T-950-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-950/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de
"causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Discusión debe involucrar integridad de un derecho fundamental
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de
defensa judicial
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de tutela cuando la sentencia laboral no se pronunció
sobre el pago indexado
ADICION DE SENTENCIA JUDICIAL-Puede ser
declarada de oficio o a petición de parte
No puede
acudirse a la acción constitucional de tutela cuando el afectado por una
decisión judicial que considera incongruente con las pretensiones, no ha
agotado los mecanismos ordinarios que el sistema jurídico ofrece con ese
propósito. La conclusión precedente no pierde validez por el hecho de que el
artículo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio
la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario
judicial se ha percatado de la omisión; por manera que si eso no ocurre, es
carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la
sentencia.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
reconocer derechos que no fueron solicitados oportunamente
RECURSO DE CASACION-Improcedencia para suplir asuntos que pudieron adicionarse
o resolverse en el trámite de las instancias regulares
TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Camino hermenéutico del ordenamiento jurídico/TEORIA
DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicación en el caso concreto
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA-Improcedencia
por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento para el caso por
ausencia de inmediatez
Referencia: expediente T-1413271
Demandante: Beatriz Gómez Prada
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio
Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de
tutela adelantado por el apoderado judicial de Beatriz Gómez Prada en contra de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de
Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y el Banco Popular.
I.
ANTECEDENTES
El apoderado
judicial de la demandante relata así los hechos de la demanda:
1. Hechos de
la demanda
1) Sostiene que
la actora presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular para
obtener el pago y reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, de
acuerdo con la remuneración devengada a la fecha de terminación de la relación
laboral -30 de abril de 1991-, que era de $207.112.20.
2) El Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre
de 1999, absolvió al banco demandado, al declarar probada la excepción de
petición anticipada. La decisión fue revocada por el Tribunal Superior de
Bogotá, que condenó al banco a pagar la pensión de jubilación correspondiente.
3) Indica que la
sentencia del Tribunal omitió decretar la indexación de la primera mesada
pensional, petición contenida en la demanda y en el recurso de apelación.
4) La Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de
segunda instancia, a pesar de reconocer que el Tribunal no se refirió en su
providencia a la pretensión de reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional.
5) Sostiene que
a pesar del reconocimiento de que la segunda instancia no hizo pronunciamiento
alguno respecto de la pretensión de reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional, la Corte Suprema no adoptó ninguna decisión para
enmendar el yerro, pese a que el expediente contenía las pruebas necesarias
para hacerlo.
6) Considera que
a la fecha de retiro de la entidad bancaria, la peticionaria recibía un salario
equivalente al 4.005% del salario mínimo, pero que la pensión de jubilación fue
calculada escasamente sobre el salario mínimo, lo cual vulnera sus derechos por
ser injusto, ilegal, inequitativo y violatorio de derechos fundamentales. Así,
mientras la pensión recibida por la demandante fue de $172.005, lo correcto
habría sido concederla en monto de $487.609.
Advierte que la
demandante presentó la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal, que
la rechazó por considerar que su decisión no tenía recurso y omitió remitirla a
la Corte Constitucional, porque no se trataba de una decisión de fondo.
En virtud de lo
anterior, y autorizada por lo dispuesto en el auto del 17 de febrero de 2004
por la Corte Constitucional, la demandante acudió al Consejo Seccional de la
Judicatura para presentar esta tutela.
2. Peticiones de la demanda
El apoderado de la demandante
solicita que el juez constitucional proteja los derechos a la igualdad, debido
proceso, seguridad social y pensión móvil y que se ordene al banco demandado
reconocer la indexación solicitada.
3. Contestación de la demanda
-Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
En memorial del 9 de junio de 2006,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera,
contestó la demanda de la referencia advirtiendo, en primer lugar, que el
Consejo Superior de la Judicatura no era la autoridad judicial competente para
resolver la tutela de la referencia, habida cuenta de las competencias
asignadas por el Decreto 1382 de 2000; además de lo cual aseguró que en el caso
concreto la tutela resultaba improcedente por cuanto la demandante había hecho
uso de los recursos judiciales ofrecidos por el ordenamiento, sin que los
mismos hubieran logrado satisfacer sus pretensiones, de lo cual no podía
inferirse la ilegitimidad de las decisiones judiciales. Finalmente, advirtió
que en el caso concreto no se evidenciaba perjuicio irremediable, pues el mismo
no se probó.
