T-948-09
Sentencia T-948/09
Sentencia T-948/09
(Diciembre 16; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con
reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales
ACCION DE TUTELA-Demostración de afectación del mínimo vital de persona de la tercera
edad
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio
irremediable
VIA DE HECHO-Acto
administrativo que resuelve pensión sin dar aplicación al régimen especial para
la Rama Judicial y el Ministerio Público
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra acto administrativo particular y
concreto ante perjuicio irremediable por reconocimiento de pensión de
jubilación por valor inferior al 50% del salario devengado
ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no se calculó la pensión de jubilación con base
en el régimen de transición
VIA DE HECHO-Cuando
para el cálculo de una pensión no se ha tenido en cuenta el régimen de
transición del servidor público, ni el salario base sobre el cual se debe
calcular la pensión
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como criterio fundamental para el ingreso,
ascenso y retiro
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
CARRERA JUDICIAL-Causales de retiro según artículo 149 de la Ley 270 de 1996
CARRERA JUDICIAL-Causal de retiro por derecho a la pensión de jubilación solamente
cuando el trabajador ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a
una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo
Con
relación a la causal de retiro con derecho a la pensión de jubilación del
numeral 6º, es evidente que ella permite el acceso al cargo de otras personas
que deseen ingresar a la carrera judicial en condiciones de igualdad, a la par
que garantiza el derecho del ex funcionario a disfrutar de su pensión. No
obstante, la Corte Constitucional en ejercicio del control previo que despliega
sobre los proyectos de ley estatutaria, en la revisión de la Ley 270 de 1996,
condicionó la exequibilidad del numeral 6° que establece la causal de “retiro
con derecho a pensión de jubilación” del artículo 149, a que dicha causal sea
aplicable: (i) habiéndose cumplido con los requisitos legales para obtener la
pensión de jubilación y a partir de la inclusión del funcionario en la nómina
de pensionados de la entidad de previsión, con el propósito de asegurar en todo
momento la efectividad de los derechos del pensionado y (ii) cuando ese retiro
sea voluntario o ante condiciones laborales que ameriten el reemplazo del
funcionario. En efecto, la Corte precisó en la sentencia C-037 de 1996, que no
basta con el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión para dar
por terminada la relación laboral, sino que es necesario que el trabajador
manifieste su voluntad en tal sentido. De lo contrario tendría derecho a seguir
laborando no obstante reunir los requisitos para obtener la pensión, hasta que
decida retirarse voluntariamente u ocurra otra causal de retiro definitivo del
servicio.
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo de retiro del servicio por
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin el
consentimiento del empleado de la Rama Judicial
DEBIDO PROCESO-Reglas
son aplicables a toda clase de actuación judicial y administrativa
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
LIQUIDACION DE PENSIONES-Monto y base son componentes inseparables
PENSION DE SERVIDOR PUBLICO-Ingreso base de liquidación hace parte del régimen de
transición
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA
RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Desconocimiento
vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho
fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos/REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Reiteración
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo de retiro del servicio sin el
consentimiento del empleado de la Rama Judicial por cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación
ACCION DE TUTELA-Derecho a seguir laborando como funcionaria judicial no obstante
reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación, hasta que decida
retirarse voluntariamente o acaezca otra causal de retiro definitivo del
servicio
ACCION DE TUTELA-Reliquidación de la mesada pensional según lo dispuesto en el Decreto
546 de 1971
Referencia:
Expedientes T-1.979.614.
Accionante: Edda del Pilar Estrada Álvarez.
Accionados: Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y Cajanal.
Derechos presuntamente vulnerados: debido proceso, seguridad social, igualdad,
protección de las personas de la tercera edad y vida en condiciones dignas.
Vulneración invocada: decisión de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura de desvincular a la accionante del cargo de
Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, y la negativa de Cajanal
de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante en debida forma.
Pretensión:
inaplicar la resolución del Consejo
Superior de la Judicatura que retira del servicio a la tutelante, así como la
resolución de Cajanal que le reconoció una pensión de jubilación en cuantía
inferior a lo que le corresponde por ley. Se solicita reliquidación pensional.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, del 17 de junio de 2008, que revocó la decisión de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 23 de abril de 2008, que
concedió el amparo.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Pretensiones de la accionante.
La
señora Edda del Pilar Estrada Álvarez, en
su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, presenta
acción de tutela con el propósito de obtener la garantía de sus derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, protección de las
personas de la tercera edad y vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta
que según afirma, sus derechos se encuentran amenazados por la expedición de un
acto administrativo de desvinculación de la carrera judicial proferido por el Consejo
Superior de la Judicatura y por el desconocimiento por parte de la Caja
Nacional de Previsión Social -Cajanal-, de su solicitud de reliquidación
pensional en los términos de ley.
En
efecto, afirma que mediante la Resolución
No.047702 del 23 de noviembre del 2005, le fue reconocida por Cajanal su
pensión de vejez en una cuantía de $5.562.749.27 mensuales; cifra que en su
opinión desconoce el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Esa
mesada pensional desconoció su derecho al debido proceso, pues rebajó abruptamente
su salario actual, que para el 2008 era de catorce millones quinientos mil
pesos ($14.500.000) a cinco millones quinientos mil pesos ($5.5000.000), suma
que constituye el 33% de su salario y no el 75% al que tiene derecho[1].
Por ende, al haber prestado sus servicios durante mas de 20 años y tener la
edad exigida, tenía derecho a optar por el régimen especial contenido en los
Decretos 546 de 1971, 717 y 911 de 1978, conforme con los cuales la pensión
equivale al 75% del salario mensual más elevado devengado en el último año de
servicios, incrementado con las doceavas partes de la primas de navidad, de
servicios y de vacaciones. Así, teniendo en cuenta el último certificado de
sueldos, su pensión debería equivaler a la suma de $12.110.613 pesos mensuales
y no a lo reconocido por Cajanal.
Por
estas razones, el 11 de mayo de 2006 solicitó la reliquidación de la pensión
señalada[2], recibiendo respuesta
negativa del Jefe de la Oficina Asesora de esa entidad, quien mediante la
Resolución No. 33952 del 14 de julio de 2006 confirmó la resolución inicial[3].
El 17 de agosto de 2006, la tutelante interpuso recurso de reposición[4]
contra el acto administrativo anterior, y hasta la fecha de la presentación de
la acción de tutela no había recibido respuesta alguna sobre el particular.
