T-950-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-950/04
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Rige la
actividad del Estado
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA LEGISLATIVA
NORMA LEGAL-Omisión del verbo “rige” en
la frase de la ley 861 de 2003
El artículo 6° de la Ley 861 expresa lo siguiente: “La presente ley
a partir de su promulgación”. Como puede advertirse, a partir del texto
trascrito, la frase carece de verbo. Considera la Sala, que la omisión del
verbo que contiene el mandato corresponde a un error de trascripción que no
tiene la entidad suficiente para permitir concluir que el legislador no hizo
uso de su prerrogativa legal y constitucional para determinar la vigencia de
las leyes, por tres razones: Primero, porque a partir del criterio de
interpretación histórico se evidencia que durante los debates al proyecto de
ley referido, no se desplegó discusión alguna en lo tocante a la vigencia de la
ley. Con lo cual, es ineludible concluir que la omisión del verbo “regir” en el
texto de la ley publicada en el Diario Oficial, se debió a un error de
trascripción. Segundo, porque haciendo uso del criterio de interpretación gramatical,
la construcción semántica de la frase, no permite la posibilidad de suponer que
la incoherencia del pasaje citado tenga por causa la ausencia de una
disposición diferente al verbo “regir”, más aún cuando la frase contenida en el
texto aprobado es una fórmula sacramental y de reconocido uso en la instancia
legislativa. Y tercero, porque el acto de la promulgación consiste, en “insertar
la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número
en que termine la inserción” y que el artículo establece que la ley rige a
partir de su promulgación, es evidente que el legislativo hizo uso de su
facultad para determinar la vigencia de la ley indicando que iniciaría con su
promulgación, de lo contrario no habría establecido un artículo específico con
ese fin.
PATRIMONIO DE FAMILIA-Instrumento de
protección constitucional de la familia
En atención a la especial protección a la familia y al menor,
nuestra Constitución estableció a favor de la familia y especialmente de los
niños, un patrimonio mínimo que goce de protección frente a cobros judiciales
coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han
constituido, para fines distintos a la habitación de la familia. En virtud de
esta institución, el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los
cónyuges o compañeros que se halle destinado a la habitación de la familia,
sólo puede enajenarse o ser objeto de un gravamen si se cuenta con el
consentimiento libre de ambos cónyuges expresado con su firma. Adicionalmente,
el inmueble es inembargable, salvo si sobre el mismo se constituyó hipoteca
antes del registro de la afectación o si se constituyó hipoteca para garantizar
préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda. De otro
lado, y a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la
casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de
terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad, además de la
inembargabilidad del inmueble, proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos
de los actos de disposición del cónyuge propietario.
PATRIMONIO DE FAMILIA-Requisitos para su
constitución por parte de la mujer u hombre cabeza de familia
PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003
eliminó el requisito de constitución ante juez cuando se tenga la condición de
madre o padre cabeza de familia
El artículo 2° de la Ley 861 de 2003 es una Ley especial en materia
de patrimonio de familia que eliminó el procedimiento ante juez como requisito
para la constitución del patrimonio de familia, en los eventos en que quien lo
solicite tenga la condición de madre o padre cabeza de familia.
PATRIMONIO DE FAMILIA-Levantamiento
Si la constitución del patrimonio afecta a un tercero, o existe un
motivo justo apreciado por el juez por solicitud del Ministerio Público, que
justifique la terminación del beneficio, la propia ley en su artículo 5° previó
la posibilidad de levantar el patrimonio familiar, con lo cual quedan
salvaguardados los derechos de posibles afectados con la constitución, por
ejemplo los herederos mayores del occiso que en virtud de los derechos
hereditarios sean propietarios de parte del inmueble.
PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003 no
exige escritura pública para constituirlo a favor de madre o padre cabeza de
familia
La Ley 861 de
2003, que estableció un procedimiento más expedito ante el Registrador de
Instrumentos Públicos para facilitar la constitución del beneficio a las madres
o padres cabeza de familia, no exige escritura pública para constituir el
patrimonio de familia.
PATRIMONIO DE
FAMILIA-Ley 861 de 2003 permite su constitución
sobre inmuebles afectados por hipoteca
En lo concerniente al requisito según el cual, el inmueble que
quiere constituirse como patrimonio de familia no debe estar gravado con
hipoteca, la Sala encuentra que, en virtud de la protección especial que la
Constitución ha establecido para los núcleos familiares en los que sólo está
presente uno de los padres - y en esta medida también para las madres y padres
cabeza de familia a cuyo cargo está el referido núcleo- la Ley 861 como ley
especial que establece un procedimiento particular para facilitar la protección
del único bien inmueble perteneciente a la mujer cabeza de familia, permite la
constitución del patrimonio de familia sobre inmuebles afectados por hipoteca
con el fin de que los mismos no sean afectados por medida cautelar en los casos
en que dicha medida sea consecuencia de un gravamen constituido con
posterioridad al establecimiento del patrimonio familiar.
DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden ser
desconocidos o vulnerados por leyes posteriores/PATRIMONIO DE FAMILIA CON
HIPOTECA ANTERIOR-Acreedor puede hacer efectiva su garantía hipotecaria
Así como los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no
pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, tampoco lo pueden
ser por actos unilaterales de carácter individual, en virtud de la protección
constitucional a los mismos. En consecuencia, no existe ninguna razón
constitucional o legal que permita afirmar que la garantía hipotecaria
constituida con anterioridad al registro del patrimonio familiar pueda ser
desconocida en virtud de la especial protección que la Ley 861 de 2003 y la
propia Constitución Política otorgan a la mujer u hombre cabeza de familia. Así
las cosas, cuando se constituye patrimonio de familia sobre el único bien
inmueble perteneciente a la mujer o al hombre cabeza de familia sobre el que
con antelación fue constituida hipoteca, el acreedor respectivo podrá hacer
efectiva su garantía hipotecaria. En este orden, los derechos adquiridos de
éste, relativos a la persecución y preferencia, no serán desconocidos por una
afectación posterior sobre el bien.
