T-948-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-948/03
DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS-Respuesta
dentro del término establecido
En principio, cuando cursa ante la
administración un procedimiento, es dentro de los términos que la norma que lo
desarrolla establezca que se debe dar una respuesta a lo pedido. No se puede
exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente.
Ahora bien, transcurrido el término establecido por la norma que regula el
procedimiento es deber de la administración responder de fondo en el sentido
que estime pertinente.
JUEZ DE TUTELA-No puede decretar los efectos del silencio administrativo
positivo
El juez de tutela para proteger el derecho de petición puede ordenar
se dé una respuesta pronta y de fondo a lo pedido. Paralelamente, también se ha
afirmado que el juez de tutela puede ordenar que se responda pero no en qué
sentido se debe responder. Si éste ordena que se hagan efectivos los efectos
del silencio administrativo positivo, como forma de protección al derecho de
petición, el juez estará traspasando su órbita de competencia.
RECONSTRUCCION
DE EXPEDIENTES-Celeridad/DEBIDO PROCESO-Agilidad
en reconstrucción de expediente/ACCION DE TUTELA-Orden del juez para dar
agilidad en reconstrucción de expediente
Es posible que por circunstancias
múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal
inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de
expediente. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el
proceso, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. En
consecuencia, es posible proteger el debido proceso a través de tutela mediante
la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión.
DERECHO DE PETICION-Tardanza en suministro de respuesta por la
DIAN
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición
aunque tardía
Con tales respuestas brindadas, la Sala observa que se
encuentra frente a un hecho superado, toda vez que éstas, aunque tardías, ya
fueron conocidas. La contestación ha sido de fondo, aunque no el sentido
esperado por el peticionario. El derecho de petición se ve protegido cuando se
brinda respuesta de fondo, independientemente del sentido en que ésta se dé.
DEBIDO PROCESO-Reconstrucción de expediente en materia aduanera
Referencia: expediente T-765072
Peticionario: Jorge Alberto Ocampo Ortiz
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), seccional Maicao
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre
de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 5 de junio de 2003.
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Jorge Alberto Ocampo
Ortiz, actuando a través de apoderado, que el 9 de noviembre de 2000 adquirió
unas mercancías amparadas bajo las facturas de nacionalización 2000214
00858373, 2000214 0085374 y 2000214 0085375.
2. Indica que el 10 de noviembre de 2000,
funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera de Maicao procedieron a incautar
las mercancías.
3. Añade que el 14 de noviembre de 2000 el
señor David Medina, funcionario de la DIAN de Maicao practicó visita al
almacén donde se habían comprado los productos para constatar la autenticidad
y legalidad de las facturas de nacionalización arriba señaladas.
4. Señala que el 21 de noviembre de 2000 le
solicitó al Administrador Delegado de la DIAN, Maicao, la devolución de las
mercancías aprehendidas. Lo anterior, puesto que consideraba que la causal de
aprehensión invocada por los funcionarios aprehensores no estaba tipificada en
la legislación aduanera (artículos 482 y 502 del Decreto 2685 de 1999, en
armonía con los artículos 20 y 21 del Decreto 1197 de 2000) para el momento en
que fueron tomadas las mercancías. Afirma que de tal petición aún no ha
recibido respuesta.
5. Nuevamente, el 21 de mayo de 2001, indica
el peticionario, presentó una solicitud de devolución ante la Administradora de
la DIAN, Maicao, por estimar que la subfacturación del valor aduanero sólo
estaba tipificado como causal de reliquidación, según lo dispuesto en el
artículo 514 del Decreto 2685 de 1999.
6. Agrega que el 19 de junio de 2001, le
solicitó le remitiera el acta de hechos por medio de la cual se retuvo la
mercancía por la Policía Fiscal y Aduanera, puesto que en los archivos de la
entidad no existía acta de hechos de la fecha indicada por el accionante. Tal
petición fue satisfecha el 27 de junio de 2001 al remitirle el acta de hechos
del 10 de noviembre de 2000.
