T-950-09
SENTENCIA T-950/09
SENTENCIA
T-950/09
(Diciembre
16; Bogotá DC)
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS Y EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia
constitucional/PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS Y EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección ámbito internacional
ACCION DE TUTELA-Reiteración
jurisprudencial sobre procedencia excepcional para el reconocimiento de
acreencias laborales y pensionales
ACTO ADMINISTRATIVO-Pérdida de fuerza
ejecutoria por desaparecer los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron
de base a éste/ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSION DE SOBREVIVIENTE A HIJA
DISCAPACITADA-Decaimiento por tener fundamento en norma declarada
inexequible por sentencia C-556/09
ACCION DE TUTELA-Se condiciona el pago
de la pensión de sobreviviente a hija discapacitada hasta que el agente
oficioso de ésta en la presente demanda de tutela inicie proceso de
interdicción judicial
HIJA DISCAPACITADA-Se requiere que el
padrastro inicie proceso de interdicción judicial para que se haga efectivo el
pago del retroactivo pensional cuando se presente la respectiva sentencia
Referencia: Expediente T-2.236.544.
Accionante: María Lilia Rendón Muñoz.
Accionado: Jefe de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales –Seccional Caldas.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del
Juzgado Primero de Familia de Manizales, del 20 de febrero de 2009[1]
(no impugnado).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda y
pretensión[2].
1.1.
Elementos de la demanda:
El señor Ramiro
Giraldo Tabares como agente oficioso de María Lilia Rendón Muñoz presentó
demanda de tutela, así:
- Derechos
fundamentales invocados: derecho a la seguridad social, a la protección de las
personas débiles o disminuidas mentales o psíquicas en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad y al mínimo
vital.
- Conducta que
causa u ocasiona la vulneración: La negativa de la entidad accionada a
reconocer la pensión de sobreviviente a la accionante, quien padece Síndrome de
Down.
- Pretensión de la
accionante: se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
1.2.
Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El Señor
Ramiro Giraldo Tabares[3], agente oficioso de la
señora María Lilia Rendón Muñoz[4], hizo vida marital por
espacio de 16 años con la señora María Lilia Muñoz Alarcón, madre de la
accionante[5], quien falleció el 8 de
abril de 2007[6].
1.2.2. La señora
María Lilia Rendón Muñoz padece un grave y permanente trastorno mental conocido
como Síndrome de Down[7], motivo por el cual ha recibido
tratamiento Psiquiátrico en la Clínica Rita Álvarez del Pino[8],
donde la tiene como beneficiaria del servicio médico el señor Giraldo Tabares [9].
1.2.3. La madre
de la accionante había cotizado 320 semanas al ISS, por lo que considera tienen
derecho a la pensión de sobreviviente, máxime sus precarias condiciones de
salud[10], en virtud de lo cual se
realizó la solicitud correspondiente, la cual fue negada mediante la Resolución
No. 4783 del 22 de agosto de 2007[11], en la que se resolvió:
i) “NEGAR la
prestación económica de pensión de sobrevivientes al señor RAMIRO GIRALDO
TABARES (…) en calidad de compañero y a la joven MARÍA LILIA RENDÓN MUÑOZ (…)
en calidad de hija invalida”. ii) “NEGAR la prestación económica de
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de la pensión de sobrevivientes al señor RAMIRO
GIRALDO TABARES”. iii)
RECONOCER la prestación económica de INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA de la pensión de sobrevivientes a la joven MARÍA LILIA RENDÓN MUÑOZ. iv) SUSPENDER el pago de la prestación económica de
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de la pensión de sobrevivientes a la joven MARÍA
LILIA RENDÓN MUÑOZ (…) en calidad de hija invalida, hasta que se acredite quien
es la persona que la representa legalmente”. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:
i) Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia
Nacional de Historia Laboral Y Nomina de Pensionados del Instituto de Seguros
Sociales, se estableció que la asegurada cotizó al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones un total de 320 semanas validas para la pensión de las cuales
154 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento por lo
que se encuentra que cumple con el primer requisito que exige 50 semanas de
cotización en este lapso sin que por esta sola circunstancia sea procedente el
reconocimiento de la prestación económica.
ii) Que una vez realizado un análisis de fidelidad para con el
sistema, se encuentra que en el presente caso es necesario acreditar un mínimo
de 371 semanas equivalentes al 20%del tiempo transcurrido entre el momento que
el causante cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento,
evidenciándose que las 320 semanas cotizadas equivalen al 17.25 %de fidelidad
por lo que se concluye que el causante no dejo acreditados la totalidad de los
requisitos para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de
sobrevivientes.
iii) Que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, los
miembros del grupo familiar desafiliado que al momento de su muerte no hubiese
reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán
derecho a recibir, en sustitución , una indemnización equivalente a la que le
hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, prevista en el artículo 37 de la misma ley, por lo que es necesario
realizar el estudio acerca de la concesión de dicha indemnización; con base en
lo anterior se determino en el caso concreto que: el señor Ramiro Giraldo
Tabares no dependía económicamente del causante, ya que este recibe una
pensión, lo cual lleva a concluir que no acredita los requisitos como
beneficiarios de prestación alguna causada por el fallecimiento de la señora
María Lilia Muñoz Alarcón y, con relación a la señora María Lilia Rendón Muñoz
se estableció con base en el dictamen de la Dependencia de Medicina Laboral del
Departamento de Pensiones del ISS seccional caldas, determinando como fecha
de estructuración a partir de febrero 11 de 1981 con un porcentaje del 76.34%
de perdida de la capacidad laboral, por lo que se concluye que acredita la condición
de beneficiario. (Destaca el texto)[12].
