T-949-09
SENTENCIA T-949/09
SENTENCIA
T-949/09
(Diciembre
16; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida
de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN LA
RATIO DECIDENDI DE SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Fundamento
constitucional/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Límites y condicionamientos
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por cuanto no se configura defecto fáctico o defecto
sustantivo/ACCION DE TUTELA-Inexistencia desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional
Referencia: Expediente T-2.114.792.
Accionante: Luis Alberto Cerquera
Escobar.
Accionado: Consejo de
Estado, Sala Contencioso Administrativa,
Sección Quinta.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,
Sección Primera del 4 de septiembre de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretel Chaljub y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
I.- ANTECEDENTES.
1.- Demanda y
pretensiones.
1.1.- Derechos
fundamentales vulnerados: debido proceso en
conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, (artículo 29 C.P.), participación
política (artículo 40 C.P.) y buena fe (artículo 83 C.P.).
1.2.- Causa de la vulneración alegada: Expedición de la sentencia
de abril 17 de 2008, mediante la cual el Consejo de Estado, Sala Contencioso
Administrativa, Sección Quinta, accedió a las pretensiones de la demanda de
nulidad electoral interpuesta por el ciudadano Salomón Motta Manrique y declaró la nulidad del Acuerdo 013 de 2007 (2 de mayo) por el cual
el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó al tutelante como
Rector, para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2007 y el 1º de mayo
de 2011.
1.3. Pretensiones: A
raíz de esto, solicita que se dejen sin efecto la decisión judicial atacadas,
al igual que todas las actuaciones administrativas surtidas con base en dicha
providencia y se le reinstituya como rector de la Universidad Surcolombiana.
1.4. Fundamentos de la pretensión.
1.4.1. Hechos relevantes que antecedieron a la
decisión judicial atacada:
1.4.1.1
El accionante participó en el proceso electoral
para la provisión del cargo de rector de la Universidad Surcolombiana,
institución educativa de carácter público, para ocupar el cargo en el periodo
del 2 de mayo de 2007 al 1º de mayo de 2011.
1.4.1.2
Dentro de los requisitos para inscribirse en el
proceso electoral se debía presentar “certificado de antecedentes
disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o
entidad competente con fecha no superior a treinta días […] No se aceptará
la aportación de nuevos documentos o el cambio de los ya incorporados una vez
efectuada la inscripción”[1].
1.4.1.3
El accionante, con miras a cumplir el requisito
antes reseñado, aportó una certificación de antecedentes disciplinarios del
ejercicio de la medicina expedido por el Colegio de Médicos del Departamento
del Huila. Esto lo hizo, según él, por cuanto en procesos de elección anteriores
había aportado este mismo documento y el mismo había sido recibido sin objeción
por el Consejo Académico de la Universidad. Igualmente, consideró que el
Colegio de Médicos del Huila era una entidad competente para certificar los
antecedentes disciplinarios de los médicos del departamento, en especial por
cuanto tiene la potestad de imponer sanciones gremiales de acuerdo con los
reglamentos de la Federación Médica Colombiana.
1.4.1.4
El 3 de febrero de 2007 los Consejeros Nohora
Ramírez de Leguízamo y Hugo Tovar Marroquín emitieron una comunicación
electrónica en la que reconocieron la idoneidad del documento presentado.
1.4.1.5
Esta posición fue reiterada en el acta 004 del
Consejo Superior Universitario en la que se aceptó el aporte de certificaciones
de otras entidades y agremiaciones médicas y se establecieron mecanismos de
convalidación y corrección para el proceso electoral. Para esto, se dispuso que
el Tribunal de Ética Médica y el Consejo Nacional de Economistas podían ser
consultados con miras a definir si los profesionales aspirantes tenían algún
antecedente disciplinario o no –en las respectivas profesiones- en los casos en
los que los aspirantes habían acudido a otras entidades para obtener la
certificación. Igualmente, con miras a facilitar el proceso electoral se
determinó que los aspirantes al cargo podrían aportar la certificación sobre
antecedentes disciplinarios hasta tanto no se realizara la elección, es decir,
se amplió el plazo para la presentación del documento[2].
1.4.1.6
El 13 de febrero de 2007, y atendiendo la
decisión del Consejo Académico antes reseñada, el accionante procedió a aportar
sendos certificados, esta vez expedidos por el Tribunal Nacional de Ética
Médica y el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, en donde consta que no
tiene antecedentes disciplinarios[3], aunque lo hizo en el
periodo ampliado por el Consejo Superior de la institución académica.
1.4.1.7
Para el accionante, con las anteriores certificaciones,
él logró demostrar la ausencia de antecedentes disciplinarios, y con ello,
cumplió los requisitos para acceder al cargo de rector en cumplimiento de los
estatutos de la Universidad Surcolombiana, en especial porque estaba cobijado
por la presunción de buena fe, consagrada en el Art. 83 de la Constitución.
