Sentencia T-951 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-951-03 ALVARO TAFUR GÁLVIS Sentencia T-951/03 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago de pensión/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Término de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión Los términos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente sobre el reconocimiento de la pensión y para que definido el asunto culmine los trámites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en nómina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden dentro del trámite, porque para el efecto “ (..) sigue vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia”. DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO-Circunstancias en que se vulnera por el Seguro Social El Seguro Social quebranta los derechos de petición y debido proceso y el Juez constitucional está en el deber de conminar a la entidad a restablecerlos i) cuando no resuelve los recursos dentro de los quince días siguientes a su formulación, ii) si transcurridos 4 meses desde el recibo de la solicitud pensional no se ha pronunciado en definitiva sobre su reconocimiento, y iii) si pasados 6 meses desde la iniciación del asunto no ha culminado los trámites para cancelar las mesadas reconocidas e incluido al beneficiario en nómina. SEGURO SOCIAL-No ha respondido el recurso de apelación sobre la negativa de pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación retrospectiva de la ley A efectos de determinar el derecho a la pensión de invalidez del señor actor, quien cuando el régimen pensional de seguridad social integral comenzó a regir había perdido su capacidad laboral en un 100%, que elementales consideraciones de justicia y equidad determinan la aplicación retrospectiva del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para definir su situación, porque es la solución que lo favorece. Lo anterior, porque tanto en el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que se trae a colación, como en el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Sala i) las contingencias que aminoraron su capacidad laboral les sobrevinieron a los asegurados en vigencia del régimen que dejó de regir el 1° de abril de 1994, y ii) los estados de invalidez fueron declarados y definidos con posterioridad a la fecha en cuestión, es decir estando en vigor la Ley 100 de 1993. RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protección constitucional especial DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DISCAPACITADO-Recursos para la preservación de su dignidad humana/PENSION DE INVALIDEZ A DISCAPACITADO-Actor cotizó más de las semanas legalmente establecidas DECISIONES DE INSTANCIA-Deberán ser revocadas, anuladas e inaplicadas/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL DISCAPACITADO-Reconocimiento Las decisiones de instancia serán revocadas para, en su lugar, i) anular las sentencias proferidas por las Salas accionadas, ii) ordenar que las mismas se dicten nuevamente, iii) disponer su inaplicación general e inmediata, y iv) ordenar que el Seguro Social le reconozca al actor la pensión de invalidez a que tiene derecho, sin aguardar la decisión que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, deberá adoptar. LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELA-Restablecimiento de derechos fundamentales de los asociados La sala hará un llamado a prevención a los jueces de tutela, quienes no podrán escatimar esfuerzos para restablecer real y efectivamente los derechos fundamentales de los asociados, tarea para la cual conservan su competencia, más allá de la sentencia de revisión, de la expedición de providencias de simple cumplimiento formal, y del trámite incidental de desacato, siempre que la evidencia indica que las órdenes impartidas y las previsiones legales resultaron insuficientes. De modo que en este, como en todos los casos en que las sentencias revisadas por esta Corte demuestren que un derecho fundamental está siendo vulnerado o amenazado, tendrá éste que ser restablecido por el Juez de primera instancia, haciendo extensivas las órdenes impartidas a todos los sujetos procesales vinculados a la decisión, de ser posible y necesario, atendiendo a las circunstancias fácticas que la ejecución de la sentencia demuestren, sin que para el efecto resulte posible argüir un indebido o incompleto desarrollo de la decisión que se debe ejecutar. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia Referencia : expediente T-647580 Acción de tutela instaurada por Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, para resolver el amparo constitucional invocado por el señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I. ANTECEDENTES El señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento interpuso acción de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la especial protección que demanda dado su estado de debilidad manifiesta, a la seguridad social, a los principios de la administración de justicia y al acceso a esta última. Aduce el actor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000, revocó la providencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que ordenaba al Seguro Social pagarle la pensión de invalidez, decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar, argumentando que el único cargo propuesto por su apoderado presenta notorias deficiencias técnicas, que le impedían a la Corporación proferir fallo de mérito. 1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 1. El 2 de octubre de 1995, el señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento, por intermedio de apoderado, promovió demanda Ordinaria contra el Seguro Social con el objeto i) de obtener la declaración de “Silencio Administrativo en que ha incurrido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CUNDINAMARCA”, por no haberse manifestado respecto del recurso de apelación instaurado por el actor el 15 de junio de 1995, y de nulidad de las Resoluciones 014801 de 1994 y 03898 de 1995, proferidas por el mismo instituto, para negarle la pensión de invalidez, “por haber violado la norma Constitucional del Debido Proceso”; y ii) de que se condenara al Seguro Social a reconocerle la pensión a que tiene derecho, por haber adquirido el estado que lo aqueja en vigencia de la Ley 100 de 1993, y haber cotizado el número de semanas que la misma normatividad exige para el efecto. Aduce el apoderado del actor que el Seguro Social, mediante Resoluciones 014801 de 1994 y 03898 de 1995, le negó al señor Oquendo Sarmiento la pensión de invalidez “aduciendo que no cotizó las semanas necesarias (..) conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 en su Artículo 6° (Decreto 758 de 1990), sin tener en cuenta que se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993.”