Sentencia T-947 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-947-09 Sentencia T-947/09 Sentencia T-947/09 (Diciembre 16; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia para el caso por no existir duplicidad de acciones DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección FUERO SINDICAL-Finalidad/FUERO SINDICAL-Formas de protección del trabajador aforado PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Notificación personal del auto admisorio de la demanda debe hacerse al demandado y al sindicato NOTIFICACION CUANDO EL TRABAJADOR Y EL SINDICATO SON LA MISMA PERSONA-Deben ser notificados en forma independiente Qué pasa si el trabajador y el representante del sindicato son la misma persona? ¿Incurre el juez laboral en una violación del debido proceso por no notificar al mismo ciudadano, en sus diferentes roles, a pesar de haberlo notificado debidamente en una primera oportunidad? Procesal y jurídicamente, la respuesta es afirmativa, ya que es deber del juez notificar tanto al trabajador, como al sindicato, independientemente de que el representante legal del organismo sindical y el trabajador demandado sean la misma persona. El rol procesal de ambas partes es distinto, y la forma de comparecer al proceso también lo es. Se trata de dos personas diversas, cuya personería para actuar procesalmente es independiente, por lo que cada una de ellas debe ser vinculada al trámite judicial en debida forma, en respeto a sus derechos fundamentales de contradicción y defensa. NULIDADES PROCESALES-Saneables e insaneables FALTA DE NOTIFICACION EN PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Se notificó al trabajador pero no al sindicato El peticionario fue debidamente notificado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, una vez le correspondió el reparto del proceso de levantamiento del fuero sindical, el 10 de febrero de 2005. La notificación oportuna al trabajador, fue confirmada por el apoderado de la organización sindical mencionada, en la solicitud de nulidad del proceso en su conjunto, presentada el 12 de enero de 2007[1]. La notificación, no obstante, sólo se hizo en calidad de trabajador aforado, y no se vinculó al sindicato en esa oportunidad. Así, desde el inicio del proceso de levantamiento de fuero sindical en el 2005, hasta el 28 de agosto de 2006, SINTRAINDEGA no había sido vinculado al proceso. Dada la aparente confusión frente a la identidad procesal del demandado y su notificación, con todo, ello no libera al juez laboral de acuerdo con el artículo 48 CPT, de ser quien debe “asumir la dirección del proceso” y asegurar las garantías procesales dentro del mismo, a fin de propender por el respeto de los derechos fundamentales de las partes y lograr el equilibrio entre ellas. Por lo tanto, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 118B del C.P.T., de conformidad con la sentencia C-240 de 2005, sobre el deber de notificación sindical, era necesario, so pena de verse expuesto a una nulidad por falta de notificación del sindicato DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto si bien posteriormente se notificó al sindicato, el juzgado profirió sentencia sin esperar a que se cumpliera el término del traslado para intervenir en el proceso El Juez, de acuerdo a su competencia legal para “garantizar el respeto de los derechos fundamentales” (Art. 48 C.P.T.) y para precaver una eventual nulidad absoluta del proceso, decidió realizar una notificación directa al órgano sindical mencionado, ya avanzado el trámite. Ese proceder, de acuerdo con las normas procesales generales, tenía el propósito efectivo de sanear la nulidad, al permitir al sindicato esgrimir su derecho de defensa y de contradicción en debida forma, y articular las garantías sustanciales del proceso. Hasta aquí, el proceder hubiese sido indiscutiblemente probo y salvaguardado de cualquier disquisición jurídica. No obstante, a partir de allí se generaron nuevas reglas procesales, que el Juzgado accionado debía respetar. La notificación del 28 de agosto de 2006, al Presidente de SINTRAINDEGA, daba a esa organización sindical la oportunidad de intervenir en el proceso, contestando o no la demanda. El término previsto para ello, era el establecido en el artículo 114 del C.P.T, según el cual la audiencia en la cual se contestará la demanda “tendrá lugar dentro del quinto (5) día hábil siguiente a la notificación.” Sin embargo, sin esperar que se cumpliera el término del traslado indicado y sin que el sindicato hubiese sido oído, el Juzgado accionado profirió sentencia en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2006, cuando el quinto día habil siguiente a la notificación era el 4 de septiembre de 2006, por lo