T-949-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-949/03
CORTE CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Doctrina sobre
suplantación de personas y homonimia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suplantación
de personas y homonimia
La Corte Constitucional comparte la
doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados
con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el
de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la
solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos
de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la
mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que
rodean este tipo de asuntos.
JUEZ DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia
para conocer procesos de suplantación de personas y homonimia
Existe una atribución de competencia
expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la
vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de
homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un
término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela,
lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir
sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en
mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas
procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites
necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e
informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades
estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia general para casos de
suplantación de personas y homonimia
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para casos de
suplantación de personas y homonimia
Considera la Corte que, cuando de los
medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta
evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es
aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se
contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos
fundamentales afectados. La acción de tutela está llamada a perder
subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado
implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos
eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la
protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos
judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de
la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”
Esta Corte ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación
y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado." Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del
juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales
con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos
fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible,
solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de
una de las causales de procedibilidad.
VIA DE
HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE
HECHO-Defecto fáctico por falta de identificación
del infractor
La providencia cuestionada adolece de
un defecto fáctico, por dos razones: (i) Porque existe una discrepancia
mayúscula entre la información que constaba en el expediente del proceso penal
relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y que no fue
advertida en oportunidad por las autoridades judiciales. (ii) Porque en su
deber de establecer la verdadera identidad de la persona del imputado tanto la
Fiscalía como el Juzgado debieron practicar y valorar las pruebas idóneas,
suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso. En
conclusión, considera la Corte que en este caso la infracción del deber de
identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la
desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica
que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la
Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
DERECHO AL
BUEN NOMBRE-Alcance
El buen nombre es una construcción
social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el
que desenvuelve su existencia y de cómo las personas que participan en ese
medio, entienden o conciben al sujeto concernido. No se tiene entonces el
derecho al buen nombre por la sola atribución constitucional. Los privilegios
que derivan de la disposición constitucional dependen de la realización de
ciertos hechos operativos como lo son las conductas socialmente asumidas por el
titular del derecho y la valoración social de las mismas por las personas de su
entorno. En este sentido, solamente será posible predicar la existencia o no de
los privilegios y derechos que la disposición constitucional sobre el buen
nombre reconoce, después de un análisis (o de un juicio) objetivo de las
conductas del sujeto que pretende para sí dichos privilegios y de la percepción
social que sobre las mismas se tenga.
DERECHO AL
BUEN NOMBRE-Restablecimiento por suplantación de
persona honorable
En el presente caso, se pudo demostrar
que el señor Mauricio Vargas Espinosa ha sido una persona honorable y
respetuosa de la ley, que jamás ha incurrido en conducta punible alguna,
reconocida en su círculo social como una persona trabajadora y honrada. Lo
anterior implica que, una vez demostrada la evidencia de la suplantación, sea
necesario, restablecer su derecho fundamental al buen nombre, en el sentido de
evitar que se continúe asociando su identidad personal (nombre y número de
cédula) a la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte
ilegal de armas de fuego, hechos altamente reprochables desde el punto de vista
social y jurídico.
DEBIDO
PROCESO-No vulneración por omisión en la
identificación del sindicado/ERROR JUDICIAL-Omisión en la identificación
del sindicado
En este caso no existió vulneración
alguna del derecho al debido proceso, pues, si bien es ostensible el error
judicial (la omisión del deber de identificar la persona del sindicado), esta
circunstancia no tuvo la idoneidad para vulnerar alguno de los elementos
constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco ninguno de los
derechos que este derecho - garantía protege. podría pensarse que con las
actuaciones judiciales adelantadas en el sentido en que incumplieron su deber
de identificación de la persona del sindicado, pudo haberse generado la
imposibilidad de defensa del actor y en este sentido la vulneración de su
derecho al debido proceso. Sin embargo, esta situación no es verosímil, si se
disgregan los conceptos de individualización y de identificación de la persona
del imputado, pues el titular del debido proceso, era, en esta situación
irregular, el sujeto que cometió los hechos punibles y que efectivamente fue
capturado y procesado, precisamente por ser él quien estuvo sometido al imperio
de las autoridades judiciales y enfrentado a la posible afectación de sus derechos
fundamentales. Por lo anterior, no podría entonces pensarse que el
incumplimiento del deber de identificar la persona del imputado o del
sindicado, constituya para este caso vulneración del derecho al debido proceso.
JUEZ DE
TUTELA-Protección excepcional del habeas data de
personas suplantadas
En ciertos casos y de manera
excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho
fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto
sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que
adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del
infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado
de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de
esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de
datos de los organismos de seguridad del Estado.
REGISTRO DE
ANTECEDENTES PENALES-Consecuencias adversas para
las personas/REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Perjuicios para la víctima
de la suplantación
La Corte no puede pasar por alto que el registro de
antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas
para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un
proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de
reincidencia en la comisión de delitos; o incluso para efectos de competir en
el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos,
o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la
expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de
otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por
parte de las autoridades extranjeras. Por las anteriores razones, si el
registro de antecedentes penales puede ser fuente de severas limitaciones a los
derechos de quien realmente ha incurrido en las conductas punibles, “con mayor
razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del
uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta
e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.”
