T-949-05
Sentencia T-437/03
Sentencia
T-949/05
DERECHO A LA SALUD-Condiciones para
realización de tratamiento excluido del POS/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de medicamento prescrito por médico tratante
Referencia: expediente T-1152707
Acción de tutela instaurada por
Leticia María Medina Vergara, en representación de su menor hija Mayra
Alejandra Ruiz Medina contra E.P.S. Sanitas S.A. – Seccional Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Cartagena – Bolívar, dentro del trámite de la acción de
tutela promovida por Leticia María Medina Vergara en representación de su menor
hija Mayra Alejandra Ruiz Medina, contra la E.P.S. Sanitas S.A.- Seccional
Cartagena.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
pretensión
El día dieciséis
(16) de noviembre de 2004, la señora Leticia María Medina Vergara en
representación de su menor hija Mayra Alejandra Ruiz Medina, interpuso acción
de tutela contra la E.P.S. Sanitas S.A. – Seccional Cartagena, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y de los niños, en razón de
que la demandada se niega a autorizar el suministro del medicamento que ha sido
ordenado por su médico tratante. Fundamenta su demanda en los siguientes
hechos:
- Afirma
que su menor hija Mayra Alejandra Ruiz Medina, afiliada a la E.P.S. Sanitas
S.A. como su beneficiaria, fue diagnosticada desde los dos años de edad con la
enfermedad del “síndrome nefrótico resistente”.
- Su médico tratante le prescribió el medicamento “Mofetil
microfem” 500 mg.”, en reemplazo del medicamento “prednisolona”, en
razón de que “...la droga anteriormente enunciada no permite la evolución
positiva de la menor...”
-
Manifiesta que el medicamento no ha sido suministrado por la E.P.S. Sanitas,
con el argumento de que no se encuentra incluido en el POS, lo que le produce
graves complicaciones a la salud de la menor. Por tanto, solicita se protejan
los derechos fundamentales de su menor hija y se ordene a la entidad accionada
el suministro del medicamento.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Subdirectora
Administrativa de la E.P.S. Sanitas – Seccional Cartagena, dio respuesta a la
acción de tutela, manifestando que la entidad no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la menor, toda vez que ha actuado
dentro del marco legal que regula su actividad, en tanto que el medicamento
prescrito por el médico tratante no se encuentra incluido en el Acuerdo 228 de
2002, por el cual se actualiza el Manual de
Medicamentos del POS y además por cuanto el Comité Técnico Científico -
mecanismo utilizado por los padres de la menor - no aprobó su suministro,
debido a que no cumple con los criterios de autorización establecidos en la resolución 2948 de 2003, expedida por el Ministerio de
la Protección Social.
Agrega además,
que acorde con los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Corte
Constitucional para otorgar de manera excepcional por vía de tutela beneficios de salud por fuera del POS, el despacho debe solicitar a los
padres de la menor las pruebas necesarias para confirmar el estado de necesidad
y la imposibilidad para el pago del medicamento, toda vez que el sistema de
seguridad social en salud se ha estructurado sobre el
principio de solidaridad y en consecuencia se debe actuar con mesura y
racionalidad.
Por último indica que en caso de
prosperar la demanda, se ordene al FOSYGA pagar a la entidad el valor del
medicamento en un término perentorio.
III.
PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio
6, fotocopia del “Formulario único de afiliación e
inscripción a la E.P.S. – Régimen contributivo para trabajadores dependientesy
servidores públicos”, radicado en la E.P.S. Sanitas
el 30 de septiembre de 2004, a nombre de la cotizante
Leticia Medina Vergara.
- A folio 7, fotocopia del formato de
atención de pacientes, a nombre de la menor Mayra Ruiz, de fecha octubre 13 de
2004, suscrito por médico adscrito a la E.P.S. Sanitas, mediante el cual
recomienda el cambio del medicamento Prednisolona al Mofetil
Microfent.
- A folio 9, fotocopia de la formula
médica de fecha 3 de noviembre de 2004, a nombre de la menor Mayra
Ruiz, del medicamento Mofetil Microfent de 500 Mg, expedida por el
médico de la IPS Centro Médico Comfamiliar de Cartagena.
IV. SENTENCIA QUE SE REVISA
El Juzgado
Décimo Civil Municipal de Cartagena, mediante Sentencia proferida el 10 de
diciembre de 2004, negó la tutela argumentado, que en razón de que el
medicamento solicitado no se encuentra contemplado en
el Plan Obligatorio de Salud – POS, es obligación del Estado y no de la E.P.S.
asumir su costo. Así mismo destacó el fallador, que el amparo constitucional de
los derechos fundamentales invocados se torna improcedente toda vez que la accionante no aportó prueba sobre la incapacidad económica para
financiar el medicamento, siendo esta carga de su entera responsabilidad y no
del Juez.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de
medicamentos, exámenes o procedimientos excluidos del P.O.S.. Reiteración de
jurisprudencia.