. Agrega que las Resoluciones 14801 del 11 de octubre de 1994 y 03898 del 5 de mayo de 1995, emitidas por el Seguro Social para decidir el derecho pensional del actor, son contradictorias, por cuanto en la primera se dice que el señor Oquendo fue declarado inválido el 25 de julio de 1993 y en la segunda se afirma que tal calificación se produjo el 21 de junio de 1994. Recuerda que su representado fue calificado como “INVALIDO POR INCAPACIDAD COMUN PERMANENTE ABSOLUTA”, mediante dictamen 0818 emitido el 21 de junio de 1994, por especialistas de la sección de medicina laboral del Seguro Social, y que dicha calificación se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993. Conceptúa que el estado de invalidez del señor Oquendo Sarmiento se “estructuró” el día antes señalado, en cuanto fue a partir del 21 de junio de 1994 que al actor le fue posible iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión. En consecuencia solicita declarar nulas las Resoluciones proferidas por el Seguro Social, y condenar a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión a favor de su representado. 2. El Seguro Social, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y también propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, indebida apreciación de las normas y las que se llegaren a probar en el curso del proceso. Arguyó la apoderada en comento que el estado de invalidez del actor se “estructuró”, según el dictamen médico legal, el día en que el actor sufrió el accidente causante de su dolencia, y este día no había cotizado el número de semanas que según la legislación vigente, a tiempo del suceso, le darían derecho a acceder a la prestación. Agrega, que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, no cuenta la fecha en que el afectado presenta la solicitud, y que tampoco importa la fecha del dictamen, sino “(..) la fecha que se estructure tal estado” –se apoya en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. Para concluir asegura que a “la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Razón por la cual el instituto dio estricta aplicación (sic). No podía el Instituto como lo afirma el memorialista dar aplicación a la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que empezó a regir el 1 de Abril de 1994.”. 3. Mediante sentencia proferida el 30 de junio del año 2000, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá condenó al instituto demandado a pagar al señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento la pensión de invalidez pretendida, “la que debe ajustarse a la normatividad preexistente”. Y, en consecuencia, declaró “no probadas las excepciones propuestas.”. Para el efecto el Fallador sostuvo i) que se encuentra demostrado que al actor lo aqueja una incapacidad del 100%, ii) que conforme lo indica el dictamen médico laboral el señor Oquendo padece de Trauma R. Medular, y iii) que aunque el actor sufrió el accidente que dio lugar a su invalidez en enero de 1993, ésta sólo se estructuró hasta junio de 1994, cuando fue declarada. Dice así la providencia: “Por lo anterior se tiene que el trabajador sufrió el accidente en enero de 1993, para cuando solicito (sic) la pensión de invalidez y le fue negada fue bajo el amparo de la ley 100, y aun bajo el criterio del principio de favorabilidad, en que la normatividad para los casos en que como el presente se da una resolución de negación de una pensión de invalidez, en vigencia de una norma más favorable al trabajador y aplicando para el momento la ultratividad de una norma que ante todo perjudicaba a una persona que por su invalidez se encuentra incapacitado para laborar.” Como sustento de su decisión la funcionaria de primer grado trascribió un aparte de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 17 de abril de 1997, que dice[1]: “El sentenciador de segundo grado después de establecer en la decisión acusada que el estado de invalidez de la demandante se estructuró a partir del 29 de septiembre de 1994, con una incapacidad permanente total, concluyó que la normatividad aplicable en esta caso era la ley 100 de 1993, por encontrarse vigente en ese momento.” “Siendo esto así, no aparece que el sentenciador haya incurrido en la violación directa denunciada, puesto que el Sistema General de Pensiones previsto en la ley referida comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994.” “Además se observa que la circunstancia de que la trabajadora, con anterioridad a Ley 100, cotizara para el riesgo de invalidez, bajo el imperio de los reglamentos del ISS no significa que estos sean los aplicables para definir su situación, ya que en virtud del principio de la aplicación inmediata de la ley y su efecto retrospectivo acogido en el artículo 11 de la citada Ley 100 de 1993, el régimen propio del denominado sistema general de pensiones produce un efecto derogatorio inmediato de la reglamentación anterior, quedando desde luego a salvo los derechos adquiridos con arreglo a esta. De otra parte en materia de invalidez no se previeron mecanismos de transición que hicieran ultractivos en el tiempo los requisitos determinados en los acuerdos del I.S.S.” “Consiguientemente, si conforme a los hechos aceptados por el Tribunal, la invalidez de la demandante se definió bajo el nuevo régimen de Seguridad Social, corresponde reconocer tan solo los derechos que en este se definen”. Y el aparte de la sentencia proferida el 19 de enero de 2000, que además de reiterar la anterior, indica: “En conclusión, si el legislador no dio un tratamiento normativo igualitario a prestaciones sustancialmente diferentes, no cabe pretender que la hermenéutica de los textos legales relativos a una y otra sean similares. Por tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable a la pensión de invalidez es el consagrado en el Capítulo III de dicho estatuto y no puede haber aplicación ultractiva de las normas anteriores, en virtud del efecto general inmediato de la ley laboral, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.”