T-950-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-950/02
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de salarios distintos
DERECHO AL TRABAJO-Fundamental
DERECHO AL TRABAJO-Elementos que caracterizan la relación laboral
La realización de una labor determinada
o la prestación de un servicio bajo las ordenes de otra persona, cumpliendo
igualmente con requerimientos, tales como atender un horario de trabajo,
percibir una asignación, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., supone
la existencia de una relación de trabajo.
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES
ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL TRABAJO-Pago de salarios
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO Y DEMANDANTE-Existencia de relación de trabajo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-626735
Acción de tutela instaurada por Aura Pérez de
Arenas contra el Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores –Silvino
Antonio Varela-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos
mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito
de Granada y por la Sala Penal Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Aura Pérez de Arenas contra el Colegio Departamental Agropecuario “Los
Fundadores” Silvino Antonio Varela de Mesetas (Meta).
I. ANTECEDENTES.
La señora
Aura Pérez de Arenas instauró acción de tutela contra el Colegio Departamental
Agropecuario los Fundadores Silvino Antonio Varela de Mesetas por considerar
vulnerados sus derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y
justas, en razón a que el demandado desde el mes de febrero del año 2000, no le
cancela sus salarios. Los hechos narrados en la demanda son los siguientes:
-
Afirma la peticionaria que se vinculó como
bibliotecaria a la entidad demandada desde el 11 de febrero de 1992.
-
Que ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de
Villavicencio instauró una tutela el día 11 de agosto de 2000, por la violación
del derecho al trabajo por el presunto despido del cual había sido objeto por
decisión tomada por las directivas del Colegio, tutela que fue denegada pues en
esa oportunidad solicitaba el reintegro al cargo que venía desempeñando y
consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir.
-
Que no obstante lo anterior, hasta la fecha, su
vinculación laboral ha permanecido inmodificable y por ende sigue desempeñando
el mismo cargo.
En
diligencia de ampliación de la tutela la accionante mediante declaración
rendida ante el Juzgado de instancia manifestó lo siguiente[1]:
-
Fue contratada en el año de 1992, por el señor
Luis Carlos Castelblanco, quien para la época se desempeñaba como Rector del
Colegio demandado.
-
El Colegio le empezó a pagar su salario con
cheques por espacio de tres (3) años consecutivos. Posteriormente, la Rectoría
del colegio accionado le informó que por expresa prohibición de la Secretaría
de Educación no le podían seguir pagando su salario de esta forma. En
vista de ello, el Colegio empezó a cancelarle $25.000 mensuales.
-
El mismo Rector de quien recibía órdenes, le
manifestó que estaba buscando la manera de hacer su nombramiento, y que
mientras ello sucedía, le pagarían el salario mínimo, las primas y demás
prestaciones.
-
Señala que jamás recibió pago alguno de lo
prometido por el Rector del colegio, motivo por el cual se dirigió a la
Secretaría de Educación y a la Oficina de Trabajo de Villavicencio, en donde la
remitieron a la Procuraduría con el fin de que allí le resolvieran lo atinente
a sus salarios. Sin embargo, le fue informado que su caso se encontraba en la
Oficina de Procesos Disciplinarios de la Secretaría de Educación.
-
Ante la imposibilidad de que el colegio siguiera
cancelando su salario, el Rector de esa época celebró un convenio con la
Asociación de Padres de Familia, con el compromiso de que mediante recolectas
le pagarían una suma determinada, la cual se aumentaría cada año en el
porcentaje que ordenaba la ley. En el año 1999 le hicieron el último pago por
un valor de $ 165.000 pesos, sin que hasta la fecha de interposición de esta
tutela – abril 8 de 2002-, le hayan cancelando algo más.
-
La actual Rectora, señora María Ludivia Ayala,
le informó que el Colegio no tenía ningún vinculo con ella, razón por la cual
tampoco había firmado constancia de trabajo alguna. No obstante lo anterior, la
accionante sigue recibiendo órdenes de la mencionada Rectora.
-
Para el año 2001, un grupo de padres de familia
aportó una cuota para cancelarle algunos salarios, recibiendo la suma de $
507.000 pesos, que correspondió aproximadamente a tres (3) meses de sueldo.
-
Gracias a que una hija que trabaja en Bogotá y
los trabajos de campo que ocasionalmente desarrolla su esposo ha podido
satisfacer sus necesidades básicas, además, de que vive en la casa de una
hermana que no le cobra arriendo.
