T-947-09
Sentencia T-947/09
Sentencia T-947/09
(Diciembre 16; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia para el caso por no existir duplicidad
de acciones
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido
FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
FUERO SINDICAL-Finalidad/FUERO
SINDICAL-Formas de protección del trabajador aforado
PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Notificación personal del auto admisorio de la demanda
debe hacerse al demandado y al sindicato
NOTIFICACION CUANDO EL TRABAJADOR Y EL SINDICATO SON LA
MISMA PERSONA-Deben ser notificados
en forma independiente
Qué
pasa si el trabajador y el representante del sindicato son la misma persona?
¿Incurre el juez laboral en una violación del debido proceso por no notificar
al mismo ciudadano, en sus diferentes roles, a pesar de haberlo notificado
debidamente en una primera oportunidad? Procesal y jurídicamente, la respuesta
es afirmativa, ya que es deber del juez notificar tanto al trabajador, como al
sindicato, independientemente de que el representante legal del organismo
sindical y el trabajador demandado sean la misma persona. El rol procesal de
ambas partes es distinto, y la forma de comparecer al proceso también lo es. Se
trata de dos personas diversas, cuya personería para actuar procesalmente es
independiente, por lo que cada una de ellas debe ser vinculada al trámite
judicial en debida forma, en respeto a sus derechos fundamentales de
contradicción y defensa.
NULIDADES PROCESALES-Saneables e insaneables
FALTA DE NOTIFICACION EN PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE
FUERO SINDICAL-Se notificó al
trabajador pero no al sindicato
El
peticionario fue debidamente notificado por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá, una vez le correspondió el reparto del proceso de
levantamiento del fuero sindical, el 10 de febrero de 2005. La notificación
oportuna al trabajador, fue confirmada por el apoderado de la organización
sindical mencionada, en la solicitud de nulidad del proceso en su conjunto,
presentada el 12 de enero de 2007[1]. La notificación, no
obstante, sólo se hizo en calidad de trabajador aforado, y no se vinculó al
sindicato en esa oportunidad. Así, desde el inicio del proceso de levantamiento
de fuero sindical en el 2005, hasta el 28 de agosto de 2006, SINTRAINDEGA
no había sido vinculado al proceso. Dada
la aparente confusión frente a la identidad procesal del demandado y su
notificación, con todo, ello no libera al juez laboral de acuerdo con el
artículo 48 CPT, de ser quien debe “asumir la dirección del proceso” y asegurar
las garantías procesales dentro del mismo, a fin de propender por el respeto de
los derechos fundamentales de las partes y lograr el equilibrio entre ellas.
Por lo tanto, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 118B del C.P.T., de
conformidad con la sentencia C-240 de 2005, sobre el deber de notificación
sindical, era necesario, so pena de verse expuesto a una nulidad por falta de
notificación del sindicato
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por cuanto si bien posteriormente se notificó al sindicato, el juzgado profirió
sentencia sin esperar a que se cumpliera el término del traslado para
intervenir en el proceso
El Juez, de acuerdo a su competencia legal para
“garantizar el respeto de los derechos fundamentales” (Art. 48 C.P.T.) y para
precaver una eventual nulidad absoluta del proceso, decidió realizar una
notificación directa al órgano sindical mencionado, ya avanzado el trámite. Ese
proceder, de acuerdo con las normas procesales generales, tenía el propósito
efectivo de sanear la nulidad, al permitir al sindicato esgrimir su derecho de
defensa y de contradicción en debida forma, y articular las garantías
sustanciales del proceso. Hasta aquí, el proceder hubiese sido
indiscutiblemente probo y salvaguardado de cualquier disquisición jurídica. No
obstante, a partir de allí se generaron nuevas reglas procesales, que el
Juzgado accionado debía respetar. La notificación del 28 de agosto de 2006, al
Presidente de SINTRAINDEGA, daba a esa organización sindical la oportunidad de
intervenir en el proceso, contestando o no la demanda. El término previsto para
ello, era el establecido en el artículo 114 del C.P.T, según el cual la
audiencia en la cual se contestará la demanda “tendrá lugar dentro del quinto
(5) día hábil siguiente a la notificación.” Sin embargo, sin esperar que se
cumpliera el término del traslado indicado y sin que el sindicato hubiese sido
oído, el Juzgado accionado profirió sentencia en audiencia celebrada el 1º de
septiembre de 2006, cuando el quinto día habil siguiente a la notificación era el
4 de septiembre de 2006, por lo que la organización de trabajadores alega, que
se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa que le correspondía
como parte procesal vinculada.
PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Se vulnera el derecho de defensa cuando no se respetan
los términos para intervenir en un proceso
Los términos procesales y las reglas que establece el
juez laboral como director del procedimiento judicial en consonancia con el
artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo, deben ser cumplidas y
respetadas, en atención a la lealtad procesal y el respeto al debido proceso
que es una garantía fundamental de las personas naturales y jurídicas. El
derecho de defensa, en consecuencia, puede verse claramente comprometido,
cuando el término para intervenir en un proceso, a fin de presentar excepciones
o pruebas, no se respeta. Las nuevas circunstancias procesales generadas por el
juzgado a partir de la nueva notificación personal del 28 de agosto de 2006,
habilitaban ciertamente al sindicato a exigir la garantía de cumplimiento del
término procesal establecido por el legislador para promover sus recursos. La
notificación al sindicato se hizo el 28 de agosto de 2006 y la sentencia de
primera instancia se profirió en audiencia pública el 1º de septiembre de 2006,
por lo que sólo habían transcurrido 4 días desde la notificación de la demanda,
a pesar de que la norma ya citada establece que la audiencia en la que se
contestará la demanda debe citarse dentro del quinto día hábil siguiente a la
notificación. El sindicato, contaba todavía con un día para que se surtiera el
término completo de traslado y para participar en el proceso, si era del caso,
y ese término no le fue respetado. El desconocimiento de los términos en contra
del sindicato demandante, significa por parte del Juzgado, una violación
flagrante del debido proceso de esa organización, ya que claramente se cometió
una irregularidad que tuvo como efecto privar al sindicato de su defensa procesal.
La irregularidad, afectó los derechos fundamentales del sindicato, porque
impidió que éste fuera oído en el juicio e hizo inocua la extemporánea
notificación personal que intentó el juzgado, dado que la finalidad prevista
con la solución procesal propuesta por el fallador no se cumplió, al impedir
que la organización sindical finalmente participara en el proceso.