1.4.1.8
Fue así como el Consejo Superior de la
Universidad designó al accionante en el cargo de Rector, mediante resolución
013 del 2 de mayo de 2007.
1.4.1.9
Posteriormente, se interpuso la demanda de
nulidad electoral por parte del apoderado judicial del señor Salomón Motta
Manrique, con el fin de que se anulara la resolución antes mencionada. De la
demanda se destacan los siguientes hechos[4]:
o La demanda subrayó que en medio del proceso
electoral había surgido la duda de cuál entidad era la competente para
certificar la ausencia de antecedentes disciplinarios, duda que fue contestada
el 27 de febrero de 2007 por el Director General del Ministerio de Protección
Social – Dirección de Análisis y Política de recursos Humanos, por solicitud de
la oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana. En la respuesta se
conceptuó que el Decreto 3380 en su artículo 35 dispone que el ente encargado
de la certificación de antecedentes disciplinarios en el caso de la medicina es
el Tribunal Seccional de Ética Médica, y que a falta del mismo sería el que
designara el Tribunal Nacional, que en el caso del Huila, a falta de un
seccional, la certificación debía ser expedida por el Tribunal Seccional de
Ética Médica de Cundinamarca.
o A pesar del anterior concepto, el Consejo
Superior de la Universidad se adelantó a que se profiriera una respuesta y el 6
de febrero de 2007 le dio validez a las certificaciones presentadas, incluida
la del accionante, aduciendo que el Colegio Médico del Huila si era competente
para conocer de temas disciplinarios. A pesar de lo anterior, para algunas
otras profesiones como por ejemplo la ingeniería, no se aceptó que se
certificaran antecedentes disciplinarios por parte de entidades distintas a las
que las leyes que regulan dichas profesiones disponían como organismos de
vigilancia ética y disciplinaria.
o Señala que ante las denuncias de otros
aspirantes por la decisión frente a las certificaciones referidas a la medicina,
la Procuraduría Regional del Huila adelantó una Acción Preventiva en la que
sugirió la presencia de irregularidades en el proceso por la decisión del
Consejo Superior de darle validez a las certificaciones de antecedentes de
organismos que no tenían la competencia para expedirlos, pues debían solo
tenerse como válidas aquellas provenientes de aquellas entidades que la ley
faculta para ello.
o Señala que la terna de participantes en el
proceso se conformó el 21 de marzo de 2007, en el acta 007, en donde se
incluyeron a los candidatos Luis Alberto Cerquera (el accionante), Nelson López
Jiménez y Armando Criollo.
o En el proceso de elecciones, adelantado el
19 de abril de 2007, resultó ganador el candidato Luis Alberto Cerquera (el
accionante), seguido del voto en blanco, luego Armando Criollo y finalmente
Nelson López.
o Por las modificaciones introducidas durante
el proceso de selección, dicha elección debería anularse, puesto que al final
el elegido no cumplió con los requisitos del concurso y por ende no podría
desempeñarse como rector de la universidad.
1.4.1.10
El Consejo de Estado en sentencia del 17 de
abril de 2008 decidió la acción electoral y determinó que:
o Se estableció que: “De acuerdo a la
norma transcrita [refiriéndose a la Ley 23 de 1981 y al Decreto 3380 de
1981] y analizando las facultades conferidas por la Ley al Tribunal de Ética
Médica es forzoso concluir que no existe otro órgano o Ente diferente que pueda
instruir los procesos ético disciplinarios que se susciten con ocasión del
ejercicio de la medicina, pues la norma solo contempla dicha competencia en
cabeza del Tribunal Nacional o de los Tribunales Seccionales de acuerdo a los
artículos 67 y 84 de la Ley 23 de 1981”[5].
o Determinó que los certificados allegados
por el accionante, expedidos por los Tribunales Nacional y Seccional de
Cundinamarca de Ética Médica, fueron allegados extemporáneamente[6].
o Descartó la posibilidad de darle validez a
las certificaciones del Colegio de Médicos del Huila, por cuanto la ley reserva
dicha competencia a los Tribunales de Ética Médica, y los primeros son simples
agremiaciones de carácter privado a las que no se les ha asignado dicha
competencia.
o El hecho de haberle reconocido validez al
documento expedido por el Colegio de Médicos del Huila desconoce el reglamento
del proceso de elección contenido en el Acuerdo 031 de 2004, en concreto su
artículo 8[7].
o La sentencia declaró la nulidad del acto
administrativo que declaró la elección del accionante como rector de la
Universidad Surcolombiana (Acuerdo 013 del 2 de mayo de 2007), decisión “que
se circunscribe al no cumplimiento del requisito de antecedentes disciplinarios
para la inscripción al proceso de selección de la Universidad por parte del Señor
Luis Alberto Cerquera, sin que se haya demostrado en el sub lite que dicho
certificado se aportó en el término estipulado en el acuerdo 058 de 2006 […
en especial por cuanto…] el Colegio Médico del Huila no era competente para
expedir la certificación de antecedentes disciplinarios de la profesión, en el
entendido que sólo las autoridades competentes pueden ejercer la inspección y
vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones […]”[8].
