Sentencia T-947 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-947-12 Sentencia T-947/12 Sentencia T-947/12 ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia excepcional cuando el agotamiento de los medios de defensa judicial no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho Sin embargo, en el caso de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo, y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público CONCURSO DE MERITOS-Naturaleza El concurso público, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, “se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante. La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer lugar. Esta corporación, al proferir la sentencia C-588 de 2009, señaló que “[l]a evaluación de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporación, ‘cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación’, pues de nada serviría el concurso si, a pesar de haberse realizado, ‘el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias. Por consiguiente, una vez terminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al principio constitucional del mérito. CARGOS VACANTES DE CARRERA JUDICIAL-Formas de provisión CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION LISTA DE ELEGIBLES-Quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado/CONCURRENCIA DE TRASLADO Y LISTA DE ELEGIBLES-Reiteración de jurisprudencia Es jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible, escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de la nominación, deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo Referencia: expediente T-3.555.847 Demandante: Katia Sofía Jiménez Martínez Demandado: Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y otro Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al decidir la acción de tutela promovida por Katia Sofía Jiménez Martínez contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 26 de julio de 2012, proferido por la Sala de Selección número siete y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud Katia Sofía Jiménez Martínez, interpone acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las mencionadas autoridades, al no haberla nombrado en el cargo de “asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y menores y Centro de Servicio Grado I”, no obstante haber ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles para la provisión del cargo. 2. Reseña fáctica 2.1. Mediante Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, fue convocado el concurso de méritos para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios de los distritos judiciales de Barranquilla, y administrativo del Atlántico. El 3 de diciembre de 2006, la actora fue admitida al concurso en el cual participó en sus diversas etapas. 2.2. Mediante la Resolución No. 016 del 27 de abril de 2007, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes y habilidades técnicas, correspondientes al “concurso de méritos, destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del Atlántico, convocado mediante Acuerdo No. 24 de agosto de 2006”, en el cual la actora obtuvo un puntaje de 895.24. 2.3. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, profirió la Resolución No. 00056 del 16 de septiembre de 2009, en la que publicó “el Registro seccional de elegibles para los cargos de Asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centro de Servicios grado 1, dentro del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006”, en el cual la actora ocupó el puesto 10. 2.4. Así mismo, por medio de la Resolución No. 00096 del 25 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, resolvió un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la actora contra la Resolución 00083 del 27 de abril de 2011, el cual decidió actualizar la inscripción en los registros seccionales de elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios, conformados como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 024 de 2006. En dicho acto administrativo se actualizó el puntaje de la aspirante, así: Nombre y cargo Cédula Prueba de conocimientos Experiencia adicional y docencia Capacitación y publicaciones Entrevista Total Jiménez Martínez Katia Sofía Asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicios Grado 1 22476519 537.14 114.38 25.00 132.00 808.52 2.5. El 31 de octubre de 2011 se publicó la opción de sede con el fin de acceder al cargo de asistente social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicios Grado 1, vacante en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y, el 18 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, a través de la Resolución No. 000175, “conformó los listados en orden descendente de puntajes de los aspirantes que integran los Registros Seccionales de Elegibles que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados por esta Seccional durante el mes de noviembre de 2011”. En dicho acto, la actora ocupó el primer lugar dentro de la lista con un puntaje de 794.41[1]. Dicha resolución estableció en su artículo 2° que “se procederá a la publicación de los mismos durante los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de 2011, a fin de que sean proveídos los mismos en propiedad, según lo expuesto en la parte motiva”, no obstante, hasta la fecha, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla no ha nombrado a la actora, por ser aquella la que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo allí vacante. 