T-947-12
Sentencia T-947/12
Sentencia T-947/12
ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR NOMBRAMIENTO DE
FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia
excepcional cuando el agotamiento de los medios de defensa judicial no permite
que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho
Sin embargo, en el caso de la
provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha
establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen.
Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los
procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de
los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo
idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido
proceso, al trabajo, y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a
sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en
el cargo público
CONCURSO DE
MERITOS-Naturaleza
El concurso público, es un
procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los
aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la
determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las
funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera,
“se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca
criterios ‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del
aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales,
animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o
familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para
descalificar al aspirante. La Corte Constitucional ha manifestado que el
concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder a los cargos
públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado
dicho proceso y se han establecido los resultados de los aspirantes en cada una
de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para
ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo y capacitado,
es decir, aquel que ocupó el primer lugar. Esta corporación, al proferir la
sentencia C-588 de 2009, señaló que “[l]a evaluación de factores
objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional
que es la designación de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con
la Corporación, ‘cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las
condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o
procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no
existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados
éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación’, pues
de nada serviría el concurso si, a pesar de haberse realizado, ‘el nominador puede
elegir al candidato de sus preferencias. Por consiguiente, una vez terminadas
las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el
primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede
ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando la
naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al principio
constitucional del mérito.
CARGOS
VACANTES DE CARRERA JUDICIAL-Formas de provisión
CONCURSO DE
MERITOS Y ELABORACION LISTA DE ELEGIBLES-Quien se encuentre en lista de
elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado/CONCURRENCIA DE
TRASLADO Y LISTA DE ELEGIBLES-Reiteración de jurisprudencia
Es jurídicamente viable que el
ente nominador de la plaza disponible, escoja entre el que ocupó el primer
lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto
favorable emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de
la nominación, deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo
criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo
para el cargo
Referencia: expediente
T-3.555.847
Demandante: Katia Sofía Jiménez Martínez
Demandado: Juzgado
Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y otro
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre
de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito
de Barranquilla que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Barranquilla, al decidir la acción de tutela promovida por Katia
Sofía Jiménez Martínez contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de
Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala
Administrativa.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 26 de julio de 2012,
proferido por la Sala de Selección número siete y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Katia Sofía Jiménez Martínez, interpone
acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de
Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala
Administrativa, para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, los cuales considera
vulnerados por las mencionadas autoridades, al no haberla nombrado en el cargo
de “asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y menores y
Centro de Servicio Grado I”, no obstante haber ocupado el primer lugar
dentro de la lista de elegibles para la provisión del cargo.
2. Reseña fáctica
2.1. Mediante Acuerdo No. 024 del
16 de agosto de 2006, fue convocado el concurso de méritos para la conformación
de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de
carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios de los distritos
judiciales de Barranquilla, y administrativo del Atlántico. El 3 de diciembre
de 2006, la actora fue admitida al concurso en el cual participó en sus
diversas etapas.
2.2. Mediante la Resolución No.
016 del 27 de abril de 2007, se publicaron los resultados de las pruebas de
conocimiento, aptitudes y habilidades técnicas, correspondientes al “concurso
de méritos, destinado a la conformación de los Registros Seccionales de
Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros
de Servicio de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del
Atlántico, convocado mediante Acuerdo No. 24 de agosto de 2006”, en el cual la actora obtuvo un puntaje de 895.24.
2.3. Posteriormente, el Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, profirió la
Resolución No. 00056 del 16 de septiembre de 2009, en la que publicó “el
Registro seccional de elegibles para los cargos de Asistente social de Juzgados
de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centro de Servicios grado 1,
dentro del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 024 del 16 de
agosto de 2006”, en el cual la actora ocupó el puesto 10.
2.4. Así mismo, por medio de la
Resolución No. 00096 del 25 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, resolvió un recurso de
reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la actora contra la
Resolución 00083 del 27 de abril de 2011, el cual decidió actualizar la
inscripción en los registros seccionales de elegibles conformados para proveer
los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios,
conformados como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo
No. 024 de 2006. En dicho acto administrativo se actualizó el puntaje de la
aspirante, así:
Nombre y cargo
Cédula
Prueba de
conocimientos
Experiencia
adicional y docencia
Capacitación y
publicaciones
Entrevista
Total
Jiménez Martínez Katia Sofía
Asistente social de Juzgados de
Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicios Grado 1
22476519
537.14
114.38
25.00
132.00
808.52
2.5. El 31 de octubre de 2011 se
publicó la opción de sede con el fin de acceder al cargo de asistente social del
Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicios Grado
1, vacante en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla y, el
18 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,
Sala Administrativa, a través de la Resolución No. 000175, “conformó los
listados en orden descendente de puntajes de los aspirantes que integran los
Registros Seccionales de Elegibles que manifestaron su disponibilidad para
ocupar los cargos vacantes publicados por esta Seccional durante el mes de
noviembre de 2011”. En dicho acto, la actora ocupó el primer lugar dentro
de la lista con un puntaje de 794.41[1].