1.4.2. Fundamento jurídico de la acción de tutela
El accionante
considera que en la decisión atacada se presentan las siguientes causales
genéricas de procedibilidad:
·
Defecto fáctico.
·
Defecto sustantivo.
·
Desconocimiento del Precedente Constitucional.
·
Defecto Orgánico.
En opinión del
accionante, estos defectos, que afectaron sus derechos, se produjeron por
cuanto:
1.4.2.1
El Consejo de Estado no se pronunció sobre los
principios de buena fe y la confianza legítima que motivaron las actuaciones
del actor.
1.4.2.2
No se tuvo en cuenta que las decisiones del
Consejo Superior de la Universidad en torno a buscar espacios al interior del
proceso de selección para sanear ciertas omisiones y validar ciertos
requisitos, se encaminaban a hacer realidad el derecho sustancial por encima
del procedimental, en especial porque finalmente lo que se pretendía era la
demostración de la ausencia de antecedentes disciplinarios, cuestión que fue
claramente probada por el accionante a lo largo del proceso de elección. Así, la
providencia desconoce en absoluto que el tema de la convalidación que fue
presentado extensamente en la contestación de la demanda y guarda un silencio
lesivo sobre este tema.
1.4.2.3
La sentencia no se ocupó de definir el tema de
la competencia de otras instituciones diferentes a los tribunales médicos para
expedir certificados de antecedentes disciplinarios.
1.4.2.4
La sentencia se equivocó al considerar que la
única oportunidad para aportar los certificados de antecedentes era el
inicialmente establecido, desconociendo que este fue posteriormente modificado
por el Consejo Superior y aún más desconoce que el mismo organismo implementó
un proceso de convalidación en el que el certificado del accionante fue aprobado.
1.4.2.5
La providencia se refiere extensamente a los
argumento del demandante, pero guarda silencio frente a los presentados en la
oposición a la demanda por el accionante, con lo cual no se satisface los
claros mandatos del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo que
obliga no solo a pronunciarse en relación con la excepciones, sino también en
relación con la plenitud de argumentaciones presentadas por las partes.
1.4.2.6
Se desconocen preceptos constitucionales y
derechos fundamentales como la autonomía universitaria, la confianza legítima,
el debido proceso y la participación en política.
2. Respuesta
de la accionada.
Los Consejeros
de la Sección Quinta, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
guardaron silencio.
La admisión de
la acción de tutela fue igualmente notificada al Presidente del Consejo
Superior de la Universidad Surcolombiana, Giovanni Cortés Serrano, quien se
pronunció como tercero interviniente, manifestando su compromiso de acatar la
decisión del juez de tutela[9]. En el mismo sentido se
pronunció el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en comunicación
suscrita por su secretario, Alberto Polanía Puentes[10].
3. Decisión
de tutela objeto de revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,
Sección Primera, del 4 de septiembre de 2008[11].
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado negó el amparo constitucional solicitado.
Advirtió que dicha Sección, con fundamento en la
jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional contenida en la sentencia
C-543 de 1992, ha señalado[12] que la acción de tutela solo procede contra
providencias judiciales en firme cuando se lesione el
derecho a acceder a la Administración de Justicia, proclamado en el artículo
229 de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta lo anterior, conceptuó que al actor se le
garantizó su derecho al debido proceso pues tuvo la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa, contestar la demanda y solicitar pruebas, situación que se evidenció,
por ejemplo, cuando el accionante propuso la excepción de inepta demanda, que
fue oportuna y completamente analizada en la por la Sección Quinta en la
sentencia de que resolvió la acción de nulidad electoral.
Además de este aspecto procedimental, en el fallo se realizó un
análisis de las normas superiores invocadas como violadas, que después de un
proceso argumental carente de arbitrariedades o irregularidades, llevó a la
decisión de declarar nulo el acto de elección del reclamante como Rector de la
Universidad Surcolombiana.
Para la Sala, contrario a lo afirmado por el actor, no resultaba
cierto que la sentencia de la Sección Quinta careciera de motivación conforme
lo dispone el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se
analizaron los hechos fundamento de la controversia, se valoraron las pruebas,
se interpretaron las normas jurídicas pertinentes, siempre teniéndose en cuenta
los argumentos de la parte demandante, al igual que aquellos contenidos en la
excepción propuesta por el apoderado del señor Cerquera Escobar.