-
Finalmente indicó que las constancias laborales
que aportó al expediente de tutela, si bien no están firmadas por la Rectora
del centro educativo accionado, sí lo fueron por los docentes del Colegio,
quienes dan testimonio de que la tutelante sí está trabajando para dicho
colegio.
Solicita en
consecuencia que cese la acción perturbadora de su derecho al trabajo,
ordenando a las Directivas del Colegio el pago de los salarios adeudados.
II.
RESPUESTAS REMITIDAS AL JUEZ DE CONOCIMIENTO.
El señor
Jaime Orrego Tangarife en su condición de Presidente de la Asociación de Padres
de familia de la entidad accionada, dando respuesta al requerimiento del
Juzgado de instancia señaló[2]:
-
Que sí han sido requeridos por parte de la
accionante para el pago de los salarios atrasados, pero que no se ha llegado a
ningún acuerdo en razón a que ésta no ha querido concertar.
-
Que la peticionaria sí labora en el Colegio,
pero que desconoce desde cuándo y en qué forma fue vinculada.
-
Que igualmente desconoce si existía algún fondo
de servicios docentes, mucho menos el rubro y si el Rector estaba autorizado
para nombrarla.
-
Que desconoce si se le cancelaron salarios así
como el monto de los mismos. Sin embargo, sí sabe que el Rector que la nombró
dejó a cargo de los padres de familia la obligación de pagar sus servicios,
aduciendo que no estaba autorizado para nombrarla y que tampoco disponía de los
recursos para cancelar su salario. Por ello, los padres de familia viendo que
los servicios prestados por la tutelante eran indispensables y para evitar que
ésta fuera retirada del colegio aceptaron pagar dicha obligación.
-
Que a comienzos del año 2001, por iniciativa del
señor Edgar Sánchez Presidente de la Asociación de Padres de Familia, los
padres dejaron de aportar dinero para el pago del salario de la peticionaria,
por considerar que éste era responsabilidad propia del colegio que fue el que
la nombró.
-
Que en el mes de marzo del año 2002 se efectúo
un abono, no porque dicha Asociación de Padres de Familia tengan la obligación
de hacerlo, sino porque la demandante estaba afrontando una situación difícil.
Por su parte
la Licenciada María Ludivia Ayala Vásquez, en su calidad de Rectora (e) del
Colegio accionado, en respuesta enviada vía fax al juez de conocimiento a
propósito de la tutela instaurada, manifestó[3]:
“La
señora en mención labora desde 1992 como bibliotecaria mediante acuerdo verbal
realizado entre ella y el rector licenciado Luis Carlos Castelblanco Guerrero,
inicialmente se le canceló una bonificación (acordada por los padres de
familia) con recursos de fondos docentes y luego la Asociación de Padres de
familia asumió está obligación mediante acuerdos en las Asambleas, lo cual se
venía realizando año tras año.
“Desde el
año 2000, la Asociación de Padres de familia ha rehusado cancelar dicha
bonificación argumentando que éste es un deber del estado y no de los padres
de familia.
“En
cuando al salario mensual, desde un comienzo las partes acordaron una
bonificación ya que la institución no es nominadora pero en vista de la
necesidad de este servicio se vio obligada a recaudar recursos para tal fin.
“Según la
señora Aura Pérez de Arenas, año tras año ha recibido las siguientes
bonificaciones mensuales:
“$25.000.oo
(1992), $40.000.oo (1993), $60.000.oo (1994), $100.000.oo (1995), $100.000
(1996), $120.000.oo (1997), $120.000.oo (1998), $150.000.oo (1999), $165.000.oo
(2000).
“Los
salarios acordados citados anteriormente se cancelaron hasta abril de 2000,
quien canceló fue la Asociación de Padres de familia; en marzo de 2002 se le
abonó a sueldos $507.000 (quinientos siete mil pesos).
“La
señora en mención si ha requerido sean cancelados sus salarios y prestaciones
sociales, pero el Colegio no ha hecho tal diligencia porque su patrón es la
Asociación de Padres y según consultas hechas a los ministerios de educación
y de hacienda y a la contraloría departamental el colegio no puede disponer
recursos de fondos docentes para tal fin.
