T-948-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-948/08
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y JUICIO A LA
IGUALDAD-Caso en que debe aplicarse un criterio estricto de razonabilidad
Acorde
con lo expuesto y teniendo en cuenta los niveles de intensidad que se deben
utilizar al analizar casos de igualdad como el actual, esta Sala de Revisión
considera que en el presente asunto debe aplicarse un criterio estricto de
razonabilidad (a) por fundamentarse la medida restrictiva en un criterio
sospechoso (estado de salud del accionante por ser portador del VIH); y (b)
porque con la medida se pudiese estar restringiendo ilegítimamente derechos
fundamentales como a la educación o el derecho a la libertad de elección de
profesión u oficio, entre otros de una persona que por su condición de salud se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Prohibición de discriminación por esta condición
Las
personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial
protección constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que
causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato
igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta
en que se encuentran. En consecuencia, es deber del estado Colombiano adoptar
las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y
protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados. La
prohibición de discriminación tiene fundamento en la protección que la
Constitución le brinda a las personas que en razón de su condición física son
excluidos por el hecho de ser portadores de un virus como el VIH o por padecer
el sida. De esta forma la norma busca proteger un grupo estigmatizado, del cual
todos los seres humanos podemos hacer parte, sin que a la fecha se conozca cura
o vacuna exitosa.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH / SIDA-En el contexto laboral se ha buscado que coexistan la enfermedad
con los derechos al trabajo y a la dignidad
La
jurisprudencia aplicando un criterio proteccionista de los enfermos y
portadores del (VIH/sida) en el contexto laboral, ha buscado que coexistan la
enfermedad con los derechos al trabajo y a la dignidad, permitiendo de esta
manera que la persona, a pesar de su condición de salud, pueda acceder a los
bienes y servicios elementales para su subsistencia y la de su núcleo familiar,
sin afectar los derechos de los demás. Así, cuando se
ha despedido de manera unilateral a un empleado debido a su condición de
portador o enfermo de (VIH/sida), la jurisprudencia de la
Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminación inaceptable,
evento en el cual procede el amparo de tutela y el respectivo reintegro laboral
como mecanismo de protección ante la debilidad manifiesta de los trabajadores. Relacionado
con la protección de los portadores de VIH/sida en el ámbito laboral, se puede
consultar la reciente Sentencia T-295 de 2008 o las sentencias SU-256/96,
T-826/99, T-066/00, T-040A/01, T-519/03 T-469/04, T-689/04, T-530/05,
T-1218/05, T-385/06, T-1003/06, entre otras. La jurisprudencia de la
Corte ha protegido a las personas portadoras del VIH/sida en distintos ámbitos
como el de la seguridad social, tanto a nivel de salud como pensiones, dentro del
contexto laboral, penitenciario, de convivencia, etc. Del precedente expuesto
subyace un argumento sencillo pero contundente, que se traduce en que la mera
condición de ser portador de una enfermedad como el VIH/sida, no es argumento
valido para discriminar a una persona en ningún contexto.
DERECHO A LA
IGUALDAD DE PERSONA QUE PIDE NO SER DISCRIMINADA POR SU CONDICION DE PORTADOR
ASINTOMATICO DE VIH-Caso en que se impide el
desarrollo de las prácticas de estudiante de enfermería en una clínica
Retomando
la aplicación del test al presente caso y ponderando lo plasmado en los
conceptos trascritos, la decisión asumida por el gerente de la entidad
accionada, consistente en impedir el desarrollo de las prácticas profesionales
en las instalaciones de la Clínica, argumentando la protección del señor X-503
por ser portador del VIH y la de los pacientes que pudiesen tener contacto con
él, la Sala concluye que la medida no resulta necesaria, ya que un
estudiante auxiliar de enfermería está expuesto a los mismos riesgos que genera
un entorno hospitalario en el cual se desarrollan actividades propias de esta
profesión, lo cual, en el caso especifico de X-503, no se aumenta por tratarse
de una práctica de gineco-obstetricia o en el futuro el ejercicio de su profesión
como auxiliar de enfermería. De otra parte, la condición de portador de VIH
seropositivo del señor X-503, conforme a los conceptos y argumentos de las
entidades accionadas, no representa ningún riesgo adicional para los pacientes
de cualquier servicio en general y del servicio de gineco-obstetricia en
especifico que tuviese contacto con el accionante, ya que así lo indican
expertos en la materia, concluyendo que la trasmisión por parte de los
profesionales de la salud es improbable. En síntesis, la medida no es necesaria
porque existe una alternativa a la decisión de impedir absolutamente el
desarrollo de las practicas, es decir, la entidad como institución prestadora
de servicios de salud está en la obligación de proveer medidas generales de
bioseguridad y garantizar la disponibilidad de los medios de protección para
todo el personal a través del programa de salud ocupacional. De la misma forma
existen protocolos de prevención del riesgo biológico que al ser conocidos y
aplicados, reducen de manera ostensible los riesgos de contagio de parte y
parte
Referencia: expediente
T-1846048
Acción de
tutela interpuesta por X-503 contra un Hospital regional.
Magistrada Ponente:
Dra.CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dos
(2) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de (…), en el
trámite de la acción de tutela iniciada por X-503 contra un Hospital regional.
I. ANTECEDENTES.
1. Aclaración preliminar.
Dada la enfermedad que padece el
actor (VIH/sida), la Sala ha adoptado como medida de protección de su derecho a
la intimidad y confidencialidad, suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de la misma, su nombre. Como lo ha reconocido la jurisprudencia
de esta Corporación, la información sobre las afecciones de la propia salud
hacen parte de la esfera privada del individuo y por ello no pueden
constituirse en datos de dominio público [1].
En consecuencia, para todos los
efectos de la presente providencia el nombre del accionante será reemplazado
por el de X-503.
El señor X-503 interpuso acción de tutela contra la entidad
referenciada, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la educación, al trabajo, a escoger profesión u oficio y al libre
desarrollo de la personalidad; ante la negativa del Hospital (…) de impedir el
desarrollo de dos prácticas profesionales para graduarse como auxiliar de
enfermería.
