T-948-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-948/11
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Garantía ante la presencia
de hijos menores de edad
FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE
ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inpec
debe iniciar trámites para trasladar a madre de menor de edad a establecimiento
carcelario cerca de su núcleo familiar
Referencia: expediente T-3160868 Acción de tutela
instaurada por Claudia Alejandra Reyes Alvarado contra el Establecimiento
Carcelario “Pedregal”- Pabellón de Mujeres y la Dirección General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogotá D.C.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Federico Suárez Ricaurte
Bogotá,
DC., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil once
(2011), dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Alejandra Reyes
Alvarado contra el Establecimiento Carcelario “Pedregal”- Pabellón de Mujeres y
la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,
Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Medellín, con funciones de conocimiento, admitió la
acción de tutela presentada por la señora Claudia Alejandra Reyes Alvarado. En
su demanda, presentada de manera informal, presentó los siguientes hechos y
pretensiones:
“Me dirijo a ustedes muy
respetuosamente, a su honorable despacho para solicitarles me colaboren para
que el INPEC me conceda el traslado a mi lugar de origen Bogotá D.C. , debido a
que en el lugar donde me encuentro Cárcel el Pedregal de Medellín, no puedo ver
a mi familia, ya que se encuentran radicados en la ciudad de Bogotá y no
cuentan con suficientes recursos económicos para venir a visitarme (sic) no
cuento con parientes cercanos aquí en Medellín ni conocidos. Señores Tribunal,
les solicitó de la manera más atenta y cordial (sic) me colaboren, tengo
22 años de edad, soy madre soltera, tengo mi hija de 2 años de edad Nicol
Alejandra Reyes Alvarado, la cual necesita verme constantemente ya que es
demasiado pequeña y necesita de mi afecto se que tengo que estar privada de mi
libertad por haber cometido un error y un delito y de hecho estoy pagando por
ello, (…)
Estoy condenada a 83 meses,
de los cuales llevo físicos 16 meses y durante este tiempo mi conducta a estado
en (sic) ejemplar y e (sic) logrado
descontar en Bogotá, mostrando así que en verdad quiero resocializarme. No
entiendo porque el INPEC me traslado (sic) y me alejo (sic) de mi
hija y familia por lo mismo le pido a ustedes que intervengan de acuerdo a la
Constitución y las leyes que me puedan acobijar (sic) para lograr ver a
mi hija es un derecho que ella tiene.”
Respuesta de la entidad demandada
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
La entidad demandada solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela incoada. Aparte de hacer referencia a la
doctrina constitucional sobre el carácter residual y subsidiario de esta acción
constitucional, su postura se argumentó en los artículos 73[1],
74[2],
75[3]
y 78[4]
de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”, a partir de la cual concluyó que “el acercamiento familiar
no se encuentra concebido legalmente como causal de traslado de internos.”
El otro argumento que expuso la entidad es que la
Corte Constitucional ha establecido que el “el traslado de los internos es
una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario”. Aparte de eso, el Instituto citó varios casos de la
jurisdicción ordinaria en los que se reafirma el carácter de dicha potestad.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Única Instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Medellín
El Juzgado que conoció el proceso en única instancia
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Claudia
Alejandra Reyes Alvarado contra el Establecimiento Carcelario “Pedregal”-
Pabellón de Mujeres y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, INPEC, Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de junio de
2011. En primer lugar, el Juez expresó que la limitación de los derechos
fundamentales de los cuales era objeto la accionante, eran razonables acorde a
su situación particular:
“Y la situación particular
de la señora Reyes Alvarado en su calidad de convicta, implica
indiscutiblemente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el
referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente
frente al interés general, representado en esta caso en la necesidad de
asegurar el cumplimiento de la condena en un centro de reclusión. Por otra
parte, no se acreditó que las visitas de la interna estén siendo desconocidas,
como tampoco está probado que el traslado, en sí mismo, hubiese generado
violación de sus derechos fundamentales, tales como el de la vida, la
integridad física o la salud, entre otros.”
De igual manera, el Juzgado afirmó que la
administración carcelaria tiene la facultad discrecional de resolver las
solicitudes de traslado:
“En consecuencia, considera
el despacho que la administración carcelaria, entre sus funciones legales,
tiene la de escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y
adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida como la integridad
física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país,
así como también detenta la atribución de ubicar a los mismos en aquellos
establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, al
igual que por razón de las sanciones impuestas, se hallen destinados y
diseñados para tales casos en particular.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión
por medio del auto del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), proferido
por la Sala de Selección Número Ocho.
