T-950-10
Sentencia T-950/10
Sentencia T-950/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que niega reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y de la pensión de invalidez, con el argumento de no cumplir
requisito de fidelidad
ACCION DE TUTELA-Por regla general, no procede contra decisiones judiciales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y de la pensión de invalidez
REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad de los literales a y b del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003/REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad
del artículo 1 de la Ley 860 de 2003
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procede para
salvaguardar derechos fundamentales a personas de la tercera edad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden al ISS pagar mesada pensional desde la fecha de
estructuración de la incapacidad
Referencia: expedientes T-2741834,
T-2747283 y 2749486, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Augusto
Alfonso Peña Cruz, contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral
(expediente T-2741834); María Emilse Rubiano Ruiz, actuando mediante apoderada,
contra BBVA Horizonte Pensiones (expediente T-2747283); y Luis Carlos Ricaurte
Sierra, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Atlántico
(expediente T-2749486).
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué; y Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de
noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Cartagena, dentro de las
acciones de tutela instauradas por
Augusto Alfonso Peña Cruz, contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala
Laboral (expediente T-2741834), María Emilse Rubiano Ruiz, actuado mediante
apoderada, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (expediente T-2747283) y
Luis Carlos Ricaurte Sierra, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS,
seccional Atlántico (expediente T-2749486), acumulados.
Los respectivos expedientes de tutela arribaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de
lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 y
32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Octava de Selección de esta corporación, en agosto 11 de 2010,
eligió para efectos de su revisión los asuntos de la referencia y dispuso
acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para que sean fallados en
una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Augusto Alfonso Peña Cruz; María Emilse Rubiano Ruiz, actuando
mediante apoderada, y Luis Carlos Ricaurte Sierra promovieron acción de tutela
contra la corporación y las entidades ya referidas, aduciendo conculcación a
sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la salud, a la vida digna y de petición.
A. HECHOS CONCERNIENTES A LAS ACCIONES DE TUTELA QUE
SE ESTUDIAN EN LA PRESENTE SENTENCIA.
A continuación serán expuestos, separada y
sintéticamente, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones:
Expediente T-2741834.
1. El
accionante, de 67 años de edad, indicó que, mediante apoderada, inició proceso
ordinario laboral, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, con
motivo del fallecimiento de su esposa Alci Yamile Castro de Peña.
2. Agregó que en primera instancia el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió al ISS, al estimar
la ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de dicha
prestación.
3. El peticionario señaló que
posteriormente interpuso el recurso de apelación, pidiendo que “se tuviera
en cuenta la condición más beneficiosa y que se diera aplicación inmediata a la
Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, proferida por la Honorable Corte
Constitucional, donde se declaró inexequibles los literales a y b del artículo
12 de la Ley 797 de 2003” (f. 2 cd. inicial respectivo).
Sin embargo, el Tribunal Superior de
Manizales, Sala Laboral, mediante fallo de octubre 22 de 2009, confirmó la
decisión del a quo y condenó en costas al actor, desatendiendo “la
condición más beneficiosa, sin que se hiciera referencia sobre el contenido de
la sentencia C-556 de Agosto 20 de 2009” (f. 3 ib.).
4. Aseveró que el Tribunal accionado
obstruyó “la oportunidad para acceder al derecho pensional que vengo
reclamando, poniéndome en un estado precario, puesto que mi situación económica
es difícil… dependía económicamente de mi esposa, viéndose de paso vulnerados
mis derechos constitucionales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital
y debido proceso” (f. 2 ib.).
5. El accionante manifestó su
inconformidad adicional, afirmando que el Tribunal Superior de Manizales, Sala
Laboral, profirió en marzo 15 de 2010, una sentencia donde reconoció el derecho
a la pensión de sobrevivientes a dos personas que se encontraban en la misma
situación fáctica suya.
6. Por lo expuesto, el señor Augusto
Alfonso Peña Cruz solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la
vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y debido proceso que se me
están vulnerando por parte del Honorable Tribunal Superior de Manizales Sala
Laboral al no decidir de fondo sobre el derecho reclamado y en su defecto al no
aplicar en su debida forma la Sentencia C-566 de agosto 20 de 2009”; en consecuencia, pidió ordenar al ISS que expida resolución donde aplique la referida
providencia, “sin tener en cuenta la fidelidad al sistema general de
pensiones … desde la fecha en que mi esposa falleció (18 de diciembre de
2004) con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, sin que la misma
pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, de
manera indexada sobre todas las mesadas dejadas de pagar, más los intereses
moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (fs. 5 y 6 ib., está en negrilla en el texto original).