“La
señora Aura Pérez de Arenas el 24 de agosto de 2000 instauró acción de tutela
contra el colegio (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio).
“Las
constancias de trabajo de la señora en mención no las he firmado porque según
consultas realizadas se me ha recomendado no hacerlo porque con ello se
estaría vinculando laboralmente al colegio.”
III.
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
-
Copia de la certificaciones suscritas por los
docentes del Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores Silvino Antonio
Varela, en donde dejan constancia de que la señora Aura Pérez de Arenas laboró
en la Institución como Bibliotecaria del 5 de febrero al 4 de diciembre de
2001.[4]
-
Copia de la carta suscrita por Jairo Erley
Barragán Tique, Alcalde Cívico Popular de Mesetas, de fecha 19 de junio de
2002, dirigida a la tutelante, a través de la cual envia el oficio de fecha junio
15 de 2001, remitido a ese despacho por el señor Jaime Orrego Tangarife,
Presidente de la Asociación de Padres de Familia del colegio demandado, donde
manifiesta su voluntad de llegar a un acuerdo respecto al pago de salarios y
prestaciones que le adeudan.[5]
-
Copia de la carta enviada por el señor Jaime
Orrego Tangarife, Presidente de la Asociación de Padres de Familia, dirigido al
señor Alcalde en respuesta al oficio No. DA-215, de fecha 15 de junio de 2001,
en la que le manifiesta: “La Asociación está adelantando trámites para
cancelarle a la señora AURA PÉREZ DE ARENAS el salario correspondiente al año
2000 y a lo que va corrido del presente año, el cual se llevará a efecto tan
pronto obtengamos los recursos para tal fin. En lo concerniente a la obligación
pendiente por sus servicios prestados en años anteriores, hemos tratado de
arreglar con dicha señora pero ésta es completamente intransigente, manifiesta
que no acepta arreglos, que ella solo atiende una orden judicial pues su caso
está en instancias superiores y por tal motivo prefiere esperar una decisión
jurídica.”[6]
-
Oficio DAPD-SRH 043, de 10 de abril de 2002,
suscrito por la señora María Piedad Matus Álvarez, Directora Administrativa de
Personal Docente de la Gobernación del Meta, dirigido al juzgado de
conocimiento, informó: “Que revisado el archivo físico de las hojas de vida
que reposa en el sub área de recursos humanos y el sistema único de
información de Secretaría de Educación, no se encuentra vinculo alguno de la
señora AURA PÉREZ DE ARENAS, como funcionaria estatal al servicio de la
Administración Departamental.”[7]
-
Oficio 431 de 12 de abril de 2002, mediante el
cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remite copia del
fallo proferido dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante
contra la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y el Colegio
Departamental Agropecuario Los Fundadores “Silvio Antonio Varela”, a través de
la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al trabajo y al pago de
salarios, en razón a que se prescindió de sus servicios como bibliotecaria, y a
que no se le han pagado sus prestaciones; solicitud que fue negada por el
citado despacho judicial bajo el argumento de que la señora Pérez cuenta con
otros medios de defensa judicial a los que puede acudir para reclamar sus presuntos
derechos.[8]
-
Oficio No. 300 de fecha abril 11 de 2002,
suscrito por la doctora María Elvia Urrea Ubaque, Secretaria del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual remite al juzgado
de instancia copia de la tutela instaurada por la actora contra el Colegio
Departamental Agropecuario Los Fundadores “Silvino Antonio Varela” y contra la
Secretaria de Educación del Meta, en la que solicitó la protección de su
derecho fundamental al mínimo vital, en virtud de que el ente demandado no le
ha cancelado sus salarios desde el mes de marzo del año 2000, habiendo sido
negado el amparo solicitado ante la existencia de otros medios de defensa
judicial.[9]
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado
Civil del Circuito de Granada –Meta-, mediante providencia de 22 de abril de
2002 negó el amparo solicitado por considerar que la peticionaria debe acudir a
la jurisdicción laboral, con el fin de reclamar no sólo los salarios adeudados
sino las prestaciones sociales por el lapso laborado.