Dicha resolución estableció en su
artículo 2° que “se procederá a la publicación de los mismos durante los
cinco (5) primeros días del mes de diciembre de 2011, a fin de que sean proveídos los mismos en propiedad, según lo expuesto en la parte motiva”,
no obstante, hasta la fecha, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de
Barranquilla no ha nombrado a la actora, por ser aquella la que ocupó el primer
lugar en la lista de elegibles para el cargo allí vacante.
2.6. Dada la situación descrita,
la actora acude al mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que le
sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido
proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de
Familia del Circuito de Barranquilla, al no haberla nombrado en el cargo de asistente
social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de
servicios Grado 1, vacante en ese despacho, no obstante haber ocupado el primer
lugar en la lista de elegibles conformada por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
3. Pretensiones
Solicita que le sea ordenado al
Juez Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, nombrarla en el cargo de asistente
social del Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de servicios
grado 1, vacante en ese despacho, por haber ocupado el primer lugar en la lista
de elegibles, conformada en virtud del concurso de méritos convocado mediante
el Acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
1. Pruebas
allegadas por la parte actora
- Copia de la Resolución No. 016 de
2007, “por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de
conocimientos, aptitudes y habilidades técnicas, correspondientes al Concurso
de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de
Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros
de Servicios de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del
Atlántico, convocado mediante Acuerdo No. 24 del 16 de agosto de 2006” (folios 8-10).
- Copia de la Resolución No.
00067 del 15 de agosto de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de
reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por la aspirante Karen
Sofía Jiménez Martínez contra la Resolución No. PSAR-08-011 del 14 de marzo de
2008, la cual corrige el puntaje obtenido por aquella en la prueba de
conocimientos y aptitudes (folio 11-15)
- Copia de la Resolución No.
00056 del 16 de septiembre de 2009, por medio de la cual se publica el Registro
Seccional de Elegibles para los cargos de asistente social de Juzgados de
Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro
del concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No.024 del 16 de agosto
de 2006, en la que la actora ocupó el puesto 10 dentro de la misma (folios
16-18).
- Copia de la Resolución No.
00195 del 8 de septiembre de 2010, por medio de la cual se reclasifica el
Registro Seccional de Elegibles, de los cargos de asistente social de Juzgados
de Familia, Promiscuos de Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1,
dentro del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo No. 024 del 16 de
agosto de 2006, en el cual la actora obtuvo el 7 puesto con un puntaje de
726.64 (folios 19-22).
- Copia de la Resolución No.
00083 del 27 de abril de 2011, por medio de la cual se deciden las solicitudes
de actualización de las inscripciones en los Registros de Elegibles conformados
para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de
Servicios Judiciales del Distrito Judicial del Atlántico como resultado del
concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 24 de agosto 16 de 2006,
con el fin de incluir la actualización de los puntajes de Katia Sofía Jiménez
Martínez, en la que se determinó un puntaje de 794.41 (folios 23-35).
- Copia de la Resolución No.
00096 del 25 de mayo de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de
reposición y en subsidio de apelación interpuestos por Katia Sofía Jiménez
Martínez contra la Resolución No. 00083 del 27 de abril de 2011, en el que se
decidió modificar el puntaje obtenido dándole un total de 808.52 (folios 36-40).
-Copia de la Resolución No.
000175 del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento al
artículo sexto del acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura y se conforman los listados, en orden
descendiente de puntajes, de los aspirantes que integran los registros
seccionales de elegibles que manifestaron su disponibilidad para ocupar los
cargos vacantes publicados por esta seccional durante el mes de noviembre de
2011, dentro de los que se encuentra el de asistente social de Juzgados de
Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centro de Servicio en el Juzgado 8 de
Familia del Circuito de Barranquilla, cargo al que Katia Sofía Jiménez Martínez
aspira, habiendo quedado dentro de este acto administrativo en el primer puesto
de la lista para proveer el cargo (folios 41-47).
- Copia de la Resolución No.
000026 del 18 de enero de 2012, por medio de la cual se modifica parcialmente la
Resolución No. 000140 de 16 de septiembre de 2011, registro seccional de
elegibles del cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de
Familia y Menores y Centros de Servicios grado 1, dentro del concurso de
méritos convocado mediante el Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, con el
fin de actualizar el puntaje de la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, a un
total de 808.52 (folios 48-50).
2. Pruebas
allegadas por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.
- Copia del concepto favorable de
traslado de la empleada judicial Margarita Rosa Llinás Cepeda, del cargo de asistente
social grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga al cargo de asistente
social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla
(folios 79-82).
- Copia del Acuerdo 000160 del 18
de noviembre de 2011, por medio del cual se formula la lista de elegibles ante
el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, para proveer el
cargo de asistente social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y
Menores y Centro de Servicios, vacante en dicho despacho (folios 83-84).
- Copia de la Resolución No. 200
del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se nombró a la señora
Margarita Rosa Llinás Cepeda en el cargo de asistente social grado01 del
Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folio 86).
- Copia de la Resolución No. 204
del 27 de enero de 2012, por medio de la cual se adicionó la parte motiva de la
Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se nombró a la
empleada judicial Margarita Rosa Llinás Cepeda en el cargo de asistente social grado
01 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla (folios 87-88).