Expediente T-2747283.
1. La señora María Emilse Rubiano Ruiz de
62 años de edad, mediante apoderada, pidió el amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y de petición, debido a que, en septiembre
22 de 2009, instó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte de su hijo, en
octubre 11 de 2008; sin embargo, la entidad accionada no había emitido
respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.
2. Manifestó que es una persona de escasos
recursos, que dependía económicamente de su hijo y que “actualmente vive de
la caridad de las personas de buen corazón” (f. 11 cd. inicial respectivo).
Por lo anterior, solicitó al juez
constitucional ordenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías responder la
mencionada petición y que, “como consecuencia de la declaración anterior”,
reconozca la referida prestación económica (f. 10 ib.).
Expediente T-2749486.
1. El señor Luis Carlos Ricaurte Sierra,
de 63 años de edad, indicó que en septiembre 8 de 2009 le fue notificado un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.09, estructurada en diciembre
13 de 2007.
2. Afirmó que teniendo en cuenta la Ley
100 de 1993, que establece como requisito para acceder a la pensión de
invalidez acreditar el cumplimiento de “cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”,
en octubre 9 de 2009, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la referida
prestación. Sin embargo, la entidad accionada, mediante Resolución Nº 3333 de
marzo 4 de 2010, negó dicha petición al estimar que “el asegurado debe
acreditar como fidelidad al sistema el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez” (fs. 1 y 2 cd.
inicial respectivo).
3. Expresó que en la anterior resolución,
el ISS hizo alusión a la sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, citando que las providencias emitidas por la “Corte
Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del
artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia futuro a menos
que la Corte resuelva lo contrario, por tal motivo y dado que aún no se conocen
las partes considerativas de las sentencias de inexequibilidad C-428 y C-566 de
2009 y en observancia de la ley estatutaria las solicitudes de pensión de
invalidez que tengan fecha de estructuración con posterioridad al 01 de julio
no les será exigible el requisito de fidelidad contenido en la ley 860 de 2.003” (f. 2 ib.).
4. Aseveró que la entidad demandada, con
esa decisión, no acató el fallo proferido por esta corporación, debido a que “ahora
la persona únicamente tiene que acreditar, como mínimo, 50 semanas de afiliado
al sistema. El beneficio es otorgado cuando un trabajador por causa de una
enfermedad queda incapacitado para laborar de manera permanente. Ese tiempo de
cotización se contará a partir de los últimos tres años antes del diagnóstico
médico en el que se determinó su incapacidad. La pensión de invalidez es un
derecho que busca proteger al trabajador de los perjuicios para él y su familia
ante la imposibilidad de laborar por invalidez” (f. 2 ib.).
5. Por lo anterior, solicitó la protección
de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, y que como
consecuencia, se le ordene al ISS reconocer la pensión de invalidez, a la que
estima tiene derecho por cumplir con los requisitos legales para ello.
B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS
EXPEDIENTES.
Expediente T-2741834.
1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Manizales, en agosto 28 de 2008, mediante la cual declaró
probada la causal de ausencia de requisitos para acceder a la prestación
reclamada, al considerar que la esposa del actor no acreditó “la fidelidad
al sistema entre la fecha que cumplió 20 años de edad y la fecha de
fallecimiento”. Por lo tanto, afirmó que el señor Augusto Alfonso Peña Cruz
“no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes” (f. 15 cd.
inicial respectivo).
2. Recurso de apelación presentado contra el referido fallo,
donde el demandante manifestó que al haber sido declarados inexequibles los
literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no le es exigible el
cumplimiento del requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones (fs. 25 a 33 ib.).
3. Sentencia de octubre 22 de 2009 proferida por el
Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, mediante la cual confirmó la
decisión recurrida, al estimar que la normatividad aplicable para el caso es la
Ley 797 de 2003, puesto que esa era la legislación que se encontraba vigente a
la fecha del fallecimiento de la señora Alci Yamile Castro de Peña, esposa del actor.