DEBIDO PROCESO-La
nulidad procesal que alega el sindicato es procedente por no haberse cumplido
en su totalidad el término del traslado
La nulidad que alega el sindicato, es predicable de la
sentencia de primera instancia, porque sin haberse cumplido en su totalidad el
término de traslado para la organización enunciada, no existió otra oportunidad
procesal para que ese organismo pudiese invocar la nulidad por violación del
derecho de defensa. La sentencia, en consecuencia, conculcó la oportunidad del
sindicato de presentar razones para su defensa y de ser oído en el juicio. En
el mismo sentido, significó un tratamiento desigual frente a las demás partes,
dado que en los procesos laborales, no puede celebrarse ninguna audiencia de
trámite o juzgamiento, si con anterioridad no se ha señalado la fecha de su
realización (Artículo 45 del C.P.T.).
Referencia: Expediente T-1.925.349.
Accionantes: Martín Emilio Muñoz y otros[2].
Accionados: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma
ciudad.
Tema:
Derechos presuntamente vulnerados: debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical
y acceso a la justicia.
Vulneración invocada: aparente vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo
y procedimental en las decisiones del
Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, dentro
del proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido contra el
Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores
SINTRAINDEGA, -Martín Emilio Muñoz Jiménez-, por parte de la empresa Panamco
Colombia S.A.
Pretensión: que se dejen sin efectos las
sentencias proferidas por los mencionados despachos judiciales; se rehaga el
proceso judicial anterior de modo que se permita la intervención de la
organización sindical SINTRAINDEGA, y se ordene a la empresa Panamco Colombia
S.A. reintegrar al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez al mismo cargo que
desempeñaba antes del despido, junto con el reconocimiento de los salarios y
prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga
efectivo el reintegro.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, del 1 de abril de 2008, que confirmó la decisión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de marzo de
2008.
Magistrados de la Sala Quinta de
Revisión: Mauricio González Cuervo,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión de los accionantes.
El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, obrando en su
propio nombre y en el del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa
Panamco Colombia S.A., SINTRAINDEGA, en
su calidad de Presidente[3], actuando además junto con los otros 9 directivos
sindicales de esa agremiación[4], interpuso acción de
tutela[5] en contra de las
decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
asociación sindical y acceso a la justicia, en el proceso de levantamiento de
fuero sindical que Panamco S.A. adelantó en contra del Presidente del
Sindicato, Martín Emilio Muñoz Jiménez. Asimismo, aducen el desconocimiento del
derecho de defensa de esa agremiación dentro del proceso especial de
levantamiento del fuero sindical, por no habérsele permitido aparentemente a
esa organización, presentar sus opiniones y descargos dentro del proceso
Consideran, entonces, que existe un defecto fáctico y
sustantivo en dichas providencias, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá dio
por probado, sin estarlo, que el actor no laboró el 22 de diciembre de 2004, autorizando
con ello su despido. A juicio de los demandantes, la ausencia laboral que se
predica no fue debidamente constatada en el proceso y en caso de haberse tenido
por cierta, sólo le permitía a la empresa aplicar una sanción de tres días de
inasistencia y no dar por terminado el contrato laboral, en los términos de la
convención colectiva de trabajo. Por ende, estiman que se desconoció con ese
hecho el procedimiento establecido en la convención, en cuanto a la existencia
de justa causa para el despido. Igualmente, sostienen que existe un defecto
procedimental en las providencias laborales enunciadas, puesto que se afectó el
derecho del sindicato al debido proceso y su derecho de defensa con la
actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ya que se profirió la
providencia de primera instancia, dentro del término que el sindicato tenía
para contestar la demanda. Afirman que con ello se desconoció la sentencia
C-240 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Esta queja se extiende al Tribunal, porque se
desestimó indebidamente su solicitud de nulidad por esta causa, cuando en
varios procesos de fuero sindical adelantados en el mismo órgano colegiado, la
indebida notificación o la no notificación del sindicato, ha dado lugar a la
anulación de las decisiones de primera instancia. Finalmente invocan la
existencia de un defecto procedimental en las providencias, por la no
aplicación del artículo 118 B del Código de Procedimiento Laboral.
Señalaron entre otras consideraciones, que hacen parte
de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa
Panamco Colombia SINTRAINDEGA, la
cual fue inscrita mediante Resolución No. 078 del 1° de diciembre de 2006, en
la que se renovó al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, como Presidente de la
Organización Sindical.
Indican que la Empresa
Panamco Colombia S.A., el 8 de febrero de 2005, inició demanda para levantar el
fuero sindical a Martín Emilio Muñoz Jiménez, proceso que le correspondió al
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 1 de
septiembre de 2006. En ella se resolvió despachar desfavorablemente las
pretensiones de la demandante y desestimar la justa causa para su despido. La
empresa demandante apeló la decisión, mientras que la Organización sindical
propuso nulidad de la sentencia, por habérsele pretermitido la oportunidad para
contestar la demanda; solicitud que fue negada por extemporánea por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, y posteriormente
confirmada por el superior funcional el 15 de agosto de 2007.
Advierten que la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de
la Empresa Panamco Colombia S.A., decidió por su parte revocar la providencia
de primera instancia, y en su lugar autorizar a la Empresa demandante a
despedir a Martín Emilio Muñoz Jiménez. Sostienen que el tribunal de oficio
debía haber decretado la nulidad con base en la falta de notificación de la
organización sindical del proceso laboral, sumado a la ausencia de valoración
probatoria por parte de las autoridades judiciales enunciadas.
Para concluir, solicitan que se dejen sin efecto por
vía de tutela, las sentencias mencionadas y que se ordene a Panamco reintegrar
al actor. Como petición especial, solicitan la medida provisional de reintegro
del señor Muñoz Jiménez a la labor en Panamco S.A., durante el trámite de la
tutela.[6]
2.
Intervenciones
2.1.
Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito.
El
juzgado accionado se opuso a las pretensiones de los accionantes, argumentando
que al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez se le notificó como persona natural y
como Presidente del sindicato y, sin embargo, nunca interpuso recurso ni
propuso incidente durante el trámite del proceso de fuero sindical.[7]
2.2. Sociedad Panamco Colombia S.A. (Hoy Industria Nacional de Gaseosas
S.A.)
La
Sociedad Panamco Colombia S.A. por intermedio de su apoderado especial se opuso
a la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:
El
señor Martín Emilio Muñoz Jiménez fue desvinculado de la empresa, en virtud de
una justa causa, la cual, una vez tramitada, dio lugar a obtener la
correspondiente autorización judicial de levantamiento de fuero sindical que
culminó con una autorización de desvinculación.