HABEAS DATA-Rectificación de información en el DAS por
suplantación de persona
Referencia: expediente T-755869
Acción de tutela instaurada por Mauricio Vargas Espinosa contra el
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y única instancia,
dentro del expediente de tutela T-755869.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. En el año de 1988, en la ciudad de Bogotá, Mauricio
Vargas Espinosa, quien para la época tenía diecisiete años, sufrió un accidente
escolar por la manipulación de sustancias químicas. Como resultado del
accidente perdió las falanges distales de los dedos 4º y 5º, sufrió una
afectación de los tendones en los dedos 2º y 3º y perdió sustancia en los
cuatro últimos dedos especialmente el medio y el anular; así mismo, presentó
una hiperextensión en el dedo índice por lesiones de los tendones del flexor
profundo y superficial, afecciones todas registradas en su mano derecha (fls. 8
a 36 del segundo cuaderno).
2. En el año de 1990, en la ciudad de Bogotá,
Mauricio Vargas Espinosa realizó los trámites legales para la expedición de su
documento de identidad, logrando su expedición el día 10 de agosto. El número
asignado fue el 79.603.621.
En la edición del documento se consignó como "señales"
del ciudadano, la amputación del dedo anular derecho. Así mismo, en la tarjeta
alfabética de elaboración del documento, consta la circunstancia de que la
huella dactilar con la que el ciudadano se identifica es la de su dedo índice
de la mano izquierda (fls 5, 188 y 189 del segundo cuaderno).
Consta también en la referida tarjeta alfabética que
sus padres son Marcelino Vargas y Marí (sic) Verónica Espinosa. Dicha información
es idéntica a la consignada en su registro civil de nacimiento (fls. 1, 7, 188
y 189 del segundo cuaderno).
3. Desde el año de 1995 hasta el momento de interponer
la acción de tutela (10 de abril de 2003), Mauricio Vargas Espinosa ha laborado
como conductor de un Taxi de propiedad del señor Marcelino Vargas Borda, en la
ciudad de Bogotá. Dicho vehículo ha estado afiliado a las empresas Taxi Roxi,
Radio Taxi Confort y Radio Taxi Aeropuerto (fl. 2 del segundo cuaderno).
4. El doce (12) de marzo del año de 2003,
el señor Mauricio Vargas Espinosa se acercó a las instalaciones del DAS con el
fin de refrendar su pasado judicial, oportunidad en la cual se enteró de que su
nombre aparecía vinculado a la prosecución de un proceso penal en la ciudad de
Medellín y que había sido condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito
de esa ciudad a pena privativa de la libertad por los delitos de hurto
calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
5. La historia de la condena y del proceso penal es la
siguiente:
5.1. En el mes de octubre del año de 1997, en la
ciudad de Medellín, varios sujetos abordaron de manera violenta al Señor
Gabriel Alberto Díaz Vásquez y a su familia, quienes transitaban por la vía las
palmas a la altura del hotel Intercontinental. Después de despojar a las
víctimas de algunos bienes de valor y ante la intervención de vigilantes
privados que se percataron de lo sucedido, los sujetos huyeron del lugar,
siendo posteriormente interceptados por miembros de la fuerza pública. En el
operativo fueron capturados tres sujetos que se identificaron como John Eduard
Ruiz, Luis Fernando Pérez Gutiérrez y Mauricio Vargas Espinosa.
5.2. Las tres personas capturadas fueron
puestas a disposición del Fiscal Seccional de la Sijín, junto con las dos
motocicletas incautadas y algunos de los bienes recuperados. En el acta
respectiva, refiere el oficial de la policía lo siguiente:
"Respetuosamente
me permito poner a disposición de este despacho a los señores 1. MAURICIO
VARGAS ESPINOZA C.C. 79´603.628 de Envigado, 26 años, hijo
de Gustavo y Amparo, residente en Envigado, profesión guía
turística..." (resaltado fuera de texto) (fl. 39 segundo cuaderno).
5.3. En la diligencia de indagatoria uno
de los sujetos capturados se identificó nuevamente como Mauricio Vargas
Espinosa, esta vez con cédula de ciudadanía número 79´603.621 de Bogotá, quien
afirmó que sus padres eran Gustavo y Amparo. El Fiscal registró como datos
morfológicos del implicado:
"Trigueño
claro (sic), contextura normal, pelo lacio negro, frente mediana, orejas
medianas lóbulo adherido, ojos pequeños iris negro, cejas rectilíneas, nariz
dorso recto, boca pequeña, labios delgados, dentadura natural en buen estado, sin
señales particulares..." (resaltado
fuera de texto). (fl. 48 segundo cuaderno).
5.4. El seis (06) de noviembre de 1997, y
con posterioridad a la resolución de la situación jurídica de los tres sujetos
involucrados, la Fiscalía 197 Seccional de Medellín ordenó al Registrador del
Estado Civil de Bogotá que remitiera la tarjeta alfabética de Mauricio Vargas
Espinosa identificado con cédula de ciudadanía número 79´603.621 para que
obrara en el proceso penal 156900. (fl. 83 del segundo cuaderno).
La referida copia de la tarjeta
alfabética fue allegada al expediente, al parecer, con posterioridad a la fecha
de la expedición de la sentencia condenatoria, a pesar de que el oficio de
remisión tiene como fecha cierta la del tres (03) de diciembre de 1997. (fls.