En consecuencia, indicó que si bien cumple “el número de aportaciones en el
lapso… que la norma precisa, ello de nada sirve, para efectos de la pensión de
sobrevivientes, si el requisito porcentual de fidelidad al sistema no se
satisface” (f. 40 ib.).
Expediente T-2747283.
1. Poder conferido en mayo 24 de 2010, por
la señora María Emilse Rubiano Ruiz a su abogada, para adelantar la acción de
tutela (f. 2 cd. inicial respectivo).
2. Petición elevada por la parte actora,
en septiembre 22 de 2009, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, solicitando
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a raíz del deceso de Ramón
Elías Díaz Rubiano, quien nunca tuvo hijos (fs. 3 a 9 ib.). Manifestó además que es beneficiaria de la respectiva prestación, puesto que dependía
económicamente de su hijo, “es una persona de avanzada edad y no tiene
trabajo, ni devenga pensión alguna” (fs. 3 a 9 ib.).
Expediente T-2749486.
1. Resolución N° 3333, emitida por el ISS
en marzo 4 de 2010, mediante la cual negó la pensión de invalidez al señor Luis
Carlos Ricaurte Sierra, debido a que el peticionario “cotizó a este
Instituto en forma interrumpida un total de 251 semanas cotizadas, hasta
el 13 de diciembre de 2007, fecha de estructuración de la invalidez,
aclarando que las cotizadas con posterioridad no pueden ser tenidas en cuenta
para el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, semanas de las
cuales 150 fueron sufragadas en los últimos tres (3) años anteriores a
la fecha de estructuración, siendo evidente que el asegurado cumple a cabalidad
con primer (sic) requisito” (f. 6 cd. inicial respectivo, está en
negrilla en el texto original).
Sin embargo, manifiesta que al revisar el
requisito de fidelidad al sistema, se estableció que el señor Ricaurte Sierra “debía
acreditar un porcentaje igual o superior al veinte (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir acreditar un
mínimo de 435 SEMANAS, siendo evidente que no cumple a cabalidad con el
segundo requisito … toda vez que en dicho intervalo tiene 251 semanas” (f.
7 ib., está en negrilla y en mayúscula en el texto original).
2. Petición dirigida por el actor al ISS,
solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, con indexación y el
pago de los retroactivos (fs. 8 a 10 ib.).
3. Escrito de septiembre 8 de 2008,
mediante el cual, el ISS le comunicó al señor Luis Carlos Ricaurte Sierra que la
Comisión Médica de esa entidad, determinó que padecía una pérdida de capacidad
laboral de 56.09%, con fecha de estructuración diciembre 13 de 2007 (f. 14
ib.).
4. Información general acerca de la
pérdida de la capacidad laboral originada por “Diabetes Mellitas
Insulinodependiente, POP Transplante Hepático por Cirrosis e Hipertensión
Arterial Sistémica” (f. 15 ib.).
5. Reporte de las semanas cotizadas por el
peticionario, en pensiones, desde enero de 1967 hasta septiembre de 2009 (fs. 16 a 20 ib.).
6. Relación de los aportes al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones (fs. 22 a 24 ib.).
7. Certificación del tiempo de servicio y
de los factores salariales cancelados, expedida en julio 28 de 2008 (fs. 25 a 32 ib.).
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
VINCULADAS.
Expediente T-2741834.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante auto de abril 21 de 2010, admitió la tutela y ofició al Tribunal Superior de
Manizales, Sala Laboral, y al Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, para
que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así, como al
ISS para que de considerarlo pertinente se manifestara al respecto (f. 4 cd. 3
respectivo), lo cual no tuvo respuesta.
Expediente T-2747283.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué, por medio de auto de mayo 26 de 2010, admitió la demanda y ordenó
comunicar a la parte accionada acerca de los hechos y de las pretensiones de la
demanda.
La Gerente de la oficina de Ibagué de BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías, en junio 1° de 2010, informó que en julio 1°
de 2009 la entidad le comunicó a la señora María Emilse Rubiano Ruiz “la
decisión de rechazar su solicitud de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta
que no se configuraron los presupuestos legales establecidos en el artículo 46
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
para acceder al derecho pensional y en el mismo sentido, le informó acerca del
derecho que le asiste para reclamar la devolución de saldos de que trata el
artículo 78 de la Ley 100 de 1993[1]” (f. 17 cd.
inicial respectivo).