No
obstante lo anterior, estando en trámite la solicitud de reliquidación
pensional indicada, Cajanal le certificó al Consejo Superior de la Judicatura
que la Resolución No 047702 del 11 de noviembre de 2005 se encontraba en firme,
desconociendo con dicha afirmación, “el trámite que introduj[o]
posteriormente (…) manifestando [su] desacuerdo con la liquidación contenida
en dicha resolución”.
El
Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Resolución No. PSARO7-603
del 19 de diciembre de 2007[5], decidió entonces retirar
del servicio a la peticionaria e incluirla en la nómina de pensionados a partir
del 1° de marzo de 2008, con fundamento en la constancia expedida por Cajanal,
entidad que además certificó en favor de la tutelante una pensión de
$5.562.749.27 mensuales.
Estos
hechos significan para la señora Edda del Pilar Estrada de un lado, una
jubilación arbitraria por decisión del Consejo Superior de la Judicatura en la
que se desconoció su voluntad, y del otro, que aún sigue siendo funcionaria
judicial ya que no ha sido retirada del cargo por su real nominador, que es el
Consejo de Estado. La peticionaria resume su situación así:“[e]stoy
Jubilada por el Consejo Superior de la Judicatura y en ejercicio de funciones
porque, el Honorable Consejo de Estado no me ha retirado del servicio; no tiene
siquiera idea de la medida proferida por el Consejo Superior de la judicatura”.
Para
concluir destaca que con esta situación se le están afectando sus derechos al
mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso por parte de
las entidades accionadas, dado que con fundamento en un acto ilegal e irregular
emitido por Cajanal -un reconocimiento pensional que le reduce indebidamente su
asignación mensual de $14.700.000 a $5.500.000, que además está en debate y es
una vía de hecho-, fue incluida en nomina de pensionados, siendo ese un acto
proferido por funcionario incompetente -el Consejo Superior de la Judicatura-,
ya que se le arrebataron funciones a su nominador, que no es otro que el
Consejo de Estado. Además la Directora Seccional de Administración Judicial la
está constriñendo irregularmente al delito de abandono del cargo, indicándole
que “desde el pasado viernes debía hacerle entrega del cargo a ella misma,
por haber sido yo jubilada a partir del 1° de marzo de 2008”.
Por
todas estas razones considera que se le están “vulnera[ndo] severamente sus
derechos fundamentales al desmejorar[le] los ingresos mensuales (…)
colocándo[la] en una situación menesterosa, dado que es [una persona]
asalariada y no pose[e] bienes de fortuna para sostener[se] dos años y cuatro
meses que dura la tramitación de un proceso ordinario laboral (…)”.
Adicionalmente afirma que posee innumerables compromisos que obedecen al status
que ostenta, por lo que “no est[á] en condiciones de aceptar la precaria
mesada pensional que se [le] ha asignado, por que ello viola [sus] derechos
fundamentales”.
En
consecuencia, solicita que (a) mientras se tramita la tutela, se ordene la
suspensión provisional de la resolución del Consejo Superior que la desvinculó
de la Rama Judicial. (b) Que en forma permanente y definitiva, se inaplique la
Resolución No. PSAR07-603 de 2007, proferida por el Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura que la retira del servicio. Sostiene que el acto
administrativo por el cual se produjo su retiro aún no se encuentra en firme,
toda vez que el 29 de febrero de 2008 interpuso recurso de reposición contra
esta decisión[6], que se encuentra
pendiente de resolución. (c) Solicita además ser incluida en la nómina de
servidores públicos de la Rama Judicial en calidad de Magistrada Grado 21 del
Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenándose el pago de sus salarios a
partir del 1° de marzo de 2008, fecha en la cual fue retirada de la nómina. (d)
Que sea retirada de la nomina de jubilados en la que fue incluida a partir
del 1° de marzo de 2008. (e) Que no se de aplicación a la Resolución No.
047702, del 23 de noviembre de 2005, por medio de la cual Cajanal le reconoció
una pensión de jubilación en cuantía de $5.562.749.27, ni la número 33952, del
14 de julio de 2006, que negó la reliquidación solicitada respecto de la
liquidación inicial y, finalmente, (f) que se le conceda la tutela como
mecanismo principal y de forma definitiva, para que se proceda a realizar una
nueva liquidación en la forma indicada por el artículo 6° del Decreto 546 de
1971[7],
a fin de que posteriormente sea incluida en nomina de pensionados sin que
exista solución de continuidad entre el momento de la dejación del cargo y
aquel en el que se le pague la primera mesada pensional.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1.
Consejo Superior de la Judicatura.
El
Consejo Superior de la Judicatura[8] dio respuesta a la acción
de tutela presentada por la peticionaria y solicitó negar el amparo
constitucional, con base en los siguientes argumentos:
De
conformidad con los Acuerdos 1911 de 2003 y 4043 de 2007, la Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial desde el año 2003, levanta, actualiza y
consolida en colaboración con las Seccionales, un censo de los servidores
judiciales que cumplen los requisitos de pensión y adelanta las gestiones de
que trata el artículo 3° del Acuerdo PSAA -3360 de 2006 (plan de retiro).
Cuando los servidores no han adelantado actuación alguna en materia pensional, esa
Dirección solicita al servidor judicial que inicie los tramites para el
reconocimiento de la pensión, advirtiéndole que de acuerdo con el parágrafo 3°
del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, si en el plazo señalado en la norma no
se hace la solicitud correspondiente, la Sala Administrativa, a través de la
Dirección Ejecutiva, puede pedir el reconocimiento de la pensión a su nombre.
En
el caso de los servidores que solicitaron la pensión ante la entidad de
seguridad social, la Dirección pide la agilización del trámite y suministra la
documentación adicional que se requiera. Una vez reconocida la pensión y
estando en firme el acto correspondiente, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura ejerce la facultad de retiro del funcionario, en
cumplimiento de los requisitos que se requieran para tener derecho a la pensión
de vejez, expidiendo el acto que así lo ordene y comunicando el hecho a la
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, quien debe gestionar la
inclusión de la persona en la nomina de pensionados.
El
Consejo, con la expedición de los actos de retiro, completa el procedimiento
previo de los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y las condiciones previstas por la Corte
Constitucional en la sentencia C-1037 del 05 de noviembre de 2003 relacionada
con la Ley 797 de 2003, así como las directrices señaladas por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, en sentencia del 27 de octubre de 2005. Es decir, que
para que se consolide la causal de retiro, debe anteceder el reconocimiento de
la pensión, y para que operé ésta, debe haberse producido la inclusión en
nomina del servidor judicial.