1.2.4. Mediante
la Resolución No. 4783 del 22 de agosto de 2007, se le reconoció a la señora
María Lilia Rendón Muñoz la indemnización sustitutiva, decisión contra la cual
no se ejerció ningún recurso ante la vía gubernativa ni tampoco se ha hecho
efectiva, toda vez que como lo manifiesta el agente oficioso de la accionante,
no la han recibido[13].
1.2.5. La señora
María Lilia Rendón Muñoz y el señor Ramiro Giraldo Tabares, agente oficioso de
la misma, sobreviven de una pensión de invalidez que éste recibe y asciende a
un salario mínimo mensual, menos las deducciones de ley.[14]
2.
Respuesta de la Entidad Accionada[15].
La Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales[16],
en escrito del 28 de febrero de 2009 dirigido al A quo, solicitó negar
las pretensiones de la accionante, con base en los siguientes argumentos:
2.1. Mediante
Resolución No. 4783 del 22 de agosto de 2007 se resolvió la solicitud
prestacional de la señora María Lilia Rendón Muñoz, no obstante, en el mismo
acto administrativo se suspendió el pago de la prestación, hasta tanto no se
acreditara la representación legal de la citada, por cuanto de acuerdo con el
dictamen 2931 del 16 de julio de 2007, proferido por el médico laboral del ISS
–Pensiones de la Seccional Caldas, la señora tienen retraso mental profundo.
2.2. En este
orden de ideas, en aras de velar por la defensa de los intereses económicos de
la accionante, la entidad se encuentra a la espera de que acredite la curaduría
provisional o permanente de la beneficiaria de la prestación económica
concedida.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión. Sentencia del Juzgado Primero de
Familia de Manizales, del 20 de febrero de 2009[17] (no impugnado).
3.1.1. El juez
de instancia niega por improcedente el amparo solicitado por considerar que la
entidad accionada ya tomó la decisión correspondiente fundada en las normas
legales que regulan la materia, negando el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente y concediendo la indemnización sustitutiva a favor de María Lilia
Rendón Muñoz, la cual fue debidamente notificada al señor Ramiro Giraldo
Tabares a través de su apoderado (según lo indico el accionante), y contra la
cual no se formuló recurso alguno, no obstante que la entidad accionada se lo
hizo saber expresamente en el numeral 5° de la resolución 4783 del 22 de agosto
de 2007 (artículo 44 del código Contencioso Administrativo), con lo que quedó
en firme la decisión.
3.1.2. Considera
el fallador que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales
de la accionante, toda vez que el derecho a la pensión de sobrevivientes no
había sido declarado por el ISS a favor de la joven María Lilia, se estaba
frente a un derecho por adquirir, que aunque el agente oficioso presuma que le
asistía, éste debía ser declarado mediante acto administrativo, lo cual fue
denegado mediante decisión que se encuentra en firme.
3.1.3. Para
concluir, el A quo agrega que la accionante cuenta con la acción de
revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le negó la
pensión de sobrevivientes, para intentar le sea reconocida esta prestación
económica, buscando que el funcionario competente defina si se incurrió en
cualquiera de las causales del artículo 69 del C.C.A.
4. Consideraciones previas. Trámite y pruebas en sede
de revisión.
Mediante Auto del seis de agosto de 2009, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional solicitó:
4.1. Al Instituto de Seguros Sociales –Seccional
Caldas, informar a este Despacho: 1. ¿Si se ha acreditado la
curaduría provisional o permanente de la señora María Lilia Rendón Muñoz, en
caso afirmativo en cabeza de quien se encuentra? 2. ¿Si se ha realizado el pago
de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que le fue
reconocida a la señora María Lilia Rendón Muñoz, mediante la Resolución No.
4783 del 22 de agosto de 2007, en caso afirmativo a quien se ha realizado, y en
caso negativo, porque? 3. Allegar a este despacho copia autentica de la
Resolución No. 4783 del 22 de agosto de 2007.
Respecto del primer interrogante el Instituto de
Seguros Sociales – seccional Caldas – señala que “… Dentro del expediente
obra a folios 60 a 62 una demanda de interdicción judicial firmada por el
apoderado Rigoberto Tabares Franco, pero no tiene sello de recibido de la
oficina judicial, ni número de radicación por lo que en el ISS ignoramos si
esta demanda esta en trámite en algún juzgado de familia de la ciudad de
manizales.” En relación con el segundo cuestionamiento se afirma que “...
El pago de la indemnización se dejó en suspenso hasta tanto se acreditara la
curaduría para la señora MARIA LILIA RENDON MUÑOZ”. Finalmente se adjunta
la resolución solicitada por éste despacho.