Para fundamentar su solicitud de amparo, por medio de
representante judicial puso de presente los siguientes:
1. Hechos.
1. Manifiesta que su poderdante
es estudiante para auxiliar de enfermería en el Instituto (…), el cual le exige
para graduarse cuatro prácticas en diferentes áreas de la medicina, de las
cuales ha realizado dos, correspondientes a la de cirugía y medicina interna, terminadas
a satisfacción.
2. Afirma que para
el ciclo del 3 de septiembre al 27 de septiembre de 2007, se iniciaba la
tercera practica de gineco-obstetricia, pero el Gerente del Hospital,
ordenó: “que no permitiera el ingreso a las instalaciones del citado
hospital debido a que mi poderdante es portador no sintomático del VIH,
igualmente el citado Gerente envío comunicación copia que anexo al Instituto
(…), en respuesta de practicas estudiantiles, manifestando que no era posible
que (X-503) desarrollara las practicas restantes argumentando que se
pondría a permanente exposición medica al estudiante, entre otras y que mi
poderdante tiene el DEBER DE NO INFECTAR, como si con la sola presencia de este
hubiese algún contagio”.
Anota que el
señor X-503 “no está enfermo y que su estado es uno en el que se lleva en la
sangre un virus, pero que permite al infectado, de manera general, desarrollar
normalmente labores”. Lo anterior lo sustenta en que tuvo un ejemplar
desempeño durante las primeras prácticas.
Considera que la
condición de portador sano, no imposibilita el desarrollo de ninguna actividad
en el entorno social, máxime cuando de acuerdo con los conceptos de la ciencia
medica en su estado actual, el virus del VIH sólo se contagia por relación
directa de tipo sexual o por inoculación sanguínea, situaciones que en este
caso son de tramite y cumplimiento de la guía de atención del VIH/SIDA.
3. Expone que la
condición de X-503 aunada al desarrollo de actividades académicas, no
constituyen ninguna amenaza para su vida, para la de sus compañeros y mucho
menos son contrarias a la prevalencia del interés general.
4. Igualmente, sostiene
que busca evitar la discriminación de personas infectadas por el virus en la
realización de sus aspiraciones personales y profesionales, que para el actor
se concretan en la posibilidad de acceder a los cursos de formación médica y en
enfermería ”pues es su decisión, que esta íntimamente ligada a lo que el considera
su plan de vida, en desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la
personalidad, y por supuesto el libre acceso al trabajo como manera de ganarse
la vida en el área de la salud que libremente escogió”.
A los argumentos expuestos, acompañó
jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio y a la protección
constitucional en el ámbito laboral de los portadores de VIH/SIDA. De la misma
manera señaló como vulnerados sus derechos fundamentales: “a la igualdad, a
la educación, al trabajo, a escoger profesión u oficio, al desarrollo libre de
la personalidad”. De otra parte manifestó que se desconoció y olvidó, lo
regulado por el Decreto 1543 de 1997 por medio del cual se reglamenta el manejo
de la infección por el virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), el síndrome de
la inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de trasmisión
sexual y la guía de atención al SIDA, publicado por Ministerio de Salud, “al
no permitir la continuación de las practicas medicas, ni el ingreso al Hospital,
causando un grave perjuicio en el desarrollo en las áreas laboral, psicológica,
medica y moral de X-503”.
Motivos por los cuales solicitó: “el
reintegro a las practicas de gineco-obstetricia y pediatría
correspondientes por parte del Hospital (…), con el fin de acceder al titulo de
Auxiliar de enfermería, de manera inmediata”.
2. Contestación
de la entidad demandada.
Por medio de apoderada, el Hospital accionado mediante escrito
de octubre 18 de 2007, se opuso a las pretensiones del accionante, manifestando
que la acción de tutela es improcedente, en la medida que no se vulneran los
derechos fundamentales alegados por el accionante.
Inició su intervención realizando una breve referencia
conceptual relacionada con él virus del SIDA, señalando su origen y las graves
consecuencias para el ser humano. Especificó que este virus produce una
inmunodepresión progresiva, que favorece la aparición de múltiples enfermedades
infecciosas y tumorales, entre ellas la tuberculosis.
Posteriormente, manifestó que por ser el Hospital una
entidad donde se encuentran pacientes con enfermedades infecto contagiosas,
entre ellas la tuberculosis y múltiples infecciones nosocomiales que ponen en
riesgo la salud del estudiante por su permanente exposición y su situación de
inmuno supresión “es nuestro deber advertir el constante riesgo al cual se
ve avocado el estudiante si insiste en continuar con las prácticas”.
Afirma que lo anterior quedó consignado en el “MODELO DE
GESTIÓN PROGRAMATICA EN VIH/SIDA – GUÍA PARA EL MANEJO DE VIH/SIDA BASADA EN LA
EVIDENCIA, que el Ministerio de la
Protección Social ha publicado para la atención del SIDA, en el cual menciona
que: “las personas que viven con el VIH debieran evitar ocupaciones y
actividades que pudieran aumentar el riesgo de exposición a la tuberculosis,
como instituciones de salud, correccionales y otros sitios considerados como de
alto riesgo (IIIB)”.
Agrega que de acuerdo con lo establecido en el convenio
suscrito entre el Hospital y el Instituto (…), las practicas no son de simple
observación como lo afirma el tutelante, sino que los estudiantes deben
realizar practicas supervisadas y guiadas de todos los procedimientos de
enfermería necesarios para su formación, con los cuales los estudiantes se ven
avocados a un riesgo constante toda vez que deben contactar secreciones,
excreciones y fluidos del ser humano, siendo frecuente los accidentes de riesgo
biológico.
Manifiesta que “mediante informe emitido por la
coordinadora de Salud ocupacional quien reporta que durante ese año, el 66% de
accidentes de riesgo biológico fueron sufridos por estudiantes de practica. Lo
anterior obedece a que estas personas no han adquirido la destreza y
experiencia requerida para efectuar los procedimientos, por lo que se evidencia
un alto riesgo de doble vía tanto para los pacientes, como para el estudiante,
cuya condición ostenta el tutelante del Hospital”.
