T-950-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-950/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
El defecto procedimental se presenta cuando el operador
judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el
caso. Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave
el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial
impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal
deficiencia no puede ser atribuida al afectado. Este defecto, puede
configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una
decisión judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de
controvertirla. No obstante, si tal omisión no tiene efectos procesales
importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo
un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por
otros medios-, no procederá la tutela; (ii) dilación injustificada tanto en la
adopción de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del
funcionario judicial; (iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y
el debate probatorio de unas pruebas cuya práctica había sido ordenada
previamente y, (iv) por exceso ritual manifiesto, hipótesis en la que se
profundizará enseguida.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
Se está frente al defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y
aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la
verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia
el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o
medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso
efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem).
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración
Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las
circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto
procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se
limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de
requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan
consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental
en la apreciación de las pruebas
FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos
que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo
El operador jurídico como director del proceso, ostenta
un poder –deber, fundados, en su orden, en el interés público que lo motiva y
en la garantía de una debida administración de justicia, para desplegar su
facultad oficiosa, como medio práctico y útil tendiente a suplir ciertos vacíos
no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso,
para recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garantía del
derecho sustancial. Esta Corporación se ha referido a que en el escenario de
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso
administrativo, el juez no puede adoptar una posición de simple espectador,
debido a que en la actual regulación adjetiva (refiriéndose al contencioso
administrativo) en esa materia, además de proporcionar una relativa autonomía
al régimen probatorio, resalta el carácter inquisitivo de los mismos, elemento
que resulta consustancial a esa clase de regímenes.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Sala Penal de Tribunal le restó valor probatorio a las
copias auténticas de la sentencia condenatoria en acción de revisión
La exigencia de la entidad demandada al inadmitir la
acción de revisión, que reiteró en la providencia a través de la cual no
accedió a la reposición, consistente en que las copias del fallo condenatorio
fueran autenticadas por el Secretario del Juzgado (art. 106 C.P.C.) y la constancia de ejecutoria por el despacho judicial que había emitido la condena (art.
116 ibídem), muestran el apego a las formas de manera irreflexiva y por tanto
el desconocimiento de la certeza del contenido de la copia auténtica del fallo
condenatorio de la que dio fe el Jefe Seccional del Archivo Central de los
Juzgados, en donde se encontraba el expediente con el fallo original, así como
de la fecha de su ejecutoria, certificada por la Secretaria del Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de esta ciudad. Es decir, por un ceñimiento extremo y aplicación
mecánica de las normas jurídicas, la entidad demandada renunció conscientemente
a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos y por consiguiente
sacrificó la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y al
acceso efectivo a la administración de justicia, que imponía tener por
acreditados estos requisitos y así tramitar la acción incoada, máxime, cuando
la constancia de ejecutoria de la sentencia se adjuntó con el recurso de
reposición, esto es, cuando aún no estaba en firme la providencia inadmisoria
de la acción de revisión.
PRUEBAS DE OFICIO PARA ESCLARECER VERDAD PROCESAL-Sala Penal de Tribunal incurrió en defecto fáctico por
omisión en su deber de practicar pruebas de oficio o de acceder a la práctica
de las solicitadas
La entidad judicial demandada debió desplegar su
accionar, con la finalidad de precisar algunos datos que faltaron en la
diligencia de reconocimiento que la denunciante y víctima hizo del capturado
directamente en las instalaciones de la DIJIN, que reiteró en un oficio que
dirigió el 2 de abril de 2009 al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá y en declaración rendida el 6 del mencionado mes y año
ante ese mismo despacho judicial, cuando manifestó que no era la persona con la
que había sostenido negocios e incurrido en la estafa, tendiente a su
identificación e individualización, que involucra aspectos como su fisonomía,
estado civil, grupo familiar, que permiten su diferenciación con el resto de
las personas de la sociedad. La circunstancia indicada podía aclararse o precisarse,
si la entidad judicial demandada hubiere cumplido con su deber oficioso de la
práctica de la prueba respectiva o accedido a decretarla –en razón a que en la
Ley 600 de 2000 no está prohibida, norma aplicable para el 21 de agosto de
2004, fecha en la que sucedieron los hechos materia del proceso penal- como se
lo solicitó el actor en el recurso de reposición, en el sentido de que se
señalara fecha y hora para que la denunciante y víctima deponga sobre todo
cuanto le conste respecto de los hechos sobrevivientes y que se llevara a cabo
la diligencia de reconocimiento en fila de personas para determinar si el actor
fue o no quien incurrió en la conducta punible.
DEFECTO FACTICO-Sala Penal de Tribunal determinó que no constituía hecho nuevo el que
en la diligencia de reconocimiento de capturado, la víctima manifestó que el
condenado no era la misma persona que la había estafado
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Vulneración por Sala Penal
de Tribunal al inadmitir acción de revisión en proceso penal donde en
diligencia de reconocimiento por parte de la víctima se determinó que la
persona capturada no era la misma que la había estafado
Referencia: expediente T-3.200.240
Acción de tutela instaurada
por José Reinaldo Moreno Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once
(2011)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA
PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la decisión adoptada el 10 de agosto de 2011 por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por
improcedente la acción de tutela a la que acudió José Reinaldo Moreno Pineda
contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El señor José Reinaldo Moreno Pineda, a través de
apoderado judicial, acudió en acción de tutela en contra de la providencia
proferida el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, por medio de la cual decidió inadmitir la acción de revisión, incoada
contra la sentencia penal condenatoria en su contra, emitida el 18 de diciembre
de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.