2.6. Dada la situación descrita, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, al no haberla nombrado en el cargo de asistente social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de servicios Grado 1, vacante en ese despacho, no obstante haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles conformada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 3. Pretensiones Solicita que le sea ordenado al Juez Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, nombrarla en el cargo de asistente social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de servicios grado 1, vacante en ese despacho, por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, conformada en virtud del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: 1. Pruebas allegadas por la parte actora - Copia de la Resolución No. 016 de 2007, “por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades técnicas, correspondientes al Concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del Atlántico, convocado mediante Acuerdo No. 24 del 16 de agosto de 2006” (folios 8-10). - Copia de la Resolución No. 00067 del 15 de agosto de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por la aspirante Karen Sofía Jiménez Martínez contra la Resolución No. PSAR-08-011 del 14 de marzo de 2008, la cual corrige el puntaje obtenido por aquella en la prueba de conocimientos y aptitudes (folio 11-15) - Copia de la Resolución No. 00056 del 16 de septiembre de 2009, por medio de la cual se publica el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro del concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No.024 del 16 de agosto de 2006, en la que la actora ocupó el puesto 10 dentro de la misma (folios 16-18). - Copia de la Resolución No. 00195 del 8 de septiembre de 2010, por medio de la cual se reclasifica el Registro Seccional de Elegibles, de los cargos de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, en el cual la actora obtuvo el 7 puesto con un puntaje de 726.64 (folios 19-22). - Copia de la Resolución No. 00083 del 27 de abril de 2011, por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros de Elegibles conformados para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales del Distrito Judicial del Atlántico como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 24 de agosto 16 de 2006, con el fin de incluir la actualización de los puntajes de Katia Sofía Jiménez Martínez, en la que se determinó un puntaje de 794.41 (folios 23-35). - Copia de la Resolución No. 00096 del 25 de mayo de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por Katia Sofía Jiménez Martínez contra la Resolución No. 00083 del 27 de abril de 2011, en el que se decidió modificar el puntaje obtenido dándole un total de 808.52 (folios 36-40). -Copia de la Resolución No. 000175 del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento al artículo sexto del acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se conforman los listados, en orden descendiente de puntajes, de los aspirantes que integran los registros seccionales de elegibles que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados por esta seccional durante el mes de noviembre de 2011, dentro de los que se encuentra el de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicio en el Juzgado 8 de Familia del Circuito de Barranquilla, cargo al que Katia Sofía Jiménez Martínez aspira, habiendo quedado dentro de este acto administrativo en el primer puesto de la lista para proveer el cargo (folios 41-47). - Copia de la Resolución No. 000026 del 18 de enero de 2012, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 000140 de 16 de septiembre de 2011, registro seccional de elegibles del cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, con el fin de actualizar el puntaje de la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, a un total de 808.52 (folios 48-50). 2. Pruebas allegadas por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla. - Copia del concepto favorable de traslado de la empleada judicial Margarita Rosa Llinás Cepeda, del cargo de asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga al cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folios 79-82). - Copia del Acuerdo 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formula la lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, para proveer el cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centro de Servicios, vacante en dicho despacho (folios 83-84). - Copia de la Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se nombró a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda en el cargo de asistente social grado01 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folio 86). - Copia de la Resolución No. 204 del 27 de enero de 2012, por medio de la cual se adicionó la parte motiva de la Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se nombró a la empleada judicial Margarita Rosa Llinás Cepeda en el cargo de asistente social grado 01 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folios 87-88). -Copia del Oficio PSA 000057 del 18 de enero de 2012, dirigido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, a la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se remite el Acuerdo 000009 del 18 de enero de 2012, que modificó el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, que formula la lista de elegibles con el fin de proveer el cargo. Y por otro lado, se le solicitó informar a dicha corporación sobre los procedimientos administrativos, derivados del concepto favorable de traslado y del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 del 18 de enero de 2012 (folio 89). -Copia del Acuerdo 000009 del 18 de enero de 2012, por medio del cual se modifica parcialmente el artículo primero del acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, que formuló la lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folios 90-91). 