[2] 4. La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000, puesto que el ad quem consideró i) que la invalidez del actor se estructuró el 24 de enero de 1993 a causa del accidente que lo imposibilita para trabajar, ii) que hasta el día antedicho el señor Oquendo Sarmiento había cotizado 119 semanas, y iii) que el Acuerdo 049 de 1990, vigente a tiempo de los hechos, exigía, para tener derecho a la prestación, haber cotizado no menos de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas en cualquier época, con anterioridad a dicho estado. Dice la providencia: “Desde la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos que se dictaron para reglamentar las prestaciones a cargo del Seguro Social contemplan un sistema orientado a cubrir riesgos laborales específicos y bajo el criterio según el cual el ISS solo asume la prestación de que trata cuando el asegurado cumple para cada caso con el aporte previo a la ocurrencia del infortunio. Este principio, informa todo el sistema de los seguros y no es dable suponer que el asegurador se obligue a responder por situaciones ya causadas que generen la correspondiente prestación o que las asuma sin haberse pagado un mínimo de cotizaciones, o que la densidad de las cotizaciones pueda completarse después de la realización del riesgo asegurado”. Como apoyo de la decisión la Sala del Tribunal Superior de Bogotá accionada trajo a colación las consideraciones vertidas en la sentencia de 26 de noviembre de 1998, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que indican[3]: “Respecto del punto cuestionado, el Tribunal al acoger la conclusión del a quo, sostuvo “que la estructuración del estado de invalidez del demandante, y por consiguiente, su derecho a la posibilidad de pensionarse, solamente le nace en el momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, o sea el 8 de noviembre de 1997, razón por la cual, las normas aplicables son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Como el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, dispone que para considerar inválida a una persona por causa de origen profesional, se requiere que hubiere perdido por lo menos el 50% o más de su capacidad laboral, y el libelista solamente perdió el 21%, no puede reconocerse en su favor el derecho pensional reclamado. (folio 152 C. 1). Es evidente que el ad quem se equivocó en su razonamiento, puesto que para resolver sobre la normatividad que debe aplicarse a un asunto como el debatido, en el que se practicaron varios exámenes médicos -antes de la iniciación del proceso y durante el trámite de éste-, no solamente debe tenerse en cuenta el instante en que se evacuó el dictamen ordenado por el juez, esto es, el que, según lo explica el Tribunal, hace relación al “... momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, ...”, sino también, por obvias razones, aquel en que tuvo ocurrencia el accidente, dada la relación directa que debe existir entre uno y otro, de causa a efecto, de modo que el dictamen definitivo sea la propia consecuencia del accidente padecido, para que no quede el más leve asomo de duda en cuanto a que en el resultado final pudo filtrarse secuela derivada de dolencia o afección distinta, variando así el porcentaje de merma de la capacidad. Bajo los anteriores parámetros, es pertinente afirmar que al asunto examinado le es aplicable el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que establece una pensión cuando la reducción de capacidad de trabajo es superior al 20%, no pagable en forma de capital. Queda así demostrada la violación por parte del fallador de segundo grado de las normas relacionadas en la proposición jurídica, incluido el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, si bien las disposiciones que aplicó a este caso, Ley 100 de 1993 y artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, son de orden público y producen efecto general inmediato, por virtud de la irretroactividad de la ley, para este asunto no pueden tener efectos, por tratarse de una situación jurídica definida en vigencia del Acuerdo 155 de 1963. Para complementar lo dicho al resolver el cargo, precisa aseverarse que en todas las ocasiones no resulta válido afirmar que frente a un accidente de trabajo son de aplicación las normas vigentes al momento en que éste se causó, pues habrá algunas en que operen otras disposiciones. Ello se presenta cuando en el examen médico definitivo no se puede con exactitud establecer si el porcentaje final de la incapacidad ha sido consecuencia directa del accidente alegado, porque, a manera de ejemplo, durante el tiempo que medió entre uno y otro instante ocurrieron otros menos graves, o cuando en el mismo lapso el afectado padeció dolencias de distinto origen. Sin dejar de lado también, que el principio de favorabilidad, en un momento dado, puede cobrar vigencia frente a la aplicación de las normas. Con lo anteriormente expuesto, lo que la Sala quiere significar es que cada situación que se presente, relacionada con un accidente de trabajo, debe mirarse y decidirse separadamente, con los elementos probatorios arrimados a cada proceso, dejando en claro que en este juicio, un primer dictamen fue objetado (folios 50, 113, 114 y 116) y el siguiente, aclarado (folios 127 a 131), que fue el finalmente acogido por los jueces de instancia y, así mismo, que no fue cuestionado el número de semanas de cotización al ente demandado. Así las cosas, como en el dictamen llevado a cabo por el Especialista en Salud Ocupacional se determinó en el demandante una “Pérdida de la capacidad laboral de un 21%” (folios 127, 128 y 133), resulta en su favor el derecho a la pensión de invalidez. Conviene recordar que si bien en principio las prestaciones por accidente de trabajo se causan desde que éste ocurre, ya en lo que atañe a la pensión de invalidez, por depender ésta de la respectiva evaluación sobre el porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral, sólo es exigible cuando se emita el dictamen correspondiente por parte del médico o autoridad competente, sin perjuicio de que éste sea el señalado en las normas vigentes al momento del accidente. Debe entenderse, entonces, que para efectos de las revisiones posteriores le son aplicables hacia el futuro las normas vigentes al momento en que se generó el derecho a la pensión de invalidez, particularmente en lo que respecta a porcentaje de pérdida de capacidad laboral que puede dar lugar al referido derecho. Consiguientemente, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor una pensión de invalidez, en proporción y bajo las condiciones y términos que consagran los artículos 21 y ss pertinentes contenidos en el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, a partir del momento en que se haya efectuado la desafiliación del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como la atención que conlleva la condición de pensionado.” 