T-948-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-948/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
La acción
de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la
defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
También denominados requisitos
formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento
habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso
concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del
amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son
condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto
de reproche.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental
La acción de tutela es procedente para proteger los
derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago
de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe
otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo
para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como
mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una
protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando ésta se promueve como
mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo
constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,
solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado.
PENSION DE
VEJEZ-Orden al ISS de reconocer y pagar la pensión de vejez de manera
transitoria
Referencia.: expediente
T-3.540.010
Demandante:
Luis Hernando García Jaramillo
Demandado:
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por el
señor Luis Hernando García Jaramillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Hernando García Jaramillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido
proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada dentro del
proceso ordinario laboral que tramitó contra el ISS, radicado con el Nº 05001310500920080026001,
al proferir el fallo de fecha 15 de noviembre de 2011.
1.- Reseña
fáctica de la demanda
El señor Luis
Hernando García Jaramillo presentó acción de tutela por los hechos que son
resumidos, a continuación:
1.1. Solicitud de Pensión de
Vejez
Manifiesta ser beneficiario del
régimen de transición, tener más de 78 años de edad y haber realizado
cotizaciones por más de 1048 semanas al Instituto de Seguros Sociales, por lo
que, en el año 2004, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, de
conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
La entidad accionada, a través de
la Resolución No. 2290 de 2004, confirmada al resolver una reposición,
mediante Resolución No. 29109 de 2007, le negó la pensión de vejez solicitada
por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de
1993, por tener tan solo 980 semanas cotizadas. El ISS no analizó su caso de
conformidad con los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988, no obstante que,
a su juicio, dicha norma le es aplicable.
1.2. Proceso Ordinario Laboral
Inconforme con la postura de la
entidad demandada, en el año 2008, promovió proceso ordinario laboral en contra
del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el fin de que se le
reconociera la pensión de jubilación; proceso que se encuentra en etapa de
casación ante la Corte Suprema de Justicia[1].
Sin embargo, considera que el no reconocimiento de su derecho pensional, en su
sentir, por un erróneo conteo de las semanas, vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad
social y debido proceso, puesto que la mesada pensional pretendida constituye
para él, sujeto de especial protección constitucional, el único sustento
financiero que le permite suplir sus necesidades básicas. En consecuencia,
acude en sede de tutela para obtener su amparo de manera transitoria, entre
tanto, la jurisdicción común le resuelva definitivamente el asunto.
La sentencia de primera instancia
fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de
marzo de 2010, absolviendo al ISS por considerar que el señor García Jaramillo no
cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de
1990 o Decreto 797 de 2003, por tener tan solo 980 semanas cotizadas y debido a
que no se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados estando en
régimen de transición. Providencia que fue apelada, correspondiéndole conocer
dicho recurso a la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral -Descongestión- del
Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que confirmó la decisión de
primera instancia.
En la sentencia de segunda
instancia (providencia atacada por vía de tutela) proferida el 15 de noviembre
de 2011, el Tribunal concluyó que “si bien el demandante se beneficia del
régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón
de la edad que tenía en abril de 1994, también lo es que no cumple con los
requisitos contemplados en dicho artículo, pues no acredita mil semanas
cotizadas en cualquier tiempo o quinientas en los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad”, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo
049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
Frente al asunto de los aportes
en mora, el Tribunal concluyó que “aunque le asiste derecho al demandante a
que le sean tenidas en cuenta las semanas que se encontraban en mora, esto no
es suficiente para que el mismo reúna las semanas mínimas exigidas para acceder
al derecho a la pensión de vejez”.
2.-
Fundamento de la acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín
Teniendo como
fondo lo anteriormente descrito, el tutelante, mediante apoderado, afirma que
con la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral contra el
ISS, confirmando la decisión de negar el reconocimiento a su pensión de vejez, con
el argumento de que no cumple con la cantidad mínima de semanas cotizadas al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se vulneran sus derechos
fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad
social y debido proceso.
Como
fundamento del perjuicio irremediable, manifiesta que “está en una edad muy
avanzada y soportar la espera que se pueda tomar en la resolución del recurso
extraordinario de casación puede incluso implicar que no alcance a disfrutar su
mesada pensional”.
3.-
Pretensiones de la demanda
Por las razones expuestas, el
actor solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín y que se ordene al Instituto de Seguros Sociales
el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la
Ley 71 de 1988, por ser esta, a su juicio, la normatividad aplicable a su caso.