En el escrito de tutela se relacionan los siguientes,
1. Hechos
1.1. Sostiene el actor que la Fiscalía 146 Seccional de
Bogotá, lo llamó a juicio por haberlo encontrado responsable del delito de
estafa.
1.2. Aduce que mediante sentencia proferida el 18 de
diciembre de 2008, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el
mencionado delito a la pena de 40 meses de prisión sin derecho a subrogados.
1.3. Agrega que una vez ejecutoriada la sentencia
condenatoria, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, correspondiéndole al Juzgado Noveno de esa
especialidad.
1.4. Manifiesta que fue capturado el 28 de marzo de 2009,
ordenándose su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La
Picota” de la ciudad de Bogotá D.C.
1.5. Afirma que el 01 de abril de 2009, la señora Rosa
Stella Bautista Ávila, denunciante y víctima dentro del proceso penal, se
dirigió a las instalaciones de la DIJIN en Bogotá, en compañía de su defensor
de confianza, con la finalidad de realizar una diligencia de reconocimiento del
condenado que se encontraba privado de la libertad en esas dependencias. Que al
verlo, manifestó que la persona capturada no era la que la había estafado, “Ofreciéndole
disculpas”.
1.6. Expone que el 6 de abril de 2009 la señora Bautista
Ávila, se presentó de manera voluntaria y espontánea al despacho del Juzgado
Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contando con la
presencia de su defensor de confianza, en donde declaró que “La persona que
fui a visitar a la DIJIN no corresponde a la persona que hizo acompañamiento al
señor EDGAR ANTONIO ORDUY AREVALO, quien era el titular de la negociación
objeto de la denuncia colocada, y los rasgos no le corresponden …”[1].
Por tal motivo, el 7 de abril de 2009, el mencionado juzgado ordenó su libertad
inmediata y el 9 de junio de ese año el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo
de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá.
1.7. Sostiene que a pesar de lo sucedido, continúa con
orden de captura vigente, con base en la cual, el 8 de abril de 2010, fue
capturado nuevamente y recluido en la Estación 18 de Policía Rafael Uribe Uribe
de Bogotá D.C., y dejado en libertad el 9 de abril del mencionado año, previo
oficio enviado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad al comandante de la SIJIN en donde se hicieron las aclaraciones
respectivas y se indicó que la persona detenida, no corresponde con la que fue
condenada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.
1.8. Aduce que fue víctima de la suplantación de su
nombre, apellido y número de cédula, como lo demuestran la firma suscrita en la
diligencia de injurada y las descripciones y rasgos morfológicos, que según la
propia denunciante y víctima, no corresponden con los suyos.
1.9. Manifiesta que por lo anotado, el 25 de febrero de
2011 acudió ante el Tribunal Superior de Bogotá, en recurso extraordinario de
revisión en contra de la sentencia penal condenatoria proferida el 18 de
diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, el cual fue
inadmitido mediante proveído del 3 de marzo de 2011, tras considerar que (i) el
fallo atacado no cumple con el requisito de autenticidad y la constancia de
ejecutoria, exigido por el art. 222 de la Ley 600 de 2000, debido a que esa
función es del resorte del Secretario del despacho judicial, no del Oficial
Mayor del Juzgado 107 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que no
existe dentro del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) la diligencia de
reconocimiento no cumple con los requisitos exigidos por el art. 303 del C.P.P.
y, (iii) no surgieron nuevas pruebas que demuestren su inocencia, debido a que
la manifestación extraprocesal de la denunciante no indicó en qué diferían los
rasgos morfológicos del capturado con la persona a la que atribuyó su
detrimento patrimonial.
1.10. Agrega que contra lo decidido, el 14 de marzo de
2011 acudió en recurso de reposición, que sustentó así: (i) las copias de la
sentencia que se anexaron a la acción de revisión, fueron autenticadas el 17 de
febrero de 2011 por el Jefe Seccional de Archivo, debido a que el Juzgado 23
Penal del Circuito de Bogotá ya no existe y por ello la carga de los procesos
que no tenían sentencia los asumió el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y
en los que ya se había proferido, como en su caso, fueron remitidos al archivo
central; (ii) la constancia de ejecutoria se firmó por la Oficial Mayor quien
según explicación del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución del
Penas, existe un acuerdo que le asigna esas facultades a dichos funcionarios.
Sin embargo, el 11 de marzo de 2011 se expidió de nuevo la Constancia de
ejecutoria firmada por la Secretaria del Juzgado 107 de Ejecución de Penas y
medidas de seguridad, que es el mismo Juzgado 7º de Descongestión en esa
materia (que se enumeran en el sistema de gestión del 101 al 108)[2]
y, (iii) la manifestación extraprocesal de la denunciante constituye prueba
nueva y, (iv) el reconocimiento de la denunciante y víctima, cumple las
exigencias del art. 303 del C.P.P[3].
1.11. Expone que el mencionado recurso fue resuelto
mediante Auto del 3 de junio del mencionado año, en el sentido de no reponer la
providencia recurrida tras considerar que: (i) el Acuerdo PSAA10 6441 del 28 de
enero de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura creó transitoriamente 8
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, de
donde surge que el denominado con el número 7 no es el mismo 107 de esa
jurisdicción; (ii) las copias de la sentencia condenatoria no fueron
autenticadas por el Secretario del Juzgado, ni la constancia de su ejecutoria
expedida por el Juez de conocimiento, última exigencia que no es posible
enmendar durante el trámite del recurso de reposición y, (iii) no constituye un
hecho nuevo el que la víctima desde la denuncia identificó al señor Moreno
Pineda como la persona que afectó su patrimonio y con posterioridad indique que
no lo es, aspecto que implica una retractación de la versión original.