que la organización de trabajadores alega, que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa que le correspondía como parte procesal vinculada. PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Se vulnera el derecho de defensa cuando no se respetan los términos para intervenir en un proceso Los términos procesales y las reglas que establece el juez laboral como director del procedimiento judicial en consonancia con el artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo, deben ser cumplidas y respetadas, en atención a la lealtad procesal y el respeto al debido proceso que es una garantía fundamental de las personas naturales y jurídicas. El derecho de defensa, en consecuencia, puede verse claramente comprometido, cuando el término para intervenir en un proceso, a fin de presentar excepciones o pruebas, no se respeta. Las nuevas circunstancias procesales generadas por el juzgado a partir de la nueva notificación personal del 28 de agosto de 2006, habilitaban ciertamente al sindicato a exigir la garantía de cumplimiento del término procesal establecido por el legislador para promover sus recursos. La notificación al sindicato se hizo el 28 de agosto de 2006 y la sentencia de primera instancia se profirió en audiencia pública el 1º de septiembre de 2006, por lo que sólo habían transcurrido 4 días desde la notificación de la demanda, a pesar de que la norma ya citada establece que la audiencia en la que se contestará la demanda debe citarse dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación. El sindicato, contaba todavía con un día para que se surtiera el término completo de traslado y para participar en el proceso, si era del caso, y ese término no le fue respetado. El desconocimiento de los términos en contra del sindicato demandante, significa por parte del Juzgado, una violación flagrante del debido proceso de esa organización, ya que claramente se cometió una irregularidad que tuvo como efecto privar al sindicato de su defensa procesal. La irregularidad, afectó los derechos fundamentales del sindicato, porque impidió que éste fuera oído en el juicio e hizo inocua la extemporánea notificación personal que intentó el juzgado, dado que la finalidad prevista con la solución procesal propuesta por el fallador no se cumplió, al impedir que la organización sindical finalmente participara en el proceso. DEBIDO PROCESO-La nulidad procesal que alega el sindicato es procedente por no haberse cumplido en su totalidad el término del traslado La nulidad que alega el sindicato, es predicable de la sentencia de primera instancia, porque sin haberse cumplido en su totalidad el término de traslado para la organización enunciada, no existió otra oportunidad procesal para que ese organismo pudiese invocar la nulidad por violación del derecho de defensa. La sentencia, en consecuencia, conculcó la oportunidad del sindicato de presentar razones para su defensa y de ser oído en el juicio. En el mismo sentido, significó un tratamiento desigual frente a las demás partes, dado que en los procesos laborales, no puede celebrarse ninguna audiencia de trámite o juzgamiento, si con anterioridad no se ha señalado la fecha de su realización (Artículo 45 del C.P.T.). Referencia: Expediente T-1.925.349. Accionantes: Martín Emilio Muñoz y otros[2]. Accionados: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Tema: Derechos presuntamente vulnerados: debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y acceso a la justicia. Vulneración invocada: aparente vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental en las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido contra el Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRAINDEGA, -Martín Emilio Muñoz Jiménez-, por parte de la empresa Panamco Colombia S.A. Pretensión: que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los mencionados despachos judiciales; se rehaga el proceso judicial anterior de modo que se permita la intervención de la organización sindical SINTRAINDEGA, y se ordene a la empresa Panamco Colombia S.A. reintegrar al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez al mismo cargo que desempeñaba antes del despido, junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. Fallo objeto de Revisión: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de abril de 2008, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de marzo de 2008. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda y pretensión de los accionantes. El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, obrando en su propio nombre y en el del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Colombia S.A., SINTRAINDEGA, en su calidad de Presidente[3], actuando además junto con los otros 9 directivos sindicales de esa agremiación[4], interpuso acción de tutela[5] en contra de las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical y acceso a la justicia, en el proceso de levantamiento de fuero sindical que Panamco S.A. adelantó en contra del Presidente del Sindicato, Martín Emilio Muñoz Jiménez. Asimismo, aducen el desconocimiento del derecho de defensa de esa agremiación dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical, por no habérsele permitido aparentemente a esa organización, presentar sus opiniones y descargos dentro del proceso Consideran, entonces, que existe un defecto fáctico y sustantivo en dichas providencias, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá dio por probado, sin estarlo, que el actor no laboró el 22 de diciembre de 2004, autorizando con ello su despido. A juicio de los demandantes, la ausencia laboral que se predica no fue debidamente constatada en el proceso y en caso de haberse tenido por cierta, sólo le permitía a la empresa aplicar una sanción de tres días de inasistencia y no dar por terminado el contrato laboral, en los términos de la convención colectiva de trabajo. Por ende, estiman que se desconoció con ese hecho el procedimiento establecido en la convención, en cuanto a la existencia de justa causa para el despido. Igualmente, sostienen que existe un defecto procedimental en las providencias laborales enunciadas, puesto que se afectó el derecho del sindicato al debido proceso y su derecho de defensa con la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ya que se profirió la providencia de primera instancia, dentro del término que el sindicato tenía para contestar la demanda. Afirman que con ello se desconoció la sentencia C-240 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Esta queja se extiende al Tribunal, porque se desestimó indebidamente su solicitud de nulidad por esta causa, cuando en varios procesos de fuero sindical adelantados en el mismo órgano colegiado, la indebida notificación o la no notificación del sindicato, ha dado lugar a la anulación de las decisiones de primera instancia. Finalmente invocan la existencia de un defecto procedimental en las providencias, por la no aplicación del artículo 118 B del Código de Procedimiento Laboral. Señalaron entre otras consideraciones, que hacen parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Colombia SINTRAINDEGA, la cual fue inscrita mediante Resolución No. 078 del 1° de diciembre de 2006, en la que se renovó al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, como Presidente de la Organización Sindical. Indican que la Empresa Panamco Colombia S.A., el 8 de febrero de 2005, inició demanda para levantar el fuero sindical a Martín Emilio Muñoz Jiménez, proceso que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 1 de septiembre de 2006. En ella se resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante y desestimar la justa causa para su despido. La empresa demandante apeló la decisión, mientras que la Organización sindical propuso nulidad de la sentencia, por habérsele pretermitido la oportunidad para contestar la demanda; solicitud que fue negada por extemporánea por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, y posteriormente confirmada por el superior funcional el 15 de agosto de 2007. Advierten que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la Empresa Panamco Colombia S.A., decidió por su parte revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar autorizar a la Empresa demandante a despedir a Martín Emilio Muñoz Jiménez. Sostienen que el tribunal de oficio debía haber decretado la nulidad con base en la falta de notificación de la organización sindical del proceso laboral, sumado a la ausencia de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales enunciadas. Para concluir, solicitan que se dejen sin efecto por vía de tutela, las sentencias mencionadas y que se ordene a Panamco reintegrar al actor. Como petición especial, solicitan la medida provisional de reintegro del señor Muñoz Jiménez a la labor en Panamco S.A., durante el trámite de la tutela.[6] 2. Intervenciones 2.1. Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. El juzgado accionado se opuso a las pretensiones de los accionantes, argumentando que al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez se le notificó como persona natural y como Presidente del sindicato y, sin embargo, nunca interpuso recurso ni propuso incidente durante el trámite del proceso de fuero sindical.