T-951-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-951/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
audífonos por EPS
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-632920
Acción de tutela instaurada por Luz Francy Rubiano González contra
la E.P.S. SANITAS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., siete
(7) de noviembre dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral
del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por Luz Francy Rubiano González
contra la E.P.S SANITAS.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz
Francy Rubiano González interpuso acción de tutela contra la E.P.S. SANITAS por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna,
en razón a que la demandada se niega a practicar un implante coclear que
requiere con urgencia.
El objeto de
la presente tutela esta fundamentado en los siguientes hechos:
- Tiene 38 años de
edad y desde hace más de veinte años padece problemas auditivos. Cuenta que
empezó a perder la audición por un problema denominado ototoxicidad, como
consecuencia de aplicarse un medicamento prescrito por un médico. Actualmente
debe utilizar un audífono en el oído derecho, y lee los labios para poderse
comunicar.
Afirma que la falta
de audición limita su vida familiar, pues no puede establecer un dialogo con
sus hijas ni con su esposo, y en consecuencia, a causa de esa limitación
también tiene problemas en sus relaciones sociales y laborales, pues le es
imposible comprender y prestar atención cuando le hablan más de dos personas al
tiempo.
Su
otorrinolaringólogo le informó que por medio de un implante coclear podría
recuperar el cien por cien de su audición, y que en caso de ser necesario solo
debería usar un audífono en el oído izquierdo. Así entonces, se practicó una
evaluación prequirúrgica en Unimec de la Fundación Santa Fe, donde le
dictaminaron que era candidata para implante coclear en el oído derecho. Se
sometió a los procedimientos técnicos necesarios para llevar a cabo la
intervención, tales como un TAC, resonancia magnética y varias audiometrías;
solicitó a SANITAS E.P.S. el implante mediante escrito de febrero 20 de 2002,
pero esta entidad en su repuesta le informó que de acuerdo con la Resolución
5261 de agosto de 1994 y el Decreto 806 de 1998 no está obligada a suministrar
este tipo de tratamientos.
Solicita en
consecuencia se ordene a SANITAS E.P.S que suministre el implante coclear
ordenado según el criterio médico en el oído derecho, así como las terapias de
rehabilitación y el suministro del audífono para el oído izquierdo.
II. INTERVENCION
DEL DEMANDADO.
El Representante
Legal de la E.P.S. SANITAS, en oficio de mayo 21 de 2002, dirigido al Juzgado
19 Laboral del Circuito solicitó desestimar las pretensiones de la demandante,
consideró que esa entidad actuó de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución
5261 de 1994, que estableció el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y al Decreto 806 de 1998, cuando
no cubrió el procedimiento de trasplante coclear requerido por la paciente, en
razón a que este no se encuentra incluido en el P.O.S.
Señaló que las
Entidades Promotoras de Salud se encuentran obligadas a la prestación del Plan
Obligatorio de Salud, en los términos y condiciones estipulados por la Ley, y
con el fin de proteger el equilibrio económico del Sistema de Seguridad Social
en Salud se encuentran establecidas una serie de prestaciones que son
responsabilidad del Estado.
Agregó que si la
demandante no cuenta con los recursos para sufragar los cortos del
procedimiento de implante coclear, estos deben ser asumidos por el FOSYGA ante
quien deberá acudir la señora Rubiano González, pues SANITAS E.P.S. no puede
responder por el cubrimiento de estos procedimientos por no estar incluido en
el P.O.S.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,
quien en sentencia de mayo 31 de 2002, concedió el amparo solicitado por la
señora Luz Francy Rubiano González, para lo cual ordenó a la E.P.S. SANITAS,
que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a esa providencia,
procediera a tomar las medidas necesarias para realizar el implante coclear y
posteriormente facilitar el audífono que requiere la peticionaria.
Consideró dicha
providencia que: “…la accionante se encuentra sufriendo un perjuicio
irremediable dada la gravedad de su enfermedad, y como lo ha dicho la H. Corte
Constitucional a pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo para
proteger los derechos de que pretende los peticionarios, la decisión del juez
ordinario podría resultar inútil o tardía, por tanto el juez de tutela está
autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal
mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. Vale la
pena aclarar que la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño
irreparable de los derechos afectados, pero el juez de tutela no profiere el
fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica, la que está
sujeta a la del juez competente.
“Es importante
desde ya indicar que la presente acción de tutela está llamada a prosperar por
cuanto la accionada no ha debido negarse a efectuar el implante coclear que le
fuera ordenado por los médicos especializados a la accionante, ya que con dicho
implante mejoraría en forma sustancial su audición por lo que se concluye que
efectivamente existe una clara violación al derecho a la vida y a la seguridad
social.”