7. El 7 de febrero de 2002, indica, reiteró la
petición en los términos antes señalados, sin que a la fecha haya obtenido
respuesta alguna.
8. Afirma que el 8 de julio de 2002 acudió
ante la Defensora del Contribuyente de la DIAN para que interviniera ante el
Administrador Delegado de la DIAN, Maicao, en pro de la respuesta de las
peticiones elevadas.
9. Señala que el 22 de abril de 2003 acudió
ante el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN, Maicao, para que, en
los términos del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, decretara el silencio
administrativo positivo, puesto que la DIAN no había resuelto su situación
jurídica dentro del término de los doce meses contados a partir de la
aprehensión de la mercancía litigiosa. Es más, desde el momento de la
aprehensión habían transcurrido más de dos años y medio, tiempo para que la
entidad accionada hubiera desarrollado el proceso aduanero correspondiente. Tal
petición, hasta el momento, tampoco ha sido resuelta.
Respuesta de la entidad accionada
Afirma la
DIAN que si bien el 22 de abril de 2003 el accionante solicitó la aplicación
del silencio administrativo positivo, el 3 de junio de 2003 se dio respuesta a
tal solicitud informándole que en la Administración Delegada de Maicao no
existían antecedentes sobre las actuaciones señaladas por el peticionario,
razón por la cual se solicitó a la Policía Fiscal y Aduanera copia del acta de
hechos del 10 de noviembre de 2000 y se pidió al peticionario que enviara la
información necesaria para la determinación de la existencia de un proceso
aduanero para poder decidir de fondo la petición.
Afirma que
también se indicó al peticionario que la existencia de un acta de hechos no
significa que exista un procedimiento aduanero puesto que esta acta se refiere
a un procedimiento puramente policial.
Agrega que se
ofició al depósito Almagrario S.A. para que informara si durante noviembre de
2000 se había registrado alguna mercancía aprehendida al señor Jorge Alberto
Ocampo Ortiz.
En virtud del
requerimiento de respuesta al peticionario hecho por la Defensora Delegada del
Contribuyente y del Usuario Aduanero de la DIAN, se le indicó a ésta que se
estaba realizando un cruce de información con el Depósito Almagrario y la
Policía Fiscal y Aduanera para poder darle curso a la petición del señor Ocampo
acerca de las actuaciones adelantadas por la DIAN.
La accionada
estimó necesario señalar que el primer acto contemplado dentro del Estatuto
Aduanero en el proceso de definición jurídica de mercancías es el acta de aprehensión,
según lo señalado en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto era
necesario diferenciar el acto material de aprehensión (retención física de las
mercancías por parte de una autoridad no necesariamente aduanera) con
posterioridad a la cual las mercancías debían ser puestas a disposición de la
autoridad aduanera competente encargada de determinar la existencia de alguna
de las causales de aprehensión y decomiso del Estatuto Aduanero, del Acta de
aprehensión la cual contiene también el lugar y la fecha de la aprehensión y
los demás datos señalados en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 y pone
bajo la custodia de la autoridad aduanera la mercancía retenida.
La Policía
Fiscal y Aduanera sólo puede retener a prevención las mercancías, pero dentro
de las veinticuatro horas siguientes las debe entregar a la Administración
Delegada de Aduanas de Maicao.
Los doce
meses para que se configure el silencio administrativo positivo se deben contar
a partir del inicio del proceso (según lo indicado en el artículo 519 del
Decreto 2685 de 1999), el cual coincide con la fecha del acta de aprehensión.
En esa medida, no se puede decretar la existencia del silencio administrativo
positivo sin haber determinado la fecha del acta de aprehensión. Como lo que se
ha aportado al proceso de tutela es el acta de hechos, firmada por los
funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera no el acta de aprehensión.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Administrativo de la Guajira,
en sentencia del 5 de junio de 2003, concedió la tutela y ordenó a la DIAN,
administración local de Maicao, que en el término de diez días le hiciera
entrega de las mercancías que le fueron aprehendidas el 10 de noviembre de 2000
al señor Jorge Alberto Ocampo Ortiz, y, en defecto de la entrega in natura le
pagara su equivalente pecuniario debidamente indexado. También advirtió a los
funcionarios de la DIAN Maicao que no volvieran a incurrir en este tipo de
conductas y compulsó copias a la Procuraduría Departamental de la Guajira.
