T-947-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-947/13
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garantía constitucional
En el ámbito laboral el derecho de los trabajadores a
constituir sindicatos reviste cardinal importancia, pues les permite asociarse
con el fin de defender sus intereses, hacer efectivas sus garantías y buscar el
mejoramiento de sus condiciones de trabajo mediante el reconocimiento de nuevos
beneficios. Lo anterior ocurre en ejercicio de las prerrogativas consagradas en
los convenios internacionales, en la Constitución y en la ley.
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-No tienen carácter absoluto y pueden ser
limitados por la ley
Los
derechos de asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos,
pues además de la restricción que significa el respeto por otros derechos, este
último puede ser, según la Constitución, limitado por la ley bajo la condición
de que tal reserva sea razonable, proporcional y justificada, en cuanto busque
proteger otros bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del
interés general, el cumplimiento de los objetivos de la política económica y
social del Estado, la estabilidad macroeconómica o la función social de las
empresas, entre otros.
CONVENCION
COLECTIVA-Reconocida por el derecho
interno, tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra
legislación
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Caso en que ya se
negoció convención colectiva de trabajo con la empresa
Referencia: expediente T-4018024
Acción de tutela interpuesta por el
Sindicato de Trabajadores de la
Empresa General Motors Colmotores S. A. SINTRAGMCOL contra General Motors
Colmotores S. A. y el Ministerio de Trabajo
Procedencia: Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de
dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere esta
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en la acción de tutela incoada por el Sindicato de Trabajadores de la
Empresa General Motors Colmotores S. A. SINTRAGMCOL contra General Motors
Colmotores S. A. y el Ministerio de Trabajo.
El
expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión de la mencionada corporación, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En agosto
29 de 2013 la
Sala Octava de Selección lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
En marzo 14 de 2013, mediante apoderada, el
Sindicato de Trabajadores de la
Empresa General Motors Colmotores S. A. SINTRAGMCOL (en adelante el sindicato)
promovió acción de tutela contra General Motors Colmotores S. A. (en adelante
la empresa) y el Ministerio de Trabajo (en adelante el Ministerio), argumentando
violación a sus derechos fundamentales ”de asociación sindical, debido
proceso y negociación colectiva (f. 1 cd. inicial), la empresa por haberle
negado el trámite del pliego de peticiones presentado en marzo 12 de 2012, y el
Ministerio por haberla absuelto en la resolución 1438 de septiembre 12 de 2012.
En sustento de lo anterior relató lo
siguiente.
1. SINTRAGMCOL es una organización sindical de primer
grado y de empresa legalmente registrada y constituida ante el Ministerio de
Trabajo (f. 1 ib.).
2. En marzo 12 de 2012, previa aprobación por la asamblea
del sindicato, esta organización presentó a la empresa el pliego de peticiones.
3. En marzo 13 de 2012 la empresa devolvió al sindicato
el pliego de peticiones, expresando su negativa a iniciar las conversaciones,
argumentando la existencia de un pacto colectivo de trabajo vigente hasta abril
30 de 2013 y una convención colectiva de trabajo vigente hasta junio 24 de
2013.
4. Ante lo anterior, en marzo 28 de 2012 el sindicato presentó
ante el Ministerio de Trabajo querella administrativa contra la empresa.
5. Mediante resolución 1438 de septiembre 12 de 2012 el Ministerio absolvió a la
empresa por estimar que no incurrió en violación del artículo 433 del Código
Sustantivo del Trabajo al no iniciar las negociaciones con el sindicato.
6. Interpuesto por el sindicato recurso de reposición contra
este acto administrativo, mediante resolución 99 de febrero 11 de 2013 el
Ministerio confirmó aquella resolución, por encontrar que entre la empresa y el
sindicato SINTRAIME estaba vigente una convención colectiva de trabajo que no
había sido denunciada y de la cual eran beneficiaros los afiliados a
SINTRAGMCOL, y también que existía un pacto colectivo de trabajo celebrado
entre la empresa y los empleados no sindicalizados.
7. Concedido el recurso de apelación, mediante resolución
188 de febrero 28 de 2013 el Ministerio confirmó la resolución impugnada, por
las mismas razones.
8. Las citadas resoluciones 1438 (sep. 12 de 2012), 99
(feb. 11 de 2013) y 188 (feb. 28 de 2013), contradicen el concepto 93994 de abril
5 de 2011 emitido por el Ministerio de Trabajo, respecto de la viabilidad de
que en una misma empresa se apliquen simultáneamente dos convenciones
colectivas de trabajo.
Pretensiones.
Con base en lo anterior afirma que el
sindicato accionante está facultado por la ley para presentar pliego de
peticiones, por lo que solicita al juez constitucional, i) revocar la
resolución 1438 de septiembre 12 de 2012 expedida por el Ministerio de Trabajo,
y ii) ordenar a la empresa General Motors Colmotores S. A. iniciar la negociación
del pliego de peticiones presentado por el sindicato, en un término no mayor a
las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.
A. Actuación judicial.
En marzo 18 de 2013, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción
de tutela, informando a la empresa y al Ministerio accionados, para que se pronunciaran
respecto de los hechos afirmados por el sindicato, para lo cual concedió el
término de un día.
Respuesta de las entidades.