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en
providencia de julio 10 de 2002, revocó el fallo recurrido y en su lugar negó
el amparo solicitado por la señora Luz Francy Rubiano González, para lo cual
expuso las siguientes consideraciones:
“Es que la verdad
resulta que el afiliado al ingresar al Sistema asume ciertamente el compromiso
de financiar con sus propios recursos los servicios no incluidos hasta tanto
eventualmente no acredite su incapacidad de hacerlo, por lo que si la
presunción precisamente lo es en la dirección ya anunciada no puede colegirse
lo contrario y con probanzas ciertamente insuficientes al extremo que no
demuestren una especial circunstancia que señale de manera inequívoca la
necesidad -urgente, impostergable, inminente- de casi de entrar a romper el ya
sabido amén de comentado frágil equilibrio del Sistema de Seguridad Social en
Salud. Más cuando de la lectura del escrito de tutela no pareciese visualizarse
compromiso personal por la aquí accionante y tendiente por su cuenta a la
consecución de una mejor funcionalidad sensorial-auditiva por fuera del POS, es
decir una actitud que permitiese derivar conducta individual para la
consecución en los términos deseados de una mejor salud auditiva pues
francamente pareciese el presentarse unos hechos que tiene que remediar otros
(El Estado-La Sociedad) y no por cuenta inicialmente propia pues a quien
beneficia y de quien solicita mayor compromiso personal para lograr la mayor y
mejor funcionalidad orgánico-sensorial-etc.”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 7, copia de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a SANITAS EPS de la señora
Rubiano González.
-
A folios 8 al 17, copia
de apartes de la historia clínica de la demandante donde su médico tratante
recomienda un implante coclear en su oído derecho.
-
A folio 18, declaración
extraprocesal rendida por la demandante en la que afirma que el ingreso de su
núcleo familiar es de 2.300.000 y que sus egresos son de 2.230.000.
-
A folio 19, carta
suscrita por la señora Rubiano González solicitando a la demandada la
autorización del procedimiento de implante coclear.
-
A folio 114 y 115,
memorial suscrito por la señora Luz Francy Rubiano González y dirigido al
Magistrado Ponente en el que afirma que el procedimiento de implante coclear ya
le fue practicado, pero que, en virtud del fallo de segunda instancia en la
presente acción de tutela, la E.P.S. SANITAS le está cobrando el valor total
del tratamiento, valor que no esta en capacidad de pagar.
-
A folios 116 y 117,
escrito de la entidad demandada dirigido a la señora Rubiano González en el que
le solicita el reembolso de $51.164.527, correspondientes a los gastos de la
intervención quirúrgica denominada implante coclear, lo anterior como
consecuencia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, que negó la protección solicitada por la
demandante.
-
A folios 119 a 122,
autorizaciones de servicios y facturas de la entidad demandada por concepto de
implante coclear y audífono.
-
A folio 124, escrito
de la E.P.S SANITAS dirigido a esta corporación, en el que indica que el
procedimiento de implante coclear ya le fue practicado a la demandante y
también le fue suministrado el audífono.
-
A folios 125 a 129,
copias de autorizaciones de los procedimientos practicados a la señora Rubiano
González.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Hecho
Superado.
Durante el trámite
de la presente tutela en esta Corporación, tanto la demandante como la empresa
de salud SANITAS E.P.S. allegaron escritos indicando que los procedimientos
reclamados ya habían sido realizados, y que el valor de éstos debía ser
cancelado por la paciente. La señora Rubiano González, en escrito dirigido al
Magistrado Sustanciador informó lo siguiente:
“…para el Juzgado 19 Laboral del Circuito, si existió violación a
mis derechos por parte de EPS Sanitas, así que, apoyándose en sentencias
anteriores de la Corte, resolvió tutelar los derechos invocados y ordenó a la
EPS la ejecución del procedimiento y el suministro del audífono que requiero en
un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del 13 de junio de 2002, fecha
del primer fallo; fue entonces que EPS Sanitas emitió el 14 de junio de 2002 y
el 5 de julio de 2002, las autorizaciones correspondientes para realizar los
trabajos ordenados, los cuales se llevaron a cabo en las siguientes fechas: el
21 de junio de 2002, la cirugía del implante y el 10 de julio el suministro del
audífono.