Anota que en el hipotético caso que el tutelante
sostuviera una relación laboral con el Hospital, la entidad estaría en la
obligación de reubicarlo en un lugar en el que no generara riesgo para la
comunidad ni para los pacientes, toda vez que no se podría anteponer el
bienestar personal contra los intereses y derechos colectivos. No obstante, para
el caso en comento esta figura no la considera viable toda vez que el hospital
no tiene vinculo laboral con el accionante, ya que la relación que existe se
hace a través de un convenio docente asistencial con el Instituto (…), en calidad
de practicante de enfermería. “En virtud de lo anterior no es viable la
reubicación de los practicantes en razón a que se perdería el objetivo de su
práctica, que no es de mera observancia sino de contacto directo con los
pacientes”.
Igualmente manifestó que al estudiante en mención le
asiste la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 41 del
Decreto 1543 de 1997, que reza “DEBER DE NO INFECTAR. La persona informada
de su condición de portadora del virus de Inmunodeficiencia Humana deberá abstenerse
de donar sangre, semen, órganos, o en general cualquier componente anatómico,
así como de realizar actividades que conlleven riesgo de infectar otras
personas”.
Adiciona que el personal de enfermería dentro de sus actividades
cotidianas debe efectuar procedimientos tanto invasivos como no invasivos, que
conllevan riesgos de doble vía, como por ejemplo: venopunciones, inyectología,
catecismo vesical y naso gástrico, manipulación de tejidos y fluidos,
secreciones, administración de sueros, sangre y hemoderivados, rasuramiento de
pacientes, curaciones, baño general y genital entre otras.
Anota que estas actividades incrementan el riesgo de
contaminación en ambos sentidos por cuanto es personal en formación, que ha
adquirido la destreza, habilidad y experiencia requerida para cumplir
cabalmente con las funciones y con los estándares de calidad y seguridad.
Finalmente, expone que es importante hacer mención que
debido al número de estudiantes bajo la tutela de una instructora se hace muy
difícil la supervisión permanente y continua de cada uno de los estudiantes y
por supuesto el Hospital no puede asumir dicha responsabilidad.
Lo anteriormente expuesto, lo reforzó con lo dispuesto por
el Tercer Consejo Internacional de Enfermeras, en el que se dejó consignado: “debe
definirse la responsabilidad ética que tiene el personal de enfermería
seropositivos (portadores de VIH) de impedir la trasmisión de la enfermedad a
otros, esto significa que el personal de enfermería y obstétrica de abstenerse
voluntariamente de todo procedimiento que conlleve exposición o sea invasivo y
ha de evitar poner en peligro a los pacientes. Deben respetar los principios
éticos de hacer el bien antes de hacer el mal”.
Así mismo, trascribió lo expresado por la
Asociación Médica Mundial en Asamblea General en Pilanesberg- Sud-Africa, en
octubre del 2006, las políticas sobre VIH-SIDA y la profesión médica, plasmándose
en el numeral 17 lit. C, que “los médicos que estén infectados con el VIH,
no deben tomar parte en ninguna actividad que cree riesgo de trasmisión de la
enfermedad a otros”.
Renglón seguido procedió a trascribir jurisprudencia de esta
Corporación relacionada con el principio de interés general sobre el
particular, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y
a la educación.
Por ultimo, manifestó
que el ordenamiento jurídico colombiano contiene disposiciones legales que
hacen responsable a los profesionales de la salud por los daños ocasionados en
la vida, integridad y salud de los pacientes, los cuales pueden provenir de la
trasmisión de enfermedades. Cualquier profesional de la salud ya sea médico, odontólogo,
bacteriólogo o enfermera, puede ser demandado civilmente y condenado al pago de
una indemnización por perjuicios, sí se demuestra que culposamente transmitió
una enfermedad o causó dicha trasmisión, al igual que la institución prestadora
de los servicios de salud.
Agregó que también
puede presentarse proceso penal por homicidio o lesiones personales, en contra de
los profesionales de la salud como personas naturales, debiéndose demostrar los
requisitos del hecho punible. Por ello considera que el Hospital debe tomar las
medidas preventivas necesarias para evitar o disminuir la posibilidad de
trasmisión o contagio de estas enfermedades a los pacientes que alberga, toda
vez que de no hacerlo se verá abocado a responder civil o penalmente por daños
y perjuicios causados a terceros en desarrollo de la prestación del servicio de
salud. Lo anterior so pena de ser condenados a pagar cuantiosas condenas
indemnizatorias, a ser investigados por delitos penales, etc. Máxime cuando se
conoce con antelación la seropositividad para VIH-SIDA del tutelante.
Por todo lo
expuesto, solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela
interpuesta por X-503.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia
única de instancia.
El 30 de octubre
de 2007, el Juzgado Segundo 2º laboral del Circuito de (…), denegó el amparo solicitado. El juez acogiendo los argumentos de la
entidad accionada, en especial por el criterio manifestado por la
Asociación Médica Mundial
en asamblea general en Pilanesberg- Sud–Africa, en octubre de 2006, sobre el
VIH-SIDA y la profesión médica, en la cual se concluyó que los médicos infectados
con el VIH, no deben tener parte en ninguna actividad que cree riesgo de la
trasmisión de la enfermedad a otros.
Por tal motivo expresó: “el
criterio que se plasma en la resolución referida, el Juzgado lo entiende, por
razón misma de la relación del estudiante con el medio donde iría a desempeñar
sus labores como técnico auxiliar, esto es, en contacto permanente con enfermos
que presentan diferentes patologías, pero por sobre todo, en un medio en donde
abunda las diferentes clases de virus, de fácil trasmisión y percepción”.
Lo anterior en la medida que a
juicio del fallador se pondría en una situación de riesgo, tanto la salud del
estudiante, como la de los pacientes que eventualmente lleguen a tener contagio
con el infectado de VIH porque su condición de debilidad los expone con mayor
facilidad al contagio del virus.
Posteriormente, manifestó: “El
bien que se intenta proteger, necesariamente merece equipararse con los demás
derechos que la tutela, por manera que, no resulte que la protección de un
derecho individual se torne en un mal colectivo, o mejor, que la pretensión de
proteger un derecho individual, resulte en detrimento de derechos colectivos
que merecen igual tratamiento o protección. Esa es la razón fundamental para
que el Juzgado niegue como ha de negar la tutela del derecho reclamado que es
básicamente el derecho a la educación, por las razones especiales que se han
dejado consignadas en las motivaciones de ésta providencia. Huelga decir, que
el accionante si es conciente como debe serlo de su situación personal, debe
encausar su interés personal de superación, que por la educación se intenta, en
un campo diferente donde haya un menor riesgo de contagio inminente, porque
existen muchos, donde no haya riesgos de contagio inminente, porque es precisamente
por el medio que escogió que su situación personal se torna precaria, sin que
esto quiera decir, que no tenga derecho a buscar su propia superación. Pero
obviamente en un medio diferente”.
