T-948-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-948/07
(Noviembre 14 de 2007)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de acreencias laborales
ALLANAMIENTO
A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES/ALLANAMIENTO A LA MORA Y PAGO DE LICENCIAS POR INCAPACIDAD GENERAL
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del
trabajador y su familia
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Pago de incapacidad laboral por allanamiento a la mora por la EPS
Referencia: expediente T-1.656.638
Accionante: Jorge Humberto Vargas Cifuentes.
Accionado: Empresa Promotora de Salud COMFENALCO - Valle.
Primera instancia de tutela: Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.
Segunda instancia de tutela: Juzgado Primero Civil Municipal de Buga.
Competencia de revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9;
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 26 de Julio de 2007 de Sala
de Selección de Tutela No. 7 de la Corte Constitucional.
Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araujo Rentería y Mauricio González Cuervo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensión.
El accionante reclama la protección inmediata de sus
derechos a la salud, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad
social, vulnerados por la negativa del accionado a la cancelación de
incapacidades laborales a que tiene derecho. Solicita se ordene a la demandada
el reconocimiento y pago del valor de las incapacidades médicas.
2. Respuesta del accionado.
2.1. Extemporaneidad del pago. Para COMFENALCO E.P.S,
no procede en este caso el reconocimiento de las prestaciones económicas por
incapacidad temporal, al no haberse realizado el pago de cuatro (4) de los
aportes de los últimos seis (6) meses dentro de las fechas establecidas, a lo
que estaba obligado el señor Vargas Cifuentes, de acuerdo con el artículo 21
del Decreto 1804 de 1999 que fija los requisitos para su otorgamiento. Advierte
que al actor le informaron las razones por las cuales carece del derecho
solicitado. Para respaldar su legitimidad en el actuar, cita varias
disposiciones reglamentarias, según las cuales no habrá lugar a reconocimiento
de la incapacidad por parte de la Empresa Promotora de Salud en caso de mora en el pago de los aportes.
2.2. Inexistencia del derecho fundamental vulnerado.
Considera la entidad demandada que la negativa al reconocimiento de la
prestación solicitada no vulnera ningún derecho fundamental del accionante, al
no negársele los servicios médicos y el acceso a la seguridad social.
2.3. Hecho superado. Sostiene el accionado que, para
el caso en concreto, se está ante un hecho superado, toda vez que las
incapacidades médicas fueron generadas meses atrás y las necesidades que tuvo
que solventar en dicha época ya fueron resueltas.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Afiliación del actor a la E.P.S accionada, como cotizante independiente, desde el 17 de Noviembre de 2004 (fotocopia
del carné de afiliación y de la cédula de ciudadanía, folios 31 y 32).
3.2. Incapacidad durante cuatro períodos de treinta
(30) días cada uno y un período adicional de diez (10) días, ordenada
por el médico tratante al señor Vargas Cifuentes, a consecuencia de un
accidente de tránsito ocurrido el 7 de Noviembre de 2006 (fotocopia de la
historia clínica del actor, folios 14-25).
3.3. Condición de debilidad económica (declaración
rendida por el actor el 27 de Marzo del año en curso ante el juez de primera
instancia, folio 39; contrato con la Alcaldía de Buga, con $ 430.000 mensuales, folio39)
3.4. Mora del accionante con la E.P.S. en el registro y pago de aportes a 7 de Noviembre de 2006 (comunicación de la E.P.S. al accionante, folio 44; fotocopias de los formularios de autoliquidación de aportes a
la seguridad social en salud, folios 2 a 11).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Civil
Municipal de Guadalajara de Buga):
4.1.1 Decisión: concede el amparo impetrado.
4.1.2 Razón de la decisión: la entidad accionada sólo
requirió al actor por la mora en el pago de las cotizaciones el día del
accidente (Noviembre 7 de 2006) mientras que el pago de las obligaciones en
mora fue recibido por la accionada sin reparo alguno, lo que configura el
allanamiento a la mora y genera la obligación de responder por las prestaciones
demandadas. La vulneración del mínimo vital del actor se encuentra
probada (situación que no fue controvertido por la entidad accionada).
4.2. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Primero Civil
del Circuito de Guadalajara de Buga):
4.2.1 Decisión: en decisión del 17 de Mayo del año en
curso, revoca la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Guadalajara de Buga.
4.2.2 Razón de la decisión: el actor tiene otros
medios de defensa judicial para lograr su objetivo y no se advierte la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, ni la
vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
5. Problema jurídico.
La revisión del fallo de segunda instancia,
revocatorio de la decisión de primera instancia que concedió la tutela, plantea
si el no pago de las incapacidades laborales por la E.P.S. a un afiliado que se encuentra en situación de debilidad económica y realizó pagos
extemporáneos de su cotización al momento de la incapacidad, vulnera sus
derecho a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.
La Sala inicialmente examinará: i) la procedencia de la acción de tutela para
ordenar el pago de prestaciones laborales; ii) la figura del allanamiento a la
mora a fin de establecer la obligación
prestacional del accionado y; iii) la afectación del mínimo vital y la
vulneración del derecho fundamental a la vida.
5.1. Procedencia de la acción de tutela para el pago
de prestaciones laborales:
- Excepcionalidad por afectación del mínimo vital. La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que corresponde a la jurisdicción ordinaria,
mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, resolver reclamaciones
de naturaleza laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago
de acreencias de origen laboral afecta el mínimo vital y la subsistencia de una
persona y vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, la
tutela procede para su reclamación efectiva en tanto sean la única fuente de
recursos económicos para la atención de las necesidades básicas, personales y
familiares, del actor[1].