[7] 2.2. Sociedad Panamco Colombia S.A. (Hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.) La Sociedad Panamco Colombia S.A. por intermedio de su apoderado especial se opuso a la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez fue desvinculado de la empresa, en virtud de una justa causa, la cual, una vez tramitada, dio lugar a obtener la correspondiente autorización judicial de levantamiento de fuero sindical que culminó con una autorización de desvinculación. Destaca que el señor Muñoz Jiménez presentó de manera individual otra acción de tutela[8] en contra de la empresa[9], buscando impedir el cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedía el permiso para su despido, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada y que era imposible revocar. Indica que esta acción fue conocida en primer instancia por el Juzgado 72 Civil Municipal de la ciudad[10], quien accedió parcialmente a las pretensiones, “concretamente, a que se le reconocieran unos salarios”, decisión que al ser impugnada por la empresa fue revocada en su integridad y denegada por el superior jerárquico de conocimiento, que fue el Juzgado 25 Civil del Circuito[11]. Con base en lo anterior, afirma que se han instaurado dos tutelas bajo las mismas pretensiones. Resalta con respecto a la nulidad solicitada, que esta “no es la vía ni el momento”, toda vez que no es procedente buscar atacar por este medio “decisiones judiciales ya terminadas y legalmente ejecutoriadas”. De igual forma señala que no es acertado afirmar que la entidad sindical no fue notificada, cuando en el plenario obra acto de notificación que hiciera el juzgado, al igual que el correo enviado a la organización sindical. Agrega el apoderado que “de aceptar –en gracia de discusión – el discurrir de la acción, no es clara la razón por la que la organización sindical no hizo oposición ni adujo nulidad en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, antes o en la audiencia de juzgamiento en la primera instancia (1° de septiembre de 2006) para, posteriormente aparecer intentándolo en la segunda instancia”. No obstante lo anterior, “el Tribunal Superior dispuso devolver el expediente al Juzgado para que le diera trámite respectivo al incidente, y una vez cumplido el ritual fue negado por improcedente. Resuelto el incidente, el sindicato (el mismo señor Muñoz) tampoco promueve ninguna actuación para reclamar por el supuesto derecho vulnerado, todo lo cual, sin lugar a dudas encierra actuaciones alejadas de toda buena fe, al contrario, resultan apartadas del orden jurídico”. Así mismo expone que los hechos que dieron lugar a la solicitud de permiso para despedir al señor Muñoz Jiménez, tiene que ver con que éste dejo de prestar sus servicios sin excusa alguna el 22 de diciembre de 2004. Y según sostiene, “simultáneamente recurre a maniobras engañosas frente al empleador intentando justificar su inasistencia aduciendo que se encontraba en un lugar distinto cumpliendo funciones cuando, al proceso quedó fielmente acreditado que no fue así, que se encontraba en la parte exterior de la empresa realizando actividades contra los intereses de su empleador, fijando material visual no permitido” y faltando a la verdad cuando rindió los descargos. Por lo que afirma que el actuar del accionante es impropio. Para concluir resalta que “las decisiones que ataca el accionante, como el procedimiento cumplido dentro del proceso de fuero sindical se ajustaron a derecho”, motivo por el cual solicita desestimar la acción constitucional interpuesta.[12] 3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez se vinculó a la sociedad Industrial de Gaseosas S.A., hoy Panamco Colombia S.A., el ocho (8) de Marzo de 1993, mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido. El cargo a desempeñar por el señor Muñoz Jiménez desde ese momento, fue el de Prevendedor, en la ciudad de Bogotá. 3.2. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco Indega S.A., SINTRAINDEGA, es un sindicato de primer grado y de empresa, constituido en febrero de 1996[13]. En el 2001, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción de la junta directiva de ese Sindicato[14], y desde esa fecha fue elegido como Presidente de SINTRAINDEGA, el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez[15]. 3.3. Panamco Colombia S.A. inició un proceso especial de levantamiento del fuero sindical en contra del señor Martín Emilio Muñoz en el 2005, por considerar que el trabajador incumplió sus obligaciones laborales, al dejar de asistir a su lugar de trabajo, el 22 de diciembre de 2004. En ese proceso, solicitó que se ordenara el levantamiento del fuero sindical del actor y se autorizara a Panamco Colombia S.A. a despedirlo. 