El fallo no fue
impugnado.
III. Pruebas.
Del material probatorio allegado en
el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
1. Fotocopia del oficio suscrito
el 4 de septiembre de 2007 por el Gerente del Hospital (…), dirigido a la
Gerente del Instituto (…), en el que comunica que la practica del estudiante X-503
no es posible que se desarrolle en el Hospital (…) debido a que voluntariamente
el alumno ha manifestado su condición de portador del VIH (folios 9 y 10).
2. Fotocopia del
escrito dirigido por el Coordinador del área de salud ocupacional del Hospital
al Gerente del mismo, en el que consta: “teniendo en cuenta la estadística
de accidentalidad con riesgo biológico en la
Institución, para el año 2007, el 66% se relaciona con accidentes, sufridos en
estudiantes de práctica, lo cual nos indica que la accidentalidad se incrementa
en el personal en formación” (folio 24).
IV. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE
DE REVISIÓN.
Mediante Auto del 23 de mayo de
2008, considerando la necesidad de documentarse sobre el asunto planteado y para
verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la
referencia, la suscrita magistrada, en uso de sus facultades constitucionales y
legales dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General de
esta Corporación, se solicite a la
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, a la
Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería y a la
Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA, para que en el término de (8) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, por el medio
más expedito, se sirvieran rendir un concepto sobre las siguientes inquietudes:
1. ¿Qué
riesgos pueden existir para un estudiante de enfermería portador de VIH, al
realizar la práctica de gineco-obstetricia como requisito para acceder al titulo
profesional de auxiliar de enfermería?
2. ¿Qué
riesgos pueden existir para los pacientes de gineco-obstetricia, que sean
sometidos al contacto de un estudiante de enfermería portador de VIH?
3. ¿Se puede
considerar la profesión de enfermería como una actividad de riesgo en el caso
de un portador de VIH?
4. ¿Qué
actividades alternativas en el área de la enfermería existen, para un
estudiante y para un profesional de dicha disciplina portador de VIH?
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de
esta Corporación, para mejor proveer, se envié fotocopia del presente
expediente a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, a la
Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería y a la
Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA, para que se pronuncien sobre las
preguntas atrás formuladas y si lo consideran pertinente, sobre las
particularidades del caso.
TERCERO.-
ORDENAR a las entidades requeridas que
los nombres y los datos que permitan identificar al actor sean suprimidos en la
elaboración de sus respectivos conceptos, al igual que la publicación de la
información que se les suministre.
Ricardo H,
Rozo Uribe en calidad de Director Ejecutivo de la
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofaen), en escrito del 3
de junio de 2008[2],
solicitó el consentimiento del despacho, para darle curso a algunas de las
facultades de la ciudad de Bogotá para que realizara dicho concepto. El
despacho mediante Auto de 17 de junio de 2008, ponderando la necesidad del
criterio médico en este asunto, permitió dicha solicitud para que el trámite se
surtiera.
En
cumplimiento del Auto del 23 de mayo de 2008, dentro del término concedido, la
señora Claudia Ayala Leal en calidad de Directora General de la
Liga Colombiana de Lucha Contra el SIDA (LigaSida) y Francisco Jaramillo TM. D,
de Director Científico de la misma entidad, allegaron escrito de (5) folios en
el cual plasmaron sus respuestas y consideraciones a los interrogantes
planteados[3].
Igualmente, María
Iraidis Soto en calidad de Directora Ejecutiva de la
Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería (Acofaen), allegó escrito
de (8) folios respondiendo lo solicitado[4].
Posteriormente, en Auto de 2 de julio del presente
año, atendiendo a la relevancia de la prueba y la necesidad
de un estudio concienzudo del caso y a que el término para decidir vencía el
pasado 5 de julio, se hizo necesario que se suspendiera el mismo, hasta tanto
se practicaran y valoraran las pruebas señaladas.
En cumplimiento del Auto de 17 de junio de 2008, por medio
del cual se permitió darle curso a algunas de las facultades de la ciudad de
Bogotá a la
Asociación Colombiana de Medicina (Ascofaen), se allegó a
esta Corporación el 22 julio del presente año, concepto suscrito por el médico
Carlos Arturo Álvarez Moreno jefe de infectología del Hospital Universitario San
Ignacio de la Pontificia Universidad Javeriana[5].
Los anteriores conceptos serán plasmados, en el análisis del caso
concreto de esta providencia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer a esta
Sala de Revisión si en el presente caso se vulnera el derecho a la igualdad de
X-503, por la decisión del Hospital (…) de impedir en sus instalaciones las
prácticas profesionales que debe cumplir como requisito para optar por el
título de auxiliar de enfermería, con el argumento de ser portador del
(VIH/SIDA), dado que ello representa un riesgo tanto para los pacientes como
para él, debido a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en este
tipo de practicas médicas. Del mismo modo se resolverá si el estudiante X-503,
debe buscar una profesión u oficio acorde con su condición de portador del VIH.
Para resolver
el anterior problema jurídico, la Sala abordará la jurisprudencia de esta
Corporación relacionada con: (i) El derecho fundamental a la igualdad y el juicio de igualdad;
(ii) la
protección constitucional especial de personas portadoras de VIH/SIDA y la
prohibición de discriminación por esta condición; y por ultimo (iii) la solución del caso concreto.
3. El
derecho fundamental a la igualdad y el juicio de igualdad.
3.1 El
artículo 13 de la Constitución, establece:
“ARTICULO
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
“El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
“El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Como se puede observar en el artículo
trascrito, la Constitución de 1991 establece como una obligación del Estado,
promover las condiciones para que la igualdad se materialice de manera real y
efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y
protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Relacionado con el contenido normativo del
artículo 13 de la
Constitución, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que éste no consiste
en “(…) la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas
y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones
jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen
exigibles a ellas”[6].