1.12. Finalmente, afirma que frente a lo decidido, el 14
de junio de 2011 acudió en recurso de hecho que no fue concedido el 01 de julio
del mentado año.
2. Fundamentos
jurídicos de la acción de tutela
2.1. Considera el actor que la decisión emitida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que inadmitió la acción de revisión
a la que acudió, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad, a pesar de que existe una prueba nueva que determina su inocencia.
3. Pretensión
Con fundamento en lo señalado, solicita se amparen los
derechos fundamentales que invocó y en consecuencia se deje sin efectos la
providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
inadmitió la acción de revisión a la que acudió en contra de la sentencia
condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del
Circuito de Bogotá.
4. Trámite
Procesal
La acción de tutela fue
radicada el 3 de agosto de 2011 y asignada a la doctora María del Rosario
González de Lemos, Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia. Por Auto del 4 de agosto de 2011, se avocó conocimiento del amparo
constitucional, se ordenó comunicar a los Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, al Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, a la
Fiscalía 146 Seccional –Unidad Tercera Fe Pública y Patrimonio Económico-, al
Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión
de Bogotá, a Edgar Antonio Orduy Arévalo –el otro procesado en la actuación penal-
y a su apoderado y a Rosa Stella Bautista Ávila –Denunciante y Víctima en el
proceso penal[4].
Una vez surtidas las
notificaciones ordenadas, solamente respondieron la acción de tutela, las personas
que se relacionan enseguida.
4.1. Respuesta de la
Fiscalía 146 Seccional de Bogotá
María Soledad Franco Sanabria,
Fiscal 146 Seccional – Jefe de Unidad-, mediante oficio del 10 de agosto de
2011, informó que al revisar los sistemas de información de la Fiscalía General
de la Nación, se observa que en contra del señor José Reinaldo Moreno Pineda,
se adelantó investigación penal con el radicado número 775593 de la Fiscalía
160 Seccional de la Extinta Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio
Económico, despacho que para enero de 2009, pasó al Sistema Penal Acusatorio
(Ley 906). Que dentro de la mencionada investigación, el 6 de febrero de 2008,
se profirió resolución de acusación contra Edgar Antonio Orduy Arévalo y José
Reinaldo Moreno Pineda y se remitió el sumario al reparto de los Jueces Penales
Municipales, correspondiéndole por reparto el Juzgado 23 Penal del Circuito de
Bogotá[5].
4.2. Respuesta de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Álvaro Valdivieso Reyes,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de oficio
suscrito el 9 de agosto de 2011, indicó que una vez consultado el sistema de
gestión se evidenció que a ese despacho le fue repartida la mencionada acción
de revisión, que fue rechazada a través de providencia emitida el 25 de agosto
de 2010 por carencia de copias auténticas y constancia de ejecutoria de la
sentencia. Sin embargo, nuevamente se acudió en acción de revisión que correspondió
a la Magistrada Marlene Orjuela Rodríguez, motivo por el cual se le corrió
traslado de la tutela para los efectos pertinentes.
Ahora bien, Fabio David
Bernal Suárez, Magistrado de la Sala Penal de la mencionada entidad judicial,
solicitó fuera declarada improcedente la acción de tutela, debido a que al
despacho actualmente a su cargo le correspondió el 3 de marzo de 2011 proferir
auto inadmisorio de la acción de revisión incoada contra la sentencia que
condenó al señor José Reinaldo Moreno Pineda en calidad de coautor del delito
de estafa, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de
diciembre de 2008, así como el 3 de junio de 2011 resolvió recurso de reposición
y el 01 de julio de 2011 no accedió al recurso de queja impetrado. Providencias
en las que se expusieron las razones de orden jurídico que impedían tramitar la
referida acción. Además, con el amparo constitucional se pretende reabrir un
debate que se agotó dentro de los causes legales[6].
4.3. Respuesta del Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Martha Cecilia Artunduaga
Guaraca, Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,
mediante oficio del 11 de agosto de 2011, manifestó que según lo dispuesto en
el Acuerdo 6847 de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, ese despacho ingresó al Sistema Penal Acusatorio a
partir del 18 de mayo de 2010. Agrega que la expedición de copias auténticas
del fallo no fue solicitada a esa entidad judicial, sino, como lo indicó el
tutelante, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta
ciudad[7].
4.4. Respuesta del Juzgado
Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá
Fernando Reyes Peña, Juez
Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de
Bogotá, afirmó que con las actuaciones realizadas por ese despacho judicial, no
se desconocieron al actor sus derechos constitucionales fundamentales.
Sostiene que en cumplimiento
del Acuerdo 5536 del 12 de febrero de 2009, como medida de descongestión, el
otrora Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Descongestión de Bogotá, recibió para su ejecución el fallo emitido el 18 de diciembre
de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. El 30 de marzo de 2008
el procesado fue capturado por la Policía y puesto a disposición del Juzgado
Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el que
mediante proveído del 6 de abril de 2009 le concedió la libertad, al establecer
que no era la misma persona que fue condenada por el delito de estafa, según lo
indicó la propia denunciante. De la misma forma, dispuso remitir las diligencias
al juzgado fallador para aclarar la situación jurídica del actor.
El 9 de abril de 2010, con
posterioridad a la detención del actor, el Despacho solicitó a la DIJIN dejarlo
en libertad y el 21 de mayo de ese año, informó a las autoridades de policía
judicial que el señor Moreno Pineda no era la persona que incurrió en el
ilícito de estafa.
