 1993 que informa i) de la novedad
por ingreso del actor ocurrida el 17 de abril de 1991 –categoría 22-; ii) de
los cambios de categoría ocurridos el 1° de enero de 1992 –categoría 24- y el
mismo día del año 1993 –categoría 26-; y iii) que a la fecha de expedición del
informativo el señor Oquendo Sarmiento había cotizado 142 semanas –folio 119
expediente 15.583-.
c) Fotocopia de la Epicrisis elaborada por
el Servicio de Neurocirugía de la Clínica San Pedro Claver UPI 03-ISS –folio
112, expediente 15.583-, que da cuenta:
-Del ingresó del actor a la Clínica San
Fernando de Cali el 24 de enero de 1993, por T.R.M. secundario a caída de
tobogán”, ocurrida en la misma fecha (1); que los estudios
radiológicos demostraron “fractura en lagrima de C5 sin signos de luxación
de la columna vertebral” (2); que el “TAC Cervical mostró canal
raquídeo sin compromiso”(3); y que le fue colado “halo chaqueta
para tratamiento conservador”.
-Del examen físico practicado al paciente
que indicó “paraplejía flácida, diparesia de miembros superiores (..)
movimientos discales débiles pero posibles, nivel sensitivo C5-C6. Vejiga
neurogénica”.
-Del examen paraclínico adelantado el 17 de
febrero de 1993, que no demostró “alteraciones compresivas en los espacios
subaracnoideos anterior y posterior del canal. TAC DE COLUMNA CERVICAL
complementario mostró fractura de cuerpo vertebral C5 estable. No compromiso
del canal”.
-Del ingreso del actor a la Clínica San Pedro
Claver el 4 de febrero de 1993 (i); de su egreso del servicio de neurocirugía
el 26 de febrero del mismo año -“dado que el paciente no amerita manejo
Neuroquirúrgico”- (ii); de la iniciación del proceso de rehabilitación -18
de febrero de 1993- (iii); del ingreso del paciente al programa de atención
domiciliaria, el 23 de marzo de 1993 (iv); y de las instrucciones impartidas a
sus familiares “sobre cambios de posición cuidados de la piel,
movilizaciones pasivas de las cuatro extremidades y manejo de vejiga” (v).
d) Fotocopia del Memorando elaborado el 27
de abril de 1993 por la Médico Fisiatra UPI 03.S.P.C. del Seguro Social que
certifica, a quien interese, que el actor “presenta lesión medular completa
con cuadriplejia (sic) (parálisis de miembros superiores e inferiores).
No puede escribir, no puede desplazarse, no puede usar transporte público.” –folio
120, expediente 15.583-.
e) Fotocopia de la certificación emitida el
30 de julio de 1994, por la Sección de Prestaciones Económicas de la Seccional
Cundinamarca del Seguro Social, para hacer constar que al señor Teddy Oquendo
Sarmiento se le cancelaron 167 días de incapacidad, entre el 4 de febrero de
1993 y el 21 de julio del mismo año –folio 120, expediente 15.583-.
f) Fotocopia del concepto Médico Laboral
Sobre Invalidez Común No. 0818 NORTE, emitido el 21 de junio de 1994, que
dictamina i) que el señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento padece “Disparesia
de MsSs, Paraplejia, esfínteres vesical y rectal neurogénicos” -en silla de
ruedas-; ii) Trauma R. Medular, antecedente patológico iniciado el 24 de enero
de 1993; y iii) sintomatología y signología “cuadripléjico al caer de un
tobogán” –folio 121 expediente 15.583-.
g) Fotocopia de la “solicitud de Pensión
o Indemnización por Incapacidad” diligenciada por el actor ante el Seguro
Social, el 30 de junio de 1994, y ruta seguida por la entidad para su
resolución –folio 127 y 128, expediente 15.583-
h) Fotocopia de Tarjeta de Comprobación de
Derechos del actor por pago de aportes patronales correspondientes a los
periodos causados entre marzo y septiembre de 1994 –folio 111, expediente
15.583-.