De igual
manera, se ha precisado que la noción de igualdad tiene varios significados
dentro de los parámetros constitucionales vigentes: “[ya que] la
evolución del concepto ha permitido las diferentes acepciones que de la
expresión "igualdad" realiza el texto constitucional, y la que obliga
a interrelacionar todas ellas, así: la igualdad como valor (preámbulo) implica
la imposición de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la
ley y ante la ley (artículo 13 inciso 1°, desarrollado en varias normas
específicas) fija un límite para la actuación promocional de los poderes
públicos; y la igualdad promocional (artículo 13 incisos 2° y 3°) señala un
horizonte para la actuación de los poderes públicos.
“De esta
forma, la expresión "igualdad" pierde el sentido unívoco,
exclusivamente formal, que tenía en los ordenamientos liberales, y se enriquece
con una multiplicidad de acepciones que habrá que aplicar a cada caso concreto
para determinar su conformidad con la Constitución.”[7]
Sumado a lo anterior, esta Corporación ha
señalado que el derecho a la igualdad se vulnera cuando sin motivos válidos se
otorgan preferencias o se establecen discriminaciones a personas que desde el
punto de vista fáctico están en igualdad de circunstancias.
Incluso, se ha establecido que su
vulneración en la mayoría de los casos implica la vulneración “(…) de otro u
otros derechos, y por lo tanto es un derecho que se proyecta sobre todas las
relaciones jurídicas, condicionando la actuación de las autoridades públicas
como límite al ejercicio de su poder”[8].
En la misma línea de análisis,
en la Sentencia C-090 de 2001, la Corte precisó:
“Una
simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o
como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela
inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco[9]
sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las
particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica,
la igualdad se manifiesta como un derecho relacional[10]
que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales,
y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica
y matemática[11], sino en el otorgamiento de un
trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.
“La
aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace
sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable
tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de
los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven.
Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye
necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y
hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable[12]
la distinción”. (Subrayados fuera del texto original).
Por otro lado, se han identificado
como motivos discriminantes la religión, el sexo, la raza, la opinión política
o filosófica, el origen social, familiar o nacional, la lengua y la condición
física entre otros; o dicho de otra manera cualquier razón o motivo que se
funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya finalidad sea la exclusión.[13]
3.2 En los eventos anteriormente
enlistados en los que se configure algún tipo de discriminación o trato
diferenciado[14],
es procedente solicitar el amparo por medio de la acción de tutela. En virtud
de ello, la Corte ha diseñado diversas herramientas analíticas para establecer
si en un caso concreto, se configura la vulneración del derecho a la igualdad. Por
ello, en múltiples sentencias se han establecido los parámetros que permiten
activar un juicio de proporcionalidad o test de igualdad. [15]
No obstante, ante
la dificultad metodológica derivada de aplicar las distintas herramientas, la
Corte ha modulado un juicio mixto o integrado de igualdad, como se puede
apreciar en las consideraciones de la
Sentencia C-093 de 2001, en la que se concluyó:
“Un
análisis elemental muestra que estos dos enfoques, lejos de ser
contradictorios, son complementarios. Así, ambos pretenden determinar si el
trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual
examinan si dicho trato es o no un instrumento idóneo para alcanzar ciertos
propósitos admitidos por la
Constitución. Esta complementariedad explica que esta Corte, cuando
ha tenido que estudiar problemas de igualdad, ha privilegiado en ocasiones el
juicio de proporcionalidad[16]
mientras que en otras sentencias ha preferido recurrir a la metodología de los
escrutinios de distinta intensidad[17].
(…)
“La
complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad,
así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con
criterios que esta Corte prohija, a señalar la conveniencia de adoptar un
“juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodologías.
Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas
de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos
pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y
proporcionalidad stricto senso.
“Sin
embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica
constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea
adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la
naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la
Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del
juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los tests
estadounidenses.
“Así por
ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de
igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la “adecuación” deberá ser
más riguroso, y no bastará que la medida tenga la virtud de materializar, así
sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Será necesario que ésta realmente
sea útil para alcanzar propósitos constitucionales de cierta envergadura.
Igualmente, el estudio de la “indispensabilidad” del trato diferente también
puede ser graduado. Así, en los casos de escrutinio flexible, basta que la
medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los
juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y,
ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin
respaldo constitucional. (Subrayados fuera del texto original).
En el mismo
sentido, la Sala Séptima de revisión de esta Corporación, en la
Sentencia T-577 de 2005, en armonía con los argumentos expuestos en la
Sentencia C-093 de 2001, manifestó: “A fin de determinar si el trato
discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la
Corte ha elaborado un modelo de análisis que integra el juicio de
proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace,
básicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de
proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense”.
De esta manera,
se emplean las etapas metodológicas compuestas de las siguientes fases de
análisis[18]:
(i)
Se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si
constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. (Adecuación).
(ii)
Se estudia si el trato diferente es o no necesario o si
existe otra forma de obtener el mismo resultado con un sacrifico menor de
principios constitucionales y que tenga la virtud de alcanzar el fin
propuesto. (Necesidad).
(iii)
Se realiza un análisis de proporcionalidad en sentido
estricto, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y
principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los resguardados
con la medida atacada. (Proporcionalidad).
De igual
manera, se debe tener en cuenta el rigor con el que se estudiará el caso al
momento de aplicar los tres pasos arriba mencionados, el cual corresponderá a
la naturaleza de la decisión que involucra la restricción del derecho a la
igualdad. Dicho rigor puede variar entre (i) estricto, el cual se
utiliza cuando la medida está fundada en un criterio sospechoso o recae sobre personas
en situaciones de debilidad manifiesta; (ii) intermedio, cuando se
trata de acciones positivas o afirmativas y/o la medida es potencialmente
discriminatoria; y (iii) flexible, cuando se ha basado en un
criterio neutro y en principio no genera sospecha.
Acorde con lo expuesto y teniendo
en cuenta los niveles de intensidad que se deben utilizar al analizar casos de igualdad
como el actual, esta Sala de Revisión considera que en el presente asunto debe
aplicarse un criterio estricto de razonabilidad (a) por fundamentarse la medida
restrictiva en un criterio sospechoso (estado de salud del accionante por ser
portador del VIH); y (b) porque con la medida se pudiese estar restringiendo
ilegítimamente derechos fundamentales como a la educación o el derecho a la
libertad de elección de profesión u oficio, entre otros de una persona que por
su condición de salud se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
4. La
protección constitucional especial de personas portadoras de VIH/sida y la
prohibición de discriminación por esta condición. Ámbitos de protección.