Consideró el Tribunal que la accionada no
había decidido de fondo acerca de la devolución de las mercancías. Estimó que
no es excusa para no responder la asonada que se presentó en las instalaciones
de la DIAN de Maicao, puesto que como señala el accionante a partir de las
copias de los documentos aportados ya se había podido reconstruir el
expediente.
Por otro lado, el artículo 29
constitucional protege el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
En consecuencia, puesto que en materia aduanera está consagrado el silencio
administrativo positivo en caso de que pasados doce meses de la iniciación del
proceso no se haya resuelto de fondo, y ni siquiera se ha iniciado la actuación
administrativa para definir la situación de las mercancías, los términos para
la configuración del silencio positivo están ampliamente superados.
Siendo esto así, se debe tener en cuenta
que, configurado el silencio administrativo positivo, es deber de la entidad
entregar la mercancía al interesado.
Por último, el Tribunal manifiesta su
sorpresa con respecto al hecho de que la DIAN haya procedido a aprehender
mercancías que se encontraban nacionalizadas. Si el cargo formulado era el de
sub facturación, lo procedente era la formulación de liquidación adicional pero
no la aprehensión. Por tal motivo decidió compulsar copias a la Procuraduría.
III. PRUEBAS
1. Acta de hechos del 10 de noviembre de 2000
donde se relaciona la aprehensión de las mercancías y se señala que son puestas
a disposición de la división de fiscalización para darle aplicación al concepto
139 sobre expedición de las facturas y por tal razón son dejadas en custodia en
las instalaciones de la DIAN Maicao para control aduanero. Al final del acta de
hechos se indica que “lo anterior se anexará al Acta de aprehensión No (no se
señala número)”.
2. Acta de visita del 14 de noviembre de 2000
en la cual se señala que David Medina, funcionario de la División de
Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales Delegada de
Maicao, acudió a las instalaciones del almacén Electro Diana para averiguar si
se habían expedido facturas de nacionalización 20002140058368/373/375 del tres
de septiembre de 2000. El dueño del establecimiento afirmó que las facturas
eran suyas y que aquellas con numeración 8373, 8374 y 8375 habían sido
expedidas al señor Ocampo.
3. Derecho de petición presentado por el
accionante el 21 de noviembre de 2000, ante la Administración delegada de la
DIAN, Maicao. En éste solicita se devuelvan las mercancías y se corra traslado
de las facturas a la División de liquidación, en virtud de que los funcionarios
que las habían aprehendido las tomaron sin que estuviera consagrada como causal
de aprehensión la declaración de los precios por debajo de los oficiales. Lo
único que procedería sería la formulación de una liquidación de revisión.
4. Facturas de nacionalización
2000214005873/374/375 del 11 de noviembre de 2000 donde se relacionan varios
productos vendidos a nombre de Jorge Ocampo.
5. Concepto aduanero 0121 del 8 de agosto de
2002 según el cual “el acta de aprehensión es el primer trámite en el proceso
de definición de la situación jurídica de las mercancías y por ende, dicho
proceso tiene inicio a partir de la notificación del acta de aprehensión,
conforme con lo previsto en el artículo 536 del Decreto 2685 de 1999,
modificado por el artículo 54 del Decreto 1232 de 2001. (...) Esto quiere decir
frente al inciso en comento, que desde la fecha de la notificación del acta de
aprehensión o de la notificación del requerimiento especial aduanero la
autoridad aduanera dispone de doce (12) meses para desarrollar el proceso y
proferir la decisión de fondo.”
6. Derecho de petición presentado por el
accionante ante la Administradora de la DIAN, Maicao, el 21 de mayo de 2001 en
el cual se solicita resolver la situación jurídica de las mercancías
incautadas.