Destaca
que el señor Muñoz Jiménez presentó de manera individual otra acción de tutela[8]
en contra de la empresa[9], buscando impedir el
cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que
concedía el permiso para su despido, decisión que se encontraba debidamente
ejecutoriada y que era imposible revocar. Indica que esta acción fue conocida
en primer instancia por el Juzgado 72 Civil Municipal de la ciudad[10],
quien accedió parcialmente a las pretensiones, “concretamente, a que se le
reconocieran unos salarios”, decisión que al ser impugnada por la empresa
fue revocada en su integridad y denegada por el superior jerárquico de conocimiento,
que fue el Juzgado 25 Civil del Circuito[11]. Con base en lo
anterior, afirma que se han instaurado dos tutelas bajo las mismas
pretensiones.
Resalta
con respecto a la nulidad solicitada, que esta “no es la vía ni el momento”,
toda vez que no es procedente buscar atacar por este medio “decisiones
judiciales ya terminadas y legalmente ejecutoriadas”. De igual forma señala
que no es acertado afirmar que la entidad sindical no fue notificada, cuando en
el plenario obra acto de notificación que hiciera el juzgado, al igual que el
correo enviado a la organización sindical.
Agrega
el apoderado que “de aceptar –en gracia de discusión – el discurrir de la
acción, no es clara la razón por la que la organización sindical no hizo
oposición ni adujo nulidad en la oportunidad procesal correspondiente, esto es,
antes o en la audiencia de juzgamiento en la primera instancia (1° de septiembre
de 2006) para, posteriormente aparecer intentándolo en la segunda instancia”.
No obstante lo anterior, “el Tribunal Superior dispuso devolver el
expediente al Juzgado para que le diera trámite respectivo al incidente, y una
vez cumplido el ritual fue negado por improcedente. Resuelto el incidente, el
sindicato (el mismo señor Muñoz) tampoco promueve ninguna actuación para
reclamar por el supuesto derecho vulnerado, todo lo cual, sin lugar a dudas
encierra actuaciones alejadas de toda buena fe, al contrario, resultan
apartadas del orden jurídico”.
Así
mismo expone que los hechos que dieron lugar a la solicitud de permiso para
despedir al señor Muñoz Jiménez, tiene que ver con que éste dejo de prestar sus
servicios sin excusa alguna el 22 de diciembre de 2004. Y según sostiene, “simultáneamente
recurre a maniobras engañosas frente al empleador intentando justificar su
inasistencia aduciendo que se encontraba en un lugar distinto cumpliendo
funciones cuando, al proceso quedó fielmente acreditado que no fue así, que se
encontraba en la parte exterior de la empresa realizando actividades contra los
intereses de su empleador, fijando material visual no permitido” y faltando
a la verdad cuando rindió los descargos. Por lo que afirma que el actuar del
accionante es impropio.
Para
concluir resalta que “las decisiones que ataca el accionante, como el
procedimiento cumplido dentro del proceso de fuero sindical se ajustaron a
derecho”, motivo por el cual solicita desestimar la acción constitucional
interpuesta.[12]
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez se vinculó a
la sociedad Industrial de Gaseosas S.A., hoy Panamco Colombia S.A., el ocho (8)
de Marzo de 1993, mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido.
El cargo a desempeñar por el señor Muñoz Jiménez desde ese momento, fue el de
Prevendedor, en la ciudad de Bogotá.
3.2. El
Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco Indega S.A., SINTRAINDEGA, es un sindicato de primer grado y de empresa,
constituido en febrero de 1996[13]. En el 2001, el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción de la junta
directiva de ese Sindicato[14], y desde esa fecha fue
elegido como Presidente de SINTRAINDEGA,
el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez[15].
3.3. Panamco
Colombia S.A. inició un proceso especial de levantamiento del fuero sindical en
contra del señor Martín Emilio Muñoz en el 2005, por considerar que el
trabajador incumplió sus obligaciones laborales, al dejar de asistir a su lugar
de trabajo, el 22 de diciembre de 2004. En ese proceso, solicitó que se
ordenara el levantamiento del fuero sindical del actor y se autorizara a
Panamco Colombia S.A. a despedirlo.
3.4. En
efecto, el 22 de diciembre de 2004, el
Inspector 5º de Trabajo acudió a la sede de la empresa en Bogotá, para
constatar un mitin en sus instalaciones. En desarrollo de esa visita, el
inspector levantó un “Acta de Constatación” en la que se lee, entre otros
aspectos, lo siguiente:
“Siendo las 7 a.m. del 22 de diciembre me dirigí a la
portería de Oficinas centrales en compañía del Dr. Cesar Augusto Gómez Cardona,
Inspector 5º, donde pudimos verificar que se encontraban sentados los señores
Martín Emilio Muñoz, Raúl Martínez, Manuel Roberto Martínez y Hernando Vanegas.
La empresa solicitó la presencia del Ministerio por un presunto cese de
actividades del cual se constató que a las 7 a.m. se encontraban los cuatro
trabajadores ya mencionados frente a las instalaciones de la empresa con 11
pancartas alusivas a la empresa entre las cuáles se pueden destacar las
siguientes leyendas: “Por la reubicación de los compañeros de Villavicencio SINTRAINDEGA presente”,
“Contra la persecución sindical en Coca- Cola SINTRAINDEGA presente”, (…) y otras
leyendas”.
3.5. El
superior jerárquico del señor Martín E.
Muñoz, Francisco Javier Zapata, certificó que el señor Muñoz no se presentó a
laborar el 22 de diciembre de 2004 a las 6 a.m. que era su hora laboral usual.
Para entonces, señaló, “no tenía autorización para no presentarse a trabajar” y
que “con motivo de su ausencia y teniendo en cuenta que los clientes que él
debía atender iniciando la mañana estaban desatendidos en un día de ventas
crítico, se procedió a asignar a la señorita Johanna Saquero Supernumeraria de la
Gerencia C, para que realizara las funciones del Señor Muñoz”.
3.6. El 24
de diciembre de 2004, el señor Francisco Javier Zapata, superior del demandado,
informó a la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa que el 22 de diciembre
el señor Muñoz no se presentó a trabajar durante todo el día sin haber
informado o justificado su ausencia.