4.2.Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a
la Defensoría del Pueblo de las seccionales Caldas, informar a este
Despacho: 1. Si se ha iniciado algún tramite para establecer la curaduría de
la señora María Lilia Rendón Muñoz, por ser una persona incapacitada. i) En
caso afirmativo, indicar quien es el curador de la accionante y, ii) En caso
negativo, indicar la razón por la cual no se ha establecido la curaduría y se
inicie el proceso de curaduría con el fin de determinar, en caso de conceder el
amparo a quien debe pagársele esta prestación económica.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
manifiesta que revisados sus registros “… no se ha iniciado a la fecha
trámite relacionado con la curaduría requerida, dado que no ha existido
solicitud alguna sobre el particular ni oficiosamente se ha conocido
vulneración de derechos de personas discapacitadas. Es por lo anterior, y en
aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18 de la ley 1306 de
junio de 2009, en el sentido de tomar las medidas administrativas de
restablecimiento de derechos y/o interponer las acciones judiciales
pertinentes, que le solicitamos nos compulse copias de la actuación surtida que
nos permita conocer las condiciones de la señora María Lilia Rendón.”
La Defensoría del Pueblo manifestó que no existe
expediente formado a partir de solicitud que pudiere haber presentado el señor
Ramiro Giraldo Tabares. No obstante, se comunicaron directamente con el señor
Giraldo Tabares y se le explicó el trámite que debía seguir y se le ofreció
acompañarlo en su solicitud.
4.3. Al señor Ramiro Giraldo Tabares[18],
agente oficioso de María Lilia Rendón Muñoz, bajo los apremios legales, entre
ellos la gravedad del juramento, informar a este Despacho: 1. ¿Si él es
curador provisional o permanente de la señora María Lilia Rendón Muñoz? En caso
afirmativo, allegue el fallo en el que fue concedida. En caso negativo, informe
si tiene conocimiento de que se este adelantando el proceso de curaduría
respecto a su agenciada y si tiene conocimiento de éste indique ante que
despacho judicial se esta tramitando.
El señor Giraldo
Tabares señaló que no es curador provisional ni permanente de María Lilia
Rendón Muñoz, y que no ha adelantado a la fecha de su escrito ningún trámite de
curaduría para la citada joven.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela antes reseñada, con base en la Constitución
Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos
33 a 36; y en el Auto del catorce de mayo de 2009 de la Sala de Selección de
Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. La cuestión de constitucionalidad.
Esta Corporación
deberá resolver el siguiente problema constitucional: Si el decaimiento de las
normas que sustentaron la Resolución 4783 de 2007 “Por medio de la cual se
resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema de seguridad
social en pensiones- régimen solidario de prima media con prestación definida
permite otorgarle el derecho de pensión de sobreviviente a María Lilia Rendón
Muñoz.”
Para lo anterior, la Sala procederá a hacer un breve
recuento jurisprudencial sobre: (i) La especial protección de los derechos de
las personas discapacitadas, (ii) las condiciones constitucionales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro
de acreencias laborales y pensionales, y se analizará (iii) la pérdida de
fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la vigencia de las normas
sobre las cuales se fundamentó la resolución que negó la pensión de sobreviviente.
Evacuados los anteriores aspectos se resolverá lo atinente al caso concreto.
3. La protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Nuestra
Carta Política en varias de sus disposiciones, establece una protección
especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. A su vez, en el
artículo 47 establece que el Estado “adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
3.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional
Ha señalado esta Corporación[19],
que los mandatos constitucionales imponen al Estado: i) el deber de otorgar un
trato diferente y tomar las
medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o
mental puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los demás, a
fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta Política (art. 2º C.P.); ii) la obligación de proteger
a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 C.P.); y (iii) el deber de
adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran (arts. 47, 54 C.P.).
Son varios los campos[20] que ha señalado
la jurisprudencia constitucional para proteger a las personas discapacitadas en
sus condiciones mínimas. Así las cosas, la garantía del acceso por las personas
discapacitadas a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, la
prestación de la atención médica que requieran, la prestación de los servicios
de rehabilitación a los que haya lugar, la provisión de los servicios y medios
de apoyo necesarios, y la concientización de la población no discapacitada, en
particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y
necesidades de las personas con discapacidad; constituyen jurisprudencialmente
el punto de partida en la sociedad.
Partiendo de
estos mínimos, y con base en la Constitución, en los Tratados Internacionales y
en la jurisprudencia constitucional; el Estado Colombiano está obligado a
propiciar[21]la garantía
de las posibilidades de acceso de las personas con discapacidad a los diversos
espacios, servicios, informaciones y comunicaciones propios de la vida
cotidiana, la educación, tanto ordinaria como especial, a la que tienen
derecho, la apertura de posibilidades de empleo para permitirles obtener por sí
mismos un sustento digno, la preservación de los elementos básicos de su
derecho al mínimo vital, la provisión de seguridad social, la
protección de su vida familiar en tanto componente crucial del proceso de
integración y rehabilitación, y el fomento de su participación en la vida
cultural y del desarrollo de actividades deportivas, recreativas y religiosas.
Respecto la preservación del mínimo vital y la provisión de la
seguridad social, la jurisprudencia ha indicado:
“(…) Expresa el artículo 8 de las Reglas
Uniformes que “los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad
social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad”, y
precisa a este respecto que es deber de las autoridades “velar por asegurar
la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con
discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta,
hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se
hayan visto privadas de oportunidades de empleo”, así como “velar por que
la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las
personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su
discapacidad”. También disponen las Normas Uniformes que los sistemas de
seguridad social deben “prever incentivos para restablecer la capacidad para
generar ingresos de las personas con discapacidad”, y “proporcionar formación
profesional o contribuir a su organización, desarrollo y financiación”, así
como “facilitar servicios de colocación” y “proporcionar también incentivos
para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o
restablecer sus posibilidades de generación de ingresos”.”[22]
3.2 Internacionalmente, a
través de los tratados, se han establecido los parámetros de los deberes que
tienen los Estados para garantizar los derechos de las personas en general y
situarlas en igualdad con los todos integrantes de la sociedad[23].