7. Respuesta al derecho de petición del 21 de
mayo de 2001, dada el 19 de junio de 2001, en la cual se informa que en los
archivos de la Policía Fiscal Aduanera de Maicao no reposaba el acta de hechos
donde se señalara la aprehensión de los bienes reclamados, de lo que se
desprende que no existe mercancía alguna por definirme situación jurídica. Por
tal motivo solicitan que se aporte el acta de hechos.
8. Escrito donde se menciona la entrega del acta
de hechos a la División de Fiscalización Aduanera de Maicao, del 15 de febrero
de 2002.
9. Respuesta del 13 de mayo de 2003 de la
solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo. En esta se
señala que “como es de su conocimiento en esta administración durante el mes de
noviembre del año 2000 se presentó una asonada que destruyó todos los archivos
que reposaban en esta delegada, por lo anterior, (...) se solicitó a la Policía
Fiscal y Aduanera de Maicao enviar a este Despacho copia del Acta de hechos del
10 de noviembre de 2000 con el fin de determinar la existencia de un proceso
aduanero. (...) así mismo es importante señalarle que no reposa actuación
aduanera realizada por parte de esta División (...)” por tanto, le solicitan
enviar datos de utilidad para la determinación de la existencia del proceso.
Igualmente, se señala que “la
existencia de un acta de hechos no necesariamente significa la existencia de un
procedimiento aduanero, toda vez que se refiere a un procedimiento
exclusivamente policial.”
10. Comunicación del 13 de mayo de 2003 en la
cual la accionada solicita a Almagrario S.A. informar si durante el mes de
noviembre de 2000 aparece registrada la entrada de mercancías aprehendidas a
nombre del señor Ocampo.
11. Comunicación del 12 de mayo de 2003 en la
cual la accionada solicita a la Policía Fiscal y Aduanera de Maicao enviar
copia del acta de hechos del 10 de noviembre de 2000 a nombre del accionante.
12. Respuesta de la Policía Fiscal y Aduanera
del 26 de mayo de 2003 en la cual se informa que el acta solicitada no se
encontró en los archivos.
13.Respuesta del 3 de junio de 2003 a la
solicitud del silencio administrativo positivo hecha el 23 de abril de 2003.
Con igual contenido que la del 13 de abril.
14.Comunicación del 3 de junio de 2003 en la
cual la accionada reitera a Almagrario S.A. la solicitud del 13 de mayo de
2003.
15. Comunicación del 3 de junio de 2003 en la
cual la accionada reitera a la Policía Fiscal la solicitud del 12 de mayo de
2003.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En la presente ocasión corresponde a la Sala
determinar (i) si se ha presentado una vulneración al derecho de petición del
señor Jorge Alberto Ocampo Ortiz, (ii) si la tutela es el mecanismo idóneo para
dilucidar la eventual vulneración al debido proceso administrativo que se
presenta en el caso concreto, en particular en lo referente a la configuración
del silencio administrativo positivo, y (iii) si es procedente, en pro de la
protección al debido proceso, que el juez de tutela ordene la iniciación de la reconstrucción
de un expediente.
1. Derecho de petición en actuaciones administrativas
En principio, cuando cursa ante la
administración un procedimiento, es dentro de los términos que la norma que lo
desarrolla establezca que se debe dar una respuesta a lo pedido. No se puede
exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente[1]. Ahora bien, transcurrido
el término establecido por la norma que regula el procedimiento es deber de la
administración responder de fondo en el sentido que estime pertinente.
