T-948-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-948/06
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Define la actualidad de la vulneración del derecho
fundamental invocado
ACCION DE TUTELA-Excepciones a la inmediatez con que debe presentarse
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación de atención médica
EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA
PUBLICA-Obligación
del Ejército Nacional de practicarlo
EJERCITO NACIONAL-Examen de retiro debe realizarse inclusive cuando retiro de soldado es
voluntario/DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Omisión del deber de
realizar examen de retiro impide prescripción de derechos
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que
este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que
significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe
realizar dicho examen. El examen cuando se produce el retiro es obligatorio
como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no
pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario.
Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción
de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio
activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de
los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas
Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación
subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el
ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares
deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen
médico de retiro.
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Reglas en la prestación de servicios médicos
Referencia: expediente 1373502
Peticionario: Rodrigo Antonio Cortes Pérez
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil
seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1’373.502, acción promovida por el ciudadano Rodrigo Antonio Cortés
Pérez contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El fallo fue
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral el 24 de abril de 2006.
El expediente de la
referencia fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala
de Selección Número Siete, el trece (13) de julio de 2006.
I. ANTECEDENTES
1.
En el caso de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de
la siguiente manera:
1.1. El señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez quien en la
actualidad cuenta con 27 años de edad, afirma que se desempeñó como soldado
profesional del Ejercito Nacional, desarrollando misiones en los departamentos
de Antioquia y Caldas.
El 11 de mayo de 2003, mientras cumplía labores de
patrullaje fue víctima un accidente cuando se disponía a subir una peña, el
terreno se removió ocasionado que las piedras cayeran en la cabeza. Continua el
relato así:
“Desde ese momento quede inconsciente por un período
aproximado de 52 horas al recobrar la conciencia descubrí que debido a lo
remoto del lugar donde me encontraba no había sido posible mi traslado a la
base militar mas cercana para mi atención médica, 24 horas después pude ser
llevado a la Vereda de Carcamo del municipio de Nariño, donde recibí atención
médica por parte del Doctor de apellido Ponton, quien diagnostico la gravedad
de mi estado y la necesidad de mi traslado a un hospital para ser tratado por
neurología, ese mismo día fui evacuado a la cuarta brigada de Medellín y de
allí remitido al Hospital General de la misma ciudad para mi correspondiente
tratamiento.
El dictamen médico concluyo que yo, RODRIGO ANTONIO
CORTES PEREZ presenta una fisura en el hueso parietal en la parte izquierda del
cráneo, lo cual provoca diversas secuelas que no podían ser establecidas
totalmente para ese momento, pero de las cuales sobresale daños severos al oído
izquierdo.
De forma posterior fui remitido a la ciudad de
Medellín (Hospital general), debido a mi delicado estado de salud, en donde
permanecí hospitalizado por un período de 8 días.
Debido a la gravedad de mis lesiones me fueron
otorgados, 45 días de incapacidad.”
1.2. Afirma que el Ejército le dio de baja el 1 de
junio de 2003, sin que se le practicara el examen por la Junta Médica. En
efecto, han transcurrido 3 años desde el accidente sin atención médica por
parte de ésta institución, situación que agrava su enfermedad.
1.3. Según el accionante, la instituto demandado le
manifestó que no le había realizado el examen de la Junta Médica porque no
presentó el informe administrativo de las lesiones en el que se especificaran
la condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos.
1.4. El informe no fue allegado por parte del oficial
que comandaba el Escuadrón Brioso del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 4 “Juan
del Corral” al momento del accidente del demandante, por cuanto había sido
trasladado a una zona de alto riesgo, motivo por el cual, fue imposible
localizarlo.
1.5. Debido al deterioro de su estado de salud, tuvo
que afiliarse a la EPS de Famisanar donde le fue diagnosticado trauma
craneoencefálico severo, que le ocasionó pérdida de equilibrio, de audición, de
fuerza y de visión del ojo izquierdo.
1.6. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia
Preventiva de la Función Pública le solicitó al Ejército Nacional que se le
realizara el examen por la Junta Médico-Laboral para que fuera valorado el
estado de salud del accionante.
1.7. El Ejército Nacional respondió a la Procuraduría que
no era viable, jurídicamente, acceder de manera positiva a la solicitud de
realizar el examen de Junta Médica-Laboral, al tener en cuenta que el
accionante no definió su situación de sanidad por retiro en el termino
establecido por ley para ello.