4.-
Respuesta de los entes accionados
El 12 de abril
de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades
accionadas, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones
en ella planteados.
4.1.
Instituto de Seguros Sociales
El apoderado
general del Instituto de Seguros Sociales se opone a las pretensiones,
aduciendo que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional, pues solo es procedente cuando el juez ha incurrido en
una vía de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la
protección del derecho fundamental vulnerado, situaciones que, a su juicio, no
se presentan en este caso.
4.2.
Tribunal Superior de Medellín
Por su parte,
a objeto de validar la providencia cuestionada, de fecha 15 de noviembre de
2011, los magistrados de dicho tribunal manifestaron que se remiten a los
argumentos en ella expuestos. Precisan, a su vez, que el proceso en que la
sentencia controvertida se profirió se encuentra en la Corte Suprema de
Justicia a la espera de la resolución del recurso extraordinario de casación.
5.- Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
§
Historia laboral de Luis Hernando García Jaramillo (folios 5 al
22).
§
Acta de audiencia de juzgamiento en la que se profirió la
sentencia del 15 de noviembre de 2011, por la Sala Cuarta Dual de Decisión
Laboral -Descongestión- del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso
ordinario laboral que contra el ISS promovió el demandante (folios 23 al 36).
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
Mediante
sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida,
salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del
señor Luis Hernando García Jaramillo, presuntamente vulnerados por la Sala
Cuarta Dual de Decisión Laboral -Descongestión- del Tribunal Superior de
Medellín, por cuanto consideró que este mecanismo se torna improcedente para
este caso puntual. Al efecto, argumentó que existen otros mecanismos de defensa
judicial contra la decisión controvertida, como el recurso extraordinario de
casación en curso.
Considera
que la acción de tutela no puede servir de herramienta para eludir procedimientos
judiciales, menos aun, cuando están de por medio conflictos de carácter
jurídico, como lo es la posibilidad de aplicar al actor la Ley 71 de 1988 y la
definición de las condiciones pensionales que debe resolver el juez especializado
en la materia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 26 de julio de
2012, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 7 de esta Corporación.
2.- Problema jurídico
2.1. Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por
el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Corte analizar si la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos
fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad
social y debido proceso del señor Luis Hernando García Jaramillo, al negar el
reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que no cumple con el
requisito relacionado con el mínimo de semanas cotizadas.
Tal panorama
conduce a la Sala de Revisión, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el
Tribunal Superior de Medellín examinó adecuadamente las pruebas allegadas al
proceso.
2.2. Con ese objetivo
entonces, se procederá a (i) reiterar la doctrina de la Corte
Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y (ii) verificar si en el caso bajo examen, se
cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
misma. Para luego, realizar un breve análisis jurisprudencial sobre (iii)
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de vejez y (iv) el análisis del caso concreto.
3.- De la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de Jurisprudencia
3.1. El
tema relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples
ocasiones, por lo que debe la Sala reiterar las premisas en que se fundamenta
esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad
en este caso concreto[2].
Según se ha
expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones
judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo
modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el
carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los
poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la
efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii)
en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de
interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos
fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a
toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad
pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[3].
3.2. No
obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro,
que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el
recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y
restrictivo, en atención a que están de por medio los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias
ordinarias de éstos[4].
Comprensión
que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que
el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha
llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera
residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se
pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].
En tal virtud,
a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio
judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar
los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[6].
3.3.
Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó,
principalmente, por la elaboración y fijación de parámetros a partir de los
cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que
la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles
defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello
determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los
derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[7].
Y, en efecto, la
Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales
como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad
jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos
fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones
para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente
afectados con una decisión judicial[8].
Así las cosas,
producto de una labor de sistematización sobre la materia, SU-813 de 2007 y
SU-811 de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los
parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distinguió entre
requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.
En cuanto a
los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son
aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que
pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa
específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial.
Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el
estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las
partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-
de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable
a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo
anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un
efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los
derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus
derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que
esto hubiere sido posible.
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una
acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias
relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma
indefinida.
Superada la
observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se
configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o
defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y
definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos
fundamentales.