Ahora bien, específicamente, las personas discapacitadas poseen instrumentos
universales que protegen directamente sus derechos; entre ellos está el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – “Protocolo de San Salvador”-,
ratificado mediante la Ley 319 de 1996[24],
la Convención sobre los Derechos del Niño[25];
la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante la Ley
762 de 2002, el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de
Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159),
ratificado mediante la Ley 82 de 1988.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias
laborales y pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.
De conformidad
con la jurisprudencia constitucional[26], en principio, la acción
de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales[27],
correspondiendo a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el
caso, la garantía de tales derechos. No obstante, la Corte ha señalado que es
posible el reconocimiento excepcional del derecho pensional por la vía del
amparo constitucional, de la siguiente forma:
“(ii)
cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta
es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se
caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)
porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin
de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda
su integridad.”
Así, la acción
de tutela, como mecanismo transitorio, es procedente para reconocer derechos
pensionales cuando se hace necesario brindar una protección urgente e
inmediata, inalcanzable a través del mecanismo ordinario de defensa. La
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha señalado que la viabilidad del
amparo exige en esos casos la acreditación de un perjuicio irremediable. Cuando
se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte
ha señalado que quien lo alega, debe
soportar su afirmación en alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad
de la acción de tutela no exonera al actor de una actividad probatoria mínima
de los hechos en los que basa sus pretensiones.
5. Pérdida de fuerza
ejecutoria de los actos administrativos y la vigencia de las normas sobre las
cuales se fundamentó la resolución que negó la pensión de sobreviviente.
Establece el Código Contencioso Administrativo
que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán
obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. No obstante lo anterior, señala la misma
norma legal[28],
existe la posibilidad de que en unos casos específicos los actos
administrativos pierdan su fuerza ejecutoria; entre estos casos cuando
desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de base al
acto administrativo o cuando pierdan su vigencia.
Respecto de las causales señaladas por la norma
contenciosa administrativa, la Corte Constitucional[29] advirtió expresamente la observancia del
artículo 4 de la Constitución Política, y por ello se debe tener presente que
ante la incompatibilidad entre la Constitución y la ley y otra norma jurídica,
se aplican las normas constitucionales.
Ahora bien, las normas que regían la
pensión de sobrevivientes desde el año 2003 eran las establecidas en la Ley 797
de 2003:
Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la
pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es
mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es
mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya
cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo
anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de
que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el
numeral 2° de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en
los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos
beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos
establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera
correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento
es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se
aplicará lo prescrito para enfermedad.”
Sin embargo, a través de la sentencia
de constitucionalidad N° 556 de 2009, éste Tribunal decidió declarar inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley
797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Las razones de
dicho fallo se centraron en los siguientes razonamientos:
“ Como puede observarse, mediante los
literales acusados del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los
requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la
pensión de sobrevivientes, pues en el anterior artículo sólo se exigía que el
afiliado fallecido, si se encontraba aportando al régimen, hubiera cotizado un
mínimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si había dejado de
cotizar, hubiese efectuado aportes como mínimo por 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento.
Actualmente, el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, que modificó la norma original, exige que el afiliado fallecido
hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años (los
inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos
contemplados en los literales a) y b) de dicho artículo 12 acusado, donde se
requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados
demuestren una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20%
del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y
la fecha del fallecimiento.
Es decir, la exigencia de fidelidad de
cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida
regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece
un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes,
desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada
en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su
fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se
está haciendo a sus beneficiarios.
Ciertamente, en materia de configuración
legislativa en torno a la seguridad social, la Carta le reconoce al legislador
un amplio margen de configuración, al sostener en el artículo 48 que la
seguridad social deberá prestarse con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, ´en los términos que establezca la Ley´,
otorgando así una competencia específica al legislador y reconociéndole un
amplio margen de libertad de configuración para regular la materia. No
obstante, es obvio que la libertad de configuración legislativa en ese campo no
es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra límites sustanciales que
delimitan su actuación en aras de proteger los principios básicos del Estado
Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior grado de
responsabilidad social y política.
Por tanto, la previsión de establecer un
mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el
riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la
colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias
de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se
encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato
protector, que les permita continuar con una supervivencia digna.
En este caso, se aumentó el número de
semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema,
esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo
transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa
exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una
persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un
mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo
cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues
siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino
con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería
a 10 años de cotizaciones.
Así mismo, tratándose de muerte accidental,
si una persona al fallecer tiene 40 años, el requisito del 20% correspondería a
4 años de fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el requerimiento sería
de 8 años de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una
regresividad que no tiene justificación razonable; por el contrario,
constituyen un obstáculo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la
pensión de sobrevivientes.