i) Fotocopia de la Resolución 014801
emitida el 11 de octubre de 1994, por los Jefes de Seguros y Prestaciones
Económicos del Seguro Social-Seccional Cundinamarca, para negar al actor la
pensión por invalidez de origen no profesional, y concederle la indemnización
sustituta en cuantía de $326.040.oo, i) por cuanto, “cumplidos los trámites
reglamentarios se estableció que el asegurado a pesar de haber sido declarado
inválido a partir del 25 de julio de 1993 solamente cotizó 119 semanas dentro
de los últimos seis (6) años anteriores a la invalidez y 119 en cualquier época
anterior a ella, cuando el Artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de
1990) exige 150 o 300 semanas dentro del mismo lapso, razón por la cual se
concluye que no hay derecho a la pensión”; y ii) debido a que “el
asegurado cumple los requisitos exigidos por el Artículo 9° del Acuerdo 049 de
1990 (Decreto 758 de 1990), para tener derecho a la indemnización sustituta,
motivo por el cual es procedente su reconocimiento” -folio 9, expediente
15.583-.
j) Fotocopia de la Resolución 03898 del 5
de mayo de 1995, emitida por el Gerente Seccional de Pensiones del Seguro
Social Seccional Cundinamarca, para confirmar la Resolución 14801 de 1994,
antes reseñada, i) en razón del dictamen médico legal, según el cual “la
invalidez se estructuró el 25 de enero de 1993, fecha del accidente común”;
ii) debido a que el Acuerdo 049 de 1990; vigente en tal fecha, exigía, para
tener derecho a la pensión por invalidez común, haber cotizado 150 semanas,
dentro de los “seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez o
tener acreditadas 300 en cualquier época con anterioridad a dicho estado”;
iii) dado que el requisito de invalidez se encuentra demostrado, pero el número
de semanas no se completó, y iv) en razón de que no es posible dar aplicación a
la normatividad relativa al número de semanas, requeridas para acceder a la
pensión de invalidez, prevista en la Ley 100 de 1994, porque “el estado de
incapacidad se produjo con anterioridad al 1° de abril de 1994” -folio 10 a
12, expediente 15.583-.
k) Fotocopia de la Resolución 000073
dictada el 3 de mayo de 1996, por el Vicepresidente de Pensiones del Seguro
Social, para confirmar la Resolución 014801 del 11 de octubre de 1994, que le
negó al actor la pensión solicitada.
Advierte el funcionario en mención que “según
el listado de semanas cotizadas expedido por la División de Informática del
ISS, (folios 8 y 9) el asegurado cotizó 142 semanas del 17 de abril de 1991 al
31 de diciembre de 1993” fecha de actualización del listado”.
Y considera que, “no es procedente
variar la decisión impugnada, toda vez que el asegurado a pesar de haber sido
declarado inválido no acredita la densidad de cotizaciones que exige el
artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, antes trascrito, ya que sólo cotizó 142
semanas cuando la norma exige 150 semanas durante los seis años anteriores al
estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época.” –folios 62 a 65,
expediente 15.583-.
i) Fotocopia del documento, elaborado el 6
de octubre de 1994, por la División de Seguros Económicos del Seguro Social,
que contiene la liquidación de la Indemnización I.V.M. por Invalidez permanente
absoluta, a favor de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento, por valor de $326.040, en
razón de 119 semanas cotizadas en los últimos seis años, y 25 en el último año
–folio 117, expediente 15.583-.
l) Evaluación realizada al actor el 28 de
agosto de 1998, por la Vicepresidencia de Pensiones de Medicina Laboral del
Seguro Social, que dictamina i) que el señor Oquendo Sarmiento padece de
deficiencia del 45%; discapacidad del 10% y minusvalía del 20 %, para un total
de pérdida de capacidad laboral del 75%; ii) que la fecha de estructuración de
la invalidez fue el 24 de enero de 1993, a causa de Trauma Raquimedular severo
C5 y C6; y iii) que desde entonces sufre parálisis en miembros superiores e
inferiores, habiendo recibido tratamiento de rehabilitación “con muy pocos
resultados”. –folio 221, expediente 15.583.