- Perjuicio y riesgo inminente. En estos casos, debe
acreditarse que el perjuicio causado lesiona, o coloca en inminente riesgo de
lesión, los derechos fundamentales de la persona, al punto que los mecanismos
ordinarios de protección judicial sean insuficientes para ofrecer un amparo
efectivo y se haga irreparable el daño. Sólo en tales eventos, frente a lo
irrebatible de la prestación y las circunstancias particulares del caso
concreto, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa.
5.2. La obligación prestacional de la E.P.S. frente al allanamiento a la mora
en el pago de incapacidades laborales:
- Régimen reglado de la responsabilidad frente a
incapacidades laborales. El reconocimiento de incapacidades por enfermedad
general exige el cumplimiento de ciertas condiciones, establecidas para
asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, la
responsabilidad social del empleador y la realización de los deberes sociales
del trabajador. Consisten, entre otras, en mínimos de semanas cotizadas, en la
continuidad de los aportes y la oportunidad en el pago de tales sumas. Su
incumplimiento genera pérdida de derechos o asunción de obligaciones para
trabajadores y empleadores: así, corresponderá al empleador incumplido, y no a la EPS, cubrir el pago de la incapacidad de su empleado o empleada; y en el
caso de trabajadores independientes, el incumplimiento conllevará la pérdida
del derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral. [2]
- La mora del accionante y el allanamiento al mismo en
el pago a la EPS. En relación con los efectos del pago extemporáneo de aportes
y cotizaciones pensionales y el pago de licencias por incapacidad general, dijo
recientemente la Corte en la Sentencia T-466 de 2007, lo siguiente:
“…En conclusión, corresponde a las entidades prestadoras
de salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que
cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fenómeno del
allanamiento a la mora. Es decir, que aún cuando el empleador haya pagado de
manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador y por tanto,
se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente[3].” (subrayado de la
ponencia)
Así, en virtud de la figura del allanamiento a la mora
en el pago de aportes y cotizaciones a la seguridad social, puede darse una
excepción a la extinción de la obligación prestacional del empleador o la EPS por el pago extemporáneo del afiliado.
5.3. Afectación del mínimo vital y vulneración del
derecho fundamental a la vida digna:
Ha considerado la Corte que el pago de las incapacidades sustituye el salario o ingreso del trabajador durante el tiempo que, por
razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores[4] cuando éstas son
presumiblemente la única fuente de recursos del trabajador para garantizar su
mínimo vital y el de su núcleo familiar.
De otra parte, los principios de dignidad humana e
igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador quien
debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.[5] Así mismo, el pago de
las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la
salud del trabajador, pues gracias a su pago podrá recuperarse, sin la carga de
una reincorporación anticipada a sus actividades laborales remuneratorias que
mine su condición.[6]
6. El caso concreto.
6.1. Procedencia de la tutela para la reclamación de
la incapacidad del actor por afectación del mínimo vital:
De los hechos de la demanda y demás medios de prueba
que obran en el expediente se confirma que el actor laboró hasta el mes de
Noviembre del 2006 como contratista de la Alcaldía de Buga, con una remuneración promedio mensual de $ 430.000. Al término del contrato continuó pagando la cotización
de los aportes a la seguridad social, como trabajador independiente dedicado a
la venta informal. El accidente sufrido ocasionó una grave crisis económica
personal y familiar que afectó a su madre y dos hermanos. Así, las
incapacidades médicas reclamadas por el tutelante son el único medio económico
con que cuenta en tal condición, lo que acredita la afectación de su mínimo
vital y la subsecuente materialización del perjuicio irremediable, haciéndolo
sujeto de la especial protección del
Estado. Y tal como se dejó expresado (5.1), la tutela procede para la reclamación de acreencias
laborales cuando, como en este caso, constituyen la fuente de recursos
indispensables para la atención de las necesidades básicas, personales y
familiares del actor.
6.2. Inoponibilidad del pago extemporáneo por allanamiento a la mora:
La entidad accionada no demostró haberse opuesto en su
momento al pago de los aportes después de la fecha límite, ni haber iniciado
oportunamente las acciones correspondientes, pues de las pruebas aportadas al
proceso aparece que la demandada le hizo requerimiento el 7 de Noviembre de
2006, precisamente el día que sufrió el accidente. Por ello la EPS no puede válidamente esgrimir tal comportamiento para abstenerse de pagar las
incapacidades reclamadas por el actor, sobre todo al tener en cuenta que aceptó
el pago tardío efectuado por el accionante, allanándose con ello la
entidad accionada a la mora y generando a su cargo la obligación de responder
por la prestación económica del trabajador afiliado.
6.3. Conclusión:
El fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, por el cual denegó el amparo
constitucional solicitado, será revocado. En su lugar, se confirmará la
decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Guadalajara de Buga, que concedió el amparo y en tal medida, ordenó cancelar a
la accionada el período de incapacidades que el actor reclama, para así
garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, y a
la vida en condiciones de dignidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Guadalajara de Buga de fecha 17 de Mayo del 2007 y en su lugar, CONFIRMAR
el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga el día
9 de Abril de 2007, que concedió el amparo al peticionario dentro de la acción
de tutela instaurada por Jorge Humberto Vargas Cifuentes contra la Empresa Promotora de Salud COMFENALCO -Seccional Valle-.
Segundo: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T- 311 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, criterio reiterado en múltiples oportunidades, entre las
últimas en la sentencia T-274 de 2006 (Abril 4), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[2] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc. 1, inciso 2
numeral 3; Decreto 47 de 2000, art. 3, num. 1, modificado por el art. 9 del
Decreto 783 de 2000)
[3] Cfr. sentencia T- 094 de 2006
[4] Ver sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] T-789
de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Ver ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.