Finalmente, expone que el
juzgado fallador no ha dado respuesta a lo ordenado por el Juzgado 9 de
Ejecución en proveído del 6 de abril de 2009, en cuanto a la aclaración de la
situación jurídica del actor[8].
5. Pruebas
obrantes en el expediente de tutela
5.1. Copia de la sentencia
proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de
Bogotá, por medio de la cual se condenó penalmente al tutelante como coautor
del delito de estafa (folios 15 al 30 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
5.2. Copia del escrito
radicado el 2 de abril de 2011 en el Juzgado 9º de Ejecución de Penas, firmado por
Rosa Stella Bautista Ávila, denunciante en el proceso penal, por medio del cual
informa que el detenido en los calabozos de la DIJIN, no se trata de la misma
persona denunciada con quien hizo negocios (folio 32 del cuaderno 1 del
expediente de tutela).
5.3. Copia de la diligencia
de declaración rendida ante el Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad por la señora Rosa Stella Ávila, denunciante en el proceso penal, en
donde reiteró lo mencionado en el punto anterior (folio 33 del cuaderno 1 del
expediente de tutela).
5.4. Copia de la providencia
de fecha 25 de agosto de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, resolvió inadmitir la demanda de revisión incoada por el
actor en contra de la sentencia penal condenatoria emitida el 18 de diciembre
de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá (folios 34 a 41 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
5.5. Copia de la acción de
revisión radicada por el actor el 14 de marzo de 2011 en contra de la sentencia
mencionada en el punto anterior (folios 42 a 46 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
5.6. Copia de la providencia
del 3 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, por medio de la cual se inadmitió la mencionada acción de revisión
(folios 97 a 101 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
5.7. Copia del fallo de fecha
3 de junio de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá no repuso la decisión de inadmitir la demanda de revisión a la que
acudió el actor (folios 102 a 105 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
5.8. Copia de la providencia
del 1º de julio de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, no concedió el recurso de queja, contra el fallo del 03 de
marzo de 2011, inadmisorio de la acción de revisión (folios 106 a 110 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
II. DECISION JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Mediante fallo emitido el diez (10) de agosto de 2011, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente
las pretensiones de la acción de tutela[9], al considerar que la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó los motivos que imponían
declarar infundada la causal tercera de revisión invocada contra el fallo
condenatorio, sin que ello implique que se haya apartado de los lineamientos
previstos en el ordenamiento procesal aplicable, cuando expuso que las
fotocopias simples de la sentencia carecen de valor probatorio, porque se
desconoce si su reproducción fue ordenada por el respectivo funcionario
judicial, así como tampoco obra constancia de ejecutoria de la misma y que la
indicación de la denunciante respecto de que la persona que afectó su
patrimonio económico luego de capturada, no lo es, no constituye un hecho
nuevo, sino que implica la retractación de la versión original.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico
2.1. Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la providencia del 3 de
marzo de 2011, por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión incoada
por el actor contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2008 por el
Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó como coautor del delito
de estafa, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2.3. Con la finalidad de resolver el problema jurídico
propuesto, se reiterará la doctrina constitucional sobre los siguientes temas:
(i) procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) caracterización del defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto; (iii) el poder –deber que tiene el Juez de practicar
pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria
y de lo contencioso administrativo y, (iv) se solucionará el caso concreto.
3. La
procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Tanto en sentencias de control abstracto de
constitucionalidad[10], como en fallos de
tutela[11], esta Corporación ha
sostenido reiteradamente la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
Esta doctrina se abrió paso con la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 a través de la sentencia C-543 de 1992, en donde la Sala Plena de esta Corporación manifestó que
la acción de tutela podía proceder excepcionalmente contra providencias
judiciales, cuando éstas constituyan “vías de hecho” que desconozcan o
amenacen derechos fundamentales. En estas circunstancias, enfatizó la Corte, no
se atenta contra la seguridad jurídica, sino que se pretende hacer realidad los
fines que persigue la justicia.
A partir de entonces, en aplicación de los efectos erga
omnes de la mencionada sentencia de constitucionalidad, la Sala Plena y las
distintas Salas de Revisión de esta Corte han adoptado múltiples fallos en
interpretación y desarrollo del indicado precedente[12],
empezando por la tipificación enunciativa de las irregularidades que conducen a
la configuración de la “vía de hecho”[13], concepto que luego
evolucionó a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”,
explicable por la presencia de algunas circunstancias indicativas de que no
todas las actuaciones judiciales que afectan derechos fundamentales, pueden
calificarse de arbitrarias o caprichosas[14].
En la sentencia C-590 de 2005[15],
se sistematizaron los requisitos genéricos que habilitan incoar la acción de
tutela y las causales específicas que se relacionan con la procedencia misma de
ese medio de defensa para el enjuiciamiento de las actuaciones judiciales.
En la mencionada sentencia se enumeraron los requisitos
formales de procedencia de la siguiente forma: a) que la cuestión discutida
resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo cuando se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio
iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de
inmediatez, lo que implica acudir a la solicitud de protección constitucional,
dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro su efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta
derechos fundamentales de la parte actora[16]; e) que el accionante
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración,
como los derechos fundamentales vulnerados y que hubiere alegado la afectación
de los mismos en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible y, f) que
no se trate de sentencias de tutela.
Se indicó además en el mencionado fallo que para que
proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, es indispensable
acreditar y demostrar la configuración de cualquiera de las siguientes defectos
o causales especiales de procedibilidad: a) orgánico, o falta absoluta de
competencia del funcionario judicial que profirió la providencia impugnada; b)
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido; c) fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que fundamenta la decisión; d) material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una indiscutible y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e) error inducido, que ocurre cuando el juez o el tribunal fueron víctimas de
un engaño por parte de terceros que lo condujo a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que involucra el
incumplimiento de los servidores judiciales de exponer los fundamentos fácticos
y jurídicos de sus decisiones en los cuales reposa la legitimidad de su órbita
funcional; h) desconocimiento del precedente, que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y,
finalmente, i) violación directa de la Constitución.