m) Comunicación ML-03168, del 3 de
noviembre de 1998, dirigida por el Médico Laboral M.S.P. E.S.O. de la Regional
Cundinamarca del Ministerio de Trabajo al Juez Noveno Laboral de Bogotá, en
respuesta al oficio 0848 de junio 23 de 1998, que da cuenta de la citación,
interrogatorio y examen físico del paciente, y conceptúa que el señor Oquendo
Sarmiento i) “(..)presenta una invalidez permanente del cien por ciento (sic)
(100%)”; ii) que “de acuerdo al interrogatorio sufrió un
accidente el 24 de enero de 1993, el cual cursó con trauma raquimedular
cervical C5”; y iii) que “el examen físico actual muestra paraplejía
flácida de miembros inferiores y disparesia de miembros superiores y pérdida
del control de esfínteres.” –folio 211 expediente 15.583-
-Fotocopia de la Resolución 006586 del
Seguro Social del 26 de abril de 2002, en la que se le niega al actor su
solicitud de prestación económica presentada el 28 de abril de 1999 –folio 107
cuaderno 5-.
3. La Demanda
El señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento
interpone acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la especial protección
que demanda su condición de débil físico y psíquico, a la seguridad social, a
los principios que informan la administración de justicia, y al acceso a esta
última.
Afirma que la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia que había sido proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que a su vez había revocado
la decisión del Juzgado Noveno Laboral que ordenaba al entonces Instituto de
los Seguros Sociales pagarle la pensión a que tiene derecho, a causa de la
invalidez del 100% que lo aqueja.
Expone que de acuerdo con la Ley 100 de
1993 i) “tendrán derecho a la pensión por invalidez “el afiliado (sic) se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al
momento de producirse el derecho de invalidez”; y ii) se considera inválida
toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Relata que, en consonancia con la
disposición en cita, inició el trámite para que le fuera reconocida su pensión
ante la entidad prestadora, tan pronto como conoció el dictamen que reconoció
su estado, e indica que a la fecha de su solicitud se encontraban cumplidos “los
presupuestos exigidos por la ley 100 de 1993”.
Asegura que la Seccional Cundinamarca del
Seguro Social y la Vicepresidencia de la misma entidad le negaron la prestación
económica pretendida, mediante resoluciones que, estima, contienen varias
incongruencias referentes a la determinación del momento en que se estructuró
su invalidez, y la normatividad que permite definir su situación.
En consecuencia conceptúa, que el Seguro
Social no podía optar por desconocerle el derecho, sino que estaba obligado a
reconocerle la prestación en aplicación del principio de favorabilidad, porque
i) el día en que sufrió el accidente había cotizado 119 semanas -cuando la ley
100 exige sólo 26-, ii) a tiempo de las decisiones había cotizado “más de
142 Semanas”, y iii) “posterior a esa fecha seguí cotizando al
Seguro con la finalidad de tener derecho a la Seguridad Social, siendo que en
la actualidad tengo más de Doscientas semanas cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales”.
Sostiene que en vista de la negativa del
Seguro Social a concederle la pensión, y ante la omisión de resolver el recurso
de apelación interpuesto, acudió ante la Jurisdicción Laboral, pero que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión favorable a sus
pretensiones, y la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia no
casó la providencia.
Expone que el recurso de casación fue
interpuesto con fundamento en la causal primera del artículo 87 del Código de
Procedimiento Laboral, en razón de la violación de “la ley sustancial por la
vía directa, concretamente por la violación de los artículos, 38 39, 40, 41,
42, 43, y 69 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 16 del C.S.T”; pero
que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales puesto que desestimó
el cargo, por razones procedimentales, sin estudiar el fondo del problema.
Agrega que la valoración para dictaminar su
invalidez ha debido hacerla la Junta de Calificación, creada por el artículo 42
de la Ley 100 de 1993, y no un Médico adscrito al Seguro Social, como
efectivamente aconteció, porque, anota, de esta manera, la entidad prestadora
actuó dentro del trámite pensional como juez y parte.