1.8. El señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez interpone
tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita se le
ordene al Ejercito Nacional – Ministerio de Defensa, prestar los servicios
médicos necesarios para lograr su total recuperación y se le autorice el examen
por la Junta Médica para determinar sus lesiones, secuelas e incapacidad
laboral.
II. PRUEBAS
Al proceso se allegaron
las siguientes pruebas:
- Petición por parte
del accionante de 20 de diciembre de 2005, dirigida a la Dirección General de
Sanidad Militar, Ejército Nacional de Colombia en donde le solicitó:
“Programar y
realizar en el menor tiempo posible una junta medica para efectos de establecer
la incidencia y consecuencias del accidente sufrido el 13 de mayo de 2003, para
lo cual requiero se realicen todas las gestiones tanto administrativas como
medicas para efectos de tener el resultado de dicha junta lo antes posible.”
- Respuesta del
Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional a la petición de 26 de diciembre
de 2006 en la que se responde lo siguiente:
“... de
conformidad con la información suministrada por la Dirección de Personal
Ejército Sección Soldados usted fue retirado del servicio activo mediante Orden
Administrativa de Personal Nº 1105 de fecha 20 de junio de 2003.
“De conformidad
con el artículo 8º del Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 (Por el
cual se regula la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares)
establece que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los
efectos legales y debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha de novedad, siendo de carácter obligatorio para el interesado en todos
los casos, lo que no hizo.
“El artículo 47
íbid. señala un año como termino de prescripción de estos derechos
prestacionales, durante el cual no presentó solicitud en tal sentido.
“Como
consecuencia de no haber definido su situación de sanidad en el momento
establecido por la ley, no tienen acceso a los derechos prestacionales que esta
genera, si es el caso.
“En consecuencia
de lo anterior no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a su
solicitud de realización de Junta Medica Laboral después de transcurridos (2)
años en que se hizo efectivo su retiro de la Institución.”
- Constancia de 21 de
enero de 2006, dirigida al accionante por un oficial del Ejército, Quinta
División, Cuarta Brigada del Batallón de Infantería Nº 10, que dice:
“...Hago constar
que el Señor RODRIGO ANTONIO CORTEZ (sic) PEREZ, identificado con Cédula
de Ciudadanía Nº 71’313.794 de Medellín, sirvió bajo mi mando como Soldado
Profesional del Escuadrón Brioso del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 4 “JUAN
DEL CORRAL” durante mi permanencia en esa Unidad en los años 2002 y 2003.
Observando un comportamiento sobresaliente. Así mismo es de mi conocimiento su
situación de sanidad, motivo por el cual en el mes de Junio de 2003 y siendo yo
Oficial de Operaciones de esa Unidad Táctica, autorice a este Soldado para que
diera cumplimiento a su incapacidad médica.
Es también de mi
conocimiento que durante mi permanencia en el Batallón de Policía Militar Nº 13
en Bogotá, el Señor Rodrigo Cortés se encontraba en el Batallón de Sanidad en
ese mismo Cantón Militar, donde no le fue realizada junta médica, hasta la
fecha de mi traslado a la ciudad de Medellín.”
- Derecho de petición
de 3 de febrero de 2006, dirigido al Ejército Nacional de Colombia, Ministerio
de Defensa, mediante el cual el accionante solicitó copia de todos los
documentos que reposan a nombre suyo en el tiempo que se desempeñó como
profesional de esa institución.
- Respuesta del derecho
de petición de fecha 9 de febrero de 2005 (sic), en la que el subdirector de
Sanidad Ejército, manifestó:
“Con toda
atención y dando alcance a nuestro oficio Nº 436081 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486 de
fecha 26 de diciembre de 2005, me permito dar respuesta a su derecho de
petición de fecha 03 de febrero de 2006, radicado en esta Dirección el día 08
del mismo mes y año, informándole que en los archivo (sic) de la Sección
de Medicina Laboral no figuran antecedentes medico laborales a su nombre, por
consiguiente no es posible expedirle copia de los documentos solicitados.”
- Acción de tutela de
28 de febrero de 2006, interpuesta por el accionante en la que solicito se
ordenara al Ministerio de Defensa Ejército Nacional-Dirección de Sanidad,
resolver de fondo el derecho de petición.