3.7. Por la
falta cometida, el señor Martín E. Muñoz fue citado a descargos mediante
comunicación del 24 de diciembre del 2004, para el 27 de diciembre del mismo
año a la 10 de la mañana. La falta fue descrita así: “El día 22 de diciembre
de 2004, usted no se presentó a laborar en su sitio habitual de trabajo a la
hora de ingreso 6 am., en cambio se encontraba desde tempranas horas en la
Oficina Central adelantando una jornada de protesta con amplio material gráfico
y visual alusivo a la Empresa. A las 7:00 am., hora en la cual usted debería
estar laborando, usted continuaba adelantando la protesta mencionada frente a
las oficinas centrales de la Empresa (…)”. El 27 de Diciembre de 2004, se
cumplió efectivamente la diligencia de descargos del señor Muñoz Jiménez quien
manifestó en su defensa ser objeto de una persecución empresarial.
3.8. El
proceso especial de fuero sindical promovido por Panamco Colombia S.A. fue
conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá, quien mediante sentencia del primero (01) de septiembre de 2006[16],
absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y
denegó el levantamiento del fuero sindical del actor. Así mismo declaró “que
en razón de las resultas del proceso, se hace innecesario el estudio de las
excepciones propuestas por el demandado”.
Para el efecto, el juzgado laboral, en sus consideraciones,
destacó que: (a) Se encontraba probada la existencia del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. Indega –SINTRAINDEGA- y la designación del señor Muñoz Jiménez como
Presidente, de tal manera que era indiscutible la calidad de aforado del
demandado. (b) Que el problema jurídico se centraba en determinar si existía o
no justa causa para autorizar el despido. Al respecto el fallador de instancia,
a partir de un análisis de los hechos y de las pruebas aportadas, consideró que
no era claro que el señor Muñoz Jiménez se hubiese ausentado totalmente de su
jornada de trabajo el 22 de diciembre de 2004, y que se hubiese dado el
consiguiente incumplimiento de sus obligaciones laborales. Por lo que al
existir dudas sobre estos hechos, debía darse aplicación al principio in
dubio pro operario.(c) Que si bien el demandado tuvo participación en la
instalación de pancartas frente a las instalaciones de la entidad demandante,
no se demostró que se hubiera causado un perjuicio en contra de la empresa, ya
que se constató por el Ministerio de la Protección Social, la normalidad de sus
actividades, resaltando que las actuaciones del demandado, se realizaron “en
desarrollo de sus funciones como miembro de la junta directiva de la
organización sindical” y en “ejercicio de las garantías del derecho de
asociación sindical”. (d) Adicionalmente, se consideró que no se demostró
procesalmente que la conducta imputada al trabajador deviniera en el
incumplimiento total de las obligaciones contractuales laborales, que pudieran
originar el retiro del mismo y que, como no se había cumplido a cabalidad el
procedimiento autorizado por la Convención Colectiva para aplicar sanciones, era
necesaria la desestimación de las pretensiones de la demanda.
3.9. Con
posterioridad a esta decisión, SINTRAINDEGA,
actuando mediante apoderado, solicitó la nulidad de la sentencia de primera
instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de enero de 2007[17].
La razón que se adujo, fue el hecho de que el juzgado laboral notificó
tardíamente a la organización sindical del proceso de levantamiento de fuero
sindical, como quiera que mediante auto del 28 de febrero de 2005 admitió la
demanda y sólo hasta el 28 de agosto de 2006 notificó a la organización
sindical de la misma. En igual sentido, indicó que el juzgado profirió
sentencia, sin haberse cumplido el término de traslado para contestar la
demanda correspondiente, ya que habían transcurridos solo tres (3) días desde
la notificación, vulnerándose con ello el debido proceso y los términos
concedidos por el legislador a las organizaciones sindicales para intervenir en
los procesos.
3.10. El
Tribunal devolvió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito el proceso, para que
resolviera en primera instancia, el incidente de nulidad correspondiente[18].
Mediante decisión del 9 de marzo de 2007, el juzgado laboral señaló que en
virtud del artículo 142 del C.P.C., el incidente de nulidad procede sólo hasta
antes de proferirse la sentencia. Como el sindicato propuso la nulidad luego de
expedida esa providencia, la solicitud resultaba extemporánea y en consecuencia
la petición de nulidad debía ser rechazada[19]. El Sindicato apeló esa
decisión, ante el superior jerárquico, precisando que (a) estaba demostrado que
el Sindicato tenía 5 días para contestar la demanda, término que no le fue
respetado; (b) que el fallador de instancia profirió sentencia sin garantizar ni
el debido proceso, ni el derecho de defensa del sindicato, al proferir
sentencia a los tres días de notificarle el proceso, cuando no se había
cumplido aún, el término para hacer efectivo su derecho de defensa. Por último
afirmó, (c) que en estos casos, es aplicable el artículo 140 numeral 6 del
C.P.C. por remisión del artículo 145 del C.P.T., que señala que procede la
nulidad, “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o
practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”[20].
3.11. El
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 15 de agosto de 2007[21],
en decisión proferida en audiencia pública, confirmó la providencia del juez de
primera instancia en lo concerniente al incidente de nulidad, alegando que en
la apelación, no se atacó por el Sindicato el tema de la decisión de rechazo
por extemporaneidad de la nulidad invocada por el juez, sino que se presentaron
argumentos exclusivamente dirigidos a argüir de fondo la nulidad mencionada,
por lo que frente al tema de la extemporaneidad se debía confirmar la decisión
del fallador de primera instancia. El Sindicato, por intermedio de apoderado,
presentó recurso de reposición contra la decisión del Tribunal que resolvió el
incidente de nulidad, el 21 de agosto del 2007[22]. El Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, el 28 de septiembre de 2007, señaló sobre esa petición,
que el a quo “con arreglo a los principios de autonomía e independencia tomó
la decisión correspondiente, impugnándose por la parte ahora recurrente,
garantizándose su derecho de defensa, distinto a que finalmente la decisión no
fuera exitosa, no siendo viable ahora, en gracia de discusión, revivir
nuevamente los términos; lo que desde luego conduce a desatender la petición
incoada a través de recurso de reposición”.[23]
3.12. Panamco
Colombia S.A., por su parte, propuso en su oportunidad, recurso de apelación en
contra de la sentencia de primera instancia, que negó el levantamiento del
fuero sindical del actor, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá.
Para el efecto, invocó las siguientes razones: (a) que el fallador incurrió en
grave error jurídico al considerar que la terminación del contrato de trabajo
es una sanción y que es la más grave, porque ello es contrario a la
jurisprudencia laboral, en la que no puede confundirse la solicitud de despido
con la imposición de un procedimiento disciplinario. (b) El procedimiento convencional,
en consecuencia, se cumplió en su totalidad. Además, de todas las diligencias
adelantadas por la empresa y de las pruebas recaudadas, se colige que el actor
cometió faltas que permiten la terminación de su contrato de trabajo[24].