2. El problema jurídico que debe determinar la Sala
Tercera de Revisión es si el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario,
INPEC, vulneró los derechos fundamentales de Claudia Alejandra Reyes Alvarado,
en tanto que se negó a concederle el traslado bajo la tesis de que esta
facultad es discrecional de la dirección de dicha entidad y porque la causal de
unidad familiar que invoca la accionante no se encuentra prescrita en la Ley.
3. Teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación,[5]
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo
dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de
acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia
será motivada brevemente.[6]
4. El artículo 44 de la Constitución Política reconoce
que los derechos de los niños son fundamentales y que “prevalecen sobre los
derechos de los demás.” Así mismo, dispone en el segundo inciso que “la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos”. Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños[7], la Declaración
Universal de los Derechos Humanos[8],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[10],
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11]
y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la
Protección y el Bienestar de los Niños[12],
tratan a los niños como sujetos activos, prestos a recibir protección y a
exigir cuidado, amor, educación y recreación. En este sentido es preciso
destacar que la Convención sobre Derechos del Niño, dispone que los infantes
tengan derecho a conocer a sus padres, así como su cuidado y a no ser separados
de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de
conservar el interés superior de los mismos[13].
5. A raíz de tales derechos es
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez
constata la violación del derecho a la unidad familiar, en casos como el
actual, cuando el padre o la madre que responde por el cuidado de los hijos
menores de edad se encuentra privado de la libertad, y el INPEC ha trasladado
al recluso a una ciudad en la cual se imposibilita la comunicación y las
visitas entre los respectivos progenitores y sus niños, ocasionando de esa
manera, problemas de índole psicológico y afectivo a los menores y dificultades
en el proceso de resocialización de la persona que está privada de su libertad.
Es clara consecuencia de lo analizado, que prisioneros también tienen restringidos
sus derechos familiares, pero ello es tan solo una garantía reducida, sin que
pueda coartarse desproporcionadamente la reincorporación a la sociedad y al
ambiente familiar, una vez superados los efectos de la sanción penal. Tal
postura se colige de la línea jurisprudencial de esta Corporación, como sucedió
en la sentencia T-1275 de 2005:
“No pretende pasar por alto
esta Sala el sinnúmero de dificultades que se ligan con la situación que deben
afrontar los tres menores. Estima, sin embargo, que dadas las circunstancias
del caso, a saber, el abandono de los niños por parte de la madre; la carencia
de medios económicos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los niños
por no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la
comunicación y el contacto entre el padre y los niños, la renuencia del INPEC a
conceder el traslado del señor Silva a una cárcel más cercana al lugar de
residencia de sus hijos, vulnera de manera grave los derechos de los niños y
desconoce, también, el derecho del mismo señor Silva a que se protejan los
vínculos con su familia, tan significativos para que tenga lugar su
resocialización y, en este mismo sentido, su posibilidad de prepararse para la
vida en libertad.” [14]
6. Adicional a esta sentencia, otra jurisprudencia más
reciente que ha proferido esta Corporación es la
T-830 de 2011 y que reitera la regla que sustenta una decisión brevemente
motivada, como se expone en esta jurisprudencia. En los hechos de ese proceso
la abuela, actuando como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Yaritza
y Salomé Lora Villada, solicita la protección de los derechos fundamentales,
los cuales consideró vulnerados por el INPEC al mantener recluido al progenitor
de las niñas en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia. Con
fundamento en lo anterior, pidió que se ordenara el traslado al Establecimiento
de Itagüí para garantizar la estabilidad emocional de las menores de edad. Al
respecto, esta Corte sostuvo lo siguiente:
“6.4. Ahora bien, se
advierte que el estado mental y físico de las niñas Yaritza y Salomé se ha
visto afectado por la difícil situación económica que atraviesa su núcleo
familiar que ha hecho que su progenitora se desplace a buscar el sustento
diario, así como la imposibilidad de mantener contacto con su padre por
encontrarse recluido en un centro penitenciario alejado de su lugar de
residencia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que se encuentran al
cuidado de su abuela, que les ha brindado estabilidad emocional y cariño, sin
que éste haya sido suficiente, razón por la cual se vio en la necesidad de incoar
la presente acción.