Destaca,
en consecuencia, que en el presente caso no se ha vulnerado derecho alguno de
la peticionaria. En relación con el debido proceso, afirma que en la expedición
de los actos de retiro se ha respetado a plenitud el procedimiento previsto en
los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y la ley, teniendo en cuenta que el acto administrativo que
reconoció la pensión estaba ejecutoriado y la facultad discrecional ejercida,
opera a partir de la inclusión en nómina de los pensionados. Una vez esto
ocurre, se notifica al interesado, brindándole la oportunidad de agotar la vía
gubernativa. A la accionante además -según afirma el Consejo, se le decidió el
recurso de reposición interpuesto contra la resolución que dispuso su retiro.
Asimismo, tampoco es cierto que se le hayan violado los derechos al mínimo vital
y a la igualdad, por cuanto en lo que atañe al monto de la pensión, ese es un
tema que compete exclusivamente a Cajanal y que esa misma entidad afirmó que se
trató de un acto que adquirió firmeza. Además resalta que la accionante
reconoce expresamente que ya se le ha reliquidado su mesada pensional y que
interpuso los recursos procedentes contra ésta.
Sostiene
el Consejo, por lo tanto, que ni la Ley 797 de 2003 ni los Acuerdos de la Sala
Administrativa exigen como requisito de procedencia para el retiro, la
ejecutoria de todas las reliquidaciones que pueda solicitar el servidor
judicial, pues una interpretación semejante conduciría a la imposibilidad
absoluta de cumplir la ley o los reglamentos, teniendo en cuenta que la
solicitud de reliquidación del monto de la pensión se puede dar en todo
momento. La causal de retiro prevista en el artículo 9º parágrafo 3º de la Ley
797 de 2003 fue estatuida como facultad discrecional, que no requiere de la
voluntad del servidor judicial y por ello su ejercicio no puede acusarse de
sorpresivo y violatorio de la dignidad humana, pues la ley atiende objetivos
propios y generales en los que se inspiró el legislador, como es la renovación
generacional y el derecho al acceso a un empleo en igualdad de condiciones para
los demás asociados[9].
En
el caso objeto de estudio, además, la acción de tutela busca lograr la
inaplicación o anulación de actos administrativos de carácter general,
impersonal y abstracto como son los Acuerdos a los que se ha hecho mención, así
como atacar la Ley 797 de 2003, lo que hace improcedente esa acción
constitucional. Además, la Sala Administrativa está en el deber legal de
expedir el acto administrativo que aquí se ataca con fundamento en tales
disposiciones. Asimismo, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del H. Consejo de Estado de 23 de marzo de 2006 que apoya las consideraciones
de la tutelante, no es obligatorio, menos aún cuando la Sección Segunda del
Consejo de Estado ya se pronunció sobre las causales de retiro indicadas en la
sentencia del 27 de octubre de 2005 y confirmó la validez de los acuerdos del
Consejo Superior de la Judicatura en la materia.
En
ese sentido, estima la entidad accionada que la causal de retiro consagrada en
el artículo 9º parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, es una nueva modalidad de
retiro del servicio, que no contraviene lo previsto en el numeral 6º del
artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como
tampoco corresponde a cualquier otro de los supuestos de dicho artículo, tales
como el retiro forzoso motivado por la edad. Esta causal obviamente es
aplicable a los servidores judiciales que se encuentren cobijados por el
régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
quienes fueron incorporados al Sistema General de Pensiones a partir del 1º de
abril de 1994. El Consejo de Estado según indica el ente accionado, manifestó
que el artículo 125 inciso 2º de la Constitución, no consagra el derecho de que
los trabajadores gocen de manera permanente de un puesto de trabajo, sino que
prevé la posibilidad de retiro del servicio por las causales que prevé la ley.
Así, “la circunstancia de que los destinatarios de la norma se encuentren en
carrera judicial y aún no hayan cumplido la edad de retiro forzoso no puede
considerarse como argumento válido para estimar infringido el artículo 25 de la
Carta, toda vez que el derecho al trabajo puede ser razonablemente limitado
siempre que ello no constituya una restricción desproporcionada a los intereses
de la persona afectada”.
En
el mismo sentido, los actos por medio de los cuales la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura reglamentó y desarrolló el retiro de los
servidores judiciales que ostentaban el derecho a la pensión de jubilación,
fueron proferidos de conformidad con las normas constitucionales, legales y
reglamentarias vigentes. Por lo que la accionante cuenta con otras vías de
defensa judicial para lograr la inaplicación de la resolución que considera
desfavorable. También puede acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
correspondiente, logrando así mismo solicitar dentro de este trámite, la
suspensión provisional del acto administrativo que no comparte. Lo anterior,
por ser la tutela un mecanismo subsidiario, cuya procedencia depende de la
existencia de un perjuicio irremediable, que no fue demostrado en este caso. El
Consejo Superior solicita por lo tanto, que se niegue la acción de tutela de
la referencia.
2.2.
Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.
Mediante
Oficio No. 749 del 13 de marzo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín comunicó al representante legal de la Caja Nacional de Previsión
Social -Cajanal- la admisión de la acción de tutela instaurada por la señora
Edda del Pilar Estrada Álvarez en contra de esa entidad y del Presidente de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concediéndosele a la
Caja accionada, el término de dos días para que ejerciera su defensa. El
término procesal indicado, transcurrió en silencio.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
De acuerdo con la información allegada por
las partes al proceso, la Sala recoge los siguientes hechos y pruebas
relevantes:
3.1. La señora Edda del Pilar
Estrada Álvarez[10] ha laborado en la Rama
Judicial de Antioquia, desde el 1º de septiembre de 1973. Se encuentra inscrita
en la carrera judicial y se desempeñaba al momento de la presentación de la
tutela, como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.[11]
3.2. Mediante la Resolución
No. 047702 del 23 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social
-Cajanal-, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a la accionante, por
reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme al Decreto-Ley 546
de 1971. El reconocimiento fue en la cuantía de $5.562.749.27, efectiva a
partir del 1º de noviembre de 2005, debiendo la peticionaria demostrar su “retiro
definitivo del servicio en los términos previstos en la Ley, para el disfrute
de esta pensión”[12].