Siendo ello así, cabe recordar que uno de
los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla
general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona,
razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva,
que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último
de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las
personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la
contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían.” (Negrilla fuera
de texto)
6. Examen del Caso Concreto.
6.1. Por
intermedio de agente oficioso, se solicita a través de la acción de tutela, la
protección de personas débiles o disminuidas mentales o psíquicas en conexidad
con los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad
social, a la igualdad y al mínimo vital, de María Lilia Rendón Muñoz. La
referida señora es hija de María Lilia Muñoz Alarcón, quien falleció el 8 de
abril de 2007 y había cotizado 320 semanas al ISS, por tal razón se presenta
solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de
Rendón Muñoz. Mediante resolución 4783 de 2007, el Seguro Social, negó la
pensión de sobrevivientes a la solicitante y le reconoció la prestación
económica de indemnización sustitutiva; no obstante dicha prestación le fue
suspendida hasta que se acreditara la persona que representaba legalmente a la
mencionada señora. La pretensión de la acción constitucional es el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
6.2. La Sala de Revisión constata que la señora María
Lilia Rendón Muñoz padece un grave y permanente trastorno mental conocido como
Síndrome de Down[30], motivo por el cual ha
recibido tratamiento psiquiátrico en la Clínica Rita Álvarez del Pino[31].
Por tal razón, a la luz de la Constitución, de la jurisprudencia constitucional
y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la mencionada señora
goza de una protección reforzada de sus derechos fundamentales al encontrarse
en una situación de debilidad manifiesta. Así las cosas, el Estado Colombiano
está obligado a garantizarle, entre otras la preservación de los elementos
básicos de su derecho al mínimo vital y la provisión de seguridad social.
6.3. Si bien es
cierto, en principio la acción de tutela no debería proceder para el
reconocimiento de derechos pensionales; en este caso es viable, por cuanto
están gravemente amenazados los derechos fundamentales de una persona en
debilidad manifiesta, situación que pone en riesgo su mínimo vital, así como su
propia existencia, configurándose sin dudas el perjuicio irremediable que exige
la jurisprudencia constitucional.
En el presente caso, recuérdese que la señora
María Lilia Rendón Muñoz, vive con el señor Ramiro
Giraldo Tabares, minusválido y agente oficioso de la misma, y sobreviven de
una pensión de invalidez que éste recibe y asciende a un salario mínimo
mensual, menos las deducciones de ley.[32]
6.4. La Resolución 4783 de agosto 22 de 2007,
emitida por el Seguro Social, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a
María Lilia Rendón Muñoz, en calidad de hija inválida de María Lilia Muñoz
Alarcón. Los argumentos centrales de dicha decisión radicaron en que era necesario acreditar un mínimo de 371 semanas equivalentes al
20% (sic) del tiempo transcurrido entre el momento que la causante
cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, evidenciándose que las
320 semanas cotizadas equivalían al 17.25 % de fidelidad, por lo que se
concluyó que la causante no dejó acreditados la totalidad de los requisitos
para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
El fundamento normativo de dicha resolución fue
el artículo 12 de la ley 797 de 2003 literal a ) modificatorio del artículo
46 de la Ley 100 de 1993, que exigía que el miembro del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez que falleciere, tendría derecho a la pensión
de sobrevivientes, (i) siempre que quien fallece hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento y (ii) acreditara, si era mayor de 20 años, haber
cotizado veinticinco por ciento ( 25 % )[33] del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
Pues bien, la Sentencia C- 556 de 2009, proferida
por éste Tribunal, declaró inexequible el literal a) del artículo 12 de la ley
797 de 2003 “por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”.
6.4.1. Dos eran los fundamentos de derecho sobre
los que se soportaba el acto administrativo contentivo de la Resolución 4783 de
2007, emitida por el Seguro Social, donde se negaba la pensión de
sobrevivientes a la señora María Lilia Rendón Muñoz. El primero, hacía
referencia a la necesidad que quien fallece hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento y el segundo, que se acreditara, si era mayor de 20
años, haber cotizado veinticinco por ciento (25 %) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
Acorde con los fundamentos teóricos esbozados,
esta Sala de Revisión entiende, que el segundo fundamento de derecho[34] esgrimido en la resolución citada no
puede hacerse cumplir respecto de la señora Rendón Muñoz, por cuanto ha perdido
su fuerza ejecutoria (pérdida de la obligación de cumplimiento y
obedecimiento , tanto por parte de la administración como del administrado),
al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el literal a)
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C- 556 de 2009.
Mediante sentencia C- 069 de 1995, la Corte
Constitucional, señaló:
“El decaimiento de un acto
administrativo que (sic) se produce cuando las disposiciones legales o
reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando
se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto
administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si
bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no
hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que
"salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede
prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un
presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto
jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o
de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia
judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón
precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.”
6.4.2. Así las
cosas, el único requisito exigible a la señora María Lilia Rendón Muñoz, para
acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de hija [35]
de María Lilia Muñoz Alarcón y con una perdida de la capacidad laboral en
porcentaje del 76.34 %[36], es que su madre hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento.
Pues bien, la
misma Resolución 4783 de 2007 emitida por el Seguro Social, reconoce el
cumplimiento del requisito mencionado así:
“ Que revisado el reporte
de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral Nómina de
Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que la asegurada
cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones un total de 320
semanas válidas para pensión de las cuales 154 fueron cotizadas dentro de los 3
años anteriores al fallecimiento por lo que se encuentra que cumple con el primer
requisito que exige 50 semanas de cotización en este lapso… “
6.4.3. Por ende
, la Sala de Revisión ante las constataciones efectuadas y en aras de proteger
los derechos fundamentales ya mencionados , ordenará que el Seguro Social le
conceda la pensión de sobrevivientes a la señora María Lilia Rendón Muñoz,
debido al fallecimiento de su señora madre y ante la evidencia del cumplimiento
de los requisitos exigidos legalmente.