-Banco Popular
En memorial del 13 de junio de
2006, la asistente de asuntos laborales del Banco Popular Lucero Gutiérrez
Sánchez contestó la demanda y señaló que la acción de tutela de la referencia
era improcedente por cuanto la misma no podía constituir una instancia
adicional a las establecidas legalmente, o como mecanismo para lograr la
reapertura de discusiones jurídicas agotadas.
En su defensa, el banco advirtió que
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual el tribunal no casó la
sentencia de segunda instancia advirtió que fue la negligencia de la demandante
la que no permitió que el yerro de la última providencia fuera corregido, por
lo que no puede a estas alturas pretender corregirlo.
Advierte que la demandante inició
una nueva demanda laboral en contra del Banco Popular para lograr el
reconocimiento de la indexación, pero que en la misma, el 11 de agosto de 2005,
prosperó la excepción de cosa juzgada, dándose por terminado el proceso.
Sostiene que las sentencias
atacadas no incurren en defecto fáctico y que tampoco se da la violación del
derecho fundamental alguno, pues en la actualidad la demandante goza de pensión
de vejez reconocida por el Seguro Social.
Finalmente, el Banco Popular hace
algunas precisiones sobre la improcedencia general de la tutela contra
providencias judiciales.
-Sala Laboral, Corte
Suprema de Justicia
Los magistrados de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en memorial del 16 de junio de 2006,
manifestaron ante el Consejo Seccional su oposición a la demanda presentada, en
virtud de considerar que en aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta
colegiatura es incompetente para conocer de acciones de tutela contra
providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia.
4. Decisión judicial de primera
instancia
Mediante providencia del 16 de
junio de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió no
conceder la protección de los derechos fundamentales reclamada en la demanda.
Tras reiterar su competencia para
conocer del caso, en virtud de la autorización general conferida por la Corte
Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, a juicio del Consejo
Seccional, la tutela de la referencia resulta improcedente pues las
providencias cuya anulación se pide no contienen defectos sustantivos,
fácticos, orgánicos o procesales protuberantes que impliquen la violación de
las garantías fundamentales de la peticionaria.
En concreto, el Consejo Seccional
estima que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que recibe el ataque
de la demanda es producto de una valoración jurídica que se soporta de acuerdo
a los parámetros legales que orientan la casación. Ello porque la Sala de
Casación laboral, no obstante reconocer la omisión del Tribunal de segunda
instancia en pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional,
advirtió que dicha situación debió ser advertida por la demandante, la cual sin
embargo no utilizó los recursos legales para solicitar la adición de la
demanda, según lo autoriza el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, la Sala Laboral precisó que el recurso de casación no estaba
diseñado para suplir la negligencia del actor, sino que, por el contrario,
presuponía el agotamiento de todos los recursos legales.
El Consejo Seccional concluye que
la acción de la referencia es improcedente por no haber agotado la demandante
los recursos ordinarios ofrecidos para enmendar el defecto cuya discusión ahora
pretende revivir.
5. Impugnación
Mediante memorial del 21 de junio
de 2006, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación
en contra del fallo de primera instancia. En resumen, el impugnante considera
que en el fallo el Consejo Seccional de la Judicatura se apartó de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que tiene precedentes en los que se
tutelaron los derechos de personas puestas en las mismas condiciones que la
tutelante.
Para el impugnante, la Sentencia
SU-120 de 2003 sirve como base para indicar que todos los pensionados tienen
derecho a la indexación de su mesada pensional, frente a la notoria pérdida del
poder adquisitivo de su pensión. Disiente además de la decisión de la primera
instancia en el sentido de que, aunque el apoderado de la demandante no
solicitó en su momento la adición de la demanda, el superior jerárquico del
mismo podía hacerlo. Sostiene que el error del juez pudo haberse corregido en
la instancia de casación, pero que la negativa de la Corte Suprema a hacerlo,
condujo a la vulneración de los derechos fundamentales de su mandante.