5. El actor interpuso, por intermedio de apoderado, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia antes reseñada, aduciendo que el Tribunal aplicó de manera indebida e interpretó en forma errónea el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 del mismo año, la Ley 100 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo. El siguiente es el aparte pertinente de la demanda: “El Ad quem, violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de la norma del acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, en sus artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11 al no dar aplicación de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 69 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el principio de Favorabilidad, que regula los requisitos sobre el derecho al reconocimiento de pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de los Seguros Sociales. La trasgresión de las anteriores normas llevó al Ad quem a revocar en su totalidad el fallo emitido por el Ad quo, por aplicación indebida e interpretación errónea de la norma. Es así como el Ad quo en la demanda impetrada por mi prohijado dio aplicación a la Ley 100 de 1993, y en consecuencia ordeno (sic) el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez en contra del I.S.S., por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 69. El Ad quem consideró que el Ad quo no se había equivocado y había dado la aplicación indebida y (sic) interpretación errónea de la norma como quiera que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 de 1990 en sus artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11, ya derogado por la Ley 100 de 1993”. Sobre los argumentos utilizados por el apoderado del actor, para demostrar el cargo impetrado, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “En la demostración el recurrente afirma que el estado de invalidez del actor fue diagnosticado por Medicina Laboral del I.S.S. y no por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como lo establece la ley 100 de 1993, para luego iniciar una serie de reflexiones sobre la naturaleza de los derechos adquiridos y de las meras expectativas frente a la ley, concluyendo, que la estructuración del estado de invalidez no es un derecho adquirido sino una mera expectativa. Reitera finalmente, que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante no tenía un derecho adquirido sobre la pensión, sino una mera expectativa, y por ello las normas que rigen su caso son las de la nueva ley, esto es, la Ley 100 de 1993.”[4] 6. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto proferido el 28 de febrero de 2001, declaró “que la demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley”; pero mediante sentencia adoptada el 28 de noviembre de 2001 resolvió no casar la sentencia, porque “el cargo presenta notorias deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo”, aspecto que la providencia explica como sigue: “(..) En efecto, aun cuando el ataque se encausa por la vía indirecta, acusa la violación de normas en las modalidades de interpretación errónea y falta de aplicación, conceptos éstos sólo susceptibles de examen por vía directa, si se tiene en cuenta que necesariamente suponen la apreciación jurídica de preceptos legales. Otro defecto grave que presenta el cargo, consiste en acusar simultáneamente la violación de los artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del Decreto 758 de 1990 en la doble modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, cuando, como se sabe, éstos conceptos son incompatibles, ya que el primero supone que la norma aplicada no se ajusta al caso, mientras que la interpretación errónea, por el contrario, parte del supuesto que el precepto regula, pero la inteligencia que le otorga el ad quem es incorrecta, circunstancia ésta que hace inconsistente el ataque, porque no es razonable que se acuse al sentenciador de haber aplicado indebidamente un texto legal y al mismo tiempo de interpretarlo erróneamente, ya que es imposible desde el punto de vista técnico estudiar simultáneamente acusaciones por conceptos excluyentes. Pero hay algo más, pues el recurrente a pesar de indicar que el ataque se dirige por vía indirecta, en el desarrollo se extiende en consideraciones jurídicas, situaciones que deja de relieve una mixtura de ambas vías, que, como se sabe son antagónicas, pues la directa examina asuntos de puro derecho, mientras que la indirecta planteada por el censor, consiste en demostrar errores de hecho o de derecho originados en la apreciación errónea o en la falta de apreciación de las pruebas”. No obstante la Sala en cita se adentró al fondo del asunto para afirmar que, así el cargo se hubiera propuesto debidamente, la Corte no podía acceder a las pretensiones del actor “ya que tal como lo dedujo el Tribunal, el estado de invalidez se estructura cuando ocurre la causa que lo origina, que en el sub examine fue el accidente acaecido el 24 de enero de 1993, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (..)” 2. Pruebas 2.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió, para que obre en autos, a solicitud del Magistrado Sustanciador, el expediente 15.583 –radicación de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia- contentivo de lo actuado dentro del proceso Ordinario iniciado por el señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra el Instituto de los Seguros Sociales, en el que, además de las providencias que el actor controvierte, se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor que señala el 9 de mayo de 1972, como su fecha de nacimiento. b) Fotocopia del listado emitido por el Seguro Social, actualizado a diciembre 31 de 1993 que informa i) de la novedad por ingreso del actor ocurrida el 17 de abril de 1991 –categoría 22-; ii) de los cambios de categoría ocurridos el 1° de enero de 1992 –categoría 24- y el mismo día del año 1993 –categoría 26-; y iii) que a la fecha de expedición del informativo el señor Oquendo Sarmiento había cotizado 142 semanas –folio 119 expediente 15.583-. c) Fotocopia de la Epicrisis elaborada por el Servicio de Neurocirugía de la Clínica San Pedro Claver UPI 03-ISS –folio 112, expediente 15.583-, que da cuenta: -Del ingresó del actor a la Clínica San Fernando de Cali el 24 de enero de 1993, por T.R.M. secundario a caída de tobogán”, ocurrida en la misma fecha (1); que los estudios radiológicos demostraron “fractura en lagrima de C5 sin signos de luxación de la columna vertebral” (2); que el “TAC Cervical mostró canal raquídeo sin compromiso”(3); y que le fue colado “halo chaqueta para tratamiento conservador”. -Del examen físico practicado al paciente que indicó “paraplejía flácida, diparesia de miembros superiores (..) movimientos discales débiles pero posibles, nivel sensitivo C5-C6. Vejiga neurogénica”. -Del examen paraclínico adelantado el 17 de febrero de 1993, que no demostró “alteraciones compresivas en los espacios subaracnoideos anterior y posterior del canal. TAC DE COLUMNA CERVICAL complementario mostró fractura de cuerpo vertebral C5 estable. No compromiso del canal”. -Del ingreso del actor a la Clínica San Pedro Claver el 4 de febrero de 1993 (i); de su egreso del servicio de neurocirugía el 26 de febrero del mismo año -“dado que el paciente no amerita manejo Neuroquirúrgico”- (ii); de la iniciación del proceso de rehabilitación -18 de febrero de 1993- (iii); del ingreso del paciente al programa de atención domiciliaria, el 23 de marzo de 1993 (iv); y de las instrucciones impartidas a sus familiares “sobre cambios de posición cuidados de la piel, movilizaciones pasivas de las cuatro extremidades y manejo de vejiga” (v). d) Fotocopia del Memorando elaborado el 27 de abril de 1993 por la Médico Fisiatra UPI 03.S.P.C. del Seguro Social que certifica, a