3. Pruebas allegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa - Copia del Acuerdo 000007 del 16 de enero de 2012, por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo No. 000160 de 18 de noviembre de 2011 (copia 214-215). - Copia del Oficio PSA 000084 del 20 de enero de 2012, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicita al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, remitir copia de los actos administrativos derivados del concepto favorable de traslado y del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 del 18 de enero de 2012, en el evento de que se hubiese realizado alguna actuación (folio 222). - Copia del Oficio No. 034 del 20 de enero de 2012, remitido por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, en la que adjunta la resolución de nombramiento en el cargo de asistente social grado1 de ese despacho (folio 223). - Copia de la carta de aceptación al cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla dirigida por la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda (folio 225). - Copia del acta de notificación de la Resolución No. 200 del 2011 mediante la cual se le hace el nombramiento en el cargo de asistente social grado1 a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda (folio226). - Copia de la hoja de vida y soportes de la misma de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda (folios 227-255). - Copia del oficio del 26 de enero de 2012 en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, advierte, al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, de la posible vulneración de los derechos de la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, al no haber tenido su nombre en cuenta para ocupar el cargo y ante la ausencia de una evaluación objetiva de las dos opciones presentadas ante este despacho (folio 256). 5. Respuesta de los entes accionados El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del 5 de marzo de 2012, admitió la tutela y notificó al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Así mismo, decidió vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, al considerar que puede verse afectado con la decisión que resultare de la presente acción, así como a Margarita Rosa Llinás Cepeda. 5.1. Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla La Juez Octava de Familia de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto Ley 2591 de 1991, rindió informe de los hechos planteados en la acción de tutela interpuesta en su contra, en el que manifestó que una vez fue aceptada la renuncia al cargo de asistente social se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la vacante existente en el despacho. Posteriormente, dicha corporación remitió al juzgado que dirige, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formuló la lista de elegibles para el cargo de asistente social. Así mismo, el 17 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional profirió concepto favorable de una solicitud de traslado de una trabajadora social de Sabanalarga, Margarita Rosa Llinás Cepeda, por lo que de conformidad con la facultad de nominación, que le otorga la Ley 279 de 1996, artículo 131, decidió mediante Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, nombrar a esta última, en el cargo de asistente social grado 01, teniendo en cuenta la experiencia acreditada. Posteriormente, fue remitido el Acuerdo No. 000009 del 18 de enero de 2012, mediante el cual se ordenó la modificación parcial del Acuerdo 000160 del 18 de noviembre de 2011 (lista de elegibles), la cual no modificó los órdenes establecidos en dicha lista, sino el puntaje de la primera candidata. El 26 de enero de dicha anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le manifestó que el procedimiento utilizado para proveer el cargo en propiedad, de asistente social grado1, no se había ajustado a la normatividad de la carrera judicial, al no haberse realizado una evaluación objetiva entre la persona que ocupó el primer puesto dentro de la lista de elegibles y la persona que tenía el concepto favorable de traslado. Por lo que, en razón de ello, la accionada profirió la Resolución No. 204 del 27 de enero de 2012, la cual tuvo como fin adicionar la resolución de nombramiento, señalando todos los fundamentos objetivos que se tuvieron en cuenta al momento de escoger a la persona a quien le había sido emitido concepto favorable de traslado frente a la persona que fungía en el primer lugar en la lista de elegibles. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2012, la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que explicó el procedimiento aplicado según las funciones que le son asignadas en virtud de la Ley 270 de 1996[2]. Sobre el particular, manifestó que una vez fue informada de la vacante definitiva del cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla procedió a publicarlo del 1° al 8 de noviembre de 2011. Durante dicha publicación, la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, presentó opción de sede. El 18 de noviembre de 2011, mediante Resolución No. 000160 se formuló la lista de elegibles destinada a proveer el mencionado cargo. Por otro lado, el 2 de noviembre de 2011, la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga presentó solicitud de “traslado de servidores de carrera”, al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla para ocupar el cargo vacante en dicho despacho. El 17 de noviembre de 2011 se profirió concepto favorable a la solicitud presentada por la señora Llinás. El día 28 de noviembre de 2011 fueron recibidos, por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, en el cual se formuló la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de asistente social grado1 en dicha dependencia judicial y el concepto favorable del traslado de la empleada judicial Margarita Llinás Cepeda, con el fin de ocupar la misma plaza. Señaló que, posteriormente, la Sala decidió suspender los efectos del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, debido a que a la señora Katia Sofía Jiménez, por un error involuntario, no le fue actualizado el puntaje de su solicitud de reclasificación. Sin embargo, tanto en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo No. 000160, como en la que modificó el puntaje de la accionante (Acuerdo No. 000009 del 18 de enero de 2012), ésta siempre ocupó el primer lugar. Afirmó que, dentro de las funciones asignadas a las salas administrativas seccionales, a través de la Ley 270 de 1996, artículo 101, se encuentra la de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito, con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, “solo les corresponde, en los eventos en que es reportada una vacante por parte del nominador o de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, publicarla en los primeros 5 días hábiles del mes siguiente, para que los aspirantes del Registro Seccional de Elegibles opcionen de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y para que los empleados y funcionarios presenten sus solicitudes de traslado de acuerdo con el artículo PSAA6837 de 2010, y, una vez pasado el término anterior se conformen las listas de elegibles en orden descendente de puntaje, con destino al juzgado de su preferencia, y resolver las solicitudes de traslado, para que el nominador proceda de conformidad con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.” La Ley 270 de 1996, en el artículo 131 establece que las autoridades nominadoras para los cargos de los juzgados, es el respectivo juez Manifestó que, de acuerdo con lo mencionado, la Sala Administrativa cumplió con el envío de la lista de elegibles y el concepto favorable de traslado dado a la funcionaria Margarita Rosa Llinás Cepeda, a fin de que la juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, procediera a efectuar el nombramiento del cargo vacante en su despacho. No obstante, la Sala Administrativa, mediante oficio del 20 de enero de 2012, solicitó a la juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, remitir copias auténticas de los actos administrativos derivados del concepto favorable de traslado y del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 de 18 de enero de 2012, en el evento de que ese despacho hubiese realizado alguna actuación. La funcionaria judicial, mediante oficio del 20 de enero de 2012, remitió copia de la Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se nombró a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda. Atendiendo a la información suministrada por la Juez Octava, la Sala, en sesión ordinaria del 25 de enero de 2012, decidió informarle a dicha autoridad judicial, que el procedimiento para proveer el cargo en propiedad de asistente social grado1, no se ajustó a la normatividad de carrera judicial, toda vez que el acto administrativo de nombramiento vulneraba el debido proceso de quien había ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, pues no se le tenía en cuenta para ocupar el cargo vacante y tampoco se daban las razones objetivas de selección de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda. El 31 de enero de 2012, la secretaria del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, remitió un oficio con el cual se allegó copia de la Resolución complementaria de nombramiento No. 204 del 27 de enero de 2012, mediante la cual se adiciona la Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, a través de la cual se hizo un nombramiento en propiedad en el cargo de asistente social grado1. 