T-947-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-947/10
ACCION
DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Procedencia
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
O INDEFENSION-Reiteración
de jurisprudencia
CAUSAL
DE DESPIDO CON JUSTA CAUSA POR INCAPACIDAD QUE SUPERE 180 DÍAS-Sólo es aplicada
legítimamente, cuando se cumplen tres condiciones
De
modo que aún está vigente la norma con fuerza de ley que le ordena a la
administración pública desvincular a los servidores públicos del servicio,
cuando estén sujetos a incapacidades que superen los ciento ochenta (180) días.
Y la Sala no cree que esa norma sea inconstitucional en cuanto tal, porque de
hecho la Corte Constitucional declaró exequible un precepto muy similar,
contenido en el Código Sustantivo del Trabajo: el artículo 62, numeral 15,
literal a). Esta disposición decía expresamente que podía tenerse como una
justa causa de terminación del contrato de trabajo cualquier enfermedad o
lesión “que incapacite [al empleado] para el trabajo, [y] cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días”, y la Corporación la declaró
exequible pura y simplemente en la sentencia C-079 de 1996. Así las cosas, en
abstracto, la norma en cuanto tal no infringe la Constitución. Con todo, en su
aplicación sí pueden menoscabarse algunos derechos fundamentales del
trabajador. Por eso, específicamente en el ámbito de las relaciones laborales
reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte ha señalado que
aunque es constitucional la causal de desvinculación del trabajador por
incapacidades superiores a 180 días, su aplicación a los casos concretos es
inconstitucional cuando se produce mecánicamente y sin adelantar ciertos actos
encaminados a respetar el derecho fundamental del trabajador a contar con una
“estabilidad laboral reforzada”. Por lo tanto, para hacer efectiva esa causal,
deben respetarse todos los derechos que conforman la garantía de contar con una
estabilidad laboral reforzada; es decir, el derecho a “la estabilidad en el
empleo” (art. 53, C.P.); el derecho a que el Estado adelante una política de
“integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.); el derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser
protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan
posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); y el derecho a ser tratado “conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que
supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.). Así las cosas, la Corte Constitucional ha sostenido que para hacer efectiva la causal de
terminación del contrato laboral establecida en el artículo el artículo 62,
numeral 15, literal a), del Código Sustantivo del Trabajo, no basta con
verificar que el trabajador esté sometido a incapacidades que superen los 180
días. Esa causal de desvinculación laboral sólo es aplicada legítimamente,
cuando se dan las siguientes tres condiciones: (i) las incapacidades del empleado
superan los 180 días, (ii) el empleador prueba que acompañó al trabajador en el
trámite de solicitud de la pensión de invalidez hasta que esta se resolvió
(calificación y decisión); y (iii) que después de la decisión de la AFP efectuó
los movimientos de personal y a) no pudo reubicar al trabajador, o b) podía
reubicarlo pero con riesgo para su integridad o en un cargo que no puede
cumplir. Si prueba estos tres elementos, previos a la terminación del contrato
laboral del empleado, entonces puede considerarse que lo desvinculó con justa
causa. De lo contrario, habrá que considerar que lo discriminó por sus
condiciones físicas, síquicas o sensoriales, y que le violó su derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
REGIMEN
DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos a
demostrar
A
partir de la sentencia T-095 de 2008 el requisito consistente en que a la
fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del
estado de gravidez dió paso a que en cada caso se verifiquen las circunstancias
particulares, lo cierto es que en este asunto se demostró que el estado de
embarazo de la demandante fue comunicado de manera verbal a la Coordinadora del
Hogar Infantil “Perlas del Pacífico” el 27 de noviembre de 2009, antes de la
expiración del término de vigencia del contrato de trabajo (31 de diciembre de
2009). Es evidente que la causa de la terminación y no renovación del contrato
de trabajo a la señora fue su estado de embarazo, pues en las declaraciones
rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó – Pizarro con
funciones de control de garantías, el representante legal y la Coordinadora del
Hogar Infantil dijeron que su desempeño laboral era bueno, que era responsable
y cumplía con el horario. Adicionalmente, también se probó que la materia y las
causas que originaron el contrato de trabajo de la demandante no
desaparecieron, pues ello se infiere del objeto de los contratos de aporte que
el ICBF celebró durante los años 2009 y 2010, en su orden, con la Parroquia San
Rafael Arcángel y con la Corporación Abraham Lincoln, entidad que sucedió a la
Parroquia en el desarrollo de la política de fortalecimiento de la integración
y el desarrollo armónico de la familia, así como de la necesidad de dar
continuidad a la prestación del servicio público de bienestar familiar. Por las
consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo
proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina el
11 de junio de 2010 y su adición de fecha 16 de junio del mismo año, que
resolvió revocar parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2010, proferida por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baudó – Pizarro con Funciones de Control
de Garantías, y en su lugar, confirmará parcialmente tal sentencia en cuanto
concedió la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital de la accionante, y revocará la atinente a
la orden de restablecimiento de la situación contractual de la accionante, a
través de la Corporación Abraham Lincon, para en su lugar ordenar que el ICBF
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión,
reconozca, pague el monto correspondiente a la licencia de maternidad que le
corresponde y disponga lo pertinente para darle a la actora, la primera opción
laboral, para la cual sea idónea, que surja como resultado de la ejecución de
cualquier contrato de aportes celebrado entre el ICBF y otra persona jurídica,
con el objetivo de ejecutar un programa de los que corresponden a la entidad.
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: Expedientes acumulados
T-2694342, T-2699255, T-2743470, T-2749545, T-2750112 y T-2750708.
Acciones de
tutela interpuestas por: Claudia Caviedes Pinilla contra Teledatos Zona Franca
S.A.; Luis Fernando González Malaver contra Icollantas S.A.; María Cenayda
Sepúlveda Córdoba contra el Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, Cooperativa
del Trabajo Asociado Cooperando, Cafesalud EPS, Colmena ARP y Positiva ARP; Ricaurte
de Jesús Arango Valencia contra la Empresa Ladrillera Deltas S. en C.A.; Luz
Elena Ibarguen Gómez contra la Parroquia San Rafael Arcángel, ICBF – Regional
Chocó y Corporación Abraham Lincoln y Julia Patricia Molina Silva contra el Departamento
de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
Magistrada
Ponente:
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Veintidós Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (T-2694342); el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sibaté y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (T-2699255); el Juzgado Veintitrés
Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (T-2743470); el Juzgado Veinte
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Medellín (T-2749545); el Juzgado Promiscuo Municipal
del Bajo Baudó – Pizarro con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado
Civil del Circuito de Itsmina (T-2750112); el Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogota y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Civil (T-2750708).[1]
I.
