T-947-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-947/11
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD A EX SOLDADO
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ex soldado ya se encuentra registrado en el sistema de
salud de la Policía y está recibiendo tratamiento para trastorno afectivo
bipolar
Referencia: expediente
T-3173643
Acción de tutela presentada por Jhon Mauricio Dativa
Perilla contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I.
ANTECEDENTES
Jhon
Mauricio Dativa Perilla, alumno retirado de la Policía Nacional, presentó
acción de tutela contra dicha Institución por considerar que le vulneró su derecho
fundamental a la salud al interrumpirle el tratamiento médico de su trastorno
afectivo bipolar bajo el entendido de que no era miembro activo, y a pesar
de que adquirió la enfermedad en tiempo del servicio pero no con ocasión del
mismo. Por lo tanto, pretende el reintegro al Sistema de Salud de las Fuerzas Públicas
para que se le brinde continuidad a los procedimientos médicos ya efectuados.
El
accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes:
1.
Hechos
1.1
Jhon Mauricio Dativa Perilla ingresó a la Policía Nacional en diciembre de
dos mil seis (2006) a realizar el curso de formación para pertenecer al nivel
ejecutivo de la institución en el grado de patrullero. Sin embargo, a los dos
(2) meses de haber comenzado la instrucción presentó problemas de salud
mentales, por lo que asistió a tratamiento psicológico con la Dirección de
Sanidad.[2]
En este se le practicaron diversas consultas y se llegó a la conclusión de que
debía solicitar el retiro voluntario porque no se observaba mejoría alguna. El
actor solicitó el retiro voluntario y éste se hizo efectivo el doce (12) de
abril de dos mil siete (2007).[3]
A partir de la desvinculación, la Dirección de Sanidad dejó de prestarle el
servicio de salud.
1.2.
Trascurrido un mes desde el retiro el accionante inició tratamiento de
psiquiatría externo, durante el cual fue hospitalizado en cuatro (4)
oportunidades y le diagnosticaron trastorno afectivo bipolar en fase maniaca,
al ingresar, y trastorno afectivo bipolar severo al egresar.[4] Asimismo, se
sometió a una evaluación de la Junta Médico Laboral de la Policía, que le
determinó una disminución de la capacidad laboral del veintiuno punto cincuenta
por ciento (21.50%), calificada como enfermedad común.[5] Y luego, tras apelar la
decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó
parcialmente la determinación de primera instancia y estableció la perdida de
capacidad laboral en un noventa por ciento (90%).[6]
1.3.
Así las cosas, el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales
a la salud y la vida, pues luego de que se desvinculó de la Policía Nacional
sus padecimientos mentales se han venido agravando paulatinamente. Considera
que a pesar de que ahora no es miembro activo de la Fuerza Pública, tiene
derecho a ser reintegrado a su Sistema de Salud y a la prestación de todos los
requerimientos médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, pues
ésta emergió en tiempo del servicio.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
La
Secretaría General de la Policía Nacional, solicitó la improcedencia de la
tutela argumentando que para reclamar la pensión de invalidez proceden acciones
correspondientes a la jurisdicción contenciosa administrativa, destacó además
la inexistencia y no demostración probatoria del perjuicio presuntamente
causado. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó
denegar el amparo del derecho a la salud, alegando que no se había vulnerado porque
el tres (3) de junio de dos mil once (2011) se le había solicitado al Jefe de
Grupo Registro y Actualización de Derechos el reingreso al sistema de Jhon
Mauricio Dativa Perilla,[7]
y además, porque el tratamiento médico se está ofreciendo de manera oportuna al
accionante.[8]
3.
Decisiones objeto de revisión
La
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,
mediante providencia del siete (7) de junio de dos mil once (2011), declaró improcedente
la acción de tutela impetrada, argumentando que el accionante tenía la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa para la defensa de
sus derechos prestacionales, y además, estimó que no se encontraba demostrado
algún perjuicio irremediable. En segunda instancia, la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, por medio de fallo proferido el treinta (30)
de junio de dos mil once (2011), confirmó la decisión impugnada esgrimiendo los
mismos argumentos de su inferior jerárquico.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1.