188 y 189 del segundo cuaderno)
5.5. El catorce (14) de noviembre de 1997
la asesora jurídica de la Cárcel Distrital de Medellín, envió con destino a la
Fiscalía 197 Seccional de Medellín copia de la tarjeta de control del detenido
identificado como Mauricio Vargas Espinosa. En dicha tarjeta se encuentran impresas
las huellas dactilares de los dedos índice y pulgar de la mano derecha del
detenido, así como una fotografía del mismo (fls 95 y 96 del segundo cuaderno).
5.6. El quince (15) de diciembre de 1997
los tres sujetos antes referidos (John Eduard Ruiz, Luis Fernando Pérez
Gutiérrez y Mauricio Vargas Espinosa) firmaron el acta de formulación de cargos
de sentencia anticipada, previa calificación jurídica de las conductas punibles
investigadas. (fls. 160 y 161 del segundo cuaderno).
5.7. El trece (13) de enero de 1998 el
apoderado de los sujetos procesados que se identificaron como John E. Ruiz y
Mauricio Vargas Espinosa, presentó escrito, firmado por el ofendido en el
proceso penal, en el que acepta la indemnización integral de los perjuicios
causados. (fls. 164 y 165 del segundo cuaderno)
5.8. El veinte (20) de enero de 1998,
reunidos los requisitos exigidos por la ley, el Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada en contra de los tres
sujetos. En dicha providencia, el Juzgado, previa identificación de uno de
ellos como Mauricio Vargas Espinosa con cédula de ciudadanía número 79’603.621,
resolvió condenarlo a pena privativa de la libertad de dieciocho meses y veinte
días como responsable de los delitos de hurto agravado y calificado, y porte
ilegal de armas de fuego (fls. 166 a 175 del segundo cuaderno).
5.9. El veintiuno (21) de abril de 1998,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia
condenatoria del 20 de enero del mismo año, proferida en contra de los tres
sujetos antes referidos. Conoció del asunto en razón a que Luis Fernando Pérez,
a quien no se le concedió el beneficio de condena de ejecución condicional,
interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
5.10. Tres años después, el veinte (20)
de abril del año 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de
seguridad de Medellín resolvió extinguir la condena en favor de Mauricio Vargas
Espinosa. Esta resolución fue comunicada al Director General del DAS el nueve
(09) de mayo del año 2001 (fls. 244 y 248 del segundo cuaderno).
Solicitud de amparo.
6. El ciudadano Mauricio Vargas
Espinosa presentó acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con
ocasión del proceso penal seguido en su contra y en el que resultó condenado
como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal
de armas.
El actor señala que en las
actuaciones judiciales las referidas autoridades omitieron su deber de realizar
la plena identificación de la persona capturada y procesada que se había
identificado con su nombre y número de cédula, suplantando así su persona.
Afirma que por la actuación
negligente del juzgado su nombre aparece asociado a la comisión de los
referidos delitos, tanto en los textos de las providencias adoptadas (incluida
la sentencia condenatoria) como en las centrales de información de las oficinas
de seguridad del Estado. Indica que esta circunstancia constituyó un defecto
fáctico con el cual resultó vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso.
Solicita que se revoquen las
sentencias judiciales en la parte en que aparece su nombre, que se cancelen
todas las comunicaciones enviadas a las centrales de información de las
entidades del Estado (DAS, Dirección General de Prisiones, Procuraduría
General, etc.) y finalmente, que se efectúe una aclaración pública respecto de
los hechos del caso, con el fin de obtener el amparo de su derecho al buen
nombre.
Respuesta e informe de las autoridades
demandadas.
7. Una vez admitida la demanda el juez de
instancia le corrió traslado de la solicitud de amparo a las autoridades
judiciales demandadas y solicitó los informes de rigor. Respecto del Juzgado
Dieciséis Penal Municipal, no se allegó al expediente respuesta o informe
alguno.
Respecto de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, informaron los magistrados que en el presente caso las
labores de identificación e individualización de los sindicados corrió por
cuenta de la Fiscalía encargada del perfeccionamiento de la investigación, sin
que en dicha tarea hubiese participación alguna de la ahora demandada Sala
Penal.
Así mismo, indican que la Sala sólo
estudió y definió los motivos de inconformidad de Luis Pérez Gutiérrez,
apelante único en dicho proceso. En cambio, no se ocupó de definir asunto
alguno respecto de los otros condenados: John Eduard Ruíz y Mauricio Vargas
Espinosa. Por lo anterior, afirman que carecen de argumentos suficientes para
refutar las razones presentadas por el actor en el proceso de amparo.
Decisión de instancia.
8. La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió no conceder el amparo. Consideró la Corte que a pesar de que "del
examen de las sentencias objeto de esta acción de tutela, confrontadas con las
pruebas aportadas por el accionante, se puede verificar que probablemente este
no fue la persona que cometió el ilícito", la acción de tutela no era
procedente en este caso.
Para la Sala Penal en esta ocasión
existía otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de solicitar la
corrección respectiva ante el Juez de Ejecución de penas y medidas de
seguridad; según dicha Sala, esta no sólo constituye la vía "más
cercana" sino que es la "más rápida", para la
protección de los derechos que se alegan vulnerados. Más aun si se tiene en
cuenta que para el caso la pena ya se encuentra prescrita.