Apareciendo las circunstancias del caso como respetuosas de los
derechos de las partes, advirtió que “dentro de las atribuciones del juez de
tutela no está inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, ni adoptar
decisiones paralelas a las de quien lo conduce, ni modificar las providencias
dictadas por este, pues se quebrantarían las formas propias de cada juicio y la
autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a
la Administración de Justicia, contraviniendo lo establecido en los artículos
29, 228 y 230 de la Constitución”[13], en especial porque la
tutela no se instituyó para reabrir el debate sobre controversias ya decididas.
Finalmente determinó que el accionante no logró demostrar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable puesto que continuaba vinculado como
docente a la propia Universidad Surcolombiana, lo que aunado a la ausencia de
vulneración de sus derechos por la decisión tomada por la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, hacía inviable la
concesión del amparo.
4. Actuación de la Corte
Constitucional en Sede de Revisión.
Por medio de
auto del veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)[14],
esta Sala determinó vincular como tercero interesado en el proceso al señor
Hernando Ramírez Plazas, rector actual de la Universidad Surcolombiana, y a su
vez, suspender los términos para proferir la decisión.
En su respuesta
ante el requerimiento realizado, el señor Ramírez Plazas, a través de
apoderado, recordó las reglas de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales[15] y reiteró el carácter
excepcional que tiene la tutela para controvertir decisiones judiciales, en
especial por la prevalencia del principio de independencia de la administración
de justicia.
Se opuso además
a las pretensiones del actor al considerar que la sentencia de la Sección
Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en la que se
decretó la nulidad del proceso electoral si tuvo en cuenta los argumentos
expuestos por el actor en su contestación de la demanda y realizó un análisis
adecuado y de fondo de los aspectos sustanciales del caso, de modo que no
encuentra justificados los alegatos del accionante en torno a la ocurrencia de
defectos fácticos, orgánicos, “procedimientos fácticos”[16]
y de omisión del precedente jurisprudencial, de modo que consideró “como
temerarios e injustos los cargos formulados”[17],
en contra de la sentencia atacada.
Finalmente
señaló que, a pesar de lo sostenido por el actor, “repugna a nuestro
ordenamiento jurídico”[18] que se tengan como
válidas certificaciones de antecedentes disciplinarios expedidas por
organizaciones no facultadas para hacerlo, destacando que tal circunstancia no
desaparece ni se soluciona recurriendo al principio de confianza legítima, “ni
aplicando lo inaplicable, como el artículo 83 Constitucional”[19].
II. Consideraciones.
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia
dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º , de la Constitución Política, de conformidad
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto
del veinte (29) de enero de dos mil nueve (2009) de la Sala de Selección de
Tutela Número Uno de la Corte Constitucional, por medio del cual se seleccionó
el proceso para su revisión.
2. Cuestiones de constitucionalidad.
2.1.
¿Se ha desconocido el derecho al debido proceso
del actor al haberse dictado una sentencia que supuestamente ha incurrido en
defecto fáctico, por la omisión en la consideración de circunstancias
fundamentales del caso y de los argumentos de la contestación de la demanda en
el proceso de nulidad electoral?
2.2.
¿Se ha incurrido en defecto sustancial por parte
del Juez competente al interpretar y determinar las condiciones aplicables a un
procedimiento electoral, teniendo en cuenta que durante el mismo las reglas
fueron modificadas por el ente encargado de la realización del mismo y que
dichas modificaciones fueron consideradas inválidas en medio de un proceso
judicial de nulidad electoral?
2.3.
¿Se ha incurrido en desconocimiento del
principio de buena fe y del precedente jurisprudencial en torno al mismo, al
adoptarse una decisión judicial que anula la elección de una persona a través
de un proceso de nulidad electoral, una vez este ya ha sido posesionado en el
cargo?
3.
Consideraciones generales.
3.1. Procedencia de la acción de tutela contra
sentencias o actuaciones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
Teniendo en
cuenta que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, el
ámbito de protección de este mecanismo preferente y sumario se extiende a las
decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor
de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y, la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción, la primacía de la
Constitución y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas
actuaciones se adecúen a los altos mandatos y valores que inspiran el
funcionamiento de nuestro Estado.
Así, se impone
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque
con un carácter excepcional[20]. De este modo, cuando la
providencia atacada vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona
y no exista otro mecanismo judicial idóneo a su disposición, deberá intervenir
el juez de tutela para corregir la situación y con ello hacer primar el derecho
al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al
respecto, la Corte ha sostenido que “no cabe duda alguna sobre la
procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los
derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por
cualquier acción u omisión de los jueces de la República”[21].
La Doctrina de
la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales tiene un hito en la sentencia C-543 de 1992. En ella,
aparte de declararse inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, se admitió la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía
de tutela, pues se aceptó que la misma era procedente contra éstas en aquellos
casos en los que, a pesar de darse la apariencia de adecuación con las formas
jurídicas aplicables, se configurara lo que se denominó una “vía de hecho”, que
por su naturaleza misma, va en contra de los derechos fundamentales del
afectado[22]. Posteriormente y luego
de la consolidación de la teoría de la vía de hecho, la doctrina Constitucional
sufrió una significativa evolución[23] que se concretó, entre
otras, en la sentencia T-462 de 2003, en la que se elaboró una clara clasificación
de las causales de procedibilidad de la acción. “En dicho fallo, la Sala
Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente
únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad
jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la
ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin
motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento
del precedente”[24].