3.13. El
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en audiencia celebrada el 16 de
noviembre de 2007[25], resolvió la apelación
de la sentencia en el proceso de fuero sindical adelantado por Panamco. En esa
decisión, el Tribunal revocó la providencia del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá del 1º de septiembre de 2006 y concedió permiso a la empresa
enunciada, para despedir al trabajador Martín Emilio Muñoz Jiménez.
El Tribunal fundamentó la revocatoria de la sentencia
de primera instancia, en los siguientes argumentos: revisados el literal a) del
artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el reglamento de trabajo y los pactos o
convenciones vigentes, y analizado además el cumplimiento del procedimiento
establecido para el efecto en la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 15,
vigente para el año 2004, era necesario concluir que: (a) el hecho de que el
demandante y el sindicato se hayan abstenido de ir a la reunión convocada con
el Gerente de Unidad Operativa de Bogotá Norte a la que ambos fueron
oportunamente citados, en cumplimiento de los preceptos convencionales, no es
un incumplimiento empresarial de la norma convencional. La empresa cumplió
entonces, en su momento, con los procedimientos señalados en esa norma
extralegal.[26] (b) El Tribunal constató
que no existía para la ausencia del actor el 22 de diciembre de 2004, permiso
sindical; que ese día se encontraba adelantando una jornada de protesta
corroborada por el Inspector 5° del Ministerio de la Protección Social; que
aunque el demandado alegó que su presencia obedeció al desplazamiento de las
unidades operativas de Bogotá Sur y Bogotá Norte, según el video de seguridad
de la empresa, él se encontraba colocando los pendones de la protesta ese día.
(c) Para el Tribunal, el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, además, no demostró
de forma alguna que hubiese trabajado el día 22 de diciembre de 2004, ni que
hubiese cubierto las rutas asignadas por la empresa, es decir que cumpliera las
labores de Prevendedor en la zona del Minuto de Dios. Tampoco demostró que los
cargos en su contra significaran una real persecución sindical por parte de la
empresa. Por el contrario, a juicio del Tribunal, Panamco estaba en el deber de
solicitarle explicación al demandante por la falta de cumplimiento de sus obligaciones
como Prevendedor, máxime si se tiene en cuenta que en diciembre se aumenta el
volumen de la venta de productos que comercializa la compañía.
Con base en los anteriores consideraciones, concluyó que
el actor incurrió en la violación del numeral 6º del artículo 7º del aparte a)
del Decreto 2351 de 1965[27], pues faltó al trabajo
sin justa causa y sin permiso del empleador (Art. 58 del C.S.T.). Sólo en los
casos de huelga, según afirmó esa instancia, podía abandonar el actor su lugar
de trabajo, circunstancia no predicable de la situación del señor Martín E.
Muñoz ya que no se constató cese de actividades por el Inspector 5º de Trabajo
que acudió ese día al lugar. Por estas razones el Tribunal revocó el fallo de
primera instancia y autorizó el despido del trabajador aforado.
Como consecuencia de la decisión adoptada, se
declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado inclusive la
de prescripción, atendiendo que la entidad accionante “tuvo conocimiento del
hecho que constituye la justa causa el 22 de diciembre de 2004 y la demanda se
presentó el 8 de febrero de 2005, es decir, dentro de los 2 meses consagrados
en el Art. 118 A del C.P.T., adicionado por el Art. 49 de la Ley 712/2001.
Advirtiéndose así mismo, que en todo caso la empresa si cumplió con el trámite
procedimental previsto en el art. 15 de la Convención Colectiva (fl. 89),
vigente para la época”[28].
3.14. La
empresa Panamco Colombia S.A. procedió en consecuencia, a dar por terminado el
contrato de trabajo del señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, el 1 de diciembre de
2007. Decisión que le fue notificada el 5 de diciembre de ese mismo año[29].
3.15.
Finalmente, el actor presentó ante el juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, en
el 2008, otra acción de tutela[30] con el fin de que se le
protegiera su derecho al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la
asociación sindical, alegando que la empresa había incurrido en “la
prohibición de mi ingreso a las instalaciones de la compañía, además de las
suspensiones del contrato de trabajo”, desconociendo que al ser presidente
de la organización sindical, SINTRAINDEGA,
“no he sido suspendido del cargo de directivo sindical, por tanto, la
accionada no puede prohibirme el ingreso a las instalaciones para que pueda
ejercer libremente el derecho de asociación sindical”. Entre otras
pretensiones el actor solicitó igualmente, “que se me permita hacer las
funciones propias de mi cargo con los elementos necesarios para desarrollar las
actividades dentro del puesto que vengo desempeñando en la empresa Industria
Nacional de Gaseosas y que se les ordene pagarme los salarios dejados de
percibir”. La Empresa invocó su derecho a proceder conforme a las
decisiones judiciales impugnadas. Además, alegó que estatutariamente sólo
pueden ser parte del sindicato, quienes sean trabajadores de esa empresa. El
fallador de primera instancia concedió el pago de las acreencias laborales
adeudadas, pero el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en segunda
instancia, revocó esa decisión, por considerar que existía justa causa para la
terminación del contrato del actor y que las acreencias laborales debían
solicitarse, entonces, a través de los medios ordinarios de defensa judicial. Con
base en lo anterior, Panamco alegó en el trámite tutelar, que el demandante había
instaurado dos tutelas bajo las mismas pretensiones.
4. Fallos objeto de
revisión.
4.1.
Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4
de marzo de 2008. (Primera instancia)
[31]
La
Sala de tutela de primera instancia negó la acción por improcedente, con base
en los siguientes argumentos:
Sostuvo
la Sala que las simples discrepancias entre las partes con respecto a una
decisión judicial, no justifican la acción de tutela, toda vez que esta acción
constitucional tiene un carácter excepcional, y sólo procede en casos concretos
en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en
forma evidente, derechos de rango superior.
Así
las cosas, destacó que la acción de tutela no puede ser considerada como un
medio ni como un pretexto para abolir la independencia del juez natural; y
afirmó que no toda irregularidad procesal es óbice para sustentar la
vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando la propia parte es
la que “no propone dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto la
solicitud de nulidad, e instaura el recurso constitucional para subsanar su
inactividad, se olvida que este no es un dispositivo para revivir términos, ni
replantear un debate que, por demás, como en el presente caso se afirma, se
surtió en las respectivas instancias”.