6.5. No
obstante, es incuestionable que la señora Rendón Muñoz posee una discapacidad
(síndrome de down) y hasta la presente fecha no cuenta con una persona que la
represente legalmente[37].
Ahora bien, antecedentes similares se han presentado en la Corte
Constitucional, respecto del reconocimiento de un derecho prestacional a una
persona discapacitada que no cuenta con representación legal. En la Sentencia
T- 043 de 2008[38] se decidió revocar la
sentencia que negó las pretensiones y por ende conceder el amparo. Además se
ordenó a la madre del joven discapacitado iniciar el proceso de interdicción
judicial de su hijo mediante la presentación de la demanda que corresponda y
solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la sentencia
definitiva. Una vez se admitiera la demanda, debería remitir copia del auto
admisorio de la misma al demandado en sede de tutela. A éste se le ordenó en
igual sentido, que dentro de los 8 días siguientes a la recepción del auto
admisorio de la demanda de interdicción, incluyera en la nómina la pensión de
sobrevivientes del joven discapacitado, reactivando el pago de las mesadas
pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el pago del
retroactivo pensional hasta cuando se presentara la sentencia definitiva. Se
solicitó comunicar al Defensor del Pueblo la sentencia para que dispusiera que
un funcionario de la Defensoría efectuara el acompañamiento de la tutelante en
la iniciación del proceso de interdicción judicial.
En la sentencia
T- 645 de 2008[39], se decidió revocar las
sentencias de instancia y en su lugar amparar los derechos invocados. Además se
ordenó al Seguro Social reconocer el derecho prestacional a la joven
discapacitada, la valoración médica de esta joven, con
el propósito de cumplir con el requisito de calificar su estado de invalidez y
de conseguir la designación de guardador provisional. Sin embargo se señalo que
lo anterior no era óbice para el reconocimiento de la prestación e inclusión en
nómina de la actora como tampoco para que ésta recibiera el 100% de la
prestación, condicionado a la iniciación del proceso de Interdicción por
Demencia y su debida atención e impulso, dentro de los términos establecidos,
en los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión. Se optó por
poner al tanto a la regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar sobre la decisión, para que brinden a la madre y a la joven
discapacitada la asistencia y apoyo que demandan, particularmente en lo
relacionado con la designación del Defensor de Familia que habría de promover,
atender e impulsar, dentro del término establecido, el proceso de Interdicción al
que se hizo mención.
6.6. La Sala de
Revisión revocará la Sentencia del Juzgado Primero de Familia de Manizales, del
20 de febrero de 2009[40]
(no impugnada), dentro de la acción de tutela instaurada por Ramiro Giraldo
Tabares, agente oficioso de la señora María Lilia Rendón Muñoz, contra el
Seguro Social, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de la señora
Rendón Muñoz a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social.
Por ende, se
ordenará al Seguro Social que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el derecho de la señora
María Lilia Rendón Muñoz a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las
previsiones señaladas en esta providencia, dada su calidad de hija
discapacitada de la señora María Lilia Muñoz Alarcón y disponga, en
consecuencia, la inclusión de la mencionada señora en su nómina de pensionados
y en la entidad administradora del régimen contributivo que corresponda;
activando el pago del cien por ciento ( 100% ) de la prestación a consignar en
la cuenta del señor Ramiro Giraldo Tabares de cédula de ciudadanía N° 4.306.322
de Manizales, hasta tanto se designe curador provisional o definitivo que
represente legalmente a Rendón Muñoz. El anterior pago está condicionado a que
el señor Ramiro Giraldo Tabares, padrastro[41] de la señora
Rendón Muñoz y agente oficioso de ésta en la presente demanda de tutela,
inicie proceso de interdicción judicial de María Lilia Rendón Muñoz con su
debida atención e impulso, en los cuatro meses siguientes a la notificación de
esta decisión. El pago del retroactivo pensional se hará hasta cuando se
presente la sentencia definitiva en el proceso de interdicción judicial.
Se informará al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – regional Caldas – sobre la
presente decisión, para que con base en el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009[42]
y por intermedio de un Defensor de Familia preste la asistencia personal y
jurídica que la señora Rendón Muñoz requiera.
6.7. Razón
de la Decisión.
La Sala Quinta
de Revisión encontró que en aras de proteger a una persona discapacitada y por
ende en situación de debilidad manifiesta, era procedente la tutela para
solicitar derechos prestacionales debido a la afectación directa que se causaba
a su mínimo vital y a su existencia. Por tal razón y ante la pérdida de fuerza
ejecutoria del acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes,
debido a la inexequibilidad de la norma en que se sustentó, era conducente
ordenar el pago de la misma a la entidad demandada. El reconocimiento material
de dicha prestación no puede ser condicionado a que la persona discapacitada
cuente con un representante legal, que no existe, por cuanto no se ha dado
inicio a un proceso de interdicción judicial. Por tal razón, con el propósito
de proteger los derechos fundamentales de la persona discapacitada se reconoce
el derecho prestacional y se conmina a que se dé inicio dentro de los cuatro
meses siguientes a la notificación de la providencia al proceso de interdicción
judicial. El pago del retroactivo pensional se hará hasta cuando se presente la
sentencia definitiva en dicho proceso. Se informa al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar de la para que con base en el artículo 18 de la Ley 1306 de
2009[43] y por intermedio de un
Defensor de Familia preste la asistencia personal y jurídica a la persona
discapacitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el
proceso de la referencia.