Reiteradamente
esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede de manera
excepcional para la protección de los derechos de carácter prestacional[1], como la salud y la
seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o
vulneración de otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los
derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad.[2]
Cuando el
desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas y asistencia1es
consagradas en el Sistema de Seguridad Social Integral repercute directamente
en la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida o la
dignidad humana, procede la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas
pensionales, licencias de maternidad o la prestación de servicios médicos.
En este orden de
ideas, con relación a este último tipo de servicios, tenemos que en aras de
proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la
jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela
para obtener la prestación de servicios médicos, incluso, de aquellos que no
están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto
la inap1icación de las normas legales o reglamentarias referentes a las
exclusiones de este plan y la aplicación directa de las normas
constitucionales. En este último caso, ha expuesto que por vía de tutela puede
ordenarse la prestación de servicios médicos o el suministro de medicamentos
excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza
o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del
afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte
sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia
digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado
por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para
sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a
ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y (iv) estos últimos
hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a
la cual esté afiliado el accionante.[3]
En suma, la acción de tutela es
procedente para la protección de los derechos a la salud y a la seguridad
social cuando la vulneración de los mismos afecta derechos fundamentales como
la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los
servicios médicos o los medicamentos que requiera el accionante se encuentren o
no incluidos dentro del POS. Sin embargo, valga aclarar, en este último caso la
Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio económico
en la relación jurídica existente entre el Estado y las entidades promotoras de
salud, pues, ha dicho esta Corporación, éstas son simplemente delegatarias de
aquel en la prestación de un servicio público de seguridad social y, por tanto,
sólo están obligadas a responder por los servicios determinados dentro del
marco legal que regula la materia.[4]
3. Protección constitucional
reforzada del derecho a la salud de los menores de edad.
El artículo 44 del Ordenamiento Superior
ha determinado que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
las demás personas y ha dispuesto expresamente que son derechos
constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, sujetos a protección
por el Juez Constitucional, la vida, la integridad física, la salud, la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Así mismo consagra la mencionada
disposición constitucional, que los niños serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados
en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente
ratificados por Colombia.[5]
Ahora bien, cuando se trata del derecho a
la salud de los menores, esta Corte reiteradamente ha manifestado que se trata
de un derecho de aplicación inmediata, siendo imperativo protegerlo debido al
alto grado de vulnerabilidad a que están expuestos.[6]
Por tanto, cuando está de por medio la
salud de un menor de edad, la propia Constitución le otorgó a ese derecho el
carácter de fundamental y, por consiguiente, no se requiere para su protección
relacionarlo con ningún otro derecho que tenga dicho estatus, siendo
entonces viable su amparo por la vía de la acción de tutela.
En este orden de ideas, el precitado
derecho goza de una especial protección de rango constitucional, la cual, no
sólo está en cabeza de la familia y de la sociedad, sino también en todas las
entidades del Estado que están en la obligación de garantizar la prestación de
un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir todas las
necesidades de los menores de edad: “...por considerar que el niño forma
parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado
debe una especial protección, debiendo adelantar una política de especial
atención hacia ellos”[7].
4. Caso
concreto.
En el presente caso, la señora Leticia María Medina Vergara formuló
acción de tutela en representación de su menor hija
Mayra Alejandra Ruiz Medina, de 10 años de edad, por considerar que E.P.S.
Sanitas S.A., le vulneró sus derechos fundamentales a la salud y de los niños,
al haberle negado el suministro del medicamento Mofetil Microfent de 500 mg[8], ordenado por su médico tratante para
el tratamiento de la enfermedad de Síndrome
Nefrótico que padece desde los dos años de edad, argumentando para ello que dicho medicamento no hace parte de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud – POS.
El Juez de
instancia negó la tutela de los derechos fundamentales invocados, toda vez que
en su criterio no es obligación de la entidad accionada
el suministro del medicamento, al no encontrarse contemplado en el POS y además
por cuanto la accionante no aportó pruebas de la incapacidad económica para
sufragar su valor.
De conformidad
con el acervo probatorio obrante en el expediente y analizadas cada una de las
reglas señaladas por esta Corporación para la autorización de medicamentos,
procedimientos y exámenes no contemplados en el POS, se tiene lo siguiente:
- Para la Sala resulta evidente que la
falta del medicamento que ha sido formulado como parte del tratamiento médico,
sin duda alguna pone en peligro la vida y la salud de la menor, teniendo en
cuenta las características propias de la enfermedad del síndrome nefrótico que
le fuera diagnosticada[9],
los padecimientos que le genera el no consumirlo[10] y además por su
especial situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad que hace necesaria
con más urgencia la atención en salud.