- Traslado de oficio de
1º de marzo de 2006, dirigido al Comandante del Ejército Nacional por parte de
la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública,
en la cual se solicitó:
“En desarrollo
de la vigilancia preventiva y control de gestión, atentamente me permito
trasladar a Usted, el oficio de solicitud de intervención especial de la
Procuraduría General de la Nación radicado con el Nº16102 el 26 de enero de
2006 del señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez, identificado con la cédula de
ciudadanía Nº 71.313.794, solicitando que se realice Junta Médica para que
valoren su estado de salud actual, afectado por un accidente ocurrido cuando
era miembro activo del ejército.
De acuerdo con
el contenido del escrito y con el fin de velar por las garantías y su derecho
fundamental a la salud, solicito a usted dar pronta resolución al requerimiento
del signatario, y de su respuesta favor enviar copia a este Despacho.”
- Respuesta de marzo de
2006, por parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la
Función Pública al accionante, comunicándole que ya se le había dado traslado a
la petición con fines preventivos y de control de gestión al Comandante del
Ejército Nacional.
- Diagnostico médico
realizado el 10 de marzo de 2006, emitido por la Dra. Olga Lucia Herrán Flórez,
médico de la IPS CAFAM. (El diagnostico no es legible)
- Respuesta al derecho
de petición de 9 de mayo de 2006, por parte del teniente Coronel Luis Carlos
Gil Russi, Subdirector Personal Ejército Nacional, informando:
“Verificada la
base de datos de Soldados, se estableció que usted fue retirado del servicio mediante
O.A.P. Nº1105 de fecha 20 de junio de 2003 con novedad fiscal 01 de junio de
2003, por la causal de SOLICITUD PROPIA, la cual fue entregada y notificada por
su comandante directo en la unidad a la cual pertenecia, cuando usted fue
retirado del servicio activo en el año 2003.
Ahora, si usted quiere copias
de los documentos que relaciona en su petitorio, como son la “Orden
Administrativa de Personal” acto administrativo por medio del cual usted fue
retirado del servicio activo, nuevamente le informo que teniendo en
cuenta la Resolución Ministerial Nº 0393 de fecha 12 de abril de 2005, los
documentos que solicita se encuentran disponibles en la secretaria de este
despacho, por lo que previa presentación del recibo de pago expedido por la
Tesorería Principal de Comando Ejército, puede reclamarlos.
Respecto del informe
operacional de fecha 13 de mayo de 2003 que usted relaciona, anexo al presente
le envío copia de la respuesta que dio el señor Ejecutivo y Segundo Comandante
del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 4 Juan del Corral mediante oficio Nº 0725
de fecha 13 de febrero del año 2006, donde informa que una vez revisados los
archivos de la unidad no se registra informativo administrativo por lesiones,
como tampoco informe operacional por parte de alguno de sus comandantes
directos.
Así mismo le informo que la
Dirección de Sanidad Militar ya le ha dado respuesta mediante oficios Nº 43681
y 408974 de fecha 09 de febrero del año 2006 donde con claridad le hacia saber
que en esa dependencia no aparecen registros médicos a su nombre.
Sobre los certificados de
tiempo de servicio donde aparece la fecha de ingreso y retiro así como del
lugar donde presto el servicio, la oficina de atención al usuario ya le dio
respuesta sobre el particular, mas sin embargo a continuación hago referencia a
ello.
Verificada la base de datos se
evidencio que usted ingreso a la institución como soldado Voluntario el día 20
de noviembre del 2000 y retirado por solicitud propia el día 01 de junio de
2003 y el lugar donde presto su servicio fue en el área general de Rionegro
Antioquia jurisdiccional que tiene a cargo el Grupo Mecanizado Nº 4 “Juan del
Corral”.
- Constancia de 4 de octubre del presente año, dirigida a
la Quinta División, Décimo Tercera Brigada, Grupo Mecanizado de Caballería Nº
10 Tequendama por parte del Teniente Diego Hinestroza Hernández, que dice:
“... hago constar que el señor Rodrigo Antonio Cortes
Pérez, identificado con C.C. 71.313.794 de Medellín sirvió bajo mi mando como
soldado voluntario del Escuadrón Brioso del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 4
Juan del Corral con un comportamiento sobresaliente, de igual manera en la
noche del 11 de Mayo de 2003 al amanecer del 12 de mayo de 2003 durante
desplazamiento ordenado por el comando de la Fuerza de Tarea Orion desde la
Vereda Morro Azul hacia el corregimiento de Puerto Venuz ambos del Municipio de
Nariño Antioquia, mencionado soldado recibió lesión en la cabeza por
desprendimiento de una roca desde un barranco. Prestándosele los primeros
auxilios y llevado en términos de tiempo y distancia al municipio de Nariño
donde se le presto atención médica y horas más tarde trasladado en helicóptero
a la ciudad de Rionegro Antioquia por su situación delicada.