-Copia del Oficio PSA 000057 del
18 de enero de 2012, dirigido por el Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, Sala Administrativa, a la Juez Octava de Familia del Circuito de
Barranquilla, mediante el cual se remite el Acuerdo 000009 del 18 de enero de
2012, que modificó el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, que
formula la lista de elegibles con el fin de proveer el cargo. Y por otro lado,
se le solicitó informar a dicha corporación sobre los procedimientos
administrativos, derivados del concepto favorable de traslado y del Acuerdo No.
000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 del 18 de enero de 2012 (folio 89).
-Copia del Acuerdo 000009 del 18
de enero de 2012, por medio del cual se modifica parcialmente el artículo
primero del acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, que formuló la
lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de
Barranquilla (folios 90-91).
3. Pruebas
allegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala
Administrativa
- Copia del Acuerdo 000007 del 16
de enero de 2012, por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo No.
000160 de 18 de noviembre de 2011 (copia 214-215).
- Copia del Oficio PSA 000084 del
20 de enero de 2012, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico solicita al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla,
remitir copia de los actos administrativos derivados del concepto favorable de
traslado y del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 del 18 de
enero de 2012, en el evento de que se hubiese realizado alguna actuación (folio
222).
- Copia del Oficio No. 034 del 20
de enero de 2012, remitido por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de
Barranquilla al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala
Administrativa, en la que adjunta la resolución de nombramiento en el cargo de asistente
social grado1 de ese despacho (folio 223).
- Copia de la carta de aceptación
al cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del
Circuito de Barranquilla dirigida por la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda
(folio 225).
- Copia del acta de notificación
de la Resolución No. 200 del 2011 mediante la cual se le hace el nombramiento
en el cargo de asistente social grado1 a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda
(folio226).
- Copia de la hoja de vida y
soportes de la misma de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda (folios
227-255).
- Copia del oficio del 26 de
enero de 2012 en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, advierte, al Juzgado Octavo de Familia del Circuito
de Barranquilla, de la posible vulneración de los derechos de la señora Katia
Sofía Jiménez Martínez, al no haber tenido su nombre en cuenta para ocupar el
cargo y ante la ausencia de una evaluación objetiva de las dos opciones
presentadas ante este despacho (folio 256).
5. Respuesta de los entes
accionados
El Juzgado Octavo Civil Municipal
de Barranquilla, mediante auto del 5 de marzo de 2012, admitió la tutela y
notificó al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla para que se
pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Así mismo, decidió
vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala
Administrativa, al considerar que puede verse afectado con la decisión que resultare
de la presente acción, así como a Margarita Rosa Llinás Cepeda.
5.1. Juzgado Octavo de Familia
del Circuito de Barranquilla
La Juez Octava de Familia de
Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto Ley 2591 de 1991,
rindió informe de los hechos planteados en la acción de tutela interpuesta en
su contra, en el que manifestó que una vez fue aceptada la renuncia al cargo de
asistente social se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura
del Atlántico, la vacante existente en el despacho. Posteriormente, dicha
corporación remitió al juzgado que dirige, el Acuerdo No. 000160 del 18 de
noviembre de 2011, por medio del cual se formuló la lista de elegibles para el
cargo de asistente social. Así mismo, el 17 de noviembre de 2011, el Consejo
Seccional profirió concepto favorable de una solicitud de traslado de una
trabajadora social de Sabanalarga, Margarita Rosa Llinás Cepeda, por lo que de
conformidad con la facultad de nominación, que le otorga la Ley 279 de 1996,
artículo 131, decidió mediante Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, nombrar
a esta última, en el cargo de asistente social grado 01, teniendo en cuenta la
experiencia acreditada.
Posteriormente, fue remitido el
Acuerdo No. 000009 del 18 de enero de 2012, mediante el cual se ordenó la
modificación parcial del Acuerdo 000160 del 18 de noviembre de 2011 (lista de
elegibles), la cual no modificó los órdenes establecidos en dicha lista, sino
el puntaje de la primera candidata.
El 26 de enero de dicha
anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le manifestó
que el procedimiento utilizado para proveer el cargo en propiedad, de asistente
social grado1, no se había ajustado a la normatividad de la carrera judicial,
al no haberse realizado una evaluación objetiva entre la persona que ocupó el
primer puesto dentro de la lista de elegibles y la persona que tenía el
concepto favorable de traslado. Por lo que, en razón de ello, la accionada profirió
la Resolución No. 204 del 27 de enero de 2012, la cual tuvo como fin adicionar
la resolución de nombramiento, señalando todos los fundamentos objetivos que se
tuvieron en cuenta al momento de escoger a la persona a quien le había sido
emitido concepto favorable de traslado frente a la persona que fungía en el
primer lugar en la lista de elegibles.
5.2. Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa
Mediante escrito presentado el 8
de marzo de 2012, la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico dio respuesta a la presente acción de tutela, en
la que explicó el procedimiento aplicado según las funciones que le son
asignadas en virtud de la Ley 270 de 1996[2].
