T-950-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-950/08
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Cónyuge en representación de
esposo que requiere medicamento y respecto del cual no existe prueba de que
esté imposibilitado para acudir directamente/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Parámetros
que permiten establecer procedencia en cada caso concreto
Esta
Corte ha revisado varios casos en los cuales un cónyuge interpone en nombre del
otro la acción tuitiva de derechos fundamentales. En todos ellos, las
circunstancias en las cuales se encontraba el o la interesada eran tales que se
evidenciaba su imposibilidad física o mental para interponer por sí mismo la
acción de tutela. La Corte ha constatado la agencia oficiosa entre cónyuges en
casos de gravedad tales como enfermedades catastróficas o cuidados intensivos,
sin que esto pueda entenderse de forma taxativa. Al ser el mal que padece un
espasmo hemifacial, es decir, relativo al lado izquierdo de su rostro, y al no
existir prueba sumaria que acredite - o de la que se desprenda – la
imposibilidad física o mental de acudir ante los jueces de la República a
solicitar el amparo deprecado por su esposa, es necesario concluir la ausencia
de legitimación por activa de la señora Bautista para interponer la acción de
tutela que dio lugar a las sentencias que se revisan.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Al faltar un
requisito procesal el Juez debe rechazar de plano la acción
Encuentra la Sala acertadas las consideraciones de la jueza de
segunda instancia, pues no se evidencia que la señora deba ser tenida en cuenta
como agente oficiosa de su esposo. Sin embargo, la autoridad judicial de
segunda instancia resolvió denegar las pretensiones de la accionante, cuando,
como fue indicado anteriormente, al faltar un requisito procesal, debió
rechazar de plano la acción. Denegar la acción implica un análisis de fondo,
mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales
indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o
proceso, y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a
su consideración.
Referencia: expediente T- 1.931.812
Acción de tutela instaurada por Blanca Inés Bautista
Amaya, como agente oficiosa de Arévalo Núñez Barón, contra SALUD TOTAL EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el
siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), y por el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifestando que
su esposo se encuentra imposibilitado para presentar por si mismo las acciones
existentes para defender sus derechos, Blanca Inés Bautista Amaya interpuso -
el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) - acción de tutela contra
SALUD TOTAL EPS, por considerar que dicha entidad transgredía los derechos
fundamentales de su cónyuge.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Indicó que su
esposo, Arévalo Núñez Barón, se encuentra afiliado a SALUD TOTAL EPS como
cotizante desde hace siete años.
2. Manifestó que
a su esposo le fue diagnosticado, hace dieciocho (18) meses, un “(…) ESPASMO
HEMIFACIAL (…). Dada la gravedad de la enfermedad y de la deformación de su
piel[,] el especialista le ordenó el medicamento denominado TOXINA BOTULINICA
TIPO A SOLINY 100 UI (…)”.
3. Señaló que el
quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) solicitó a la EPS demandada la
autorización del medicamento, mas le negaron la entrega del mismo por estar
excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS).
4. Relató que,
tras averiguar el valor del medicamento, constató que cuesta un millón y medio
de pesos ($1.500.000). Este precio desborda su capacidad económica para
cubrirlo, toda vez que su cónyuge devenga $ 580.000 pesos mensuales, ella no
trabaja y con los ingresos de su esposo deben sostener a dos hijos, pagar
arriendo, servicios públicos, transporte y alimentación.
5. Enfatizó que
si el medicamento no es adquirido, a decir del médico especialista, “(…) la
salud de [su] esposo se va a deteriorar cada día más y su malformación irá
avanzando, desmejorando su calidad de vida.”
2. Solicitud de tutela
Con fundamento
en los hechos anteriormente relatados, la accionante solicitó al juez de tutela
que ordenara a SALUD TOTAL EPS “(…) autorizar de inmediato y con cubrimiento
del 100% el suministro del medicamento TOXINA BOTULÍNICA TIPO A SOLUNY 100 UI-
ACTA 1039491017, en las cantidades indicadas por el medico (sic) tratante (…)”.
3.
Intervención de la parte demandada
El gerente y representante
judicial de la empresa demandada, señor José Agustín Pulido Osuna, actuando
dentro del término conferido por el juez de instancia, participó dentro del
presente proceso manifestando su oposición a las pretensiones de la accionante.
Señaló que el
señor Arévalo Núñez se encuentra afiliado al sistema desde el diecinueve (19)
de noviembre de dos mil uno (2001) y cuenta con 294 semanas de cotización.