Aunque la decisión de
traslado tomada por el Inpec se fundamenta en causales legales, esta entidad
debió analizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al
interno para evitar perjuicio a sus pequeñas hijas, cuyos derechos gozan de un
carácter prevalente. Precisamente, la medida de desplazamiento debió atender
los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad con el
objeto de preservar la institución familiar y contribuir a la resocialización
del recluso.”
7. Esta Sala de Revisión también debe reiterar que la
facultad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en materia
de traslados es discrecional pero esta no tiene un carácter absoluto, sino que
al igual que las demás facultades de esta naturaleza debe estar sujeto a los
límites enunciados por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[15].
En la sentencia C-394 de 1995, se estableció lo siguiente sobre el particular:
“Lo enunciado sobre los
traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72,
73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de
trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa
del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y
el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede
presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio
determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres
artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del
Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.”
8. Aunado a lo anterior, dicho asunto ha sido
reiterado en sede de revisión de tutelas para conceder a los reclusos los
traslados respectivos. En efecto, en la sentencia T-435 de 2009, se afirmó:
“En otras palabras, la
discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta
Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de
Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que
el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no
ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos
fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la
violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla
general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que
se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos
fundamentales.”
9. Los presupuestos fácticos del caso permiten inferir
que la accionante puede ser objeto de la medida de traslado. Claudia Alejandra
Reyes Alvarado es madre soltera de 22 años, con una niña de 2 años llamada Nicol
Alejandra, quienes no cuentan con familia en Medellín y carecen de recursos económicos
suficientes para que se desarrollen de manera adecuada el régimen de visitas
que requiere la atención y el cuidado de la menor y además ha cumplido con 16
de los 83 meses de la pena privativa de la libertad que le sentenció la
autoridad correspondiente. Esta situación demuestra que la responsabilidad en
el cuidado y atención de la menor, en razón de su calidad de madre soltera,
recaía en cabeza de la actora, motivo por el cual, esta Sala de Revisión
aprecia que separar a la hija de su madre, a la luz de las condiciones
particulares de este caso, implica una afectación injustificada a la unidad
familiar de la actora y a los derechos fundamentales de la menor.
10. Aunado a lo anterior, el INPEC no acreditó en el
proceso el momento en el que se produjo el traslado ni las razones del mismo, tampoco
expresó motivos de seguridad, de orden público, o de otra índole sobre las
condiciones de la accionante que tengan un mayor peso a la luz de las
apreciaciones descritas y que impliquen denegar las pretensiones de la señora Claudia
Alejandra. Por tanto es preciso afirmar que si bien la facultad del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario es discrecional, esto no implica que sea
absoluta y que esté autorizada a abstenerse de exponer las respectivas razones
que sustenten sus definiciones sobre los traslados como sucedió en el presente
caso.
11. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado
de Medellín negó el amparo solicitado por la señora Claudia Alejandra Reyes
Alvarado, por medio de providencia proferida el 8 de junio de 2011. Por las
consideraciones expuestas en esta providencia, dicha sentencia será revocada y,
en su lugar, se concederá el amparo solicitado por la actora. En consecuencia, se
le ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que
realice el procedimiento respectivo a efectos de trasladar a la señora Claudia
Alejandra Reyes Alvarado de la Cárcel el Pedregal de Medellín a un centro de
reclusión ubicado en Bogotá.
IV. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida en
única instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Medellín el 8 de junio de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales de la señora Claudia
Alejandra Reyes Alvarado.
Segundo.- ORDENAR
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado de la señora Claudia Alejandra Reyes
Alvarado de la Cárcel el Pedregal de Medellín a un centro de reclusión ubicado
en Bogotá. Dicho trámite no podrá exceder de diez (10) días.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los
internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada
o por solicitud formulada ante ella.
[2]
ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser
solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
por:
1. El director del
respectivo establecimiento
2. El funcionario de
conocimiento
3. El interno
[3]
ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las
consagradas en el Código de Procedimiento Penal:
1. Cuando así lo requiera
el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos
adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de orden interno
del establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta
con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de
descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario
trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones
de seguridad.