Finalmente, el juez de instancia señaló
que tal posición constituye doctrina reiterada de la Corporación. Indicó que en
casos similares en los que había conocido como juez de tutela sobre la
afectación de derechos asociados a la eventual suplantación de personas, se
había determinado que la autoridad competente para resolverlos era el juez de
ejecución de penas, así en los fallos de tutela números 5886 y 11523
(magistrado ponente fue Nilson Pinilla Pinilla).
9. En este asunto se presentó un
salvamento de voto por parte del magistrado Edgar Lombana Trujillo, quien
consideró que la Sala debió conceder el amparo invocado.
Para el magistrado "bastaba con
realizar un simple cotejo grafológico, dactiloscópico y fotográfico entre las
huellas, la firma y la fotografía de la tarjeta decadactilar correspondiente a
la cédula de ciudadanía de Mauricio Vargas Espinosa, con las rúbricas,
impresiones dactilares y fotografía tomadas a la persona capturada por las
autoridades de policía (fol.100) para que se hubiera establecido antes del
proferimiento de la sentencia de primer grado, que el asaltante capturado en situación
de flagrancia estaba suplantando al verdadero Mauricio Vargas Espinosa, y por
tanto, éste no podía seguir siendo sujeto pasivo de la investigación penal
referida".
"Frente a tal situación, generada
por la desidia como se abordó el estudio de la realidad procesal, resulta a
todas luces injusta la denegación del amparo constitucional solicitado, con el
argumento de que existen otros mecanismos de defensas judicial, pues ello
equivale a que el peticionario tenga que seguir soportando las consecuencias
derivadas, se reitera, del proceder indolente de los representantes del Estado
que tuvieron a su cargo la investigación."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial referida.
Presentación del caso.
2. El actor considera que con ocasión del
proceso penal adelantado por la Fiscalía 197 y el Juzgado 16 Penal del Circuito
en la ciudad de Medellín, en contra de tres sujetos por los delitos de hurto y
porte ilegal de armas, y la falta de diligencia en la correcta y oportuna
identificación de uno de los procesados, que se identificó con su nombre y
cédula, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen
nombre.
Indica el actor que nunca ha visitado
Medellín, que es imposible que él sea la misma persona que en el proceso penal
se identificó con su nombre y número de cédula, pues es evidente que, con la
información que constaba en el expediente, se trataba de una suplantación. En
su cédula de ciudadanía aparece que se identifica con el índice de la mano
izquierda, que tiene como señales, la amputación del anular derecho, lo cual es
contrario con la información que consta en el expediente, en donde el
suplantador se identifica con el índice de la mano derecha y no posee señal
alguna; en la tarjeta alfabética de preparación de la cédula aparecen los nombres
de sus padres, que no concuerdan con los que ofreció el suplantador; y
finalmente, del cotejo de las fotografías aportadas al expediente de tutela es
posible concluir que se trata de otra persona.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de
Medellín no contestó la demanda ni rindió informe alguno. La Sala Penal del
Tribunal de Medellín, indicó que conoció del asunto con ocasión de la apelación
interpuesta por uno de los condenados, pero que no se pronunció sobre la
situación del condenado Mauricio Vargas Espinosa, por lo cual carece de
elementos de juicio para refutar las razones del actor.
El juez de instancia decidió negar el
amparo, por considerar que a pesar de que existían en el expediente evidencias
de la suplantación, lo que hacía presumible la afectación de los derechos
fundamentales del actor, existía para este asunto otro mecanismo de defensa
judicial, “más rápido y cercano”, cual es la correspondiente solicitud ante el
Juez de ejecución de penas. Uno de los magistrados salvó el voto, y consideró que
el amparo sí era procedente, pues existía suficiente evidencia de la
suplantación, ante lo cual no se justificaba someter al actor al trámite ante
el juez de ejecución de penas, pues esto equivalía a trasladar al ciudadano los
efectos de la negligencia de las autoridades judiciales.
Problema jurídico
3. Corresponde a la Corte definir si la
acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de
terceros, que, en el curso de procesos penales, puedan verse afectados al
presentarse hipótesis de homonimia o de suplantación de personas, cuando las
autoridades judiciales incumplen el deber de identificación de las personas
procesadas y el error judicial es evidente.
Para la resolución del problema jurídico
la Corte (i) examinará los argumentos de la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia en la materia y (ii) señalará bajo qué condiciones es procedente el
amparo de los derechos fundamentales afectados.
De encontrar positiva la respuesta al
problema jurídico, definirá en este caso cuáles derechos fundamentales se
encuentran afectados y cuál debe ser la medida de la protección a proveer por
parte del juez de tutela, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia sobre el asunto.
Doctrina de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia en materia de acción de tutela contra providencias
judiciales en hipótesis de suplantación de personas o de homonimia.
El argumento de la Corte Suprema: la
subsidiariedad o la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los
derechos fundamentales afectados.
4. La Corte Constitucional comparte la
doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados
con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el
de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la
solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos
de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la
mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que
rodean este tipo de asuntos.
