T-949-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-949/08
PENSION DE JUBILACION-Casos
excepcionales en que procede para reclamar por tutela
No obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la
acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es
absoluta. Conforme con su propia línea jurisprudencial, la Corte ha venido
sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase
de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como
mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de
un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en
cada caso particular.
PENSION DE JUBILACION-Caso en que no
procede tutela por cuanto existe controversia respecto del requisito de semanas
cotizadas
Advierte la Sala que en principio, el asunto ventilado en sede de
tutela podría ser de naturaleza constitucional, conforme a las circunstancias
particulares del accionante, quien es una persona que en la actualidad cuenta
con 76 años de edad, por tanto perteneciente a la tercera edad, lo cual lo
haría sujeto de especial protección constitucional; no obstante, no le es
posible al juez constitucional otorgar la protección solicitada, pues existe
controversia respecto de uno de los requisitos exigidos por la ley, para
acceder a la pensión de vejez, el que obedece al número de semanas cotizadas,
para el caso 1000 semanas en cualquier tiempo. Bajo estas circunstancias
conviene destacar, que el propósito de la tutela se orienta a prevenir y
repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales, cuando
de manera cierta e indiscutible la persona tiene un derecho que se le ha negado
de manera arbitraria por una autoridad. En consecuencia, es posible que por
vía de tutela se logre el reconocimiento de derechos, como el que en esta
oportunidad está invocando el actor, ya sea como mecanismo principal o
transitorio según sea el caso, circunstancias que exigen de manera previa el
examen por el Juez Constitucional respecto del cumplimiento de los requisitos
legales para acceder al derecho, aspecto que no se configura en el caso objeto
de estudio, pues como se ha dejado claro, no existe certeza sobre el
cumplimiento del número de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión
solicitada.
PENSION DE JUBILACION Y JURISDICCION ORDINARIA-Caso en que el conflicto lo está conociendo esa jurisdicción
Cabe recordar, que es el juez ordinario quien tiene a su disposición
los elementos de juicio adecuados para adoptar una decisión en derecho, el que
además cuenta con la competencia prevalente para resolver conflictos como el
que se presenta, competencia que le ha sido asignada por el ordenamiento
jurídico a la justicia laboral, siendo entonces dicha autoridad la llamada a
garantizar el ejercicio de los derechos invocados, en caso de que se logre
demostrar su amenaza o violación. Adicionalmente, para la Sala no resulta menos
importante advertir que dentro del proceso laboral iniciado por el actor, el
cual actualmente cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín,
ya se fijó fecha para fallo el día 15 de octubre de 2008, providencia a través
de la cual, corresponde a dicho despacho, adoptar una decisión definitiva
respecto del presente asunto, circunstancia que permite a la Sala corroborar
que el mecanismo ordinario es eficaz para atender los requerimientos del actor.
Referencia:
expediente T-1933230
Acción de tutela instaurada por
Floro Emilio Giraldo Yepes, contra el Instituto del Seguro Social –Seccional
Antioquia-.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del trámite de la acción de
tutela interpuesta por Floro Emilio Giraldo Yepes, en contra del Instituto del
Seguro Social –Seccional Antioquia-.
I. ANTECEDENTES.
El señor Floro Emilio Giraldo Yepes interpone acción de tutela en
contra el Seguro Social, buscando se le reconozca su derecho a la pensión de
vejez, pues considera que cumple con los requisitos exigidos para la misma,
establecidos tanto en la ley 100 de 1993, como en el régimen de transición que
lo cobija. En consecuencia estima vulnerados sus derechos a la seguridad
social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
1. Hechos.
El accionante señala que ha laborado por más de veinte (20) años al
servicio del Centro Comercial Bolívar Amador, efectuando las cotizaciones
pertinentes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por
el ente accionado.
Ante la situación descrita, expone el actor, que al considerar
cumplidos los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, es
decir 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y haber cumplido 60 años de
edad, de acuerdo a las normas reglamentarias del régimen de prima media al que
pertenece, especialmente los artículos 33, 34 y 36 de la ley 100 de 1993, en
aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, reunió
la documentación exigida por el ISS para el reconocimiento de la prestación
reclamada, elevando la solicitud respectiva ante el Departamento de Atención al
Pensionado.