Dicho afiliado es un paciente de 38 años de edad “(…) con cuadro clínico de
18 meses de caracterizado por movimientos involuntarios de hemicara izquierda.
Al exámen (sic) físico movimientos clónicos de hemicara izquierda con
compromiso palpebral y peridistal.”
Para argumentar
la oposición de la empresa a las pretensiones de la accionante, indicó que “(…)[n]o
consta en la historia clínica de la (sic) paciente, que exista un riesgo para
su vida y salud (…)”. Así mismo, señaló que en caso de incapacidad
económica – que a su juicio no fue demostrada y cuya carga corresponde a la
parte demandante - la actora debe acudir a las instituciones públicas o
privadas que tengan contrato con el Estado.
De igual forma,
enfatizó que la Toxina Botulínica se encuentra excluida del Plan Obligatorio de
Salud, por lo que la EPS no está obligada a suministrarla. No obstante, y
obrando conforme a las reglamentaciones pertinentes, se “(…) llevó a cabo un
comité Técnico Científico a fin de estudiar la viabilidad de la autorización
del cubrimiento económico del medicamento TOXINA BOTULÍNICA, requerido por el
señor Núñez, Comité que rechazó dicha solicitud (…)”. Por ende, a su
parecer, la empresa no está obligada a satisfacer la pretensión de la
accionante.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
1.
Certificado expedido el veintiséis (26) de marzo
de dos mil ocho (2008) por Postratar LTDA-INGENIERÍA ELÉCTRICA. En él se señala
que el señor Arévalo Núnez Barón devengaba en ese momento $562.800 pesos.
(Cuad. 1, folio 7)
2.
Copia de Formato de Negación de Servicios de
Salud y/o Medicamentos, expedida el quince (15) de febrero de dos mil ocho
(2008). Se observa como justificación: “Medicamento no POS”. (Cuad. 1,
folio 8)
3.
Acta de Comité Técnico Científico, con fecha
quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), donde se indica como diagnóstico
médico: “paciente con diagnóstico de espasmo hemifacial quien requiere
manejo con el medicamento TOXINA BOTULINICA (…) paciente de 38 años con cuadro
de 18 meses de movimientos involuntarios en hemicara izquierda[,] con
discapacidad laboral[,] recibió carbamazepina sin mejoría, requiere manejo con
toxina botulinica para control de la enfermedad”. Así mismo aparece como
médico tratante el señor Camilo Romero (Cuad. 1, folio 9 a 10)
4.
Copia de Solicitud y Justificación del Medico
tratante del Uso de Medicamento no POS, expedida el seis (6) de febrero de dos
mil ocho (2008). Se observa que “(…) no hubo cambios” con los medicamentos
dentro del plan obligatorio de salud utilizados. (Cuad. 1, folio 15)
5.
Copia de carné de afiliación de Arévalo Núñez
Barón a SALUD TOTAL. (Cuad. 1, folio 16)
6.
Copia de contraseña perteneciente a Arévalo
Núñez Barón, con número de identificación 79.247.742. (Cuad. 1, folio 17)
7.
Contrato de arrendamiento de vivienda urbana,
celebrado el tres (3) de enero de dos mil siete (2007), cuyo canon fue de $
150.000 pesos. (Cuad. 1, folio 19)
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de primera instancia
Conoció de la
causa en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá, que mediante sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil ocho
(2008) resolvió conceder las pretensiones de la accionante.
Consideró el A
quo que la materialización de los derechos es un imperativo en el ordenamiento
constitucional colombiano. Por ende, al ser la salud un derecho fundamental, al
verse afectada la dignidad de la persona con la enfermedad que padece, al requerirse
la toxina botulínica para superar tal situación, y al haber sido un
especialista quien dispuso “(…) la colocación del medicamento por ser quien
conoce y determina qué es lo mejor para la (sic) paciente (…)”–no siendo el
concepto del Comité Técnico Científico un requisito indispensable para que el
medicamento sea otorgado- encontró que era necesario amparar el derecho y
ordenar se cumplieran las pretensiones de la actora.
En este sentido,
y enfatizando la necesidad de conceder el amparo solicitado, indicó que ante
la afirmación de ausencia de recursos económicos se invierte la carga de la
prueba, correspondiéndole a la entidad accionada desvirtuar tal aseveración. En
el caso de las EPS, estas empresas cuentan con “(…) la información
suficiente sobre las condiciones económicas de sus afiliados como para
demostrar lo contrario.”