4. Caracterización
del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de
jurisprudencia
Según lo manifestado reiteradamente por esta Corte, el
defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de
manera abierta de las normas procesales que regulan el caso[17].
Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el
debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada
o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no
puede ser atribuida al afectado[18]. Este defecto, puede
configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una
decisión judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de
controvertirla. No obstante, si tal omisión no tiene efectos procesales
importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo
un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por
otros medios-, no procederá la tutela[19]; (ii) dilación
injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en el cumplimiento de
las mismas por parte del funcionario judicial[20]; (iii) cuando la
autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de unas pruebas
cuya práctica había sido ordenada previamente[21] y, (iv) por exceso
ritual manifiesto, hipótesis en la que se profundizará enseguida.
En efecto, se está frente al defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación
extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma
consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae
como consecuencia el sacrificio de la justicia material[22],
de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines
en sí mismas[23] y del acceso efectivo a
la administración de justicia (art. 229 ibidem).
Esta Corporación ha insistido en que precisamente la
dignidad humana y la garantía efectiva de los derechos de las personas le dan
un contenido material y no simplemente formal al Estado de Derecho, el cual no
puede concebirse exclusivamente bajo la óptica de la proclamación formal de los
derechos, sino que se configura a partir de su efectiva realización (arts 1º,
2º y 228 C.P.)[24].
De tal manera que en el análisis de cualquier
actuación jurisdiccional, no debe desconocerse que la prevalencia del derecho
sustancial es la principal finalidad de la administración de justicia. De allí
que la validez de una decisión judicial de carácter procesal, implica
necesariamente el juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho
sustantivo a cuya resolución ella se enderece. Además, el responsable de
adelantar el proceso, debe buscar la realización del orden justo, a partir de
criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos y
circunstancias que le sirven de causa[25].
Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las
circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto
procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se
limitan las mismas oportunidades procesales[26]; (ii) dejar de inaplicar
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto[27]; (iii) exigir el
cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas
ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes,
siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un
rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[28].
En todo caso, cuando se discuta la ocurrencia de un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción
de tutela está supeditada a la ocurrencia de los siguientes elementos[29]:
(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía,
de acuerdo al carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto
procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser
violatorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido
alegada al interior del proceso ordinario, salvo que hubiere sido imposible, de
acuerdo con las circunstancias del caso y, (iv) que como consecuencia de lo
anterior, se presenta afectación de los derechos fundamentales.
5. El
poder –deber que tiene el Juez de practicar pruebas de oficio en los procesos
que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso
administrativo. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo a lo expresado por esta Corte[30],
la solución justa y eficiente del proceso, está dada por el equilibrio entre la
iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso del juez
–principio inquisitivo- que son facultades de naturaleza distinta que operan de
manera coordinada.
El operador jurídico como director del proceso, ostenta un
poder –deber, fundados, en su orden, en el interés público que lo motiva y en
la garantía de una debida administración de justicia, para desplegar su
facultad oficiosa, como medio práctico y útil tendiente a suplir ciertos vacíos
no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso,
para recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garantía del
derecho sustancial[31].
Esta Corporación se ha referido a que en el escenario de
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso
administrativo, el juez no puede adoptar una posición de simple espectador, debido
a que en la actual regulación adjetiva (refiriéndose al contencioso
administrativo) en esa materia, además de proporcionar una relativa autonomía
al régimen probatorio[32], resalta el carácter
inquisitivo de los mismos, elemento que resulta consustancial a esa clase de
regímenes[33].
En efecto, en el Código Contencioso Administrativo, se
consagra la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las
instancias[34], que se consideren
necesarias para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos con la finalidad
de tener certeza sobre la realidad fáctica del litigio, sin que ello implique,
desde luego, que se haga uso de ese poder para suplir una exacerbada
negligencia de los apoderados en lo atinente a los medios probatorios. Es
decir, la prueba de oficio encuentra su razón de ser en la certidumbre del
operador jurídico respecto de los hechos que a pesar de estar insinuados a
través de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicción requerido[35].
Según la jurisprudencia de esta Corte, el decreto oficioso
de pruebas[36], no es una atribución o
facultad potestativa del juez: es un verdadero deber legal, siempre que a
partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que
estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de
aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro
derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que
su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material[37].
En ese mismo sentido se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al interpretar lo dispuesto en los
artículos 37-4[38], 179[39]
y 180[40] del Código de
Procedimiento Civil, al sostener que la facultad oficiosa del juez, se origina
en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso
por encontrar la verdad como presupuesto de la justicia, particularmente, si se
tiene en cuenta que la ley no impuso restricciones materiales al decreto de
pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes[41].
Debe insistir la Sala en cuanto a que los apoderados
judiciales, son simplemente instrumentos con conocimiento informado, que
habilitan la idoneidad y eficacia de ciertas acciones, cuya asistencia es una
exigencia legal con el fin de que las personas como titulares de los derechos
puedan hacerlos efectivos, pero no son aquéllos, sino éstos como usuarios
directos, los destinatarios naturales de la administración de justicia, lo que
amerita por demás la utilización del poder oficioso del juez con la finalidad
de cumplir su misión de privilegiar el derecho sustancial en aras de consolidar
el Estado democrático de derecho[42].