La Sala Cuarta
de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse a estos
últimos requisitos de la siguiente manera:
“a. En
un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en
que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador
jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un
defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha
actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando
éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad
procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la
Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la
ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria,
que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha
precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento
debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y
manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a
su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por
ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en
los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a
raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir
dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos
procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma
no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado
tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela;
(ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de
decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la
autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya
práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente
que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de
una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al
Estado.
c. En un
defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
(…)
d. En un
defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión
judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución
y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente
inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha
sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica
manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,
que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el
mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal
situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma
inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que
estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el
funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
(iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible
con la materia objeto de definición judicial.
f. En
error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que
el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese
engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o
situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con
la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g. En
una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las
providencias que les competen proferir.
h.
En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se
aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio
de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En
violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre
otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa,
la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de
los asociados amparados por la Carta Política”[9]. (Negrilla propia del
texto)
3.4. En
los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se
cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, también,
que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios
de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el
defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos
fundamentales.
3.5.
Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la
Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo
241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar,
en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas
con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. En este orden de
ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra
las providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué
la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad
jurídica y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse:
“El valor
de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen
que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a
partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la
Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su
alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la
promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en
particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es
precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la
tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes
sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte
normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y
tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines
estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento
de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas”.[10] (Resaltado
fuera de texto).
3.6. De
conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se
alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la
adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
4.-
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso
concreto
En la línea de
las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto,
pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia
establecidos por la jurisprudencia constitucional.
4.1.
Evidencia la Sala que la cuestión que se debate es, prima facie, (i)
de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y
mínimo vital, frente a una actuación del Tribunal Superior de Medellín, contra
la cual cursa un recurso de casación pendiente de resolver.
4.2. Así
mismo, es claro que dentro del proceso ordinario laboral, (ii) el accionante
ha agotado los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para
procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental que estima
vulnerada. En efecto, la providencia que se reprocha en sede de tutela es la
que decide la segunda instancia de manera desfavorable a sus pretensiones.
Aunque se
observa que se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación, la
Sala estima procedente la acción de tutela en el caso bajo estudio, en
consideración a la condición de sujeto de especial protección constitucional
del demandante, tal como se explicará en el acápite siguiente de este proveído.
4.3. De igual manera, la
Sala advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado
que la acción de tutela es presentada[11]
a los cinco meses de la última sentencia impugnada[12], esto es, dentro de un
lapso que puede considerarse razonable.
4.4. En el caso objeto de
estudio, (iv) se trata presuntamente de una irregularidad procesal por
defecto fáctico, cuyo examen detallado se hará luego de que se examinen los
requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
4.5. No le fue posible a
la parte actora advertir la vulneración de su derecho fundamental en el trámite
del proceso ordinario, toda vez que la providencia atacada por vía de tutela es
la decisión con que culminó la segunda instancia. (v) No obstante, en el
escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los
hechos que en su sentir originaron la vulneración atribuida a la entidad
judicial demandada, como los derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso e igualdad que considera vulnerados[13].
4.6. Por último, (vi)
no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela.
5.- Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez. Derecho a la
pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
5.1. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente por los
particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y
residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio
de protección de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo
de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el
amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por tanto, le corresponde al juez
constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la persona[14], para que,
una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y
eficaz, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garantías
constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar recurrir a
dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes y, adicionalmente, le
corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente
se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no
necesario amparar y reconocer un derecho de índole prestacional a quien por
este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez
constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia[15] y
compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T- 115 de 2011[16], así:
(i)
Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto
de especial protección;
(ii)
El estado de salud del solicitante y su familia;
(iii)
Las condiciones económicas del peticionario;
(iv)
La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho
al mínimo vital;
(v)
El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial,
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi)
El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
La categoría
de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta
Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su condición
física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal
para efectos de lograr una igualdad efectiva[17].
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección
constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos,
los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,
las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en
situación de extrema pobreza.
Puede concluirse entonces que la acción de tutela es
procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los
derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los
siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando
existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos
en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía
y, (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar
el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección
tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial
competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
En este orden de ideas, al ser el
señor Luis Hernando García Jaramillo, un sujeto de especial protección
constitucional en razón a su avanzada edad (79 años[18]) y que desplegó una
actividad administrativa y judicial con el fin de obtener el reconocimiento de
su pensión de vejez, la Sala Cuarta de Revisión advierte que en el caso bajo
estudio la acción de tutela bien podía ser ejercitada frente al reclamo de que
aquí se trata.