3.3. La accionante presentó
solicitud de reliquidación de la pensión de vejez el 11 de mayo de 2006[13].
Su solicitud fue resuelta de forma negativa por la Caja Nacional de Previsión
Social -Cajanal-, mediante Resolución No. 33952 del 14 de julio de 2006[14].
3.4. El 17 de agosto de 2006,
la señora Estrada Álvarez interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior,
a fin de que fuera modificada la cuantía de la pensión[15].
Ese recurso, al momento de la presentación de la tutela no había sido resuelto
por esa entidad.
3.5. De otro modo, el
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante la Resolución No. PSAR07-603 del 19 de diciembre de 2007[16],
dispuso el retiro del servicio de la
señora Edda del Pilar Estrada Álvarez[17], a partir de la fecha de
su inclusión en nomina de pensionados por parte de Cajanal. En la parte
considerativa de la Resolución No. PSAR07-603 mencionada, se indicó que
Cajanal, “a través de la Líder de Notificaciones, mediante certificación
expedida el 23 de junio de 2006, manifestó que la anterior resolución de
reconocimiento antes señalada (sic) se encuentra en firme”[18].
La referencia se hizo con respecto a la resolución de reconocimiento pensional
original, consideración que a juicio de la tutelante desconoce que ya existía
en el momento de certificación, una solicitud de reliquidación presentada por
ella, con recursos de la vía gubernativa pendientes por parte de esa entidad,
al momento de la presentación de la tutela[19].
3.6. Con todo, según
constancia expedida por el Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión
Social, la tutelante fue incluida en la Nómina General de Pensionados de Cajanal
a partir del 1º de marzo del 2008[20].
3.7. El 29 de febrero de
2008, la señora Edda del Pilar Estrada Álvarez, interpuso Recurso de Reposición
contra la Resolución No. PSAR07-603 del 19 de diciembre de 2007 del Consejo
Superior de la Judicatura, por la que la accionante fue retirada del servicio.
Ese recurso al momento de presentación de la tutela no había sido resuelto por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[21].
3.8. En el mes de marzo del
2008, la accionante presentó la tutela de la referencia, alegando la
vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida
digna y la protección de las personas de la tercera edad, por las razones
expuestas, a fin de que se inaplique la Resolución PSAR07-603 del Consejo
Superior de la Judicatura que la retira del servicio. Afirma además temer que la
Directora Seccional de la Administración Judicial de Antioquia la despoje de su
investidura, removiéndola por la vía de facto del cargo, impulsándola, sin
tener competencia para ello porque su nominador es el Consejo de Estado, al
abandono del mismo, ya que esa funcionaria le indicó que debía entregar el
cargo desde el 1º de marzo de 2008[22].
3.9. Se adjunta al proceso,
copia de una carta del Presidente del Consejo de Estado para la época, Dr.
Gustavo Aponte, dirigida al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, del 7 de marzo de 2008, en la que afirma lo
siguiente:
“Cumplo con el
deber de manifestarles que la decisión de retirar unilateralmente del servicio
a varios Magistrados de Tribunales que tienen pensión de jubilación reconocida
y que fueron incluidos en nómina de pensionados y sacados de la nómina de la
Rama Judicial, está creando una serie de situaciones problemáticas tanto para
ellos como para la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) Los aspectos
más controvertidos de la decisión comentada son:
1.
Inaplicabilidad de la Ley 797 a funcionarios y empleados de la Rama cobijados
por el Régimen de Transición, pues ellos están amparados por el artículo 149
numeral 6 de la Ley Estatutaria de la Justicia, que a juicio de la Corte
Constitucional solamente obra por decisión voluntaria del servidor. Recuérdese
que la Ley 797 es ordinaria.
2. La
inclusión en nómina de pensionados con el monto liquidado hace varios años
viola la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el concepto del mínimo
vital.
3. Los
Magistrados fueron retirados sin avisar previamente a esta Corporación para
proveer sus reemplazos quedando acéfalos dichos despachos. Esto rompe el
principio de continuidad de la función pública de administrar justicia.
Seguramente
existirán más argumentos frente a esta decisión de la Sala Administrativa. Por
ahora mi solicitud es que se clarifique con urgencia la situación y que se
responda a los peticionarios sus quejas y a nosotros como Corporación las
inquietudes planteadas”[23].
4. Fallos objeto de
revisión.
4.1.
Primera instancia. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín.
4.1.1. En primer lugar,
mediante auto del 12 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Medellín
desestimó la medida provisional solicitada por la peticionaria y tendiente a
suspender la Resolución No PSAR07-603 de 2007 del Consejo Superior de la
Judicatura, por no estar dicha decisión en firme y no existir constancia de que
el recurso de reposición presentado en contra de ese acto administrativo cuya
suspensión se solicitaba, hubiese sido resuelto[24].
4.1.2. No obstante lo
anterior, la tutelante presentó un nuevo requerimiento de suspensión
provisional de la Resolución No PSAR07-603 de 2007, afirmando que aunque es
cierto que los actos mencionados tanto del Consejo Superior de la Judicatura
como el presentado ante Cajanal -el de solicitud de reliquidación pensional-,
deberían no estar en firme porque frente a ellos la accionante presentó recursos
de reposición que no se han resuelto, el problema es que el contenido de dichos
actos ya se agotó y están siendo ejecutados en contravención a sus derechos
fundamentales como si estuviesen en firme y por ello se le ha solicitado la
entrega de su cargo. En consecuencia invoca la violación de su debido proceso y
la amenaza a su mínimo vital así como la necesidad de suspensión provisional de
los actos administrativos, teniendo en cuenta que:
“Con una
mesada pensional contenida en un acto sin ejecutoriar, está jubilada; y con un
acto administrativo recurrido en reposición, y por consiguiente sin
ejecutoriar, proferido por autoridad incompetente como lo es el Consejo
Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) fui retirada del servicio. La
consecuencia es diáfana: He sido blanco y objeto de una severa vía de hecho;
estoy discutiendo por vía administrativa mí mesada pensional, pero a la vez la
tengo en firme. Y respecto a la naturaleza jurídica de mi relación laboral, ostento
doble calidad: Estoy vinculada en ejercicio de funciones como Magistrada del
Tribunal Administrativo Grado 21 y a la vez estoy jubilada con inclusión de
nómina de jubilados por el Consejo Superior de la Judicatura. Si le atiendo
al Consejo Superior de la Judicatura y me ausento de mi cargo, incurro en el
delito de abandono del cargo, porque el que tiene la facultad legal para
removerme del mismo es el Honorable Consejo de Estado, pero según el Honorable
Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de mi situación laboral actual,
estoy incursa en el delito de usurpación de funciones”[25].