Sobre el particular, manifestó
que una vez fue informada de la vacante definitiva del cargo de asistente social
de Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores y Centros de Servicios grado
1, en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla procedió a
publicarlo del 1° al 8 de noviembre de 2011. Durante dicha publicación, la
señora Katia Sofía Jiménez Martínez, presentó opción de sede. El 18 de
noviembre de 2011, mediante Resolución No. 000160 se formuló la lista de
elegibles destinada a proveer el mencionado cargo.
Por otro lado, el 2 de noviembre
de 2011, la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, asistente social del Juzgado
Promiscuo de Familia de Sabanalarga presentó solicitud de “traslado de
servidores de carrera”, al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de
Barranquilla para ocupar el cargo vacante en dicho despacho. El 17 de noviembre
de 2011 se profirió concepto favorable a la solicitud presentada por la señora
Llinás.
El día 28 de noviembre de 2011
fueron recibidos, por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de
Barranquilla, el Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011, en el cual se
formuló la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de asistente social grado1
en dicha dependencia judicial y el concepto favorable del traslado de la
empleada judicial Margarita Llinás Cepeda, con el fin de ocupar la misma plaza.
Señaló que, posteriormente, la
Sala decidió suspender los efectos del Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre
de 2011, debido a que a la señora Katia Sofía Jiménez, por un error
involuntario, no le fue actualizado el puntaje de su solicitud de
reclasificación. Sin embargo, tanto en la lista de elegibles conformada
mediante el Acuerdo No. 000160, como en la que modificó el puntaje de la
accionante (Acuerdo No. 000009 del 18 de enero de 2012), ésta siempre ocupó el
primer lugar.
Afirmó que, dentro de las
funciones asignadas a las salas administrativas seccionales, a través de la Ley
270 de 1996, artículo 101, se encuentra la de administrar la carrera judicial
en el correspondiente distrito, con sujeción a las directrices del Consejo
Superior de la Judicatura, por cuanto, “solo les corresponde, en los eventos
en que es reportada una vacante por parte del nominador o de la Dirección
Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, publicarla en los
primeros 5 días hábiles del mes siguiente, para que los aspirantes del Registro
Seccional de Elegibles opcionen de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4856 de
2008 y para que los empleados y funcionarios presenten sus solicitudes de
traslado de acuerdo con el artículo PSAA6837 de 2010, y, una vez pasado el término
anterior se conformen las listas de elegibles en orden descendente de puntaje,
con destino al juzgado de su preferencia, y resolver las solicitudes de
traslado, para que el nominador proceda de conformidad con el artículo 167 de la
Ley 270 de 1996.” La Ley 270 de 1996, en el artículo 131 establece que las autoridades
nominadoras para los cargos de los juzgados, es el respectivo juez
Manifestó que, de acuerdo con lo
mencionado, la Sala Administrativa cumplió con el envío de la lista de
elegibles y el concepto favorable de traslado dado a la funcionaria Margarita
Rosa Llinás Cepeda, a fin de que la juez Octava de Familia del Circuito de
Barranquilla, procediera a efectuar el nombramiento del cargo vacante en su
despacho.
No obstante, la Sala
Administrativa, mediante oficio del 20 de enero de 2012, solicitó a la juez
Octava de Familia del Circuito de Barranquilla, remitir copias auténticas de
los actos administrativos derivados del concepto favorable de traslado y del
Acuerdo No. 000160 del 18 de noviembre de 2011 y 00009 de 18 de enero de 2012,
en el evento de que ese despacho hubiese realizado alguna actuación. La funcionaria
judicial, mediante oficio del 20 de enero de 2012, remitió copia de la
Resolución No. 200 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se nombró a la
señora Margarita Rosa Llinás Cepeda.
Atendiendo a la información
suministrada por la Juez Octava, la Sala, en sesión ordinaria del 25 de enero
de 2012, decidió informarle a dicha autoridad judicial, que el procedimiento
para proveer el cargo en propiedad de asistente social grado1, no se ajustó a
la normatividad de carrera judicial, toda vez que el acto administrativo de
nombramiento vulneraba el debido proceso de quien había ocupado el primer lugar
en la lista de elegibles, pues no se le tenía en cuenta para ocupar el cargo
vacante y tampoco se daban las razones objetivas de selección de la señora
Margarita Rosa Llinás Cepeda.
El 31 de enero de 2012, la
secretaria del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, remitió
un oficio con el cual se allegó copia de la Resolución complementaria de nombramiento
No. 204 del 27 de enero de 2012, mediante la cual se adiciona la Resolución No.
200 del 19 de diciembre de 2011, a través de la cual se hizo un nombramiento en
propiedad en el cargo de asistente social grado1.
5.3. Margarita Rosa Llinás
Cepeda
Mediante escrito presentado el 15
de marzo de 2012 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, la
señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, manifestó que se encuentra vinculada a la
rama judicial desde el 1° de marzo de 1999 y en carrera administrativa desde el
año 2000.
Desde el 1° de noviembre de 2000,
hasta el 21 de enero de 2012 se desempeñó en el cargo de asistente social grado1
en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, cargo al que accedió por
concurso de méritos. El 17 de noviembre de 2011 fue emitido concepto favorable
de traslado a la vacante en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de
Barranquilla.