Impugnada la anterior decisión, conoció
la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, que en providencia de 20 de junio de 2002, modificó el fallo del
a-quo, por considerar que lo pretendido por la accionante es básicamente el
pago de los dineros adeudados desde el mes de febrero del año 2000, lo que para
la Sala constituye un proceder repetitivo y dilatorio, pues claramente se le ha
indicado en dos oportunidades la vía que debe seguir para obtener el
reconocimiento de la existencia del contrato laboral y el pago de las
acreencias adeudadas, por lo que determinó que se trataba de una actuación
temeraria, sancionándola con el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Asunto previo: inexistencia de temeridad ante el trámite de una
nueva tutela para el cobro contra la misma entidad de nuevas acreencias
laborales.
En el caso bajo estudio, tanto la parte demandada como el juez de
segunda instancia hicieron expreso señalamiento al hecho de que la accionante
había interpuesto previamente dos acciones de tutela por similares
circunstancias, razón por la cual consideran que existe una conducta temeraria[10]
por parte de la señora Aura Pérez de Arenas. Revisado el registro de las
tutelas remitidas a esta Corporación, se logró determinar que evidentemente
hubo dos tutelas anteriores interpuestas por la señora Aura Pérez de Arenas,
radicadas bajo los números T-372043 y T-377195. No obstante, analizadas las
mencionadas tutelas, se pudo concluir que las reclamaciones hechas por la
accionante en su momento, obedecieron al no pago de acreencias laborales
respecto de diferentes periodos, tutelas que a su vez, tampoco coinciden con la
que es objeto de revisión en esta sentencia. Por tal motivo aún cuando existe
coincidencia de personas y derechos, las reclamaciones son distintas por recaer
sobre periodos de salarios diferentes. En casos similares a éste la Corte ha
señalado lo siguiente:
“Ahora bien, esta
Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base
en los cuales negaron la protección solicitada. Resulta claro que los tres
demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que
no habían sido objeto de reclamación en anteriores procesos de amparo
constitucional. Se trata entonces de nuevos períodos y, pese a que los hechos
sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden
catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen razón de peso para
rechazar las solicitudes de tutela.
“Y aunque en las
anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no
volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete
la responsabilidad del mismo en los términos de la normatividad vigente pero no
soluciona de por sí la situación del perjudicado-, dicha orden no impide de
manera alguna que el afectado con la ilegítima reincidencia de la autoridad
demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el artículo 86 de
la Carta para pedir una vez más que se ponga fin a la nueva violación de sus
derechos fundamentales.”[11] (Negrilla y subraya fuera del texto
original)
Por lo anterior, no existe temeridad alguna en la presente acción de
tutela
3. Derecho al trabajo. Procedencia excepcional de la tutela para el
pago de acreencias laborales.
El trabajo, considerado como derecho fundamental y como valor
fundante del orden constitucional, es una obligación social dentro del Estado
Social de Derecho tal y como lo señala la Constitución Política, y se
constituye en toda actividad que una persona de manera, libre, voluntaria y
lícita, desarrolla bajo la dependencia o subordinada, o de manera
independiente, en favor de otra persona natural o jurídica.
En sentencia T-1041 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis,
señaló lo siguiente en relación con la condición de derecho fundamental del
trabajo. Así dijo la Corte:
“Tal como lo ha sostenido esta
Corporación, en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un derecho
fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en una de las
razones o pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social
de Derecho (Preámbulo, Art. 1 C.P.); de ahí que, en desarrollo de esta
proposición, la Constitución Política proscriba toda forma de discriminación;
garantice la estabilidad de los trabajadores en el empleo; imponga una
asignación salarial mínima y una retribución conforme a la calidad y cantidad
de trabajo desarrollado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios
establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la
posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y
discutibles. También el ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en
caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social,
la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario. (Negrilla y subraya fyera
del texto original).
“De otra parte,
también se ha dicho que la protección del orden jurídico al trabajo no termina
en los presupuestos enunciados por el ordenamiento constitucional, porque estos
son, únicamente, los indicativos de la filosofía que inspiró al Constituyente,
los cuales deben ser desarrollados ampliamente por aquellos que de una u otra
manera intervienen en la relación, con el objeto de que la dignidad del
trabajador, la protección de su labor y la justicia en las relaciones laborales
se garanticen plenamente[12].