En marzo 21 de 2012, la accionada General
Motors Colmotores S. A. se opuso a las pretensiones de la tutela y
manifestó que en la empresa está vigente una convención colectiva de trabajo con
SINTRAIME[1],
así como un pacto colectivo de trabajo celebrado con los empleados no
sindicalizados, instrumentos de los cuales son beneficiaros quienes se
afiliaron a SINTRAGMCOL. Por lo anterior considera irregular la presentación
del pliego de peticiones por parte de este sindicato, a cuyos miembros ningún perjuicio
se está causando.
Agregó que los trabajadores ahora afiliados
a SINTRAGMCOL no se han retirado del pacto colectivo vigente y que, con el
apoyo de SINTRAIME, buscan generar un nuevo conflicto de trabajo en su doble
condición de sindicalizados y afiliados. Explicó que la intención de
SINTRAGMCOL es fusionarse con SINTRAIME para generar duplicidad de fueros
sindicales y buscar una negociación anticipada del pliego de peticiones vigente,
todo ello con la posibilidad de generar permanentemente conflictos colectivos
en la empresa, lo que atenta contra la paz laboral existente en la misma.
Expresó que no es posible la coexistencia
de dos o más convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa y que,
para la fecha de estos descargos, ya se había celebrado un nuevo pacto
colectivo de trabajo con los empleados no sindicalizados y se estaba negociando
una nueva convención colectiva con los sindicalizados, a la cual se invitó a SINTRAIME
(fs. 40 a 47 ib.).
Aportó copia del concepto 192568 de
diciembre 10 de 2012 del Ministerio de Trabajo, en el cual se afirma que ”si
en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de
trabajo, únicamente será posible adelantar la negociación de un nuevo pliego de
peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron, o con otra
organización sindical, cuando la convención se haya denunciado dentro de los
términos que contempla el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es
decir, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su
vigencia” (f. 56 ib.).
Finalmente acotó que la acción
constitucional no es la vía legal para revocar la resolución expedida por el
Ministerio de Trabajo.
Adjuntó fotocopia del pliego de peticiones
presentado por SINTRAGMCOL (fs. 79 a 118 ib.), de la vigésima quinta convención
colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAIME (fs. 120
a 169 ib.) y del quinto pacto colectivo de los trabajadores de GM Colmotores
S. A. 2011 - 2013 (fs. 171 a 218 ib.).
En marzo 22 de 2012,
a través del Director Territorial de Cundinamarca, el accionado Ministerio
de Trabajo expresó que ”si bien es cierto que SINTRAGMCOL tiene derecho
a presentar Pliego de Peticiones a la empresa GM Colmotores … no es menos
cierto que esta atribución no es absoluta, por cuanto deben respetarse ciertas
reglas a la hora de presentar pliego de peticiones estando vigente una
convención colectiva” (f. 228 .).
Respecto de la resolución 1438 de
septiembre 12 de 2012, observó que la acción de tutela no es el medio idóneo para
revocarla, siendo la acción contencioso administrativa el mecanismo ordinario
para discutir la legalidad del mencionado acto, por lo que solicito denegar el
amparo pedido por el sindicato accionante.
Decisión de primera instancia
Mediante fallo de abril 5 de 2013, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, protegió los derechos al debido proceso y a
la negociación colectiva del sindicato, ordenando a la empresa iniciar la
negociación del pliego de peticiones presentado por SINTRAGMCOL, dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, mientras que negó la
solicitud de revocatoria de la resolución 1438 (sep-12 de 2012) proferida por
el Ministerio de Trabajo, por considerar que tal decisión debe ser adoptada por
la autoridad judicial previo el trámite ante la jurisdicción contencioso
administrativa (fs. 240 a 249 ib.).
Soportó su decisión contra la empresa en
jurisprudencia de esta Corte, según la cual no solo es posible la coexistencia
de sindicatos en una misma empresa sino también la vigencia de varias
convenciones colectivas de trabajo en la misma entidad. Citó para el efecto la
sentencia T-251 de abril 16 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual
se mencionan las decisiones contenidas en los fallos C-063 de enero 30 de 2008
(M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-797 de junio 29 de 2000 (M. P. Antonio
Barrera Carbonell) y C-567 de mayo 17 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra),
todos de la Corte Constitucional.
Ahondó su exposición expresando: “Decretada la inexequibilidad del artículo
353 del C. S del T., ha reiterado la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la posibilidad de la coexistencia de más de un sindicato
en la misma empresa y por consiguiente con fundamento en el numeral 3º del
artículo 373 del C. S. del T. la facultad de celebrar convenciones colectivas
lo que genera también la posibilidad de que exista el mismo número de
convenciones colectivas de trabajo y que los mismos sindicatos también
presenten pliegos de peticiones, los cuales contrario a lo sostenido por el
Ministerio de Trabajo no necesariamente deben coincidir en las etapas de
negociación pues no existe norma alguna que así lo exija reclamándose así un
requisito inexistente, el cual atenta directamente contra el derecho a la
negociación colectiva de que goza todo organismo sindical.” (F. 246 ib.).
También argumentó la existencia de un
perjuicio irremediable en cabeza del sindicato, para lo cual citó la sentencia
T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) de esta Corte.
Finalizó
indicando que, ante la inexistencia de norma precisa que regule la negociación
simultánea de pliegos de peticiones, en virtud del principio de favorabilidad
la empresa debió iniciar las conversaciones tendientes a resolver dicho
conflicto colectivo de trabajo.