2. Recurso de
apelación
Inconforme con
la decisión adoptada por el juez de instancia, la EPS presentó recurso de
alzada. Para sustentar su apelación reiteró los argumentos de la contestación
de la demanda.
3. Sentencia
de segunda instancia
Correspondió
conocer de la causa en segunda instancia al Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá, que mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos
mil ocho (2008) resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar
denegar el amparo solicitado.
Consideró el Ad
quem que era menester revisar el presupuesto de la legitimación de la agente
oficiosa para promover la acción de tutela. En este sentido, enfatizó que era
necesario el cumplimiento de dos condiciones. Por una parte, que de las pruebas
del caso en concreto se desprendiera que el esposo de la accionante no se
encontraba en condiciones para promover, por sí mismo, el amparo a sus
derechos. Y por la otra, que en la demanda se expresara que se actuaba como
agente oficioso.
En este orden de
ideas, la jueza de instancia encontró que “(…) la demandante no manifiesta
actuar en calidad de agente oficiosa, y si bien se afirma que el interesado
esta (sic) incapacitado para hacerse presente, esta falladora no evidencia del
acopio de pruebas allegado al diligenciamiento que el mismo no esté en
condiciones de promover su defensa propia, pues si bien se encuentra aquejado
por un Espasmo hemifacial, de ello no es deducible una situación crítica
impediente de expresión propia del consentimiento de ejercitar la tutela de sus
propios derechos fundamentales (…)”.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Seis mediante auto
del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos dictados en los procesos
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
De los hechos narrados
y probados en el proceso se evidencia que esta Sala de Revisión debe determinar,
en primera medida, si la señora Blanca Inés Bautista contaba con legitimación activa
para interponer acción de tutela en nombre de su esposo. Sólo en caso de que
dicho requisito procesal se cumpla, analizará la Sala si la empresa demandada
vulneró los derechos fundamentales del señor Arévalo Núñez Barón al negarse a
suministrar la Toxina Botulínica.
Para resolver el
primer problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a la agencia oficiosa como forma de configurar la
legitimación activa en los procesos de tutela. Posteriormente se entrará a
resolver el caso en concreto.
2.1 La agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación
activa en los procesos de tutela.
El artículo 86
de la Constitución establece el derecho con que cuenta la persona natural o
jurídica para “(…) reclamar, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados (…)”, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
o de particulares, entre otros, encargados de la prestación de un servicio
público o ante quienes el afectado se encuentre en estado de subordinación o
indefensión. Esta norma encuentra su desarrollo en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, donde el legislador delegado estableció que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos
fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de
representante. Así mismo, se consagró la posibilidad de agenciar derechos
ajenos; de tal manera que un tercero podrá presentar acción de tutela en nombre
de otro, cuando éste no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.[1]
De esta manera, a partir de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano consagra cuatro
formas a través de las cuales puede configurarse la legitimación en la causa
por activa para interponer la acción de tutela. Estas son entonces: (i) el
ejercicio directo de la acción por el afectado, (ii) el reclamo a través de la
acción tuitiva de derechos fundamentales por medio de representantes legales
en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y
las personas jurídicas, (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por
medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por
parte de un agente oficioso.
La agencia
oficiosa se sustenta en principios constitucionales como la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), el cual tiene como
objetivo evitar que circunstancias y requisitos superfluos impidan la
protección efectiva de los derechos de la persona; así como el principio de
eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), que vincula tanto a
las autoridades públicas como a los particulares, e impone la extensión de la legitimación
por activa a los casos anteriormente señalados. Por último, el deber de todo
colombiano y colombiana de obrar conforme al principio de solidaridad (artículo
95 C.P.), que se constituye en un mandato para los miembros de la sociedad de
velar por la defensa no sólo de sus propios derechos, sino también de los
ajenos cuando sus titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí
mismos.
Ahora bien, la
exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, sino
que obedece al mismo reconocimiento que el constituyente primario le confirió a
la dignidad; la cual es una propiedad del ser humano que lo hace ser tal, esto es, que lo convierte en sujeto moral, por lo
que no tiene precio; es decir, no puede predicársele valor de cambio, siendo
entonces invaluable, inenajenable, irrenunciable, y caracterizándonos - por
ende - como seres humanos con derechos. Ahora bien, según la jurisprudencia de
esta corporación, la dignidad se “logra” con el pleno
ejercicio de la libertad individual, que se concreta en la posibilidad de
elegir el propio destino.[2] En este sentido, no obstante las buenas intenciones
de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de
sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
En este orden de
ideas, y ante la necesidad de armonizar la dignidad humana - materializada en
la libre elección – y los principios de solidaridad, prevalencia del derecho
sustancial y eficacia de los derechos fundamentales, en sentencia T-531 de
2002, esta Corporación precisó como elementos normativos de la agencia oficiosa
los siguientes:
“(…) (i) La manifestación[3] del
agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real,
que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del
contenido se pueda inferir[4], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas[5] o mentales[6] para promover su propia defensa. [Y
señaló que] (iii) La existencia de la agencia no implica[7] una relación formal[8] entre
el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”.