Por
las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, desestimó las pretensiones del demandante en la presente
acción constitucional.
4.2. Impugnación.
Mediante
oficio del 6 de marzo de 2008, la Junta Directiva del Sindicato Nacional de
Trabajadores de Panamco Colombia S.A. –SINTRAINDEGA–, impugnó la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de marzo de 2008.
(Primera instancia)[32]. El recurso fue sustentado el 25 de marzo de 2008, con
base en los siguientes argumentos:
Los
accionantes manifiestan su desacuerdo con la decisión de la Sala que negó la
medida provisional solicitada en la demanda, toda vez que a su juicio reúnen
los requisitos para que esta proceda. Sostienen en cuanto a los argumentos de
fondo, que desde que se admitió la demanda se omitió la notificación del
sindicato por parte del despacho de primera instancia, “y el libelista de la
demandante tampoco realizó ninguna diligencia para subsanar la protuberante
falencia”. Por lo tanto consideran que se vulneraron los derechos de esa
organización sindical, ya que se encuentra probado en el expediente que a la
organización sindical SINTRAINDEGA, “se
le notificó de la demanda el día 28 de agosto de 2006, y que la
sentencia de primera instancia es de fecha 1° de septiembre de 2006…, es
decir [que] solo habían transcurrido cuatro (4) días [para su intervención].,
desconociendo lo plasmado en el artículo 118 B del Código Sustantivo del
Trabajo y la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, artículo 50.
y el mismo Estatuto Procesal del Trabajo en su artículo 114, modificado por la
Ley 712 de 2001, artículo 45”.
(Subrayas fuera del original)
Reiteran
que no puede el juez de instancia afirmar que esta organización sindical fue
indiferente frente a las decisiones tomadas en su contra, porque “adelantó
la nulidad de la sentencia a pesar de que lo favorecía, exigiéndole a los
despachos judiciales su intervención, lo cual fue infructuoso, y término
cercenándoseles los derechos fundamentales hoy alegados”.
Manifiestan
respecto a la falta endilgada al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, que la
penalidad impuesta por el Tribunal al autorizar su despido resulta ser
exagerada, más aún cuando la misma empresa para este tipo de faltas, tiene
establecido en el artículo 68 del Reglamento Interno de Trabajo, que la “ausencia
total al trabajo durante un día o jornada, sin excusa suficiente, cuando no
cause perjuicio de consideración a la empresa, implica para el infractor por
primera vez, suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días y por segunda
vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses”[33].
Para
concluir, afirman, luego de reseñar otros procesos adelantados frente a este
tribunal en los que se accedió a decretar la nulidad[34]
de segunda instancia por no haberse notificado al sindicato según el art. 118B
del C.P.T, que con esa decisión se desconoce su derecho a la igualdad.[35]
4.3.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1º
de abril de 2008. (Segunda instancia)[36]
El
fallador de segunda instancia, confirmó la sentencia proferida el 4 de marzo
de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con
base en los mismos argumentos del a quo. Destacó, en efecto, que no se
vislumbra violación alguna a los derechos de los accionantes, toda vez que “admitido
el libelo presentado por la Sociedad Panamco Colombia S.A., el 28 de agosto de
2006 se le corrió traslado de manera personal al demandado, esto es, al
Presidente y representante legal de “SINTRAINDEGA” MARTÍN EMILIO
MUÑOZ JIMÉNEZ[37], quien guardó silencio y sólo hasta el 12 de junio de
2007 confirió poder a un abogado, profesional del derecho que manifestó
contestar “la demanda de la referencia y particularmente presentar nulidad
contra la sentencia proferida en primera instancia…[38]”. Además, el hecho de que el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Bogotá haya despachado desfavorablemente sus pretensiones no es
razón suficiente para señalar esa actuación como arbitraria o injusta, que
amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en
cuenta que dicho pronunciamiento fue avalado por su superior funcional y que su
soporte jurídico estaba dado por las previsiones establecidas en el artículo
142 del C de P. C.
Asimismo
señaló el ad quem que las decisiones adoptadas por la sala accionada,
tanto al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá que negó por extemporaneidad la nulidad, como la de conceder
el permiso a la empresa Panamco Colombia S.A. para despedir al accionante, se
encuentran debidamente sustentadas, como quiera que esa Sala logró explicar de
forma razonada, los motivos por los que las normas aplicables la respaldaban.
Para concluir, destaca esa Sala que “la proyección
material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita
deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por
quien ahora formula el reproche y para que en sede de la acción de tutela se
efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo
fuera el escenario natural para intentar imponer su criterio particular; menos
aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal
como ya se dijo”.[39]
5. Trámite y pruebas, en sede de Revisión.
5.1. Mediante oficio
presentado el 22 de agosto de 2008, el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez
solicitó a la Corte Constitucional la imposición de una medida provisional
mientras la Sala Quinta de Revisión resolvía sobre la acción de tutela
interpuesta contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
En
su petición, le requirió a la Sala, “suspender en todos los efectos, las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala laboral, dentro del
proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por Panamco Colombia S.A.
contra Martín Emilio Muñoz Jiménez y ordenar provisionalmente, mientras se
tramita el proceso de tutela, el reintegro del actor a la empresa Panamco en el
mismo cargo que desempeñaba antes del despido”.
Para
sustentar su solicitud, el actor explicó que se encontraba despedido y
desempleado, sin seguridad social, y que lo mismo ocurría con su núcleo
familiar y en particular con sus menores hijos. Adujo además, la imposibilidad
de cumplir con sus obligaciones personales y que el sindicato no contaba con un
representante legal que asegurara una gestión efectiva a raíz de su
devinculación. Por ende, solicitó a la Sala imponer como medida provisional
para conjurar esa situación, la suspensión de las dos sentencias de instancia
en el proceso de fuero sindical, impugnadas en sede de tutela.[40]
Mediante
Auto del 31 de octubre de 2008[41], la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional[42] denegó la petición
elevada por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, tendiente a que se decretaran
medidas provisionales dentro del proceso de la referencia. La Sala consideró
-en principio- que como la inconformidad del peticionario se fundaba en su
desacuerdo con la desestimación de una aparente nulidad procesal y la
discrepancia interpretativa en cuanto a la valoración probatoria dentro de un
proceso especial de levantamiento de fuero sindical, tales circunstancias
no permitían que se coligiera a priori, un perjuicio que no puede remediarse,
ni un arbitrario desconocimiento de la Constitución y la Ley, que ameritara la
aplicación de las medidas provisionales de que trata el artículo 7º del Decreto
2591 de 1991. Esas razones motivaron la desestimación de su solicitud.