6. Sentencia de Segunda
Instancia
El Consejo Superior de la
Judicatura, en fallo del 19 de julio de 2006, resolvió confirmar la sentencia
de primera instancia por considerar que la Corte Suprema de Justicia, en
argumentación razonada y jurídica, detectó suficientemente la razón de
improcedencia de la pretensión de la tutelante, garantizando así el acceso a la
administración de justicia de la misma.
En cuanto al argumento del recurso
de apelación de la tutela, sostiene que aunque el superior jerárquico tiene
facultades para corregir yerros del juez inferior, ello no excluye que las
partes deban realizar actos luego de los cuales podrán adoptarse las decisiones
judiciales. Así, el incumplimiento de dichas cargas genera consecuencias
negativas para la parte negligente. Sostiene que el artículo 311 del C.P.C.
establece el momento para corregir el yerro de la sentencia, por lo que la
omisión de dicha carga impide que sea el recurso de casación la vía idónea para
hacerlo. Así, la propia negligencia –dice- no puede ser alegada como argumento
a favor de las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política,
es competente para revisar los fallos involucrados en la resolución de esta
demanda.
2. Lo que se debate
El demandante de
esta oportunidad solicita al juez constitucional que proceda a ordenar el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de su mandante,
el cual omitieron reconocer los jueces laborales ordinarios ante quienes se
tramitó inicialmente la demanda, así como la Corte Suprema de Justicia, en sede
de casación, cuando el proceso llegó a esa instancia.
No obstante, del
análisis de las pretensiones de la demanda y de los antecedentes del proceso
esta Sala encuentra que la discusión de fondo que suscita la tutela depende de
una discusión inicial que resulta preciso despejar, antes de proceder al
posible análisis de la titularidad del derecho sustancial.
Ciertamente, el
debate que aquí se estudia está sentado sobre la decisión de la Corte Suprema
de Justicia de abstenerse de pronunciarse sobre la titularidad del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional. Por ello, aunque la pretensión del
demandante es la de que se reconozca dicha prestación, el orden jurídico de la
discusión impone resolver, primero, si la Corte Suprema de Justicia incurrió en
una conducta ilegítima al abstenerse de estudiar la titularidad de la misma.
En otros
términos, aunque, en principio, la demanda de tutela de la referencia está
diseñada para obtener el reconocimiento de un derecho laboral -la indexación de
la primera mesada pensional-, para lo cual el demandante cita algunas
providencias de la Corte Constitucional en las que, a individuos puestos en
similares condiciones fácticas que la demandante, les fue reconocida esa
prestación, es lo cierto que la existencia de una decisión judicial definitiva
por la cual la Corte Suprema de Justicia se niega a determinar la titularidad
de ese derecho impone a la Sala hacer un análisis inicial acerca de la
legitimidad de tal decisión.
Así las cosas,
esta Sala comenzará por fijar los parámetros que deben tenerse en cuenta para
determinar la procedencia de la tutelas contra providencias judiciales.
Posteriormente, aclarará si en el caso concreto, la tutela de la referencia
cumple con dichas condiciones. Finalmente, decidirá si es viable conceder la
pretensión solicitada por el demandante.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia
de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la tutela, como mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales, no procede contra
providencias judiciales. Dicha afirmación tiene como fundamento la autonomía e
independencia judiciales; el respeto por la cosa juzgada; la aceptación de que
el sistema de administración de justicia es una vía idónea de protección de los
derechos fundamentales y el respeto por la distribución de competencias entre
las diferentes jurisdicciones del aparato judicial.