Indicó que ante la petición elevada por la
parte actora, mediante la cual solicitaba el reconocimiento de la referida
prestación, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en abril 30 de 2010 reiteró
su negativa.
Por lo anterior, adujo que la entidad
accionada “no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno a la señora
María Emilse Rubiano Ruiz pues (i) resolvió de fondo su solicitud pensional,
(ii) dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por su apoderada
el 22 de septiembre de 2009, y (iii) su actuación en lo que respecta al caso,
ha sido conforme a las claras y precisas deposiciones de orden legal que
circunscriben y desarrollan el derecho a la Seguridad Social en Pensiones”
(f. 18 ib).
Al escrito fueron anexados los siguientes
documentos (fs. 19 a 33 ib.):
(i) Guía de correo de Aeroenvíos N°
5006210465 (no es legible la fecha, ni se encuentra firma de recibido).
(ii) Comunicación dirigida en julio 1° de 2009, a la señora María Emilse Rubiano Ruiz por el Equipo de Prestaciones de BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías, donde se le informó que fue rechazado el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, anotando que verificaron los aportes realizados al
Sistema General en Pensiones a nombre del señor Ramón Elías Díaz Rubiano y se
estableció que “en los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó 64.28
semanas, por lo que cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas para
acceder al beneficio de pensión”.
Sin embargo, “no cumplió con el 20% del
tiempo de cotización requerido por ley equivalente a 110.85 semanas, tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del
fallecimiento, alcanzando a cotizar 64.28 semanas”.
(iii) Contestación enviada por el mencionado
Equipo de Prestaciones, en abril 30 de 2010, a la apoderada judicial de la señora Rubiano Ruiz, reiterando el rechazo de dicha prestación económica, a pesar de
la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, al estimar que “por regla general la declaratoria de inexequibilidad de una norma
tiene efectos ‘erga omnes’, es decir ‘contra todos’ o ‘respecto de todos’… y
hacia el futuro, o sea no retroactivos”.
Expediente T-2749486.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cartagena, en mayo 27 de 2010, admitió la acción de tutela y ofició al ISS para
que rindiera “informe amplio y detallado sobre los hechos y pretensiones
expuestos por el demandante” (f. 35 cd. inicial respectivo). No obstante, a
pesar de dicho requerimiento por parte de ese despacho, la entidad accionada no
se pronunció al respecto.
D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente T-2741834.
Sentencia de primera instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en abril 27 de 2010, negó el amparo “ante la ausencia
injustificada” de la presentación del recurso extraordinario de casación.
Estimó entonces, que en observancia a los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, la acción de tutela no puede “sustituir las vías naturales
diseñadas por el legislador” (fs. 18 a 22 ib.).
Impugnación.
El demandante impugnó la decisión,
concentrando su inconformidad en que es persona de avanzada edad y que la
decisión del Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, lesionó sus derechos
fundamentales al no dar aplicación a la sentencia C-556 de 2009 (fs. 29 y 30
ib.).
Sentencia de segunda instancia.
Mediante providencia de junio 29 de 2010, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, al
considerar que el señor Peña Cruz “dejó vencer injustificadamente la
oportunidad para debatir mediante el recurso de casación la providencia dictada
el 22 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Manizales” (f. 9 del cd. 4 respectivo, está en negrilla en el texto
original).
En consecuencia, estimó que de acuerdo con
el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, “es necesario
concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la decisión atacada,
era imperativo que el interesado hubiese ejercido el recurso de casación de
manera diligente y adecuada al interior del proceso laboral” (f. 11 ib.).
Expediente T-2747283.
Sentencia única de instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué, mediante fallo de junio 8 de 2010, negó el amparo al estimar que, con
las comunicaciones emitidas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías,
desaparece el hecho conculcador del derecho de petición alegado por la
accionante (fs. 35 a 37 cd. inicial respectivo).
Expediente T-2749486.
Sentencia única de instancia.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cartagena, mediante providencia de junio 17 de 2010, negó por improcedente el
amparo al considerar que el señor Ricaurte Sierra no acreditó la vulneración de
los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, “pues ello no puede
derivarse de la sola incapacidad o de la enfermedad que padece, ni se causa por
la negación del seguro de su pensión de invalidez”. En consecuencia, estimó
que el peticionario debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el
fin de reclamar la prestación alegada (fs. 38 a 40 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar
las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si fueron vulnerados los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la salud, a la vida digna y de petición, por haber sido negado el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la pensión de invalidez, con
el argumento de no cumplirse el requisito de fidelidad al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, declarado inconstitucional por esta corporación
mediante las sentencias C-428 de 2009 y C-556 de 2009, respectivamente.