5. Esta doctrina está contenida en dos
precedentes. El primero de ellos sentado el cinco de agosto de 1999 al
resolverse el caso del expediente 5886. En esta oportunidad la Sala Penal
resolvió el caso de una persona que había sido condenada, en contumacia, a 34
meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fuga de
presos. Esta persona, después de ser capturada y privada de la libertad,
presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del
proceso alegando que no era él la misma persona que cometió los ilícitos, que
su documento de identidad se había extraviado y que las autoridades judiciales
incumplieron el deber de correcta individualización e identificación. La Sala
Penal consideró que este tipo de asuntos debía ser conocido "de primera
mano y con la debida diligencia" por el Juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad, autoridad encargada de definir la verdadera identidad del
autor de los ilícitos la cual disponía de la facultad de decretar las pruebas
técnicas adecuadas y verificar las informaciones de rigor. Para la Sala Penal,
el establecimiento de la verdadera identidad no puede ser trasladado "a
un procedimiento breve y sumario como la acción de tutela" sobre todo "cuando
la situación es oscura, involucra diversos lugares y debe clarificarse con el
mayor celo."[1]
El segundo de los precedentes data del
tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente
11523. En esta oportunidad la Sala Penal resolvió el caso de una persona que
alegaba que otra, quien se había identificado con su cédula, fue condenada por
los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas después de
haber sido capturada en flagrancia; que en ese caso, las autoridades judiciales
habían omitido el deber de identificar correctamente al infractor y,
finalmente, que su nombre y número de cédula aparecía registrado en la base de
datos de antecedentes penales del DAS. Posteriormente el actor se presentó ante
el Juez del Circuito que conoció del proceso, autoridad que se limitó a
entregarle una constancia en la que certificaba que efectivamente no se trataba
de la misma persona. Por lo tanto, presentó acción de tutela en la que
solicitaba que se ordenara al DAS la eliminación de la información errónea.
La Sala Penal concedió el amparo, al
considerar que en este asunto el actor carecía de otro mecanismo de defensa
judicial, puesto que el mismo Juez Penal del Circuito, en este caso, fungía
como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y al limitarse
simplemente a expedir una constancia, incumplió su deber de adelantar los
trámites para identificar al verdadero responsable y efectuar las
comunicaciones necesarias sobre tal situación a las oficinas de seguridad del
Estado. Por lo anterior, decidió tutelar el derecho al buen nombre del actor y,
en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el trámite posterior a la sentencia
anticipada dictada en dicho proceso en relación con la persona del actor; así
mismo, le ordenó al juez de ejecución de penas que practicara las pruebas necesarias
para establecer la verdadera identidad del infractor, y que, si había lugar a
ello, profiriera la respectiva corrección de la sentencia[2].
6. Vistos los precedentes contentivos de
la doctrina de la Sala Penal en la materia, considera la Corte Constitucional
que hay razones constitucionales para mantenerla. En primer lugar, porque
existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos
relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria
(artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal); y en segundo lugar,
porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del
respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y
tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en
mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que
este tipo de asuntos aparejan.
Lo anterior se explica, además, por las
siguientes razones: primero, porque a la vez que la solicitud de corrección de
la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento
célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los
diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de
maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo,
porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar
la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar,
así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la
verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás
autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al
juez de tutela.
Para la Corte, tales atribuciones del
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad permiten que el Estado provea
ante situaciones excepcionales la mayor protección posible, tanto a los intereses
de la persona afectada con la eventual suplantación o con la hipótesis de
homonimia, como a los intereses de terceros, de la sociedad y del Estado, los
cuales se protegen con la definición oportuna de la verdadera identidad del
infractor de la ley penal y con la verificación de las consecuencias jurídicas
que de ello derivan.
7. No obstante lo anterior, y
considerando la validez constitucional de los precedentes de la Sala Penal de
la Corte Suprema, en punto a la no procedibilidad de la acción de tutela en
eventos de posible suplantación u homonimia, la Corte Constitucional considera
que a partir de los hechos relevantes del caso ahora objeto de revisión, el
precedente establecido debe admitir una excepción, y en este sentido, debe
introducirse una ampliación de la regla. Pasa la Corte a expresar los motivos
para ello.
En primer lugar, la Corte advierte que al
resolver el primero de los casos (expediente 5886) la Sala Penal, presentó como
argumento adicional para justificar la no procedibilidad de la acción de tutela
el de la "oscuridad" de la situación; Para la Corte, en estos
casos es absolutamente razonable que sea el juez de ejecución de penas, quien,
después de un análisis minucioso de las pruebas disponibles y de la práctica de
unas nuevas, decida definitivamente la cuestión.
Sin embargo, en el caso ahora objeto de
revisión no se presenta una situación siquiera semejante; por el contrario,
incluso la propia Sala Penal reconoció en el asunto una evidencia probatoria
suficiente respecto de la suplantación, circunstancia además señalada por uno
de los magistrados de la Sala que salvó el voto destacando dicha situación.
En segundo lugar, el argumento de la Sala
Penal de la Corte en el presente caso, llevaría a que el actor residente en
Bogotá y afectado con el error judicial, tuviera que trasladarse hasta Medellín
para que el Juez Primero de ejecución de penas de esa ciudad le resuelva sus
problemas. Para la Corte, seguir en este punto el precedente de la Sala Penal
implicaría derivar consecuencias desproporcionadas para el actor. No parece
razonable que además de que el Estado se equivoque en perjuicio del ciudadano,
con ello le afecte derechos fundamentales, posteriormente decida exigirle
requisitos adicionales para enmendar sus fallas.