Afirma que la entidad nominadora,
en este caso, la Juez Octava de Familia la nombró en el cargo, luego de haber
realizado una evaluación de las hojas de vida de Katia Sofía Jiménez, quien
ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y de la suscrita. Cargo que
aceptó el 13 de enero de 2012 y tomó posesión del mismo el 1° de febrero del
mismo año.
Manifestó que no hay ninguna
actuación que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues
ella sigue ocupando el primer lugar en la lista de elegibles y, por otro lado,
el proceso surtido para nombrar el cargo vacante fue claro y legal. Señaló que
los funcionarios que aspiran a un traslado compiten en igualdad de condiciones con
el que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, y solo la autoridad
nominadora, según las necesidades del despacho, es la que elige quien debe
desempeñar la plaza.
Por último, puso de presente, que
de concederse la tutela a la señora Katia Sofía Jiménez, se vería afectada y
sus derechos se trasgredirían, toda vez que renunció a su cargo de asistente social
grado1 en el Juzgado de Sabanalarga para trasladarse al mismo cargo en
propiedad en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del 15 de marzo
de 2012, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, concedió el amparo
solicitado y ordenó a la Juez Octava de Familia del Circuito de Barranquilla,
notificar a la señora Katia Sofía Jiménez Martínez de lo decidido en las
Resoluciones No. 200 de 2011 y 204 de 2012, con el fin de garantizarle a la
accionante el principio de publicidad.
El a quo consideró que, analizadas
las actuaciones de la Juez Octava de Familia, para el nombramiento, evidenció
una vulneración al debido proceso de la señora Katia Sofía Jiménez Martínez, en
el momento en el cual, la mencionada autoridad, profiere el primer acto
administrativo de nombramiento, pues no cumple con los presupuestos de la
sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional, la cual establece que “cuando
un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el
aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para
proveer una misma vacante, tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de
las dos personas, realizando una comparación entre evaluaciones del mérito y
calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño
de las funciones asignadas (tratándose de servidores que desean ser
trasladados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor
candidato para ocupar el cargo”.
En consecuencia, el reparo del
ente judicial está en que no se hizo el cotejo mencionado en la Resolución No.
200 de 2011. No obstante, observó que, posteriormente, la Juez Octava de
Familia, profirió la Resolución No. 204 de 2012 la cual adicionó el primer acto
administrativo, realizando el cotejo de las hojas de vida y haciendo la debida
valoración para la selección del cargo vacante, por lo que sería inocua una
orden en igual sentido.
Así mismo, tampoco se evidencia
que se haya dado preferencia a un candidato de la lista que se encontraba en
una posición inferior a la de la actora, sino a una solicitud de traslado de
una funcionaria en carrera, por lo que no se evidencia vulneración al debido
proceso.
2. Impugnación
La actora impugnó el fallo de
primera instancia al considerar que el a quo erró en la apreciación de
los hechos planteados dentro de la acción. Solicitó, el amparo del derecho
fundamental al debido proceso, el cual, según argumenta, le viene siendo vulnerado
desde que fue proferido el acto administrativo del 17 de noviembre de 2011, que
dio concepto favorable de traslado de la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda al
cargo de asistente social grado1 en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito
de Barranquilla, lo anterior debido a que el numeral 3 del artículo 134 de la
Ley 270 de 1996 señala:
“Artículo 134.
Traslado. Se produce traslado cuando se provee un
cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones
afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos,
aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las
dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
(…)
3. . Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un
cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá
resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de
los concursantes.”
Teniendo en cuenta lo dispuesto
por el mencionado precepto, el cargo vacante fue ofertado por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico del 1° al 8 de noviembre de 2011,
presentando la opción de sede por parte de ésta el 4 de noviembre. No obstante,
el concepto favorable de traslado de la funcionaria judicial Llinás Cepeda, fue
resuelto el 17 de noviembre, es decir de manera extemporánea y, por tanto, su
nombramiento adolece de nulidad.
Por otro lado, manifiesta la
accionante, que en la Resolución 204 de 2012 se pretendió subsanar las
falencias de la Resolución 200 de 2011, la cual efectuó el nombramiento de la
señora Margarita Rosa Llinás, en el cargo de asistente social grado1 en el
Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, no obstante, a su
juicio, el juez motivó de manera errada el acto, pues basó sus argumentos en
que la funcionaria judicial Llinás había sacado 98 puntos de 100 en la
calificación de servicios y que tenía 10 años de experiencia. Actuación
contraria a la que estableció la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia
en la que dispone que la valoración que debe hacerse entre una persona ya
vinculada a la rama frente a una que se encuentre a la expectativa de ingresar,
debe realizarse por medio del mérito.
En consecuencia, considera la
actora que, el acto por medio del cual se nombró a la señora Margarita Rosa,
permanece sin motivación, manteniendo la vulneración de sus derechos
fundamentales.
3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 22 de mayo
de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, decidió confirmar
la providencia del a quo, al considerar que “el 2 de noviembre de
2011, la doctora Margarita Rosa Llinás Cepeda presentó solicitud de traslado de
servidores de carrera ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico. Esta solicitud cumplió plenamente con los requisitos establecidos
en el Acuerdo 1581 de 2002 para la presentación de la solicitud de traslado
(Artículo 8).”