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Procedimiento de
la ley 861 de 2003 para constituir patrimonio de familia
La Ley 861 de 2003 sí estableció un procedimiento para su
cumplimiento y con carácter especial para que las mujeres cabeza de familia
puedan constituir patrimonios de familia inembargables, en la medida en que,
(i) determinó la titularidad de la petición en la mujer cabeza de familia; (ii)
designó el funcionario competente para darle curso, esto es, el Registrador de
Instrumentos Públicos de la jurisdicción donde se ubica el inmueble; (iii)
señaló los documentos necesarios que deben acompañar la solicitud; y (iv)
ordenó al Registrador que, previa comprobación mediante revisión de las pruebas
respectivas, dejara constancia, en el folio de matrícula del inmueble
respectivo, de la constitución de éste en Patrimonio de Familia. En este orden,
no puede alegarse que no existe un procedimiento fijado para darle cumplimiento
a la ley 861 de 2003, cuando la misma ley lo establece al prescribir como debe
adelantarse la constitución del patrimonio ante el Registrador de la
jurisdicción respectiva.
Referencia: expediente T-890451
Peticionaria: Olga Lucía Hernández Algarra
Accionado: Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá,
Zona Sur.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el
Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá, el 10 de febrero de 2004, y el Juzgado 18
Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2004, en el proceso de tutela
adelantado por Olga Lucía Hernández Algarra en contra del Registrador Principal
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur.
I. ANTECEDENTES
Demanda de tutela y contestación
La ciudadana Olga Lucía Hernández Algarra interpuso acción de tutela
contra el Registrador Principal de la Oficina de Registros de Instrumentos
Públicos Zona Sur, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus
hijos a tener una vivienda digna, el derecho a la familia como núcleo esencial
de la sociedad y el derecho a la protección especial como mujer cabeza de
familia.
Expresa la actora que el artículo 1° de la Ley 861 de 2003
estableció que el único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer
cabeza de familia se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de
los hijos menores existentes y los que estén por nacer.
Agrega que el artículo 2° de la misma Ley asignó la competencia para
la ejecución del mandato anterior, a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble. Y que la misma
señaló los documentos necesarios para obtener la constancia de la constitución
del patrimonio familiar en la respectiva matrícula inmobiliaria.
Manifiesta que el 13 de enero de 2004 presentó la solicitud y los
documentos respectivos, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Zona Sur, con el fin de que el Registrador dejara constancia en la respectiva
matrícula inmobiliaria, de que el 50% del bien inmueble constituye patrimonio
de familia no susceptible de ser afectado con medidas cautelares.
Relata que, mediante respuesta de la misma fecha, el Registrador
omitió dar cumplimiento a la Ley aludida, aduciendo como fundamentos que:
1.
La Ley no ha sido reglamentada, y que en la
misma no se estableció el procedimiento que deben adelantar las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos para su cumplimiento.
2.
El inmueble en mención pertenece a la
peticionaria en común y proindiviso con el señor Jairo Alberto Villalba Romero
y está gravado con hipoteca mediante escritura del 28 de junio de 2001, en
contravía de lo establecido por las leyes que regulan lo relativo a la
Institución de Patrimonio de Familia, - las cuales no fueron derogadas por la
Ley 861 de 2003- que exigen que el patrimonio de familia inembargable esté
constituido sobre inmuebles sobre los que se ostente dominio pleno y por
escritura pública o proveído judicial.
3.
Y finalmente, que el Decreto Ley 1250 de 1970
prescribe que sólo los documentos públicos son objeto de registro.
Respecto de los argumentos aducidos por el demandado para negar la
constitución de patrimonio de familia, la peticionaria precisa que:
1.
La Ley 861 de 2003 sí estableció un
procedimiento para su cumplimiento en la medida en que, (i) determinó la titularidad
de la petición en la mujer cabeza de familia; (ii) designó el funcionario
competente para darle curso, esto es, el Registrador de Instrumentos Públicos
de la jurisdicción donde se ubica el inmueble; (iii) señaló los documentos
necesarios que deben acompañar la solicitud; y (iv) ordenó al Registrador que,
previa comprobación mediante revisión de las pruebas respectivas, dejara
constancia, en el folio de matrícula del inmueble respectivo, de la
constitución de éste en Patrimonio de Familia.
2.
La Ley 861 de 2003, en cumplimiento del mandato
constitucional contenido en los artículos 42 y 43 superiores, establece un
procedimiento especial para que las mujeres cabeza de familia puedan constituir
patrimonios de familia inembargables mediante un trámite “eminentemente
administrativo, ágil y económico”. Advierte además, que se trata de una
ley especial y, en consecuencia, no es necesario que derogue de manera general
las leyes anteriores que regulan la constitución de patrimonios de familia para
otros sectores de la sociedad diferentes al constituido por las mujeres cabeza
de familia, cuya vulnerabilidad lo hace merecedor de una tutela especial.
3.
Si bien las disposiciones anteriores a la Ley
861 de 2003 exigen constituir el patrimonio de familia mediante escritura
pública o por mandato judicial, el carácter posterior de la Ley 861 implica que
las disposiciones dictadas con anterioridad y que resulten contrarias con la
misma, se entiendan derogadas.
4.
La solicitud elevada ante el Registrador se
limitaba al 50% del inmueble aludido por cuanto que el otro 50% del inmueble es
de propiedad de los menores, quienes lo recibieron a título de herencia de su
fallecido padre Jairo Alberto Villalba Romero, quien fuera compañero de la
peticionaria y cuyo registro de defunción fue adjuntado a la solicitud.
5.
No hay lugar a negar la constitución del
patrimonio de familia bajo el argumento de que el inmueble está gravado con
hipoteca, por cuanto que precisamente el objeto de la Ley 861 de 2003 es “que
el inmueble no pueda ser afectado “con medida cautelar””.
6.
La Ley 861 de 2003, tácitamente, adicionó el
contenido del artículo 2 del Decreto Ley 1250 según el cual “son objeto de
registro tan solo los documentos públicos”, en la medida en que también son
objeto de registro, los documentos privados mediante los cuales las mujeres
cabeza de familia constituyen patrimonio de familia.
En consecuencia, solicita que se ordene al Registrador Principal
dejar constancia en el folio de matrícula correspondiente al predio ubicado en
la Calle 75 bis Sur No 17 A- 48, en el sentido de que sobre el 50% de dicho
inmueble, se constituyó patrimonio familiar inembargable a favor de sus menores
hijos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 861 de 2003.
Pruebas aportadas por la demandante
1.