La Corte
igualmente precisó los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, determinando que son los siguientes[25]:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[26].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[27].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[28]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[29].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[30]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[31].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
En cuanto a las
causales genéricas de procedibilidad, se caracterizaron de la siguiente manera[32]:
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[33]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[34].
i. Violación directa de la Constitución.
3.2. El defecto
fáctico
La Corte ha
calificado el defecto fáctico como aquel consistente en la aplicación del
derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos
determinantes del supuesto legal[35].
Al respecto, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por
defecto fáctico es necesario que no exista el sustento probatorio necesario
para adoptar la decisión, falte la apreciación del material probatorio anexado
al expediente o, simplemente, se presente un error grave en su valoración[36].
Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el
material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana
crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[37],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del
acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de
criterios objetivos[38],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[39], es decir,
que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[40],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[41]
Se produce un defecto
fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por
el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[42]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez[43]. En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”[44]. En una dimensión
positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas
igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”[45]. Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[46]
o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio
que respalde su decisión”[47]. En estos casos,
sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho
cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[48].[49]
3.3. El defecto sustantivo[50].
3.3.1. En
diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha
denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela
contra las providencias judiciales[51]. Al respecto ha señalado
que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene
como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[52],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[53],
c) es inexistente[54] d) ha sido declarada
contraria a la Constitución[55], e) a pesar de que la
norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[56] (ii)
cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma
al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[57] o “la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes”[58] o cuando
en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial”[59] (iii) cuando no
toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[60],
(iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[61]
o contraria a la Constitución[62] (v) cuando un poder
concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en
la disposición”[63] (vi)
cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[64],
(vi) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto[65],
3.3.2.
Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias
judiciales: (vii) “con una insuficiente sustentación o justificación de la
actuación[66] que
afecte derechos fundamentales” [67]; (viii)
“cuando se desconoce el precedente judicial[68] sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[69]”[70];
o (ix) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[71]”[72].
3.4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte
Constitucional.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida
de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución;
(iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela.
Pues bien, sobre la procedibilidad de la tutela contra providencias
que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte
Constitucional, esta Sala de Revisión en sentencia T- 548 de 2006 consideró lo
siguiente:
“Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe
tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie
de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales
mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que
resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en
virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los
jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal
evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de
su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación con la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en
sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del
precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado
de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos
relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
3.5.
Principio de la buena fe
En artículo 83
de la Constitución Política establece que “[l]as
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas”. En
desarrollo de este precepto, la jurisprudencia constitucional ha definido el
principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las
autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y
conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta
(vir bonus)”[73].
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas
con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y
credibilidad que otorga la palabra dada”[74].
[75]
De acuerdo con esta definición, tanto la administración
como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe,
lo que en pocas palabras significa que, “así como la administración pública
no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con
ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias”[76].
En el mismo sentido se ha determinado que el principio de buena fe
no es absoluto y que en ciertas ocasiones encuentra un límite, por ejemplo
cuando están de por medio el interés general y la protección del interés
público. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho[77]:
“el principio de la buena fe no equivale a una
barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protección del
interés público y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a
la integridad del patrimonio público, pues, como también lo ha puesto de
presente, la protección del interés general y del bien común, que son también
postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, imponen al mencionado
principio límites y condicionamientos que son constitucionalmente válidos”.
En efecto, desde su Sentencia T-460 de 1992, de la
que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte puso de
presente que, so pretexto de la vigencia de este principio, no puede hacerse
nugatorio el deber de sancionar los actos contrarios a la Constitución y a la
Ley.
Dijo entonces la Corporación:
“... ... el mencionado principio
también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado
fundamental como es el de la prevalencia del interés común. En modo alguno
puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera
infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues,
mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos
en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la
preceptiva constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de
aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces la
obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer
procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos
la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre, con sujeción a
sus preceptos, se haga responder al particular implicado, tanto desde el punto
de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si
fuere del caso. ...”
4.- El caso
concreto.
4.1 La solicitud
de amparo en el presente caso se circunscribe a determinar si en la decisión de
la Sección Quinta, Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado del 17 de abril de 2007, se
incurrió en alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, y de contera, si se vulneró el derecho
al debido proceso del actor. Al respecto es necesario señalar que si bien se
invocaron cuatro causales de procedencia de la tutela, frente al defecto orgánico
no se apreció argumentación concreta, y en cambio los argumentos en torno al
mismo apuntaban a reforzar los defectos restantes.