Jhon Mauricio Dativa Perilla, aunque no es miembro activo de la Policía
Nacional o goza de asignación de retiro o pensión,[9] pretende que se ordene a tal
entidad la prestación de los servicios médicos pertinentes para el tratamiento
de su trastorno afectivo bipolar, pues siendo alumno de una de sus
escuelas de formación comenzó a sufrir los problemas mentales referenciados. La
entidad accionada sostiene que el derecho a la salud no se vulneró, en cuanto el
Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad solicitó el reintegro
al sistema a favor del actor, y actualmente recibe tratamiento psiquiátrico
para sus padecimientos.[10]
2.2.
Así las cosas, corresponde a la Sala Primera de Revisión examinar si ¿la Policía
Nacional vulnera el derecho fundamental a la salud de un alumno retirado de
alguna de sus escuelas de formación, al desvincularlo del sistema de sanidad
en el momento de su retiro voluntario, a pesar de que éste hubiera comenzado un
tratamiento médico para su enfermedad mental de origen común cuando todavía era
miembro activo de la Institución? La Sala Primera de Revisión considera que la
respuesta al problema jurídico debe ser positiva. Para sustentar su aserto, se
apoyará en la jurisprudencia constitucional que ha protegido la continuidad en
el servicio de salud para ex miembros de la Fuerza Pública.
3.
Las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la Salud de Jhon
Mauricio Dativa Perilla, pues interrumpieron el tratamiento de su afección
mental al momento de su retiro voluntario de la Policía Nacional
3.1. El derecho a la continuidad en
salud para las personas con reducciones psicofísicas cuenta con especial
protección constitucional, pues su estado de debilidad manifiesta, aunado a las
obligaciones de rehabilitación e integración,[11]
demandan del prestador una atención ininterrumpida de sus tratamientos, por lo
menos, hasta que eso sea científicamente posible o el paciente logre afiliarse
por otro medio al sistema de salud.[12]
Bajo este argumento, la Corte ha extendido la garantía de continuidad a
personas que, a pesar de estar desvinculadas del Sistema de Salud de las
Fuerzas Públicas porque se retiraron de la institución, necesitan reingresar
porque sus afecciones mentales habían sido tratadas durante la prestación del
servicio, sin importar que correspondieran a una enfermedad común. Así por
ejemplo, en la sentencia T-516 de 2009,[13]
la Corte decidió amparar el derecho a la continuidad en salud de un soldado
retirado que padecía un trastorno mental (somatomorfo) de origen común,
pues el Ejército dejó de prestar los tratamientos médicos una vez terminado el
servicio obligatorio. En palabras de la Corte:
“(…) si bien la enfermedad que padece el actor se
produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la
actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio,
para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar
brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del
mismo. Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se
aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas
militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las
personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.”
3.2. Así las cosas, el derecho a la
salud de una persona retirada de las Fuerzas Públicas, que padece alguna
enfermedad mental producida durante el servicio pero no con ocasión del mismo,
se encuentra vulnerado si le interrumpen un tratamiento médico en razón de su
desvinculación, pues se compromete seriamente la realización de su derecho
fundamental a la vida en dignidad y se pone en riesgo su proceso de
rehabilitación e integración en la sociedad. De esta forma, surge en las
Fuerzas Públicas la obligación de brindar continuidad en los tratamientos
médicos ofrecidos al personal retirado que padece reducciones psíquicas de
origen común, hasta tanto sea vinculado al sistema de salud por otra vía.
3.3. Con base en lo anterior, la Sala
considera que el derecho a la salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla fue
vulnerado por la Policía Nacional al haberle interrumpido el tratamiento médico
de su trastorno afectivo bipolar, bajo el entendido de que no podía
acceder a los servicios porque era un alumno retirado de una escuela de
formación y no era miembro activo de la Institución o gozaba de una asignación
de retiro o pensión. En efecto, haber desvinculado al accionante del sistema luego
de su retiro, sin advertir que previamente le habían prestado tratamiento
psicológico durante un mes para que superara su trastorno mental, desconoce el
precepto de continuidad en salud para personas en circunstancias de debilidad
manifiesta. Por lo tanto, en la Institución referenciada radicaba la obligación
de continuar prestándole al peticionario los servicios médicos luego del retiro;
y es que cuando ingresó no se observó en él algún problema de salud, tanto, que
fue recibido en la escuela de formación para pertenecer al nivel ejecutivo en
el grado de patrullero. Las Fuerzas Públicas no pueden desatender las
necesidades en salud de un alumno retirado que adquirió una enfermedad mental
en tiempo del servicio – pero no con ocasión del mismo –, pues significaría
interrumpir un proceso de rehabilitación serio y deshumanizar la labor que
cumplió como policía en formación.