Copia
de la solicitud de fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual la peticionaria
manifiesta que, en su condición de mujer cabeza de familia, constituye
patrimonio familiar inembargable a favor de sus menores hijos María Teresa y
Jesús David Villalba Hernández, sobre el 50% del derecho de propiedad del
inmueble ubicado en la Calle 75 bis Sur No 17 A- 48 adquirido en común y
proindiviso con Jairo Alberto Villalba, para lo cual solicita dejar constancia,
en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el inmueble constituye
patrimonio de familia en los términos de la Ley 861 de 2003. Adjuntó a la
solicitud, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2° de la Ley 861 de
2003, los siguientes documentos:
-
Registro Civil de nacimiento de la peticionaria
-
Registro Civil de nacimiento de sus menores
hijos
-
Registro Civil de defunción de su compañero
Jairo Alberto Villalba
-
Declaración notarial sobre su condición de mujer
cabeza de familia
-
Título de propiedad del inmueble citado
-
Declaraciones recibidas ante notario público que
dan cuenta tanto de su calidad de mujer cabeza de familia, como de que el único
inmueble del que es propietaria es aquel sobre el que solicita el beneficio.
2.
Copia
de la respuesta suscrita por el accionado, el 13 de enero de 2004
Contestación de la demanda
El Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur manifestó que, el
13 de enero del año en curso, con ocasión de la petición presentada en la misma
fecha por la demandante, solicitó al Superintendente Delegado para el Registro
de Instrumentos Públicos instruirlo sobre la forma de efectuar la constitución
del patrimonio de familia, a lo cual, mediante oficio del 19 de enero de 2004,
el Superintendente informó que la solicitud fue trasladada a la Oficina Asesora
Jurídica, por ser ésta la competente. En este orden, expresa que se encuentra a
la espera de la instrucción administrativa respectiva.
Precisa además que, en principio, la petición de constitución de
patrimonio de familia instaurada por la peticionaria, no fue negada
expresamente sino que la Oficina de Registro le informó a la misma que su
solicitud había sido remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro,
porque los requisitos establecidos por la legislación anterior a la Ley 861,
para la regulación del Patrimonio de Familia, no aparecían satisfechos, toda
vez que, primero, la actora formuló la solicitud en documento privado, segundo,
es propietaria del inmueble en común y proindiviso – razón por la cual
constituye el patrimonio sólo sobre la cuota parte que le pertenece- y, tercero,
el predio está gravado con hipoteca.
Por último, advierte que el artículo 6 de la Ley 861 estableció que
su observancia comenzaría dos meses después de promulgada, por tanto su
obligatoriedad sería a partir del 29 de febrero de 2004 y, toda vez que la
petición de la actora fue presentada el 13 de enero del mismo año, la
aplicación de la ley en el caso concreto es imposible por cuanto constituiría
un evento de retroactividad de la Ley, no preceptuado en la misma.
Pruebas aportadas por la parte demandada
1.
Copia de la consulta suscrita por el Registrador
ante la Superintendencia de Notariado y Registro, acerca de la manera de
efectuar el registro del patrimonio familiar en virtud de la Ley 861 de 2003.
En ella, solicita aclaración sobre los siguientes aspectos: (i) qué ocurre con
los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1931 para la constitución del
patrimonio de familia, toda vez que la Ley 861 de 2003 no derogó expresamente
lo establecido por aquella; (ii) cuál es el documento idóneo para registrar el
patrimonio de familia; y (iii) si el trámite para surtirlo continúa siendo el
establecido en el artículo 22 del Decreto 1250 de 1970.
2.
Copia de la respuesta de fecha 19 de enero de
12004, suscrita por el Superintendente Delegado para el Registro de
Instrumentos Públicos.
3.
Copia de la Escritura Pública No. 167 otorgada
el 28 de junio de 2001, mediante la cual se constituyó hipoteca sobre el
inmueble en cuestión, ante la Notaria 58 del Círculo de Bogotá.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado
68 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de febrero de 2004,
decidió amparar el derecho fundamental de petición de la actora, por considerar
que la respuesta suministrada por el funcionario accionado a la petición
formulada el día 13 de enero de 2004 no constituye respuesta de fondo en la
medida en que se limita a informar que, debido a la ausencia de claridad acerca
de la aplicación de la Ley 681 de 2003, procedió a remitir la petición, para
efectos de consulta, a la Superintendencia de Notariado y Registro.
En
consecuencia, el Juez de instancia ordenó al Director de la oficina de
Registros Públicos dar respuesta de fondo a lo solicitado por la peticionaria,
dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia.
De otro
lado, decidió negar el amparo de tutela a los derechos fundamentales de los
niños, a la protección especial de la mujer cabeza de familia y a la vivienda
digna por estimar que, la expedición de la Ley 861 de 2003 no derogó las
disposiciones sobre patrimonio de familia que rigen con anterioridad de la
vigencia de la citada norma, por lo que los requisitos referentes al régimen de
patrimonio de familia continúan vigentes. En este orden, concluye que la
actuación del Registrador no vulneró ninguno derecho fundamental
Impugnación
Mediante
escrito de 18 de febrero de 2004, la actora impugnó la decisión anterior
manifestando que la Ley 861 de 2003 estableció un mandato legal sobre la
constitución del patrimonio de familia inalienable e inembargable para que el
bien inmueble, así constituido, no pueda ser afectado por medida cautelar sin
que al respecto la misma Ley hiciera distinción alguna “entre medidas
cautelares provenientes de acciones judiciales originadas en presunto o real
incumplimiento de obligaciones civiles constituidas con antelación o
posterioridad a su expedición”.
Agrega que, si bien las disposiciones anteriores a la Ley 861 de
2003 sobre conformación de patrimonio de familia, se mantienen incólumes, la
citada Ley creó, con carácter especial y en beneficio de la mujer cabeza de
familia y sus hijos menores, un procedimiento específico para constituir dicho
patrimonio.
Segunda instancia
El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
29 de marzo de 2004 resolvió modificar el fallo del juez de primera instancia,
“en el sentido de que la respuesta de fondo a la petición de la accionante
deberá serle dada dentro de los ocho días siguientes a la comunicación que
resuelva la consulta por la Superintendencia de Notariado y Registro.”
Consideró el ad-quem, que no existió vulneración a los
derechos fundamentales alegados por la tutelante y que incluso, no encontró
vulneración al derecho de petición de la misma, puesto que la entidad demandada
dio respuesta inmediata a la solicitud elevada.
Al respecto, expresa que si bien el Registrador de Instrumentos Públicos
es competente para decidir el registro o no del acto solicitado, la
Superintendencia de Notariado y Registro tiene, entre otras funciones, la de
resolver las consultas de Notarios y Registradores, con lo cual la decisión de
recurrir a una consulta dentro de los canales establecidos es válida y legal.