Finalmente, en este punto, reitera la Sala que la omisión
en la práctica de pruebas está relacionada con los defectos fáctico y
procedimental, de donde se infiere que la procedencia de la acción de tutela en
estos casos, está condicionada en primer lugar, a la configuración de
cualquiera de las mencionadas causales específicas de procedibilidad, así como
a la acreditación de los requisitos formales que autorizan acudir a la
solicitud de protección constitucional[43].
Bajo los anteriores lineamientos conceptuales, procederá la
Sala de Revisión a resolver el asunto objeto de estudio.
6. Solución
al caso concreto
Precisa
la Sala de Revisión que enseguida: (i) se verificará en el caso concreto el
cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de
tutela y luego (ii) las causales específicas o defectos, en los que podría
estar incursa la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y
por consiguiente, la posible vulneración de los derechos fundamentales
invocados, al emitir la providencia de fecha 3 de marzo de 2011, por medio de
la cual inadmitió la acción de revisión a la que acudió el actor en contra del
fallo penal condenatorio en su contra, adoptado el 18 de diciembre de 2009 por
el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.
6.1.
Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos genéricos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
6.1.1. Relevancia constitucional
En
el caso analizado por la Sala Quinta de Revisión, existe evidente relevancia
constitucional, en razón a que se trata de garantizar los derechos fundamentales
al debido proceso (art. 29 C.P.) e igualdad (art. 13 ibídem),
presuntamente vulnerados por la entidad judicial demandada por las razones
indicadas.
6.1.2.
Subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del
actor
Contra
la providencia proferida el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, el actor acudió en reposición que se decidió negativamente
el 3 de junio del citado año y contra la cual no procede ningún recurso de la
vía jerárquica.
6.1.3.
Se cumplió el requisito de inmediatez
Entre
el fallo emitido el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá y el 3 de agosto de 2011, fecha de la radicación de la acción de
tutela trascurrieron aproximadamente 5 meses, lapso que a juicio de la Sala de
Revisión, es prudencial y razonable para acudir al juez constitucional en
solicitud de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
6.1.4. Se trata de una irregularidad procesal
En
el caso objeto de estudio, se trata presuntamente de una irregularidad procesal
por exceso ritual manifiesto, que podría tener incidencia en la decisión
consignada en la providencia reprochada, así como de un defecto fáctico, cuyo
examen detallado se hará luego de acreditarse los requisitos genéricos de
procedibilidad de la acción de tutela.
6.1.5. El actor identificó de
manera razonable los hechos en los que sustenta la acción de tutela, así como
los derechos vulnerados
En
el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los
hechos que en su sentir originaron la vulneración atribuida a la entidad
judicial demandada, como los derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso e igualdad que considera vulnerados[44].
6.1.6. No se trata de una acción de tutela contra un fallo
de tutela
Lo
pretendido por el actor mediante la acción de tutela, no es impugnar un fallo
de tutela, sino que la solicitud de amparo constitucional la dirige contra la
providencia emitida el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
Una
vez acreditados los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela
en el presente caso, la Sala Quinta de Revisión pasa enseguida al análisis de
la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante,
endilgada al fallo proferido el 3 de marzo de 2011 por la entidad judicial
demandada.
6.2.
Análisis
del fondo de la acción constitucional a la que acudió el actor
Aclara
la Sala de Revisión que en este apartado, en primer lugar, se indicará
brevemente la situación fáctica y jurídica que consta en el expediente de
tutela y en segundo lugar, se entrará a establecer, si la entidad
judicial demandada afectó los derechos fundamentales invocados por el actor.
6.2.1. Situación fáctica y jurídica que consta en el
expediente de tutela
Mediante
sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del
Circuito de Bogotá, Reinaldo Moreno Pineda fue condenado como persona ausente,
en calidad de coautor del delito de estafa, a la pena principal de 40 meses de
prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena
accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas,
por un lapso igual al de la pena principal[45].
La
mencionada sentencia quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2009[46].
El expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad y repartido al Juzgado Noveno de esa especialidad, ante quien fue
puesto a disposición el condenado, previa captura realizada el 30 de marzo de
2009 por la Policía Nacional.
Encontrándose
el señor Moreno Pineda en los calabozos de la DIJIN, el 01 de abril de 2009,
Rosa Stella Bautista Ávila, denunciante y víctima en diligencia de
reconocimiento en ese lugar, sostuvo que el capturado no era la persona
denunciada “con quien yo hice negocios y que jamás he visto y negociado (…)”[47],
según lo expresó en escrito dirigido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá el 2 de abril de 2011. Afirmación que reiteró
ante el citado despacho judicial en declaración que rindió el 6 de abril de ese
año, cuando sostuvo: “La persona que fui a visitar a la DIJIN no corresponde
a la persona que hizo acompañamiento al señor EDGAR ANTONIO ORDUY ARÉVALO quien
era titular de la negociación objeto de la denuncia colocada, y los rasgos no
le corresponden. Presumo que hay una suplantación (…)”[48].
Por
tal motivo con proveído del 6 de abril de 2009, el mencionado despacho judicial
dispuso la libertad inmediata del capturado, para lo cual informó a la DIJIN,
así como dispuso la remisión de las diligencias al juzgado fallador para que
aclarara la situación jurídica del señor Moreno Pineda[49].
El
9 de junio de 2009, como medida de descongestión, el Juzgado Séptimo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, recibió del Juzgado Noveno
de esa especialidad, el respectivo expediente[50] para la ejecución del
fallo penal condenatorio.