Esta obligación de respuesta de fondo
oportuna se ve complementada con el deber de informar el trámite que se ha
surtido hasta determinado momento en el procedimiento. En la sentencia
T-1127/00, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se analizó si el
hecho de que el procedimiento administrativo de aprehensión de las mercancías
estuviera en curso justificaba la no respuesta acerca de la devolución de las
mercancías retenidas. La Sala de Revisión encontró que el hecho de que
estuviera en curso un procedimiento de esta naturaleza justificaba que no se
diera una respuesta definitiva sobre el asunto de fondo (devolución de
mercancías), pero no era óbice para responder por qué no era posible entrar a
discutir de fondo el asunto. Dijo la Corporación:
“la defensa de la DIAN de Ipiales para
sostener que no desconoció el derecho de petición parece estar justificada,
puesto que el actor pretendía que esa entidad le devolviera las mercancías
aprehendidas, y por ende la DIAN no podía responder al actor sobre el fondo de
esa solicitud, mientras no se adelantara el correspondiente proceso
administrativo y se formulara el respectivo pliego de cargos, tal y como
efectivamente lo hizo esa entidad el 8 de febrero de 2000. Sin embargo, un
análisis más detenido muestra que ello no es así, pues la DIAN de Ipiales
hubiera podido responder al peticionario, explicándole por qué no era posible
entrar a discutir el fondo del asunto, en la medida en que ese tema debía ser
debatido en el proceso administrativo. De esa manera, el actor hubiera tenido
claridad que la DIAN se pronunciaría ulteriormente sobre sus peticiones, cuando
esa entidad formulara el pliego de cargos.
La Corte concluye entonces que la DIAN de
Ipiales efectivamente desconoció el derecho de petición del actor.”
En virtud de que para el momento del fallo
el hecho ya se encontraba superado, puesto que ya se había dado un
pronunciamiento de fondo, pero con anterioridad sí se había vulnerado el
derecho de petición, se previno a la DIAN para que no se retrazara en la
respuesta de las peticiones.
2. El juez de tutela no puede decretar los
efectos del silencio administrativo positivo
Se
ha dicho de manera reiterada que el juez de tutela para proteger el derecho de
petición puede ordenar se dé una respuesta pronta y de fondo a lo pedido.
Paralelamente, también se ha afirmado que el juez de tutela puede ordenar que
se responda pero no en qué sentido se debe responder. Si éste ordena que se
hagan efectivos los efectos del silencio administrativo positivo, como forma de
protección al derecho de petición, el juez estará traspasando su órbita de
competencia.
En la sentencia T-023/02, Magistrado
Ponente Álvaro Tafur Galvis, los peticionarios, quienes estaban inconformes por
el monto cobrado por una empresa de servicios públicos, solicitaban el
reconocimiento a su favor del silencio administrativo positivo. No obstante, la
Sala de Revisión negó la tutela por considerar que si se quería cuestionar lo
ordenado por la entidad accionada se debería acudir ante el juez de lo
contencioso en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2].
En la sentencia T-821/99, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra se conoció de una tutela que había sido
interpuesta en virtud de que la entidad accionada se había negado a suministrar
copia de algunos de los documentos solicitados aduciendo que eran de carácter
reservado. La accionante argumentaba que como la respuesta se había dado
extemporáneamente se debía entender que desde el momento en que se configuró la
tardanza se había configurado el silencio administrativo positivo y por tal
motivo le debían dar copias de lo pedido. La Corte consideró que el derecho de
petición ya se había satisfecho con la respuesta de fondo, aunque negativa, y
que lo referente a los efectos del silencio administrativo positivo “e[ra] de
naturaleza meramente legal” y no le correspondía al juez de tutela conocerlo.
3. Para velar por la pronta administración
de justicia dentro de un procedimiento administrativo, el juez de tutela puede
ordenar que se dé un procedimiento célere en la reconstrucción de un expediente
Es
parte esencial de todo proceso la existencia de un expediente con base en el
cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Es
posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue
a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el
proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el
Código de Procedimiento Civil, artículo 133.
La
reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así
puede llegar a vulnerarse el debido proceso en la medida en que, según el artículo
29 constitucional, toda persona tiene derecho a un proceso “sin dilaciones
injustificadas”. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación
en el proceso, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción.
El
deber de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas se complementa en
lo relativo a actuaciones de funcionarios de la administración con uno de los
principios que deben guiar la función administrativa, cual es la celeridad
(art. 209 C.P., reiterado por el artículo 3 C.C.A.).