Respuesta a la consulta elevada por el demandado ante la
Superintendencia de Notariado y Registro
A través de comunicación del 16 de abril de 2004, el accionado
informó a la peticionaria que mediante escrito del 20 de febrero de 2004, la
Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la consulta formulada,
indicando que “las circunstancias jurídicas de tenerse el derecho real de
dominio del inmueble en común y proindiviso” además de “estar gravado
con hipoteca” impiden el objeto de la tutela, por cuanto éste contraviene
lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 70 de 1931, precepto legal que no fue
derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 861 de 2003.
La consulta pronunciada por la Superintendencia señala, asimismo,
que los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 70 de 1931,
modificado por la Ley 495 de 1999, “no han sido derogados tácitamente con la
expedición de la Ley 861 de 2003”, por lo cual precisa que, con la Ley 861
de 2003, “lo que se pretendió hacer fue ampliar el campo de constitución del
patrimonio de familia, en desarrollo del mandato constitucional”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
Fundamentos
Problema jurídico
Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos:
Primero, establecer si la omisión del verbo que constituye el
mandato en el artículo 6° de la Ley 861 de 2003, relativo a la vigencia de la
misma, puede ser entendido como un error de trascripción o como una
indeterminación de la entrada en vigencia de la mencionada ley.
Segundo,
determinar si a la luz de lo preceptuado por la Ley 861 de 2003, en desarrollo
del precepto superior que protege de manera especial a la mujer cabeza de
familia, y al núcleo familiar que de ella depende, es posible la constitución
de patrimonio de familia, en los eventos en que la persona que solicita la
constancia de la constitución sea una mujer o un hombre cabeza de familia,
sobre inmuebles afectados por hipoteca.
La
publicidad como principio que rige la actividad del Estado. Expedición,
promulgación y eficacia jurídica de los actos legislativos y de las leyes
El principio de publicidad representa una de las características
constitutivas del Estado social de derecho, en la medida en que, primero, la
exigibilidad, vigencia y oponibilidad de las normas sólo cobran efecto con su
publicidad y, segundo, dicho principio permite informar a los ciudadanos acerca
de las motivaciones de las decisiones adoptadas por las autoridades,[1] así como vincular a
toda la comunidad en la construcción y consolidación de los fines sociales del
Estado.
Respecto del principio de publicidad como herramienta para informar
y vincular a la comunidad, promoviendo así la participación ciudadana, la
Sentencia C-957 de 1999 señaló que:
“Esta situación, contribuye a facilitar la participación ciudadana
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y
cultural de la nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano
activo, deliberante, autónomo y crítico” [2]
que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.”
Uno de los requisitos que realizan el principio de publicidad en
materia legislativa, corresponde a la promulgación de la disposición
respectiva, a través de su publicación en el Diario Oficial, la cual, además de
ser una característica esencial de la eficacia[3]
de la norma, (i) constituye un requisito indispensable para su obligatoriedad[4] y oponibilidad, en la
medida en que es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a
cumplir las normas que no conoce; (ii) justifica la exigencia de su
cumplimiento por cuanto permite presuponer que las normas han sido conocidas
por los asociados,[5]
y (iii) constituye una operación administrativa material, reglada, que
corresponde ejecutar al Gobierno después de efectuada la sanción y que debe
realizarse por escrito y en el diario oficial[6],
de conformidad con lo establecido por la ley al respecto[7].
Finalmente, la Sala reitera que la publicidad, como requisito que
incorpora la disposición al sistema jurídico a fin de que produzca efectos, implica que la misma se encuentre vigente y
que, además, no contradiga las normas superiores, es decir que sea válida.
Respecto de la vigencia de las leyes, la aplicación de la ley en el
tiempo se encontraba regulada en los artículos 11 y 12 del Código Civil. Sin
embargo, éstos fueron subrogados por los artículos 52 a 56 del Código de
Régimen Político y Municipal.
En este orden, el artículo 52 de este estatuto, establece que “La
ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos
meses después de su promulgación. La promulgación consiste en insertar la ley
en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que
termine la inserción”. Y de acuerdo con el artículo 53, “Se exceptúan de
lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes casos: 1. Cuando la ley
fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para
fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado (...)”.
En consecuencia, por regla general las leyes comienzan a regir dos
meses después de su promulgación. Sin embargo, el legislador, en desarrollo de
su facultad para determinar la vigencia de la ley[8], puede, en el cuerpo
normativo de la ley expedida, señalar un término diferente. Es más, lo
frecuente es que cada ley señale en sus disposiciones finales la fecha en que
entra en vigencia. Así las cosas, la vigencia de la ley opera dos meses después
de su promulgación, a menos que el legislador disponga un término diferente.
En el caso presente, se discute la vigencia de la Ley 861 de 2003,
expedida el 26 de diciembre de 2003 e insertada en el Diario Oficial No. 45.415
de 29 de diciembre de ese año. toda vez que el Registrador demandado estimó que
la actora no podía solicitar la constitución del patrimonio en desarrollo de lo
establecido por dicha Ley, porque consideró que la vigencia de la misma inició “dos
meses después de promulgada”, esto es, el 29 de febrero de 2004, 46 días
después de la solicitud referida.
Al respecto, el
artículo 6° de la Ley 861 expresa lo siguiente: “La presente ley a partir de
su promulgación”. Como puede advertirse, a partir del texto trascrito, la
frase carece de verbo, razón por la cual procede la Sala a determinar si la
ausencia del verbo que contendría el mandato, es motivo suficiente para suponer
que el legislador no hizo uso explícito de su atribución para establecer la
vigencia de la ley.
Considera
la Sala, que la omisión del verbo que contiene el mandato corresponde a un
error de trascripción que no tiene la entidad suficiente para permitir concluir
que el legislador no hizo uso de su prerrogativa legal y constitucional para
determinar la vigencia de las leyes, por tres razones:
Primero,
porque a partir del criterio de interpretación histórico se evidencia que
durante los debates al proyecto de ley referido, no se desplegó discusión
alguna en lo tocante a la vigencia de la ley. Por el contrario, el artículo 6°
del texto al proyecto, aprobado por la Comisión Primera del Honorable Senado de
la República[9],
aparece así:
“Artículo 6°. La presente ley rige a partir de si
promulgación.” (subrayas fuera del texto).
Con lo cual, es ineludible concluir que la omisión del verbo “regir”
en el texto de la ley publicada en el Diario Oficial, se debió a un error de
trascripción.
