T-948-00
Sentencia T-948/00
Sentencia T-948/00
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Falta de
evidencia de vulneración
Referencia:
expediente T-304748
Procedencia: Juzgado
Quinto Penal Municipal de Barranquilla.
Actor: Alberto León
Conrado Contreras.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos
mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-304748 promovida por Alberto León Conrado Contreras contra el
Instituto de Seguros Sociales (ISS), UPI CLINICA DE LOS ANDES.
I- ANTECEDENTES.
1. El actor presenta
acción de tutela contra el I.S.S. UPI CLINICA DE LOS ANDES, pues considera que
esa entidad ha desconocido sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad,
ya que no le ha entregado el medicamento D4T (ZERIT). El propio peticionario
describe los hechos en que funda su petición así:
“1. Actualmente
convivo con el Virus de Inmunodeficiencia (VIH) agente causal de Sindrome de
Inmunodeficiencia Humana (SIDA)
2. Estoy afiliado
a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales desde el mes de marzo de mil
novecientos setenta y cuatro 1974.
3. El médico
tratante me recetó el medicamento denominado D4T (ZERIT).
4. Fui a
reclamarlo a la farmacia de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales en donde
me dijeron que el mismo se encuentra agotado.
5. Este
medicamento es absolutamente esencial para poder continuar con mi terapia de
"coctel".
6. El denominado
"coctel" es una combinación de antirretrovirales con los cuales la
investigación científica ha detenido el vih/sida.
7. La
administración del denominado "coctel" DDI, RITANOVIR, SAQUINAVIR Y
D4T en mi caso; debe ser en forma estricta , ya que le puedo crear resistencia
a dichos medicamentos, lo cual trae como consecuencia agotamiento de
alternativas para mantener un buen estado de salud y por ende mi vida.
8. Este
tratamiento debe ser administrado en forma estricta según los doctores Carlos
Abdala Caballero, Oftalmólogo - Retinólogo adscrito al I.S.S. y Lesbia de la
Hoz Oftalmóloga del I.S.S.”
Para sustentar sus
afirmaciones, el actor aportó fotocopias de fórmulas médicas, de una
comunicación dirigida al Gerente (e) de la Clínica Los Andes, fechada dic.
29/99 y fotocopias simples de un estudio realizado por el Dr. Carlos Abdala
Caballero. Con base en lo anterior, el peticionario solicita ql juez de tutela
que “ordene al Gerente General (e) y a la Coordinadora del Depósito de Drogas
del Instituto de Seguros Sociales UPI - Clínica los Andes y/o a quien
corresponda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas entregue el
medicamento denominado D4T (ZERIT)” y que “GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE (es
decir que no haya demora) del medicamento en la cantidad y periodicidad que se
requiere para el tratamiento específico teniendo en cuenta mi estado de salud”.
2- El 26 de enero de
2000, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, a quien correspondió
la presente acción de tutela, admite la solicitud y oficia a la entidad
demandada para que explique por qué no se han entregado al peticionario los
medicamentos. El 31 de enero de 2000, el Gerente de la Clínica Los Andes,
Humberto Rosania Vitola, responde al Juzgado e informa que al “señor ALBERTO
LEON CONRADO, se le ha entregado oportunamente las drogas formuladas como
paciente VIH”, y como prueba anexa fotocopias de la tarjeta de control, en
donde se aprecia que ha tenido tratamiento hasta el 15 de febrero de 2000.
3- En el expediente
aparece igualmente una comunicación del 7 de febrero de 2000 dirigida por el
peticionario al Gerente General (e) de la Clínica de los Andes, y que
literalmente dice:
“La presente
tiene por objeto solicitarle a usted, su intervención en la autorización de la
compra del medicamento GANCICLOVIR AMPOLLA 500mg; éste se encuentra en el
Comité de Farmacia para su aprobación desde el 19 de enero de 2000, fecha en
la cual la doctora NURYS MARIA TORRES, médico general del Programa B20 realizó su
solicitud. De este hecho tiene conocimiento el doctor SIGIFREDO AGUDELO
AGUDELO, Gerente EPS-ISS al cual fue remitido un comunicado el día 20 de enero
de 2000.
Este medicamento
fue sugerido por el doctor ALVARO MORENO GRAU, médico internista de la Seccional
Bolivar a la cual fui remitido por la EPS Seccional Atlántico por no contar
ésta con dicho especialista; además el doctor MORENO GRAU no es infectólogo
pero tiene experiencia con esta clase de pacientes. Por lo tanto me tocó
recurrir en forma particular al doctor ALVARO VILLANUEVA, médico internista -
Infectólogo, el cual avaló dicho tratamiento en forma URGENTE, PRIORITARIA so
pena de seguir perdiendo de manera irreversible la vista.
Lamentablemente
me encuentro precisado de comunicarle este hecho al Juzgado Quinto Penal
Municipal en el cual cursa una ACCION DE TUTELA por los mismos hechos y
derechos "ATENCION INTEGRAL DE SALUD".
Sentencia objeto
de Revisión.
4- En sentencia del
nueve de febrero de 2000, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla
negó la tutela solicitada, pues consideró que el material probatorio reunido
indicaba que la entidad demandada no había vulnerado los derechos fundamentales
del peticionario. Según la juez, la respuesta del Gerente de la Clínica los
Andes muestra que al peticionario se le han entregado “oportunamente las drogas
formuladas como paciente VIH”. Según su parecer, la solicitud del medicamento
GANCICLOVIR AMPOLLA 500mg adjuntada por el demandante sólo pone en evidencia
que “la autorización de la compra dicho medicamento se encuentra en el Comité
de Farmacia para su aprobación”, pero no significa que la entidad accionada lo
haya negado, y le esté amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales.
5- La anterior
decisión no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional,
quien la seleccionó para revisión por medio de auto del 11 de abril de 2000 de
la Sala de Selección Número Cuatro.
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
La falta de
evidencias de violación de un derecho fundamental.
2. El actor
argumenta que el ISS le ha desconocido sus derechos fundamentales a la salud, a
la igualdad y a la vida, por cuanto no le han entregado ciertos medicamentos
que son necesarios para su tratamiento, debido a que tiene el Virus de
Inmunodeficiencia (VIH). Sin embargo, la entidad demandada, al responder,
aporta documentos que muestran que a la fecha de la presentación de la tutela,
al peticionario le habían suministrado el tratamiento que requiere su estado de
salud. Es cierto que posteriormente el actor aporta otro documento, que indica
que ha solicitado al ISS, Clínica de Los Andes, otro medicamento distinto al
referido en la acción de tutela; sin embargo, como bien lo señala el juez de
tutela, no existe evidencia que ese medicamento le haya sido negado, pues la
carta simplemente indica que la solicitud se encuentra en estudio, para su
aprobación, por el Comité de Farmacia de la entidad.
Por ende, conforme
al material probatorio reunido en el expediente, la Corte concluye que al
momento de presentar la tutela, al actor le había sido suministrado el
tratamiento médicamente requerido, por lo cual la solicitud debe ser negada,
pues no existe ninguna evidencia de que la entidad demandada hubiera amenazado
o vulnerado sus derechos fundamentales. La sentencia revisada será entonces
confirmada.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar
la sentencia del nueve de febrero de 2000 del Juzgado Quinto Penal Municipal de
Barranquilla, que negó la tutela solicitada por Alberto León Conrado Contreras
contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), UPI CLINICA DE LOS ANDES.
SEGUNDO: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.