Insiste en que todas las dudas atinentes a
su estado de invalidez y los derechos que le asisten –momento que estructura el
derecho, efectos de la calificación médica, derecho adquirido o una
expectativa, normatividad aplicable- deben resolverse de manera que lo
favorezcan.
Para el efecto trae a colación lo decidido
por esta Corporación en sentencia C- 235 de 2002, de la que dice “esta
corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el principio de
SOLIDARIDAD entre los que están llamados a contribuir para proteger el
principio Constitucional de los desvalidos y de quien (sic) nos encontramos en
condiciones de inferioridad manifiesta y debemos estar amparados por el Estado,
maxime (sic) cuando al reconocerme el pago de la pensión minima (sic.) vital
para mi subsistencia se hace menos pesada la situación personal y familiar que
estoy soportando en la actualidad”.
Para concluir invoca del Juez
Constitucional la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y, en
consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia casar la sentencia de segunda instancia, dejando vigente la
proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá.
4. Intervención pasiva
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura, al admitir la acción de tutela que se revisa,
dispuso notificar a los Magistrados integrantes de las Salas accionadas, como
también a la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá y a la Jefe de
Prestaciones Económicas del Seguro Social, para que ejerzan sus derechos
constitucionales de contradicción y defensa. No obstante los notificados
guardaron silencio.
5. Decisiones que se revisan
5.1 Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la protección invocada, porque
considera la acción improcedente.
Aduce la Sala en cita que la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no incurrió en vía de hecho, habida cuenta que i) “el
recurso de casación no está diseñado para que la Corte Suprema de Justicia
entre, como un tribunal de tercera instancia a conocer y fallar de fondo el
litigio como lo reclama la parte actora”, y ii) en razón de que el
recurrente no demostró los cargos “conforme a la técnica jurídica que el
ordenamiento jurídico ha previsto para el efecto.”.
Dice así la providencia:
“Confrontadas la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la
actuación surtida en el proceso ordinario laboral 23416 que se han reseñado,
esta Colegiatura considera que la petición de tutela no está llamada a
prosperar, porque queda suficientemente claro que el recurso de casación no
está diseñado para que la Corte Suprema de Justicia entre, como tribunal de
tercera instancia, a ‘conocer’ y fallar de fondo el litigio respectivo como lo
reclama la parte actora.
Lo dicho porque la función del tribunal de casación se centra en
comprobar si al dictar la sentencia el ad quem violó o no, directa o
indirectamente, la ley sustancial; si en su razonamiento hay incongruencia
entre los hechos y pretensiones de la demanda, o las excepciones; si las
determinaciones proferidas son contradictorias; si el fallo hace más gravosa la
situación del apelante único, o si el Tribunal Superior incurrió en alguna de
las taxativas causales de nulidad del proceso.
Pero la parte recurrente debe demostrar el o los cargos, conforme a
la técnica jurídica que el ordenamiento jurídico ha previsto para el efecto,
tratándose de un trámite de genuina estirpe dispositiva y naturaleza rogada: de lo cual no se puede entonces afirmar
paladinamente, que la exigencia de requisitos formales para sustentar el
recurso de casación hace prevalecer el derecho adjetivo sobre el sustancial (..)
(..)
Conforme a lo razonado, puntualizando que la decisión de no casar la
sentencia del 15 de septiembre de 2.000, proferida por la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, fue adoptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
dentro de la autonomía funcional que le concierne como tribunal de casación
(art.215, numeral 1 C. Pol.), que de paso esta Colegiatura no se puede arrogar,
se declarará la improcedencia de la solicitud de protección constitucional, al
no vislumbrarse vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido
proceso en el fallo de la alta Corporación”[5].
5.2 Impugnación
El señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento
impugnó la decisión que se reseña.