El
8 de abril de 2010, el señor Moreno Pineda fue capturado nuevamente y recluido
en la Estación 18 de Policía de Bogotá D.C., y puesto en libertad como
consecuencia del oficio que envió el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Descongestión al comandante de la DIJIN[51]
y, el 21 de mayo de ese año informó a las autoridades de policía judicial que
el actor no era la persona que había incurrido en la conducta penal de estafa[52].
El
27 de mayo de 2010 por intermedio de apoderado, el actor solicitó copia
auténtica de la sentencia del 18 de diciembre de 2008 mediante la cual fue
condenado penalmente por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, así como
pidió igualmente se expidiera constancia de su ejecutoria. Dicha petición la
reiteró el 9 de junio de ese año[53].
El
29 de junio de 2010, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Descongestión de Bogotá, dispuso que la solicitud de copias
auténticas y la constancia de ejecutoria de la sentencia, fueran expedidas a
través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad[54],
las que efectivamente se le entregaron, así como la constancia de ejecutoria
que fue suscrita el 6 de julio de 2010 por la Oficial Mayor[55]
del mencionado Centro de Servicios Administrativos, en donde se hizo constar
que “revisada la ficha técnica para radicación de procesos allegada al
expediente por parte de ese Juzgado del Circuito, la misma quedó en firme el
pasado 30 de enero de 2009”[56].
Por
intermedio de apoderado judicial, invocando lo dispuesto en el numeral 3º del
artículo 220 de la Ley 600 de 2000[57], el actor acudió en
acción de revisión[58], con fundamento en que
la declaración rendida por la denunciante y víctima ante el Juzgado 9º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad referida a que la persona capturada
no era la que había afectado su patrimonio, constituye un hecho nuevo que
determina su inocencia[59].
A
través de providencia proferida el 25 de agosto de 2010, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió la acción de revisión, al considerar que
no se aportó fotocopia auténtica de la sentencia penal condenatoria adoptada el
18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, así
como tampoco la constancia de ejecutoria fue firmada por la Secretaria del
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, a quien le corresponde dicha función[60].
El
25 de febrero de 2011, el actor radicó nuevamente acción de revisión en la
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra la
sentencia penal condenatoria dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado
23 Penal del Circuito de Bogotá, con fundamento en la causal 3ª del artículo
220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la declaración rendida por la
denunciante y víctima en el sentido de que el capturado no era la persona que
produjo detrimento de su patrimonio, constituía una prueba nueva de su
inocencia[61].
En
el acápite de pruebas de la acción de revisión, se aportó fotocopia auténtica
del fallo penal condenatorio proferido el 18 de diciembre de 2008 por el
Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, expedida por el Jefe del Archivo
Central de los Juzgados de Bogotá D.C., así como la constancia de su ejecutoria
firmada por Ana María Fajardo, Oficial Mayor del Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá[62].
A
través de providencia del 3 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, resolvió inadmitir la acción de revisión, al encontrar que
no se cumplieron los requisitos legales de admisibilidad de la demanda así: (i)
la copia de la sentencia penal condenatoria no cumple la exigencia de autenticidad
y de la constancia de ejecutoria dispuesto en el inciso final del art. 222 de la
Ley 600 de 2000, debido a que “tal función es de resorte del secretario del
juzgado, no del oficial mayor del Juzgado[63] 107 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, despacho que dentro del distrito judicial de
Bogotá no existe”[64]; (ii) la diligencia de
reconocimiento de personas en la que se sustentan las pretensiones no cumple
con las exigencias dispuestas en el artículo 303 del C.P.P., debido a que en
ella no se indicó en qué diferían los rasgos morfológicos del capturado, con el
individuo que en otrora le atribuyó su detrimento patrimonial y, (iii) la
afirmación de la denunciante y víctima no constituye un hecho desconocido en el
plenario, sino una rectificación que intenta restar certeza sobre la verdad de
los sucesos debatidos en la sentencia a revisar, al retractarse de las
afirmaciones que dieron lugar a la investigación. De tal forma que la revisión
tendría lugar, “si se estableciera de forma certera, con el correspondiente
debate probatorio que se incurrió en falso testimonio, pero ello no fue así”[65].
El
11 de marzo de 2011, por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó se
expidiera constancia secretarial de ejecutoria de la mencionada sentencia[66],
la que se le entregó en la misma fecha, firmada por Luz Edith Rincón Suescún,
Secretaria 3ª del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien certificó que “revisada
la ficha técnica para radicación de procesos allegada al expediente por parte
de ese Juzgado del Circuito, la misma quedó en firme el pasado 30 de enero de 2009”[67].
El
14 de marzo de 2011, el apoderado del actor acudió en reposición contra la
providencia inadmisoria de la acción de revisión, con base en lo siguiente:
(i) las copias de la sentencia condenatoria que se adjuntó a la acción de revisión
fueron expedidas y autenticadas por el Jefe Seccional del Archivo Central de
los Juzgados de Bogotá porque allí reposaba el original del mencionado fallo;
(ii) la constancia de ejecutoria se expidió y firmó por la Oficial Mayor del
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, según un Acuerdo que los faculta para ello. No
obstante anexó con el recurso constancia de ejecutoria suscrita el 11 de marzo
de 2011 por la Secretaria 3ª del mencionado Centro de Servicios
Administrativos; (iii) el reconocimiento del capturado que hizo la víctima al
sostener que no era quien había producido detrimento de su patrimonio, cumple
con los requisitos exigidos por el art. 303 del C.P.P., porque se realizó en
las instalaciones de la DIJIN, acompañada del defensor de confianza del
implicado, lo que reiteró en escrito que dirigió el Juzgado Noveno de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad y, (iv) el contenido de tal testimonio es una
circunstancia desconocida porque la víctima no sabía que la persona capturada
el 28 de marzo de 2009 era morfológicamente diferente a la denunciada, hecho no
conocido en el momento del debate, motivo por el cual solicitó le fuera
recibida declaración nuevamente a la denunciante sobre la situación fáctica
sobreviviente[68].