En sentencia T-600/95, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero, se conoció de una acción de tutela interpuesta
contra una resolución de la alcaldía accionada que revocaba el amparo policivo
de la posesión de un bien inmueble del accionante. En virtud de que se había
presentado una pérdida de expediente, fue imposible determinar si se había
presentado efectivamente una vulneración al debido proceso. En consecuencia, se
consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la
reconstrucción del expediente. Dijo la Corte:
“La reconstrucción de expediente está
reglamentada por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; aunque allí
no se fijan términos, es obvio que la reconstrucción debe hacerse a la mayor
brevedad.
(...)
En este caso especial, el Inspector de
Policía de la Comuna Nº 25 de Cartagena debe preocuparse por el trámite pronto
y preferencial de la reconstrucción. Es más el interesado puede formular las
quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (...) no sólo es
un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío
el expediente.”
En consecuencia, es posible proteger el
debido proceso a través de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del
expediente del asunto en discusión.
Del caso concreto
En la presente ocasión, la Sala concederá parcialmente
la tutela solicitada por el señor Jorge Alberto Ocampo Ortiz por considerar que
(i) se evidencia una vulneración continuada al derecho de petición del
accionante, la cual ya fue superada; por otro lado, (ii) no es función del juez
de tutela determinar en qué sentido se debe responder las peticiones que hasta
el momento han sido elevadas, incluyendo la del reconocimiento del silencio
administrativo positivo; (iii) no obstante, para la efectiva protección del
debido proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar al
procedimiento administrativo, se hace necesario ordenar la reconstrucción del
expediente aduanero.
(i) Se evidencia que existió una vulneración al
derecho de petición del señor Ocampo Ortiz, puesto que en reiteradas ocasiones
la Administración de la DIAN Maicao se ha retardado en el suministro de
respuesta a lo solicitado por el peticionario. En efecto, consta en el expediente
petición del 21 de noviembre de 2000 que sólo fue respondida el 19 de junio de
2001, después de una reiteración de petición hecha el 21 de mayo de 2001.
Por otro lado, la respuesta al reconocimiento de los
efectos del silencio administrativo positivo no se dio dentro de los quince
días posteriores a la solicitud[3],
sino que se profirió el 13 de mayo y se notificó hasta el 30 de ese mes; es
decir, pasado más de un mes de la presentación de la solicitud y con
posterioridad a la interposición de la tutela.
Ahora bien, con tales respuestas brindadas, la Sala
observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que éstas, aunque
tardías, ya fueron conocidas. La contestación ha sido de fondo, aunque no el
sentido esperado por el peticionario.
Como ha sostenido esta Corporación, el derecho de
petición se ve protegido cuando se brinda respuesta de fondo,
independientemente del sentido en que ésta se dé. Además, encontrándonos en el
caso concreto frente a un procedimiento administrativo, como se señaló en la
parte considerativa, no es viable, antes de que se hayan concluido las etapas
de ley, exigir una respuesta definitiva sobre la devolución de las mercancías
solicitada por el accionante. Tal respuesta se ha visto retardada por la
carencia del expediente, cuya pronta reconstrucción –como se señalará más
adelante- se hace indispensable para obtener una solución definitiva.
(ii) Por otro lado, no existe una vulneración al debido proceso
administrativo para cuyo conocimiento sea competente el juez de tutela. Se
observa una diferencia con respecto al procedimiento administrativo, en lo
atinente a la configuración del silencio administrativo positivo, la cual debe
ser conocida por el juez contencioso administrativo en un proceso de tal
naturaleza.
En efecto, mientras el accionante asevera que los doce meses para la
configuración del silencio administrativo positivo se empiezan a contar a
partir de la aprehensión física de las mercancías, indicada en la copia del
acta de hechos aportada al expediente de tutela, la DIAN sostiene que este
lapso sólo empieza a correr a partir de la elaboración del acta de aprehensión
- documento que diferencia del acta de hechos expedida por la Policía Fiscal y
Aduanera -.
Como se observa, existe una diferencia que no le corresponde solucionar
al juez de tutela, sino al juez contencioso administrativo.