ANTECEDENTES
·
Expediente
T-2694342
1.-
Claudia Caviedes Pinilla interpuso
acción de tutela contra Teledatos Zona Franca S.A., por considerar que dicha
entidad le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social en salud y a la estabilidad laboral reforzada, al haber terminado
unilateralmente su contrato laboral sin justa causa antes de fenecer su
vigencia y sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social.
Los
hechos presentados en la demanda de tutela se resumen así:
1.1.
El 24 de abril de 2009 la accionante se vinculó como digitadora de la empresa
Teledatos Zona Franca S.A., mediante contrato a término fijo. El salario
acordado fue de $2.577 por hora trabajada.[2]
1.2.
Relata que en el mes de agosto de 2009 presentó dolores en la mano derecha siendo
diagnosticada con “tendinitis de flexo extensores de mano y antebrazos,
tenosinovitis de Quervain derecha, epicondilitis medial y lateral derecha y
tendinitis del bíceps derecho”[3],
razón por la cual la EPS Cafesalud, entidad a la que se encontraba afiliada,
le solicitó a su empleador que allegara la documentación necesaria para evaluar
una posible enfermedad profesional y le efectuó una serie de recomendaciones
medico laborales en cuanto al tipo de actividad que podría desarrollar.[4]
1.3.
Del 25 de marzo al 8 de abril de 2010 la accionante fue incapacitada.[5]
1.4.
El 9 de abril de 2010, esto es, un día después de vencida esta incapacidad, su
empleador le comunicó por escrito la decisión de dar por terminado su contrato
de trabajo.[6]
1.5
Finalmente afirma que es madre cabeza de familia y que no cuenta con ingresos
que le permitan asumir sus gastos personales.
De
conformidad con los hechos expuestos, la accionante solicita el reintegro al
cargo que estaba desempeñando y el pago retroactivo de todas las prestaciones
sociales dejadas de percibir desde el momento del despido.
2.
El apoderado general de Teledatos Zona Franca S.A. presentó escrito de
contestación exponiendo las siguientes razones de defensa: (i) Aclara que la
accionante fue contratada como agente de call center mas no como digitadora, por
lo que sus funciones se contraían a contestar llamadas telefónicas, (ii) el 12
de marzo de 2010, antes del vencimiento de su contrato, se le entregó un
preaviso notificándole que el mismo no sería renovado, a partir de lo cual
afirma que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a la enfermedad
de la demandante sino a la expiración del plazo pactado, (iii) desde que se le
notificó el preaviso la accionante se negó a trabajar y a cumplir con sus
funciones, por lo que la empresa decidió pagarle el salario correspondiente a
los días 9 a 24 de abril de 2010 como indemnización por la terminación
anticipada del contrato de trabajo, (iv) al momento de la entrega del preaviso y
del pago de la indemnización la accionante no se encontraba incapacitada y no
tenía ninguna enfermedad de origen profesional, por lo que no era necesario
pedir permisos al Ministerio de la Protección Social, (v) Teledatos no estaba
al tanto de ninguna enfermedad profesional o laboral que padeciera su empleada,
toda vez que no existe prueba de calificación alguna efectuada por la A.R.P.,
sin embargo advierte que el área de salud de la empresa siguió las
recomendaciones emitidas por la E.P.S., (vi) La enfermedad que afecta a la
actora es transitoria y tiene un pronóstico favorable de recuperación, razón
por la que no puede ser objeto de especial protección laboral, pues su
situación no reviste tal gravedad que le impida continuar en un ambiente
laboral productivo, (vii) La acción de tutela se torna improcedente porque
existe un mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos
reclamados y no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la
demanda se instauró después de varios días de la terminación del contrato.
3. El 30 de
abril de 2010 el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá profirió
sentencia concediendo el amparo solicitado y ordenando al representante legal
de Teledatos Zona Franca S.A. reintegrar y reubicar a la demandante en un cargo
apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su actual
estado de salud, contando para tal efecto con la asistencia permanente de la
EPS y la ARP a la que se encuentre afiliada.
La anterior decisión
se adoptó considerando la enfermedad de la accionante, lo que la hace sujeto de
especial protección laboral, y el hecho que su contrato de trabajo se dio por
terminado sin que mediara permiso del Ministerio de la Protección Social, a
partir de lo cual se presumió que el despido se produjo con ocasión de su
estado de salud.
4.
El apoderado de Teledatos Zona Franca S.A. impugnó el fallo de primera
instancia, con los siguientes argumentos: (i) En primer lugar insistió que no
existe nexo de causalidad entre la afección temporal de salud de la señora
Caviedes Pinilla y la terminación del contrato laboral, pues esto se debió al
vencimiento del plazo de la relación contractual pactada a término fijo, y (ii)
por tratarse de la terminación de un vínculo laboral la controversia debe ser
resuelta por la jurisdicción ordinaria, por lo que la acción de tutela es
improcedente.
5.
El 21 de mayo de 2010 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá revocó
el fallo de primera instancia, negó las pretensiones y dispuso prevenir a la
empresa demandada para que cumpliera con su deber de pagar los aportes para
salud causados hasta la fecha de terminación del contrato y comunicara a la
EPS tal circunstancia.
En
la citada providencia se expusieron las siguientes razones para revocar la
sentencia de primera instancia: (i) No se demostró que para la época de
terminación del contrato la trabajadora hubiese estado incapacitada o sufriera
de alguna enfermedad que pusiera en peligro su vida, (ii) las recomendaciones
medico laborales efectuadas por parte de la EPS CAFESALUD al empleador no
constituyen prueba fehaciente del estado de invalidez o incapacidad de la
actora, (iii) La terminación del contrato de trabajo y el preaviso gozan de
presunción de legalidad, (iv) La desvinculación de la demandante fue legal
porque el empleador cumplió con el deber de comunicarle la terminación del
contrato, (v) la protección y cuidado de la salud de la señora Caviedes Pinilla
debe brindársela el Estado a través del sistema de régimen subsidiado.
·
Expediente
T-2699255
1.
Luis Fernando González Malaver interpuso acción de tutela contra la Industria
Colombiana de Llantas - ICOLLANTAS S.A., por considerar que esta empresa le
vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la
seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, al
despedirlo
pese a haber sufrido un accidente laboral y encontrarse a la espera de una
cirugía para corregir algunas de sus secuelas.