Impugnación
Inconforme con la determinación, en abril
11 de 2013 la empresa accionada impugnó la decisión de primera instancia, argumentando
que resulta contradictorio mantener la firmeza de la resolución 1438
(septiembre 12 de 2012) y a la vez ordenar a la empresa iniciar conversaciones
con el sindicato, pues lo decidido por el acto administrativo ratifica que la
conducta de la empresa se ciñó a la legislación vigente.
Explica que dicha resolución 1438 fue
confirmada por el Ministerio de Trabajo en las resoluciones 99 de febrero 11 de
2013 que desató el recurso de reposición y 188 de febrero 28 de 2013 que
resolvió el de apelación.
Agrega que el Ministerio de Trabajo es la
entidad de policía laboral y cumple las funciones de vigilancia y control previstas
en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refuerza este argumento con la sentencia de
junio 5 de 2012, radicación 42.225 de la
Corte Suprema de Justicia (M. P. Camilo Tarquino Gallego), de la que extrae el
argumento según el cual el Ministerio de Trabajo como autoridad administrativa
laboral, es competente para exonerar a una empresa de negociar el pliego de
peticiones presentado por un sindicato.
Por otra parte expone que, transcurrido más
de un año desde que surgió el conflicto laboral en marzo 12 de 2012, sin que se
hubiese acreditado la inminencia o calificación del perjuicio irremediable,
carece de sentido que se conceda la protección invocando tal eventualidad.
Afirma que, de acuerdo con el artículo 1°
del Decreto 904 de 1951, “No
puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de
hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la
de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores
convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la
primera, salvo estipulación en contrario”, por lo que la orden del Tribunal no solo no es susceptible
de aplicación, sino que contraría expresa norma legal. Destaca que entre la
empresa y SINTRAIME se han celebrado convenciones colectivas de trabajo desde
hace más de 30 años, y es por tanto dicho sindicato el concernido sobre la vigencia
y denuncia de la convención.
Menciona que
es posible la coexistencia de sindicatos y de pliegos de peticiones en una
misma empresa, pero que la negociación de los mismos debe hacerse
unificadamente, pues el conflicto colectivo es uno solo a pesar de que en él se
dialogue simultáneamente con varios sindicatos.
Precisó que
ello permite a empleador y trabajadores tener paz laboral durante la vigencia
de una convención colectiva, contrario a lo que ocurriría si en vigor de la
misma se pudieran presentar nuevos conflictos por la presentación de otros
pliegos de peticiones, sin que mediara denuncia de aquella.
Dando alcance
a su escrito de impugnación, en memorial presentado en abril 30 de 2013 ante el
juez de segunda instancia, la empresa enfatizó que no procede la acción de
tutela por cuanto el sindicato cuenta con otros medios idóneos de defensa
judicial para atacar la resolución 1438 de 2012 (acción de nulidad o acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo la suspensión provisional
del acto administrativo), por lo tanto la acción de tutela debe ser negada por tratarse
de un recurso residual y subsidiario.
Enfatizó que
ningún derecho se ha vulnerado al sindicato, pues la empresa actuó
legítimamente tal como lo reconoció la autoridad administrativa y además existe
un mecanismo para que se puedan negociar simultáneamente varios pliegos de
peticiones, lo que debe hacerse unificadamente según lo previsto en los
numerales 2° y 3° del artículo 11 del Decreto 1373 de 1966[2].
Sostuvo que,
contrario a vulnerar derechos fundamentales del sindicato al negarse a negociar
el nuevo pliego de peticiones protegió el derecho a la igualdad de los
trabajadores, pues según afirma, la
Corte Constitucional ha definido que en una misma empresa no pueden existir
diferentes condiciones laborales entre los beneficiarios de la convención
colectiva y los del pacto colectivo, que en GM Colmotores S. A. son idénticas.
Finalmente
acotó que no es posible aplicar el principio de favorabilidad, pues no se está
ante un vacío normativo ni ante un conflicto de normas en torno a la
negociación simultánea de pliegos de peticiones.
Con fundamento
en lo anterior solicitó revocar la decisión proferida en abril 5 de 2013 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y declarar improcedente la acción
de tutela.
Decisión de segunda instancia
En mayo 22 de 2013, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada,
en el sentido de ordenar a la empresa iniciar la negociación del pliego de
peticiones con el sindicato, revocando el numeral que negaba la solicitud de
revocatoria de la resolución 1438 de 2012 y ordenando, en su lugar, inaplicar
este acto administrativo y la resolución 188 de 2013.
Para llegar a tal conclusión, la
corporación de segunda instancia consideró que ”es admisible que en una
empresa converja más de un sindicato, así como su facultad de iniciar
conversaciones con miras a suscribir acuerdos colectivos pues de esto deriva
precisamente la autonomía de que goza cada organización sindical, sin que ello
implique abuso del derecho, es simplemente el uso del poder dispositivo que la
misma constitución le ha conferido a tales organizaciones” (f. 23 cd. 2
instancia).
Acotó que los
trabajadores pueden afiliarse a diversas organizaciones sindicales, pues la prohibición
establecida en el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000 antes citada.
Precisó que la negociación colectiva sí podía llevarse
a cabo pues así lo ha afirmado la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en sustento de lo cual citó un aparte del fallo de tutela
proferido por esa corporación en mayo 8 de 2012 radicado 43081, así (fs. 24 a 25 ib.):
“En
efecto, el Tribunal fundó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de
Casación, en especial en la sentencia del 29
de abril de 2008, radicación 33.998, en la que al resolverse un recurso de
anulación, se explicó que podían existir en una misma empresa varios sindicatos
de la misma o diferente clase y cada uno de ellos pertenecer incluso todos sus
trabajadores, quedando obligado ese empleador a negociar los pliegos de
peticiones que le presente oportunamente cada organización sindical, frente a
lo cual resultan injustificadas las razones de la empresa para no negociar el
pliego de peticiones que se le presentó.