5.2. La Corte
Constitucional, en Sentencia T-671 de 2000, señaló que: el derecho a la
pensión de vejez en ciertas circunstancias y por conexidad con otros derechos
fundamentales adquiere el carácter de fundamental, como quiera que emana
directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo,
pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”[19].
Esta afirmación tiene respaldo en
la Sentencia de esta Corporación C-177 de 1998, que dijo:
"El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse
de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia”.
Así las
cosas, en la medida en que un trabajador realice las cotizaciones determinadas
por la ley, se entiende que adquiere el derecho a que le sea reconocida su
pensión de vejez de forma oportuna, la cual goza de protección y garantía
efectiva por parte del Estado.
6.-
Cumplimiento de causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
Precisado lo
anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si se ha configurado alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con la
observación que se abordará el estudio de la forma que considera más cercana a
las acusaciones elevadas por el apoderado del peticionario; así: defecto
fáctico por indebida valoración probatoria.
La Corte ha establecido que el
defecto procedimental tiene una amplia relación con el denominado defecto
fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de
apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez natural.[20]
Para esta
Corporación[21],
el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[22], que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación
de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión
negativa[23],
es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en
el decreto de pruebas de carácter esencial[24].
Al respecto, se ha precisado:
“En punto a
los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para
configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los
siguientes criterios de aplicación:
- La
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de
tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
- Las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone
al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que
acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél
es razonable y legítima”.[25]
Por último, la
Sala Cuarta de Revisión reitera que para que la tutela resulte procedente por
la configuración de un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de
la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” [26]
7.- El
Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto fáctico
por indebida valoración probatoria, al decidir sobre una sumatoria incorrecta
del número de semanas cotizadas. Análisis del caso concreto
7.1. Luego
de un análisis detallado de las circunstancias que precedieron a la providencia
del 15 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Medellín, al confirmar la decisión de negar las
pretensiones, sin haber realizado una correcta sumatoria del número de semanas
aportadas, está renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva
evidente en los hechos y, a juicio de esta Sala de Revisión, la entidad
judicial demandada incurrió en defecto fáctico por ausencia de
valoración probatoria.
Para el caso que nos ocupa, la autoridad judicial accionada,
mediante providencia del 15 de noviembre de 2011, por medio del cual
confirmó la sentencia del 19 de marzo del 2010 proferida por el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Medellín, analizó los requisitos exigidos por el
régimen de transición (Acuerdo 049 de 1990) y los requeridos por la Ley 100 de
1993 y Ley 797 de 2003, considerando que el accionante no reúne las semanas
mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, en ninguno de los dos
casos. Al respecto, concluyó:
“Pues bien,
una vez revisada detalladamente la Historia Laboral del actor (Fls.20/36 y
221/229), se tiene que el mismo cotizó así: al ISS para el periodo comprendido
entre el 11 de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994 un total de 411,57;
para el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1995 hasta el 8 de marzo
de 2007 un total de 560 semanas; y a su vez cotizó al Ministerio de Defensa
Nacional (Fls.18/19) para el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1954 y
el 1 de noviembre de 1955, para un total de 76,57 semanas; lo que indica que
una vez sumadas todas las semanas cotizadas por el actor da un total de
1.048,14 semanas, para el año 2007, teniendo en cuenta que aunque el actor
solicitó su pensión de vejez en el año 2003, este siguió cotizando hasta el mes
de marzo de 2007, por lo que para este año debía acreditar un mínimo de semanas
cotizadas de 1100, no cumpliendo así con el requisito de las semanas,
igualmente se observa que para la época en que solicitó la pensión de vejez,
para 2003, debía acreditar un mínimo de 1000 semanas cotizadas de las cuales
solo contaba con un total de 864.71 incluyendo las no cotizadas al ISS, por lo
que para la época tampoco acreditaba el requisito del numero mínimo de semanas
exigidas.”
La Corte
advierte que la autoridad acusada aplicó la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de
2003, para efectos de poder acumular las 76,57 semanas del tiempo de servicio
sin cotización al ISS, para un total de 1.048,14 semanas, para el año 2007. En
consecuencia, no le fue reconocido su derecho a la pensión de vejez al no
acreditar el mínimo de 1000 semanas, para el año 2004 o en cualquier tiempo
(régimen de transición), y el mínimo de 1100 semanas, para el año 2007. No
obstante existe un aparente error en el conteo de las semanas.
7.2.
De la sentencia del Tribunal accionado se desprende que (i) el actor sí
es beneficiario del régimen de transición por la edad y (ii) le asiste
derecho a que le sean tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas por este,
sea al sector público o privado y se encuentren o no en mora.