4.1 Como
se ilustró, el inciso 3 del artículo 13 superior, instituye como deber del
Estado el proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”. Dicha disposición guarda armonía con el artículo 47, al
disponer que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación
e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se les prestará la atención especializada que requieran.
Particular
énfasis debe hacerse en relación con las personas disminuidas que padecen de (VIH[19]/SIDA[20]), ya que
dichos sujetos requieren de una mayor atención por parte del Estado debido a
las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas
que acarrea dicha enfermedad.
Las personas portadoras
del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protección constitucional,
por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo
del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno
ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. En consecuencia,
es deber del estado Colombiano adoptar las medidas indispensables para
garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles
en que suelen ser discriminados.
Como manifestación del deber de
protección que tiene el estado Colombiano de proteger a este sector de la
población, el Decreto 1543 de 1997 reglamenta el manejo de la infección por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). El
mencionado Decreto para el tratamiento de las enfermedades referenciadas
contempla: las definiciones de este tipo de enfermedades, la forma del diagnostico
y atención integral, la promoción, prevención, vigilancia epidemiológica, medidas
de bioseguridad, los derechos y deberes de los afectados, al igual que los mecanismos
de organización, coordinación y sanción.[21]
4.2 En cuanto al tema de
la protección y a la prohibición de discriminación, el Decreto
1543 de 1997, expresamente contempla:
“ARTICULO 21. PROHIBICION PARA REALIZAR PRUEBAS. La exigencia de pruebas de laboratorio para
determinar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda
prohibida como requisito obligatorio para:
a) Admisión o permanencia en centros educativos,
deportivos, sociales o de rehabilitación;
b) Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia
en la misma;
c) Ingresar o residenciarse en el país;
d) Acceder a servicios de salud;
e) Ingresar, permanecer o realizar cualquier tipo de
actividad cultural, social, política, económica o religiosa.”
“ARTICULO 39. LA
NO DISCRIMINACION. A las personas infectadas por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH), a sus hijos y demás familiares, no podrá
negárseles por tal causa su ingreso o permanencia a los centros educativos,
públicos o privados, asistenciales o de rehabilitación, ni el acceso a
cualquier actividad laboral o su permanencia en la misma, ni serán
discriminados por ningún motivo.
Sin
embargo, también establece el deber de no infectar por parte de este grupo poblacional,
diciendo:
“ARTICULO 41. DEBER DE NO INFECTAR. La persona
informada de su condición de portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH) deberá abstenerse de donar sangre, semen, órganos o en general cualquier
componente anatómico, así como de realizar actividades que conlleven riesgo
de infectar a otras personas.[22]
Como se puede
apreciar en los artículos trascritos, de una parte se proscribe expresamente la
prohibición para realizar pruebas de laboratorio para el acceso a ciertos
servicios, para ejercer cualquier tipo de actividad cultural, social, política,
económica, religiosa o para el ingreso y permanecía en ciertos lugares y ámbitos
de las personas infectadas por el VIH. De otra parte, se establece el deber
que tiene la persona conocedora de su condición de portadora del virus, de
abstenerse de donar cualquier componente anatómico, así como la de ejecutar
actividades que conlleven riesgo de infectar a otras personas.
La
prohibición de discriminación tiene fundamento en la protección que la
Constitución le brinda a las personas que en razón de su condición física son excluidos
por el hecho de ser portadores de un virus como el VIH o por padecer el sida. De
esta forma la norma busca proteger un grupo estigmatizado, del cual todos los
seres humanos podemos hacer parte, sin que a la fecha se conozca cura o vacuna
exitosa.
De otra parte
se pretende la protección de la población sana y se estipula el deber de no
infectar, tanto a nivel de donación de componentes anatómicos, como de
ejercicio de una actividad que conlleve riesgos para las demás personas.
4.3 Igualmente
y obrando en consecuencia con los postulados establecidos por la
Constitución de 1991, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sido eminentemente garantista de este grupo
poblacional que por distintas causas se halla discriminado en nuestro país. De
esta manera, la Sentencia T-769/07, se refirió a las
consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas que deben adoptarse por el
Estado para la protección efectiva y real de los derechos fundamentales de
dichas personas, dijo entonces:
“ (…) en cuanto al
tratamiento particular que merecen las personas que padecen esta enfermedad, la
Corte ha establecido que el punto de partida que debe ser considerado, desde
la perspectiva constitucional, es el reconocimiento de su calidad de sujetos de
especial protección. Tal consideración surge como consecuencia del deber de
integración que el Estado ha asumido con los grupos discriminados o marginados,
tal como fue establecido en el inciso 2° del artículo 13 superior.
“La grave afección
producida por las distintas formas de segregación se opone a la realización
plena del Estado Social de Derecho y exige actuaciones positivas de parte del
Estado encaminadas a garantizar las condiciones objetivas necesarias para el
efectivo goce de sus libertades. Así, como corolario de las anteriores
consideraciones, esta Corporación ha concluido que los portadores del VIH son
sujetos de especial protección.
De igual modo, en Sentencia T-1218 de 2005, esta
Corporación señaló lo siguiente: “Su enfermedad los hace particularmente
vulnerables a todo tipo de segregación social, sexual, económica y laboral,
convirtiéndolos en una población propensa a ver vulnerada su dignidad y sus
derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo”[23].
4.3.1 Así mismo, en la
Sentencia T-843 de 2004[24],
sobre la protección del derecho a la salud de los portadores de VIH o de
personas que padecen sida, manifestó:
“(…) con el
fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[25] de esas
personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser
integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que
no se generen tratos discriminatorios[26].
También ha sostenido que “este deber constitucional [de protección] asegura que
el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a
fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la
enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación”[27].
4.3.2 De
otra parte, en materia de reconocimiento de pensiones de invalidez, de manera
excepcional ha ordenado el reconocimiento de las mismas, sobre la base de la
protección especial que la
Constitución consagra para las personas con vih o sida, tal es el caso de las
Sentencias T-417/97, T-1282/05, T-1064/06, T-T-628/07 y T-077 /08, entre otras.