En
la actualidad es claro que en una empresa pueden coexistir varias
organizaciones sindicales, las cuales, cada una por sí sola, pueden iniciar su
propio conflicto colectivo de trabajo, lo que a su vez conlleva también la
posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo en una
misma empresa.
Esa orientación fue reiterada por la
Corte en la sentencia de anulación del 28
de febrero de 2012, radicado 50975, en estos términos: ‘Ciertamente la
existencia de una convención colectiva de trabajo en una empresa suscrita por
determinado sindicato, no impide que otra asociación sindical promueva un
conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción
de otra convención colectiva, o en caso extremo con la expedición de un laudo
arbitral en las hipótesis reseñadas por la ley. Naturalmente, también puede
colegirse que en la nueva convención pueden pactarse beneficios o prestaciones
iguales, distintas o superiores a las que estaban consagradas en el anterior
convenio colectivo, y de la misma manera, es posible que en instancia arbitral
igualmente pueden disponerse esa clase de beneficios en igualdad, superiores o
distintos a los pactados, pues cada conflicto colectivo económico o de
intereses, tiene su propia dinámica que no está sujeto necesaria e
inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre la empleadora y
un sindicato. Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se tiene
adoctrinado, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior
aserto se explica por sí solo’.”.
Concluyó precisando que en el caso actual se cumplió
el requisito de inmediatez, pues la última resolución expedida por el
Ministerio de Trabajo (188) fue proferida en febrero 28 de 2013 y se interpuso la
acción constitucional en marzo 15 del mismo año.
Actuación en revisión
En octubre 25 de 2013 la empresa presentó
memorial, complementando los argumentos expuestos en la impugnación y en el
trámite de segunda instancia.
Ratificó que si bien es posible la
coexistencia de sindicatos, no lo es la de convenciones colectivas, pues a más
de contrariar el artículo 1° del Decreto 904 de 1951, se afectaría el derecho a
la igualdad de los trabajadores y de los sindicatos, así como su estabilidad y
seguridad jurídica.
Realizó una exposición del derecho a la
negociación colectiva en la jurisprudencia laboral y constitucional, así como
la evolución de la posibilidad de negociar simultáneamente pliegos de
peticiones y su compatibilidad con las garantías laborales previstas en la
Constitución Política de 1991.
Insistió en que la igualdad en las
relaciones laborales está consagrada en el artículo 13 superior y en el 10° del
Código Sustantivo del Trabajo, así como en los Convenios Internacionales de la
OIT, principio que ha sido desarrollado por la
Corte Constitucional en sentencias como la
T-335 de marzo 23 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), de la cual citó el
siguiente extracto, resaltando como se transcribe (f. 14 cd. Corte):
“Quizás las dos manifestaciones más claras
del efecto irradiación del principio constitucional de igualdad en las
relaciones laborales son, en primer lugar, la consagración de un catálogo de
derechos sociales a favor de los trabajadores y, en segundo término, la
extensión del principio de no discriminación a la relación laboral. En
efecto, a fin de alcanzar un nivel mayor de igualdad y de libertad en el
proceso de negociación de las condiciones de trabajo, el derecho
constitucional incorporó un inventario de derechos sociales, - dentro del que
se encuentran el derecho de asociación sindical, de negociación colectiva y de
huelga -, que tiende a equilibrar el poder y las responsabilidades de
trabajadores y empleadores. Adicionalmente, para limitar el ejercicio
arbitrario del poder del empleador - e incluso de los sindicatos o asociaciones
de trabajadores -, la Constitución y el derecho laboral consagraron un sistema
de garantía de los derechos individuales del trabajador, a cuya cabeza se
encuentra el derecho a la no discriminación, es decir, el derecho a ser tratado
con igual consideración y respeto.”
Sostiene que lo que procede es armonizar el
derecho a la negociación colectiva con la igualdad y la seguridad jurídica,
siendo lo correcto permitir que el sindicato minoritario negocie sus beneficios
laborales en igualdad de condiciones que el mayoritario, en una sola
negociación colectiva.
Comunicación recibida de SINTRAGMCOL
En diciembre 6 de 2013, en la
Secretaría General de la
Corte Constitucional fue recibido memorial de la apoderada judicial de
SINTRAGMCOL, en el cual manifiesta que “se ha dado cumplimiento al fallo de
tutela emitido el 5 de abril de la anualidad, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado el 22 de mayo por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (f. 29 ib.); por lo
anterior, en mayo 15 de 2013 se firmó convención colectiva de trabajo entre la empresa
accionada y los sindicatos SINTRAIME y SINTRAGMCOL, instrumento vigente desde
mayo 1° de 2013 hasta abril 30 de 2015.
Anexó copia de la convención colectiva y su
constancia de depósito, en la cual consta que tal instrumento beneficia a 103
trabajadores afiliados a SINTRAGMCOL (fs. 30
a 71 ib.).
Comunicación recibida de GM Colmotores S.A.
Igualmente, en diciembre 9 de 2013, fue
recibido memorial del apoderado judicial de GM Colmotores S. A., en el cual expresa
que se dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela de primera
instancia, confirmada por el de segunda instancia, a resultado de lo cual se
adelantaron las negociaciones del pliego de peticiones presentado por
SINTRAGMCOL y como consecuencia se celebró la convención colectiva de trabajo
con SINTRAIME, que incluyó a SINTRAGMCOL.