Los
hechos presentados en la demanda se resumen así:
1.1.
Desde el día 1 de junio de 2005 el accionante se vinculó como operario
vulcanizador de la empresa ICOLLANTAS S.A. mediante contrato de trabajo a
término indefinido, devengando un salario promedio de $1.247.400.
1.2. Afirma el
actor que aproximadamente en el año 2008, cuando le sacaba aire a una
llanta, sufrió una imperceptible y poco dolorosa lesión en su mano derecha,
razón por la que no la reportó como accidente de trabajo. Sin embargo, desde el
mes de julio de 2009 el dolor se incrementó, debido a que por su actividad
laboral debe realizar acciones repetidas con sus manos.
1.3. El 10 de
julio de 2009 se practicó una radiografía y fue diagnosticado con “fractura
antigua de escafoides parcialmente consolidada observándose seudoartrosis…”[7].
El 12 de septiembre del mismo año le realizaron una escanografía de puño, concluyendo
que había sufrido “fractura antigua parcialmente consolidada del escafoides,
cambios artrosicos radioescafoideos. Quiste óseo en el hueso grande…”[8].
Continuando con la valoración médica, en los meses de septiembre y
diciembre de 2009 se le practicó una gamagrafía ósea y una nueva radiografía[9].
Debido a la
complejidad de su lesión, le fue programada una cirugía para el 3 de marzo de
2010, consistente en “injerto óseo en el escafoides, reducción abierta de
fractura de huesos de carpo (una o más) con fijación interna (dispositivos de
fijación u osteosíntesis) y toma de injerto de hueso iliaco o peroné”[10],
hecho que, según afirma, fue puesto en conocimiento del Jefe de Equipos, Jefe
de Área y funcionarios del Área de Personal de la empresa demandada.
1.4. El 5 de
febrero de 2010 Icollantas S.A. decidió dar por terminado su contrato de
trabajo, según el actor, en virtud de la discapacidad generada por la lesión
sufrida en desarrollo de su actividad laboral.
1.5. Señala que
es padre cabeza de familia y que con su salario sostenía a su núcleo familiar,
compuesto por sus padres y su hija menor de edad.
De conformidad
con lo anterior el accionante solicita su reintegro a un cargo de iguales o
mejores condiciones al que venía desempeñando, teniendo en cuenta las
recomendaciones médicas después de la intervención quirúrgica, el pago de los
salarios que dejó de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su
reintegro y su afiliación al sistema de seguridad social en riesgos
profesionales, salud y pensión.
2.
El apoderado general de ICOLLANTAS S.A. contestó la demanda en los siguientes
términos:
Señaló
que el actor en ningún momento dio a conocer su situación de salud ni los
exámenes que le practicaron a sus jefes inmediatos, ni al departamento de
personal, ni al equipo médico de la empresa.
Advirtió
que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la necesidad de recortar
la nómina de personal de ICOLLANTAS S.A., mas no a una supuesta discapacidad, y
que al actor se le canceló la indemnización legal por terminación sin justa
causa, en una suma equivalente a $19.769.085[11].
Agregó
que para la época de terminación del contrato de trabajo el actor no se
encontraba incapacitado ni tenía la calidad de discapacitado.
Se
opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que el actor no se
encuentra en estado de indefensión y que el debate que se plantea corresponde a
la jurisdicción ordinaria laboral.
3.
El 18 de marzo de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté profirió
sentencia declarando la improcedencia de la acción, considerando la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos invocados por el actor
y que no se acreditó su situación de indefensión, ni la configuración de un
perjuicio irremediable.
4.
El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera
instancia, afirmando que es un “imposible moral” que para hacer valer
sus derechos fundamentales tenga que someterse a un proceso ordinario laboral
largo y oneroso, cuando el problema jurídico suscitado se puede resolver a partir
de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional.
Agregó
que la providencia impugnada gravitó únicamente alrededor de los argumentos
patronales, desestimando el perjuicio irremediable que le irrogó el despido,
obligándolo a enfrentar una situación de indefensión, como quiera que el valor
de la indemnización no logró subsanar los costos causados por el accidente de
trabajo sucedido en vigencia de la relación laboral.
5.
El 13 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha decidió
confirmar el fallo de primera instancia, insistiendo en la improcedencia de la
acción de tutela por la existencia de un mecanismo judicial ordinario laboral y
porque no se demostró la discapacidad o el estado de debilidad manifiesta del
actor, ni que el empleador haya tenido conocimiento de su lesión.
·
Expediente
T
-2743470
1.
María Cenayda Sepúlveda Córdoba interpuso acción de tutela contra el Fondo
Rotatorio del Ejercito Nacional, la Cooperativa del Trabajo Asociado Cooperando,
Cafesalud EPS, Colmena ARP y Positiva ARP, al considerar que dichas entidades
le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, al (i)
despedirla pese a encontrarse disminuida físicamente (Fondo Rotatorio del
Ejercito Nacional y Cooperando S.A.), (ii) no haber obtenido
calificación de su pérdida de capacidad laboral por problemas
interadministrativos (Colmena ARP y Positiva ARP) y (iii) haber
sido desafiliada del Sistema de Seguridad Social en Salud pese a encontrarse en
tratamiento (Cafesalud EPS).
Los
hechos presentados por la parte actora se resumen así:
1.1.
Señala la accionante que el día 20 de agosto de 2004 celebró contrato laboral
con el Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional, para desempeñar el cargo de
auxiliar de cocina en el rancho de la Escuela de Suboficiales de la Base
Militar de Tolemaida, devengando un salario mensual de $358.000.[12]
1.2.
Sostiene que el 28 de septiembre de 2004 una compañera le preparó una mezcla de
químicos (ácido muriático e hipoclorito), sin rebajarlos, para realizar las
tareas de aseo general de su zona. Teniendo en cuenta que hasta ese momento no
le había sido entregada la dotación respectiva para desempeñar ese tipo de
labores, al iniciar el riego del producto notó que sus manos se
enrojecieron y le ardían, por lo que procedió a comunicar dicha situación al
Jefe del Rancho, quien le sugirió aplicarse agua y crema. Al acudir al médico
fue diagnosticada con “dermatitis atópica en las palmas de las manos y uñas,
descamación de la piel y edema de las palmas”.
1.3.
Manifiesta que en el mes de octubre de 2004 le hicieron firmar una solicitud de
afiliación para prestar sus servicios personales en calidad de asociada de la
Cooperativa Cooperando, a efecto de continuar desempeñando el mismo cargo, en igual
lugar y sueldo.