Segundo.- REVOCAR,
la Sentencia del Juzgado Primero de Familia de
Manizales –Caldas- del 20 de febrero de 2009 (no impugnada), dentro de la
acción de tutela instaurada por Ramiro Giraldo Tabares, agente oficioso de la
señora María Lilia Rendón Muñoz, contra el Seguro Social, para en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales de la señora Rendón Muñoz a la dignidad humana,
el mínimo vital y la seguridad social.
Por ende, ORDENAR
al Seguro Social que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el derecho de la señora María
Lilia Rendón Muñoz a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las
previsiones señaladas en esta providencia, dada su calidad de hija
discapacitada de la señora María Lilia Muñoz Alarcón y disponga, en
consecuencia, la inclusión de la mencionada señora en su nómina de pensionados
y en la entidad administradora del régimen contributivo que corresponda;
activando el pago del cien por ciento ( 100% ) de la prestación, a consignar en
la cuenta del señor Ramiro Giraldo Tabares de cédula de ciudadanía No 4.306.322
de Manizales, hasta tanto se designe curador provisional o definitivo que
represente legalmente a Rendón Muñoz. El anterior pago está condicionado a que
el señor Ramiro Giraldo Tabares, padrasto[44] de la señora
Rendón Muñoz y agente oficioso de ésta en la presente demanda de tutela,
inicie proceso de interdicción judicial de María Lilia Rendón Muñoz con su
debida atención e impulso, en los cuatro meses siguientes a la notificación de
esta decisión. El pago del retroactivo pensional se hará hasta cuando se
presente la sentencia definitiva en el proceso de interdicción judicial.
Tercero.- Se informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
regional Caldas – sobre la presente decisión, para que con base en el artículo
18 de la ley 1306 de 2009 y por intermedio de un Defensor de Familia, preste la
asistencia personal y jurídica que la señora Rendón Muñoz requiera. Ofíciese y
remítase copia de esta providencia.
Cuarto.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 25 a 30 del cuaderno # 1.
[2] Acción de tutela presentada el 5 de febrero de 2009. Folios 1 a 12
del cuaderno #1.
[3] Quien ha tratado a la accionante desde su infancia como su hija, y
cuenta actualmente con 72 años de edad. Ver acción de tutela y fotocopia de la
cedula folios 3 a 4 y 8 del cuaderno #1.
[4] Quien nació el 11 de febrero de 1981, contando con 28 años de edad.
Ver certificado de nacimiento folio 5 y fotocopia de la cedula folio 7 del
cuaderno #1.
[5] Hija Extramatrimonial de María Lilia Muñoz y José Flores Rendón, el
cual abandono su hogar desde hace aproximadamente 25 años. Ver acción de tutela
folios 3 y 4 del cuaderno #1.
[6] Ver registro civil de defunción folio 6 del cuaderno #1.
[7] Ver resultado de evaluación de pacientes por enfermedad común
realizada por el Seguro Social – Pensiones a la señora María Lilia Rendón
Muñoz, el 9 de julio de 2009 que estableció como diagnostico definitiva “Síndrome
de Down, Cardiopatía Congénita” y un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 71 por ciento. Adicionalmente determina esta entidad con base en lo
anterior que la accionante es una persona invalida. Folio 11 del cuaderno #1 y
Calificación Médico Laboral folio 12 del cuaderno #1.
[8] Ver certificación expedida por el Dr. Bernardo Uribe G, médico
Neurólogo de esta institución que señala que la accionante “padece Síndrome
de Down, epilepsia, Retardo Mental severo. Por su estado neurológico esta
totalmente incapacitada para trabajar y es dependiente en todas sus actividades
de la vida diaria de sus familiares. Requiere controles médicos frecuentes y de
manera indefinida por especialistas en neurología y psiquiatría”. Folio 9
del cuaderno No. 1. Y certificación expedida por el Dr. Marco Antonio Acosta,
psiquíatra de la entidad, ver folio 17 y 18 del cuaderno #1.
[9] Fotocopia del carné de afiliación al sistema general de seguridad
en salud, del seguro social de la señora María Lilia Rendón Muñoz, como
beneficia –hija invalida- del señor Ramiro Giraldo Tabares.
[10] Para el efecto destaca el agente oficioso que en casos similares, “la
Corte Constitucional ha protegido los derechos constitucionales de SEGURIDAD
SOCIAL Y PROTECCIÓN A LOS DÉBILES Y DISMINUIDOS MENTALES O SÍQUICOS, este
último por estar en conexidad con los derechos fundamentales de la VIDA,
DIGNIDAD HUMANA, SUBSISTENCIA o lo que se conoce como MÍNIMO VITAL, e
IGUALDAD”. Acción de tutela folios 3 y 4 del cuaderno #1.
[11] Ver folio 14 a 16 del cuaderno #1.
[12] Ver folio 14 a 16 del cuaderno #1.
[13] Ver declaración rendida por el señor Ramiro Giraldo Tabares ante el
Juzgado Primero de Familia, el 9 de febrero de 2009, folio 20 del cuaderno #1.