Por
las anteriores razones sostiene que: (a) ninguno de los dos recursos
pendientes de resolver por vía administrativa constituye obstáculo para ejercer
en cualquier tiempo la acción tutelar, como lo prescribe el artículo 9º del
Decreto 2591 de 1991, porque el otro medio de defensa debe ser judicial y no
administrativo. (b) Solicita la protección tutelar a la seguridad social
como derecho fundamental autónomo. (c) Afirma que el Acto Administrativo
del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo oficioso, que
debe esperar a estar en firme para ser ejecutoriado, especialmente si es en
contra de la voluntad de la peticionaria. No obstante, ello no se hizo, porque
a pesar de no haber sido resuelto el recurso de reposición, el acto se ejecutó
con ese defecto; aún sin que transcurriera el término para interponer el
recurso, que venció el 5 de marzo del 2008, y ella ya había sido incluida en la
nómina de pensionados el 1º de marzo de ese mismo año. Tampoco se observó el
artículo 28 del C.C.A., que indica que por tratarse de un proceso
administrativo adelantado de oficio, se le debió comunicar su inicio y ello no
se hizo, situación que viola sus derechos fundamentales. Asimismo, el Consejo
Superior de la Judicatura vulneró según la tutelante el artículo 55 del C.C.A.,
en la medida en que los recursos se deben conceder en el efecto suspensivo, y
en su caso, se ejecutó el acto de incluirla en la nómina, retirándola del
servicio de manera arbitraria, mientras estaba en entredicho la definición de
su mesada pensional en Cajanal[26].
Por
último, señaló que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no
resisten un examen de constitucionalidad, porque: (a) el Consejo
Superior, por medio de un acuerdo administrativo, modificó el artículo 149 de la
Ley 270 de 1996, sin tener competencia para hacerlo, al introducir una nueva
causal de retiro del servicio como es la del retiro forzoso. En efecto,
conforme a la ley estatutaria, es causal de retiro forzoso llegar a los 65 años
y el Consejo Superior de la Judicatura aplicó esa consideración a cualquier
edad, desconociendo que la causal de jubilación está dispuesta para que el
interesado se separe del cargo a su elección, salvo a la edad de 65 años,
cuando el retiro ya no es voluntario sino forzado, por disposición estatutaria
y no por ley ordinaria, acogiendo indebidamente la Ley 797 de 2003. La ley
ordinaria, según indica, no puede modificar la estatutaria; menos en el caso de
los Magistrados del Tribunal que se rigen por la Ley 270 de 1996 y no por la
Ley 797 de 2003. Por tales razones, aduce su derecho a que se defina su
situación, invocando expresamente que la tutela no la presentó como mecanismo
transitorio sino como una solución definitiva de protección a su derecho al
debido proceso y al derecho a obtener de manera permanente y definitiva la
reliquidación pensional alegada. Finalmente, (b) aduce que requiere que
la incluyan en la nómina de funcionarios judiciales en servicio, y hasta el
momento, el Consejo Superior de la Judicatura no le ha respondido un derecho de
petición que presentó en ese sentido, por lo que todos los hechos aducidos
justifican su solicitud de suspensión provisional de los actos señalados y de
definición final de su situación por vía constitucional[27].
4.1.3. El 26 de marzo de
2008, la accionante presentó ante el Tribunal, una nueva solicitud de
suspensión provisional del acto administrativo que la desvinculó del cargo de
Magistrada, afirmando no haber sido incluida en la nómina de ese mes y no
figurar ya entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia[28],
por lo que la situación indefinida en que se encontraba, justificaba a su
juicio la suspensión provisional requerida.
4.1.4. Mediante auto del 26
de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Medellín, resaltando la situación
ambivalente de la accionante, decidió: (a) suspender provisionalmente
los efectos de la Resolución No PSAR07-603 del 19 de diciembre de 2007 de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y (b)
suspender la inclusión de la funcionaria en la nómina de pensionados de Cajanal
y en su lugar ordenar su reincorporación a la nómina de servidores activos de la
Rama Judicial a partir del mes de marzo del 2008.
4.1.5. Finalmente el organismo colegiado en decisión del dos
(2) de abril de 2008, profirió el fallo de tutela de primera instancia,
concediendo el amparo solicitado por la peticionaria[29].
Sin embargo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura manifestó la
existencia de nulidad procesal en el trámite tutelar, por no haber sido
notificado en debida forma del inicio de la acción de amparo constitucional[30].
Así, el 9 de abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, decretó “la nulidad de lo actuado en este proceso constitucional a
partir de la actuación posterior al auto admisorio de la demanda del 12 de
marzo de 2008” y ordenó provisionalmente la suspensión de los efectos “de
la Resolución No. PSAR07-603 del 19 de diciembre de 2007 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se dispuso el
retiro del servicio de la doctora EDDA DEL PILAR ESTRADA ÁLVAREZ” y, la
suspensión “de la inclusión en nomina de pensionados por parte de CAJANAL de
la funcionaria judicial en mención, y en su lugar, que fuese reincorporada a la
nomina de servidores activos a partir del mes de marzo del presente año, hasta
que dentro de los términos legales sea decidida la presente acción”[31].
4.1.6. Así, mediante sentencia del 23 de abril de 2008[32],
ese cuerpo colegiado resolvió definitivamente en primera instancia la tutela y
concedió el amparo al derecho de petición y al debido proceso de la accionante
frente a Cajanal, ordenándole a dicha entidad, resolver de fondo dentro de las
48 horas siguientes, el Recurso de Reposición interpuesto por la señora Edda
del Pilar Estrada Álvarez. Al Consejo Superior de la Judicatura, también en
protección al derecho al debido proceso de la tutelante, le ordenó dejar sin
efectos la Resolución No. PSARO -603 del 19 de diciembre de 2007, e impartir
las instrucciones correspondientes para que la accionante fuese incluida en
nómina de servidores activos de la Rama Judicial, a partir del 1º de marzo.