8. Teniendo en cuenta lo anterior,
considera la Corte que, aun respetando la doctrina de la Corte Suprema en el
sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en
estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y,
en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y
otro precedente. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, es la que permite en
términos generales una ampliación de la regla. Ahora, para el presente caso, la
Corte considera que esta alternativa es viable gracias a la suficiente
evidencia probatoria de la suplantación, que constituye un hecho nuevo de
especial relevancia respecto del precedente anterior, situación que en el
presente caso permite al juez tomar la opción de ampliación de la regla, como
una alternativa válida en la técnica del manejo de los precedentes.
En este orden de ideas, considera la
Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados
al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de
homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda
subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la
protección de los derechos fundamentales afectados.
Este argumento se refuerza con el de la
distancia. La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los
trámites para la corrección del error del Estado implican una carga
desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de
tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos
fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico
propósito y eficacia similar.
Por lo anterior, la Corte acepta que en
estos casos, aun excepcionales, la acción de tutela es procedente, a pesar de
que exista la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas la
definición de la cuestión, o de que exista en últimas la vía del recurso
extraordinario de revisión, como mecanismos idóneos de protección judicial.
Segundo problema de procedibilidad: la
acción de tutela contra providencias judiciales.
9. No obstante lo anterior, la Corte se enfrenta a
otro problema en punto de procedibilidad de la acción de tutela, pues en el
presente asunto, la supuesta vulneración de los derechos tiene su origen en
providencias judiciales.
10. Esta Corte en sentencias recientes[3] ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de
la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad
de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."[4]
Por lo anterior, todo pronunciamiento de
fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los
derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación
de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.
Para la Corte, no se trata de una
modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de
la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de
sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de
coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales.
De esta manera, son las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas
a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo
por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea,
proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos
fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e
insustituibles del Estado constitucional.
11. Respecto de la procedibilidad de la
acción de tutela presentada por el ciudadano Mauricio Vargas Espinosa contra el
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, la Corte procederá a examinar
si se configura alguna de las causales señaladas.
Frente al punto, la Corte considera que
la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, por dos razones:
(i) porque existe una discrepancia
mayúscula entre la información que constaba en el expediente del proceso penal
relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y que no fue
advertida en oportunidad por las autoridades judiciales. En efecto, si se
contrasta la información contenida en la tarjeta alfabética de preparación del
documento de identidad de Mauricio Vargas Espinosa que fue remitida por la
Registraduría (ver numerales 2 y 5.4. de los hechos), y la información rendida
por el verdadero infractor de la ley penal, surge una contradicción evidente; y
(ii) porque en su deber de establecer la
verdadera identidad de la persona del imputado tanto la Fiscalía como el
Juzgado debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y
pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso. Por ejemplo,
extraña la Corte que en el expediente no conste la solicitud de la remisión por
parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la tarjeta decadactilar del
imputado; o que tanto la Fiscalía como el Juzgado, no hayan constatado la
información suministrada por el verdadero infractor, por ejemplo, exigiendo la
presentación del documento de identidad.
En este caso, por las particularidades de
los hechos referidos en los antecedentes (especiales condiciones físicas de
Mauricio Vargas Espinosa -ver numeral 1 de los hechos-), la práctica y
valoración de estas pruebas hubiera sido determinante, aun sin necesidad de un
análisis dactiloscópico, pues se pondría en evidencia la mendacidad del
suplantador, quien, a diferencia del suplantado Mauricio Vargas, tenía
completos los dedos de sus manos y podía identificarse con el índice de la mano
derecha.
En conclusión, considera la Corte que en
este caso la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
12. Pasará entonces la Corte a definir
si, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades ahora
demandadas, se vulneraron o no, algún o algunos de los derechos fundamentales del
ciudadano Mauricio Vargas Espinosa.
Tercer asunto: la afectación de los
derechos fundamentales de Mauricio Vargas Espinosa al comprobarse la hipótesis
de suplantación de persona en un proceso penal.
13. Para la Corte es evidente que el
hecho de la suplantación de persona (y por tanto de la omisión del deber de
identificar a los procesados que pesa sobre las autoridades judiciales) en el
caso de procesos penales, tiene una magnitud suficiente como para afectar, en
primera medida, el derecho al buen nombre. Así mismo, la Corte considera que
este tipo de situaciones pueden engendrar la vulneración de otros derechos
fundamentales, como por ejemplo, la libertad de locomoción[5], el derecho al debido
proceso[6]
(defensa y contradicción), y eventualmente el derecho al habeas data[7]. Pasa entonces la Corte
a definir la cuestión respecto del ciudadano Mauricio Vargas Espinosa.
14. En el caso del derecho al buen nombre
(art. 15 C.P.), para la Corte es claro que el hecho de asociar una realidad
fáctica (la comisión de conductas delictivas) y una realidad procesal (la
existencia de una sentencia condenatoria) al nombre de una persona, que
precisamente por haber sido suplantada no tiene relación alguna con los mismos,
implica una injerencia constitucionalmente indebida en el ámbito de protección
de los derechos a la honra y al buen nombre.