quien interese, que el actor “presenta lesión medular completa con cuadriplejia (sic) (parálisis de miembros superiores e inferiores). No puede escribir, no puede desplazarse, no puede usar transporte público.” –folio 120, expediente 15.583-. e) Fotocopia de la certificación emitida el 30 de julio de 1994, por la Sección de Prestaciones Económicas de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, para hacer constar que al señor Teddy Oquendo Sarmiento se le cancelaron 167 días de incapacidad, entre el 4 de febrero de 1993 y el 21 de julio del mismo año –folio 120, expediente 15.583-. f) Fotocopia del concepto Médico Laboral Sobre Invalidez Común No. 0818 NORTE, emitido el 21 de junio de 1994, que dictamina i) que el señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento padece “Disparesia de MsSs, Paraplejia, esfínteres vesical y rectal neurogénicos” -en silla de ruedas-; ii) Trauma R. Medular, antecedente patológico iniciado el 24 de enero de 1993; y iii) sintomatología y signología “cuadripléjico al caer de un tobogán” –folio 121 expediente 15.583-. g) Fotocopia de la “solicitud de Pensión o Indemnización por Incapacidad” diligenciada por el actor ante el Seguro Social, el 30 de junio de 1994, y ruta seguida por la entidad para su resolución –folio 127 y 128, expediente 15.583- h) Fotocopia de Tarjeta de Comprobación de Derechos del actor por pago de aportes patronales correspondientes a los periodos causados entre marzo y septiembre de 1994 –folio 111, expediente 15.583-. i) Fotocopia de la Resolución 014801 emitida el 11 de octubre de 1994, por los Jefes de Seguros y Prestaciones Económicos del Seguro Social-Seccional Cundinamarca, para negar al actor la pensión por invalidez de origen no profesional, y concederle la indemnización sustituta en cuantía de $326.040.oo, i) por cuanto, “cumplidos los trámites reglamentarios se estableció que el asegurado a pesar de haber sido declarado inválido a partir del 25 de julio de 1993 solamente cotizó 119 semanas dentro de los últimos seis (6) años anteriores a la invalidez y 119 en cualquier época anterior a ella, cuando el Artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) exige 150 o 300 semanas dentro del mismo lapso, razón por la cual se concluye que no hay derecho a la pensión”; y ii) debido a que “el asegurado cumple los requisitos exigidos por el Artículo 9° del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para tener derecho a la indemnización sustituta, motivo por el cual es procedente su reconocimiento” -folio 9, expediente 15.583-. j) Fotocopia de la Resolución 03898 del 5 de mayo de 1995, emitida por el Gerente Seccional de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca, para confirmar la Resolución 14801 de 1994, antes reseñada, i) en razón del dictamen médico legal, según el cual “la invalidez se estructuró el 25 de enero de 1993, fecha del accidente común”; ii) debido a que el Acuerdo 049 de 1990; vigente en tal fecha, exigía, para tener derecho a la pensión por invalidez común, haber cotizado 150 semanas, dentro de los “seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez o tener acreditadas 300 en cualquier época con anterioridad a dicho estado”; iii) dado que el requisito de invalidez se encuentra demostrado, pero el número de semanas no se completó, y iv) en razón de que no es posible dar aplicación a la normatividad relativa al número de semanas, requeridas para acceder a la pensión de invalidez, prevista en la Ley 100 de 1994, porque “el estado de incapacidad se produjo con anterioridad al 1° de abril de 1994” -folio 10 a 12, expediente 15.583-. k) Fotocopia de la Resolución 000073 dictada el 3 de mayo de 1996, por el Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social, para confirmar la Resolución 014801 del 11 de octubre de 1994, que le negó al actor la pensión solicitada. Advierte el funcionario en mención que “según el listado de semanas cotizadas expedido por la División de Informática del ISS, (folios 8 y 9) el asegurado cotizó 142 semanas del 17 de abril de 1991 al 31 de diciembre de 1993” fecha de actualización del listado”. Y considera que, “no es procedente variar la decisión impugnada, toda vez que el asegurado a pesar de haber sido declarado inválido no acredita la densidad de cotizaciones que exige el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, antes trascrito, ya que sólo cotizó 142 semanas cuando la norma exige 150 semanas durante los seis años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época.” –folios 62 a 65, expediente 15.583-. i) Fotocopia del documento, elaborado el 6 de octubre de 1994, por la División de Seguros Económicos del Seguro Social, que contiene la liquidación de la Indemnización I.V.M. por Invalidez permanente absoluta, a favor de Teddy Erwin Oquendo Sarmiento, por valor de $326.040, en razón de 119 semanas cotizadas en los últimos seis años, y 25 en el último año –folio 117, expediente 15.583-. l) Evaluación realizada al actor el 28 de agosto de 1998, por la Vicepresidencia de Pensiones de Medicina Laboral del Seguro Social, que dictamina i) que el señor Oquendo Sarmiento padece de deficiencia del 45%; discapacidad del 10% y minusvalía del 20 %, para un total de pérdida de capacidad laboral del 75%; ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 24 de enero de 1993, a causa de Trauma Raquimedular severo C5 y C6; y iii) que desde entonces sufre parálisis en miembros superiores e inferiores, habiendo recibido tratamiento de rehabilitación “con muy pocos resultados”. –folio 221, expediente 15.583. m) Comunicación ML-03168, del 3 de noviembre de 1998, dirigida por el Médico Laboral M.S.P. E.S.O. de la Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo al Juez Noveno Laboral de Bogotá, en respuesta al oficio 0848 de junio 23 de 1998, que da cuenta de la citación, interrogatorio y examen físico del paciente, y conceptúa que el señor Oquendo Sarmiento i) “(..)presenta una invalidez permanente del cien por ciento (sic) (100%)”; ii) que “de acuerdo al interrogatorio sufrió un accidente el 24 de enero de 1993, el cual cursó con trauma raquimedular cervical C5”; y iii) que “el examen físico actual muestra paraplejía flácida de miembros inferiores y disparesia de miembros superiores y pérdida del control de esfínteres.” –folio 211 expediente 15.583- -Fotocopia de la Resolución 006586 del Seguro Social del 26 de abril de 2002, en la que se le niega al actor su solicitud de prestación económica presentada el 28 de abril de 1999 –folio 107 cuaderno 5-. 