Teniendo en cuenta que la
acción de tutela del señor Augusto
Alfonso Peña Cruz va dirigida contra el proferimiento de una providencia
judicial, para resolver la controversia planteada la
Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el
amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso
y examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción;
únicamente en caso de ser así, abordará el estudio de las pretensiones planteadas
por este demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho
corresponda frente a los tres asuntos.
Tercera. Por regla general, la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales.
Como es bien sabido, mediante fallo C-543
de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarada la
inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde
otro enfoque, fueron excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem),
norma que establecía las reglas relacionadas con el trámite de acciones de
tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad
derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de decisiones,
salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho” del
propio servidor judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el
especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los
cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de
protección de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente
al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,
reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó
que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario,
ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo
cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Las bases de esta determinación se
encuentran consolidadas, con la fortaleza erigida por lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 243 superior, a partir de la
declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de
1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por
la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
En sustento de esa
decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se
plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las
expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario
y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el
mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa
contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el
artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las
personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su
instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en
guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los
gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos
se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley,
con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde
luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una
función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
En el mismo fallo C-543 de 1992, se indicó
que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda
demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un
proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales
que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al
mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el
constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo
funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de
derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas
manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre
ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades
públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose
origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy
excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”
que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento
constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos
pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que
también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las
leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las
decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento
jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar
significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio
idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan
afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia de esta corporación
se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes
pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que
la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales
se presente una verdadera infracción de un derecho fundamental, lo cual suele
traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento
jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única
vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo
consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo
especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta
por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción
de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado
que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción,
revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[3].
A su vez, es importante considerar que si
bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese al efecto de cosa
juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a la determinación contenida en la
sentencia C-543 de 1992, a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad
dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la
procedencia de esta acción. En este sentido, es necesario entonces evocar el
contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá
por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio
8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración
de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de
2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias
de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al
propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es
constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta
corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo
intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función
esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto
original).
En esa misma providencia se manifestó
previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya
que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el
hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público inherente a un régimen democrático.
… … …
22. Con todo, no obstante que la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el
carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en
supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra
aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos
raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos
generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”,
siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la
siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución.”
Recapitulando, merece también especial
atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor
específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los
conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[4].
Es entonces desde las rigurosas
perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber
impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el
compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional
debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes
acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus
garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la pensión de invalidez.
En reiterada jurisprudencia esta corporación ha
indicado que la pretensión pensional desborda el objeto del amparo constitucional,
de manera que las controversias
suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido
a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para
la solución de este tipo de conflictos.
Sin embargo, entre otras en la
sentencia T-129 de febrero
22 de 2007, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto,
resaltó la excepción a la regla general de la improcedencia de la acción de
tutela para reconocer derechos pensionales, cuando “los medios judiciales
diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en
riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un
perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar
la procedencia de este derecho”.
En la misma providencia se recuerda que la Corte ha
determinado que se debe otorgar elevada atención cuando los beneficiarios de
este derecho sean sujetos de especial protección, como quienes se encuentran en
la tercera edad, “pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales
tiene un efecto particularmente severo”, por encontrarse en situación de
desamparo, la cual “se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del
derecho pensional”.
Igualmente se especificó que “la pensión de
sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para
la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de
derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es
una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica… para financiar su
propia subsistencia en condiciones dignas”.
Tal es el caso de la pensión de invalidez[5],
cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento afecta la
vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su estado de
incapacidad o por su edad, requiere especial protección y asistencia del Estado
(arts. 46 y 47 Const.).
Los medios ordinarios de defensa pueden resultar
insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del
afectado, en cuanto el trámite ordinario para el reconocimiento pensional no
propicie una solución expedita, o sea decidido demasiado tarde ante el estado
de indefensión en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia
circunstancia de debilidad no pueda encontrar otro medio de subsistencia.