Como lo ha sostenido esta Corte en
decisiones anteriores, el buen nombre es una construcción social, que depende
de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su
existencia y de cómo las personas que participan en ese medio, entienden o
conciben al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al buen nombre
por la sola atribución constitucional. Los privilegios que derivan de la
disposición constitucional (artículo 15 C.P.) dependen de la realización de
ciertos hechos operativos[8]
como lo son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la
valoración social de las mismas por las personas de su entorno. En este
sentido, solamente será posible predicar la existencia o no de los privilegios
y derechos que la disposición constitucional sobre el buen nombre reconoce,
después de un análisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto
que pretende para sí dichos privilegios y de la percepción social que sobre las
mismas se tenga.
En el presente caso, se pudo demostrar
que el señor Mauricio Vargas Espinosa ha sido una persona honorable y
respetuosa de la ley, que jamás ha incurrido en conducta punible alguna,
reconocida en su círculo social como una persona trabajadora y honrada. Lo
anterior implica que, una vez demostrada la evidencia de la suplantación, sea
necesario, restablecer su derecho fundamental al buen nombre, en el sentido de
evitar que se continúe asociando su identidad personal (nombre y número de
cédula) a la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte
ilegal de armas de fuego, hechos altamente reprochables desde el punto de vista
social y jurídico.
Por lo anterior, la Corte concederá el
amparo del derecho fundamental al buen nombre de Mauricio Vargas Espinosa para
lo cual ordenará al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín que, a
continuación de las sentencias dictadas por él mismo y por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín con ocasión del ya citado proceso penal, se hagan
sendas anotaciones en las que se aclare que la persona capturada en flagrancia,
procesada y condenada no fue realmente Mauricio Vargas Espinosa. Lo anterior
con el fin de que cuando se consulten o se expidan copias de las aludidas
sentencias condenatorias o de las providencias pertinentes, se encuentre la
anotación acerca de que Mauricio Vargas Espinosa es persona ajena y distinta al
individuo que fue sujeto procesal en el proceso penal que por los delitos de
hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas se siguió ante tales
autoridades judiciales.
15. Por otro lado, se alegó por parte
del actor la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 C.P). La Corte
considera que en este caso no existió vulneración alguna, pues, si bien es
ostensible el error judicial (la omisión del deber de identificar la persona
del sindicado), esta circunstancia no tuvo la idoneidad para vulnerar alguno de
los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, ni
tampoco ninguno de los derechos que este derecho - garantía protege.
Esto se explica bien, en primer lugar,
por la diferencia que existe entre los deberes de individualización y de
identificación[9]
que pesan sobre las autoridades judiciales en el curso del proceso penal. Así,
esta Corte podría afirmar hipotéticamente que el proceso penal a que se ha
aludido, se surtió de conformidad con los mandatos de la Constitución respecto
del sujeto debidamente individualizado; y que era precisamente frente a ese
sujeto, que se predicaba, en este caso, el derecho fundamental al debido
proceso entendido como el conjunto de garantías procesales del reo, de la
persona capturada en flagrancia y privada de la libertad por los medios
legales.
Es explicable, en segundo lugar, porque
independientemente de que la persona capturada en flagrancia se haya
identificado falsamente como Mauricio Vargas Espinosa, respecto del derecho de
libertad del verdadero Mauricio Vargas Espinosa, principal bien jurídico
protegido por el derecho al debido proceso entendido como garantía, no se asomó
ningún riesgo debido a las circunstancias del caso concreto. Es decir, no
existió amenaza alguna de este derecho porque el sujeto infractor siempre
estuvo bajo custodia del Estado, a disposición del Fiscal durante la
instrucción, del Juez durante el juicio y del juez de ejecución de penas
durante el tiempo prescrito en la sentencia condenatoria. Bajo esta hipótesis
era imposible que se dictara una orden de captura contra el verdadero Mauricio
Vargas Espinosa, precisamente porque las autoridades judiciales gozaban de la
íntima convicción que la persona investigada juzgada y condenada era realmente
Mauricio Vargas Espinosa.
16. No obstante lo anterior, podría
pensarse que con las actuaciones judiciales adelantadas en el sentido en que incumplieron
su deber de identificación de la persona del sindicado, pudo haberse generado
la imposibilidad de defensa del actor y en este sentido la vulneración de su
derecho al debido proceso. Sin embargo, esta situación no es verosímil, si se
disgregan los conceptos de individualización y de identificación de la persona
del imputado, pues el titular del debido proceso, era, en esta situación
irregular, el sujeto que cometió los hechos punibles y que efectivamente fue
capturado y procesado, precisamente por ser él quien estuvo sometido al imperio
de las autoridades judiciales y enfrentado a la posible afectación de sus
derechos fundamentales.
Por lo anterior, no podría entonces
pensarse que el incumplimiento del deber de identificar la persona del imputado
o del sindicado, constituya para este caso vulneración del derecho al debido
proceso de Mauricio Vargas Espinosa, por lo cual la Corte no concederá el
amparo respecto de este derecho.
17. Finalmente, la Corte estudiará lo
relativo a la posible violación del derecho al habeas data (art., 15 C.P.).