Debe anotarse
que la decisión atacada fue la culminación de un proceso judicial en el que se
definió la acción de nulidad electoral interpuesta por el ciudadano Salomón Motta Manrique contra el Acuerdo
013 de 2007 por el cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana
designó al señor Cerquera Escobar como Rector de la institución; en su opinión
había incurrido en defectos fácticos, sustanciales y en desconocimiento de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional al haber determinado la invalidez de
la elección sustentada principalmente en la decisión de no tener como válido el
documento aportado por el accionante para acreditar los antecedentes
disciplinarios, necesarios para su inscripción al proceso electoral.
Al respecto hay
que resaltar que el Consejo Superior de la universidad adoptó varias
decisiones sobre el certificado de antecedentes disciplinarios. Inicialmente,
en los Acuerdos 058 de 2006[78], “por medio del cual
se aprueba el cronograma para el proceso de designación de Rector para el
periodo 2007-2011 de la Universidad Surcolombiana” y Acuerdo 031 de 2004
-el Estatuto Electoral de la institución-, se definió el certificado como uno
de los requisitos para la inscripción al proceso en los siguientes términos:
“… Certificado de antecedentes
disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o
entidad competente con fecha no superior a treinta días. Este documento no
será exigido para las profesiones no sometidas a control disciplinario especial”[79].
Nótese que en
estos acuerdos se especifica que el certificado de antecedentes disciplinarios
debe ser expedido por la entidad competente, aunque no se especifica por parte
de la universidad, cuál es la autoridad es a la que se refiere la norma. Luego,
y ya iniciado el procedimiento, algunos de los aspirantes aportaron
certificaciones de antecedentes disciplinarios provenientes de diversas
entidades, a raíz de lo cual surgieron cuestionamientos acerca de la validez de
algunos de los documentos para el proceso de inscripción, cuestionándose entre
ellos, el certificado aportado por el señor Cerquera Escobar, que había sido
emitido por el Colegio de Médicos del Huila.
Al interior del
Consejo Superior se dio entonces la discusión de si tener como válidos o no
dichos documentos, determinándose para algunas profesiones, de manera cierta e
inequívoca los organismos competentes[80], mientras que para la
medicina se dejó abierta la posibilidad de acreditar el requisito aportando
certificados de otras organizaciones distintas al Tribunal Seccional de Ética
Médica de Cundinamarca o el Tribunal Nacional de Ética Médica.
Al respecto cabe señalar que, en precedencia, la oficina jurídica de
la entidad había emitido concepto en el que señaló que:
“Para el caso de los médicos la autoridad
competente para emitir el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios
profesionales es el Tribunal de Ética Médica, según consulta formulada
al Tribunal de Cundinamarca quien (sic) nos que es esta Seccional donde se
adelantan las investigaciones correspondientes al Huila […] y que el único
facultados (SIC) para expedir los antecedentes disciplinarios es el Tribunal
Nacional de Ética Médica”[81]
A pesar de este
concepto, y de que para otras profesiones –como la ingeniería y la
administración de empresas- las entidades competentes para expedir las
certificaciones ya se había señalado con claridad e inclusive se negaron
inscripciones de profesionales en dichas carreras[82],
en el caso de la medicina se permitió o convalidó el aporte de certificaciones
expedidas por otros organismos diferentes a los señalados por la oficina
jurídica de la entidad, con el argumento según el cual primaba el principio de
buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y que
por lo mismo, cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento de
requisitos sería individual de la persona que hubiera aportado el documento.
La decisión del
Consejo Superior implicó la continuación del proceso, decidiéndose más adelante
que, a pesar de que se encontraba vencido el término para aportar documentos y
realizar inscripciones, se permitiría a las personas cuyas certificaciones
estaban en duda, aportar otras, esta vez si emitidas por la entidad competente,
siempre y cuando se hiciera antes de la elección. Esta oportunidad,
extraordinaria, fue aprovechada por el señor Cerquera Escobar, quien aportó
certificado expedido el 13 de febrero de 2007 por el Presidente del Tribunal de
Ética Médica, en que consta que no registra antecedentes disciplinarios[83].
En opinión del
Consejo de Estado, el proceso surtido por la entidad, dándole validez a
certificaciones expedidas por diversas entidades, no consulta las normas del
concurso, que eran claras en exigir la certificación de los antecedentes
disciplinarios debía darse por parte de la entidad competente para hacerlo. Con
miras a dilucidar aquel punto, en la sentencia atacada se hizo un análisis de
la normativa vigente aplicable a profesiones como la ingeniería[84],
la administración de empresas[85], y posteriormente de la
medicina, determinando que es la Ley 23 de 1981, reglamentada por el Decreto
3380 de 1981, la que dispone con claridad que es el Tribunal de Ética Médica el
competente para expedir la certificación, pues “es forzoso concluir que no
existe otro órgano o Ente diferente que pueda instruir los procesos
ético-disciplinarios que se susciten con ocasión del ejercicio de la medicina,
pues la norma sólo contempla dicha competencia en cabeza del Tribunal Nacional
o de los Tribunales Seccionales de acuerdo a los artículos 67 y 84 de la Ley 23
de 1981”[86].