“No obstante,
aunque el trabajo tiene la categoría de derecho fundamental, no por esto todos
los conflictos derivadas de las relaciones laborales deben ser tramitadas por
vía de tutela, porque, ha de recordarse que esta especial acción, ha sido
establecida en nuestra Constitución Política para tramitar aquellas violaciones
de los derechos fundamentales que no tienen previsto en el ordenamiento un
trámite especial, al igual que para remediar aquellas situaciones en las cuales
se configura un perjuicio grave, inminente e irreparable, que solo el
procedimiento constitucional puede evitar o mitigar (Art. 86 C.P., Art. 6
Decreto 2591 de 1991). De ahí que la regla general es, que debe acudirse a la
jurisdicción ordinaria para que mediante los procedimientos previamente
establecidos se solucionen las diferencias originadas en una relación laboral,
sin que esta exigencia implique desconocimiento del carácter fundamental del
derecho al trabajo en todas sus manifestaciones, porque solo respetando las
reglas propias de cada asunto, se garantiza plenamente la realización del
derecho al trabajo, dentro del marco constitucional del respeto al derecho,
también fundamental, del debido proceso (Art. 29 C.P.).”
De esta manera, la realización de una labor determinada o la
prestación de un servicio bajo las ordenes de otra persona, cumpliendo
igualmente con requerimientos, tales como atender un horario de trabajo,
percibir una asignación, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., supone
la existencia de una relación de trabajo. Jurisprudencialmente, esta
Corporación también ha indicado que sin importar bajo qué denominación se haya
pactado la relación laboral, en tanto existan los elementos que caracterizan
una relación de trabajo, se estará efectivamente ante un contrato de trabajo:
“No importa la
denominación que se le de a la relación laboral. El contrato de trabajo es un contrato
realidad
‘... precisamente
la relación de trabajo puede existir aun cuando las partes hayan dado una
denominación diferente al vínculo que los une, por lo cual ha de atenerse el
juzgador a las modalidades como se prestó el servicio, que no siempre surgen
claramente del propio contrato, sino de otras pruebas’ (Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, 24 de abril de 1975, C.S.J. CLI, pág. 458).”
La Ley 50 de 1990 señala que los elementos esenciales de una
relación de trabajo corresponden a: i) que la actividad sea cumplida
personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los
tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la
materia obliguen al país, y iii), el pago de un salario como retribución
del servicio.
Así pues, cuando se advierte la
presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, es
irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento
de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que el contrato de
trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades.
Precisamente, en su jurisprudencia, la Corte
ha señalado que:
"La primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega
libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo
condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le
da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las
normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados
que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola,
es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son
necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales
nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los
intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera
imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de
trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o
denominación que le hayan querido dar al contrato". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994.
M.P. : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Este principio
guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas
externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de
administración de justicia.
“Más que las
palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que
contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del
juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha
relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.
“Es esa relación,
verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio
personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para
que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya
preceptiva encuadra.
“Eso es así, por
cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad
y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la
correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus
propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales
vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a
disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.” (Sentencia T-166 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).[13]
De acuerdo con ello, en desarrollo del derecho al trabajo, todo
trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su salario,
por ser éste un derecho fundamental que al estar en directa relación con otros
derechos constitucionales de igual rango, como el de subsistencia y mínimo
vital, permite asegurar la protección de derechos como la vida, la salud y la
seguridad social.[14]
De igual forma cuando se incumple por parte del empleador el pago
del salario a que tiene derecho el trabajador, éste puede acudir ante la
jurisdicción laboral; si además, el empleador pone entredicho la existencia
misma de la relación laboral, igualmente es la vía laboral la apropiada para
resolver tales diferencias. No obstante, y de manera excepcional la acción de
tutela resulta procedente, en la medida en que lo protección requerida por esta
vía excepcional se requiere en tanto el incumplimiento del pago de las
obligaciones salariales por parte del empleador, colocan al trabajador ante un
inminente perjuicio irremediable que atenta contra su derecho fundamental a la
subsistencia.[15]
En sentencia T-523 de 1998, esta Corporación señaló lo siguiente:
"Por esa razón, la Corte en
vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la Carta Política, que
consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones
laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la
protección especial al trabajo y demás garantías laborales, a cargo del Estado
(C.P., art. 25), indicó que quien haya llevado a cabo una prestacióggn laboral
encuadrada dentro de una forma contractual de prestación de servicios“... podrá
demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de
la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de
trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.”.