[14] Ídem.
[15] Ver folio 24 del cuaderno #1.
[16] Dra. Luz Fanny Muñoz Arias.
[17] Ver folios 25 a 30 del cuaderno # 1.
[18] Para efectos de ubicar al agente oficioso, su dirección es Vereda
Manzanares, Casa 45ª, Manizales y celular 3148501498.
[19] Sentencias T-043 de 2005 y T-220de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art.
2.1 “Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Art. 2.2. “Los Estados partes en el presente pacto
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 1.1. “Los Estados partes en esta convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”.
[24] Artículo 18: “Toda persona afectada por una disminución de sus
capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial
con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal
fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para ese propósito y en especial a: (a) ejecutar programas
específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el
ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales
adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos
o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar formación especial
a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los
problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo
físico, mental y emocional de éstos; (c). incluir de manera prioritaria en
sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los
requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; (d)
estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos
puedan desarrollar una vida plena.”
[25] Artículo 23: “1. Los Estados Partes
reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad. // 2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a
recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los
recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas
y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea
adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras
personas que cuiden de él. // 3. En atención a las necesidades especiales del
niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2º del presente
artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará
destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible. // 4. Los Estados partes promoverán,
con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento
médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de
información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los
estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”
[26] Sentencia T- 174 de 2008
[27] Ibidem.
[28] Art. 66 C.C.A. “Pérdida de
fuerza ejecutoria. Salvo norma
expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no
hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso
administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes
casos:
1.
Por suspensión provisional.
2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3.
Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha
realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4.
Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5.
Cuando pierdan su vigencia.
[29] Sentencia C- 69 de 1995 Corte Constitucional.
[30] Ver resultado de evaluación de pacientes por enfermedad común
realizada por el Seguro Social – Pensiones a la señora María Lilia Rendón
Muñoz, el 9 de julio de 2009 que estableció como diagnostico definitiva “Sindrome
de Down, Cardiopatía Congénita” y un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 71 por ciento. Adicionalmente determina esta entidad con base en lo
anterior que la accionante es una persona invalida. Folio 11 del cuaderno #1 y
Calificación Médico Laboral, folio 12 del cuaderno #1.
[31] Ver certificación expedida por el Dr. Bernardo Uribe G., médico
Neurólogo de esta institución que señala que la accionante “padece Síndrome
de Down, epilepsia, Retardo mental severo. Por su estado neurológico esta
totalmente incapacitada para trabajar y es dependiente en todas sus actividades
de la vida diaria de sus familiares. Requiere controles médicos frecuentes y de
manera indefinida por especialistas en neurología y psiquiatría”, folio 9
del cuaderno N° 1 y certificación expedida por el Dr. Marco Antonio Acosta,
siquiatra de la entidad, ver folio 17 y 18 del cuaderno #1.
[32] Ver declaración rendida por el señor Ramiro Giraldo Tabares ante el
Juzgado Primero de Familia, el 9 de febrero de 2009, folio 20 del cuaderno #1.
En igual sentido se manifiesta el señor Giraldo Tabares mediante escrito
allegado a la Corte Constitucional el 24 de septiembre y anexado al expediente:
donde manifiesta “Soy un ciudadano de 70 años minusválido viudo desde hace 2
años y medio y responsable de María Lilia. Vivo en el sector rural del
municipio de Manizales concretamente en la vereda Manzanares dedicado toda mi
vida a la agricultura cuyos únicos ingresos dependen de una pensión sobre un
salario mínimo de la que vivimos muy precariamente María Lilia como yo y de la
cual se descuentan para salud la suma de $ 59.000 pesos mensuales para la EPS,
para la alimentación, para pago de servicios públicos, para transporte hasta
Manizales , para vestuario y para todos nuestros gastos incluido el pago de una
persona que se hace indispensable para el cuidado de Maria Lilia….”
[33] En realidad, la disposición normativa habla de 25% como porcentaje
de cotización, no obstante la resolución 4783 de 2007 (prueba aportada por el
Seguro Social y anexada al expediente), tomando como referencia la misma norma
hace alusión a un porcentaje de cotización de 20 %.
[34] Que se acreditara, si era mayor de 20 años, haber cotizado veinticinco
por ciento ( 25 % ) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
[35] Situación probada dentro del expediente de tutela mediante el
certificado de nacimiento anexo a la solicitud de tutela.
[36] Resolución 4783 de 2007. Seguro Social. Aportada como prueba al
expediente. Folio 3.
[37] El señor Giraldo Taberes mediante escrito allegado a la Corte
Constitucional el 24 de septiembre de 2009 y anexo al expediente, informa al
despacho que “…bajo la gravedad del juramento me permito manifestar que no soy
curador provisional ni permanente de la joven María Lilia Rendón Muñoz, y a la
fecha no se ha adelantado ningún trámite de curaduría para la citada joven. “
. La situación planteada por el señor Giraldo Tabares se mantiene en el
tiempo, como lo confirmó telefónicamente el despacho del Magistrado
Sustanciador.
[38] Sentencia T- 043 de 2008. Los hechos que
sustentaban dicha sentencia fueron los siguientes: “Rosa Yamili Rúa de
Pizarro, como agente oficioso de Alfonso Rafael Pizarro Rúa, interpuso acción
de tutela contra el Consorcio Fopep
y/o Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Col...
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