Adjuntó copia de las comunicaciones
enviadas por la empresa al presidente de SINTRAGMCOL en las cuales lo invita a
negociar el pliego de peticiones, de las actas elevadas durante la negociación
de tal pliego y del capítulo de la convención colectiva celebrada con SINTRAIME
y SINTRAGMCOL, del cual son beneficiarios los afiliados a SINTRAGMCOL (fs. 77
a 138 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión esta
acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta Sala de Revisión debe determinar, i)
si la actuación reprochada a General Motors Colmotores S. A., al negarse a negociar la convención
colectiva presentada en marzo 12 de 2012 por SINTRAGMCOL, es violatoria de los
derechos de asociación, negociación colectiva y al debido proceso, invocados
por el sindicato accionante; y ii) si la actuación del Ministerio de
Trabajo al absolver a la empresa por los mismos hechos atenta contra tales
derechos.
Para resolver lo planteado se
estudiarán los siguientes temas: i) garantía constitucional de libertad sindical (reiteración
de jurisprudencia); (ii) negociación colectiva de trabajo (reiteración
de jurisprudencia); (iii) convención colectiva de trabajo (reiteración de
jurisprudencia); (iv) concepto
y consecuencias del hecho superado; (v) con base en lo anterior será decidido el caso concreto.
Tercera. Garantía constitucional de libertad sindical. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En el ámbito laboral el derecho de los
trabajadores a constituir sindicatos reviste cardinal importancia, pues les
permite asociarse con el fin de defender sus intereses, hacer efectivas sus
garantías y buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo mediante el
reconocimiento de nuevos beneficios. Lo anterior ocurre en ejercicio de las
prerrogativas consagradas en los convenios internacionales, en la
Constitución y en la ley.
En los instrumentos
internacionales, el artículo 2° del Convenio 87[3] de la
OIT relativo a la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación,
consagra el derecho de asociación sindical así:
"Los trabajadores y los
empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas."
En el artículo 39 de la
Constitución Política de Colombia se establece,
“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y
a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería
jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y
las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los
miembros de la Fuerza Pública.”
En el artículo 353 del Código
Sustantivo del Trabajo[4]
aparece:
“Segunda Parte.
Derecho Colectivo del Trabajo.
Titulo I
Sindicatos
Capitulo I
Disposiciones Generales
Articulo 353. Derechos de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la
Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de
asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones
profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre
sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben
ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las
normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del
Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.”
Esta Corte ha señalado que bajo ese derecho de asociación subyace la idea
básica de libertad sindical, que amplifica esas prerrogativas “como facultad
autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción,
intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de
obstáculos en su constitución o funcionamiento”[5], lo cual implica la facultad
que tienen estas organizaciones “para auto conformarse y auto regularse
conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus
integrantes ….”[6].
3.2. Internacionalmente el derecho a la libertad
sindical ha evolucionado así:
(i) La Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo (1919) reconoce en su sección primera
el principio de la libertad de sindicación.
(ii) También lo hacen los Convenios OIT 87, “sobre
Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación”, y 98[7], “sobre Derecho de Organización y
Negociación Colectiva”.[8]
(iii) La
Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, en su artículo 23
apartado 4°, dispone: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse para la defensa de sus intereses.”
(iv) La
Convención Europea aprobada por el Consejo de Europa en 1950, señala en su
artículo 11.1 que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación, comprendiendo el derecho de fundar, con
otros, sindicatos y adherirse a ellos, para la defensa de sus intereses”.
(v) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966, en su artículo 22 consagra el derecho de toda persona a “fundar
sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses” y que
para su ejercicio “sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, para proteger
la salud o la moral pública”.
(vi) El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, aprobado por la
Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 1966 reconoce en su
artículo 8° el derecho de toda persona a fundar sindicatos, afiliarse a ellos,
formar federaciones y confederaciones, el derecho de los sindicatos a funcionar
sin obstáculos y el derecho a huelga.
(vii) La
Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de
Costa Rica, de noviembre 22 de 1969, mejor conocido como, consagra en su
artículo 16 la libertad de asociación.
(viii) El Convenio 154[9] de la OIT y la
Recomendación 163 de 1981[10],
regulan la negociación colectiva.
3.3. Según la jurisprudencia de esta corporación, el
núcleo esencial de la libertad sindical lo integran los siguientes atributos:
“i) El derecho de todos los trabajadores, sin
discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución
de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses
comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para
afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;
ii) La facultad de constituir y organizar estructural
y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente
como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del
Estado;
iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de
determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia,
retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de
gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de
disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que
atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en
principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones
sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones
que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2° del art. 39;
iv) La facultad de las asociaciones sindicales para
formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como
las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus
intereses, con la señalada limitación;
v) La garantía de que las organizaciones de
trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía
judicial;
vi) El derecho de las organizaciones sindicales para
constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e
internacionales;
vii) La inhibición, para las autoridades públicas,
incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar
acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad
sindical”[11].
3.4. De estas características, también se ha establecido que la libertad sindical no es
un derecho absoluto, “en la medida en que la propia Constitución establece
como limitación, concretable por el legislador, que ‘la estructura interna de
los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden
legal y a los principios democráticos’ (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios
Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan
imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas,
indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar
la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y
deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se
estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas
restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se
considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la
desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio”[12].