Para verificar la autenticidad de la presente
constancia, bien puede ubicárseme en las Instalaciones del Grupo de Caballería
Mecanizado Nº10...”
- Resumen de la historia clínica de 6 de octubre de
2006, de la Universidad de la Salle, Facultad de Optometría, Instituto de
Investigaciones Optometricas, Institución Prestadora de Servicios de Salud. A
continuación se transcribe:
“Paciente refiere en mayo del 2003 sufre trauma
craneoencefálico severo. Posteriormente disminución visual rápidamente
progresiva y alteración auditiva izquierda.
Además presenta intensa cefalea hemicraneo izquierda
que irradia a cara, incapacitante.
Actualmente refiere mala visión izquierda y buena
visión derecha.
Antecedentes personales: Hipertensión arterial sin
tratamiento.
Al examen físico:
Paciente álgido con intensa fotofobia.
Agudeza visual sin corrección Ojo derecho: 20/15.
Ojo
Izquierdo: no percibe luz.
Anestesia hemicara izquierda, no compromete dorso
nasal.
Anestesia corneal izquierda.
Movimientos oculares normales pero intenso dolor a
la movilización.
Biomicroscopia de difícil realización:
Derecho al parecer normal, pupila 3mm reactiva.
Izquierdo cornea clara, cámara formada, pupila 3mm al
parecer no reactiva. Cristalino claro.
Presión intraocular derecha 10 mmHg Izquierda 8mmhg
Oftalmoscopia con paciente dilatado – lente –90D de
difícil realización:
Derecho papila bordes definidos buen color, excavación
0.6*0.4 con vasos acodados y nasalizados. Al parecer macula sana.
Izquierdo papila bordes definidos, buen color,
excavación 0.5, vasos centrales. Al parecer macula sana.
“Diagnóstico:
1. Ceguera legal izquierda.
2. Anestesia correal izquierda.
3. Neuralgia del trigémino.
4. Sospecha glaucoma (excavaciones asimétricas).
5. alteraciones auditivas izquierdas.
“Paciente con posibles patologías de origen cerebral,
secundarias a trauma craneoencefálico severo. Se solicita urgentemente
valoración neurología y neurocirugía para valoración y manejo. Se solicita
campimetría visual derecha, control con resultados.
Se explica al paciente que debe ser rápidamente
valorado, para evitar otras secuelas.”
III. FALLO QUE SE REVISA
El 24 de abril de 2006, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, declaro improcedente la acción de tutela.
Afirmó que no es posible que el juez de tutela haga consideraciones y cuestionamientos
propios de un conflicto jurídico, pues, el juez de tutela verifica sólo la
vulneración de los derechos fundamentales.
Agregó, respecto a la prestación de los servicios médicos,
que no era posible emitir orden alguna, ya que pese a que el actor había
sufrido el accidente en cumplimiento de sus funciones, no existía prueba de
ello, ni orden médica que así lo determinara.
IV.
PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante
Auto de 14 de septiembre de 2006, esta Corporación ofició a las Fuerzas
Militares de Colombia, Ejército Nacional, con el fin de que informara:
- Si se le realizó el examen de la Junta Médica al
señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez.
- En caso de que no se hubiera realizado dicha Junta,
explicara las razones de la demora en efectuarlo.
- Si se le está suministrando atención médica al
accionante.
El 21 de septiembre de 2006, el Director de Sanidad del
Ejército informó a esta Corporación que ya se le había informado al señor
Cortes Pérez que no era viable acceder a la solicitud de realizarle el examen
de retiro primero, porque ya habían transcurrido 3 años de ocurrido el
accidente y por que actualmente, no pertenecía a ésta Institución.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar la
sentencia del juez de instancia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
2. Fundamentos Jurídicos
2.1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala
establecer si era deber del Ministerio de Defensa Nacional, realizarle el
examen de retiro al accionante cuando dejó de pertenecer a las Fuerzas
Militares.