5.3. Margarita Rosa Llinás Cepeda Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2012 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, manifestó que se encuentra vinculada a la rama judicial desde el 1° de marzo de 1999 y en carrera administrativa desde el año 2000. Desde el 1° de noviembre de 2000, hasta el 21 de enero de 2012 se desempeñó en el cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, cargo al que accedió por concurso de méritos. El 17 de noviembre de 2011 fue emitido concepto favorable de traslado a la vacante en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla. Afirma que la entidad nominadora, en este caso, la Juez Octava de Familia la nombró en el cargo, luego de haber realizado una evaluación de las hojas de vida de Katia Sofía Jiménez, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y de la suscrita. Cargo que aceptó el 13 de enero de 2012 y tomó posesión del mismo el 1° de febrero del mismo año. Manifestó que no hay ninguna actuación que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues ella sigue ocupando el primer lugar en la lista de elegibles y, por otro lado, el proceso surtido para nombrar el cargo vacante fue claro y legal. Señaló que los funcionarios que aspiran a un traslado compiten en igualdad de condiciones con el que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, y solo la autoridad nominadora, según las necesidades del despacho, es la que elige quien debe desempeñar la plaza. Por último, puso de presente, que de concederse la tutela a la señora Katia Sofía Jiménez, se vería afectada y sus derechos se trasgredirían, toda vez que renunció a su cargo de asistente social grado1 en el Juzgado de Sabanalarga para trasladarse al mismo cargo en propiedad en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla. II. DECISIONES JUDICIALES 1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, notificar a la señora Katia Sofía Jiménez Martínez de lo decidido en las Resoluciones No. 200 de 2011 y 204 de 2012, con el fin de garantizarle a la accionante el principio de publicidad. El a quo consideró que, analizadas las actuaciones de la Juez Octava de Familia, para el nombramiento, evidenció una vulneración al debido proceso de la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, en el momento en el cual, la mencionada autoridad, profiere el primer acto administrativo de nombramiento, pues no cumple con los presupuestos de la sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional, la cual establece que “cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante, tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas, realizando una comparación entre evaluaciones del mérito y calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de servidores que desean ser trasladados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo”. En consecuencia, el reparo del ente judicial está en que no se hizo el cotejo mencionado en la Resolución No. 200 de 2011. No obstante, observó que, posteriormente, la Juez Octava de Familia, profirió la Resolución No. 204 de 2012 la cual adicionó el primer acto administrativo, realizando el cotejo de las hojas de vida y haciendo la debida valoración para la selección del cargo vacante, por lo que sería inocua una orden en igual sentido. Así mismo, tampoco se evidencia que se haya dado preferencia a un candidato de la lista que se encontraba en una posición inferior a la de la actora, sino a una solicitud de traslado de una funcionaria en carrera, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso. 2. Impugnación La actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el a quo erró en la apreciación de los hechos planteados dentro de la acción. Solicitó, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual, según argumenta, le viene siendo vulnerado desde que fue proferido el acto administrativo del 17 de noviembre de 2011, que dio concepto favorable de traslado de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda al cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, lo anterior debido a que el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 señala: “Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) 3. . Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.” Teniendo en cuenta lo dispuesto por el mencionado precepto, el cargo vacante fue ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 1° al 8 de noviembre de 2011, presentando la opción de sede por parte de ésta el 4 de noviembre. No obstante, el concepto favorable de traslado de la funcionaria judicial Llinás Cepeda, fue resuelto el 17 de noviembre, es decir de manera extemporánea y, por tanto, su nombramiento adolece de nulidad. Por otro lado, manifiesta la accionante, que en la Resolución 204 de 2012 se pretendió subsanar las falencias de la Resolución 200 de 2011, la cual efectuó el nombramiento de la señora Margarita Rosa Llinás, en el cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, no obstante, a su juicio, el juez motivó de manera errada el acto, pues basó sus argumentos en que la funcionaria judicial Llinás había sacado 98 puntos de 100 en la calificación de servicios y que tenía 10 años de experiencia. Actuación contraria a la que estableció la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia en la que dispone que la valoración que debe hacerse entre una persona ya vinculada a la rama frente a una que se encuentre a la expectativa de ingresar, debe realizarse por medio del mérito. En consecuencia, considera la actora que, el acto por medio del cual se nombró a la señora Margarita Rosa, permanece sin motivación, manteniendo la vulneración de sus derechos fundamentales. 