Segundo, porque
haciendo uso del criterio de interpretación gramatical, la construcción semántica
de la frase, no permite la posibilidad de suponer que la incoherencia del
pasaje citado tenga por causa la ausencia de una disposición diferente al verbo
“regir”, más aún cuando la frase contenida en el texto aprobado es una fórmula
sacramental y de reconocido uso en la instancia legislativa.
Y tercero, porque el acto de la
promulgación consiste, de acuerdo con el artículo 42 del Código del Régimen
Político y Municipal, en “insertar
la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número
en que termine la inserción” y que el artículo establece que la ley rige a partir de su
promulgación, es evidente que el legislativo hizo uso de su facultad para
determinar la vigencia de la ley indicando que iniciaría con su promulgación,
de lo contrario no habría establecido un artículo específico con ese fin. Una
interpretación contraria, esto es que despojara de todo sentido al artículo en
mención, desconocería el principio del efecto útil de la norma según el cual
debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición
normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las
prevea.
Así las cosas y en virtud de la
competencia propia del legislativo para regular la vigencia en el tiempo de la
ley, encuentra la Sala que el artículo en mención permite establecer que de
acuerdo con lo preceptuado por el artículo 52 de Código del Régimen Político y
Municipal, su vigencia inició con su promulgación. Por el contrario, si no
existiese disposición alguna en la ley destinada a regular su vigencia, se
entendería que, de acuerdo con el artículo 43 del Código antedicho, la vigencia
de la Ley 861 habría iniciado el 29 de febrero de 2004.
El
patrimonio de familia como instrumento de protección constitucional de la
familia.
La
vivienda destinada a la familia goza, en virtud de las disposiciones del
constituyente de 1991 (artículo 51), de una especial protección constitucional
por cuanto constituye un “mínimo espacio físico, adecuado a su preservación
y desarrollo, y absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad
se desenvuelva en armonía” .[10]
De otro
lado, la protección especial a la vivienda destinada a la familia compone uno
de los presupuestos ineludibles para dar garantía eficaz al desarrollo armónico
e integral de los niños, toda vez que el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales de los menores no pueden materializarse si carecen de habitación
digna o si corren el riesgo de perderla.
En
atención a la especial protección a la familia y al menor, nuestra Constitución
estableció a favor de la familia y especialmente de los niños, un patrimonio
mínimo que goce de protección frente a cobros judiciales coactivos y del cual
no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines
distintos a la habitación de la familia. En este orden, la Carta Política
autorizó al legislativo para disponer, en desarrollo de la función social de la
propiedad, bajo qué aspectos y condiciones y con qué alcances ha de entenderse
la inalienabilidad e inembargabilidad del patrimonio familiar.
Sin embargo, la constitución de un patrimonio especial con la
calidad de no embargable a favor de toda familia, ya se encontraba autorizada
en nuestro ordenamiento desde el año de 1931, a través de múltiples
disposiciones.
En efecto, mediante la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de
1999, fue establecido el patrimonio de familia con el fin de poner a salvo el
patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros y caracterizado
por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y cuya constitución
puede efectuarse por acto testamentario o por acto entre vivos.
Así mismo, ya bajo el amparo de la Constitución de 1991, la Ley 258
de 1996 ordenó la afectación de vivienda familiar, con el fin de impedir que el
inmueble de habitación de la familia fuera hipotecado, embargado o, en general,
afectado con otro tipo de gravámenes o limitaciones de dominio.
En virtud de esta institución, el bien inmueble adquirido en su
totalidad por uno de los cónyuges o compañeros que se halle destinado a la
habitación de la familia, sólo puede enajenarse o ser objeto de un gravamen si
se cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges expresado con su firma.
Adicionalmente, el inmueble es inembargable, salvo si sobre el mismo
se constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se constituyó
hipoteca para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora
de la vivienda[11].
De otro lado, y a diferencia del patrimonio de familia, que se
orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las
pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene
por finalidad, además de la inembargabilidad del inmueble, proteger al cónyuge
no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge
propietario.
Ulteriormente, la Ley 495 de 1999[12]
que modificó la Ley 70 de 1931, señaló en su artículo 3°, los requisitos
necesarios que debe reunir el inmueble sobre el cual ha de constituirse el
Patrimonio de Familia:
(i) dominio pleno sobre el inmueble afectado; (ii) que no se posea
el inmueble con otra persona proindiviso; (iii) que el inmueble no esté gravado
con hipoteca, censo o anticresis y (iv) que el valor del mismo al momento de la
constitución no sea mayor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes.
El patrimonio se constituye a favor de los cónyuges y compañeros o
de éstos y sus hijos o de los menores de edad que estén en segundo grado de
consanguinidad y es constituido por los cónyuges o compañeros o por uno de
ellos o incluso por un tercero en las circunstancias indicadas en la ley.
Finalmente,
además de la legislación referida, existen otras normas que han regulado el
Patrimonio de Familia con procedimientos especiales como lo son la Ley 91 de
1936, el Decreto 2476 de 1953, el Decreto 3073 de 1968, la Ley 9° de 1989 y la
Ley 546 de 1999, relativas a diferentes formas de vivienda popular o de interés
social, para las que se ha autorizado la constitución de patrimonio de familia
por trámite notarial a través del otorgamiento de escritura pública.
Sin embargo, dentro del conjunto de normas estudiadas, dirigidas a
la protección de la casa de habitación de la familia, no existe ninguna
disposición orientada específicamente a proteger el patrimonio de la familia
que se encuentra a cargo de una mujer u hombre cabeza de familia[13].
Es por lo anterior que la Ley 861 de 2003, en desarrollo de los
artículos 42 y 43 superiores, creó disposiciones especiales para la
constitución de patrimonio de familia del único bien inmueble perteneciente a
la mujer u hombre cabeza de familia, con la finalidad de proteger los derechos
fundamentales de la familia y especialmente de los hijos menores y de los que
estén por nacer, en virtud de las especiales condiciones y circunstancias de su
situación[14].
En este
punto, procede la Sala a establecer si los requisitos señalados por la ley 495
de 1999 para la constitución del patrimonio de familia, son aplicables en los
eventos en los que la solicitud de constitución sea efectuada por una mujer u
hombre cabeza de familia.
Requisitos para la constitución del Patrimonio de Familia por parte
de la mujer u hombre cabeza de familia.