Por lo que
entrará la Sala a establecer el número real de semanas aportadas, según un
análisis detallado del acervo probatorio allegado al expediente. Así las cosas,
encuentra la Sala que la información en la historia laboral, allegada al
expediente, relaciona 928,29 como el total de semanas cotizadas, no es completa
ni veraz al no incluir (i) pagos efectuados que se encuentran en proceso
de verificación y (ii) pagos efectuados de manera extemporánea[27]; tal como se
detalla a continuación:
PERIODO
Semanas validadas por el ISS
Semanas computadas por el tribunal
Semanas reales
Diferencias con el conteo inicial
al incluir los pagos extemporáneos
y en proceso de verificación [28]
06/05/1954
01/11/1955
-
76,57
-
No se incluyen por
corresponder a tiempo de servicio en sector público sin cotización al ISS
11/02/1987
31/12/1994
411,57
411,57
411,57
-
01/01/1995
31/12/1995
51,43
560
51,43
-
01/01/1996
31/12/1996
34,00
51,43
3
meses en proceso de verificación
01/01/1997
31/12/1997
30,00
51,43
3
meses en proceso de verificación
01/01/1998
31/12/1998
51,43
51,43
-
01/01/1999
31/12/1999
50,72
51,43
año
completo (faltaban 0,71 sem)
01/01/2000
31/12/2000
48,14
51,43
año
completo (faltaban 3,29 sem)
01/01/2001
31/12/2001
46,71
46,71
-
01/01/2002
31/12/2002
51,14
51,43
año
completo (faltaban 0,29 sem)
01/01/2003
31/12/2003
16,86
25,68
6
meses reportados (faltaban 8,82 sem)
01/01/2004
31/12/2004
34,29
51,43
4
meses en proceso de verificación
01/01/2005
31/12/2005
51,00
51,43
año
completo (faltaban 0,43 sem)
01/01/2006
31/12/2006
42,43
51,43
1
mes en proceso de verificación
01/01/2007
31/03/2007
8,57
8,57
-
TOTAL
928,29
1.048,14
1.006,83
semanas
al 2007
A partir del
anterior análisis y sumadas la totalidad de las semanas encontradas como
cotizadas y demostradas con la prueba que obra en el expediente, se obtiene
como resultado un total de 1.006,83 semanas, para el año 2007. En
efecto, durante el periodo comprendido entre enero de 1995 a marzo de 2007, el ISS validó 516,72 semanas, mientras que el tribunal computó 560 semanas,
cuando en realidad sumaban 595,26 semanas.
Lo que
permite concluir que la lectura de la imputación de los pagos y el régimen
aplicado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín
en la sentencia acusada resulta en un error ostensible, flagrante y
manifiesto y que tiene una incidencia directa en la decisión de reconocer o
no la pensión de vejez al señor García Jaramillo.
7.3.
En cuanto a la normatividad aplicable al caso sub examine, con la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se implementó un sistema de
seguridad social con el fin de garantizar cobertura integral para la población
y garantizar los derechos irrenunciables de las personas con derecho a acceder
a la pensión de vejez o de jubilación. Este nuevo régimen derogó los regímenes
pensionales existentes con anterioridad a su expedición. Sin embargo, en virtud
del principio de favorabilidad[29],
se mantuvo un régimen de transición tendiente a proteger los derechos de
personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación. Esto siempre y cuando las condiciones estipuladas para
ser beneficiario, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de
la ley, esto es, el 1° de abril de 1994.
En el artículo 36 de dicha ley se
estableció, que la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría siendo
de 55 años para las mujeres y aumentaría a 60 para los hombres, hasta el año
2014; y que a partir del año 2014, las edades serían incrementadas a 57 y 62
respectivamente. También se dispuso, que las siguientes personas quedarían
exceptuadas de la aplicación universal del sistema, y continuarían cobijadas
por el régimen anterior a la Ley 100, al cual se encontraban afiliados según
cada caso particular, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas
cotizadas y monto de la pensión: mujeres que el 1° de abril de 1994 tuvieran 35
años de edad, hombres que a la misma fecha tuvieran 40, y hombres o mujeres con
15 o más años cotizados, a la misma fecha.
De lo
anterior se concluye que en caso de duda respecto de la interpretación del
régimen que se le debe aplicar a la persona que solicite la pensión de vejez
debe aplicarse el régimen que más proteja y sea benéfico para el empleado.