4.3.3 Igualmente, en el
campo laboral la jurisprudencia de la Corte ha prestado una especial atención,
ya que precisamente en este contexto se pueden presentar distintas formas de
discriminación y afectación de derechos fundamentales. Al respecto, en la
Sentencia T-469/04 la Corte puntualizó:
“(…) resulta
de trascendental importancia advertir y reconocer que la epidemia del virus de
inmunodeficiencia humana tiene en la actualidad una importante connotación en
el ámbito laboral. No sólo por el impacto social y económico que genera el
hecho de que la mayoría de las personas infectadas con este virus se encuentran
en edad productiva, amenazando el sostenimiento económico de los trabajadores y
sus familias, sino también porque el lugar de trabajo constituye una de las
áreas fundamentales para evitar la propagación de la infección, a través de la
adopción de precauciones y medidas necesarias para garantizar un ambiente sano
y seguro (…).
“Una
actitud discriminatoria en el lugar de trabajo, además de vulnerar los derechos
fundamentales de las personas infectadas, anula o reduce los esfuerzos por
promover la prevención de la propagación de la epidemia y deteriora gravemente
la situación del infectado. Al dolor físico derivado de la enfermedad, se
le agrega el sufrimiento moral por la estigmatización social que apareja una
discriminación en el ámbito laboral, y en algunas ocasiones inclusive, también
una preocupación por las condiciones económicas derivadas de mayores gastos
médicos y menos oportunidades para ser laboralmente productivo. (Subrayados
por fuera del texto original”.
Como se puede ver, la
jurisprudencia aplicando un criterio proteccionista de los enfermos y
portadores del (VIH/sida) en el contexto laboral, ha buscado que coexistan la
enfermedad con los derechos al trabajo y a la dignidad, permitiendo de esta
manera que la persona, a pesar de su condición de salud, pueda acceder a los
bienes y servicios elementales para su subsistencia y la de su núcleo familiar,
sin afectar los derechos de los demás.
Así, cuando se ha despedido de manera unilateral a un empleado debido
a su condición de portador o enfermo de (VIH/sida), la jurisprudencia de la
Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminación inaceptable,
evento en el cual procede el amparo de tutela y el respectivo reintegro laboral
como mecanismo de protección ante la debilidad manifiesta de los trabajadores.
Relacionado con la protección de los portadores de VIH/sida
en el ámbito laboral, se puede consultar la reciente Sentencia T-295 de 2008 o las
sentencias SU-256/96, T-826/99, T-066/00, T-040A/01, T-519/03 T-469/04, T-689/04,
T-530/05, T-1218/05, T-385/06, T-1003/06, entre otras.
4.3.4 De
otra parte y relacionado con la protección del derecho a la igualdad de los
portadores del VIH/sida, en la
Sentencia T-1162 de 2001, se identificó como conducta discriminatoria la
negativa de una aseguradora de expedir una póliza de vida a favor de dos
personas, bajo la excusa de ser portadores del VIH. En dicho caso la
Corte manifestó:
“Esta conducta
asumida por la entidad aseguradora, es discriminatoria y no consulta los
propósitos que rigen el Estado social de derecho fundado en el respeto a la
dignidad humana, pues no se puede concebir bajo ningún argumento que el ser
portador asintomático de vih, sea una exclusión para adquirir un seguro de
vida. No hay ninguna disposición legal, que así lo contemple y de existir dicha
disposición desconocería los postulados constitucionales”.
Igualmente, en
la Sentencia T-465 de 2003, se consideró injusta la desvinculación de las
fuerzas armadas de un portador del VIH. En este caso la decisión de desvincular
al portador se debió a que en una donación de sangre se le detectó el virus,
teniendo como consecuencia el retiro de la institución castrense. En este
asunto la Corte, sostuvo lo siguiente: “como la decisión de desvincularlo
fue discriminatoria contra un portador de VIH, se ordenará que el accionante
sea reintegrado a la Escuela Militar de Cadetes "General José María
Córdova".
“No obstante lo anterior, la
Sala subraya que si bien en la actualidad el accionante es un portador
asintomático del VIH, este virus podría desarrollarse. Así pues, en caso de que
el alférez XX presente síntomas que le hagan imposible o le dificulten
significativamente, de acuerdo con parámetros objetivos y razonables, cumplir
con las obligaciones propias de la carrera militar, él podrá ser asignado dentro
de la Institución Castrense para el desempeño de una actividad acorde con su
situación y podrá ser evaluado periódicamente de conformidad con las normas
vigentes, sin que pueda volver a ser objeto de un trato discriminatorio, como
se dispondrá”.
En similares
circuntancias se estudió el caso contenido en la
Sentencia T-816/05, en el que una persona pretendía ingresar al nivel
ejecutivo de la Policia Nacional, habiendo aprobado los distintos examenes requeridos
para el ingreso a la institución. En este caso la policia consideró no apto al
accionante en la medida que se trataba de una persona “infectada” con el VIH. Consencuente
con el precedente de la materia y protegiendo el derecho a la igualdad, la
Corte manifestó:
“Es de resaltar que si bien
la decisión de declarar no apto al portador del virus de VIH se fundamenta en
fines legítimos, no los cumple, pues es claro para esta Sala que la condición
del señor, aunada al desarrollo de las actividades académicas de la
Escuela Nacional de Policía e incluso a las que son propias de la
Policía Nacional, no constituye ninguna amenaza para su vida, para la de sus
compañeros y, mucho menos, son contrarias a la prevalencia del interés general.
Por ende, la actuación de la entidad demandada en el proceso de admisión y
selección que siguió el actor, como aspirante a ser integrante del curso de
nivel ejecutivo de la institución, no se compadece de los mandatos
constitucionales expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia.
“Dichos
mandatos –cabe reiterar– deben orientar y dirigir sus actuaciones en el ámbito
social y público. Así bien, el examen del desarrollo del proceso de selección,
orientado por el protocolo de admisiones de la
Escuela Nacional de Policía “General Santander”, permite colegir una clara
discriminación en contra del actor, cuando le considera “no apto”, tan solo por
su condición de portador sano del virus.