3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, decidió confirmar la providencia del a quo, al considerar que “el 2 de noviembre de 2011, la doctora Margarita Rosa Llinás Cepeda presentó solicitud de traslado de servidores de carrera ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Esta solicitud cumplió plenamente con los requisitos establecidos en el Acuerdo 1581 de 2002 para la presentación de la solicitud de traslado (Artículo 8).” Así mismo, el 28 de noviembre, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla conoció la relación de los aspirantes y el proyecto de lista de candidatos para proveer el cargo de asistente social grado1 y decidió acoger el concepto de traslado de servidores judiciales de Margarita Rosa Llinás de la sede de Sabanalarga a la sede de Barranquilla, presentado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El ente judicial coligió que “(i) al momento de solicitar el traslado la señora Llinás, esto es, el 2 de noviembre de 2011, se encontraba vacante el cargo de Asistente Judicial Grado 1; (ii) la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda presentó la solicitud de traslado acompañada de los documentos que fundamentaron su petición; (iii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió concepto favorable en lo concerniente al traslado solicitado.” En conclusión, el ad quem señaló que “en el caso concreto no se presenta el supuesto de haberle dado preferencia a un candidato de la lista que se encontraba en un puesto inferior al ocupado por la accionante, situación que, en principio, sí conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. Por el contrario, se está frente a una situación donde el ente nominador debió elegir entre una candidata que por sus méritos y calidades ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles y ejerció su opción para elegir una sede de su preferencia entre las vacantes existentes y una empleada que solicita un traslado horizontal al mismo cargo, por ser servidor de carrera. Lo anterior, sustentado en que por regla general el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial y aunque había ejercido su opción de elegir entre las vacantes que se presentaron, es claro que las condiciones del concurso no garantizaban que el cargo pudiera ocuparse en una sede territorial determinada.” III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto para mejor proveer del 11 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas. En consecuencia, resolvió oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, para que informe a esta Sala lo siguiente: 1. “En qué fecha la señora Margarita Llinás Cepeda, presentó la solicitud de traslado para la vacante del cargo de Asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicio, Grado I”en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla. 2. Cuáles fueron las razones por las que la señora Margarita Llinás Cepeda, solicitó el traslado a la vacante de Asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicio, Grado I” en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla. 3. Certificación en la que conste el puntaje obtenido en la calificación de servicios de la señora Margarita Llinás Cepeda.” Mediante oficio remisorio del 30 de octubre de 2012, la Secretaría General de esta corporación dio cuenta de la respuesta de la entidad requerida, así como los documentos que soportan la misma, en la cual se expuso lo siguiente: “1. Una vez verificada la información que reposa en la hoja de vida de la señora Margarita Llinás Cepeda, se tiene que la solicitud fue presentada el día 2 de noviembre de 2011, de acuerdo con el consecutivo que se lleva en la secretaría de esta Sala Seccional, bajo el número 005491. Con ocasión de la solicitud de la señora Llinás Cepeda, y teniendo en cuenta que no estaba especificada la clase de traslado que estaba invocando, mediante Oficio No. 090 del 10 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente, solicitó a la peticionaria que especificara que traslado estaba invocando de conformidad con el acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, y que aportara los requisitos exigidos para el mismo, a efectos de emitir concepto favorable o desfavorable. Que la anterior solicitud se remitió a la señora Llinás Cepeda, vía correo electrónico el 10 de noviemre de 2011, recibiendose respuesta por este mismo medio, el día 11 del mismo mes y año. 2. Las razones invocadas por la señora Llinás Cepeda, fueron las atinentes al capítulo IV, artículo décimo segundo del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, tal y como consta en el escrito presentado el 11 de noviembre de 2011 (se anexa). ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoria y para el cual se exijan los mismos requisitos. ARTÍCULO DÉCIMO TERCER.- Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o el Consejo seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros los criterios de antigüedad y evaluación de servicios. 3. De acuerdo con los documentos que reposan en la hoja de vida de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, y que fueron aportados junto con la solicitud de traslado y en los archivos de esta secretaría, la calificación integral de servicios del periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, fue de noventa y ocho (98) puntos. Finalmente se adjunta copia de los siguietes documentos como soporte de la petición: -Fotocopia del formulario de la calificación integral de servicios del periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. -Fotocopia de la Resolución No. 109 del 11 de septiembre de 2000 en la cual se nombró a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, en el cargo de Asistente social grado1, del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. - Fotocopia del acta de posesión de la