Esta posición
fue esbozada por la Corte desde los inicios de su gestión. Al declarar la
inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba la
posibilidad de demandar providencias judiciales, la Corte aseguró:
Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar
como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de
fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha
producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como
si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por
existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se
pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la
liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de
los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la
esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado
plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite
del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia. (Sentencia
C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Con todo, la
Corte admitió que en el proceso de producción de providencias judiciales, los
jueces pueden incurrir en irregularidades graves, atentatorias de derechos
fundamentales, que pueden ser impugnadas por vía de tutela. Así, como
circunstancia excepcional, la jurisprudencia constitucional aceptó, en un
principio, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
constitutivas de vía de hecho, es decir, de decisiones que sólo en apariencia
secundan la legalidad, pero que constituyen medidas derivadas de la abierta y
caprichosa arbitrariedad judicial.
Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política
y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Sentencia C-543 de
1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
El concepto de
vía de hecho permitió la vigencia concomitante de principios constitucionales
cruciales para la defensa de los derechos fundamentales y para la consolidación
del ejercicio de la función jurisdiccional: de un lado, al conservar la
improcedencia general de la tutela contra providencias judiciales, la Corte
garantizó la preservación de la cosa juzgada, la independencia y autonomía
judiciales, la distribución de las competencias de los jueces y la cobertura
subsidiaria de la tutela. De otro lado, al admitir la procedencia de la tutela
por existentes vías de hecho, la Corte dispuso los mecanismos necesarios para
garantizar la protección de los derechos fundamentales, el compromiso de los
jueces en el respeto por las mismas y la realización de la justicia materia,
incluso frente a decisiones de la rama jurisdiccional. Por esta razón, en
alguna de sus providencias, la Corte sostuvo:
“De tal manera, y siendo fiel al principio constitucional según el
cual la Carta Política constituye un sistema que debe aplicarse de manera
integrada, la posición de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa
juzgada como el de la ejecución de la justicia material, ubicándose
prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el
principio de la seguridad jurídica, y la disposición excepcional, que sustituye
el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte
es completa en el sentido en que no deja ningún principio constitucional por
fuera del raciocinio.” (Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra)
En este
contexto, para la Corte Constitucional, la vía de hecho era el pronunciamiento
que configuraba una arbitrariedad judicial, por ocurrencia de variados defectos
en la decisión. Para la Corte “…se presenta un defecto orgánico
cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la
decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto
sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada
con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea
porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una
inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de
conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han
sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea
por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto
procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias
del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías
de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo
(...)”[1].
Las precisiones
argumentativas de la Corte han llevado al tribunal a dejar de lado el concepto
de vía de hecho, para concentrarse en las causales genéricas o específicas que
han sido identificadas por aquella como justificantes de la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha establecido, así,
los casos en que la tutela puede utilizarse para anular una decisión judicial
que incurre en desconocimiento del régimen fundamental. Según la Corte, “[e]n
esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho”
por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido
por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con
tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado’.”[2]
Esta nueva
metodología de análisis no desvirtúa, sin embargo, la vigencia de una regla
excepcional que admite la tutela contra providencias judiciales, única y
exclusivamente cuando se ha verificado una vulneración de garantías judiciales.
Por ello, el principio general de improcedencia de tutela contra providencias
judiciales sigue siendo el mismo.
Para la Corte, no se trata de una
modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de
la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de
sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de
coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales.
De esta manera, son las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas
a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo
por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea,
proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos
fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e
insustituibles del Estado constitucional. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett)
-Causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
E términos
generales, la Corte Constitucional ha dicho que la tutela procede cuando la
providencia judicial presenta uno de los siguientes inconvenientes 1) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental; 2) defecto fáctico; 3) error inducido; 4)
decisión sin motivación, 5) desconocimiento del precedente y 6) violación
directa de la Constitución. Sobre el particular ha dicho:
Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución. (Sentencia T-949 de
2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
En Sentencia
T-774-2004[3], la Corte profundizó en
la descripción de cada una de las causales, así:
“(i) defecto sustantivo –que incluye el desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden
a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de
derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango
legal, (ii) defecto fáctico[4],
en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte
fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de
pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o
porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se
refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos
fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su
inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de
administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha
denominado vía de hecho por consecuencia[5];
(iv)decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la
providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión
consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[6];
(v) desconocimiento del precedente[7];
y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión
se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución
desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las
partes[8],
o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en
el proceso[9].”[10]
(Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Finalmente, en
la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación formuló una
categorización de las causales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente. En la
providencia, la Corte estableció que dichas causales se presentan en forma
genérica y específica, y advirtió que la tutela es garantía última de
preservación de los derechos fundamentales, vigente frente a cualquier acción
ordinaria o extraordinaria.