Así mismo, el 28 de noviembre, el
Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla conoció la relación de
los aspirantes y el proyecto de lista de candidatos para proveer el cargo de asistente
social grado1 y decidió acoger el concepto de traslado de servidores judiciales
de Margarita Rosa Llinás de la sede de Sabanalarga a la sede de Barranquilla,
presentado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del Atlántico.
El ente
judicial coligió que “(i) al momento de solicitar el traslado la señora
Llinás, esto es, el 2 de noviembre de 2011, se encontraba vacante el cargo de Asistente
Judicial Grado 1; (ii) la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda presentó la
solicitud de traslado acompañada de los documentos que fundamentaron su
petición; (iii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del Atlántico profirió concepto favorable en lo concerniente al traslado
solicitado.”
En
conclusión, el ad quem señaló que “en el caso concreto no se presenta
el supuesto de haberle dado preferencia a un candidato de la lista que se
encontraba en un puesto inferior al ocupado por la accionante, situación que,
en principio, sí conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales de
quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. Por el contrario, se está
frente a una situación donde el ente nominador debió elegir entre una candidata
que por sus méritos y calidades ocupaba el primer lugar en el listado de
elegibles y ejerció su opción para elegir una sede de su preferencia entre las
vacantes existentes y una empleada que solicita un traslado horizontal al mismo
cargo, por ser servidor de carrera. Lo anterior, sustentado en que por regla
general el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la
permanencia y el ascenso en la carrera judicial y aunque había ejercido su
opción de elegir entre las vacantes que se presentaron, es claro que las
condiciones del concurso no garantizaban que el cargo pudiera ocuparse en una
sede territorial determinada.”
III.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto
para mejor proveer del 11 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador
consideró necesario recaudar algunas pruebas. En consecuencia, resolvió oficiar
al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, para
que informe a esta Sala lo siguiente:
1. “En
qué fecha la señora Margarita Llinás Cepeda, presentó la solicitud de traslado
para la vacante del cargo de Asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo
de Familia y Menores y Centro de Servicio, Grado I”en el Juzgado Octavo de
Familia del Circuito de Barranquilla.
2. Cuáles
fueron las razones por las que la señora Margarita Llinás Cepeda, solicitó el
traslado a la vacante de Asistente social de Juzgado de Familia, Promiscuo de
Familia y Menores y Centro de Servicio, Grado I” en el Juzgado Octavo de
Familia del Circuito de Barranquilla.
3. Certificación
en la que conste el puntaje obtenido en la calificación de servicios de la
señora Margarita Llinás Cepeda.”
Mediante
oficio remisorio del 30 de octubre de 2012, la Secretaría General de esta corporación
dio cuenta de la respuesta de la entidad requerida, así como los documentos que
soportan la misma, en la cual se expuso lo siguiente:
“1. Una vez
verificada la información que reposa en la hoja de vida de la señora Margarita Llinás
Cepeda, se tiene que la solicitud fue presentada el día 2 de noviembre de 2011,
de acuerdo con el consecutivo que se lleva en la secretaría de esta Sala
Seccional, bajo el número 005491.
Con ocasión de
la solicitud de la señora Llinás Cepeda, y teniendo en cuenta que no estaba
especificada la clase de traslado que estaba invocando, mediante Oficio No. 090
del 10 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente, solicitó a la peticionaria
que especificara que traslado estaba invocando de conformidad con el acuerdo
No. PSAA10-6837 de 2010, y que aportara los requisitos exigidos para el mismo,
a efectos de emitir concepto favorable o desfavorable. Que la anterior
solicitud se remitió a la señora Llinás Cepeda, vía correo electrónico el 10 de
noviemre de 2011, recibiendose respuesta por este mismo medio, el día 11 del
mismo mes y año.
2. Las razones
invocadas por la señora Llinás Cepeda, fueron las atinentes al capítulo IV,
artículo décimo segundo del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, tal y como consta en
el escrito presentado el 11 de noviembre de 2011 (se anexa). ARTÍCULO DÉCIMO
SEGUNDO.- Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de
carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre
vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoria
y para el cual se exijan los mismos requisitos. ARTÍCULO DÉCIMO TERCER.-
Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial o el Consejo seccional de la Judicatura, según sea la
competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante,
teniendo en cuenta entre otros los criterios de antigüedad y evaluación de
servicios.
3. De acuerdo
con los documentos que reposan en la hoja de vida de la señora Margarita Rosa
Llinás Cepeda, y que fueron aportados junto con la solicitud de traslado y en
los archivos de esta secretaría, la calificación integral de servicios del
periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, fue de
noventa y ocho (98) puntos.
Finalmente se
adjunta copia de los siguietes documentos como soporte de la petición:
-Fotocopia del
formulario de la calificación integral de servicios del periodo comprendido del
1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
-Fotocopia de la
Resolución No. 109 del 11 de septiembre de 2000 en la cual se nombró a la
señora Margarita Rosa Llinás Cepeda, en el cargo de Asistente social grado1,
del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.
- Fotocopia del
acta de posesión de la señor Margarita Llinás Cepeda, en el cargo de Asistente social
grado1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, efectuada el 1 de
noviembre de 2000.