5.2. Adicionalmente la Sala
Quinta de Revisión ordenó la práctica de una inspección judicial[43],
el día 6 de noviembre de 2008, al expediente 02 2005 00105 03, en el proceso de
levantamiento de fuero sindical, que reposaba en el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, promovido por Panamco Colombia S.A.
en contra de Martín Emilio Muñoz Jiménez. Adelantada esa diligencia[44]
se constató que el expediente había sido enviado al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá, motivo por el cual, mediante Auto del 11 de noviembre de
2008[45], la Sala Quinta de
Revisión ordenó nuevamente la práctica de la diligencia, pero esta vez, en ese
Juzgado Laboral correspondiente.
5.3. El día 19 de noviembre
de 2008, se realizó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la
diligencia en mención, en la que se recabaron, entre otras, las siguientes
pruebas[46]:
-Oficio
enviado al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito, para informarle de la existencia del proceso de fuero sindical
-acción de despido- en su contra, para que en un término de 5 días hábiles
compareciera ante este juzgado para realizar la notificación del Auto Admisorio
de la demanda[47].
-Telegrama
enviado por la secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito a SINTRAINDEGA, informándole de la existencia del Proceso de
levantamiento de fuero sindical en contra del señor Martín Emilio Muñoz Jiménez
con el fin de que hiciera valer las pruebas a que creyera tener derecho.[48]
-Diligencia
de Notificación Personal realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez –en calidad de demandado-, el 17 de marzo
de 2005, con el fin de que contestara la demanda impuesta en su contra.[49].
-Auto
de la Audiencia Pública Especial, celebrada el 15 de junio de 2006 en la que se
reconoció Personería Jurídica a la Dra. Ana Milena López Molano, como apoderada
sustituta de la parte demandada dentro del Proceso Fuero Sindical.
-Auto
de la Audiencia Pública Especial de Continuación, celebrada el 18 de julio de
2006, en donde se resuelve “no dar curso a la petición de la parte demandada
en cuanto a la queja” y señalar el 23 de agosto de 2006, como fecha para
llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.[50]
-Auto
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 23 de agosto de 2006,
durante la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo dentro del Proceso Especial
de Fuero Sindical, Acción de Levantamiento y Permiso para Despedir, mediante el
cual se suspendió esa audiencia por considerar que “se evidencia en el
plenario, que no se ha enterado a la organización sindical, SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.
“SINTRAINDEGA”, sobre la existencia del
presente proceso, de conformidad con lo ordenado por la Sentencia C-240 de
2000, (sic) así como lo establecido en el artículo 50 de la Ley 712 de 2001”, motivo por el cual, se ordenó a la Secretaría de ese
despacho judicial notificar personalmente a la organización sindical de la
existencia de ese proceso y se estableció que la Audiencia de Juzgamiento, se
continuaría el día 1° de septiembre de 2006[51].
-Diligencia
de Notificación Personal realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez –en calidad de Presidente-, el 28 de
agosto de 2006, invocando la existencia del proceso de fuero sindical
instaurado por Panamco Colombia S.A[52].
-Oficio
presentado por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, por intermedio de su
apoderada, el 13 de agosto de 2006, ante el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito, con el propósito de que ese despacho judicial tuviese en cuenta
dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical, las siguientes consideraciones:
Manifiesta
la procuradora judicial del señor Muñoz Jiménez que “[S]e puede catalogar
como grave, que un trabajador se ausente de su sitio de trabajo por espacio
máximo de tres horas, (entre las 6 a.m y las 9 a.m), estando como prueba con
todos y cada uno de los testigos y el video que se encontraba en las
instalaciones de la Empresa, más cuando este es el presidente del Sindicato SINTRAINDEGA y se verifica expresamente por parte de la Empresa,
que está cumpliendo con los derechos consagrados en la Constitución, como lo
son la protesta justa, la libertad de asociación y la libre expresión, pues sin
ellos la actividad sindical estaría siendo nugatoria y los derechos de los
trabajadores quedaría en manos de incomprensibles e intolerantes empleadores”. Agrega, que la actividad que cumplía su defendido
junto con sus compañeros, en horas de la mañana del día 22 de diciembre, “había
sido autorizada por la Alcaldía Zonal, y simplemente estaban colocando unas
pancartas y por razón de la seguridad de las mismas, unos trabajadores
afiliados al Sindicato y que se encontraban de descanso, las cuidaban”.
Destaca que nunca “se había programado un cese de actividades en la Empresa, y
esto es tan cierto, que el Inspector del Ministerio de la Protección Social que
se desplazó a la misma, así lo confirmó”.
Respecto
a que el hecho de que su poderdante no se presentara a su sitio de trabajo
“ocasionó perjuicios graves a la compañía”, sostiene la apoderada que esto no
es cierto, toda vez que asignada a la misma ruta se encontraba la señora
Johanna Patricia Baquero, supernumeraria que lo remplazó el día 22 de diciembre
de 2004, adicionalmente destaca que existen testimonios de compañeros de éste
que señalan que se lo encontraron en la ruta asignada, ese día a las 10 de
mañana, testimonios que asegura el demandado no fueron desvirtuados por la
demandante. Así mismo resalta que la empresa demandante no cumplió a cabalidad
con lo consagrado en el artículo 15 de la Convención Colectiva de trabajo
vigente, que en el parágrafo 1° establece: “En el evento de sanción, o
despido con justa causa y antes de procederse a una determinación, se dará
oportunidad de intervenir ante el gerente de la planta al Sindicato al que
pertenezca el trabajador”. Con base en lo anterior considera se vulneró su
debido proceso.
Resaltó
además, que la empresa demandante ha registrado antecedentes de persecución
sindical contra los miembros del sindicato y en especial contra los
trabajadores que forman parte de la Junta Directiva, precisando que en enero de
1996, la demandanda dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa,
a todos y cada uno de los trabajadores fundadores del sindicato SINTRAINDEGA, entre los que se encontraba su representado junto
con los otros trabajadores fundadores del sindicato; siendo el señor Muñoz
Jiménez reintegrado aproximadamente en el año 2000.