“Con dicho
propósito el interesado puede acudir a las vías procesales ordinarias
laborales, en caso de tratarse de una relación derivada de una relación
contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculación emana de
una relación legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de
demostrar la existencia de un “contrato de trabajo realidad”, esto es, la
prestación personal de un servicio y la subordinación o dependencia durante la
ejecución de la labor convenida, con las garantías procesales y sustantivas
consagradas en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de reclamar los derechos
provenientes de la vinculación laboral.
“Ahora bien,
surge el interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acción de tutela
como el mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de
prestaciones surgidas de una presunta relación laboral.
“Para definir lo
anterior, cabe reiterar, en primer término, que el instrumento judicial de la
tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un
mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las
personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública y en algunas oportunidades por los
particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que
permita lograr esa protección o no la garantiza en forma eficaz e idónea, así
como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un
perjuicio irremediable."[16]
4. Caso concreto.
La señora Aura Pérez de Arenas quien
interpuso acción de tutela contra el Colegio Departamental Agropecuario Los
Fundadores –Silvino Antonio Varela-, inició sus labores en dicho colegio como
bibliotecóloga en el año de 1992, labor que ha seguido cumpliendo por la
necesidad del servicio en dicha institución. No obstante, las condiciones
laborales, particularmente las relacionados con el pago de su salario, han
variado desde el año de 1992 hasta la fecha. Inicialmente la remuneración
recibida por sus servicios, los cuales se acordaron de forma verbal, fueron
asumidas por el colegio demandado mediante el pago con cheques durante un
periodo de tres (3) años aproximadamente. Luego, ante la imposibilidad de
seguir realizando el pago bajo esta modalidad, el Rector del colegio llegó a un
acuerdo con la Asociación de Padres de Familia, quien asumiría los pagos
mensuales de la actora, labor que se cumplió hasta el año de 1999, cuando se le
hizo el último pago que correspondió a la suma de $ 165.000 pesos.
Posteriormente y en razón a la difícil
situación que venía afrontando la tutelante, algunos padres de familia
realizaron un aporte voluntario con lo cual se efectuó un pago por un monto de
$ 507.000 pesos, sin que hasta la fecha se le haya hecho alguno otro pago
adicional. Por los anteriores hechos, y ante la negativa del colegio y de su
actual Rectora en reconocerle el pago de salario y la existencia misma de una
vinculación laboral con el colegio accionando, la tutelante interpuso la
presente tutela por violación de sus derechos fundamentales a la subsistencia y
al trabajo en condiciones dignas y justas, pues no recibe salario alguno desde
el mes de febrero de 2000.
Encuentra así la Sala de Revisión, que la
accionante viene prestando sus servicios en la biblioteca del colegio accionado,
de manera continúa desde el año de 1992 hasta el día de hoy. De igual forma las
afirmaciones hechas por la señora Aura Pérez de Arenas en el sentido de que aún
cuando la actual rectora se niega a firmar las constancias de trabajo por ella
solicitadas, aquella funcionaria no controvierte la afirmación hecha por la
actora, en el sentido de que como Rectora del colegio accionado le imparte
ordenes, conducta con la cual impone a la señora Aura Pérez de Arenas una
condición de subordinación en la relación de su labor como bibliotecóloga.
Es evidente, que los elementos que determinan
la existencia de una relación de trabajo, o contrato realidad[17] se
encuentran presentes en este caso, por lo siguiente: 1) La actora presta
sus servicios personales en las instalaciones del Colegio Departamental
Agropecuario Los Fundadores –Silvino Antonio Varela-; 2) Cumple ordenes
impartidas por la Rectora, con lo cual se determina su condición de
subordinación; y 3) El colegio jamás desmiente las afirmaciones hechas
por la actora y que corresponden a los hechos señalados en los numerales 1 y 2,
razón por la cual se tendrán por ciertos en los términos del artículo 20 del
decreto 2591 de 1991.
No obstante la evidencia de los hechos puesto
de presente en la demanda, la Rectora de dicho plantel educativo, niega todo
vinculo con la tutelante y aduce que es obligación de la Asociación de Padres
de Familia el pago de sus salarios pues es respecto de ellos de quienes debe
presumirse su condición de patrono y empleado.
