T-949-00
Sentencia T-949/00
Sentencia T-949/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
Referencia:
expedientes T-305618
Procedencia: Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.
Actor: Clubin
González Escobar
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-305618 promovida por Clubin González Escobar contra la Alcaldía
de Santiago de Tolú.
I- ANTECEDENTES.
1-
Clubin Jairo González Escobar interpone acción de tutela en contra del
Municipio de Santiago de Tolú (Sucre). El actor afirma que labora actualmente
en la entidad accionada desde el 30 de junio de 1998 desempeñando el cargo de
coordinador del SISBEN y, manifiesta que a la fecha de presentación de la
tutela (5 de noviembre de 1999), no ha recibido los pagos de su salario desde
el mes de agosto de 1998 (16 meses de atraso), y que tampoco le han pagado la
prima de 1998, más los intereses moratorios. Por estas razones, considera
transgredidos sus derechos a la vida, de igualdad y de petición, pues los compromisos
económicos que adquirió, como cabeza de familia, y en la asistencia y cuidado
de su anciano padre, el cual se encuentra en grave estado de salud, lo colocan
a él y a su familia en una posición que "afecta el goce real del derecho
mínimo vital de subsistencia económica" (fl. 13). Por ello, solicita que
el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias laborales.
Para sustentar sus
afirmaciones, el peticionario adjunta una constancia de trabajo del Jefe de
Recursos Humanos del municipio, el acta de posesión y una constancia del
tesorero municipal de los 16 meses de salario que le adeudan.
2- La demanda fue
admitida y, en esa misma oportunidad, el Juez Promiscuo Municipal de Tolú
requirió a la entidad accionada certificaciones sobre la vinculación laboral,
los salarios que se le adeudan al accionante, y los pagos que por concepto de
salarios se le hayan hecho a todas las personas que se encuentran en igualdad
de condiciones que al actor. El juez de tutela recibió dichas certificaciones
correspondientes del jefe de Recursos
Humanos y del Tesorero General del Municipio accionado, corroborándose así lo
afirmado por el accionante, en el sentido de que se encuentra vinculado
laboralmente por la entidad accionada (fl. 4) y, los salarios pendientes de cancelar
(fl. 7).
Sentencias objeto
de Revisión.
3- En sentencia del
22 de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal negó las pretensiones
del accionante. Según su criterio, el mecanismo judicial idóneo para discutir
el pago de salarios del accionante es "la vía administrativa o laboral
correspondiente". Así mismo, el Juzgado afirma que en el presente caso en
ninguna parte aparece "prueba alguna que acredite que el accionante
solamente cuente con el salario que percibe por parte de la entidad accionada
para subsistir" y por lo tanto, no se ve afectado el principio del mínimo
vital del accionante, estimando con ello la improcedibilidad de la acción de
tutela.
4- La anterior
sentencia fue apelada y correspondió conocer de ella al Juzgado Segundo Civil
de Circuito de Sincelejo, quien la confirmó, por medio de fallo del quince (15)
de febrero de 2000, por cuanto consideró que la jurisprudencia constitucional
ha sido prolifera y reiterativa, en el sentido de que en estos casos se debe
acudir al juez laboral o contencioso, según la forma de vinculación del agente
acreedor. Agrega, que de acuerdo al inciso tercero del artículo 86 superior, es
claro que "sólo se puede acudir a la acción de tutela cuando no exista
otro medio de defensa judicial, salvo cuando se trata de evitar un perjuicio
irremediable que pueda usarse como mecanismo transitorio".
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2.
El peticionario solicita el pago de deudas laborales por medio de la acción de
tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo por considerar
que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente, la Corte
comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el
pago oportuno de salarios, para luego dilucidar el caso concreto.
3-
En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina
constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios
son los siguientes[1]:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
(Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de
1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios
a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable
que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d)
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
El caso concreto.
4. Conforme a lo
anterior, es claro que en el presente caso, la tutela debe ser concedida. En
efecto, el actor señala explícitamente que el salario es su único ingreso y su
no pago afecta su mínimo vital, afirmación que no se encuentra desvirtuada en
el proceso. Por ello, conforme a la doctrina señalada por esta Corte, en
especial en la sentencia SU-995 de 1999, la tutela es procedente en este caso
para el pago de salarios atrasados y la prima semestral. Por tal razón, la
decisión de los jueces de tutela serán revocadas y será concedido el amparo por
el pago de los salarios adeudados, así como por la prima correspondiente.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia del quince (15) de febrero de 2000 del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el
peticionario en el proceso de la referencia, y en su lugar TUTELAR el derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas al señor Clubin Jairo González Escobar.
SEGUNDO.
ORDENAR al Alcalde Municipal de Alcaldía de
Santiago de Tolú, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un término de 48
horas, siguientes a la notificación del presente los salarios pendientes del
actor y que comprende los meses debidos así como la prima semestral; en caso de
que no exista disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al citado
Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para
efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo máximo de tres
meses.
TERCERO: PREVENIR a
la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo,
so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
CUARTO: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.