A
través de providencia adoptada el 3 de junio de 2011, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, resolvió no reponer el auto del 3 de marzo de 2011
por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión, al sostener: (i) el
Juzgado 107 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no existe,
toda vez que el Acuerdo PSAA10 del 28 de enero de 2010 del Consejo Superior de la
Judicatura sólo creó 8 Juzgados de Descongestión de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá; (ii) la constancia de ejecutoria de la sentencia penal
condenatoria debió expedirse por el Secretario del Juzgado, lo que no es
factible enmendarse durante el trámite del recurso de reposición y, (iii) la
retractación de la denunciante no constituye un hecho nuevo ajeno a la investigación.
Además, la individualización e identificación del responsable penal es una
labor integral, que involucra no sólo su fisonomía, sino su estado civil y
relaciones con la sociedad, tópicos sobre los cuáles guardó silencio la
reponente y dada la naturaleza rogada de esta acción, no es susceptible de
enmendar por esa instancia[69].
6.2.2. La entidad judicial demandada, incurrió en
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al restarle valor
probatorio a las copias auténticas de la sentencia condenatoria, expedidas por
el Jefe Seccional del Archivo Central de los juzgados de Bogotá y a la
constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Centro de Servicios
Administrativos que se anexó con el recurso de reposición contra el auto inadmisorio
de la acción de revisión
Luego
de un análisis detallado de las circunstancias que precedieron al Auto del 3 de
marzo de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
inadmitió la acción de revisión a la que acudió el actor, en contra la sentencia
penal condenatoria adoptada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal
del Circuito de Bogotá, a juicio de esta Sala de Revisión, la entidad judicial
demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto por las razones que a continuación se exponen.
A
la acción de revisión radicada el 25 de febrero de 2011, el apoderado judicial
del actor, anexó copia auténtica de la sentencia penal condenatoria adoptada el
18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, que fue
expedida el 17 de febrero de 2011 por el Jefe Seccional del Archivo Central de
los Juzgados de Bogotá, debido a que el expediente con la sentencia original,
en ese momento, se encontraba en esa dependencia, según se infiere del sello y
de la firma que aparece en la parte superior de cada uno de los 14 folios de
los que se compone el fallo, en donde quedó claro que “(…) esta copia fue
tomada de su original que reposa en este archivo”.
De
la misma manera, la constancia de ejecutoria de la sentencia fue suscrita
inicialmente por la Oficial Mayor y luego por la Secretaria 3ª del Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, que se anexó al recurso de reposición contra el Auto
inadmisorio de la acción de revisión, documentos en donde afirmaron que
revisada la ficha técnica allegada al expediente por el Juzgado 23 Penal del
Circuito de Bogotá, la misma quedó en firme el 30 de enero de 2009. Además,
tanto la copia auténtica de la sentencia, como la certificación de su
ejecutoria fueron ordenadas previamente el 29 de junio de 2010 por el Juzgado
Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá[70].
De
lo expuesto se infiere que contrario a lo sostenido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, la copia de la sentencia condenatoria que se anexó
a la acción de revisión, cumple con la exigencia legal dispuesta en los
artículos 106[71] y 254[72]
del C.P.C., en cuanto fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y expedida por el Jefe
Seccional de Archivo de los Juzgados de la mencionada ciudad, previo cotejo con
el original que se encontraba para ese entonces en esa dependencia del Consejo
Superior de la Judicatura. Es decir, no solo se tiene certeza de que el
contenido del documento corresponde con la decisión adoptada el 18 de diciembre
de 2008 por el Juzgado 23 Penal del circuito de Bogotá, sino que quedó
ejecutoriada el 30 de enero de 2009, según se hizo constar siguiendo lo
indicado en la ficha técnica para radicación de procesos que allegó al proceso
el juzgado que profirió la sentencia condenatoria.
En
este orden, la exigencia de la entidad demandada al inadmitir la acción de
revisión, que reiteró en la providencia a través de la cual no accedió a la
reposición, consistente en que las copias del fallo condenatorio fueran
autenticadas por el Secretario del Juzgado (art. 106 C.P.C.) y la constancia de ejecutoria por el despacho judicial que había emitido la condena (art.
116 ibídem), muestran el apego a las formas de manera irreflexiva y por
tanto el desconocimiento de la certeza del contenido de la copia auténtica del
fallo condenatorio de la que dio fe el Jefe Seccional del Archivo Central de
los Juzgados de Bogotá, en donde se encontraba el expediente con el fallo
original, así como de la fecha de su ejecutoria, certificada por la Secretaria
del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Es
decir, por un ceñimiento extremo y aplicación mecánica de las normas jurídicas,
la entidad demandada renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva que
muestran los hechos y por consiguiente sacrificó la justicia material, la
prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo a la administración de
justicia, que imponía tener por acreditados estos requisitos y así tramitar la
acción incoada, máxime, cuando la constancia de ejecutoria de la sentencia se
adjuntó con el recurso de reposición, esto es, cuando aún no estaba en firme la
providencia inadmisoria de la acción de revisión[73].
6.2.3. La entidad judicial demandada, incurrió en
defecto fáctico por omisión en su deber legal de practicar pruebas de oficio o
de acceder a la práctica de las solicitadas tendientes a la aclaración de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.