De esta forma, ante
circunstancias reales de indefensión e imposibilidad física o mental del
afectado para que impulse los mecanismos existentes y proteja por sí mismo sus
derechos, y tras la manifestación del agente oficioso, se entiende que éste se
encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en nombre de un
tercero. Entonces, al presentarse los dos primeros
elementos normativos anteriormente señalados, se perfecciona la legitimación en
la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse
de fondo sobre los hechos y las
pretensiones de la demanda. En cambio, si los mismos no se presentan en el caso
bajo estudio, el juez deberá rechazar de plano la acción de tutela declarándola
improcedente.
Ahora, esta
Corte ha revisado varios casos en los cuales un cónyuge interpone en nombre del
otro la acción tuitiva de derechos fundamentales. En todos ellos, las
circunstancias en las cuales se encontraba el o la interesada eran tales que se
evidenciaba su imposibilidad física o mental para interponer por sí mismo la
acción de tutela. Así, nombrando sólo algunos, en la sentencia T-443 de 2007, la
Sala Novena de Revisión consideró que se configuraba la agencia oficiosa en
cabeza del cónyuge de una paciente terminal. De igual forma, en la sentencia
T-246 de 2005 la misma Sala encontró que la cónyuge del afectado contaba con
legitimación activa para promover la acción de tutela que buscaba amparar los
derechos fundamental de su esposo, quien padecía cáncer y requería continua
atención y monitoreo médico. Así mismo, la Sala Cuarta de Revisión, en
sentencia T-231 de 2005, señaló que se configuraba la agencia oficiosa en
cabeza del cónyuge que promovía la acción en nombre de su esposa, por
encontrarse ésta hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos del Centro Policlínico del Olaya. En todos los casos revisados por la
Corte, la condición física y mental del afectado o afectada era de tal gravedad
que sustentaba la legitimación por activa del cónyuge.
3. Análisis del caso en concreto
El veintisiete
(27) de marzo de dos mil ocho (2008), Blanca Inés Bautista Amaya interpuso - en
nombre de su esposo - acción tuitiva de derechos fundamentales contra la EPS
SALUD TOTAL. La actora consideró, para ejercer la acción de tutela, que dicha
empresa conculcaba los derechos de su cónyuge al negarse a suministrarle el
medicamento Toxina Botulínica tipo A soliny 100 ui.
Al momento de
interponer la acción de tutela, la actora manifestó que su esposo –afiliado a
la empresa desde hace siete años – padece un espasmo hemifacial, el cual fue
diagnosticado por un médico tratante de la EPS hace dieciocho (18) meses. Para
tratar dicho mal, el especialista le ordenó el mencionado medicamento. Sin
embargo, tras solicitarlo, la empresa demandada se negó a entregarlo por cuanto
se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Por último, indicó que no tiene
los recursos económicos para sufragar la Toxina Botulínica por su cuenta, pues
su valor asciende a un millón y medio de pesos.
Por su parte,
argumentando que no consta en la historia clínica que del medicamento dependa
la vida o la integridad del señor Arévalo Núñez, la empresa demandada se opuso
a las pretensiones de la actora. Así mismo, enfatizó que el Comité Técnico
Científico rechazó la entrega de la Toxina Botulínica, la cual se encuentra
fuera del POS, por lo que la empresa no se halla obligada a suministrarla. Por
último indicó que la incapacidad económica de la accionante no se fue
demostrada, radicando en cabeza de aquella la carga de la prueba.
El juez de
primera instancia, considerando que en el caso bajo estudio se evidencia el
cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la inaplicación de las
disposiciones que excluyen determinados medicamentos y tratamientos del POS,
concedió las pretensiones de la señora Bautista y ordenó a la EPS entregar la
Toxina Botulínica. Sin embargo, la jueza de segunda instancia revocó la
sentencia del A quo, señalando la ausencia de legitimación por activa de la
señora Bautista para promover la defensa de los derechos fundamentales de su
esposo; toda vez que la situación de éste no reviste tal gravedad que le impida
ejercer por sí mismo los mecanismos existentes para amparar sus derechos.