1.4.
Durante los meses de noviembre de 2004 y enero de 2005 le fueron autorizados
varios “días de reposo”, reintegrándose a sus labores el 1º de febrero
de 2005.
1.5.
El 25 de mayo de 2005 la Jefe de Personal del Fondo Rotatorio del Ejército le
notificó la comunicación de 31 de enero del mismo año, en la que le informan
que a partir del 1º de febrero se daba por terminado su convenio de asociación.[13]
Agrega
que sus prestaciones sociales fueron liquidadas hasta el 30 de enero de 2005,
que le fue expedido un paz y salvo y que la obligaron a firmar un documento
fechado el 30 de marzo de 2005 donde solicitaba su retiro voluntario de
Cooperando y renunciaba a su puesto de trabajo.
1.6
No obstante, la accionante indica que continuó trabajando bajo la modalidad de
contrato verbal a término indefinido, siendo nuevamente afiliada a Cafesalud
EPS y reubicada en otro cargo en el Departamento de Archivo de la Regional
Tolemaida, por recomendación de su médico tratante.
1.7.
El 19 de noviembre 2007 Colmena ARP calificó su patología como de origen
profesional.[14]
En el mismo oficio de calificación, dicha ARP le comunicó que para el momento
del accidente de trabajo (28 de septiembre de 2004) la actora no contaba con la
cobertura de esa empresa, por lo que las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas del accidente de trabajo deberían ser reconocidas y
pagadas por la Administradora de Riegos Profesionales a la cual se encontraba
afiliada en la época de su ocurrencia, esto es, por el ISS, hoy Positiva ARP.
1.8.
Afirma la actora que como consecuencia del accidente de trabajo fue
incapacitada ininterrumpidamente desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 6 de
marzo de 2010, que los primeros 180 días de incapacidad fueron pagados por la
EPS Cafesalud y las incapacidades posteriores canceladas por Cooperando, hasta
el 28 de febrero de 2009. Advierte que a partir de marzo de 2009 no volvió a
recibir salario, pero continuaron efectuando los aportes para seguridad social.
1.9.
En el mes de diciembre de 2009 la Cooperativa Cooperando le comunicó la
determinación de declararla inactiva, suspender sus labores y desvincularla del
Sistema de Seguridad Social, argumentando que no había presentado las incapacidades
desde el 12 de julio hasta diciembre de 2009, situación que la demandante
desmiente. A partir de lo anterior asevera que Cooperando dio por terminado su
contrato de trabajo sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de la
Protección Social.
1.10.
De otra parte, la Cooperativa Cooperando le solicitó iniciar los trámites para
el reconocimiento de pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones Porvenir,
pero allí fueron rechazados los documentos porque se trata de un accidente
laboral y no de una enfermedad común. Por lo anterior, decidió formular solicitud
de calificación de pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de las
prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo ante Positiva ARP,
sin que hasta el momento de presentación de la demanda dicha entidad haya
emitido dictamen alguno.
1.11.
Refiere que es madre cabeza de familia y que no cuenta con recursos económicos
para satisfacer las necesidades básicas de su hogar.
Con
fundamento en lo anterior, solicita su reintegro en las mismas condiciones
laborales que tenía al momento de ser desvinculada de su cargo, el pago de las
incapacidades generadas desde el 1º de marzo de 2009 hasta la fecha y de las
prestaciones dejadas de percibir, así como su afiliación inmediata a la Seguridad
Social. De igual manera pide se califique su pérdida de capacidad laboral sin
más dilaciones.
2.
Respuesta de las entidades demandadas.
2.1.
El Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares presentó
los siguientes argumentos de defensa:
En
primer lugar aclaró que desde el 21 de agosto de 2004 la actora ingresó a
trabajar en el Fondo Rotatorio del Ejército, ocupando el cargo de auxiliar de
cocina en la Escuela de Suboficiales de la Base Militar de Tolemaida, para el
desarrollo de procesos y procedimientos de manera temporal o definitiva, como
la atención de la alimentación en los ranchos de tropa de las unidades
militares. En el año 2004 la Agencia Logística contrató, mediante convenio, los
servicios de la cooperativa asociada de trabajo Cooperando. Fue así como esta
cooperativa decidió recibir a la accionante como asociada a partir del 1º de
octubre de 2004.
Afirmó
que el Fondo Rotatorio del Ejército nunca tuvo conocimiento del accidente de
trabajo de la señora Sepúlveda Córdoba, quien tan solo acudió al centro de
salud de su EPS cuando ya no trabajaba directamente con esa entidad.
El
empleador de María Cenayda Sepúlveda Córdoba era la Cooperativa Cooperando, que
la contrató mediante convenio de trabajo asociado y se encargó de adelantar los
trámites ante la ARP Colmena, entidad a la cual estuvo afiliada. En virtud de
lo anterior, el Fondo Rotatorio del Ejército nunca le otorgó permisos,
descansos o días de reposo y la terminación del convenio de asociación con la
actora fue una decisión adoptada por la cooperativa.
Señaló
que, ante la existencia del proceso ordinario laboral, la tutela resulta
improcedente para solicitar el reintegro de la demandante a la Cooperativa
Cooperando, que decidió desvincularla desde el 30 de marzo de 2005, y llamó la
atención en que pasaron más de cinco años para que la actora alegara la
vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifestó
que en el año 2009 Cooperando les informó que la señora Sepúlveda Córdoba había
estado incapacitada por más de tres años y que se rehusaba a practicarse los
exámenes y valoraciones médicas ante la ARP.
Finalmente
indicó que por información suministrada por un ciudadano a la línea de atención
al usuario en el mes de junio de 2009, advirtieron que la actora se encontraba
trabajando en una empresa denominada Tijeras y Color, a partir de lo cual
concluye que no se están vulnerando sus derechos al trabajo y al mínimo vital y
que la señora Sepúlveda Córdoba se está aprovechando de la situación para
obtener incapacidades sucesivas por más de tres años.
2.2.
Por su parte, el apoderado especial de la Cooperativa de Trabajo Asociado y de
Producción Cooperando solicitó al Juez de conocimiento denegar las pretensiones
de la accionante, por las siguientes razones:
Cooperando
cumplió con cada una de sus obligaciones durante la vigencia del convenio cooperativo
y suspendió el pago de las compensaciones al notar que la accionante no
procedió a efectuar los trámites pertinentes para solicitar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
Mediante
Resolución No. 004-2009 Cooperando llamó a descargos a la actora, exponiendo
que su desvinculación como asociada de la cooperativa obedeció a la no
presentación de las incapacidades generadas entre el 12 de julio y el mes de
diciembre de 2009. Las incapacidades expedidas por el médico tratante no fueron
avaladas por la EPS Cafesalud.