Al respecto cabe indicar que, la supuesta
obligación que tendría la Asociación de Padres de Familia del colegio tutelado,
en asumir los salarios de la tutelante, no puede tener ningún fundamento, pues
el que dicha asociación hubiere asumido por un tiempo el pago de una suma de
dinero por los servicios prestados por la accionante, obedeció a dos factores:
Primero, a la imposibilidad económica que en ese momento tenía el Colegio para
correr con dicha obligación, Y segundo, que ante la necesidad imprescindible de
los servicios prestados por la accionante para asegurar el buen desarrollo del
proceso académico de los estudiantes, se hacía necesario que dicha trabajadora
permaneciera en el plantel, situación que igualmente no fue controvertida o
desmentida por el mencionado centro educativo.
Por ello, la actora en su condición de
trabajadora del Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores –Silvino
Antonio Varela-, esta en todo el derecho de reclamar de éste el pago de sus
salarios, como contraprestación económica a los servicios prestados. Además, es
claro para la Sala que la no percepción de un ingreso económico por la actora
atenta de manera directa contra sus derechos al trabajo en condiciones de
dignidad y justicia y a su derecho a la subsistencia, pues la necesidad de la
actora de tener un salario que le permita cubrir su mínimo vital y solventar
sus necesidades básicas, la llevó a aceptar los pagos realizados por la
Asociación de Padres de Familia en varias oportunidades, sin que por ello,
dicho gesto de solidaridad, implique la existencia de una relación de trabajo
con esa asociación, pues frente a ésta no concurren los elementos esenciales de
una relación laboral, como ya se anotó.
En vista de las anteriores consideraciones,
esta Sala, considera que efectivamente existe una relación de trabajo entre la
accionante y el colegio tutelado, razón por la cual revocará la sentencia
proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y
en su ligar tutelará los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y
al mínimo vital. Para ello, ordenará al Colegio Departamental Agropecuario Los
Fundadores –Silvino Antonio Varela-, que en término de cuarenta y ocho (48) horas,
si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a la actora. Si no
dispusiera de los recursos para ello, deberá iniciar en el mismo término ya
indicado, todas las gestiones tendientes a lograr en pago de dicha obligación,
la cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 20 de
junio de 2002. En su lugar TUTELAR los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la subsistencia de la señora Aura Pérez de
Arenas.
Segundo. ORDENAR al Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores –Silvino
Antonio Varela-, si no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente tutela, cancele
los salarios adeudados a la tutelante a partir del mes de marzo de 2000. Si no
dispusiere en el momento de los recursos para ello, dispondrá del plazo
inicialmente indicado para iniciar las gestiones tendientes a la cancelación de
los mencionados salarios para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3)
meses.
Tercero. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folios 37 a 41 cuaderno 2 del
expediente
[2] Cfr. Folios 53 a 55 cuaderno 2 del
expediente.
[3] Cfr. Folio 60 cuaderno 2 del expediente.
[4] Cfr. Folios 2 al 11 Cuaderno 2 del
expediente
[5] Cfr. Folio 12 Cuaderno 2 del expediente
[6] Cfr. Folio 13 Cuaderno 2 del expediente
[7] Cfr. Folio 52 cuaderno 2 expediente
[8] Cfr. Folios 61 a 68 cuaderno 2 del
expediente
[9] Cfr. Folios 69 a 76 cuaderno 2 del expediente
[10] Se ha considerado que existe una conducta temeraria
en el uso de la acción de tutela cuando de manera arbitraria y sin un
fundamento jurídico válido, un particular o su representante, acuden
repetidamente a este mecanismo judicial extraordinario, para reclamar la
protección de unos idénticos derechos fundamentales, con base en unos mismos
hechos y en relación con las mismas partes. En el evento en que estos tres
elementos coincidan, el juez constitucional podrá considerar que se está ante
una acción temeraria en los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
En este punto es importante indicar igualmente, que el fundamento
constitucional de la temeridad se haya en los artículos 83 y 95 de la
Constitución, los cuales se refieren, a que las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y,
que los deberes de las personas, como los de: "respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de
la administración de la justicia".
[11] Sentencia T-245 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. Igualmente ver entre otras las sentencias SU-400 de 1997, T-998 de
1999, T-067, T-340, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-508 y T-710 de
2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis entre otras.
[12] Entre otras C-056/93 M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[13] Ver sentencias T-243 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-500 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Cabalero; T-1001 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil entre otras.
[14] Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997,
T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.
[15] Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de
1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.
[16] M.P. Hernando Herrera Vergara
[17] Ver sentencia T-166 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.