3.4. Bajo esta línea de argumentos, la
Sala revocará la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por
medio de la cual se confirmó el fallo del siete (7) de junio de dos mil once
(2011) emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Boyacá y Casanare, que declaró improcedente la acción de tutela por la
existencia de otro medio judicial. En su lugar, se concederá el amparo del
derecho fundamental a la salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla. Sin embargo, no
se emitirán órdenes dirigidas a enervar la vulneración del derecho fundamental,
toda vez que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
4. A pesar de que el
derecho fundamental a la salud del accionante se vulneró, la Sala no proferirá
orden alguna para protegerlo, pues existe una carencia actual de objeto por
hecho superado
Ahora bien, el artículo 26 del Decreto 2591 dispone
que“[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa
o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se
declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de
costas, si fueren procedentes (…)”. Asimismo, la Corte ha entendido que
cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos
fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la
tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos
fundamentales, pierde su razón de ser.[14]
Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo
se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la
presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez
de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al
respecto. La Sala Primera de Revisión considera que para la acción interpuesta
por Jhon Mauricio Dativa Perilla contra la Policía Nacional se configuró un
hecho superado, como se explicará a continuación.
4.1. Para comenzar, se advierte que la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó el reingreso del
peticionario al subsistema de salud de tal Institución. Ciertamente, en el
expediente obra un oficio del tres (3) de junio de dos mil once (2011) suscrito
por el Jefe del Área de Medicina Laboral, mediante el cual requirió al Jefe del
Grupo de Registro y Actualización de Derechos para que ordenara el reingreso
del accionante al sistema de sanidad de la Policía, bajo el entendido de que
tenía una reducción de la capacidad laboral del noventa por ciento (90%).[15]
Asimismo, Jhon Mauricio Dativa Perilla manifestó al despacho de la Magistrada Sustanciadora
que efectivamente se encontraba registrado en el sistema de Salud de la Policía
Nacional y estaba recibiendo tratamiento,[16] pero además, que le habían emitido un
carné para el acceso a servicios de psiquiatría y complementarios por una
vigencia de dos (2) años.[17]
4.2. Así las cosas, la Sala
de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su
finalidad respecto de la pretensión del accionante, pues la situación
generadora de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud ha sido
superada, razón por la cual la acción de tutela carece de objeto actual. Sin
embargo, se prevendrá a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para
que vencidos los dos años de la vigencia del carné, garantice la continuidad en
la prestación del servicio hasta tanto no reciba certificación respecto de la
inclusión del accionante en el sistema general de salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011) proferida
por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de
la cual se confirmó el fallo del siete (7) de junio de dos mil once (2011)
emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá y Casanare, que declaró improcedente la acción de tutela por la
existencia de otro medio judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental a la salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla.
Segundo.- DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, para que terminados los dos años de la vigencia del carné
expedido a favor de Jhon Mauricio Dativa Perilla, garantice la continuidad en
la prestación del servicio hasta tanto no reciba certificación respecto de la
inclusión de éste en el sistema general de salud.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el siete (7)
de junio de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta (30) de junio de dos mil
once (2011), con ocasión del proceso de tutela promovido por Jhon Mauricio Dativa Perilla contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.Los
fallos en referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto proferido el treinta (30) de agosto de dos mil
once (2011).
[2] Acta No. 4159 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010),
proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
(Folio 2 del cuaderno segundo).
[3] La entidad accionada informó que la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, mediante la resolución No. 074 del doce (12) de abril de dos mil siete
(2007), retiró a Jhon Mauricio Dativa Perilla de la institución previo
requerimiento voluntario. (Folio 161 del cuaderno principal).