Estas determinaciones se tomaron por el Tribunal Administrativo, al considerar
que en efecto se estaba vulnerando “el debido proceso administrativo de la
accionante, en la medida en que CAJANAL decide incluir su nombre en la nomina
de pensionados y certifica, de manera inexacta, que su situación pensional se
halla en firme, sin haberle resuelto el recurso de reposición [sobre
reliquidación pensional]. Al tiempo que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA toma la determinación de separarla del servicio
valida de una situación que aún no se encuentra jurídicamente consolidada” [33].
Para
concluir, ese Tribunal reiteró sobre la solicitud de reliquidación
pensional, que “mientras penda la decisión del recurso de reposición, no le
es dado al juez de tutela anticipar la decisión de la autoridad, pues entraría
a sustituirla en sus competencias, lo cual resulta inaceptable dentro de un
estado de derecho. Distinto sería que ya la vía gubernativa estuviere agotada
completamente y que el acto enjuiciado se encontrara en firme, evento en el
cual podrá el juez ordinario, en principio, o bien el juez constitucional si se
dan los presupuestos para ello, entrar a dirimir la controversia o a tutelar el
derecho fundamental, según el caso”[34], por lo que se
denegó la tutela con respecto a la solicitud de reliquidación pensional.
4.2. Impugnación.
4.2.1. Mediante oficio DEAJ08-7173, presentado el 28 de abril
de 2008, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial impugnó la
decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín[35],
con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo
la entidad interviniente que no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso
a la tutelante, en razón a que los actos administrativos de retiro se
profirieron “con fundamento en las reglas señaladas en la reglamentación
vigente, la cual tal como se ha indicado en la contestación de la tutela se
expidieron siguiendo los mandatos constitucionales y legales”.
Agrega
además que la resolución por medio de la cual la Caja le reconoció la pensión
de jubilación a la accionante se encuentra en firme, como consta en el
certificado de la misma entidad[36], y no existe solución de
continuidad entre el retiro y la inclusión en nómina, pues el retiro sólo opera
a partir de esa inclusión como ya ocurrió en este caso. Además, en cuanto a la
exclusión de la nómina de funcionarios activos, recuerda esa entidad que en
virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Carta, “nadie podrá
desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una
asignación que provenga del tesoro nacional”. Así mismo sostiene que el recurso
de reposición interpuesto contra la Resolución No. PSARO7-603 del 19 de
diciembre de 2007, fue resuelto mediante la Resolución No. PSARO8-58 del 25 de
marzo de 2008, de manera tal que a juicio del Consejo Superior de la
Judicatura, no procedía el amparo constitucional porque el objeto de la tutela
ya se había agotado.
Por
otra parte, también señala la entidad que le es imposible incluir a la
accionante en la nómina de funcionarios activos como lo ordena el fallo, por
cuanto la peticionaria nunca fue excluida finalmente de ella, en virtud del
auto que dispuso la suspensión que la ejecución de la resolución de retiro.
Actualmente, se encuentra aún activa en dicha nómina.
Con
base en lo anterior, solicita que se revoquen los numerales 2 y 3 del fallo de
primera instancia, tras considerar que no se “vulneró el derecho al debido
proceso de la accionante, por haberse agotado el objeto de la tutela y por cuanto
las ordenes impartidas en la sentencia resultan abiertamente contradictorias”. En
su lugar requiere que se niegue “en su integridad la tutela por los derechos
invocados”[37].
4.3.
Segunda instancia. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
La
Corte Suprema de Justicia[38] mediante providencia del
17 de junio de 2008, revocó la sentencia proferida el 23 de abril de 2008 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar negó el amparo
solicitado por la señora Edda del Pilar Estrada Álvarez.
Resaltó
el ad-quem para el efecto, en primer lugar, que la acción de tutela es
subsidiaria y no es la vía para sustituir los cauces legales ordinarios, por
lo que existiendo acciones judiciales para atacar los actos administrativos
mencionados, lo procedente es que ellos sean demandados ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
En
el mismo sentido, contrario a la conclusión del Tribunal, afirma la Corte
Suprema de Justicia que “la resolución por medio de la cual se le reconoció
la pensión de jubilación[39] a la actora […] le
fue notificada personalmente[40] y […] contra ella no
interpuso recurso alguno”. De este modo, es cierto que tanto la
resolución por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de
jubilación reconocida a la accionante, como la resolución por medio de la cual
fue retirada del servicio[41] se encuentran ejecutoriadas
y en firme, por lo que no hay lugar a conceder la tutela. Destaca igualmente
que tampoco puede darse un reconocimiento tutelar como mecanismo transitorio,
en la medida en que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable generado
por el desconocimiento de derechos fundamentales, pues no es suficiente la
simple manifestación de su existencia para la prosperidad de la acción, sino
que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales
pueda deducirse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la
concesión. Por ende, el “incumplimiento de este requisito conlleva al
fracaso de la petición, ya que el juzgador carece de uno de los soportes
básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede
suplirse por suposiciones o conjeturas”.
Con
base en lo anterior, se concluye que la tutela es improcedente, por lo que se
deniega el amparo y se ordena cancelar la medida provisional decretada en el
auto del 9 de abril de 2008 “consistente en la suspensión de la aplicación
de los efectos de la -Resolución No. PSARO7-603 del 19 de diciembre de 2007 de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
II. CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 1º de agosto de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. ocho de la Corte
Constitucional, que fue comunicado el 12 de agosto del mismo año.
2. Consideraciones previas. Trámite y pruebas en sede de revisión.
2.1. Mediante auto del 31 de
octubre de 2008, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional solicitó
a Cajanal informar si había dado respuesta efectiva o no al recurso de
reposición presentado el 17 de agosto de 2006 por la señora Edda del Pilar
Estrada Álvarez, en contra de la Resolución No. 33952 del 17 de julio de 2006,
ante su solicitud de reliquidación pensional. Se le solicitó además a dicha
entidad, copia del mencionado acto administrativo si la respuesta era positiva[42].
Por
oficio GN-68507, recibido por el Despacho el 16 de diciembre de 2008, la
Asesora contratista de la Subgerencia de Prestaciones Económicas, Grupo Nomina
de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, informó que mediante la
Resolución No.37905 del 8 de agosto de 2008, se resolvió el recurso de
reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 33952 del 17
de julio de 2006, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de
la pensión vitalicia de vejez que le fue reconocida, resolución que fue
notificada el 3 de septiembre de 2008[43]. En la mencionada
Resolución No 37905 de 2008, se resolvió lo siguiente:
“Artículo
Primero: Revocar en todas y cada una de sus partes, la resolución No 33952 del
17 de julio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la
presente providencia.