3. La Demanda El señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento interpone acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la especial protección que demanda su condición de débil físico y psíquico, a la seguridad social, a los principios que informan la administración de justicia, y al acceso a esta última. Afirma que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia que había sido proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que a su vez había revocado la decisión del Juzgado Noveno Laboral que ordenaba al entonces Instituto de los Seguros Sociales pagarle la pensión a que tiene derecho, a causa de la invalidez del 100% que lo aqueja. Expone que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 i) “tendrán derecho a la pensión por invalidez “el afiliado (sic) se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el derecho de invalidez”; y ii) se considera inválida toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Relata que, en consonancia con la disposición en cita, inició el trámite para que le fuera reconocida su pensión ante la entidad prestadora, tan pronto como conoció el dictamen que reconoció su estado, e indica que a la fecha de su solicitud se encontraban cumplidos “los presupuestos exigidos por la ley 100 de 1993”. Asegura que la Seccional Cundinamarca del Seguro Social y la Vicepresidencia de la misma entidad le negaron la prestación económica pretendida, mediante resoluciones que, estima, contienen varias incongruencias referentes a la determinación del momento en que se estructuró su invalidez, y la normatividad que permite definir su situación. En consecuencia conceptúa, que el Seguro Social no podía optar por desconocerle el derecho, sino que estaba obligado a reconocerle la prestación en aplicación del principio de favorabilidad, porque i) el día en que sufrió el accidente había cotizado 119 semanas -cuando la ley 100 exige sólo 26-, ii) a tiempo de las decisiones había cotizado “más de 142 Semanas”, y iii) “posterior a esa fecha seguí cotizando al Seguro con la finalidad de tener derecho a la Seguridad Social, siendo que en la actualidad tengo más de Doscientas semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales”. Sostiene que en vista de la negativa del Seguro Social a concederle la pensión, y ante la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto, acudió ante la Jurisdicción Laboral, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión favorable a sus pretensiones, y la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia. Expone que el recurso de casación fue interpuesto con fundamento en la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en razón de la violación de “la ley sustancial por la vía directa, concretamente por la violación de los artículos, 38 39, 40, 41, 42, 43, y 69 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 16 del C.S.T”; pero que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales puesto que desestimó el cargo, por razones procedimentales, sin estudiar el fondo del problema. Agrega que la valoración para dictaminar su invalidez ha debido hacerla la Junta de Calificación, creada por el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, y no un Médico adscrito al Seguro Social, como efectivamente aconteció, porque, anota, de esta manera, la entidad prestadora actuó dentro del trámite pensional como juez y parte. Insiste en que todas las dudas atinentes a su estado de invalidez y los derechos que le asisten –momento que estructura el derecho, efectos de la calificación médica, derecho adquirido o una expectativa, normatividad aplicable- deben resolverse de manera que lo favorezcan. Para el efecto trae a colación lo decidido por esta Corporación en sentencia C- 235 de 2002, de la que dice “esta corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el principio de SOLIDARIDAD entre los que están llamados a contribuir para proteger el principio Constitucional de los desvalidos y de quien (sic) nos encontramos en condiciones de inferioridad manifiesta y debemos estar amparados por el Estado, maxime (sic) cuando al reconocerme el pago de la pensión minima (sic.) vital para mi subsistencia se hace menos pesada la situación personal y familiar que estoy soportando en la actualidad”. Para concluir invoca del Juez Constitucional la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de segunda instancia, dejando vigente la proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá. 4. Intervención pasiva La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al admitir la acción de tutela que se revisa, dispuso notificar a los Magistrados integrantes de las Salas accionadas, como también a la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá y a la Jefe de Prestaciones Económicas del Seguro Social, para que ejerzan sus derechos constitucionales de contradicción y defensa. No obstante los notificados guardaron silencio. 5. Decisiones que se revisan 5.1 Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la protección invocada, porque considera la acción improcedente. Aduce la Sala en cita que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vía de hecho, habida cuenta que i) “el recurso de casación no está diseñado para que la Corte Suprema de Justicia entre, como un tribunal de tercera instancia a conocer y fallar de fondo el litigio como lo reclama la parte actora”, y ii) en razón de que el recurrente no demostró los cargos “conforme a la técnica jurídica que el ordenamiento jurídico ha previsto para el efecto.”. Dice así la providencia: “Confrontadas la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la actuación surtida en el proceso ordinario laboral 23416 que se han reseñado, esta Colegiatura considera que la petición de tutela no está llamada a prosperar, porque queda suficientemente claro que el recurso de casación no está diseñado para que la Corte Suprema de Justicia entre, como tribunal de tercera instancia, a ‘conocer’ y fallar de fondo el litigio respectivo como lo reclama la parte actora. Lo dicho porque la función del tribunal de casación se centra en comprobar si al dictar la sentencia el ad quem violó o no, directa o indirectamente, la ley sustancial; si en su razonamiento hay incongruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda, o las excepciones; si las determinaciones proferidas son contradictorias; si el fallo hace más gravosa la situación del apelante único, o si el Tribunal Superior incurrió en alguna de las taxativas causales de nulidad del proceso. Pero la parte recurrente debe demostrar el o los cargos, conforme a la técnica jurídica que el ordenamiento jurídico ha previsto para el efecto, tratándose de un trámite de genuina estirpe dispositiva y naturaleza rogada: de lo cual no se puede entonces afirmar paladinamente, que la exigencia de requisitos formales para sustentar el recurso de casación hace prevalecer el derecho adjetivo sobre el sustancial (..) (..) Conforme a lo razonado, puntualizando que la decisión de no casar la sentencia del 15 de septiembre de 2.000, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, fue adoptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la autonomía funcional que le concierne como tribunal de casación (art.215, numeral 1 C. Pol.), que de paso esta Colegiatura no se puede arrogar, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección constitucional, al no vislumbrarse vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso en el fallo de la alta Corporación”[5]. 