2.2. Principio de inmediatez
En el caso sometido a estudio, han transcurrido 3 años
desde la desvinculación del demandante de las fuerzas militares. En principio,
la Corte ha señalado que el transcurso del tiempo influye en la determinación
de la procedencia de la acción de tutela porque establece la inminencia del
peligro al que está sometido el tutelante o define la actualidad de la
vulneración del derecho fundamental invocado. Efectivamente, como lo ha
sostenido esta Corporación:
“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”
“(…)
“Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción.”
Aunque en el caso concreto podría pensarse que el transcurso
de los tres años de desvinculación del demandante hace incumplir el requisito
de la inmediatez, porque podría derivar en la falta de afectación actual del
derecho fundamental, es lo cierto que dicho lapso no ha transcurrido por causa
imputable al actor.
Del contenido del
expediente se deriva que el señor Cortes ha solicitado en diferentes
oportunidades (20, 22, 26 de diciembre de 2005 y 31 de enero, 3 de febrero y 1
de marzo de 2006) a la Institución demandada que le realice el examen de la
Junta Médico-Laboral debido a la gravedad de sus lesiones. Esta circunstancias
impide exigir estrictamente el requisito de inmediatez[1].
Además, presentó una
tutela el 13 de marzo de 2006, para que se le protegiera el derecho de petición
en donde solicitó que se le expidiera copia del acto administrativo en el cual
se le dio de baja de la institución, copia del informe operacional sobre el
accidente que sufrió prestando el servicio y por último, copia del informe del
examen de retiro, la tutela fue concedida. Sin embargo, la Institución se
limitó a dar una respuesta negativa frente a la solicitud de calificación.
Bajo las circunstancias
anteriormente mencionadas, los derechos fundamentales deben ser protegidos pese
a que haya transcurrido el termino de tres años por cuanto su conducta ha sido
diligente en orden a la protección de sus derechos.
Sobre el tema la
Sentencia T-654 de 2006[2], al respecto dijo:
“...la falta
de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar
derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera
seria y grave su derecho da (sic) acceder a la administración de
justicia. En otros términos: si a partir de las circunstancias del
caso concreto se deriva que la víctima de violación de derechos constitucionales
fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad – no se encontraba en
situación de poder solicitar la protección de los derechos y, en este mismo
orden de ideas, se veía impedida para acceder a la justicia y defender los
derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil
de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir demasiado
tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración o la amenaza de
vulneración y el instante en que puedo (sic) solicitar el amparo.”[3]
(subrayas fuera de texto)
En el
caso concreto, el accionante pese a que insistió ante el Ejército durante el
tiempo transcurrido (3 años), no obtuvo la autorización del examen requerido.
Por lo tanto, no puede decirse que su comportamiento haya sido negligente; por
el contrario, al no obtener respuesta decide interponer acción de tutela para
hacer valer sus derechos fundamentales, lo cual demuestra que el tiempo no ha
transcurrido por causa imputable a él.
2.3.
Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal
que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
El
artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter
definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como
al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El
artículo 8 dice:
“EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene
carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe
practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que
produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal
término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar
o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y
tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así
como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben
observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”
El examen cuando se produce el retiro es obligatorio
como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no
pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario.
Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción
de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio
activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de
los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas
Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro
esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo
solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas
Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del
examen médico de retiro.
Así las cosas, existe una obligación cierta y
definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los
servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada
mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[4].
También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no
sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de
la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.
Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo:
“(…) no es justo que el Estado, a través de las
Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la
patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento
le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar”.
La Corte agregó que es
obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el
servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al
respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo:
“...como persona
y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que
lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su
vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes
de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser
alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la
patria de la mejor buena fe.”[5]
En casos similares[6], entre ellos, el analizado en la Sentencia
T-107 de 2000[7], esta Corporación
manifestó:
“... no es
justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle
los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al
ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas
condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones
ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[8]
(subrayas fuera de texto)
En este caso[9]
se trató de un soldado regular del Ejército que sufrió una caída mientras
realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en la
clavícula y a quien, una vez desacuartelado, se le negó la atención médica que
solicitó. La Corte Constitucional señaló:
“Si bien la normatividad vigente establece que una vez
finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja”
concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a
formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su
desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción
en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del
mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y
a la vida del joven Ortíz Millán, que el juez constitucional de tutela no
puede pasar por alto.”[10] (subrayas y
negrillas fuera de texto)
Para la Corte
Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar
tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las
instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas:
“(i) Durante
todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre
vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después
de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la
prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a
éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos
condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada
al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa
respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se
hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas
durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios
médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” [11]
(subrayas fuera de texto)
Por lo anterior se puede concluir que para que pueda
extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su
desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental
durante la prestación del servicio[12], es
requisito fundamental la realización del examen de retiro.