- No existe
constancia en el expediente de que el medicamento pueda ser sustituido por
otro. Ni el médico tratante ni la propia EPS demandada hicieron mención expresa
a otro tipo de medicamento que pueda sustituir en forma efectiva al ordenado.
- Si bien la
accionante no aportó con la demanda la prueba de la incapacidad económica para
sufragar el valor del medicamento, de las pruebas que obran en el expediente[11], es evidente que
carece de los medios económicos necesarios para ello, toda vez que se trata de
una persona empleada en el servicio doméstico, cuyo ingreso base es de
$200.000.oo mensuales y tiene registrados como beneficiarios al señor Jorge
Ruiz Ariza – compañero de la accionante - y sus 3 menores hijos: Jorge, Mayra y
Jesús Ruiz Medina de 13, 11 y 5 años de edad, respectivamente.
Es de
anotar que esta información no fue controvertida por la entidad accionada, la
que solamente se limitó a solicitar al Juez de conocimiento, en su escrito de
contestación de la acción de tutela, que se ordene requerir a los padres de la
menor para que aporten: “...las pruebas que permitan confirmar la falta de
capacidad de pago del medicamento en cuestión...”, a pesar de que es sabido
que las EPS poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para
desvirtuar la afirmación sobre la incapacidad económica en que pudieran
encontrarse.[12]
- Por último, se
tiene que existe constancia en el expediente de que el medicamento fue
prescrito por su médico tratante, quien se encuentra adscrito a la E.P.S.
accionada a la cual está afiliada la menor como beneficiaria de su progenitora.
En este orden
de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
jurisprudenciales para inaplicar las normas que regulan el POS, la Sala
concluye que la negativa de la E.P.S., de suministrar el medicamento Mofetil
Microfent de 500 mg a la menor Mayra Alejandra Ruiz Medina, que, como se anotó
en las consideraciones generales del presente fallo, goza de una protección
constitucional reforzada debido a su alto grado de indefensión y
vulnerabilidad, es violatoria de sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna. Así entonces, la Sala ordenará a la E.P.S. Sanitas S.A. - Seccional
Cartagena que autorice el suministro del medicamento no contemplado en el P.O.S.,
ordenado a la menor por su médico tratante.
VI. DECISIÓN.
Con base en las consideraciones
expuestas la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 10 de diciembre
de 2004 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, que denegó la
tutela en la acción promovida por la señora Leticia María Medina Vergara en
representación de su menor hija Mayra Alejandra Ruiz Medina contra la E.P.S.
Sanitas S.A. – Seccional Cartagena, y en su lugar CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Sanitas S.A. – Seccional
Cartagena que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, autorice el suministro del medicamento Mofetil Microfent de 500 mg,
a la menor Mayra Alejandra Ruiz Medina, en las condiciones ordenadas por su
médico tratante.
Tercero. SEÑALAR que
la E.P.S. Sanitas S.A. – Seccional Cartagena,
podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente
fallo.
Cuarto. Por Secretaría General de esta Corporación, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998.
[2] Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Véanse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003.
[4] En este sentido véanse, entre otras, las
sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
[5] En el mismo sentido ver la Sentencia T - 1008 de 2004, M.P. Jaime
Araújo Rentería.
[6] Ver Sentencia T - 765 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[7] Ver Sentencia T - 1008 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[8] Ver formula médica obrante a folio 9 del expediente, en la que se
consignó el diagnóstico de nefrosis a la menor Mayra Ruiz.
[9] La enfermedad del síndrome nefrótico, que se conoce también como nefrosis,
es causada por varios trastornos que producen daño renal. La causa más
común en los niños entre edades de 2 a 6 años, es la enfermedad de cambios
mínimos,. Su tratamiento pretende mejorar los síntomas, prevenir las
complicaciones y retrasar el daño renal progresivo y se puede requerir de por
vida. Entre las principales complicaciones se encuentran la aterosclerosis,
enfermedades cardiacas, trombosis venosa, insuficiencia renal y hasta
desnutrición. Información tomada de la Página Web de la Biblioteca Nacional de
Medicina de los EEUU y los Institutos Nacionales de Salud www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000490 y
000496.htm .
[10] En el escrito de la demanda la madre de la menor afirma sobre el
particular lo siguiente: “De acuerdo con el criterio médico el no suministro
del “Mofetil Microfem” produce en la menor, hinchazón en región abdominal y
podría generar un paro cardiorrespiratorio.” (Folio 2 del expediente).
[11] Ver fotocopia del “Formulario único de afiliación e
inscripción a la E.P.S. – Régimen contributivo para trabajadores dependientes y
servidores públicos”,
obrante a folio 6 del expediente, radicado en la E.P.S. Sanitas el 30 de
septiembre de 2004, a nombre de la cotizante Leticia Medina Vergara.
[12] En similar sentido ver Sentencias: T-523 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-279
de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.