Artículo
Segundo: Reliquidar por nuevos factores salariales la pensión vitalicia por
vejez a favor de la señora Edda del Pilar Estrada Álvarez, ya identificada en
cuantía de Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Dos
Pesos con 56/100 M/cte ($9.759.702) efectiva a partir del 4 de julio de 2008,
condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio para su disfrute (…)”[44].
2.2. Según el Oficio
DEAJO8-23706 del 2 de diciembre de 2008, notificado el 10 de Diciembre del
2008, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la señora Edda del Pilar
Estrada Álvarez, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, la
constancia de inclusión en nomina de pensionados[45]
expedida por Cajanal. En ella se le indica nuevamente que desde el mes de
diciembre de 2008 se consignará la primera mesada pensional a la accionante,
por un valor de $5.562.749 pesos[46].
Frente
a esa decisión la peticionaria presentó ante el Presidente del Consejo de
Estado, solicitud de no retiro del cargo por estar pendientes fallos de tutela
presentados por ella y por la Dra. Bertha Lucía González Zúñiga por los mismos
hechos, en sede de revisión de la Corte Constitucional[47].
A su vez, ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó
derecho de petición a fin de que se corrigiera la inclusión en la nómina de
pensionados de manera correcta ya que a enero de 2009 ascendía a la suma de
nueve millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos dos mil pesos con
cincuenta centavos ($.9.759.702 pesos).
2.3. Destaca la Corte
Constitucional además, los siguientes escritos de la tutelante y de otros
Magistrados de distintos Tribunales del país, dirigidos tanto a la Presidencia
de esta Corporación, como al Magistrado Sustanciador y a otros miembros de la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que informan de otros actos del
Consejo Superior de la Judicatura en materia del retiro del servicio de
magistrados, que afirman como irregulares y contrarios a sus derechos así:
-
Mediante escritos dirigidos al Presidente
de la Corte Constitucional[48] y a Magistrados de esta
Corporación, el 29 y 31 de julio de 2008, la señora Edda del Pilar Estrada
Álvarez solicitó la revisión de esta acción de tutela, argumentando no sólo la
presunta vulneración ocasionada por las entidades accionadas “a los derechos
fundamentales de varios magistrados de TRIBUNALES en todo el país”, sino
también, “para evitar el perjuicio grave que están avocados a sufrir en todo
el país, funcionarios judiciales aforados con el régimen especial de transición,
con el plan de retiro por JUBILACIÓN FORZADA a cualquier edad que viene
aplicando de manera incompetente el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA
ADMINISTRATIVA)”.
-
Por fax del 22 de agosto de 2008, el señor Juan Guillermo Zuluaga Aramburo,
Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solicitó al
Magistrado Ponente acumular la acción de tutela interpuesta por él contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la acción
interpuesta por la señora Edda del Pilar
Estrada Álvarez, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por
considerar que “la decisión que allí se tome será de vital importancia para la
Rama Judicial, dado que con el proceder del Consejo Superior de la Judicatura
(Sala Administrativa) contraria la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional
en lo referente al régimen de transición, aplicable a funcionarios del a rama
judicial aforados en este beneficio tal como aparece analizado en el capitulo
III de la sentencia T-631/02”[49].
-
Mediante escrito del 3 de septiembre de 2008, los señores Armando Sumosa Narváez y Maritza Blanquicett
López, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre,
solicitaron al Magistrado Sustanciador proferir dentro del proceso objeto de
revisión, sentencia con efectos “INTER COMUNIS”, tras señalar que ellos
se encuentran en una situación similar a la de la actora en el expediente
seleccionado, toda vez que fueron objeto del retiro de sus cargos por parte de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Resaltaron que
cumplen con los requisitos que la Corte Constitucional ha contemplado para la
extensión de los efectos de las sentencias de esta corporación a otros personas
que no han acudido a esta acción, a saber “(i) que se trate de personas en
la misma situación de hecho, (ii) identidad de los derechos vulnerados; (iii)
identidad del hecho que genera la vulneración, (iv) identidad del accionado,
(v) existencia común del derecho a reconocer, y (vi) identidad de pretensión”.
Con base en lo anterior, reiteran su petición y recalcan su objetivo de
salvaguardar en forma efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en
las relaciones de trabajo. [50]
-
Mediante escrito del 24 de octubre de 2008, la señora Edda del Pilar Estrada
Álvarez, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Juan
Guillermo Zuluaga Aramburo, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín y la señora Bertha Lucia Luna Benítez, Magistrada del Tribunal
administrativo del Valle del Cauca, afirman “haber sido afectados por la
misma medida incompetente de retiro de jubilación y liquidación incorrecta de
nuestra mesada pensional” y solicitan decidir en Sala Plena la presente
acción. Sostienen que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, tiene competencia para retirar por jubilación a cualquier edad sólo
a funcionarios y empleados judiciales sometidos a las prescripciones de la Ley
General de Pensiones 100 de 1993, modificada en este aspecto por el artículo 9º
parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, pero no a los aforados hasta el 31 de julio
de 2010 por el régimen especial de transición.
Destacan
que la aplicación del artículo 9º parágrafo 3º, fue declarado condicionalmente
exequible, “siempre y cuando además del reconocimiento de la pensión no se
pueda dar por terminada la relación laboral sin que se notifique debidamente su
inclusión en nomina de pensionados correspondiente”. De igual manera
reiteran que la sentencia T-631 de 2002 “exige como presupuesto para el
retiro por jubilación, la correcta liquidación de la mesada pensional”, requisito
que no se cumple en sus casos.
Para
concluir sostienen que fueron todos retirados de igual forma, con base un acto
oculto que nunca se les notificó, por medio del cual fueron incluidos en la
nómina de jubilados, y posteriormente se les informó sorpresivamente la fecha
según la cual tendrían que entregar su cargo. Con base en lo anterior y con el
fin de evitar decisiones contradictorias reiteran su petición de que haya un
pronunciamiento general de la Sala Plena de esta Corporación.[51]
2.4. Por auto del 3 de abril de 2009, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional solicitó a la Caja Nacional de Previsión
Social -Cajanal-, informar a la fecha, cuál era la “situación actual de la
señora Edda del Pilar Estrada Álvarez con relación a la pensión reconocida por
esta entidad, si la reliquidación de la misma se encuentra en firme, o si por
el contrario, la accionante manifestó su oposición a la mencionada
reliquidación” y, con respecto a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
del Consejo Superior de la Judicatura, que se señalara si se le había “dado
respuesta o no al recurso de reposición presentado el 29 de febrero de 2008 por
la señora Edda del Pilar Estrada Álvarez en contra de la Resolución No. PSARO7
-603 del 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual se ordenó el retiro del
servicio de la accionante y copia efectiva del mencionado acto administrativo” ya que se afirmaba su existencia, dicha copia no
había sido allegada al expediente en forma alguna. Igualmente se le solicitó señalar
si la señora Edda del Pilar Estrada Álvarez había sido retirada o no del
servicio, y si se desempeñaba aún como Magistrada del Tribunal Administrativo
de Antioquia a la fecha.