Para la Corte, en este caso, es evidente que los datos personales de Mauricio
Vargas Espinosa consignados en las bases de datos de las oficinas de seguridad
del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue suplantado, son
falsos o erróneos; es decir, no corresponden con la realidad de los hechos, ni
son reveladores de situaciones ciertas. Este supuesto bastaría para indicar que
existe el deber de las administradoras de datos de corregir las informaciones
falsas, que constan en las bases de datos, sobre Mauricio Vargas Espinosa.
18. En este punto, sin embargo, se
presenta un problema adicional y es que la consignación de la información falsa
no es imputable a los administradores de las bases de datos; es, en cambio,
imputable a las autoridades fuente de la información. En efecto, es el Juzgado
el que provoca el error mediante la expedición de la sentencia condenatoria.
Por otro lado, es indudable que la
sentencia se presume ajustada a derecho, que ha sido proferida según las reglas
del ordenamiento jurídico, que en este sentido está revestida de la presunción
de corrección y por último, que pesa sobre la misma la cosa juzgada penal. Por
estas razones, es correcto afirmar que no existe el deber jurídico, en cabeza
del DAS o de otro órgano del Estado encargado de la administración de datos
relacionados con providencias judiciales, de corregir por su propia cuenta este
tipo de informaciones, incluso aunque el error (la suplantación) se pueda
demostrar con suficiencia en sede administrativa.
En estos casos, la regla general es que
la única forma de proteger el derecho al habeas data como derecho subjetivo a
la corrección de los datos personales, es subsanando el error en la fuente,
esto es, enmendando la sentencia condenatoria y demás providencias del proceso
penal en tanto refieran el nombre y el documento de identidad de Mauricio
Vargas Espinosa.
19. Sobre este punto, encuentra la Corte
coincidencia constitucional con los argumentos de la Sala de Casación Penal.
Precisamente este tipo de situaciones, por el concurso de competencias que
involucra, son las que indican que por regla general, debe ser el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad la autoridad del Estado quien
resuelva sobre el asunto.
Cómo ya se afirmó anteriormente, el Juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley
(artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal) y en mejores
condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo,
para establecer la verdadera identidad de la persona responsable. El trámite
ante el Juez de ejecución de penas, permite por un lado, proteger los derechos
fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del
deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de
sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona
condenada. En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para
que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos,
en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona
individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo.
No obstante lo anterior, en ciertos casos
y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente
el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la
suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de
ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la
verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado,
investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el
nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las
providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad
del Estado.
Por lo anterior, esta Corte ordenará al
Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín que
adelante todos los trámites necesarios para establecer la identidad del
verdadero autor de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de
armas, que se cometieron en el año de 1997 en la vía las palmas a la altura del
hotel Intercontinental en la ciudad de Medellín, y una vez logre establecer la
respectiva identidad, la haga conocer de las autoridades de seguridad del
Estado competentes para adelantar la administración de bases de datos
relacionadas con antecedentes penales y de todas las demás autoridades, según
las reglas generales.
20. Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto
que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar
consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata
de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena
en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos[10]; o incluso para
efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para
acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho
de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el
ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de
ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras.
Por las anteriores razones, si el registro de
antecedentes penales puede ser fuente de severas limitaciones a los derechos de
quien realmente ha incurrido en las conductas punibles, “con mayor razón ha
de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su
nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e
ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.”[11]
21. Finalmente, como quedó establecido en
este caso que la información que consta en las bases de datos de las entidades
de seguridad del Estado, según la cual Mauricio Vargas Espinosa, identificado
con cédula de ciudadanía número 79.603.291 fue condenado por los delitos de
hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego por el Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, fue producto de una suplantación de
su persona no advertida por las autoridades judiciales que conocieron del
asunto y que por lo tanto es errónea o falsa, esta Corte tutelará el derecho
fundamental al habeas data. Por lo anterior, se ordenará al Director del
Departamento Administrativo de Seguridad que corrija la información que conste
en las bases de datos de dicho Departamento, en el sentido de que sea suprimida
cualquier información que asocie el nombre (Mauricio Vargas Espinosa) y el
número de cédula de ciudadanía (79´603.621 de Bogotá), a la condena por los
delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego
proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín.
Cuarto asunto, algunos problemas
adicionales: la posible comisión de conductas punibles por el NN que suplantó a
Mauricio Vargas Espinosa y la de posibles comisión faltas disciplinarias por
parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal.
22. La Corte encuentra que ante la
evidencia de la suplantación y los errores judiciales asociados al
incumplimiento del deber de identificación de la persona del sindicado, resulta
probable la existencia de conductas punibles en el primer caso y de conductas
disciplinarias en el segundo.
Por lo anterior, se ordenará compulsar
copias a la Secretaría de la Fiscalía Seccional de Medellín, con el propósito
de que si en dicha Unidad lo consideran pertinente, se adelante investigación
penal contra la persona que suplantó a Mauricio Vargas Espinosa y que en esta
medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del
proceso.
Por otro lado, se ordenará compulsar copias
al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el propósito de que si
lo considera pertinente adelante investigación disciplinaria con el fin de
establecer si hubo o no responsabilidad de las autoridades judiciales que conocieron
del proceso penal en el que fue erróneamente condenado Mauricio Vargas
Espinosa, situación que tuvo su origen en la omisión del deber de identificar
plenamente la persona del sindicado.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo de Colombia y por mandato de la Constitució...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.