Esta Sala
transcribe in extenso la parte pertinente de la providencia:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[11].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[15]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias
formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación
de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[16].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[18].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005 M.P.
Jaime Córdoba Triviño)
Sentadas así las
bases del análisis para determinar la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, esta Sala de Revisión establecerá si en el caso
concreto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es susceptible de ser
impugnada por esta vía.
4.
Improcedencia concreta de la acción de tutela de la referencia, en contra de la
providencia de la Corte Suprema de Justicia.
-Contenido
de la providencia demandada
La tutela de la
referencia se formula en contra de todos los jueces que intervinieron en la
resolución de la demanda ordinaria de la tutelante, así como contra el Banco
Popular, parte en la reclamación laboral. No obstante, estudiado el caso, esta
Sala encuentra que la decisión que en última instancia resuelve sobre la
reclamación de la demanda laboral es la providencia de la Corte Suprema de
Justicia que decide no casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal
Superior de Bogotá.
La sentencia de
la Corte Suprema de Justicia es la última providencia del proceso ordinario
laboral iniciado por la demandante en contra del banco, por lo que es allí, en
realidad, donde debe concentrarse el análisis jurídico pertinente.
Inicialmente, la
demanda laboral pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación y la
indexación de la primera mesada pensional. La primera instancia desestimó las
pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de “petición antes de
tiempo”. La segunda instancia revocó la decisión inicial y condenó al Banco al
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la tutelante, en suma de
$155.334.075, mensualmente, sin que en ningún caso pueda ser inferior al
salario mínimo legal mensual.
Ciertamente, el
Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- no incluyó en el fallo del 28 de
septiembre de 2000 consideración alguna relativa a la indexación de la primera
mesada pensional, circunstancia ésta que fue puesta de manifiesto en el recurso
de casación ante la Corte Suprema.
En la
providencia que se acusa, la Corte Suprema de Justicia desestimó dicho cargo al
considerar que no procedía reclamarlo por vía de casación, pues fue el propio
demandante el que debió solicitar la adición de la providencia del tribunal de
segunda instancia en virtud de la autorización contenida en el artículo 311 del
Código de Procedimiento Civil.
En efecto, las
siguientes fueron las consideraciones de la Corte en la sentencia que ahora se
acusa:
“Los tres cargos, que se estudian de manera conjunta, persiguen la
anulación parcial de la Sentencia en cuanto no impuso condena por concepto de
indexación de la pensión ni por costas en la segunda instancia.
“Más ocurre que en tal sentido el cargo es inestimable por cuanto en
realidad el Tribunal omitió pronunciarse totalmente sobre el tema de la
actualización de la primera mesada, es decir, no reparó que en la demanda tal
pretensión había sido incluida.
“Ese descuido imponía a la parte afectada, esto es, la demandante,
echar mano del correctivo procesal establecido en el artículo 311 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo señalado por el
artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y solicitar ante el mismo despacho
obviamente y dentro del término de ejecutoria, la adición de dicha providencia,
actuación que no parece cumplida por el recurrente.
“Así las cosas, no es de recibo que la negligencia del actor al no
activar el reseñado mecanismo, pueda ser reparada a estas alturas del proceso
mediante el recurso extraordinario de casación, el que por su propia naturaleza
supone que quien lo invoca haya agotado sin éxito durante el trámite de las
instancias todos los remedios jurídicos a su disposición.