3.4. En efecto, el 22 de diciembre de 2004, el Inspector 5º de Trabajo acudió a la sede de la empresa en Bogotá, para constatar un mitin en sus instalaciones. En desarrollo de esa visita, el inspector levantó un “Acta de Constatación” en la que se lee, entre otros aspectos, lo siguiente: “Siendo las 7 a.m. del 22 de diciembre me dirigí a la portería de Oficinas centrales en compañía del Dr. Cesar Augusto Gómez Cardona, Inspector 5º, donde pudimos verificar que se encontraban sentados los señores Martín Emilio Muñoz, Raúl Martínez, Manuel Roberto Martínez y Hernando Vanegas. La empresa solicitó la presencia del Ministerio por un presunto cese de actividades del cual se constató que a las 7 a.m. se encontraban los cuatro trabajadores ya mencionados frente a las instalaciones de la empresa con 11 pancartas alusivas a la empresa entre las cuáles se pueden destacar las siguientes leyendas: “Por la reubicación de los compañeros de Villavicencio SINTRAINDEGA presente”, “Contra la persecución sindical en Coca- Cola SINTRAINDEGA presente”, (…) y otras leyendas”. 3.5. El superior jerárquico del señor Martín E. Muñoz, Francisco Javier Zapata, certificó que el señor Muñoz no se presentó a laborar el 22 de diciembre de 2004 a las 6 a.m. que era su hora laboral usual. Para entonces, señaló, “no tenía autorización para no presentarse a trabajar” y que “con motivo de su ausencia y teniendo en cuenta que los clientes que él debía atender iniciando la mañana estaban desatendidos en un día de ventas crítico, se procedió a asignar a la señorita Johanna Saquero Supernumeraria de la Gerencia C, para que realizara las funciones del Señor Muñoz”. 3.6. El 24 de diciembre de 2004, el señor Francisco Javier Zapata, superior del demandado, informó a la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa que el 22 de diciembre el señor Muñoz no se presentó a trabajar durante todo el día sin haber informado o justificado su ausencia. 3.7. Por la falta cometida, el señor Martín E. Muñoz fue citado a descargos mediante comunicación del 24 de diciembre del 2004, para el 27 de diciembre del mismo año a la 10 de la mañana. La falta fue descrita así: “El día 22 de diciembre de 2004, usted no se presentó a laborar en su sitio habitual de trabajo a la hora de ingreso 6 am., en cambio se encontraba desde tempranas horas en la Oficina Central adelantando una jornada de protesta con amplio material gráfico y visual alusivo a la Empresa. A las 7:00 am., hora en la cual usted debería estar laborando, usted continuaba adelantando la protesta mencionada frente a las oficinas centrales de la Empresa (…)”. El 27 de Diciembre de 2004, se cumplió efectivamente la diligencia de descargos del señor Muñoz Jiménez quien manifestó en su defensa ser objeto de una persecución empresarial. 3.8. El proceso especial de fuero sindical promovido por Panamco Colombia S.A. fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del primero (01) de septiembre de 2006[16], absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y denegó el levantamiento del fuero sindical del actor. Así mismo declaró “que en razón de las resultas del proceso, se hace innecesario el estudio de las excepciones propuestas por el demandado”. Para el efecto, el juzgado laboral, en sus consideraciones, destacó que: (a) Se encontraba probada la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. Indega –SINTRAINDEGA- y la designación del señor Muñoz Jiménez como Presidente, de tal manera que era indiscutible la calidad de aforado del demandado. (b) Que el problema jurídico se centraba en determinar si existía o no justa causa para autorizar el despido. Al respecto el fallador de instancia, a partir de un análisis de los hechos y de las pruebas aportadas, consideró que no era claro que el señor Muñoz Jiménez se hubiese ausentado totalmente de su jornada de trabajo el 22 de diciembre de 2004, y que se hubiese dado el consiguiente incumplimiento de sus obligaciones laborales. Por lo que al existir dudas sobre estos hechos, debía darse aplicación al principio in dubio pro operario.(c) Que si bien el demandado tuvo participación en la instalación de pancartas frente a las instalaciones de la entidad demandante, no se demostró que se hubiera causado un perjuicio en contra de la empresa, ya que se constató por el Ministerio de la Protección Social, la normalidad de sus actividades, resaltando que las actuaciones del demandado, se realizaron “en desarrollo de sus funciones como miembro de la junta directiva de la organización sindical” y en “ejercicio de las garantías del derecho de asociación sindical”. (d) Adicionalmente, se consideró que no se demostró procesalmente que la conducta imputada al trabajador deviniera en el incumplimiento total de las obligaciones contractuales laborales, que pudieran originar el retiro del mismo y que, como no se había cumplido a cabalidad el procedimiento autorizado por la Convención Colectiva para aplicar sanciones, era necesaria la desestimación de las pretensiones de la demanda. 