5.2 Impugnación El señor Teddy Erwin Oquendo Sarmiento impugnó la decisión que se reseña. Sostiene el apelante que no es su función “como ciudadano descifrar todas esta (sic) argumentaciones dadas por el Magistrado Ponente, respecto de las actuaciones surtidas tanta en Segunda Instancia, como en la correspondiente Demanda de Casación (..) sino que específicamente lo que se busca es solicitar la protección de mis derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta y dando aplicación al principio de solidaridad establecido en nuestro ordenamiento jurídico (..)”. Y reclama del juez de instancia haberse limitado a considerar la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso que él mismo promovió contra el Seguro Social, sin examinar la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del asunto. Para el efecto recuerda que su pretensión de amparo se dirige contra las Salas Laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá, dado que esta última i) valoró su estado, conforme al dictamen practicado por un médico del Seguro Social, que ha debido ser emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; ii) no definió en términos concretos cómo, y cuándo se estructuró su estado de invalidez, como tampoco cuál es la legislación aplicable a su derecho pensional; iii) apreció indebidamente las pruebas aportadas; y iv) le negó la prestación fundada en los dictados del Decreto 758 de 1990, siendo que la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente y es la legislación que lo favorece. 5.3 Sentencia de Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de agosto 1 de 2002, modificó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que “(..) ante el examen de la situación que fue necesario hacer, la Sala encuentra que la improsperidad de la acción de tutela propuesta deviene de la negativa a concederla y no de su improcedencia”. Para el efecto estimó que “(..) a las claras la situación planteada por el señor TEDDY ERWIN OQUENDO SARMIENTO tuvo su debate normal ante la jurisdicción ordinaria laboral, concluido con la sentencia de segundo grado y la de casación tildadas por el accionante como ‘vías de hecho’(..), de modo que no resulta viable, tratar de desconocerlas, dados sus resultados adversos. Sostiene que la decisión adoptada por la Sala accionada del Tribunal Superior de Bogotá fue producto de un análisis realizado con suficiencia y criterio razonable, fundado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia atinente al tema, y que lo mismo debe decirse de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se detiene en el recurso de casación, del que dice se requiere una técnica especial para interponerlo, sin que por ello sea dable afirmar que quebranta el derecho sustancial[6]. Precisa que, no obstante las deficiencias de la demanda presentada por el actor, la Corte Suprema de Justicia realizó un examen de fondo y avaló la decisión del Tribunal, fundada en que el hecho que le daría al señor Oquendo Sarmiento derecho a la pensión por invalidez se estructuró cuando ocurrió el accidente, oportunidad para la cual no había cotizado el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, vigente entonces. El Magistrado Guillermo Bueno Miranda aclara su voto, sostiene que, aunque comparte la decisión adoptada por la Sala en cuanto negó la protección, a su juicio ha debido considerarse la oportunidad en que la misma fue invocada, porque esta Corporación ha indicado que la acción de tutela es un medio de aplicación urgente, y el actor promovió la acción después de un año de ocurrida la presunta vulneración de sus derechos. Los Magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz, y Temístocles Ortega Narváez se apartaron parcialmente de la posición mayoritaria ya explicada, puesto que consideraron que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se profirió el 28 de junio del 2001, y la acción de tutela fue iniciada el 24 de mayo del año siguiente. 6. Trámite en sede de revisión Seleccionado el presente asunto para su revisión, el Magistrado sustanciador, para mejor proveer, ordenó a la Secretaría de ésta Corporación oficiar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera fotocopia de la actuación adelantada por el actor ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso Ordinario promovido por él mismo, por intermedio de apoderado, contra el Seguro Social. Orden ésta cumplida por el Juzgado en mención mediante la remisión del original del expediente radicado por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el número 15.583 -expediente que obra en autos y que la Secretaría deberá devolver al despacho de origen, tan pronto como culmine la presente actuación-. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la Sala Nueve, mediante providencia del 25 de septiembre del año 2002. 2. Problema jurídico planteado Como se indica en los antecedentes los jueces de instancia no le concedieron al actor la protección invocada, decisiones que corresponde a esta Sala revisar. De modo que se deberá considerar si, como lo asegura la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, la demanda promovida por el señor Oquendo Sarmiento ante la jurisdicción del trabajo, por intermedio de apoderado, con miras a obtener que el Seguro Social fuera condenado al reconocimiento de la pensión de invalidez a la que cree tener derecho, fue resuelta por las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme lo indica el ordenamiento constitucional. Ahora bien, los antecedentes demuestran que el apoderado del señor Oquendo Sarmiento interpuso recurso de apelación contra la Resolución 14801 de 1994 emitida el 15 de octubre por los Jefes de División de Seguros Económicos y Sección de Prestaciones Económicas de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, a fin de que la prestadora reconsidere la decisión y le otorgue a su cliente la prestación, y lo actuado indica que la petición aún no ha sido resuelta. Es decir que también se deberá reiterar la jurisprudencia de esta Corte sobre la obligación de las entidades y patronos que tienen a su cargo el reconocimiento de los derechos pensionales de los asociados, de sujetar sus actuaciones y decisiones al ordenamiento constitucional y legal, en especial a los pronunciamientos de los jueces constitucionales, a quienes compete no escatimar esfuerzos para restablecer real y efectivamente los derechos fundamentales de los asociados. 