Sostiene el apelante que no es su función “como
ciudadano descifrar todas esta (sic) argumentaciones dadas por el Magistrado
Ponente, respecto de las actuaciones surtidas tanta en Segunda Instancia, como
en la correspondiente Demanda de Casación (..) sino que específicamente lo que
se busca es solicitar la protección de mis derechos fundamentales establecidos
en la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta y dando aplicación
al principio de solidaridad establecido en nuestro ordenamiento jurídico (..)”.
Y reclama del juez de instancia haberse limitado a
considerar la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, dentro del proceso que él mismo promovió contra el Seguro Social, sin
examinar la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá dentro del asunto.
Para el efecto recuerda que su pretensión de amparo se
dirige contra las Salas Laborales de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal Superior de Bogotá, dado que esta última i) valoró su estado, conforme
al dictamen practicado por un médico del Seguro Social, que ha debido ser
emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; ii) no definió en
términos concretos cómo, y cuándo se estructuró su estado de invalidez, como
tampoco cuál es la legislación aplicable a su derecho pensional; iii) apreció
indebidamente las pruebas aportadas; y iv) le negó la prestación fundada en los
dictados del Decreto 758 de 1990, siendo que la Ley 100 de 1993 ya estaba
vigente y es la legislación que lo favorece.
5.3 Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de agosto 1 de 2002,
modificó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que “(..)
ante el examen de la situación que fue necesario hacer, la Sala encuentra que
la improsperidad de la acción de tutela propuesta deviene de la negativa a
concederla y no de su improcedencia”.
Para el efecto estimó que “(..) a las
claras la situación planteada por el señor TEDDY ERWIN OQUENDO SARMIENTO tuvo
su debate normal ante la jurisdicción ordinaria laboral, concluido con la
sentencia de segundo grado y la de casación tildadas por el accionante como
‘vías de hecho’(..), de modo que no resulta viable, tratar de
desconocerlas, dados sus resultados adversos.
Sostiene que la decisión adoptada por la
Sala accionada del Tribunal Superior de Bogotá fue producto de un análisis
realizado con suficiencia y criterio razonable, fundado en la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia atinente al tema, y que lo mismo debe decirse de
la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se detiene en el recurso de casación, del
que dice se requiere una técnica especial para interponerlo, sin que por ello
sea dable afirmar que quebranta el derecho sustancial[6].
Precisa que, no obstante las deficiencias
de la demanda presentada por el actor, la Corte Suprema de Justicia realizó un
examen de fondo y avaló la decisión del Tribunal, fundada en que el hecho que
le daría al señor Oquendo Sarmiento derecho a la pensión por invalidez se
estructuró cuando ocurrió el accidente, oportunidad para la cual no había
cotizado el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, vigente entonces.
El Magistrado Guillermo Bueno Miranda
aclara su voto, sostiene que, aunque comparte la decisión adoptada por la Sala
en cuanto negó la protección, a su juicio ha debido considerarse la oportunidad
en que la misma fue invocada, porque esta Corporación ha indicado que la acción
de tutela es un medio de aplicación urgente, y el actor promovió la acción
después de un año de ocurrida la presunta vulneración de sus derechos.
Los Magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz,
y Temístocles Ortega Narváez se apartaron parcialmente de la posición
mayoritaria ya explicada, puesto que consideraron que la sentencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia se profirió el 28 de junio del 2001, y
la acción de tutela fue iniciada el 24 de mayo del año siguiente.
6. Trámite en sede de revisión
Seleccionado el presente asunto para su revisión, el
Magistrado sustanciador, para mejor proveer, ordenó a la Secretaría de ésta
Corporación oficiar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que
remitiera fotocopia de la actuación adelantada por el actor ante la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso
Ordinario promovido por él mismo, por intermedio de apoderado, contra el Seguro
Social.
Orden ésta cumplida por el Juzgado en mención mediante
la remisión del original del expediente radicado por la Secretaría de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el número 15.583 -expediente que
obra en autos y que la Secretaría deberá devolver al despacho de origen, tan
pronto como culmine la presente actuación-.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las anteriores
decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la
Sala Nueve, mediante providencia del 25 de septiembre del año 2002.