Esboza que la anterior petición le fue negada mediante resolución
No. 011148 del 28 de junio de 2005, por parte del instituto accionado,
advirtiendo que registraba un total de 966 semanas, por tanto le hacían falta
34 semanas para cumplir con uno de los requisitos exigidos para acceder a la
aludida prestación.
Al respeto añade que optó por ejercer un nuevo derecho de petición, el
07 de febrero de 2006, solicitando al ISS el otorgamiento de la pensión de
vejez, al considerar que ya había cotizado con creces las semanas faltantes al
momento de expedirse la resolución No. 011148 de 2005, por tanto adjuntó los
formatos de autoliquidación pagados y las pruebas de cotizaciones faltantes.
Menciona que la referida solicitud fue resuelta mediante resolución No. 014117
del 28 de junio de 2006, negándosele nuevamente el derecho invocado.
Frente a lo expuesto indica, que optó por demandar ante la justicia
ordinaria laboral el reconocimiento de su derecho pensional, proceso que
actualmente se encuentra en curso bajo el radicado No. 2006-1085, en etapa de
juzgamiento y dentro del cual se señaló fecha para fallo el 15 de octubre de
2008.
Agrega que cuenta con 75 años de edad y se encuentra en una
situación calamitosa, pues está sobreviviendo con un préstamo de desembolso
voluntario, que le hace su ex-empleador de trescientos mil pesos mensuales, el
que se hace con cargo a la obtención futura de la pensión. Añade que no tiene
otros ingresos para él y para su grupo familiar, integrado por su esposa de 70
años de edad y una hija discapacitada.
Como consecuencia de lo expuesto, solicita se le amparen sus
derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, por vía de tutela de
manera transitoria, ordenándose por parte del Juez Constitucional a la entidad
accionada, el reconocimiento de la prensión de vejez a que tiene derecho y a su
pago oportuno, mientras la justicia ordinaria decide lo correspondiente.
2. Trámite procesal.
El Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 27 de noviembre de
2007, dispuso avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de
dicha decisión y oficiar la entidad accionada para que se manifieste en
relación con los hechos que motivaron la acción.
2.1. Contestación de la entidad demandada.
El Instituto del Seguro Social –Seccional Antioquia-,
solicita no se acceda a la solicitud de amparo, por estarse adelantando un
proceso ordinario laboral, dentro del cual ya se superaron las etapas de
conciliación y simplemente resta la sentencia para determinar si el actor puede
ser beneficiario del la pensión de vejez.
Al respecto alega que la acción de tutela no puede ser
un mecanismo alterno a los procedimientos legales y legítimamente establecidos
para solucionar este tipo de conflictos. Agrega que el juez de tutela no
cuenta con los elementos necesarios para determinar si le asiste derecho al
accionante, pues se hace indispensable el estudio de los aportes y demás
requisitos que debe cumplir el actor, discusión probatoria que se está
adelantando en otro despacho judicial.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de
2007 niega el amparo de tutela invocado, al considerar que la vía adecuada para
resolver lo referente al reconocimiento y pago de la pensión invocada es la
acción laboral ordinaria, por ser el medio más eficaz para obtener el
reconocimiento del citado derecho, trámite que se está adelantando en el
Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín.
III. PRUEBAS
1. En el
trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas
relevantes:
·
Fotocopia de la autoliquidación mensual de
aportes al sistema de seguridad social integral, hecha por el Centro Comercial
Bolívar Amador, donde figura el señor Floro Emilio Giraldo Yepes correspondiente
al mes de agosto de 2006 (folio 7).
·
Fotocopia de la autoliquidación mensual de aportes
al sistema de seguridad social integral, hecha por el Centro Comercial Bolívar
Amador, donde figura el señor Floro Emilio Giraldo Yepes correspondiente al mes
de septiembre de 2006 (folio 8).