La
EPS Cafesalud pagó los primeros 180 días de incapacidad y las incapacidades
posteriores fueron canceladas por Cooperando, aun cuando no era su obligación.
La
actora nunca estuvo vinculada mediante contrato verbal a término indefinido,
sino mediante convenio cooperativo de trabajo asociado desde el mes de octubre
de 2004 hasta su desvinculación en el año 2009, y dilató injustificadamente los
trámites permitentes para gestionar la calificación del origen de su
enfermedad.
No
se efectuó el procedimiento ante el Ministerio de la Protección Social porque a
partir de las incapacidades que se le generaron la actora nunca se volvió a
presentar a trabajar y resultó casi imposible la localización de su residencia.
Por
último sostuvo que el accidente de trabajo ocurrió cuando la accionante se
encontraba directamente vinculada al Fondo Rotatorio del Ejercito Nacional y
afiliada a la ARP Positiva, no como asociada de la Cooperativa, razón por la
cual le corresponde a estas entidades asumir la responsabilidad sobre los
hechos, si hay lugar a ello.
2.3.
La apoderada de Colmena ARP sostuvo que en la fecha en que la señora María
Cenayda Sepúlveda Córdoba presentó el accidente de trabajo (28 de septiembre de
2004) no se encontraba afiliada a dicha entidad sino a la ARP Positiva, por lo
que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de dicho evento deben
ser asumidas por ésta última.
Aclaró
que la actora estuvo afiliada a Colmena Riesgos Profesionales a través de la
Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando desde el 2 de octubre de 2004 hasta el
3 de febrero de 2005 y luego fue afiliada nuevamente desde el 24 de marzo de
2005 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en la que fue reportado su retiro
por parte de la empresa Cooperando CTA.
Señaló
que el 27 de julio de 2007 fueron allegados a Colmena ARP los antecedentes del
caso de la señora Sepúlveda Córdoba, por lo que se hizo el estudio
correspondiente, concluyendo que efectivamente la actora presenta una
dermatitis irritativa por exposición a sustancias químicas derivada del
accidente presentado el 28 de septiembre de 2004, y que mediante comunicaciones
de 2 y 21 de julio de 2008 se informó a la interesada los motivos por los que
corresponde a su ARP anterior reconocerle las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas del suceso.
2.4.
El Gerente Médico de Positiva Compañía de Seguros S.A. sostuvo que se están realizando
todos los trámites necesarios para calificar el origen de la enfermedad que
padece la accionante, pero que infortunadamente no han contado con su apoyo,
pues no ha sido posible obtener copia de la atención de urgencias del día 28 de
septiembre de 2004.
2.5.
Cafesalud EPS argumentó que no ha negado ningún servicio de salud a la
accionante ni le ha violado ningún derecho fundamental.
Aclaró
que la señora Sepúlveda Córdoba fue retirada por la Cooperativa Cooperando
desde el 16 de diciembre de 2009 mediante planilla de autoliquidación de
aportes y que está activa en periodo de protección laboral en Cafesalud EPS,
por lo que se le atenderán aquellas enfermedades que venían en tratamiento o
las derivadas de una urgencia, por el tiempo que le corresponda como protección
laboral.
3.
El 11 de marzo de 2009 (sic) el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá profirió
sentencia amparando los derechos fundamentales al trabajo, la vida y la
seguridad social de la actora, y transitoriamente dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO:
ORDENESE a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERANDO a través de su
representante legal, y quien tiene convenio con EL FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO
NACIONAL que a partir de la notificación de este proveído, PROFIERA RESOLUCIÓN
DE REINTEGRO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA
DESVINCULACIÓN, COMO LA AFILIACIÓN INMEDIATA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES, conforme a la parte considerativa del presente
asunto (…)”. (Mayúsculas
en el texto).
El
18 de marzo de 2010 el mismo despacho judicial decidió adicionar la sentencia,
ordenando a Positiva ARP realizar la valoración inmediata de la actora a efecto
de calificar su pérdida de capacidad laboral.
4.
El apoderado especial de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperando impugnó
la decisión de primera instancia, argumentando que tal entidad no vulneró los
derechos fundamentales de la accionante, por cuanto para la época de ocurrencia
del accidente de trabajo la señora Sepúlveda Córdoba se encontraba vinculada de
manera directa con el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, por lo que la
llamada a responder por su retiro es la Agencia Logística de las Fuerzas
Militares.
5.
El 5 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia,
revocando la orden de reintegro y confirmando la relacionada con la valoración
y calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora por parte de Positiva
ARP, con el siguiente argumento:
“Mal
haría el despacho en ordenar un reintegro laboral, cuando el procedimiento que
debía seguirse se ha omitido, sin entrar a discutir los motivos que han
permanecido en la voluntad de la tutelante, pues es considerable el tiempo que
ha dejado transcurrir sin que la usuaria del sistema integral de salud haya
gestionado el reconocimiento de pensión de invalidez, si fuera el caso. No
obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Cooperativa de Trabajo
Asociado de Servicios – Cooperando – no está sujeto (sic) a la normatividad
laboral ordinaria, lo que hace improcedente exigir para la medida de
desvinculación que tomara una autorización del Ministerio de la Protección
Social, pues la misma no se hace necesaria en dichos convenios de asociación
que en últimas es lo que vincula a la demandante con la cooperativa.
Sumado
a lo anterior se teje como válido y legal las causales (sic) que invoca la
demandante (sic) para emitir la desvinculación a la cooperativa de la señora
SEPULVEDA, considerando que el abandono del puesto de trabajo, así como la
omisión en la presentación de las incapacidades respectivas de 2 días del mes
de julio, mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009”.
·
Expediente
T-2749545
1.
Ricaurte de Jesús Arango Valencia, mediante apoderada judicial, interpuso
acción de tutela contra Ladrillera Delta S. en C.A., por considerar que esta
empresa le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas, al despedirlo sin justa causa, estando incapacitado y sin
que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social.
1.1.
Señala el actor que trabajó como cargador y quemador en la Ladrillera Delta S.
en C. A. desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 8 de marzo de 2010.
1.2.