Ahora bien, para determinar la
normatividad que le resulta aplicable en virtud del aludido régimen de
transición, si a la fecha señalada, el beneficiario se encontraba vinculado al
Instituto de Seguros Sociales, es decir que no se había presentado ni reportado
la novedad de retiro, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990[30]
en lo relacionado con edad, tiempo de servicio o cotización y monto de la
prestación allí establecida, a saber:
“Artículo
12. Requisitos de la Pensión por Vejez.
Tendrán
derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Sesenta
(60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de
edad, si se es mujer y,
b) Un
mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo”.
Artículo
20. II. Pensión de vejez.
a) Con una
cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual
de base y,
b) Con
aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base
por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere
acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de
cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario
mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a
quince veces este mismo salario (...)”
Dado que el
total de semanas cotizadas es de 1.006,83, la Corte advierte que el señor Luis
Hernando García Jaramillo, para el año 2007, acredita más de mil (1000) semanas
de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En consecuencia, tiene derecho
al reconocimiento de la pensión de vejez.
8.- En síntesis, la Sala de Revisión advierte que, como
consecuencia de su situación personal y física, el señor Luis Hernando García
Jaramillo es un sujeto de especial protección constitucional, beneficiario del
régimen de transición, a quien le han sido impuestas unas cargas
administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al
cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en el Acuerdo 049 de
1990 (desde el año 2007) y con la edad para obtener el reconocimiento de su
pensión de vejez (desde el año 2003), lo que conduce a que esta Sala revoque el
fallo de instancia y, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales ordene
al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) iniciar el trámite
pertinente para reconocerle y pagarle la pensión de vejez respectiva, con
carácter transitorio, a partir de la fecha de esta providencia y hasta tanto la
justicia ordinaria se pronuncie sobre el asunto de manera definitiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en la que negó el amparo de los derechos
fundamentales. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso
de Luis Hernando García Jaramillo, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al ISS en liquidación -hoy Colpensiones- que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, inicie el trámite pertinente para que en el término máximo de quince
(15) días reconozca de manera transitoria y empiece a pagar al señor Luis
Hernando García Jaramillo, la pensión de vejez respectiva, con carácter
transitorio, a partir de la fecha de esta providencia y hasta tanto la justicia
ordinaria se pronuncie sobre el asunto de manera definitiva, conforme con las
consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO.- REMITIR, a
través de la Secretaría General de esta Corporación, copia de esta providencia
a la Sala Civil Familia Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con destino al
expediente con radicado 05001310500920080026001, el cual se encuentra en curso
del recurso extraordinario de casación, para los fines pertinentes.
CUARTO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-948/12
Referencia:
expediente T-3540010.
Acción de tutela
presentada por Luis Hernando García Jaramillo contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado
sustanciador:
Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que
la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, el mínimo vital, la seguridad
social y el debido proceso del accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre
he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”
y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a
la decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[31], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales
(consideración 3ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590
de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones
discrepo parcialmente desde su expedición.
Mi desacuerdo con dicha sentencia,
que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al
referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales (páginas 5 a 10), radica en el hecho de que, en la práctica,
especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que
dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles
situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión
judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de
tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el
proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de
la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una
(o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto
desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo
mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto
en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito
de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al
constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien
esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce
sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello
no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[32], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa
providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional
(art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra
decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros
importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia” y “la función
garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró
inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005
se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la
materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control
tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión
judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión
adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con
alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la
referencia.
Con mi acostumbrado
respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1] Según la
consulta en la página web, el proceso con Radicado
05001310500920080026001 se encuentra en el despacho del ponente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 23 de octubre de 2012, para sentencia.
[2] Sobre el tema se
pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de
2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de
2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009;
T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo).
[3] Consultar, entre
otras, la Sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[4] Sentencia T-233 de
2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[5] Consultar, entre
otras, la Sentencia T-608 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[6] Sobre el
particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136
de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[7] Consultar, entre
otras, la Sentencia T-462 de 2003.
[8] Al respecto,
consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.
[9] Sentencia T-419 de
2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[10] Sentencia C-590
de 2005 (M.P. Jaime Cordoba Triviño). La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en
materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras
normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las
sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria,
contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.
[11] 9 de abril de
2012.
[12] 15 de noviembre
de 2011.
[13]
A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, recordó la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la
carga de señalar claramente “los hechos en los cuales se fundamenta su
petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo ha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.