Para esta Corte, el marco regulatorio expedido por el
legislador “debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para
establecer sus reglamentos, los requisitos de admisión de afiliados y su forma
de gestión administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no
injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones, a que ya se
ha hecho referencia”[13].
El reconocimiento a la libertad sindical se ha consagrado
en múltiples constituciones del mundo como “derecho fundamental”[14], del cual no solo es
titular el trabajador individualmente considerado, sino también la agremiación,
asociación o “sindicato”.
3.5.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos
sindicales, es de recordar que, en
términos generales dicha acción no opera cuando existen otros medios judiciales
de defensa[15],
siempre y cuando esos medios sean eficaces e idóneos para la protección real de
los derechos constitucionales fundamentales.
Esta Corte, en sentencia T-441 de julio 3 de 1992,
M. P. Alejandro Martínez Caballero, puntualizó: “… es claro que no en todas
las ocasiones en que una resolución administrativa sea la causante de la
violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible
su cuestionamiento a través de las vías de los recursos ordinarios, puede el
Juez de Tutela desechar la protección del derecho constitucional fundamental,
pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que
alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la
persona el goce pleno de su derecho.”
Además, la protección especial que la carta política le
confiere al trabajo incluye la garantía del derecho de asociación sindical y,
como elemento derivado, el acceso a la negociación colectiva, bajo la
consideración de que empleador y empleado deberían estar en igualdad de
condiciones, siendo necesario asegurar el derecho de asociación para equilibrar
la relación entre el capital y la mano de obra.
3.6. En punto de la defensa del derecho de asociación sindical, esta
Corte se ha pronunciado en decisiones de constitucionalidad declarando
inexequibles normas que restringían, sin fundamento constitucional alguno,
derechos derivados de la asociación sindical.
Entre ellas la
sentencia C-567 de 2000 antes citada, declaró inexequible el numeral 1º del
artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965 que disponía que en una misma empresa
no podían coexistir dos o más sindicatos de base. Aquí la
Corte consideró que este precepto limitaba
el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que
estimen convenientes, advirtiendo que la garantía de la libertad sindical y la
protección del derecho fundamental de sindicalización constituyen la regla
general, de manera que toda limitación ha de estar constitucionalmente justificada,
como ocurre en general cada vez que se procure introducir limitaciones legales
al ejercicio de derechos fundamentales.
En la misma providencia citada, se declaró inexequible
el numeral 3º del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, que disponía que si
ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la
empresa, la representación correspondería conjuntamente a todos ellos. El
fundamento de esta inconstitucionalidad consistió en que, para la efectividad
del ejercicio del derecho de asociación sindical, si un grupo de trabajadores
constituye y se afilia a un sindicato, este tiene la representación “y,
siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la
Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente
ejercerla ‘conjuntamente’ con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la
mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave
la autonomía sindical”[16].
Adicionalmente, en la mencionada sentencia C-063 de
2008, fue declarado inexequible el
numeral 2º del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, que consagraba que cuando en una
misma empresa coexistieren un sindicato de base y uno gremial o de industria,
la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la
contratación colectiva, correspondía al sindicato que agrupara la mayoría de
los trabajadores de dicha empresa.
Esta disposición le atribuía exclusivamente al
sindicato mayoritario la plenitud de las facultades reseñadas en la norma
laboral, autorizándole para presentar pliegos de peticiones, designar la
comisión negociadora del pliego y nombrar conciliadores y árbitros; y, en caso
de existir convención colectiva que regulare las condiciones de los asociados,
estaba autorizado a denunciarla.
Para la corporación “la disposición demandada no
tiene justificación constitucional…, pues restringe a los sindicatos
minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y
desproporcionada. La Corte encuentra que efectivamente se presenta una
incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 39 de la
Carta, que establece el derecho que tienen los trabajadores y empleadores ‘a
constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado’; en el
artículo 55 superior que ‘garantiza el derecho de negociación colectiva para
regular las relaciones laborales’, y en el artículo 93 de la
Constitución por desconocimiento de lo plasmado en el literal a) del numeral
2º del artículo 5º del Convenio 154 de 1981 de la
OIT sobre la negociación colectiva que dispone que ‘la
negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las
categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el
presente Convenio’”.
También debe mencionarse lo decidido por esta
corporación en la sentencia C-797 de 2000 precitada, que declaró inexequible el
parágrafo del artículo 376[17]
del Código Sustantivo del Trabajo, que al consagrar las atribuciones exclusivas
de las asambleas, había dispuesto que cuando en el conflicto colectivo esté
comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de
los trabajadores de la empresa, estos integrarán la asamblea para adoptar
pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la
declaración de huelga o someter el conflicto a decisión arbitral.
Como se observa, la protección a la garantía de
asociación sindical ha sido amplia en la jurisprudencia constitucional
colombiana.
Cuarta. Negociación colectiva de trabajo. Reiteración
de jurisprudencia.
El artículo 55 de la
Constitución Política “garantiza el derecho de negociación colectiva para
regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”,
imponiéndole al Estado el deber de “promover la concertación y los demás
medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.
El artículo 2° del Convenio 154 de la
OIT, hace referencia a la negociación
colectiva “como un concepto genérico que alude a las negociaciones que
tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de
empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito
de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el
fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las
diferentes organizaciones de unos y otros”[18].