3.1 De los
medios probatorios aportados al proceso, encuentra la Sala que al señor Arévalo
Núñez le fue diagnosticado hace dieciocho (18) meses un espasmo hemifacial, que
tiene como consecuencia “(…)movimientos involuntarios en hemicara izquierda
(…)”. (Cuad. 1, folios 9 y 10). Así mismo, el señor Arévalo Núñez nació el
veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por lo
que en este momento cuenta con 38 años de edad. (Cuad. 1, folio 17).
Como fue
indicado en las consideraciones generales de esta providencia, la exigencia de
los requisitos necesarios para la validez de la agencia oficiosa busca respetar
el papel preponderante que cumple la dignidad humana en el ordenamiento
jurídico colombiano. Por ende, salvo excepciones, como aquellas configuradas
por la incapacidad física y moral de interponer por sí mismo las acciones
pertinentes, es la persona afectada la única legitimada para instaurar la
acción de tutela.
De igual forma,
como fue señalado anteriormente, la Corte ha constatado la agencia oficiosa
entre cónyuges en casos de gravedad tales como enfermedades catastróficas o
cuidados intensivos, sin que esto pueda entenderse de forma taxativa. Al ser el
mal que padece el señor Núñez un espasmo hemifacial, es decir, relativo al lado
izquierdo de su rostro, y al no existir prueba sumaria que acredite - o de la
que se desprenda – la imposibilidad física o mental de acudir ante los jueces de
la República a solicitar el amparo deprecado por su esposa, es necesario
concluir la ausencia de legitimación por activa de la señora Bautista para
interponer la acción de tutela que dio lugar a las sentencias que se revisan.
En este orden de
ideas, encuentra la Sala acertadas las consideraciones de la jueza de segunda
instancia, pues no se evidencia que la señora Bautista deba ser tenida en
cuenta como agente oficiosa de su esposo. Sin embargo, la autoridad judicial de
segunda instancia resolvió denegar las pretensiones de la accionante, cuando,
como fue indicado anteriormente, al faltar un requisito procesal, debió
rechazar de plano la acción. Denegar la acción implica un análisis de fondo,
mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales
indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o
proceso, y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a
su consideración.
En este orden de
ideas, el numeral de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que
denegó el amparo habrá de ser revocado, y en su lugar se declarará improcedente
la acción instaurada por Blanca Inés Bautista.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero (1º) de la sentencia
proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el catorce
(14) de mayo de dos mil ocho (2008), que REVOCÓ la sentencia proferida el
siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá, en la causa instaurada por Blanca Inés Bautista contra
SALUD TOTAL EPS.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo (2º) de la
sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el
catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), que DENEGÓ el amparo en la
causa instaurada por Blanca Inés Bautista contra SALUD TOTAL EPS. En su lugar
declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela.
TERCERO. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El texto de la mentada disposición es el siguiente:
ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E
INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[2] Ver entre otras sentencias: C-221 de 1994, C- 239 de 1997, y
T-881 de 2002.
[3] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición
y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la
Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las
circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte
resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que
promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a
la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de
imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En
esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los
derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa
su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se
encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones
de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima
facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho
fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un
interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos
agencia.”
[4] Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de
promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001 en
este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los
derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló
expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover
su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba
como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de
pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa
tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la
manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente,
es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la
petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den
cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es
objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las
circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando
la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de
la narración hecha por el petente...” Además esto fue posible porque la Corte
constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia,
lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico
del cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un
acto a favor de otro.”
[5] En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes
oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica
y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de
conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak
Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el
departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas
a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió
que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo
manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento
geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de
lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que
éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma
se amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991
“no encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo
solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que
alude a un marco más amplio de condiciones materiales.
[6] En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de
edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela
con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad
social de su hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para
promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la
procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente
oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del
derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su
propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones
síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un
estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de
texto)
[7] En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No
corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su
naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y
los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia
defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar
efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los
requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.
[8] En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta
el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de
agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido
no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la
filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por
ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en
la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso
promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su
nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido
a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por
encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar
acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona
está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre
y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a
los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”
Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos
fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia
oficiosa de los derechos de los vecinos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.