Si bien la
Ley 861 de 2003 se dirige, al igual que la Ley 70 de 1931, a regular la
constitución del patrimonio de familia, existen diferencias significativas que
le dan la connotación de Ley especial, respecto del régimen general del patrimonio
de familia regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999.
En efecto,
la Ley 861 es una ley especial en virtud de que (i) regula el patrimonio
familiar a favor de los hijos menores y de los que estén por nacer de la mujer
cabeza de familia, a diferencia de la Ley 70 de 1931 que lo regular en general
a favor de toda la familia; (ii) recae sobre el único bien inmueble
perteneciente a la mujer o al hombre cabeza de familia; (iii) facilita la
constitución del patrimonio de familia cuando quien lo solicita tiene la
calidad de madre o padre cabeza de familia; y (iv) señala unas causales
especiales para que el juez de familia a través de providencia ordene el
levantamiento del patrimonio de familia.
El
carácter especial de la ley, interpretado en función de los derechos
fundamentales de los niños, específicamente de aquellos que pertenecen a un
núcleo familiar en el que sólo uno de los padres está presente, y de la
particular condición de la madre o padre cabeza de familia, promovió la laxitud
de la Ley 861 en lo relativo al procedimiento de constitución del patrimonio
familiar, específicamente respecto del funcionario ante el cual debe realizarse
la constitución del patrimonio.
En efecto,
el régimen general del patrimonio de familia contenido en la Ley 70 de 1931,
modificada por la Ley 495 de 1999, exige solicitud de constitución ante juez y,
posteriormente, la inscripción del fallo en la oficina de registro.
Así, el
procedimiento establecido para la constitución, requiere solicitud de
autorización judicial, a la cual se debe anexar prueba del estado civil y de la
propiedad del inmueble, así como una relación de los acreedores del
constituyente si existieren. Prescribe, además, que el juez al admitir la
demanda, ordene emplazar a quienes quieran oponerse a la constitución,
notificar al beneficiario, publicar el edicto y citar a los acreedores para que
manifiesten si se oponen. Luego de vencido el término probatorio y de surtido
el traslado al Ministerio Público, el juez dicta sentencia y, si autoriza la
constitución, debe ordenar la inscripción del fallo en la oficina de registro
en los 90 días siguientes a la ejecutoria, la cancelación de la inscripción
anterior y la protocolización del expediente.
Por su
parte, la Ley 861 de 2003, haciendo más expedito el procedimiento para las
madres y padres cabeza de familia, eliminó la solicitud ante juez, permitiendo
que la constitución del patrimonio se realice directamente ante el Registrador
respectivo, lo cual es coherente con la especial condición de vulnerabilidad de
los hijos de la mujer cabeza de familia, así como con la especial protección
constitucional a ésta, orientada a evitar la afectación con medida cautelar del
único bien inmueble fundamental para la familia y su desarrollo.
Al
respecto el inciso primero del artículo 2 de la ley aludida señala:
“Artículo 2: La constitución del patrimonio de familia a la que se
refiere el artículo 1o de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el
inmueble.”
Sin
embargo, esta Ley no dijo nada acerca de los requisitos establecidos en el
régimen general del patrimonio de familia, limitándose a señalar los requisitos
que específicamente se corresponden con las particulares características de la
condición de madre o padre de familia del constituyente, en orden a obtener el
beneficio del patrimonio de familia.
Al efecto,
el inciso segundo del mismo artículo establece:
(...)
“Para el
efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles de nacimiento
de la mujer <hombre> y de sus hijos, para demostrar su parentesco;
declaración notarial de su condición de mujer cabeza de familia según lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 82 de 1993; el título de
propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2)
personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble,
hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante
el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer <hombre> cabeza de
familia solo posee ese bien inmueble”[15].
Haciendo
un ejercicio hermenéutico de la Ley 861, a partir de una interpretación
sistemática y teleológica de la norma, la Sala concluye que los requisitos
señalados por la Ley 70 de 1931 y la Ley 495 que la modificó, no son aplicables
respecto del padre o madre cabeza de familia que solicite la constitución del
patrimonio de familia teniendo en cuenta las siguientes precisiones y
consideraciones:
Primero, respecto del requisito que exige que el patrimonio de
familia se constituya mediante un procedimiento judicial, como se dijo
anteriormente, el artículo 2° de la Ley 861 de 2003 es una Ley especial en
materia de patrimonio de familia que eliminó el procedimiento ante juez como
requisito para la constitución del patrimonio de familia, en los eventos en que
quien lo solicite tenga la condición de madre o padre cabeza de familia.
Al respecto, es importante citar los antecedentes de la Ley 861[16], según los cuales el
contenido del proyecto de ley por el cual se dictan disposiciones relativas al
único bien urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia, “no
busca solamente incluir a la mujer cabeza de familia dentro de las personas que
pueden acceder a este beneficio, sino que además establece un nuevo
procedimiento especial para este caso, diferente del proceso judicial
establecido en la Ley 70 de 1931”.
En este mismo sentido, los antecedentes expresan que, ante el vacío
existente en la legislación sobre patrimonio de familia respecto de las
familias que se encuentran a cargo de una mujer cabeza de familia, “corresponde
al legislador llenar este vacío legal, para que todas las familias gocen de los
mismos derechos y no quede desprotegido el patrimonio de la familia que esta en
cabeza de una mujer”. En este orden, el proyecto de ley propone “además
de constituir un patrimonio de familia para la mujer cabeza de familia, un
procedimiento especial, ágil y expedito ante el registrador de instrumentos
públicos del lugar donde se encuentre el bien, que le facilite a ella el acceso
a este beneficio legal”.
Ahora, si la constitución del patrimonio afecta a un tercero, o
existe un motivo justo apreciado por el juez por solicitud del Ministerio
Público, que justifique la terminación del beneficio, la propia ley en su
artículo 5° previó la posibilidad de levantar el patrimonio familiar, con lo
cual quedan salvaguardados los derechos de posibles afectados con la
constitución, por ejemplo los herederos mayores del occiso que en virtud de los
derechos hereditarios sean propietarios de parte del inmueble.
Al efecto, el artículo 5° indica:
“ARTÍCULO 5o. El juez de familia a través de providencia, podrá
ordenar el levantamiento del patrimonio de familia constituido a favor de los
hijos menores de la mujer <hombre> cabeza de familia, en los siguientes
casos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por la
familia o se apruebe que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas
por el juez.
2. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la
constitución a solicitud del Ministerio Público o de un tercero perjudicado por
la Constitución”.
Finalmente,
en cuanto a la exigencia de escritura pública para la constitución del
patrimonio de familia se refiere, en los antecedentes de la Ley 861 aparece
expresado que para el segundo debate del proyecto de ley fueron introducidos
cambios al texto aprobado en primer debate en Comisión Primera con el objetivo
de eliminar la exigencia de escritura pública como requisito obligatorio para
la constitución del beneficio, toda vez que durante el primer debate en
Comisión Primera, se manifestó que el trámite directo ante el Registrador
presenta menor complejidad y facilita el acceso de la mujer cabeza de familia
al beneficio del patrimonio familiar.
Así
entonces, puede concluirse que la Ley 861 de 2003, que estableció un
procedimiento más expedito ante el Registrador de Instrumentos Públicos para
facilitar la constitución del beneficio a las madres o padres cabeza de
familia, no exige escritura pública para constituir el patrimonio de familia.
Ahora, en lo concerniente al requisito según el cual, el inmueble
que quiere constituirse como patrimonio de familia no debe estar gravado con
hipoteca, la Sala encuentra que, en virtud de la protección especial que la
Constitución ha establecido para los núcleos familiares en los que sólo está
presente uno de los padres - y en esta medida también para las madres y padres
cabeza de familia a cuyo cargo está el referido núcleo- la Ley 861 como ley
especial que establece un procedimiento particular para facilitar la protección
del único bien inmueble perteneciente a la mujer cabeza de familia, permite la
constitución del patrimonio de familia sobre inmuebles afectados por hipoteca
con el fin de que los mismos no sean afectados por medida cautelar en los casos
en que dicha medida sea consecuencia de un gravamen constituido con
posterioridad al establecimiento del patrimonio familiar.
No obstante, en virtud de los derechos de los acreedores
hipotecarios adquiridos con anterioridad a la constitución del patrimonio de
familia, específicamente en lo relativo al derecho de persecución y
preferencia, no es posible asumir que la Ley 861 de 2003, por el hecho de que
el constituyente sea una madre o un padre cabeza de familia, haya eliminado la
posibilidad del acreedor de hacer efectiva la garantía hipotecaria de la que
éste era titular con anterioridad a la constitución del patrimonio de familia.
En este orden, la especial protección a la madre o padre cabeza de
familia, así como a su núcleo familiar, radica en ofrecer una protección con
efectos futuros, mas no existe razón constitucional alguna que permita despojar
a los acreedores hipotecarios de sus derechos adquiridos con anterioridad a la
constitución.
Si bien en guarda de la protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad y de los derechos fundamentales de los menores
hijos, el inmueble constituido en patrimonio de familia es inalienable e
inembargable, tales características de la institución no pueden configurarse ni
hacerse efectivas en perjuicio de los acreedores de buena fe a quienes con
antelación se había dado la certidumbre de que sus créditos estaban
garantizados por hipoteca.
Igualmente, no puede desconocerse que el acreedor hipotecario, al
aceptar la garantía, es consciente de la situación del bien en materia de
gravámenes que hasta el momento de la constitución de la hipoteca existían, por
lo cual ignora que en el futuro se lo integraría a un patrimonio familiar, y no
existe razón constitucional que justifique, en virtud de la calidad de padre o
madre cabeza de familia que tiene quien solicita la constitución del
patrimonio, sorprender al acreedor en su buena fe con un gravamen posterior que
anule su derecho.
Lo anterior no ocurre respecto de deudas u obligaciones que, constituidas
con posterioridad al patrimonio familiar, puedan afectar al inmueble, toda vez
que los acreedores respectivos tendrán conocimiento de antemano de la
afectación del inmueble, y en consecuencia, de su calidad de inembargable.
En este orden, así como los derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles, no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores,
tampoco lo pueden ser por actos unilaterales de carácter individual, en virtud
de la protección constitucional a los mismos (artículo 58 superior).
En consecuencia, no existe ninguna razón constitucional o legal que
permita afirmar que la garantía hipotecaria constituida con anterioridad al
registro del patrimonio familiar pueda ser desconocida en virtud de la especial
protección que la Ley 861 de 2003 y la propia Constitución Política otorgan a
la mujer u hombre cabeza de familia.
Así las cosas, cuando se constituye patrimonio de familia sobre el
único bien inmueble perteneciente a la mujer o al hombre cabeza de familia
sobre el que con antelación fue constituida hipoteca, el acreedor respectivo
podrá hacer efectiva su garantía hipotecaria. En este orden, los derechos
adquiridos de éste, relativos a la persecución y preferencia, no serán
desconocidos por una afectación posterior sobre el bien y, de otro lado, se
hará efectiva la finalidad protectora de la Ley 861 de 2003, en desarrollo de
los artículos 42 y 43 superiores, al permitírsele a la mujer u hombre cabeza de
familia solicitar la constitución del patrimonio de familia.
Del caso en concreto
En el caso
objeto de revisión, la peticionaria considera que el Registrador de
Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, desconoció sus derechos fundamentales
a la especial protección a la mujer cabeza de familia, así como los derechos fundamentales
de los niños, especialmente el derecho a una vivienda digna, al negarse a dar
solución favorable a la petición que formulara ante dicha entidad como mujer
cabeza de familia con el fin de que se hiciera constar en la matrícula
inmobiliaria N 50S – 40213418 correspondiente al inmueble ubicado en la Calle
75 bis Sur No 17 A- 48 de Bogotá , que el 50% del mismo, queda constituido en
patrimonio de familia no afectable por medida cautelar alguna.
El Registrador demandado negó a la peticionaria la constancia
referida por considerar que la Ley no ha sido reglamentada, y que en la misma
no se estableció el procedimiento para su cumplimiento, que el inmueble
pertenece a la peticionaria en común y proindiviso con el señor Jairo Alberto
Villalba Romero y está gravado con hipoteca mediante escritura del 28 de junio
de 2001 y finalmente porque la constitución no se solicitó mediante documento
público.