señor Margarita Llinás Cepeda, en el cargo de Asistente social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, efectuada el 1 de noviembre de 2000. - Formato de opción de sedes de la Convocatoira No. 01 de 2006, publicada el 31 de octubre de 2011, por la secretaría de esta Sala Administrativa, para escoger sede del 1 al 8 de noviembre de 2011, en el cargo de Asistente social grado1, del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla. - Fotocopia de la solicitud de traslado, presentada por la señora Margarita Llinás Cepeda, el 2 de noviembre de 2011, a las 9:21 am, bajo el radicado 005491. -Fotocopia del Oficio 090 del 10 de noviembre de 2011, en el cual la magistrada ponente, requirió a la señora Margarita Llinás Cepeda, a fin de que especificara que traslado estaba invocando de conformidad con el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010. -Fotocopia del envio del requerimiento a la señora Margarita Llinás Cepeda, por parte de la auxiliar judicial del despacho de la magistrada ponente, el 10 de noviembre de 2011. - Fotocopia de la respuesta dada, por la señora Margarita Llinás Cepeda el día 11 de noviembre de 2011, en la cual especifica la clase de traslado invocado. - Fotocopia del concepto favorable de solicitud de traslado de la señora Margarita Llinás Cepeda, efectuada por la magistrada ponente, el día 17 de noviembre de 2011. -Fotocopia del Oficio No. 096 del 22 de noviembre de 2011, mediante el cual la auxiliar judicial del despacho de la magistrada ponente, remitió a la juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, copia del acto administrativo por el cual se emitió el concepto favorable de traslado a la señora Margarita Llinás Cepeda, y el Acuerdo No. 0000160 de 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se formuló lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, para Proveer el cargo de asistente social grado1.” IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que, a su vez, confirmó la pronunciada por el el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad de la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, al no nombrarla en el cargo de asistente social grado1, no obstante haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y, por el contrario, haber designado a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda en dicha plaza, la cual contaba con concepto favorable de traslado de servidores de carrera, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Con el fin de resolver el caso concreto, esta Sala analizará (i) la procedibilidad de la acción de tutela para impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera judicial; (ii) la naturaleza de los concursos de méritos, (iii) la provisión de cargos de carrera judicial: traslados de servidores de carrera y elaboración de listas de elegibles, para, en último lugar (iv) decidir lo que en derecho corresponde. 3. Procedibilidad de la acción de tutela para impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera. Reiteración de jurisprudencia La carta fundamental de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho[3], por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata. Dicha acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y fue creada para amparar los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares[4], son amenazados o, de hecho, vulnerados. El aludido mecanismo de protección fue reglamentado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991, en el que se señalaron los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido precisados por esta corporación en reiterada jurisprudencia. En dicho decreto se estableció, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá ser valorada por el juez según la situación fáctica que se presente dentro del caso que se esté analizando. Esto quiere decir que la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo, el primero de ellos se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las acciones ordinarias otorgan un remedio integral al problema que se plantea pero ésta no es lo suficientemente rápida, para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Caso en el cual, el amparo se concederá de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda alternativa es en aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no dan un remedio total al problema planteado, debiendo brindarse la protección de manera definitiva.[5] En los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, en tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante. Sin embargo, en el caso de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante[6], razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público. La Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, ha señalado que: “‘[a]cogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado[7], la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo[8] y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’[9]. (T-388/98 M.P. Fabio Morón. Resaltado fuera de texto)”[10] De acuerdo con lo mencionado, esta Sala observa que en el presente caso, el mecanismo de amparo constitucional es procedente, toda vez que versa sobre una persona que dentro de un concurso de méritos, no fue nombrada a pesar de haber obtenido el primer lugar. Lo que convierte a la tutela en la vía más eficaz para reclamar los derechos, así no se haya acudido a la jurisdicción ordinaria. 