El análisis
realizado por la Sección Quinta, Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado frente a esta norma, y
su aplicación de las disposiciones que regían el proceso electoral no riñen con
los preceptos constitucionales, pues ante la falta de regulación especial
expedida por las autoridades universitarias en ejercicio de su autonomía, y
dado el tenor literal de los acuerdos 058 de 2006 y 031 de 2004, la decisión
tomada por el Consejo de Estado se encaminó a demostrar que el Consejo Superior
de la universidad debía recurrir a la normativa vigente para llenar el vacío,
tal como lo hizo para profesiones como la ingeniería y la administración de
empresas, en donde se llegó a negar inscripciones por no haberse aportado
certificados de antecedentes disciplinarios. Esta interpretación de la Sección
Quinta del Consejo de Estado, lejos de ser arbitraria o caprichosa, fue
fundamentada de manera acorde con el ordenamiento jurídico y constitucional y
por lo mismo la Corte Constitucional debe preservar la autonomía del juez
natural del asunto evitando abrir la posibilidad de una instancia adicional,
papel que no debe jugar la tutela cuando se encamine a controvertir decisiones
judiciales.
Acorde con lo
anterior, debe destacarse que en ningún momento la interpretación de las normas
hecha por el Consejo de Estado en el presente caso, vulnera el derecho al
debido proceso, pues no se incurre en defecto sustantivo alguno, en especial
porque la Ley 23 de 1981, reglamentada por el Decreto 3380 de 1981, es
aplicable al caso, al igual que las normas que rigen el proceso contenidas en los
acuerdos 058 de 2006 y 031 de 2004. Además de lo anterior, la interpretación
que se hizo de las disposiciones no se encuentra, prima facie, por fuera
del margen de interpretación razonable[87] ni parece contraevidente.
Por ende, la conclusión en torno a que “existe vulneración a los
artículos 26 y 29 de la Constitución Política, pues el Colegio Médico del Huila
no era competente para expedir la certificación de antecedentes disciplinarios
de la profesión, en el entendido que sólo las autoridades competentes pueden
ejercer la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones”[88]
, no puede considerarse como violatoria del derecho al debido proceso del
actor.
Frente al
defecto fáctico, invocado en la demanda de tutela, debe destacarse que en la
sentencia atacada se aprecia una valoración adecuada del acervo probatorio y
que se tuvieron en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Universidad
Surcolombiana en donde se pretendió convalidar el requisito de aporte de
certificado de antecedentes disciplinarios. Al respecto cabe anotar que si bien
la decisión judicial no favoreció las pretensiones del señor Cerquera Escobar,
esto no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que
se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso, pues el tema
ameritó un pronunciamiento de fondo de la respectiva sección del Consejo de
Estado, en el sentido de no admitir las modificaciones al procedimiento de
elección como válidas[89], y por ende, no admitir
el aporte de certificaciones que si bien fueron expedidas por la autoridad que
dicha instancia judicial consideró competente, fueron aportadas
extemporáneamente por el actor[90]. De igual modo, no se
aprecia del estudio de la demanda que no se hubieran tenido en cuenta las
posiciones de la parte demandada en el proceso electoral, y como bien lo señaló
la autoridad judicial en sede de tutela, incluso se evacuó la excepción de
inepta demanda elevada por el apoderado del señor Cerquera Escobar, de manera
que tampoco aparece probado el defecto fáctico alegado en la demanda, y se
reiterará la decisión planteada por la Sección Primera, Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, en su fallo de tutela.
Agotado el tema
de los defectos sustantivo y fáctico, debe abordarse el defecto del
desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se analizará en conjunto
con el alegato de desconocimiento del principio de buena fe, contenido en el
artículo 83 de la Constitución Política, por encontrarse conectados en la
argumentación de la demanda, en especial porque se encamina a resaltar los
desarrollos jurisprudenciales de esta Corte en torno al principio de buena fe,
y la confianza legítima que se deriva del mismo.
El argumento del
accionante frente a estos temas gira en torno a que se debía mantener la
situación creada en su favor, derivada de la supuesta convalidación de los
requisitos de inscripción por decisión del Consejo Superior, tomada en el curso
del proceso, que implicó el saneamiento del requisito por el aporte, fuera del
término inicialmente estipulado, del certificado expedido por la autoridad
competente, es decir, los tribunales Nacional y Seccional de Cundinamarca de
Ética Médica. Al respecto, el accionante manifiesta que debe tenerse en cuenta
el principio de buena fe con la que actuó, y la primacía del derecho sustancial
por sobre el procedimental, en el sentido de reconocer que, al fin y al cabo,
él cumplió con el requisito de aportar el “[c]ertificado de antecedentes
disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o
entidad competente”[91].