“Así lo dijo la Corte:
“‘Resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no
puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo
haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio y que eran viables
remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que
es lo que ocurren en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el
solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria
en donde pronunciarse sobre el punto no resuelto. (Expediente 10967)’”
-Improcedencia de la tutela contra la providencia demandada
Tal como lo
indica la Sentencia C-590 de 2005, el primer requisito general que debe
cumplirse para definir la procedencia de la tutela contra una providencia
judicial es que la discusión involucre la integridad de un derecho fundamental.
En el caso
concreto, el debate se centra en resaltar la violación del derecho de la
peticionaria a recibir una mesada pensional indexada. No obstante, como se ha
visto, previo a la definición del asunto laboral, se hace indispensable
verificar si la providencia judicial que resuelve el pleito ha sido expedida de
acuerdo con la legitimidad. Por ello, el cumplimiento del primer requisito
general de procedencia debe inquirir acerca de la posible violación del derecho
fundamental al debido proceso en que habría incurrido la Corte Suprema de
Justicia al negarse a resolver la petición del casacionista para que dicho
tribunal se pronunciara acerca del reconocimiento de la primera mesada
pensional. Así, dado que el asunto sí involucra la vigencia de un derecho
fundamental: el debido proceso, el primer requisito general de procedencia se
encuentra cumplido.
No obstante, al
llegar al segundo requisito, esta Sala encuentra que la tutela de esta
referencia no es procedente para cuestionar el contenido de la decisión de la
Corte Suprema de Justicia, pues, tal como fue alertado directa y expresamente
por este tribunal, la demandante no utilizó los mecanismos procesales ofrecidos
por el ordenamiento para discutir a tiempo el contenido de la providencia del
Tribunal Superior de Bogotá, en orden a detectar la falencia en que éste habría
incurrido.
Ciertamente, la
Corte Constitucional precisó en la citada providencia C-590 de 2005 que para
que la tutela proceda contra una providencia judicial se requiere que aquella
se utilice como mecanismo subsidiario, es decir, con posterioridad al
agotamiento de todos los requisitos legales que el ciudadano tiene a su
disposición para impugnar la decisión judicial que pretende atacar de manera
extraordinaria. Aunque este principio fue recogido por la Sentencia C-590 de
2005, es la verdad que el mismo ha sido pregonado constantemente por la Corte
Constitucional, en aras de preservar el carácter excepcional y subsidiario de
la acción de tutela. El requisito fue descrito así por la Corte:
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. (Sentencia
C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
Y en otro de sus
pronunciamientos, la Corte Constitucional sostuvo:
“Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica
la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada
para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha
señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de
una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos
violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si
el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso
ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos.(Sentencia T-844 de 2005
M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Así las cosas,
para que la tutela sea procedente, atendiendo a su carácter subsidiario, se
requiere que el demandante haya defendido su derecho en el proceso regular,
haciendo uso de los mecanismos dispuestos para tales efectos por el régimen
procesal común. La acción de tutela no ofrece estrados paralelos ni remediales
para ventilar asuntos que debieron discutirse en los escenarios ofrecidos por
la normativa ordinaria.
En el caso
concreto, la tutelante acude a la acción tutelar con el fin de obtener el
reconocimiento de un derecho cuyo reclamo formuló ante la jurisdicción
ordinaria. No obstante, tal como lo precisa la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia que se cuestiona, aquella dejó de utilizar los mecanismos procesales
ofrecidos por el ordenamiento para obtener un pronunciamiento expreso en torno
al reconocimiento de ese derecho.
La Corte Suprema
de Justicia advierte en la sentencia de casación que ante el silencio del
Tribunal Superior de Bogotá respecto del reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional, la demandante contaba con la herramienta del artículo
311 del Código de Procedimiento Civil para obtener la adición de la demanda. No
obstante, la parte actora se abstuvo de solicitar la adición, por lo que
resulta inoperante acudir a la acción de tutela para enmendar ese olvido.