3. Análisis del caso
concreto
En el presente caso, el señor Rodrigo Antonio Cortes
Pérez ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. En ejercicio de
sus funciones sufrió un accidente en la noche del 11 de Mayo de 2003 al
amanecer del 12 de mayo de 2003 durante desplazamiento ordenado por el comando
de la Fuerza de Tarea Orion desde la Vereda Morro Azul hacia el corregimiento
de Puerto Venuz ambos del Municipio de Nariño Antioquia, el mencionado soldado
recibió lesión en la cabeza por desprendimiento de una roca desde un barranco.
El primer lugar, tenemos que el examen de retiro no se
le realizó al accionante. En efecto, en la comunicación del 26 de diciembre del
presente año, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, reconoció que no
fue practicado éste examen. Al respecto dijo:
“... de
conformidad con la información suministrada por la Dirección de Personal
Ejército Sección Soldados usted fue retirado del servicio activo mediante Orden
Administrativa de Personal Nº 1105 de fecha 20 de junio de 2003.
“De conformidad
con el artículo 8º del Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 (Por el
cual se regula la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares)
establece que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los
efectos legales y debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha de novedad, siendo de carácter obligatorio para el interesado en todos
los casos, lo que no hizo.
“El artículo 47
íbid. señala un año como termino de prescripción de estos derechos prestacionales,
durante el cual no presentó solicitud en tal sentido.
“Como
consecuencia de no haber definido su situación de sanidad en el momento
establecido por la ley, no tienen acceso a los derechos prestacionales que esta
genera, si es el caso.
“En consecuencia
de lo anterior no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a su
solicitud de realización de Junta Medica Laboral después de transcurridos (2)
años en que se hizo efectivo su retiro de la Institución.” (negrillas
fuera de texto)
En segundo lugar, esta probado que ocurrió el
accidente. Ciertamente, con las declaraciones del Oficial del Ejército, Jorge
Jímenez Troncoso y del Teniente Diego Hinestroza Hernández, quienes
manifestaron el tiempo, modo y lugar del accidente del ex-soldado Cortes Pérez.
Esta declaraciones no han sido desvirtuadas por el Ejército y por tanto
constituyen plena prueba de la ocurrencia del accidente.
En tercer lugar, esta probada la enfermedad del
accionante. Indudablemente, el diagnostico del estado de salud del señor Cortes
Pérez, realizado el 6 de octubre del presente año, comprueba la gravedad de sus
lesiones como consecuencia del accidente:
“Diagnóstico:
1. Ceguera legal izquierda.
2. Anestesia correal izquierda.
3. Neuralgia del trigémino.
4. Sospecha glaucoma (excavaciones asimétricas).
5. alteraciones auditivas izquierdas.
“Paciente con posibles patologías de origen cerebral,
secundarias a trauma craneoencefálico severo. Se solicita urgentemente
valoración neurología y neurocirugía para valoración y manejo. Se solicita
campimetría visual derecha, control con resultados.
Se explica al paciente que debe ser rápidamente
valorado, para evitar otras secuelas.”
Debido a la gravedad de las lesiones sufridas como
consecuencia del accidente, le fueron otorgados 45 días de incapacidad.
Con base a las consideraciones expuestas, procede esta
Sala a establecer si de acuerdo a lo anterior, es procedente el amparo de los
derechos a la salud en conexidad con la vida de Rodrigo Antonio Cortes Pérez.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, en
cuanto a los requisitos para que la persona que se desempeñe como soldado de
las fuerzas militares tenga derecho a que se le brinde, a costa del organismo
correspondiente, la atención en salud que se requiera para que sea tratada en
las afecciones que padezca, observamos que en el presente caso, se cumplen los
siguientes:
a) Que las afecciones “... sean producto de la
prestación del servicio”, condición que se encuentra probada en el
expediente, en primer lugar, por parte del Mayor Jorge Jiménez Troncoso,
oficial del Ejército Nacional[13], quien manifestó: “...Hago
constar que el señor RODRIGO ANTONIO CORTEZ (sic) PEREZ, identificado
con Cédula de Ciudadanía Nº 71’313.794 de Medellín, sirvió bajo mi mando como
Soldado Profesional del Escuadrón Brioso del Grupo de Caballería Mecanizado
Nº4, “JUAN DEL CORRAL” durante mi permanencia en esa Unidad en los años 2000
y 2003, (sic) Observando un comportamiento sobresaliente. Así mismo
es de mi conocimiento su situación de sanidad, motivo por el cual en el mes de
Junio de 2003 y siendo yo Oficial de Operaciones de esa Unidad Táctica,
autorice a este Soldado para que diera cumplimiento a su incapacidad médica.”,
existiendo de ésta manera una relación de causalidad de la lesión con la
prestación de las labores propias de estas instituciones.