Sin embargo, los
defectos planteados por el accionante no parecen presentarse en la decisión
judicial atacada, pues la convalidación realizada por el Consejo Superior de la
institución y la admisión de la certificación del Colegio de Médicos del Huila
fue considerada inválida por la Sección Quinta de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, de acuerdo con criterios de
razonabilidad, pues determinó que “las reglas estipuladas inicialmente
frente a la documentación requerida para la inscripción en el concurso no
fueron respetadas por la Comisión de Verificación, otorgándole idoneidad a un
documento que no la tenía, modificando de esta forma las condiciones iniciales
del concurso”[92]. Del análisis de la
decisión de la autoridad judicial competente, realizado por esta Sala, se
desprende que el criterio utilizado para definir la situación planteada en la
demanda no se alejó del respeto por el principio de buena fe, la confianza
legítima o el desarrollo jurisprudencial que esta Corte ha realizado sobre los
mismos, pues como se señaló anteriormente, este principio no es absoluto o
ilimitado pues, por ejemplo, frente al interés general
y la protección del interés público encuentra sus fronteras, destacándose que
tampoco cobija situaciones creadas por la administración por desconocimiento de
las normas imperativas, pues dichos errores o actuaciones irregulares de las
mismas no pueden atar al juez, que en ejercicio de su competencia y sin
desconocer la Constitución, conserva la facultad para determinar la validez de
determinada actuación administrativa.
En este caso, el
Consejo de Estado encontró que la actuación del Consejo Superior de la
institución educativa “omitió el cumplimiento del artículo 8 del Acuerdo 031
de 2004 y el artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006 al tener como idóneo para la
inscripción del entonces candidato Luis Alberto Cerquera, un documento carente
de validez en razón a la falta de competencia del Colegio de Médicos del Huila
para expedir el certificado de antecedentes disciplinarios de la profesión”[93],
de acuerdo con un análisis que como se indicó en precedencia -dentro del ámbito
de su autonomía y que no implicó la vulneración de los derechos fundamentales
del actor- determinó la plena aplicabilidad de dichos acuerdos al proceso. Esta
consideración tiene en cuenta el carácter limitado del principio de confianza
legítima y buena fe, que en casos como los procesos electorales debe tener en
cuenta de manera especial la protección del interés público y de los derechos colectivos a la
moralidad administrativa, y no se puede pretender que bajo el alegato de
vulneración de estos principios pueda “hacerse nugatorio el deber de
sancionar los actos contrarios a la Constitución y a la Ley”[94],
situación que se presenta en este caso y se concreta en la decisión de la
Sección Quinta, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
Hay que recordar que en la Sentencia T-460 de 1992, esta Corporación
estableció que:
“En modo alguno puede pensarse que el principio de la
buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el
cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo,
pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines,
sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. En nuestro
Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces
la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer
procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos
la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre, con sujeción a
sus preceptos, se haga responder al particular implicado […]”
En este caso el
procedimiento para verificar si la decisión del Consejo Superior de la
Universidad Surcolombiana de tener como válidos documentos expedidos por
autoridades incompetentes para expedir certificaciones de antecedentes
disciplinarios o bien de darles validez por fuera de los tiempos inicialmente
establecidos por las normas del proceso electoral, debía primar para mantener
al señor Cerquera Escobar en su cargo como rector, era precisamente la acción
de nulidad electoral, que como se dijo antes, fue decidida dentro del ámbito de
razonabilidad y del marco Constitucional, de manera que no es viable alegar que
de la decisión administrativa se desprenda una barrera, representada en la
supuesta confianza legítima y buena fe, que ni siquiera el juez competente
podría desvirtuar mediante la aplicación constitucional de su competencia. En
este caso, por ende, no se ha desconocido ni el precedente jurisprudencial ni
el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, y
de contera, tampoco se han desconocido los derechos invocados por el actor, de
manera que no procede el amparo pretendido mediante la acción de tutela.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
Segundo.- CONFIRMAR
la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso
Administrativo- del H. Consejo de Estado el 4 de
septiembre de 2008, que decidió negar el amparo de
los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso en
conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, (artículo 29 C.P.), participación
política (artículo 40 C.P.) y buena fe (artículo 83 C.P.) invocados por el
ciudadano Luis Alberto Cerquera Escobar, por las razones anteriormente
expuestas.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 9, cuaderno principal.
[2] Folio 16, cuaderno principal.
[3] Folios 17 y 18, cuaderno principal.
[4] Tomado de la Sentencia del Consejo de Estado que decidió
la acción electoral, folios 307 a 336 del cuaderno anexo.
[5] Cuaderno de Anexos, Folio 329.
[6] Cuaderno de Anexos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.