·
Fotocopia de la Resolución No. 011148 de 2005,
proferida por el Instituto del Seguro Social –Seccional Antioquia-, del 28 de
junio de 2005, por medio de la cual se negó la pensión de vejez solicitada por
el señor Floro Emilio Giraldo Yepes, por no reunir los requisitos exigidos en
la ley (folio 9).
2. Pruebas aportadas en sede de revisión.
En sede de revisión la parte accionante
aportó los siguientes documentos relevantes:
·
Fotocopia de la Resolución No. 014117 de 2006,
proferida por le Instituto del Seguro Social –Seccional Antioquia-, del 28 de
junio de 2006, por medio de la cual se negó la pensión de vejez solicitada por
el señor Floro Emilio Giraldo Yepes, por no reunir los requisitos exigidos en
la ley (folio 11 cuaderno de revisión).
·
Fotocopia de la autoliquidación mensual de
aportes al sistema de seguridad social integral, hecha por el Centro Comercial
Bolívar Amador, donde figura el señor Floro Emilio Giraldo Yepes
correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2006 (folios 12 a 16 del cuaderno de revisión).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para
revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la
vida digna, mínimo vital y seguridad social, los que estima vulnerados pues ha
solicitado en diversas oportunidades el reconocimiento de su derecho pensional,
al considerar que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para obtener
la pensión de vejez, de acuerdo a la normatividad aplicable a su caso. Sin
embargo, expone que la entidad le niega el derecho atendiendo a que no cumple
con los referidos requisitos, específicamente en lo que refiere a las 1000
semanas cotizadas en cualquier tiempo.
En consecuencia, solicita por vía de tutela se le reconozca el
aludido derecho de manera transitoria, atendiendo a que ya inició proceso
ordinario laboral, que actualmente se encuentra en curso en el Juzgado 8°
Laboral del Circuito de Medellín y dentro del cual se fijó fecha para fallo el
15 de octubre de 2008. Como sustento de su solicitud, aduce que su situación
económica es precaria, se encuentra viviendo de préstamos otorgados por su
antiguo empleador y de sus ingresos depende su grupo familiar integrado por su
esposa de 70 años de edad y su hija discapacitada.
Por su parte, el Instituto accionado requiere sea
negada la solicitud de amparo atendiendo a que existe un proceso ordinario
laboral, dentro del cual se superaron las etapas de conciliación y simplemente
resta la sentencia para determinar si el actor puede ser beneficiario de la
pensión de vejez. En consecuencia expone que no es posible utilizar la tutela
como un mecanismo alterno para obtener prestaciones sociales, para lo cual
existe la vía ordinaria.
El Juez de instancia niega la acción de tutela invocada, al entender
que la vía adecuada para resolver la controversia presentada es la ordinaria,
la que actualmente se encuentra en trámite.
Conforme
a lo anterior, la Sala de Revisión debe determinar si, a pesar de la existencia
de otro mecanismo de defensa judicial, que además se encuentra en curso y
pendiente de fallo, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo
transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de esta manera
alcanzar la defensa de los derechos fundamentales invocados.
En este escenario y con el fin de resolver el asunto objeto de
estudio, esta Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional relativa al carácter subsidiario y residual de la
acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial, para posteriormente abordar el estudio del
caso concreto.
4. Improcedencia de la tutela para
reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación.
De acuerdo
con la doctrina de este Tribunal[1], la acción de tutela no
es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas
con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente
en materia de pensiones. Según lo ha precisado la jurisprudencia
constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza
legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este
tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia
laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas
autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso
que se logre demostrar su amenaza o violación.
El criterio de interpretación fijado por la Corte en torno al tema,
es plenamente concordante con la naturaleza jurídica de esta acción, ya que si
bien la tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un medio
preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primario es la
protección de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por
la acción u omisión de las autoridades o los particulares, se le reconoció a la
misma un carácter subsidiario y residual, que por lo mismo, sólo permite su
procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Aceptar que
el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para
resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces
desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo
constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de
manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los
ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e
indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya
definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa
jurídica.
No obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la
acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es
absoluta. Conforme con su propia línea jurisprudencial, la Corte ha venido
sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase
de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como
mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de
un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en
cada caso particular. Posición que fue reiterada en reciente pronunciamiento,
donde se destacó:
“A partir del contenido normativo del
artículo 86 de la Carta Política y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional[2], el
carácter subsidiario de la acción de tutela implica que, por regla general,
ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste no
resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o que se esté
frente a la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo
transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de fondo
sobre la materia objeto de litigio. De esta forma, por regla general, la
acción de tutela procede para la protección de derechos fundamentales mientras
no exista otro mecanismo de defensa judicial y siempre que la carencia de algún
medio de amparo no obedezca a la propia incuria del interesado.”[3]
En posterior pronunciamiento, respecto del tema que se desarrolla,
este Tribunal Constitucional precisó:
“Como punto de partida para este análisis
cabe señalar que de conformidad con el artículo 86 constitucional existen dos
modalidades de acción de tutela, como mecanismo definitivo para la protección
de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura del inciso
tercero de este precepto el cual señala que la acción de tutela ‘solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable’.
El alcance de la disposición constitucional
fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que
consagra en su numeral primero que la acción de tutela no procederá ‘[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’”.[4]
Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta procedente,
en las hipótesis descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre
que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la
normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.[5]
Frente a la
situación descrita, esta Sala en otra oportunidad, concluyó que la acción de
tutela era procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular
los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los
siguientes casos: “(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o
cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos
en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía;
(ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el
demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá
efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial
competente decida en forma definitiva el conflicto planteado; y, (iii) que
no exista controversia jurídica en relación con la aplicación de la
normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.”[6](Subraya
fuera del texto original).
En ese orden de ideas, corresponde en el caso objeto de estudio,
verificar si están dados los presupuestos jurisprudenciales señalados, para la
procedencia de la presente acción de tutela, de cara a las particularidades del
asunto bajo examen.
5. Caso concreto.
El actor presentó solicitud de reconocimiento de su derecho
pensional, el 08 de abril de 2005, ante el instituto accionado –Seccional
Antioquia-. Esta petición fue resuelta mediante resolución No. 011148 de 2005,
en la cual se explicó:
“según certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado
un total de 966 semanas, de las cuales 337 corresponden a los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.”
Adicionalmente la resolución aludida,
hace referencia al régimen y requisitos aplicables al caso del señor Floro
Giraldo, en los siguientes términos:
“según el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990),
para tener derecho a la pensión de vejez se requiere tener 60 años de edad, si
es HOMBRE, y haber acreditado un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas
sufragadas en cualquier tiempo.”
Frente a las razones expuestas, la
entidad accionada fundamentó en aquella oportunidad su negativa de conceder el
derecho a la pensión invocado por el accionante, hasta tanto cumpliera con el
requisito de 1000 semanas exigido por la normatividad citada.
El accionante arguye que al faltarle solamente un total de 34 semanas
para el cumplimiento de los requisitos exigidos, optó por ejercer un nuevo
derecho de petición el 07 de febrero de 2006, solicitando al ISS el
otorgamiento de la pensión de vejez, debido a que en su entender ya había
cotizado con creces las semanas faltantes al momento en que fue expedida la
resolución previamente citada.
La anterior solicitud, fue resuelta nuevamente de manera negativa,
por medio de resolución No. 014117 del 28 de junio 2006, donde el instituto
bajo los mismos argumentos previamente referidos expuso, que de acuerdo con el
certificado de semanas y categorías, el asegurado figuraba con un total de 982
semanas, por tanto no era posible concederle el derecho reclamado.
Atendiendo a la negativa del ISS, el actor interpuso demanda ante la
justicia ordinaria laboral, que actualmente se encuentra en curso en el Juzgado
8° Laboral del Circuito de Medellín y donde se fijó fecha para fallo el 15 de
octubre de 2008.