Respecto de las razones aducidas por el Registrador, la Sala señala
que:
Primero, la Ley 861 de 2003 sí estableció un procedimiento para su
cumplimiento y con carácter especial para que las mujeres cabeza de familia
puedan constituir patrimonios de familia inembargables, en la medida en que,
(i) determinó la titularidad de la petición en la mujer cabeza de familia; (ii)
designó el funcionario competente para darle curso, esto es, el Registrador de
Instrumentos Públicos de la jurisdicción donde se ubica el inmueble; (iii)
señaló los documentos necesarios que deben acompañar la solicitud; y (iv)
ordenó al Registrador que, previa comprobación mediante revisión de las pruebas
respectivas, dejara constancia, en el folio de matrícula del inmueble
respectivo, de la constitución de éste en Patrimonio de Familia. En este orden,
no puede alegarse que no existe un procedimiento fijado para darle cumplimiento
a la ley 861 de 2003, cuando la misma ley lo establece al prescribir como debe
adelantarse la constitución del patrimonio ante el Registrador de la
jurisdicción respectiva (artículos 2 y 3 de la Ley 861).
Segundo, de acuerdo con las consideraciones, es claro que el
requisito de la escritura pública fue descartado por el legislador dentro del
trámite especial en comento, precisamente para hacer más expedito el
procedimiento de constitución a la madre o padre cabeza de familia, todo lo
cual quedó expresamente consagrado en los antecedentes de la Ley 861 de 2003.
Tercero, y también en concordancia con las consideraciones de esta
Sala de revisión, en la medida en que el compañero de la peticionaria murió
quedando la misma en una condición de madre cabeza de familia, para lo cual
acompañó las declaraciones que así lo hacen constar en cumplimiento de la Ley
861 de 2003, no es posible aducir que la propiedad del inmueble proindiviso con
el compañero de la actora, ahora fallecido, es razón para negar la constitución
del patrimonio, cuando precisamente tal circunstancia representa una de las
causas por las que adquirió la calidad de mujer cabeza de familia.
Finalmente y toda vez que debe entenderse que la finalidad de la Ley
861 de 2003 fue otorgar una especial protección al único bien inmueble
perteneciente a la mujer u hombre cabeza de familia, la Sala concluye que en el
caso concreto es posible constituir patrimonio de familia sobre el bien
relacionado por la demandante, aun cuando éste se encuentra gravado con
hipoteca de acuerdo con la escritura del 28 de junio de 1998, de la cual obra
constancia en los certificados de tradición y libertad del inmueble. En efecto,
en virtud de la especial protección que el Constituyente quiso dar a los
menores de edad, y en el caso concreto al núcleo familiar en el que solo está
presente uno de los padres, la constitución del patrimonio de familia se erige
en una medida de protección constitucional para los derechos fundamentales de
los niños a la familia, a la dignidad y a la vivienda.
Respecto del derecho de petición, en la medida en que el Registrador
ya dio respuesta a la peticionaria en los términos ordenados por el ad-quem,
esto es, dando respuesta de fondo a la peticionaria de acuerdo con lo
señalado por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala no lo
tutelará por encontrase satisfecho.
Por otra parte, la Sala procede a revocar la decisión del juez de
instancia en el sentido de conceder el amparo en relación con la solicitud de
la constitución del patrimonio de familia solicitado por la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, pero exclusivamente
por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el
Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá el 29 de marzo de 2004, dentro de la
tutela instaurada por Olga Lucía Hernández Algarra contra el Registrador de
Instrumentos Públicos, Zona sur, de esta ciudad y en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales de los menores hijos de la actora a la familia y a
la vivienda digna.
SEGUNDO:
en consecuencia ORDENAR al Registrador de
Instrumentos Públicos, Zona Sur, de Bogotá, hacer constar en la matrícula
inmobiliaria N 50S – 40213418 correspondiente al inmueble ubicado en la Calle
75 bis Sur No 17 A- 48 de Bogotá, que el mismo, queda constituido en patrimonio
de familia no afectable por medida cautelar alguna, a excepción de la que pueda
hacerse efectiva en virtud de la garantía hipotecaria constituida sobre el
inmueble con anterioridad a la constitución del patrimonio de familia, según
consta en la Escritura Pública No. 167 otorgada el 28 de junio de 2001 ante la
Notaria 58 del Círculo de Bogotá
TERCERO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Confrontar la Sentencia C-957 de 1999.
[2] C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Confrontar la Sentencia C-306 de 1996. Al
respecto, la Corte en la Sentencia C-443 de 1997, señaló que se designa
como “eficacia jurídica o aplicabilidad
a la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos, o al menos
sea susceptible de hacerlo”.
[4] Dentro del tema de la puesta en conocimiento de los
actos legislativos y de las leyes, la Corte Constitucional en Sentencia C-957
de 1999, precisó que “la expedición se refiere a la formulación de la
materia y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. En
consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su
expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario
Oficial”.
[5]
En este sentido ver la Sentencia C-215 de 1999.
[6]
Confrontar la Sentencia C-306 de 1996.
[7]
Respecto del principio de publicidad de la ley, consultar la Sentencia C-434 de
2003.
[8] En este sentido, la Sentencia C-084 de 1996 expresó
que “Es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el
que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribución puede
ejercerla a través de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el
mismo cuerpo de la ley un artículo en el que señale expresamente la fecha a
partir de la cual ésta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la
que regule en forma genérica este asunto, la que tendría operancia únicamente
en los casos en que el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la
ley respectiva la fecha de vigencia”. De igual manera, en la Sentencia C-368
de 2000 se precisó que “...definir cuándo empieza a regir una ley, es en
principio una atribución del legislador, que bien puede no establecer una fecha
cierta y dejar el asunto a lo ya dispuesto de manera general, o determinar una
fecha distinta a la de la expedición, como lo hizo en esa parte inicial” En
el mismo sentido, consultar las Sentencias C-492 de 1997, C-215 de 1999, C-957
de 1999 y C-434 de 2003, entre otras.
[9]
Gaceta del Congreso No. 615, noviembre 20 de 2003, pág. 9.
[10] Confrontar la Sentencia C-664 de 1998.Al respecto, esta
Corporación, reiteradamente, ha resaltado la importancia que la vivienda tiene
en la realización de la dignidad del ser humano. Así, en la Sentencia C-575 de
1992, se expuso que: "La dignidad comprende varias dimensiones de la
vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales
y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con
el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la
personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones
materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda”. Con todo,
en aquellos eventos en que el derecho a la vivienda digna se encuentra en
conexión directa con derechos fundamentales como la dignidad humana, o la
igualdad, aquél asume el carácter de fundamental y puede ser objeto de amparo
constitucional. Por ello, en la Sentencia T-1165 de 2001, esta Corporación
tuteló el derecho a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la
dignidad, a la igualdad y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.