En segundo lugar, el Teniente Coronel Luis Carlos Gil
Russi, Subdirector Personal del Ejército Nacional, en la respuesta al derecho
de petición, dijo:
“Verificada la base de datos
se evidencio que usted ingresó a la institución como soldado Voluntario el día 20
de noviembre del 2000 y retirado por solicitud propia el día 01 de junio de
2003 y el lugar donde prestó su servicio fue en el área general de Rionegro
Antioquia jurisdiccional que tiene a cargo el Grupo Mecanizado Nº 4 “Juan del
Corral”.
b) “... Aún después de su desacuartelamiento,
cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del
servicio...”, requisito que también es probado con los exámenes realizados
por parte de la Universidad de la Salle[14], en los que se comprueba
la gravedad de las secuelas dejadas a raíz del accidente como son: “Ceguera
legal izquierda, Anestesia Corneal izquierda, Neuralgia del trigémino, Sospecha
glaucoma (excavaciones asimétricas) y alteraciones auditivas izquierdas.
Paciente con posibles patologías de origen cerebral, secundarias a trauma
craneoencefálico severo. Se solicita urgentemente valoración neurología y
neurocirugía para valoración y manejo. Se solicita campimetría visual
derecha, control con resultados.
Se explica al paciente que debe ser rápidamente valorado, para
evitar otras secuelas.”
c) “... que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…”, el
accionante sobre el tema manifestó: “Han transcurridos 3 años desde el
accidente, tiempo en el cual he carecido de la debida atención médica, lo que
genera que las secuelas se agraven aún más comprometiendo mi estado de
salud...”[15].
Mediante escrito dirigido a esta Corporación el 6 de
octubre del presente año, el accionante afirmó: “En vista de las respuestas
por parte del Ejército Nacional de Colombia, la cual argumenta que no es
posible reconocer ningún derecho ya que no se encuentran antecedentes de dicho
evento; anexo constancia del comandante de la contraguerrilla Brioso IV,
Teniente Hinestroza en esa fecha en donde específica los motivos del accidente
y existencia de dicho evento.” A lo cual agregó: “De esta manera
solicito a usted se me sea tenido en cuenta el GRAVE estado de salud en el que
me encuentro; situación que me impide laborar y por ende seguir afiliado a
la EPS.”
Por lo anterior, la Sala observa que a pesar de haber
transcurridos tres (3) años de la ocurrencia del accidente, las secuelas
dejadas por el mismo han empeorado con el tiempo la salud del señor Cortés,
secuelas que no le han permitido desarrollar una vida digna; muy por el
contrario, le están afectando la visión, el oído y el movimiento de la parte
izquierda de su cuerpo, circunstancia que no le ha permitido conseguir trabajo
u otro medio de subsistencia con el cual pueda costear y continuar con su
tratamiento, siendo evidente la amenaza de su derecho a llevar una vida en
condiciones dignas.
Pese a que el Ejército Nacional afirmó que la
desvinculación del accionante fue a solicitud propia, por parte de esta
Institución no se anexo el acto administrativo mediante el cual se desvincula
al señor Rodrigo Antonio Cortes Pérez, quien solicito en diversas ocasiones
copia del mismo y nunca recibió respuesta.
El Ejército Nacional argumento su negativa en el artículo
8 del Decreto 1796 de 2000, negativa con la cual considera esta Sala, no existe
razón o excusa alguna por parte de esta Institución cuando es claro, que sea la
razón que fuera, es decir, a solicitud propia o que se haya dado de baja al
soldado por parte del Ejército, se debe cumplir con lo señalado en la norma,
artículo 8, que dice: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para
todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2)
meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter
obligatorio en todos los casos.”. Orden que no se
cumple en el presente caso, ya que desde el accionante fue desvinculado del
Ejército a la fecha de interpuesta la acción de tutela, el Ejército Nacional no
ha emitido autorización alguna para que se le realice dicho examen al señor
Cortes Pérez, pese a que ha sido probado suficientemente por el accionante que
su estado de salud es cada vez más grave.