“La
aplicación autónoma del reglamento de la
Escuela no es justificada y, debe señalar esta Sala, constituye, tal y como lo
dijo el Juez de primera instancia en el trámite de la presente acción, una
manifiesta violación del derecho a la igualdad del actor. Resulta imperante
señalar que, en contra de lo que adujo el representante de la
Escuela “General Santander” en su escrito de impugnación, alegando que no
aplicar el reglamento al peticionario habría sido una discriminación
injustificada de los demás postulantes para ingresar al curso, el derecho a la
igualdad contenido en la Constitución de 1991 se concreta en un ejercicio
material de éste derecho y no en la mera expectativa de los ciudadanos frente a
la aplicación de las normas” (…)
“Esta Sala
encuentra que más allá de toda duda, como lo señalan las pruebas obrantes en
el expediente, el actor ha sido víctima directa de una discriminación que,
consecuencialmente, ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y con ello, a escoger libremente profesión u
oficio. Lo que amenaza inevitablemente su plan de vida.”[28]
En particular, la
Corte, en Sentencia T-301 de 2004, y apropósito del juicio de igualdad aplicando
el test de proporcionalidad a un caso de un trabajador sexual gay que demandó
al comandante de policía del Magdalena por considerar que los agentes bajo su
mando vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la prohibición
expresa de ubicarse en cierto sector de la ciudad Santa Marta.
En dicho caso el actor aseguró
que las detenciones y los hostigamientos eran debidos a su preferencia
homosexual. El comandante de policía del Magdalena entre otros argumentos,
manifestó que si bien en otros lugares la conducta de personas homosexuales es
normal, en la costa caribe colombiana aquellas manifestaciones daban al traste
con las buenas costumbres de los “ciudadanos de bien”. Igualmente informó que
el comando de policía había sido notificado de la presencia de una persona con
VIH en el sector. Por tal razón, en cumplimiento de su deber de proteger la
salubridad pública procedieron a realizar detenciones administrativas de
algunos ciudadanos con el fin de constituir bases de datos e identificar al portador.
En la citada providencia la
Sala Séptima de Revisión aplicando un test estricto por cuanto el fundamento
del trato discriminatorio se basó en criterios sospechosos –condición sexual y salvaguarda
de la moral pública, manifestó:
“(…) no se
ve cómo se resguarda el fin constitucionalmente protegido –la guarda de la
moral social- con la restricción casi absoluta de circulación a un grupo de
ciudadanos y con las detenciones administrativas de las cuales son objeto. Es
necesario reiterar que el hecho de tener cierta preferencia sexual (que no
dañe derechos de terceros) hace parte del derecho a definir los propios planes
de vida y a desplegar en consecuencia la vida de relación, sin que ello pueda
ser limitado por los prejuicios personales de los funcionarios con facultades
de policía”.
(…)
“(…) es evidente
que las disposiciones tomadas por la policía del Magdalena son
desproporcionadas y sacrifican valores constitucionales, sin que medie razón
suficiente para ello. La pretensión de conformar bases de datos de las personas
portadoras del VIH planteada por el comandante de policía como uno de los
motivos para detener administrativamente al actor, vulnera sus derechos a la
libre circulación, a la dignidad humana y a la intimidad –entre otros -. La
policía departamental no está incluida entre los entes que pueden recopilar
esta información –mucho menos teniendo en cuenta que pretenden utilizarla para
señalar al portador…”.
Posteriormente, en la
Sentencia T-577 de 2005, se examinó el caso de un interno de la
Cárcel la Modelo de Bogotá, que consideraba afectado su derecho fundamental a
la igualdad al ser confinado, en razón de ser portador del VIH/sida, en el
patio Nuevo Milenio y al impedírsele la circulación por los otros pabellones en
los cuales se hallaban los talleres para redimir pena.
Lo anterior se fundamentó en que
los presos de dicho patio solo contaban con unas pocas horas a la semana de
capacitación en tejidos y unos cuantos cupos en otras actividades, lo cual impedía
redimir pena en igualdad de condiciones con los demás internos del penal.
El Director del centro
carcelario, informó que dichas medidas restrictivas de la circulación de los
internos portadores del VIH por los otros pabellones en donde laboraban los
demás internos, obedecía a razones de salubridad y seguridad de éstos últimos,
así como del personal administrativo y funcionarios de la cárcel. Igualmente
señaló que los internos del patio Nuevo Milenio representaban un peligro para
los demás, por cuanto la mayoría de ellos eran “homosexuales” y se
trataba de “una población que poco se protege en sus relaciones sexuales”,
lo cual implicaría “la propagación del virus”. Por dichas
circunstancias, se dificultaba el desarrollo y la implementación de programas
laborales y educativos de redención de pena para los internos portadores del
VIH.
La
Corte utilizando un test estricto de razonabilidad por cuanto el fundamento
del trato discriminatorio se trató de un criterio sospechoso –estado de salud,
por ser portador del VIH/sida y porque el fin perseguido con la actuación
administrativa era la salvaguarda de la salubridad (concepto extremadamente
vago) concedió el amparo solicitado y ordenó la
implementación y puesta en marcha de todas
las medidas necesarias para que el interno pudiese desempeñar actividades
laborales y educativas de redención de la pena, en igualdad de condiciones que
los reclusos de los demás patios, bajo los siguientes argumentos:
“La medida
restrictiva de la libertad de circulación por el penal del demandante y de los
demás internos del patio Nuevo Milenio no resulta necesaria para garantizar el
valor constitucional que se pretende hacer prevalecer, pues existe una
presunción de que las directivas de la cárcel se encuentran en capacidad de
implementar otro tipo de medidas que garanticen la salubridad y el orden en su
interior y que impliquen menor sacrificio de los derechos fundamentales de los
internos que conviven con el VIH/SIDA.
“Más aun,
es relevante hacer notar que la medida obedece a prejuicios y al estigma del
que son objeto quienes conviven con este virus y, con base en ello, no es
válido que las directivas de la cárcel vulneren sus derechos fundamentales. Es
evidente que las disposiciones tomadas por las directivas de la
Cárcel Modelo de Bogotá son desproporcionadas y sacrifican valores
constitucionales, sin que medie razón suficiente para ello.
“El
confinamiento casi absoluto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.