2. Problema jurídico planteado
Como se indica en los antecedentes los jueces de
instancia no le concedieron al actor la protección invocada, decisiones que
corresponde a esta Sala revisar.
De modo que se deberá considerar si, como lo asegura
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Cundinamarca, la demanda promovida por el señor Oquendo Sarmiento ante la
jurisdicción del trabajo, por intermedio de apoderado, con miras a obtener que
el Seguro Social fuera condenado al reconocimiento de la pensión de invalidez a
la que cree tener derecho, fue resuelta por las Salas Laboral del H. Tribunal
Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
conforme lo indica el ordenamiento constitucional.
Ahora bien, los antecedentes demuestran que
el apoderado del señor Oquendo Sarmiento interpuso recurso de apelación contra
la Resolución 14801 de 1994 emitida el 15 de octubre por los Jefes de División
de Seguros Económicos y Sección de Prestaciones Económicas de la Seccional
Cundinamarca del Seguro Social, a fin de que la prestadora reconsidere la
decisión y le otorgue a su cliente la prestación, y lo actuado indica que la
petición aún no ha sido resuelta.
Es decir que también se deberá reiterar la
jurisprudencia de esta Corte sobre la obligación de las entidades y patronos
que tienen a su cargo el reconocimiento de los derechos pensionales de los
asociados, de sujetar sus actuaciones y decisiones al ordenamiento
constitucional y legal, en especial a los pronunciamientos de los jueces constitucionales,
a quienes compete no escatimar esfuerzos para restablecer real y efectivamente
los derechos fundamentales de los asociados.
3. Consideraciones preliminares
3.1 Corresponde al Juez constitucional
restablecer los derechos fundamentales quebrantados, cuando las entidades
prestadoras de la seguridad social no sujetan sus actuaciones y decisiones al
ordenamiento
a) El artículo 23 de la Carta Política
preceptúa que los asociados tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades y que éstas están obligadas a responderlas, porque la función
administrativa se encuentra enmarcada dentro de los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad –artículos
13 y 209 C.P.- [7]
Sentado entonces que toda petición respetuosa de los
asociados amerita una pronta respuesta de las autoridades, puede afirmarse que
éstas quebrantan el ordenamiento constitucional cuando no responden los
recursos interpuestos contra sus decisiones, cualquiera fuere el efecto que el
legislador haya otorgado a su silencio[8],
y así el agraviado opte por acudir ante la jurisdicción, fundado en la negativa
presunta de la administración–artículo 40 C.C.A.-[9].
En este orden de ideas, la Sala observa i)
que el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo dispone que las
autoridades deben responder las solicitudes en los 15 días siguientes a su
recibo, o explicar su tardanza definiendo la fecha en que resolverán de fondo
el asunto[10];
ii) que el artículo 19 del Decreto reglamentario 656 de 1994 “por el cual se
establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren
fondos de pensiones” dispuso que el Gobierno nacional “establecerá los
plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las
solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia,
sin que en ningún caso puede exceder de 4 meses”; y iii) que el
artículo 4° de la Ley 700 de 2001 fija en 6 meses, el plazo total “para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes”, a partir del momento en que el interesado eleve ante “los
operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías” la
solicitud de reconocimiento pensional.[11]
En este sentido, y habida cuenta que el
legislador no le ha señalado al Seguro Social un plazo específico para que
decida las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales -como se lo
señaló para la finalización del trámite y pago de las mesadas
correspondientes-, esta Corte ha sostenido que la entidad debe pronunciarse en
definitiva en el término previsto para que las administradoras de fondos de
pensiones resuelvan el asunto, “en aras de preservar el principio de
igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un
tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia sólo porque la
entidad responsable de dicha prestación no comparte determinada naturaleza
jurídica."[12]
Los términos de cuatro y seis meses a los que la Sala
hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva
definitivamente sobre el reconocimiento de la pensión y para que definido el
asunto culmine los trámites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e
incluir en nómina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los
asuntos que se suceden dentro del trámite, porque para el efecto “ (..) sigue
vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia
expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha
venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes
pronunciamientos sobre la materia”.[13]
Ahora bien, los términos antedichos también tocan con
las garantías constitucionales que deben imperar en las actuaciones que los
usuarios adelantan ante las entidades prestadoras de la seguridad social,
porque el debido proceso, como lo preceptúa el artículo 29 de la Carta, se
aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas y es principio del
derecho procesal que los términos obligan a los sujetos procesales, y que éstos
deben observarse con diligencia y cumplimiento[14].