Respecto de este Convenio 154, es de recordar que para
esta Corte “no cabe duda que
hace parte de la legislación interna, tanto a la luz del artículo 53
constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la
Ley 524 de 1999[19],
sin embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga parte
integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en
sentido lato. En efecto, en la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinó la
exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un
pronunciamiento de esta Corporación, y sentencias posteriores en las cuales se
ha hecho alusión al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuestión”[20].
Igualmente,
“a pesar que expresamente no se ha hecho una manifestación en tal sentido es
posible verificar que esta Corporación en algunas decisiones ha empleado sus
estipulaciones para establecer el alcance del derecho de negociación colectiva[21],
tal como ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 2005[22] y
SU-1185 de 2001[23].
Esta Corporación entiende que tal utilización se ajusta al carácter del
Convenio 154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un
derecho humano -el derecho de negociación colectiva- no prohíbe su suspensión
bajo los estados de excepción y en consecuencia no hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto”[24].
Son
estrechas las relaciones entre el derecho de asociación sindical y el de
negociación colectiva, pues como ya lo ha considerado la Corte[25], el derecho a la negociación
colectiva es consustancial al de asociación sindical, en cuanto aquel hace
efectiva la misión sindical de representar y defender los intereses de sus
afiliados, materializando el derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que
dicha organización se sitúa en plano de igualdad frente al empleador.
Con
todo, siendo clara la relación entre estos derechos, cada uno conserva su
esencia. Así, el de asociación sindical persigue asegurar la libertad sindical,
mientras el de negociación colectiva constituye un mecanismo para regular las
relaciones laborales; en tanto el de asociación sindical es fundamental, el de
negociación colectiva prima facie no lo es, aunque puede adquirir tal
condición cuando su vulneración implique la amenaza del derecho al trabajo o a la
asociación sindical[26].
Los
derechos de asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos,
pues además de la restricción que significa el respeto por otros derechos, este
último puede ser, según la Constitución, limitado por la ley bajo la condición
de que tal reserva sea razonable, proporcional y justificada, en cuanto busque
proteger otros bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del
interés general, el cumplimiento de los objetivos de la política económica y
social del Estado, la estabilidad macroeconómica o la función social de las
empresas, entre otros[27].
En cuanto a las fuentes internacionales, el Convenio 87 de la OIT se refiere a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicalización y el Convenio 98 al derecho de sindicalización y de negociación
colectiva. Sobre estos dos instrumentos, la
Corte ha estimado que forman parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto
se refieren a derechos humanos fundamentales como el trabajo mismo, la libertad
sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización
colectiva[28].
El artículo 4° del Convenio
98 dispone que deben adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre empleadores y
organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores,
por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria,
con el fin de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de
empleo. Este convenio hace hincapié en la autonomía de las partes y en el
carácter voluntario de las negociaciones.
Cabe recordar finalmente la
Recomendación 163 de la OIT, que entre los medios sobre el fomento de la
negociación colectiva contempla adoptar medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, en la medida en que resulte necesario y apropiado, para que “a)
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean
reconocidas a efectos de la negociación colectiva; b) en los países en que las
autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de
determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de
negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y
previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas
organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones
representativas de los empleadores y de los trabajadores”[29].
Esta Recomendación también consagra, entre otros
asuntos, que en los países en los que la negociación colectiva se desarrolle en
varios niveles, las partes negociadoras deberán procurar que exista
coordinación entre ellas.
Quinta. Convención colectiva de trabajo. Reiteración
de jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo
467 del Código Sustantivo del Trabajo, la
Convención Colectiva de Trabajo es la celebrada “entre uno o varios
patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
Según el inciso 2° del artículo 435 del mismo Código, de llegarse a un
acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la convención
colectiva que constituye una norma jurídica dictada por la empresa y los
trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y formal, que se
convierte en fuente autónoma de derecho[30]
dirigida a regular las condiciones de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos,
ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Esto
lo ha ratificado la jurisprudencia[31]
cuando afirmó que la convención colectiva: “Es un instrumento de gran
importancia en la regulación de derechos en las relaciones obrero-patronales;
tiene como referente constitucional el artículo 55 Superior en cuanto se
garantiza el derecho de negociación colectiva; por su origen y finalidad carece
del alcance nacional de las leyes; las partes que la celebraron, son las
llamadas, en principio, a fijar su sentido y alcance, y se trata de una prueba
de las obligaciones entre las partes, de suerte que cuando el derecho
pretendido tiene como base una convención colectiva, no puede menos que
acreditarse en juicio, toda vez que es fuente de derechos para quien la invoca
en su favor y la prueba de la misma será su texto auténtico y el del acta de su
depósito oportuno ante la autoridad competente, o cuando menos la certificación
sobre el hecho del depósito, admitiéndose también la copia o la fotocopia
simple siempre y cuando contenga la constancia del depósito[32].”
Así,
a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la
Convención Colectiva de trabajo, a la vez que pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, constituye fuente formal de derecho para regular las
relaciones laborales entre las partes, fruto del acuerdo de voluntades entre
empleadores y sindicatos de trabajadores[33].
Sintetizando lo expuesto en esta providencia, se
observa que el derecho de asociación sindical -
garantía fundamental que ha sido calificado por esta corporación como un “derecho
subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental”[34] - no se
agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de
empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella
organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los
intereses de cada individuo y comporta, además, su real y efectivo ejercicio,
el cual se materializa a través de la negociación colectiva y de la convención
colectiva de trabajo, instrumento de trascendental importancia en las
relaciones colectivas de trabajo que concreta la paz en el ámbito laboral por
medio del mutuo acuerdo.