- Formato de
opción de sedes de la Convocatoira No. 01 de 2006, publicada el 31 de octubre
de 2011, por la secretaría de esta Sala Administrativa, para escoger sede del 1
al 8 de noviembre de 2011, en el cargo de Asistente social grado1, del Juzgado
Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla.
- Fotocopia de
la solicitud de traslado, presentada por la señora Margarita Llinás Cepeda, el
2 de noviembre de 2011, a las 9:21 am, bajo el radicado 005491.
-Fotocopia del
Oficio 090 del 10 de noviembre de 2011, en el cual la magistrada ponente, requirió
a la señora Margarita Llinás Cepeda, a fin de que especificara que traslado
estaba invocando de conformidad con el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010.
-Fotocopia del
envio del requerimiento a la señora Margarita Llinás Cepeda, por parte de la
auxiliar judicial del despacho de la magistrada ponente, el 10 de noviembre de
2011.
- Fotocopia de
la respuesta dada, por la señora Margarita Llinás Cepeda el día 11 de noviembre
de 2011, en la cual especifica la clase de traslado invocado.
- Fotocopia del
concepto favorable de solicitud de traslado de la señora Margarita Llinás
Cepeda, efectuada por la magistrada ponente, el día 17 de noviembre de 2011.
-Fotocopia del
Oficio No. 096 del 22 de noviembre de 2011, mediante el cual la auxiliar
judicial del despacho de la magistrada ponente, remitió a la juez Octava de
Familia del Circuito de Barranquilla, copia del acto administrativo por el cual
se emitió el concepto favorable de traslado a la señora Margarita Llinás
Cepeda, y el Acuerdo No. 0000160 de 18 de noviembre de 2011, por medio del cual
se formuló lista de elegibles ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de
Barranquilla, para Proveer el cargo de asistente social grado1.”
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla que, a su vez, confirmó la pronunciada por el el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Barranquilla, el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte del Juzgado Octavo de Familia del
Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,
Sala Administrativa, la afectación de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad de la señora Katia Sofía
Jiménez Martínez, al no nombrarla en el cargo de asistente social grado1, no obstante
haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y, por el contrario,
haber designado a la señora Margarita Rosa Llinás Cepeda en dicha plaza, la
cual contaba con concepto favorable de traslado de servidores de carrera,
proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Con el fin de resolver el caso
concreto, esta Sala analizará (i) la procedibilidad de la acción de tutela para
impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera judicial; (ii) la
naturaleza de los concursos de méritos, (iii) la provisión de cargos de carrera
judicial: traslados de servidores de carrera y elaboración de listas de
elegibles, para, en último lugar (iv) decidir lo que en derecho corresponde.
3. Procedibilidad de la acción
de tutela para impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera. Reiteración
de jurisprudencia
La carta fundamental de 1991
consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social
de derecho[3],
por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como
mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Dicha acción está consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y fue creada para amparar
los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de
alguna autoridad pública o de los particulares[4],
son amenazados o, de hecho, vulnerados.
El aludido mecanismo de
protección fue reglamentado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991, en el que se
señalaron los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido precisados
por esta corporación en reiterada jurisprudencia.
En dicho decreto se estableció,
como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
circunstancia que deberá ser valorada por el juez según la situación fáctica
que se presente dentro del caso que se esté analizando.
Esto quiere decir que la tutela
solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que
existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se
pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la Corte Constitucional tiene
dos opciones para conceder el amparo, el primero de ellos se da en los casos en
que el juez constitucional dilucide que las acciones ordinarias otorgan un
remedio integral al problema que se plantea pero ésta no es lo suficientemente
rápida, para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del
accionante. Caso en el cual, el amparo se concederá de manera transitoria,
hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda alternativa es en aquellos
sucesos en que las acciones ordinarias no dan un remedio total al problema
planteado, debiendo brindarse la protección de manera definitiva.[5]
En los casos en que se pretende
dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, en tratándose de esta
clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben
agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen
una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante.
Sin embargo, en el caso de la
provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha
establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen.
Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los
procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de
los derechos del accionante[6],
razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección
inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la
igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer
lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.
La Corte
Constitucional en diversa jurisprudencia, ha señalado que:
“‘[a]cogiendo el
mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación
ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en
igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de
servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues
muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el
tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad
concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una
compensación económica del daño causado[7],
la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha
excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que
merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente
tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse
el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso
contencioso administrativo[8]
y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a
la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en
la modalidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’[9].
(T-388/98 M.P. Fabio Morón. Resaltado fuera de texto)”[10]
De acuerdo con lo mencionado,
esta Sala observa que en el presente caso, el mecanismo de amparo
constitucional es procedente, toda vez que versa sobre una persona que dentro
de un concurso de méritos, no fue nombrada a pesar de haber obtenido el primer
lugar. Lo que convierte a la tutela en la vía más eficaz para reclamar los
derechos, así no se haya acudido a la jurisdicción ordinaria.
4. Naturaleza del concurso de
méritos
Con la Constitución Política de
1991 el derecho al debido proceso administrativo, tiene rango constitucional,
por lo que, el que lo desobedezca, podrá ser susceptible de sanción y, a su
vez, el afectado podrá promover la defensa de las reglas omitidas por vía de la
acción de tutela.