Ahora bien, el accionante en sede de revisión allegó fotocopias de
los certificados de cotización a pensiones hechas por el Centro Comercial
Bolívar Amador, donde se relaciona como afiliado al señor Giraldo Yepes, posteriores
al último acto por medio del cual se negó la solicitud de pensión referida. Sin
embargo, encuentra la Sala que el actor no hace referencia a una nueva
solicitud elevada ante el ISS respecto de dichas cotizaciones, para que la
entidad accionada se pronunciara sobre esta nueva situación.
Atendiendo al acontecer fáctico descrito y de cara a la referencia
jurisprudencial hecha en el acápite anterior de esta sentencia, advierte la
Sala que en principio, el asunto ventilado en sede de tutela podría ser de
naturaleza constitucional, conforme a las circunstancias particulares del
accionante, quien es una persona que en la actualidad cuenta con 76 años de
edad[7],
por tanto perteneciente a la tercera edad[8], lo cual lo
haría sujeto de especial protección constitucional; no obstante, no le es
posible al juez constitucional otorgar la protección solicitada, pues existe
controversia respecto de uno de los requisitos exigidos por la ley, para
acceder a la pensión de vejez, el que obedece al número de semanas cotizadas,
para el caso 1000 semanas en cualquier tiempo.
Bajo estas circunstancias conviene destacar, que el propósito de la
tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los
derechos fundamentales, cuando de manera cierta e indiscutible la persona tiene
un derecho que se le ha negado de manera arbitraria por una autoridad. En
consecuencia, es posible que por vía de tutela se logre el reconocimiento de
derechos, como el que en esta oportunidad está invocando el actor, ya sea como
mecanismo principal o transitorio según sea el caso, circunstancias que exigen
de manera previa el examen por el Juez Constitucional respecto del cumplimiento
de los requisitos legales para acceder al derecho, aspecto que no se configura
en el caso objeto de estudio, pues como se ha dejado claro, no existe certeza
sobre el cumplimiento del número de semanas exigidas en la ley para acceder a
la pensión solicitada.
Cabe recordar, que es el juez ordinario quien tiene a su disposición
los elementos de juicio adecuados para adoptar una decisión en derecho, el que
además cuenta con la competencia prevalente para resolver conflictos como el
que se presenta, competencia que le ha sido asignada por el ordenamiento
jurídico a la justicia laboral, siendo entonces dicha autoridad la llamada a
garantizar el ejercicio de los derechos invocados, en caso de que se logre
demostrar su amenaza o violación
Adicionalmente, para la Sala no resulta menos importante advertir
que dentro del proceso laboral iniciado por el actor, el cual actualmente cursa
en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ya se fijó fecha para
fallo el día 15 de octubre de 2008, providencia a través de la cual,
corresponde a dicho despacho, adoptar una decisión definitiva respecto del
presente asunto, circunstancia que permite a la Sala corroborar que el
mecanismo ordinario es eficaz para atender los requerimientos del actor.
Así las cosas, la
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional confirmará, por
las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo proferido por el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el once (11) de diciembre de
2007, mediante el cual negó la solicitud de amparo invocada por el señor Floro
Emilio Giraldo Yepes, a través de acción de tutela interpuesta en contra del
Instituto del Seguro Social –Seccional Antioquia-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente
sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Medellín el once (11) de diciembre de 2007, mediante el cuál se negó la
solicitud de amparo invocada por el señor Floro Emilio Giraldo Yepes, a través
de la acción de tutela interpuesta en contra del Instituto del Seguro Social
–Seccional Antioquia-.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cfr. las sentencias T-371 de 1996,
T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T-1309 de 2005,
T-594 de 2007, T-1088 de 2007, T-762 de 2008 entre otras.
[2]
Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Ver sentencias T-594 de
2007, T-1088 de 2007, entre otras.
[4] Sentencia T-215 de 2008
MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Cfr.
Setencia T-878 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández
[6] T-878 de 2006 MP. Clara
Inés Vargas Hernández.
[7]
Ver folio folio 2 demanda de tutela donde el accionante expone: “nací el 18
de septiembre de 1932” información ratificada por el ente accionado folio 9
Resolución No. 011148 de 2005.
[8] Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha
sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de
reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus
titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos
que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y
diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros
de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los
conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través
de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los
derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e
incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento
excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.