Para
concluir, indica que durante el año inmediatamente anterior a esta demanda, al
accionado “se lo llama a descargos prácticamente una vez por mes, [A]si como
a sus compañeros de Junta directiva”. En este orden de ideas solicita al
Juzgado de conocimiento negar las pretensiones demandadas.[53]
-Oficio
mediante el cual el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, por intermedio de su
apoderada, da contestación a la demanda dentro del Proceso Especial de
Levantamiento de Fuero Sindical[54].
-Informe
sobre la realización de mitin frente a las instalaciones de la empresa Panamco
Colombia S.A. presentado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Panamco
a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.[55]
-
-Acta
de los cargos y descargos, rendidos por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, el 27 de diciembre de 2004, ante la
empresa Panamco Colombia S.A.[56]
-Oficio
enviado a SINTRAINDEGA por la Jefe de
Recursos Humanos de la empresa, con el fin de invitarlos a intervenir toda vez
que el demandado ya había rendido descargos, esto en cumplimiento del artículo
15 literal b parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo.[57]
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el
Auto del 31 de julio de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. Siete de la
Corte Constitucional.
2. El Problema Jurídico.
2.1. De acuerdo con los hechos relatados por el actor y SINTRAINDEGA, de un lado, y la respuesta de las autoridades
judiciales accionadas y de Panamco S.A., del otro, corresponde a la Corte
Constitucional establecer en esta oportunidad, si las decisiones judiciales que
denegaron la nulidad procesal invocada por los actores, proferidas tanto por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá como del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Laboral, así como la sentencia de Segunda Instancia en
el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, acusadas de defecto
fáctico, sustantivo y procedimental, vulneraron o no los derechos al debido
proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y acceso a la justicia, del
Sindicato SINTRAINDEGA y del señor Martín
Emilio Muñoz, quien obra como su Presidente. Lo anterior, teniendo en cuenta
que las autoridades judiciales accionadas y Panamco Colombia S.A. afirman que
el incidente de nulidad propuesto por el sindicato para el efecto fue
debidamente resuelto, ya que no existió una alegación oportuna del sindicato.
Así mismo, estiman que se dio una valoración adecuada de las pruebas y de la
definición de la justa causa, en ese trámite laboral.
Para
resolver el interrogante sobre la existencia o no de los defectos invocados, la
Corte deberá establecer en primer lugar, (i) si la acción que interpone el
señor Martín Emilio Muñoz y el sindicato contra las providencias judiciales
enunciadas, cumple con las exigencias constitucionales de procedibilidad
conforme a la jurisprudencia. En el mismo sentido, (ii) deberá revisar la
acusación de Panamco S.A. relacionada con la existencia de una sentencia de
tutela anterior por los mismos hechos, a fin de precaver si existe o no el
fenómeno de la temeridad. Abordadas estas consideraciones, y de ser procedente
un estudio de fondo del amparo invocado, la Sala examinará si se incurrió o no
por parte de las autoridades judiciales señaladas, en la vulneración de los
derechos fundamentales del sindicato y del actor, con ocasión de los defectos
que se le endilgan a las providencias señaladas, por vicio procedimental
– ante la no declaración de la nulidad procesal y falta de notificación y
defensa del sindicato- y fáctico y sustantivo –por la indebida valoración
probatoria y desconocimiento de la gradación de las faltas en la convención
colectiva- dentro del proceso especial del levantamiento del fuero sindical en
segunda instancia.
Para
el efecto, la Corte revisará entre otros asuntos, el de la procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y en
especial, el tema de la tutela en materia de fuero sindical. Estudiados estos
aspectos, entrará la Sala en concreto a resolver el asunto de la referencia.
3. Consideraciones previas.
3.1. El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3.1.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección
constitucional de naturaleza subsidiaria y excepcional[58],
que sólo procede en situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo ese otro medio de defensa judicial, la persona afectada se encuentra
ante un perjuicio irremediable.
En
el caso específico del amparo contra providencias judiciales, la seguridad
jurídica y la autonomía judicial, como valores indispensables en la consolidación
y fortalecimiento de la administración de justicia, están soportados en la
existencia de actuaciones judiciales legítimas que permitan la solución
efectiva de controversias ciudadanas en los términos de la Constitución y la
ley. Es por esto que decisiones que entren en contradicción con el compromiso
constitucional impuesto a todas las autoridades de propender por la realización
de los derechos fundamentales y de ajustarse al ordenamiento jurídico (Art. 2
C.P.), son susceptibles en los términos del artículo 86 Superior, de acción de
tutela. El mandato de ese artículo constitucional, de hecho, asegura la
protección de los derechos fundamentales de las personas que “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”, incluyendo entre ellas, a las autoridades judiciales.
3.1.2. En la extensa jurisprudencia constitucional en la
materia, se ha recordado además, que si bien en la sentencia C-543 de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte Constitucional estudió los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las
disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que en la ratio
decidendi[59] de esa misma providencia
se reconoció la eventual procedencia de la tutela contra actuaciones
judiciales, cuando ellas fueran producto de una vía de hecho[60],
es decir, de una actuación judicial ajena
al derecho, que vulnerase en forma directa derechos fundamentales.
Ese
precedente[61] y los artículos 2º y 86 de la Carta que autorizan la
tutela contra cualquier autoridad pública en los términos allí descritos, han
permitido a la Corte Constitucional consolidar una extensa línea jurisprudencial
que hoy se mantiene en materia de tutela contra providencias judiciales[62].
Esa
figura además, que se conoció bajo el
concepto exclusivo de “vía de hecho”[63] judicial en sus
orígenes, en la actualidad recibe el nombre genérico de “causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[64],
a fin de no asociar indebidamente al mero capricho y arbitrariedad judicial
la existencia de defectos en las providencias judiciales.
3.1.3. Actualmente son concebidas como causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los términos
de la jurisprudencia constitucional descrita, aquellas de carácter
general orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción
de tutela y la seguridad jurídica; y en segundo lugar, aquellas de fondo o
específicas, relacionadas en concreto con los defectos en los que
puede incurrir una providencia judicial. Constatadas las primeras y alguno de
los defectos propios de las segundas en una decisión judicial, será pertinente
el amparo constitucional a los derechos invocados y la protección tutelar
frente a las providencias judiciales correspondientes.
Así,
los requisitos de procedibilidad general de la tutela en tales situaciones son,
(1) el agotamiento de los medios de defensa disponibles en el proceso[65] y (2) el respeto al principio de inmediatez, en la
invocación de la acción constitucional.
En el primer caso, se recuerda que la acción de tutela
no puede ser considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional,
ni como un camino excepcional para remediar yerros u omisiones de las partes[66]
o para corregir etapas vencida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.