Como ya se señaló por esta Corporación, la autoridad
encargada de asumir esta prestación es el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares, Ejército Nacional. Así pues, el Ministerio de Defensa Nacional
al abstenerse de brindar la prestación del servicio de salud al accionante,
tras ser retirado de la institución, efectivamente vulneró sus derechos
fundamentales, por lo que en aras de protegerlos, revocará el fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogotá, que negó el
amparo y en consecuencia ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta providencia, proceda
a: i) ordenar el examen retiro y ii) que en adelante preste todos los servicios
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el señor
Rodrigo Antonio Cortés Pérez para el tratamiento de su enfermedad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR los términos que fueron suspendidos en el presente asunto para mejor
proveer mediante Auto de 14 de 2006.
SEGUNDO: REVOCAR
la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Laboral de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo
Antonio Cortés Pérez, en contra del Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional.
En consecuencia, CONCEDASE el amparo a los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional,
que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a: i) realizar al
señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez el examen de retiro y ii) según los
resultados de dicho examen si el accionante señor Rodrigo Antonio Cortés Pérez
lo necesita prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud.
CUARTO: Para
los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de
primera instancia hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para
el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre la inmediatez se puede consultar la Sentencia
T-601 de 2005. Así dijo la Corporación en aquella ocasión “Es procedente
entender el motivo por el cual el actor no apeló el Acta de la Junta Médica
Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones de medir las
consecuencias, menos jurídicas, de lo que implicaba la decisión que ese acto
administrativo contenía, además, como lo concluyó en su dictamen el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esas condiciones (trascritas
atrás) ‘disminuyen la capacidad de autodeterminación (SIC) del evaluado’. De
hecho, para el actor fue tan intrascendente la decisión de la Junta, que siguió
acudiendo a sus citas médicas, inclusive aún después de quedar en firme la
decisión de la Junta Médica Laboral, como quedó demostrado. Por lo tanto, es
comprensible y tenía razón el actor cuando acudió, mediante apoderado, a
instaurar la acción de tutela para que le fuera restablecido el servicio de
salud que le fue suspendido por parte del Hospital demandado, como
efectivamente lo dijo el ad quem, pasados 6 meses de la fecha en que quedó
ejecutoriada la decisión de desvincularlo, pero valga resaltarlo, tan pronto se
le comunicó que se le habían suspendido los servicios médicos por el Hospital accionado
y luego de haber intentado ser atendido en esa entidad y en otra más, donde no
le prestaron el servicio, por falta de recursos. De manera pues que, la
inmediatez, como elemento necesario para la procedencia de la acción de tutela,
se cumplió en el caso concreto, sin perjuicio de que el actor no hubiera
apelado la decisión de la Junta Médica Laboral, pues lo que se debate en ese
proceso no es si el demandante es apto o no para la vida militar o si su
capacidad laboral estaba o no disminuida, ni en qué porcentaje. No, lo que se
estaba discutiendo era su necesidad de recibir la atención médica integral
adecuada para tratar la enfermedad que padece.”
[2] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Sentencia T-654 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Ver Sentencia T-810 de 2004.
[5] En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se
resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con
sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo
concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de
Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud
requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.
[6] Se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias:
T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el
Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida
del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud
que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente
ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia
de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la
sentencia T-762 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el
actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida
y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor
adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente
a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una
protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven
Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con
dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a
las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución
clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden
consultarse la sentencia T-393/99; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso
se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por
el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que
en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud
del caso).
[7] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2000 (MP Antonio Barrera
Carbonell).
[8] También en Sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), esta Corporación concedió el amparo fundamental del derecho a la
salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un
soldado, quien de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del
48.94%. En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las
lesiones que sufrió el accionante con ocasión y razón de la prestación del
servicio. En el mismo sentido la sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo
Escobar Gil.
[9] Sentencia T-411/06. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Sentencia T-376 de 1997, Ibidem.
[11] Ver, entre
otras sentencia la T-824 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-810 de
2004.
[13] Folio 37.
[14] Folios 16 y 17.
[15] Folio 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.