3. Consideraciones preliminares 3.1 Corresponde al Juez constitucional restablecer los derechos fundamentales quebrantados, cuando las entidades prestadoras de la seguridad social no sujetan sus actuaciones y decisiones al ordenamiento a) El artículo 23 de la Carta Política preceptúa que los asociados tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y que éstas están obligadas a responderlas, porque la función administrativa se encuentra enmarcada dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad –artículos 13 y 209 C.P.- [7] Sentado entonces que toda petición respetuosa de los asociados amerita una pronta respuesta de las autoridades, puede afirmarse que éstas quebrantan el ordenamiento constitucional cuando no responden los recursos interpuestos contra sus decisiones, cualquiera fuere el efecto que el legislador haya otorgado a su silencio[8], y así el agraviado opte por acudir ante la jurisdicción, fundado en la negativa presunta de la administración–artículo 40 C.C.A.-[9]. En este orden de ideas, la Sala observa i) que el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo dispone que las autoridades deben responder las solicitudes en los 15 días siguientes a su recibo, o explicar su tardanza definiendo la fecha en que resolverán de fondo el asunto[10]; ii) que el artículo 19 del Decreto reglamentario 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” dispuso que el Gobierno nacional “establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puede exceder de 4 meses”; y iii) que el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 fija en 6 meses, el plazo total “para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, a partir del momento en que el interesado eleve ante “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías” la solicitud de reconocimiento pensional.[11] En este sentido, y habida cuenta que el legislador no le ha señalado al Seguro Social un plazo específico para que decida las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales -como se lo señaló para la finalización del trámite y pago de las mesadas correspondientes-, esta Corte ha sostenido que la entidad debe pronunciarse en definitiva en el término previsto para que las administradoras de fondos de pensiones resuelvan el asunto, “en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia sólo porque la entidad responsable de dicha prestación no comparte determinada naturaleza jurídica."[12] Los términos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente sobre el reconocimiento de la pensión y para que definido el asunto culmine los trámites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en nómina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden dentro del trámite, porque para el efecto “ (..) sigue vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia”.[13] Ahora bien, los términos antedichos también tocan con las garantías constitucionales que deben imperar en las actuaciones que los usuarios adelantan ante las entidades prestadoras de la seguridad social, porque el debido proceso, como lo preceptúa el artículo 29 de la Carta, se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas y es principio del derecho procesal que los términos obligan a los sujetos procesales, y que éstos deben observarse con diligencia y cumplimiento[14]. En conclusión, el Seguro Social quebranta los derechos de petición y debido proceso y el Juez constitucional está en el deber de conminar a la entidad a restablecerlos i) cuando no resuelve los recursos dentro de los quince días siguientes a su formulación, ii) si transcurridos 4 meses desde el recibo de la solicitud pensional no se ha pronunciado en definitiva sobre su reconocimiento, y iii) si pasados 6 meses desde la iniciación del asunto no ha culminado los trámites para cancelar las mesadas reconocidas e incluido al beneficiario en nómina. b) A la luz de la jurisprudencia constitucional, en el Estado social de derecho, “la seguridad social adquiere una trascendental importancia pues con ella se busca no sólo la protección de la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condición social, etc., sino también contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis a las personas marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población para que puedan lograr su integración social”[15]. Dentro del anterior contexto, esta Corporación ha sostenido, reiteradamente, que cada uno de los medios de protección institucional “frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna,"[16] constituye un derecho fundamental por conexidad, en la medida en que con su quebrantamiento “resultan vulnerados otros derechos que participan de esa naturaleza”[17]. De modo que esta Corte, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados, por parte de las entidades prestadoras de la seguridad social, ha concedido múltiples amparos constitucionales restableciendo real y efectivamente el mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de aquellos, en forma definitiva[18], o transitoria[19], atendiendo, en cada caso y según las circunstancias planteadas, a la necesidad de efectivizar al máximo la protección, con miras a que la sentencia que se adopte proteja efectivamente los derechos fundamentales quebrantados y no se reduzca a su proclamación formal[20]. En consonancia con lo expuesto, como el Seguro Social no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Oquendo Sarmiento, quien aspira a que se reconsidere la decisión que le negó la pensión de invalidez a la que éste tiene derecho, se conminará a la prestadora para que se pronuncie al respecto mediante una resolución expresa. En este punto vale resaltar i) que el Seguro Social fue vinculado a la actuación, de modo que deberá soportar los efectos de la decisión como extremo pasivo de la litis, y ii) que compete al juez de primera instancia emitir las órdenes que sean del caso y adoptar las decisiones que resulten necesarias, atendiendo a las circunstancias, para adecuar su fallo a lo dispuesto en esta sentencia, porque su competencia no termina sino cuando los derechos fundamentales quebrantados han sido real y efectivamente restablecidos –Decreto 2591 de 1991-. De manera que la Sala hará un llamamiento a prevención a los jueces de instancia, sobre su sujeción a los dictados del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, recordándoles su responsabilidad respecto de la ejecución de las sentencias de tutela, al punto que no podrán argüir falta de desarrollo legal, ni advertir falta de previsión en las sentencias que definieron el asunto, sino actuar y tomar las decisiones que las circunstancias indiquen, con respeto del derecho de defensa pero con la decisión que las circunstancias le indiquen, “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”[21] 3.2. Pensión de invalidez por régimen común, evolución normativa, derechos adquiridos y expectativas legítimas La pensión de invalidez es una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política. Dentro de este mar...

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