(iii) A pesar de que no es viable que a través de tutela se resuelva de
fondo si ha existido o no una vulneración al debido proceso, sí es pertinente
que para que pueda darse un proceso efectivo exista un expediente con base en
el cual se tomen las decisiones de fondo. La Sala observa que este presupuesto
no existe en el procedimiento aduanero de la referencia.
Se observa en el expediente que hasta el 13 de mayo de 2003 se ofició a
las diferentes entidades relacionadas con los hechos señalados por el
accionante para que remitieran la información que tuvieran a su disposición
sobre el asunto de la referencia. Sin embargo, no se constata la existencia de
un procedimiento de reconstrucción de expediente oficialmente declarado. En esa
medida, para garantizar un efectivo debido proceso en el caso en estudio, se
hace necesario ordenar la reconstrucción del expediente en materia aduanera.
El Código Contencioso Administrativo no consagra
ningún proceso especial para la reconstrucción de este tipo de expedientes,
tampoco lo hace el régimen aduanero. Sin embargo, en el artículo 267 C.C.A. se
remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados, en los
siguientes términos: “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá
el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de
los procedimientos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.”
El Código de Procedimiento Civil consagra en sus
artículos 133 y 134 los pasos necesarios para la reconstrucción de un
expediente[4].
A falta de norma particular para el caso concreto serán estas etapas las que mutatis
mutandi se deberán adelantar en el procedimiento administrativo en materia
aduanera objeto de la presente tutela. Valga la pena añadir que esta
Corporación ya aplicó con anterioridad los artículos antes mencionados para la
reconstrucción de un expediente ante autoridades administrativas (T-600/95).
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira
del 5 de junio de 2003 y, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela
al debido proceso del señor Jorge Alberto Ocampo Ortiz.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Seccional Maicao, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a
la notificación de la presente sentencia inicie –según los parámetros señalados
en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucción del
expediente del procedimiento aduanero que se adelanta contra el señor Jorge
Alberto Ocampo Ortiz.
TERCERO : PREVENIR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Seccional Maicao, para que en el futuro responda de manera oportuna las
peticiones elevadas por los individuos contra quienes se adelante
procedimientos aduaneros; en particular, contra el señor Jorge Alberto Ocampo
Ortiz.
CUARTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver sentencia T-467/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta
ocasión el accionante cuestionaba la actuación de la administración en virtud
de que a la fecha de la interposición de la tutela no se le había dado una
respuesta de fondo a la solicitud de devolución de su automóvil aprehendido. La
Corte encontró que la administración se había estado ciñendo a los términos
establecidos por la Ley y que aún no había entrado en mora para dar una
respuesta de fondo por lo que no se vulneraba el derecho de petición. En el
mismo sentido y con hechos referidos a la aprehensión de un vehículo automotor
T-414/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] A una de las accionantes sí se le concedió la tutela puesto que
la entidad accionada había omitido, al resolver el recurso de apelación, decir
qué recursos procedían contra esa decisión.
[3] La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que frente a
las peticiones que no existe término expresamente señalado en el Código
Contencioso Administrativo, se aplica el término de quince días (ver sentencia
T-001/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[4] ART. 133.—Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida
total o parcial de un expediente, se procederá así:
1. El
apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y
expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del
escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en
él.
2. El
secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el
estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las
diligencias realizadas para obtener su recuperación.
3. Se citará a
los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la
actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su
pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se
notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se
entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el
apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se
fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
4. El juez
podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir
declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.
5. Si ninguno
de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida
total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se
hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho
que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
6. Si sólo
concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará
reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas
que se aduzcan en aquélla.
7. Del mismo
modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el
trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el
proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.
8. El auto que
resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.
9.
Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda.
134.—Pruebas de oficio. El juez,
antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido, decretará de oficio las
pruebas conducentes para aclarar los hechos oscuros o dudosos y para acreditar
los que no sean susceptibles de prueba de confesión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.