Así, como esta Sala expresó en el fallo T-251
de 2010, en una misma empresa pueden existir dos o más sindicatos y varias
convenciones colectivas de trabajo.
Sexta. Carencia actual de objeto. Hecho superado.
La
acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin
de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su
vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la
causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la
acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual
pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de
objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
Al respecto, en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil,
esta corporación indicó:
“…
cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde
toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección
judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso
concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
También ha expuesto la
Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando “en el entre
tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del
juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección
se ha solicitado”[35].
Observando lo igualmente manifestado por este tribunal
en ocasiones recientes[36],
recuérdese que el artículo 86 de la
Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en
los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden
para que el sujeto contra quien se reclama la tutela cese el quebrantamiento o
la amenaza.
Como igualmente se ha indicado en varios fallos
recientes, existen eventos en
los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la
omisión o el hecho generador de la acción, ha desaparecido en el transcurso de esta
y no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado[37].
Acorde
al referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de
tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no
indemnizatorio[38],
como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se
concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental,
mediante la protección inmediata[39].
En
aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó o la presunta vulneración
o amenaza fue superada con la satisfacción o salvaguarda de las garantías
invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde
ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas,
aún en caso de concluir que la acción prosperaría[40].
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que
la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes
sean inocuas[41],
no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se
satisface o conculca definitivamente un derecho.
Así, cuando se constata que al momento de la
interposición de la acción, i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó
satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es
preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que
constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante
el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de
objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se
restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento
o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no sea factible determinar
una medida de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto
por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal
atención de las particularidades del caso concreto[42], pero sin perder de
vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos
fundamentales, finalidad última de la acción de amparo.
Sexta. Caso concreto.
En el caso que se revisa se buscaba
determinar si la conducta de General Motors
Colmotores S. A., al negarse a negociar la convención colectiva
presentada por SINTRAGMCOL en marzo 12 de 2012, constituía violación de los
derechos de asociación y negociación colectiva del sindicato, y si la
Resolución 1438 de septiembre 12 de 2012 del Ministerio de Trabajo que
absolvió a la empresa (confirmada por las resoluciones 99 de febrero 11 de 2013
y 188 de febrero 28 de 2013), vulneraba el derecho de defensa de aquella
organización.
La empresa argumentó en su defensa, i)
la existencia de una convención colectiva vigente con SINTRAIME y un pacto
colectivo con los trabajadores de la empresa, instrumentos de los cuales son
beneficiarios los afiliados a SINTRAGMCOL; ii) la existencia de norma
vigente (artículo 1° del
Decreto 904 de 1951), que impide la existencia de más de una convención
colectiva de trabajo en una misma empresa, y iii) la firmeza de la
resolución 1438 (septiembre 12 de 2012) que la absolvió.
Por su parte el Ministerio de Trabajo
expresó en su favor que la resolución atacada goza de presunción de legalidad
hasta tanto sea declarada su nulidad por la autoridad judicial competente y que
la empresa no violó el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
En decisión de tutela, en abril 5 de 2013,
el Tribunal Superior de Bogotá protegió los derechos al debido proceso y a la
negociación colectiva del sindicato, ordenando a la empresa iniciar, en el
término de 48 horas, la negociación del pliego de peticiones presentado por
SINTRAGMCOL, decisión que fue confirmada por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en mayo 22 de 2013. Respecto de
las resoluciones, la Corte Suprema de Justicia ordenó inaplicarlas, para que no
produjeran efectos.
Por otra parte, sindicato y
empresa han manifestado a esta Sala en sendos escritos que, en cumplimiento de
la anterior decisión
adelantaron las negociaciones del pliego de peticiones presentado por
SINTRAGMCOL y como consecuencia de ello en mayo 15 de 2013 firmaron una Convención
Colectiva de Trabajo con SINTRAIME y SINTRAGMCOL, instrumento con vigencia de
dos (2) años (de 15 de mayo 2013 a 30 de abril 2015), cuya copia y registro de
depósito anexaron.
Respecto de la resolución 1438 de
septiembre 12 de 2012 del Ministerio de Trabajo, que absolvió a la empresa por la
eventual violación del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, esta no
produce efecto alguno por cuanto los hechos que dieron origen a la queja que
generó el acto administrativo desaparecieron.
Lo mismo ha de expresarse respecto de las
resoluciones 99 de febrero 11 de 2013 y 188 de febrero 28 de 2013, que
confirmaron la precedente.
Lo anterior significa que la eventual
vulneración de los derechos del sindicato accionante ha cesado y el objetivo
que perseguía esta organización, de negociar la convención colectiva de trabajo
con la empresa, se ha logrado. Es más, como lo exponen las partes, ya existe
una convención colectiva de trabajo suscrita entre ellas, lo que quiere decir
que el conflicto colectivo de trabajo se ha resuelto satisfactoriamente entre trabajadores
y empresa.
Por ello lo que corresponde a esta Sala es declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se hará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la
comunicación indicada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con
aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Metal Mecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, Electrometálica
y Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del
Sector.
[2] “Decreto 1373 de mayo 26 de 1966 del
Ministerio de Trabajo, Artículo 11. 1. En una misma
empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier
motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados,
el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus
condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un
sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de
los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva,
corresponderá al sin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.