Debido a que el ejercicio de sus labores implicaba la manipulación de cargas
pesadas, desarrolló una “discopatia cervical de dos niveles C4-C5 y C5-C6,
con formación de osteofitos a nivel anterior y posterior de sus cuerpos
vertebrales, con obturación de la emergencia radicular en ambos lados”, lesiones
que “no han mejorado con tratamiento fisiátrico realizado con anti –
inflamatorios y analgésicos”.
1.3.
En consideración a esta patología, el accionante fue incapacitado desde el año
2008 y seguía incapacitado al momento de presentación de la tutela[15].
1.4.
El 25 de enero de 2010 la empresa Ladrillera Delta S. en C.A. le notificó la
decisión de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin justa
causa, a partir del 8 de marzo de ese mismo año.
1.5.
Sostiene que fue despedido estando incapacitado, por esa causa y sin
autorización del Ministerio de la Protección Social.
1.6.
Manifiesta que es padre cabeza de familia, con tres hijos a su cargo y que ha
tenido necesidad de endeudarse para cumplir con sus obligaciones.
A
partir de lo anterior solicita se ordene su reintegro, mientras culmina el
proceso de recuperación de su salud.
2.
En el escrito de contestación, el representante legal de la Ladrillera Delta S.
en C.A. manifestó que (i) el último contrato a término fijo suscrito con el
demandante tuvo una vigencia de un año, comprendido entre el 8 de marzo de 2009
y el 8 de marzo de 2010, (ii) no existió ningún despido, sino la terminación
del contrato laboral suscrito por las partes por vencimiento del plazo pactado,
(iii) en las fechas de entrega del preaviso (25 de enero de 2010) y de liquidación
definitiva de las prestaciones sociales (13 de marzo de 2010) el actor no se
encontraba incapacitado, (iv) como el trabajador se encontraba incapacitado
para la fecha de expiración del término del contrato (8 de marzo de 2010), se
esperó hasta el 13 de marzo de 2010 para darlo por terminado y se le cancelaron
salarios hasta el 20 de abril del mismo año.
3.
El 3 de mayo de 2010 el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Medellín profirió sentencia declarando la improcedencia de la
acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:
“La
controversia a que se contrae la presente demanda, debe ser dirimida por las
autoridades legalmente establecidas para ello, como lo es en este caso la
justicia ordinaria laboral más no por la vía de la tutela instituida como
instrumento subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando no se
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin
embargo, el Despacho no aprecia tal alteración ni el perjuicio se torna en
irremediable, en el caso a estudio por lo que no accederá a lo solicitado, por
cuando considera que no se dan las situaciones excepcionales que mueven la
competencia del juez constitucional.”
4.
La apoderada judicial del accionante presentó escrito de impugnación
argumentando que (i) si bien para la fecha en que se comunicó la terminación
del contrato de trabajo el señor Arango Valencia “pudo no encontrarse
incapacitado”, el empleador debió abstenerse de tomar tal decisión pues
conocía de tiempo atrás las afecciones de salud sufridas por él, pues
oportunamente y a lo largo de la relación laboral se lo había informado, además
se trataba de un contrato laboral a término indefinido respecto del cual no
operaba la figura del preaviso. (ii) Además dijo que para situaciones como esta
procede la acción de tutela, pues no es posible someter a una persona enferma,
en alto grado de vulnerabilidad y desigualdad, en pleno proceso de recuperación
de una cirugía, desempleada, sin ningún tipo de ingresos y con personas a
cargo, a soportar los tres o más años de duración promedio de un proceso
judicial ordinario.
5.
El 24 de junio de 2010 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín confirmó
la sentencia impugnada, señalando que la acción de tutela no procede en este
caso por las siguientes razones:
“No
se trata entonces, reiteramos, de una incapacidad constante, por una misma
patología y que fuera conocida por el empleador a tal punto que permita
presumir que ello fue la causa de terminación del contrato, pues para enero 25
de 2010 cuando se le notificó dicha situación, ni estaba incapacitado ni se
había notificado una enfermedad de origen profesional.
No
está acreditado entonces, como se dice en la demanda que la patología del actor
derive de la labor desarrollada, que sus incapacidades sean anteriores a la
fecha en que se le notificó la terminación del contrato de trabajo, tampoco que
se trate de una enfermedad profesional y menos que con posterioridad al 12 de
abril se le haya renovado la incapacidad.
En
otras palabras, no se acredita que el accionante esté en un estado de
minusvalía o discapacidad, como se pretendió hacer ver en la demanda de tutela
y que por ello no podía darse por terminada la relación laboral”.
·
Expediente
T-2750112
1.
Luz Elena Ibarguen Gómez interpuso acción de tutela contra la Parroquia San
Rafael Arcángel, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Chocó
y la ONG Abraham Lincon, al considerar que dichas entidades vulneraron sus
derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, por haber terminado
su contrato de trabajo pese a encontrarse en estado de embarazo.
1.1.
Señala la accionante que celebró un contrato de trabajo a término fijo con la
Parroquia San Rafael Arcángel para desempeñar el oficio de jardinera en el
Hogar Infantil Perlas del Pacífico, con un salario mensual de $517.839, cuya
vigencia iba del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2009.[16]
1.2.
El 9 de noviembre de 2009 se le comunicó que el contrato terminaría el 31 de
diciembre siguiente.
1.3
Afirma que durante la vigencia del contrato de trabajo quedó en estado de
embarazo y que esta situación se la comunicó de manera verbal a la Coordinadora
del Hogar Infantil “Perlas del Pacífico” el 27 de noviembre de 2009.
Por
gozar de protección laboral reforzada debido a su estado, solicita el pago de los
salarios dejados de percibir durante los meses de enero, febrero y marzo de
2010, así como de la indemnización por despido, la licencia de maternidad y las
vacaciones. Adicionalmente solicita el reintegro al cargo que estaba
desempeñando.
2.
Respuesta de las entidades demandadas.
2.1.
El apoderado judicial de la Corporación Abraham Lincoln presentó escrito de
contestación señalando que: (i) a partir del año 2010 la responsabilidad y
administración del Hogar Infantil Perlas del Pacífico fue asignada a dicha
entidad por parte del ICBF – Regional Chocó, en virtud del contrato de aporte
No. 091 de 4 de enero de 2010, (ii) cuando la Corporación Abraham Lincoln asumió
la administración del Hogar Infantil el contrato laboral a término fijo de la actora
ya había terminado y (iii) la Corporación Abraham Lincoln nunca fue ni ha sido
patrono de la demandante, por cuanto entre ellos no ha existido relación
laboral.
2.2.