2.5. Según constancia de la
Secretaría General del 20 de abril de 2009, el término probatorio anterior
venció en silencio[52]. No obstante, mediante
comunicación del 27 de abril de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa, presentó un informe en el que adjuntó copia de la
Resolución No PSAR08-58 de 2008 del 25 de marzo, por la cual se resuelve un
recurso de reposición y en la que se confirma la Resolución No PSAR07-603 del
2007. También ratificó que la señora Estrada Álvarez, se encuentra actualmente
desempeñando su cargo como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. Problemas Jurídicos.
3.1. Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional resolver si existe perjuicio irremediable o ausencia de un
remedio judicial efectivo en esta oportunidad, teniendo en cuenta que los
argumentos planteados por la segunda instancia apuntan a la improcedencia de la
acción de tutela por razones de forma. Si se resuelve este interrogante de
manera afirmativa, deberá la Sala responder subsiguientemente las siguientes
inquietudes constitucionales de fondo:
·
¿Violó la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura los derechos fundamentales de la accionante al
debido proceso administrativo, a la seguridad social en pensiones, a la
igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad y a la vida en
condiciones dignas y justas, al haber separado a la peticionaria de su cargo en
la carrera judicial como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, -con
una mesada pensional en controversia-, cuando esa entidad afirma haber
proferido el acto administrativo de desvinculación en acatamiento de la Ley 797
de 2003, así como haber seguido el trámite señalado en los Acuerdos emitidos
por esa entidad, cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado, y en
cumplimiento de las exigencias de ese acto discrecional que sólo exige el
reconocimiento pensional del funcionario judicial y su incorporación en la
nómina de pensionados?
·
¿Es cierto, que se le vulneró a la
accionante el debido proceso administrativo por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, teniendo en cuenta que el acto administrativo de desvinculación
proferido por esa entidad se profirió (a) sin informarle de la
existencia del proceso administrativo en curso relacionado con su retiro del
cargo; (b) sin que estuviese en firme su mesada pensional; (c)
haciéndole efectiva la desvinculación, a pesar de que en contra de esa decisión
existía un recurso de reposición interpuesto y pendiente por la vía
gubernativa; (d) tomando esa determinación en desconocimiento del artículo
149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que autoriza esa
desvinculación pero de manera voluntaria, (e) incurriendo entonces en
una desvinculación por jubilación forzosa no autorizada por la ley y
finalmente, (f) excluyendo de la decisión al órgano nominador competente
que es el Consejo de Estado?
·
En lo que respecta a Cajanal, ¿violó
esa entidad los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad
social, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad y a
la vida en condiciones dignas y justas de la peticionaria, al certificar la
existencia de una mesada pensional en firme para efectos de la desvinculación
de la accionante, desconociendo paralelamente que existía un debate entre la
demandante y el ente accionado sobre el monto concreto de la mesada y en
particular, un recurso de reposición presentado desde 2006 contra el auto que
denegó la reliquidación pensional, aún no resuelto? ¿Incurrió esa entidad
además, en una violación de los derechos fundamentales indicados al no
reliquidarle la mesada pensional en los términos que exige el Decreto 546 de
1971?
3.2. Para dar respuesta a estas inquietudes, la Sala de
Revisión estudiará las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela
frente a actos administrativos y solicitudes de reliquidación de la mesada
pensional, de manera preliminar. Analizada la procedencia o no del amparo
constitucional, en el caso de que ello sea conducente estudiará la Corte, lo
siguiente: (i) las normas generales y la jurisprudencia relacionada con el
retiro efectivo del servicio de los funcionarios de carrera judicial por la
causal invocada; (ii) las exigencias de reliquidación pensional en los términos
del Decreto 546 de 1971 para los funcionarios judiciales y (iii) finalmente, el
caso de la referencia.
4. Consideraciones generales sobre la procedencia de
la acción de tutela y su carácter excepcional, en circunstancias relacionadas
con la expedición de actos administrativos y decisiones que omiten
injustificadamente la aplicación del régimen pensional especial de la Rama
Judicial.
4.1. El artículo 86 de la Carta establece que la acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa
judicial, salvo que el amparo se promueva como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. De este modo, la acción de tutela por su
propia naturaleza, es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario[53].
Ello no significa sin embargo, que la simple
existencia del otro medio de defensa judicial implique prima facie la
improcedencia del amparo constitucional. Si el otro mecanismo propuesto es
ineficaz en la situación propuesta, o existe un medio judicial apto para la
solución de las controversias, pero del contexto se desprende un perjuicio
irremediable frente a los derechos fundamentales involucrados, será viable
entonces la acción constitucional como criterio preferente de protección.
4.2. Así las cosas, en el caso de la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de actos
administrativos, la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la precisión
anterior, ha considerado de manera genérica que la regla aplicable es la
improcedencia de la acción tutelar, teniendo en cuenta que normalmente existen
otros medios ordinarios de defensa judicial para asegurar la protección de los
derechos alegados, como son las acciones contenciosas de diferente orden. En
tales circunstancias se ha resaltado en principio, que la tutela no es el medio
judicial pertinente para desvirtuar la validez de un acto administrativo, ni
tampoco el medio para revisar la desvinculación u obtener el reintegro de
servidores públicos a los cargos de los que han sido separados[54].
En
el mismo sentido se ha considerado también excepcional, la procedencia de la
acción de tutela para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento
o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional.
En efecto, la jurisprudencia constitucional[55] ha señalado que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para darle solución a debates
jurídicos de ese orden, ya que al tratarse de derechos litigiosos de naturaleza
legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido
asignada por el ordenamiento en principio, a la justicia laboral o contenciosa
administrativa según las circunstancias objeto de análisis[56]....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.