Ha de observarse entonces que si la jurisdicción
ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y
si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los
recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de
quien, para el caso, sea legítimo titular de la pensión de sobreviviente, es la
acción de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento pensional.
Igualmente ocurre en el caso de la pensión de
invalidez, pues la entidad que niega su reconocimiento a quien teniendo derecho
a ella padece además un perjuicio irremediable[6], queda sometida a la
jurisdicción constitucional, por lo cual puede en consecuencia ser obligada por
el juez de tutela a otorgar dicha prestación económica conforme a los
parámetros pertinentes, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales
conculcados.
En suma, la persona a quien se niega la pensión de
sobrevivientes o la de invalidez siendo real beneficiario, puede acudir a la
acción de tutela para impetrar su declaración por parte de la entidad renuente,
si además se halla ante un perjuicio irremediable que en su caso particular
hace inoperante o muy tardío el medio ordinario de defensa judicial, situación
que deberá ser evaluada de manera apropiada por el juez constitucional al
momento de pronunciarse sobre el amparo, por tratarse de sujetos de especial
protección.
Quinta. Inconstitucionalidad de los
literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, fue modificado
por la Ley 797 de 2003, introduciendo un requisito más exigente para acceder a
la pensión de sobrevivientes, denominado “requisito de fidelidad”.
Frente a esa exigencia de carácter regresivo, la Corte
venía aplicando la excepción de inconstitucionalidad, al considerar que ese
requisito podía causar efectos negativos sobre algunos sujetos de especial
protección, como las madres cabeza de familia[7].
Posteriormente, en la sentencia C-556 de 2009, esta
corporación estudió si los requisitos establecidos en los literales a) y b) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes
por parte de familiares del causante, estaban en contravía con el principio de
progresividad estatuido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. La
referida disposición consagraba:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993
quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
… … …”
En esa ocasión, se reiteró que los literales acusados
aumentaron los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en cuanto a que si
el causante estaba cotizando al sistema, debía acreditar mínimo 26 semanas
antes del deceso. Si no estaba cotizando, se requería como mínimo 26 semanas,
pero en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el
fallecimiento, requiriendo la nueva disposición “que el afiliado fallecido
hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años (los
inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos
contemplados en los literales a) y b) de dicho artículo 12 acusado, donde se
requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados
demuestren una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20%
del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y
la fecha del fallecimiento”.
La Corte concluyó que la exigencia de la llamada fidelidad
al sistema, debía ser retirada del ordenamiento jurídico al resultar una medida
regresiva para el derecho a la seguridad social, “puesto que la modificación
establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes,
desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada
en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su
fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se
está haciendo a sus beneficiarios”.
Sexta. Inconstitucionalidad del
artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Igual a como ocurrió con los requisitos
para acceder a la pensión de sobrevivientes, el legislador, mediante la Ley 860
de 2003, modificó los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
Respecto al requisito de fidelidad introducido por esa reforma, esta
corporación lo inaplicó en las sentencias T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-103 de febrero 8 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-590 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y T-1040 de octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, por tratarse de una regresión que causaba un impacto negativo desproporcionado.
Después, esta Corte (C-428 de 2009)
estudió la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que así reformó
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993:
“Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
En esa ocasión, la Corte declaró inexequible
la expresión “y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, al
estimar:
“A pesar de poder tener un fin constitucional
legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema
pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma
no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor
a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad, los afiliados de la
tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de
discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al
beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito
consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes.
Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es
la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para ʻpromover
la cultura de la afiliación y evitar el fraudeʼ, existen otras
alternativas de tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar
el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo de
personas.”
A la fecha, con la sentencia C-428 de 2009, lo que antes se inaplicaba
por excepción de inconstitucionalidad, fue directamente expulsado del
ordenamiento jurídico, por resultar “violatorio del principio de progresividad en materia de derechos
prestacionales, en la medida en que imponía injustificadamente un requisito más
gravoso para adquirir el derecho que aquel contemplado en la versión original
del artículo 39 de la Ley 100”.
Séptima. El principio de progresividad
en el derecho a la seguridad social.