Por su parte, el Director del ICBF – Regional Chocó argumentó que: (i) esa
entidad está facultada para celebrar contratos de aportes con el objetivo de
prestar el servicio público de bienestar familiar, mediante la provisión de los
bienes y recursos indispensables para la prestación de dicho servicio a una
institución de utilidad pública o social, (ii) en virtud de lo anterior, se
celebró el contrato No. 101 de 2009 con la Parroquia San Rafael Arcángel, (iii)
el contrato de trabajo de la demandante fue celebrado de manera directa con la
Parroquia San Rafael Arcángel, por lo que no se generó vínculo laboral alguno
entre ella y el ICBF.
2.3.
La Parroquia San Rafael Arcángel guardó silencio.
3.
Al decidir el asunto en primera instancia mediante sentencia de fecha 27 de
abril de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó – Pizarro con
funciones de control de garantías decidió amparar los derechos fundamentales de
la mujer en estado de embarazo y el mínimo vital, ordenando al representante
legal de la ONG Abraham Lincon restablecer la situación contractual que estaba
desarrollando la actora u otra de igual o superior categoría en el Hogar
Infantil Perlas del Pacífico, que le garantice la preservación del mínimo vital
durante el periodo de especial protección.
De
igual manera ordenó a la misma ONG hacer efectivos los salarios dejados de
percibir por la actora por causa del despido injustificado de que fue objeto, y
exoneró al I.C.B.F.
Para
adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia señaló:
“Así mismo, la
desvinculación se hizo bajo el argumento de que operó la culminación del
contrato por vencimiento del término de ejecución. Sobre este aspecto, este
estrado judicial aclara que en estos eventos la carga de la prueba radica en
cabeza de quien contrata, es decir, era deber de la PARROQUIA SAN RAFAEL
ARCANGEL, demostrar que no subsistían las causas del contrato, pues de lo
contrario se puede tener en cuenta que la labor seguía requiriéndose y derivaba
en la protección de la mujer en estado de embarazo, para que se tomen las
medidas necesarias, garantizándose la continuidad, es decir, para que la ONG
ABRAHAN LINCON contratara a la accionante.
(…)
Considera además
el Despacho, que se debe tener en cuenta, que la fecha de terminación de un
contrato no siempre constituye terminación con justa causa de la relación
laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las
causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus
obligaciones, a este se le deberá garantizar su renovación. Por lo tanto, para
terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez
de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las
causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse
afirmativamente, no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a
término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a
brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo” (Negrillas del
texto original).
Finalmente
se dispuso eximir de responsabilidad al ICBF – Regional Chocó, considerando
que, acorde con lo dispuesto en la cláusula décima del contrato de aporte
suscrito entre dicha entidad y la Corporación Abraham Lincon, tal negocio
jurídico no generaba vínculo laboral alguno entre el personal del operador o
sus dependientes o subcontratistas con el Instituto.
4.
El apoderado de la Corporación Abraham Lincoln presentó escrito de impugnación solicitando
revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: (i) la
accionante no probó la comunicación de su estado de gravidez al empleador, por
tanto no hubo despido injusto, (ii) nunca existió una relación laboral entre la
demandante y la Corporación Abraham Lincoln y para el año 2010 la Parroquia San
Rafael Arcángel había prescindido de sus servicios y (iii) la decisión de
primera instancia no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales, sino que
obedeció al capricho del juez, lo que conlleva la vulneración del debido proceso.
5.
Al decidir la impugnación, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina decidió
revocar las órdenes impartidas en contra de la Corporación Abraham Lincoln y
confirmar la exención de responsabilidad del ICBF – Regional Chocó, exponiendo
los siguientes argumentos:
“Es
claro que con la terminación del contrato suscrito entre el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y la Parroquia San Rafael Arcángel el 31 de
diciembre de 2009, por sustracción de materia, cesaron también las obligaciones
laborales del patrono con sus empleados. Por tanto, la protección a la
maternidad reforzada que implicó la relación laboral surgida entre la señora
Luz Elena Ibarguen y la Parroquia San Rafael, no se extendía más allá del
término contractual entre ésta y el Bienestar Familiar, es decir, al escindirse
el contrato entre la entidad religiosa y para el caso el Estado, corrió con la
misma suerte, el vínculo laboral entre la tutelante y el empleador.
En
esta línea interpretativa, el despacho no comparte la posición del juez de
primera instancia, en cuanto a que endilgó responsabilidad a la ONG Abraham
Lincon. Es que, el nuevo acto jurídico suscrito entre el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y la organización no gubernamental, necesariamente no
conlleva a la permanencia en el cargo de la señora Luz Elena Ibarguen, pues con
tal negocio, nació a la vida jurídica una relación contractual completamente
distinta a la celebrada entre el Bienestar Familiar y la Parroquia San Rafael
Arcángel.
(…)
El
juzgado reconoce la lamentable situación que debe enfrentar la ciudadana
Ibarguen Gómez, empero, considera que no puede radicarse en cabeza de la ONG
Abraham Lincoln, la protección de unos derechos fundamentales que no vulneró,
al menos, así lo indican los elementos probatorios que obran en el expediente.
(…)”.
·
Expediente
T-2750708
1.
Julia Patricia Molina Silva interpuso acción de tutela contra el Departamento
de Cundinamarca - Secretaría de Educación, por considerar que dicha entidad
vulneró sus derechos al trabajo y al mínimo vital al retirarla del servicio,
pese a que no se le había reconocido pensión de invalidez.
1.1.
Señala la accionante que el 27 de octubre de 2005 fue nombrada en el cargo de
auxiliar administrativo del Departamento de Cundinamarca, desempeñando sus
funciones en la Institución Educativa Departamental Serrezuela del Municipio de
Madrid.
1.2.
Debido a que presentó continuos quebrantos de salud relacionados con una
debilidad muscular progresiva, que le generó un diagnóstico de “miopatía
mitocondrial” por parte del Instituto de Seguros Sociales[17], fue
incapacitada desde el 1 de abril de 2009 y continuaba incapacitada aún a la
fecha de interposición de la acción de tutela[18].
1.3.
El 15 de enero de 2010 (sic) la junta médica del Seguro Social le dictaminó una
pérdida de capacidad laboral equivalente al 61.40%, razón por la cual le
solicitó a ésta entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.4.
Mediante la Resolución No. 002393 del 14 de abril de 2010, el Secretario de
Educación de Cundinamarca ordenó retirarla del servicio a partir de la fecha de
estructuración de la invalidez expedida por el Seguro Social, esto es, el 15 de
enero de 2010, y mantener el pago de los aportes a salud.