A su vez la entidad
accionada informó:
“…me permito
adjuntar copia de los volantes de autorización números 1663296 y 1724910 , a
través de los cuales se autorizó la práctica de un implante coclear y el
suministro de audífono a la señora Luz Francy Rubiano González en cumplimiento
de lo ordenado en el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 19
Laboral del Circuito.
“Al respecto es
importante precisar que el procedimiento autorizado ya fue realizado y la EPS
SANITAS asumió el pago del valor del mismo a la Unidad Médico Quirúrgica de O.
R. L.”
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo
deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[1].
3. La exclusión
de algunos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de
Salud. Eventos en los que procede inaplicar la reglamentación existente.
El Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud a través del POS estableció los servicios de salud
que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que estén
afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[2]. No
obstante, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y
limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no
tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”[3].
La Corte Constitucional
en aras del principio de la supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y
evitar, de ese modo, que una normatividad legal o administrativa impida el goce
efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la
vida y a la integridad de las personas.
En efecto, esta
Corporación en casos similares al que se revisó mediante este fallo, ha
señalado cuál debe ser el proceder del juez constitucional desde la perspectiva
de los derechos superiores, ante la negativa de una Entidad Promotora de Salud
en practicar un procedimiento quirúrgico a una persona que ha perdido alguna de
sus capacidades sensoriales, argumentando que este no se encuentra en la lista
de tratamientos autorizados por el plan obligatorio de salud.
En esos casos, la
jurisprudencia ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 de la
Constitución Política, que impone al Estado el deber de adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes debe prestarse la atención especializada que
requiera. Sobre este tema, en la sentencia T-475 de 200, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis se dijo lo siguiente:
“Omitir un tratamiento o intervención quirúrgica que puede poner fin a
una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar
contra la dignidad humana. Por lo anterior, se concederá la tutela ordenando al
I.S.S., que si previa valoración médica de los especialistas de esa entidad o
de los que ella disponga, se llegare a la conclusión de que es menester un
implante coclear, se realice en el término de un mes, contado a partir de tal
diagnóstico sin que pueda oponerse la exclusión de la operación del Plan
Obligatorio de Salud.”.
Esta jurisprudencia
sería la aplicable en el presente caso sino fuera por que existe como se dijo
un hecho superado, que merecía sin embargo, el anterior análisis por lo
siguiente:
Se advierte en el
expediente, que en virtud del fallo de segunda instancia que revocó el amparo
concedido por el juez de primer grado, la entidad accionada, luego de ordenar
la realización de la operación requerida por la accionante y suministrar el
audífono, procedió a recobrar los dineros invertidos en ello, a la propia
accionante quien en escrito arrimado al expediente dirigido al Magistrado
sustanciador señaló:
“…no creo que yo
deba cancelar este procedimiento porque además, fueron autorizados con el
previo conocimiento sobre mi incapacidad para asumir los costos (condición que
aún se mantiene) y porque en el momento de su ejecución, a juicio del Estado,
eran parte del POS. En otras palabras, no me parece correcto que la EPS Sanitas
me solicite la cancelación de la suma mencionada por la cirugía que ellos me
hicieron, en cumplimiento del POS y conscientes, por la tutela, de mi
incapacidad económica para hacerlo.”.
Así pues, no
obstante todo lo anterior, y a pesar de estar ante un hecho superado, esta Sala
reiterará la Jurisprudencia antes anotada, pues es necesario recordar que las
Entidades Promotoras de salud deben correr con los costos que el tratamiento
excluido del P.O.S requiera, pero a su vez, les asiste el derecho de reclamar
contra la subcuenta respectiva del FOSYGA los sobrecostos en que incurran. Así
entonces, a pesar de que era procedente el amparo solicitado, y de que la
sentencia de primera instancia acogió la jurisprudencia de esta Corporación, se
confirmará el fallo de segundo grado, pero únicamente porque desaparecieron los
hechos que originaron la tutela impetrada.
Se le advierte a
Sanitas E.P.S., que en tanto ya realizó la operación y suministró el audífono
que requería la señora Luz Francy Rubiano González, puede repetir lo
pagado en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastróficas y abstenerse
de hacer el recobro a la demandante[4].
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de
2002, por cuanto en el presente caso, se ha configurado un hecho superado.
Segundo. ADVERTIR
a Sanitas E.P.S. que en
tanto ya realizó el procedimiento quirúrgico y suministró el audífono que
requería la señora Luz Francy Rubiano González, puede repetir lo pagado, en
contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social
Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastróficas y abstenerse de hacer
el recobro a la demandante.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil
[2] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[4] Sentencia T-567 de 2002 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.