El artículo 29 de la Carta Fundamental,
consagra la protección del debido proceso y dispone que este derecho consiste “en
el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que
se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus
etapas los principios de contradicción e imparcialidad”[11].
Este derecho puede ser concebido
como una reunión de etapas establecidas por la ley, que tienen como finalidad
que las autoridades administrativas las cumplan y, a su vez, brinden a los
administrados seguridad jurídica, así como el correcto funcionamiento de la
administración y la certeza de la validez de sus actuaciones[12].
Esta corporación ha reiterado en copiosa
jurisprudencia que:
“el
derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que
comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal
manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del
Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el
ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía
consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que
pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones.[13]”[14]
Como consecuencia del poder
público del que está revestida la administración, las actuaciones que ésta
realice, deben atender al principio de la buena fe, el cual se encuentra
previsto en el artículo 83 de la Constitución, y que señala, “las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten”.
Así, las relaciones jurídicas que se
generen entre la administración y los administrados deben ser leales y
consecuentes “con sus conductas precedentes de manera que los administrados
no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus
expectativas legítimamente fundadas”[15].
En desarrollo de lo dispuesto en
precedencia, la Carta Política de 1991 dispone, en el artículo 125, que “los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los
de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán
nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso
en los mismo, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…).”
Con dicha transcripción, se puede
colegir que dentro de la organización administrativa del Estado colombiano hay
diversos empleos, así como diferentes formas de acceder a ellos, tal es el caso
de los empleos de carrera administrativa que se proveen a través del mérito.
Según la Constitución Política, la regla general, es que los cargos de la
función pública sean de carrera administrativa, no obstante, el mismo texto
establece unas excepciones, según las cuales los cargos a proveer en una
entidad u organismo no son de carrera y, por tanto, su elección no se realiza
mediante el mérito.
En relación con lo anterior, la
misma Constitución Política señaló que el principio constitucional del mérito
es uno de los pilares del Estado social de derecho, dispuesto por el artículo
primero de la misma norma, pues de éste depende el desarrollo del principio
democrático y del interés general. El mérito se materializa a través del
concurso público, el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios
diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y
el ascenso en carrera administrativa[16]”.[17]
En efecto, la finalidad del
concurso público es hacer que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder
a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación.
Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada
uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, y así excluir nombramientos
“arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses
particulares distintos de los auténticos intereses públicos.”[18]
El concurso público, es un
procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes
para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación
de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las
responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, “se impide la
arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios
‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su
lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o
criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la
lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al
aspirante.’[19]”[20]
La Corte Constitucional ha
manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para
acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que,
una vez terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de los
aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y
subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al
participante más idóneo y capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer
lugar.
Esta corporación, al proferir la
sentencia C-588 de 2009[21],
señaló que “[l]a evaluación de factores objetivos y subjetivos,
tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación
de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporación,
‘cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han
de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con
arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad
legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el
cargo será quien haya obtenido mayor puntuación’, pues de nada serviría el
concurso si, a pesar de haberse realizado, ‘el nominador puede elegir al
candidato de sus preferencias.’ [22]”[23]
Por consiguiente, una vez
terminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante
que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho
que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría
contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al
principio constitucional del mérito.
5. Sistema para la provisión
de cargos vacantes de carrera judicial: traslados y listas de elegibles.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 132 de la Ley 270 de
1996, establece las formas de provisión de los cargos de la Rama Judicial, las
cuales son:
1. En
propiedad
2. En
provisionalidad
3. En
encargo.
A su vez, dicho precepto,
establece que los cargos vacantes de forma definitiva pueden ser ocupados en
propiedad, por aquellas personas que hayan superado
todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate
de traslados.
Para tener un
mayor entendimiento sobre las formas de provisión de cargos de la carrera
judicial, se abordará, en primer lugar, el sistema de traslados de funcionarios
de carrera cuando estos son los que lo solicitan, en segundo término, se
tratará la organización de concursos de méritos y la elaboración de la lista de
elegibles. Lo anterior, con el fin de estudiar qué ocurre en los eventos en que
los dos sistemas anteriores concurren para proveer una misma plaza.
a) Traslado
de funcionarios de carrera en los casos en que ellos mismos lo solicitan
El artículo
134 de la Ley 270 de 1996[24],
modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, señaló que: “se produce traslado cuando se provee un cargo con un
funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la
misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan
distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de
los Consejos Seccionales de la Judicatura.”
Así mismo, el
mencionado artículo, estableció las hipótesis de traslado, las cuales son:
“1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o
seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo
o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge,
compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de
consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos
favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo
soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes
sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala
Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya
nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo
previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando
lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante
en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de
abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté
soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.”(Subrayado fuera de texto)
Seguidamente la Corte se ocupará
del estudio de la tercera hipótesis de traslado, toda vez que es la que
interesa para evaluar el caso concreto.
El Acuerdo No. 6837 de 2010 que
derogó el Acuerdo 1581 de 2002, proferido por la Sala Admi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.