En conclusión, el Seguro Social quebranta los derechos
de petición y debido proceso y el Juez constitucional está en el deber de
conminar a la entidad a restablecerlos i) cuando no resuelve los recursos
dentro de los quince días siguientes a su formulación, ii) si transcurridos 4
meses desde el recibo de la solicitud pensional no se ha pronunciado en
definitiva sobre su reconocimiento, y iii) si pasados 6 meses desde la
iniciación del asunto no ha culminado los trámites para cancelar las mesadas
reconocidas e incluido al beneficiario en nómina.
b) A la luz de la jurisprudencia
constitucional, en el Estado
social de derecho, “la seguridad social adquiere una
trascendental importancia pues con ella se busca no sólo la protección de la
persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condición social, etc.,
sino también contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis a las personas marginadas y a
las de los sectores más vulnerables de la población para que puedan lograr su
integración social”[15].
Dentro del anterior contexto, esta Corporación ha
sostenido, reiteradamente, que cada uno de los medios de protección institucional “frente a los
riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus
familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia
digna,"[16]
constituye un derecho fundamental por conexidad, en la medida en que
con su quebrantamiento “resultan vulnerados otros derechos que participan de
esa naturaleza”[17].
De modo que esta Corte, ante la evidente
vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados, por parte de las
entidades prestadoras de la seguridad social, ha concedido múltiples amparos
constitucionales restableciendo real y efectivamente el mínimo vital y el
derecho a la vida en condiciones dignas y justas de aquellos, en forma
definitiva[18],
o transitoria[19],
atendiendo, en cada caso y según las circunstancias planteadas, a la necesidad
de efectivizar al máximo la protección, con miras a que la sentencia que se
adopte proteja efectivamente los derechos fundamentales quebrantados y no se
reduzca a su proclamación formal[20].
En consonancia con lo expuesto, como el
Seguro Social no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación formulado por
el apoderado del señor Oquendo Sarmiento, quien aspira a que se reconsidere la
decisión que le negó la pensión de invalidez a la que éste tiene derecho, se
conminará a la prestadora para que se pronuncie al respecto mediante una
resolución expresa.
En este punto vale resaltar i) que el
Seguro Social fue vinculado a la actuación, de modo que deberá soportar los
efectos de la decisión como extremo pasivo de la litis, y ii) que compete al
juez de primera instancia emitir las órdenes que sean del caso y adoptar las decisiones
que resulten necesarias, atendiendo a las circunstancias, para adecuar su fallo
a lo dispuesto en esta sentencia, porque su competencia no termina sino cuando
los derechos fundamentales quebrantados han sido real y efectivamente
restablecidos –Decreto 2591 de 1991-.
De manera que la Sala hará un llamamiento a
prevención a los jueces de instancia, sobre su sujeción a los dictados del
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, recordándoles su responsabilidad respecto
de la ejecución de las sentencias de tutela, al punto que no podrán argüir
falta de desarrollo legal, ni advertir falta de previsión en las sentencias que
definieron el asunto, sino actuar y tomar las decisiones que las circunstancias
indiquen, con respeto del derecho de defensa pero con la decisión que las
circunstancias le indiquen, “hasta que esté completamente restablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”[21]
3.2. Pensión de invalidez por régimen común, evolución
normativa, derechos adquiridos y expectativas legítimas
La pensión de invalidez es una prestación destinada a
proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con
cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado
y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
previstas en la Carta Política. Dentro de este mar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.