[4] Ob, cit. Acta No. 4159 del veintiocho (28) de
abril de dos mil diez (2010). En ésta se informa que el accionante estuvo
internado en la Clínica la Paz de Bogotá durante el período mencionado.
[5] La entidad accionada señaló que la Junta Médico Laboral de la Policía, mediante acta No. 1418 del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), calificó
al accionante con una pérdida de la capacidad laboral del veintiuno punto
cincuenta por ciento (21.50%). (Folio 161).
[6] Ob, cit. Acta No. 4159 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez
(2010).
[7] Oficio del tres (3) de junio de dos mil once (2011) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, suscrito por el Teniente Coronel Francisco
Javier Russy, Jefe del Área de Medicina Laboral, dirigida a Henit Del Pilar
Herrera, Jefe del Grupo de Registro y Actualización de Derechos, por medio de
la cual se pide colaboración “(…) en el sentido de ordenar a quien
corresponda se reingrese en el sistema al señor JHON MAURICIO DATIVA PERILLA
(…) || Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante acta del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 4159 de fecha 28/04/2010
al mencionado le fue determinada una disminución de capacidad laboral total del
90%.”. (Folio 144 del cuaderno principal).
[8] Constancia de Carné emitido por la Dirección de Sanidad de la Policía, válida para acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos. Tiene fecha de
expedición del veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). Allí se lee
que el “Jefe de registro y actualización de derechos hace constar que el
señor Jhon Mauricio Dativa Perilla está cotizando al subsistema de salud de la Policía Nacional (…)”.
[9] Las personas susceptibles de ser afiliadas como cotizantes al sistema
de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía son, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 (norma subrogada por la Ley 352 de 1997), “(…) 1. Los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. || 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…)”.
[10] Jhon Mauricio Dativa solicita al juez constitucional que le ordene a
la entidad demandada le“(…) siga prestando los servicios de sanidad – sin
limitación alguna – en la Policía Nacional hasta que la justicia contenciosa administrativa resuelva mediante sentencia ejecutoriada la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que interpondré por medio de apoderado en contra
de los actos administrativos que me negaron el reconocimiento y pago de pensión
de invalidez y de indemnización por la incapacidad permanente (…).” (Folios
6 y 7 del cuaderno principal). Y efectivamente interpuso la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, así lo corrobora el respectivo auto
admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Santa Rosa de Viterbo, con fecha del veintiséis (26) de octubre de
dos mil once (2011). (Folio 10 del cuaderno quinto). La Sala advierte que el caso sólo se planteará en torno a la posible vulneración del derecho a
la salud del accionante, no respecto la pensión de invalidez a la que
eventualmente tendría derecho. Esto, porque respecto de la prestación social se
hará cargo de resolverlo la jurisdicción contenciosa administrativa en acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual ya acudió el accionante.
[11] Artículo
47 de la Constitución Política. “El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.”
[12] Véase, entre otras, la sentencia T-560 de 2011 (MP. Nilson
Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Corte amparó el derecho a la continuidad en salud de una persona que al terminar el servicio obligatorio lo habían
desvinculado del sistema de salud de la Policía Nacional, a pesar de que tenía un trastorno mental que en un primer momento había
sido tratado por dicha fuerza pública. La Sala ordenó “(…) reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado,
el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica
que requiera el mencionado joven, ordenando realizar, con la debida
periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y
evolución de los problemas psíquicos que presenta.”.
[13] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo).
[14] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de
1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis),
T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara Inés Vargas), T-283
de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla
Pinilla).
[15] Ob, cit. Pág. 3. Oficio del tres (3) de junio de
dos mil once (2011) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, suscrito por el Teniente Coronel Francisco Javier Russy, Jefe del Área de
Medicina Laboral, dirigida a Henit Del Pilar Herrera, Jefe del Grupo de
Registro y Actualización de Derechos.
[16] Atendiendo la necesidad de contar con elementos para adoptar la
respectiva decisión, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e
informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de
1991, Arts. 3° y 14), el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con el accionante.
[17] Ob, cit. Pág. 3. Constancia de Carné emitido por la Dirección de Sanidad de la Policía, válido para acceder a los servicios médicos y reclamar
medicamentos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.