Esta corporación ha reiterado la importancia del
principio de progresividad en un Estado Social Derecho, puesto que acorde a lo
establecido por “disposiciones de carácter internacional y por el artículo
48 Superior … obliga al momento de reconocer y fijar las condiciones de los
derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social, no sólo a
establecer condiciones mínimas que no pueden ser desmejoradas sino también a
hacer efectiva la ampliación de los beneficios y la creación de garantías más
favorables para la población, todo ello en cumplimiento del principio de
progresividad”[8].
En la sentencia C-556 de 2009, con ponencia de quien
ahora cumple igual función, se indicó que el Estado tiene el deber de no
regresividad, es decir, velar porque no se adopten medidas que disminuyan los
derechos sociales, puesto que “dentro de la normatividad constitucional se
pregona la progresividad de los derechos, lo cual significa, en principio, que
han de ser mejorados o dejados igual, pero no disminuidos. Por eso, los mínimos
básicos que garantizan las políticas públicas de un Estado, deben ser
progresivos y facilitar las estrategias de protección de los derechos
económicos, sociales y culturales”.
Así, una norma regresiva en materia de
seguridad social, hace inferir su inconstitucionalidad, debido a que la
libertad de configuración legislativa para la adopción de normas en esa
materia, debe circunscribirse a los presupuestos constitucionales y al
principio de proporcionalidad, y tener “una clara justificación superior para
la excepcional disminución”[9].
En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado en varias oportunidades que exigir la “fidelidad”
al sistema, tanto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como de
la pensión de invalidez, deviene inadmisible, al constituir una exigencia que
hace más gravoso el acceso a dichas prestaciones económicas.
Desde esta perspectiva, cabe reiterar lo
señalado en la sentencia T-730 de octubre 15 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, cuando indicó que las sentencias C-556 de 2009 y C-428 de
2009, corrigieron “una situación que desde siempre fue contraria al derecho
fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se
limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes
estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la
Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo”.
Igualmente, el referido fallo T-730 de
2009 estableció que no habría lugar a objetar el reconocimiento de la pensión
porque la ocurrencia del hecho generador de la misma fuera anterior a la
declaratoria de inexequibilidad, puesto que:
“Si en gracia de discusión se aceptara
que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que restringe
la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la decisión y
hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones
que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la vigencia
del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir
la interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en
este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y
exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la
Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos
sociales fundamentales.”
Con base en lo anterior, es inadmisible
que se le niegue a una persona el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes o la pensión de invalidez, según el caso, argumentando el no
cumplimiento del referido requisito de fidelidad.
Octava. Análisis de los casos concretos.
Disponiendo de los elementos constitucionales,
jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia en los puntos
anteriores, la Corte debe analizar si la actuación de los entes demandados en
los asuntos de la referencia, devino en la vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vial, a la
seguridad social, a la salud, a la vida digna y de petición.
Expediente T-2741834.
El señor Augusto Alfonso Peña Cruz presentó acción de
tutela contra el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, al considerar
que esa corporación conculcó sus derechos a la vida digna, a la seguridad
social y al debido proceso.
El actor estimó que, a pesar de haberse declarado
inconstitucional el requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, el
Tribunal absolvió al ISS, basando su decisión en que el hecho generador de la
pensión fue anterior al pronunciamiento de la Corte Constitucional, motivo por
el cual, consideró que como consecuencia de la irretroactividad de la sentencia
C-556 de 2009, el actor debe acreditar el cumplimiento tanto del número de
semanas como el porcentaje de fidelidad.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo, argumentado que al accionar no se cumplió el principio de
subsidiariedad y “ante la ausencia injustificada” de la presentación del
recurso extraordinario de casación.
Impugnada tal decisión la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó tal fallo, al estimar, igualmente, que el
señor Peña Cruz dejó vencer injustificadamente la oportunidad para interponer
el recurso extraordinario de casación.
De lo expuesto se colige que la señora Alci Yamile
Castro de Peña, esposa del demandante, había cotizado 126 semanas al sistema
dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento,
por lo cual, en observancia del principio constitucional de progresividad, es
inadmisible que se objete el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
basado en el incumplimiento de ese requisito, resultando indiferente que el
deceso de la causante haya sido anterior a la sentencia C-556 de 2009, ya que
esta providencia sólo confirmó la inviabilidad de la disposición, que desde
siempre fue contraria a la carta política.
Por tanto, el fallo proferido por el Tribunal Superior
de Manizales, Sala Laboral, en octubre 22 de 2009, contrarió las decisiones precedentes
y la precep...
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