El artículo 311
del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el Decreto 2281
de 1989, en efecto dispone: “Cuando la sentencia omita la resolución de
cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
El texto del
artículo en cuestión claramente ofrecía a la demandante la alternativa de
solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la
demanda en lo que el Tribunal dejó de resolver, esto es, la indexación de la
primera mesada pensional, por lo que la omisión de dicha diligencia no puede
ser enmendada en sede constitucional, habida cuenta de que la tutela es apenas
un mecanismo subsidiario de defensa, que opera cuando los demás han sido
utilizados sin éxito por el reclamante.
La consideración
precedente encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional. La tesis ha
sido acogida por la Corte Constitucional y puede detectarse en el siguiente
aparte dedicado al tema de la congruencia de las decisiones judiciales:
“Sólo si concurren estas condiciones podrá predicarse un radical
desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad
para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación del derecho de
defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a través de
la acción de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las
circunstancias del caso, la indefensión producto del vicio de incongruencia,
puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace,
no se configura el estado de indefensión, pues mal puede alegarse esa
circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de
utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en
la legislación ordinaria, la acción de tutela es improcedente; tampoco prospera
normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia
de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La
acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se reduce a
los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la
arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de
defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la
situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho
fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya
agotados. (Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
El aparte
transcrito precisa entonces que no puede acudirse a la acción constitucional de
tutela cuando el afectado por una decisión judicial que considera incongruente
con las pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema
jurídico ofrece con ese propósito.
La conclusión
precedente no pierde validez por el hecho de que el artículo 311 del C.P.C.
autorice al juez de instancia para adicionar de oficio la demanda, pues es
claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario judicial se ha
percatado de la omisión; por manera que si eso no ocurre, es carga procesal del
interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la sentencia.
Ahora bien,
adicional al hecho de que por vía de la acción de tutela no puede conferirse un
derecho cuyo reconocimiento no se solicitó oportunamente, esta Sala tampoco
considera que la negativa de adicionar la demanda en sede de casación
constituya una decisión arbitraria de la Corte Suprema de Justicia que amerite
anular su decisión.
La decisión de
la Corte Suprema de Justicia de negarse a casar la sentencia de segunda
instancia sobre la base de que la falta de pronunciamiento sobre una de las
pretensiones de la litis no es causal de casación y, por tanto, no puede ser
resuelta por el tribunal en esa sede, no constituye para esta Sala una decisión
inconsulta, distante de los preceptos sustantivos o equivocada desde el punto
de vista de la operatividad de la casación.
La providencia
en mención se funda, en primer lugar, en jurisprudencia reiterada de dicha
Corporación, que admite la tesis de la improcedencia del recurso de casación
para suplir asuntos que pudieron adicionarse o resolverse en el trámite de las
instancias regulares[20]. La cita jurisprudencial
de la Corte permite la identificación de otras decisiones acordes con la misma
posición.
Así, por
ejemplo, en providencia del 11 de febrero de 1998, la Sala Laboral de la Corte
Suprema sostuvo lo que se resalta en la siguiente transcripción, posición que
reafirma lo indicado en sentencias del 29 de octubre de 1997 y 5 de julio de
2001[21], entre otras[22]:
“... resulta
pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo
alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el
fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través
de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en
este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la
sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara
sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por
analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código
de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia
definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita
resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios
exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad
de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas
falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1°
numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar
tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de
solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva
sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento
éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo
se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y
extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las
instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento
establece.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)
Adicionalmente, la tesis de la Corte Suprema no cataloga como un
defecto orgánico, sustantivo, procesal, probatorio o un error inducido, así
como tampoco es una posición inmotivada ni desobediente del precedente
horizontal. En tanto que la postura que sobre el particular defiende la Corte
Suprema está debidamente justificada y persigue conservar el propósito
institucional del recurso de casación, esta Sala tampoco encuentra que la misma
se erija en desconocimiento abierto de la Constitución Política.