4. Naturaleza del concurso de méritos Con la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo, tiene rango constitucional, por lo que, el que lo desobedezca, podrá ser susceptible de sanción y, a su vez, el afectado podrá promover la defensa de las reglas omitidas por vía de la acción de tutela. El artículo 29 de la Carta Fundamental, consagra la protección del debido proceso y dispone que este derecho consiste “en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad”[11]. Este derecho puede ser concebido como una reunión de etapas establecidas por la ley, que tienen como finalidad que las autoridades administrativas las cumplan y, a su vez, brinden a los administrados seguridad jurídica, así como el correcto funcionamiento de la administración y la certeza de la validez de sus actuaciones[12]. Esta corporación ha reiterado en copiosa jurisprudencia que: “el derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones.[13]”[14] Como consecuencia del poder público del que está revestida la administración, las actuaciones que ésta realice, deben atender al principio de la buena fe, el cual se encuentra previsto en el artículo 83 de la Constitución, y que señala, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten”. Así, las relaciones jurídicas que se generen entre la administración y los administrados deben ser leales y consecuentes “con sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente fundadas”[15]. En desarrollo de lo dispuesto en precedencia, la Carta Política de 1991 dispone, en el artículo 125, que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismo, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…).” Con dicha transcripción, se puede colegir que dentro de la organización administrativa del Estado colombiano hay diversos empleos, así como diferentes formas de acceder a ellos, tal es el caso de los empleos de carrera administrativa que se proveen a través del mérito. Según la Constitución Política, la regla general, es que los cargos de la función pública sean de carrera administrativa, no obstante, el mismo texto establece unas excepciones, según las cuales los cargos a proveer en una entidad u organismo no son de carrera y, por tanto, su elección no se realiza mediante el mérito. En relación con lo anterior, la misma Constitución Política señaló que el principio constitucional del mérito es uno de los pilares del Estado social de derecho, dispuesto por el artículo primero de la misma norma, pues de éste depende el desarrollo del principio democrático y del interés general. El mérito se materializa a través del concurso público, el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa[16]”.[17] En efecto, la finalidad del concurso público es hacer que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación. Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, y así excluir nombramientos “arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos de los auténticos intereses públicos.”[18] El concurso público, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, “se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante.’[19]”[20] La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer lugar. Esta corporación, al proferir la sentencia C-588 de 2009[21], señaló que “[l]a evaluación de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporación, ‘cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación’, pues de nada serviría el concurso si, a pesar de haberse realizado, ‘el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias.’ [22]”[23] Por consiguiente, una vez terminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al principio constitucional del mérito. 5. Sistema para la provisión de cargos vacantes de carrera judicial: traslados y listas de elegibles. Reiteración de jurisprudencia El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece las formas de provisión de los cargos de la Rama Judicial, las cuales son: 1. En propiedad 2. En provisionalidad 3. En encargo. A su vez, dicho precepto, establece que los cargos vacantes de forma definitiva pueden ser ocupados en propiedad, por aquellas personas que hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslados. Para tener un mayor entendimiento sobre las formas de provisión de cargos de la carrera judicial, se abordará, en primer lugar, el sistema de traslados de funcionarios de carrera cuando estos son los que lo solicitan, en segundo término, se tratará la organización de concursos de méritos y la elaboración de la lista de elegibles. Lo anterior, con el fin de estudiar qué ocurre en los eventos en que los dos sistemas anteriores concurren para proveer una misma plaza. a) Traslado de funcionarios de carrera en los casos en que ellos mismos lo solicitan El artículo 134 de la Ley 270 de 1996[24], modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, señaló que: “se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Así mismo, el mencionado artículo, estableció las hipótesis de traslado, las cuales son: “1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.”(Subrayado fuera de texto) Seguidamente la Corte se ocupará del estudio de la tercera hipótesis de traslado, toda vez que es la que interesa para evaluar el caso concreto. El Acuerdo No. 6837 de 2010 que derogó el Acuerdo 1581 de 2002, proferido por la Sala Admi...

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