1.5.
Argumenta que la materialización de dicha decisión le produjo un perjuicio de
carácter irremediable, toda vez que no se le ha reconocido la pensión de
invalidez, ni ha sido incluida en nómina de pensionados y no recibe salario.
1.6
Finalmente afirma que se vio obligada a contar con el cuidado de su familia que
vive en Bojacá (Cundinamarca) y que los constantes traslados a Bogotá para
asistir a citas médicas y a la práctica de exámenes, así como el pago de
medicamentos no cubiertos por el POS, implican gastos cuantiosos y no tiene
dinero para sufragarlos.
Con
fundamento en lo anterior solicita que se le reintegre al servicio hasta tanto
se le reconozca la pensión de invalidez y se la incluya en nómina de
pensionados.
2.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca
argumentó que el retiro de la demandante se produjo en razón a la pérdida de su
capacidad laboral y a la circunstancia de haber permanecido en incapacidad por
un término superior a 181 días, lo que, de conformidad con el decreto 1848 de
1969, generaba su desvinculación del servicio.
3.
Mediante sentencia de 12 de mayo de 2010, el Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la
actora y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca
dejar sin efectos la Resolución N° 002393 del 14 de abril de 2010, inaplicar el
Decreto 1848 de 1969 - que prevé como causal de desvinculación del servicio la
pérdida de la capacidad laboral - y reintegrar a la señora Molina Silva hasta
tanto el Seguro Social se pronuncie de fondo respecto de su solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Adicionalmente
dispuso requerir al Seguro Social para que remita la documentación respectiva
ante el Fondo de Pensiones correspondiente a la actora, a efectos que se
produzca una respuesta a su solicitud de pensión de invalidez en un plazo no
superior a 10 días hábiles.
4.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que (i) la
expedición de la Resolución No. 002393 de 14 de abril de 2010 no es producto de
una decisión injustificada, sino que obedeció al hecho de que la accionante
tramitó su desvinculación laboral por pérdida de capacidad laboral, (ii) el
pago de salarios solamente procede por la prestación efectiva del servicio, lo
contrario genera serias consecuencias fiscales y penales para los funcionarios
de la administración, (iii) aunque de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto
806 de 1998 le corresponde a la EPS pagar las incapacidades causadas a partir
del día 4 y hasta el 180, la Secretaría de Educación asumió el pago de esa
prestación económica, sin restricción o mora alguna.
5.
Al decidir la impugnación, mediante sentencia de 30 de junio de 2010, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la
orden encaminada a dejar sin efectos el acto de retiro del servicio, a
inaplicar el Decreto 1848 de 1969 y a reintegrar a la actora al cargo de
auxiliar administrativo, esbozando los siguientes argumentos:
“Corresponde
entonces, a las entidades del Sistema de Seguridad Social y al empleador,
coordinar su gestión a efectos de que la accionante obtenga un enlace a partir
del momento en que deje de percibir los salarios o el pago de las
incapacidades, hasta que empiece el pago de la pensión a que tiene derecho, con
la finalidad de no afectar el mínimo vital.
Como
se advierte que la accionante padece una incapacidad (sic) que según la
gobernación no puede laborar y precisamente eso ocasiona que no deba permanecer
en el cargo ni pueda por lo tanto recibir el salario, no podía el juez de
primera instancia dar las órdenes que presentó en la parte resolutiva frente a la
Gobernación de Cundinamarca, precisamente porque ya ha surgido para la empleada
una situación laboral que le impide trabajar y que la hace beneficiaria de la
pensión, por lo que es a la empresa de seguridad social en pensiones (sic) a la
que se debe apurar para el reconocimiento tal y como se hizo en la sentencia
impugnada. Además, se tendrá en cuenta que la Gobernación afirma haber
mantenido los aportes en salud para preservar los derechos de la actora”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y en cumplimiento del Auto del 11 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Selección de
Tutela Número Ocho de la Corte Constitucional.
2. El Problema Jurídico
Le
corresponde a esta Sala determinar si las entidades públicas (Fondo Rotatorio
del Ejercito Nacional, ICBF – Regional Chocó y Departamento de Cundinamarca –
Secretaría de Educación) o privadas (Teledatos Zona Franca S.A., Icollantas S.A., Cooperativa
del Trabajo Asociado Cooperando, Cafesalud EPS, Colmena ARP, Positiva ARP,
Empresa Ladrillera Deltas S. en C.A., Parroquia San Rafael Arcángel y Corporación
Abraham Lincoln) demandadas vulneraron los derechos a la vida digna, al
trabajo, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada de personas (Claudia Caviedes Pinilla, Luis Fernando González
Malaver,
María Cenayda Sepúlveda Córdoba, Ricaurte de Jesús Arango Valencia, Luz Elena
Ibarguen Gómez y Julia Patricia Molina Silva) en condición de debilidad
manifiesta, por haber sido incapacitadas en forma reiterada, encontrarse en
estado de embarazo o haber sufrido pérdida de la capacidad laboral superior al
50%, al retirarlos de sus cargos o dar por terminados sus contratos de trabajo,
sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social.
Con
tal fin, se estudiará lo relativo a: (i) la procedencia de la acción de tutela frente
a controversias laborales; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada
de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión; (iii) la causal de despido con justa causa por incapacidad que
supere 180 días; (iv) el régimen de las cooperativas de trabajo asociado; (v) la
mujer embarazada y su estabilidad laboral reforzada; (vi) los elementos
fácticos a demostrar para la procedencia de la acción de tutela en los casos de
despido de mujer embarazada; y (vii) el principio de la estabilidad en el
empleo en los contratos a término fijo. Finalmente se procederá a resolver cada
caso concreto.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. Dado
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general,
no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o
acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a
obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales,
incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas
aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación
laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral, que puede prestar su concurso frente a
controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.
No
obstante, esta Corporación ha considerado que cuando se verifica en el caso
concreto (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no
son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[19];
(ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protección se
produciría un perjuicio irremediable[20]
y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de
familia, población desplazada, niños y niñas o trabajadores con disminuciones
físicas, sensoriales o psíquicas, la acción de tutela resulta procedente.
3.2.
Específicamente, en el caso de trabajadores que se encuentran discapacitados o
con disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas, en la sentencia T-530 de
2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se concluyó que la acción de tutela es
procedente, si se comprueba que su desvinculación obedece al estado de salud
del trabajador. No obstante,
de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, para que proceda la
acción de tutel...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.