Por el contrario, para esta Sala, la posición de la Corte Suprema,
que en este caso ha sido reiterada, es manifestación de lo que la doctrina
reconoce como derecho viviente, y que no es más que la forma tangible en que
los tribunales y los jueces han incorporado los mandatos legales en la práctica
judicial. Sobre la teoría del derecho viviente como herramienta hermenéutica
jurídica, la Corte Constitucional ha dicho que para tener una adecuada
comprensión del alcance de las reglas y principios del derecho es indispensable
acudir al entendimiento de los jueces y tribunales, pues son ellos los
encargados de darle sentido a las disposiciones normativas en el cotidiano
ejercicio jurisdiccional. Así, en relación con el tema, la Corte ha sostenido:
“(…) En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica
depende del contexto dentro del cual es aplicada.
“Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien
sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la
sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la
actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella
contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos
son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la
norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos
judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo
ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal
supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte
Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art.
234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente
indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas.
Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte
Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema
jurídico”. (Sentencia C-875 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
En atención a la interpretación que sobre la procedencia de las
causales de casación hace la Corte Suprema de Justicia, esta Sala encuentra que
la aplicación del criterio esbozado en su providencia es plausible, se ajusta a
la finalidad de la casación –que básicamente persigue la unificación de la
jurisprudencia- y no vulnera el texto de la Carta Política. Por ello, la Sala
estima que el enfoque jurídico de la Corte Suprema es respetable, coherente y
fundado, por lo cual no considera susceptible de anularlo por vía de acción de
tutela.
Aun cuando la razón previa podría sustentar autónomamente la improcedencia
de la presente acción de tutela, esta Sala advierte que la demanda de la
referencia tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, consagrado
reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
-Ausencia del requisito de la inmediatez en la
solicitud de amparo
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia correspondiente, “no
es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo
en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces,
ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico
de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no
es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria
en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[23].
Gracias a la preeminencia citada, la Corte ha dicho que la acción de
tutela es un instrumento de acción urgente que debe ejercerse en un tiempo
razonable, en el cual sea posible verificar la vulneración del derecho
fundamental y pueda justificarse una verdadera necesidad de protección. La
Corte ha manifestado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad
general de la acción de tutela, pues a pesar de que la acción no tiene término
de caducidad, el paso del tiempo puede diluir la urgencia de la protección
requerida.
“…la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción”. (SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Y en otra de sus providencias, la Corte recalcó:
“Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional tiene
establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela[24],
de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable,
oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.
“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta
Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos”. (Sentencia T-900 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
En el caso concreto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
mediante la cual dicho tribunal desestimó las pretensiones del recurso de
casación y estableció que el mismo no procedía contra la sentencia del
Tribunal, porque la demandante no utilizó los medios procesales para corregir
el yerro, data del 1º de noviembre de 2001, por lo que es claro que desde esa
fecha a la de la presentación de la acción de tutela -31 de mayo de 2006-
transcurrieron cuatro años y medio, término que desvirtúa el requisito a que se
ha hecho referencia.
En oportunidad pasada, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte declaró la improcedencia de una tutela que se presentó contra una sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, porque entre la fecha de la providencia y la
de la acción de tutela transcurrieron más de 3 años[25].
La pretensión de la demanda de tutela de esa referencia buscaba la corrección
de ciertos errores aritméticos en el cálculo de la indexación de la primera
mesada pensional, pero la Corte Consideró que el injustificado transcurso del
tiempo había vuelto inoportuna la reclamación por vía de tutela.
Adicionalmente, sobre este particular, vale la pena resaltar que en
el tema de la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, la Corte
ha dicho que el requisito de procedibilidad se vuelve más estricto. En efecto,
la Corporación ha dicho que en estos casos “el juicio sobre la razonabilidad
del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan
ante la justicia constitucional”[26] , pues en el análisis
concreto deben tenerse en cuenta las oportunidades de defensa desaprovechadas
por la parte, la consolidación de la cosa juzgada y la preservación de la
seguridad jurídica, así como la posible afectación de derechos de terceros.
Al respecto, la Corte dijo:
“...la razonabilidad del término de interposición de la acción de
tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de
procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la
razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos
que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe
analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la
diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que
se han generado por el paso del tiempo”. (Sentencia T-1140 de 2005 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra)
En el caso concreto, la decisión de esta Sala a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.