PARÁGRAFO. Si el traslado
es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y
el lugar a donde debe ser remitido el interno.
[4]
ARTÍCULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de
internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por
el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta
Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en
cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad.
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-1275 de 2005, T-435 de 2009,
T-844 de 2009, T-319 de 2011, T-374 de 2011 y T-830 de 2011.
De igual manera, se podría acoger la sentencia T-566 de 2007 como un precedente
parcial y conceptual que se podría aplicar al caso. Otra sentencia que es
preciso analizar es la T-515 de 2008 en la cual la Corte si bien negó el traslado, le advirtió al INPEC que tuviera en cuenta la situación de
los menores para una solicitud posterior.
[6]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396
de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004.
[7]
La Convención sobre Derechos de los Niños fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-.
[8]
Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III)..
[9] Adoptado y abierto a la
firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley 74 de
1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.
[10]
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16
de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968.
[11]
Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972.
[12]
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de
1986 (Resolución 41/85).
[13]
Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento
y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en
la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2.
Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de
los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando
el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8 1. Los
Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras
a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9. 1. Los
Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por
ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio,
la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa
mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del
niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida,
a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca
del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase
perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
[14]
En los hechos de esta sentencia la
actora solicitó que le fueran tutelados los derechos fundamentales de sus tres
nietos menores de edad quienes habían sido abandonados por su madre y no podían
ver a su padre por encontrarse detenido en una cárcel ubicada en un lugar
distante al sitio donde los niños residen y no disponer ellos de los recursos
ni de las posibilidades para visitarlo. El INPEC alegó, en primer lugar, que la
señora no estaba legitimada para instaurar la acción de tutela a nombre de sus
nietos. Adujo que no le correspondía a los particulares por medio de esa acción
presionar el traslado de internos puesto que en virtud de lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 le corresponde al INPEC, bien a solicitud del director del establecimiento o
del mismo interno, decidir los traslados de conformidad con las causales
previstas por la mencionada Ley en la cual no se señalan circunstancias de
índole familiar. Señalo que tampoco cabe tildar las medidas de ilegítimas pues
los derechos de los presos deben ceder ante los derechos de los demás.
La sentencia
T-435 de 2009 versa sobre una señora y su nieta que interpusieron acción de
tutela contra el INPEC, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de
su hijo y padre. Afirmaron que su hijo y padre de la menor de edad,
respectivamente, fue detenido el 8 de marzo de 2004. Agregan que en el momento
de la captura su hija, quien contaba con 5 años de edad, lo acompañaba y fue
testigo de las supuestas torturas a las cuales se le sometió. Las demandantes
señalaron que a raíz de este episodio de violencia la menor de edad estuvo
siendo asistida por psicólogos. Esta situación se agravó por el hecho de que la
menor de edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre
vivía en España y su contacto con la menor de edad era esporádico. Debido al
estado de salud de la madre del recluso, en algunas oportunidades no le
resultaba posible encargarse del cuidado de su nieta, y se hacía necesario que
el cuidado estuviera a cargo de la madrina o de alguno de sus tíos. Es preciso
aclarar que en este caso el recluso tenía un nivel de riesgo anormal lo cual le
ameritó ser objeto de medidas cautelares de parte de CIDH, no obstante lo
anterior, se afirmó lo siguiente en relación con el derecho a la unidad
familia: “Aunado a lo anterior, cabe señalar que los establecimientos
carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con
su grupo familiar, más aun si dentro del mismo existen hijos menores de edad,
todo ello en procura de preservar no solo la unidad familiar, sino
adicionalmente alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños.
Por estos motivos deben propiciarse las condiciones necesarias para que los
internos, dentro de las limitaciones propias de su situación, respondan por sus
hijos y cuenten con el apoyo de su familia, en pro de su rehabilitación, y de
esta manera alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida extramuros.”
Aparte de esta sentencia,
la posición descrita según la cual la unidad familiar es un derecho que le
asiste a los hijos de los reclusos y a ellos mismos, la cual debe ser apreciada
por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, al momento de
valorar los traslados de las personas privadas de la libertad también se
configuró en las sentencias T-844 de 2009, T-319 de 2011 y T-374 de 2011, entre otras.
[15]
Artículo 36 del CCA En la medida en que el contenido de una decisión, de
carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines
de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de
causa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.