3.9. Con posterioridad a esta decisión, SINTRAINDEGA, actuando mediante apoderado, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de enero de 2007[17]. La razón que se adujo, fue el hecho de que el juzgado laboral notificó tardíamente a la organización sindical del proceso de levantamiento de fuero sindical, como quiera que mediante auto del 28 de febrero de 2005 admitió la demanda y sólo hasta el 28 de agosto de 2006 notificó a la organización sindical de la misma. En igual sentido, indicó que el juzgado profirió sentencia, sin haberse cumplido el término de traslado para contestar la demanda correspondiente, ya que habían transcurridos solo tres (3) días desde la notificación, vulnerándose con ello el debido proceso y los términos concedidos por el legislador a las organizaciones sindicales para intervenir en los procesos. 3.10. El Tribunal devolvió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito el proceso, para que resolviera en primera instancia, el incidente de nulidad correspondiente[18]. Mediante decisión del 9 de marzo de 2007, el juzgado laboral señaló que en virtud del artículo 142 del C.P.C., el incidente de nulidad procede sólo hasta antes de proferirse la sentencia. Como el sindicato propuso la nulidad luego de expedida esa providencia, la solicitud resultaba extemporánea y en consecuencia la petición de nulidad debía ser rechazada[19]. El Sindicato apeló esa decisión, ante el superior jerárquico, precisando que (a) estaba demostrado que el Sindicato tenía 5 días para contestar la demanda, término que no le fue respetado; (b) que el fallador de instancia profirió sentencia sin garantizar ni el debido proceso, ni el derecho de defensa del sindicato, al proferir sentencia a los tres días de notificarle el proceso, cuando no se había cumplido aún, el término para hacer efectivo su derecho de defensa. Por último afirmó, (c) que en estos casos, es aplicable el artículo 140 numeral 6 del C.P.C. por remisión del artículo 145 del C.P.T., que señala que procede la nulidad, “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”[20]. 3.11. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 15 de agosto de 2007[21], en decisión proferida en audiencia pública, confirmó la providencia del juez de primera instancia en lo concerniente al incidente de nulidad, alegando que en la apelación, no se atacó por el Sindicato el tema de la decisión de rechazo por extemporaneidad de la nulidad invocada por el juez, sino que se presentaron argumentos exclusivamente dirigidos a argüir de fondo la nulidad mencionada, por lo que frente al tema de la extemporaneidad se debía confirmar la decisión del fallador de primera instancia. El Sindicato, por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición contra la decisión del Tribunal que resolvió el incidente de nulidad, el 21 de agosto del 2007[22]. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de septiembre de 2007, señaló sobre esa petición, que el a quo “con arreglo a los principios de autonomía e independencia tomó la decisión correspondiente, impugnándose por la parte ahora recurrente, garantizándose su derecho de defensa, distinto a que finalmente la decisión no fuera exitosa, no siendo viable ahora, en gracia de discusión, revivir nuevamente los términos; lo que desde luego conduce a desatender la petición incoada a través de recurso de reposición”.[23] 3.12. Panamco Colombia S.A., por su parte, propuso en su oportunidad, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que negó el levantamiento del fuero sindical del actor, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá. Para el efecto, invocó las siguientes razones: (a) que el fallador incurrió en grave error jurídico al considerar que la terminación del contrato de trabajo es una sanción y que es la más grave, porque ello es contrario a la jurisprudencia laboral, en la que no puede confundirse la solicitud de despido con la imposición de un procedimiento disciplinario. (b) El procedimiento convencional, en consecuencia, se cumplió en su totalidad. Además, de todas las diligencias adelantadas por la empresa y de las pruebas recaudadas, se colige que el actor cometió faltas que permiten la terminación de su contrato de trabajo[24]. 3.13. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2007[25], resolvió la apelación de la sentencia en el proceso de fuero sindical adelantado por Panamco. En esa decisión, el Tribunal revocó la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá del 1º de septiembre de 2006 y concedió permiso a la empresa enunciada, para despedir al trabajador Martín Emilio Muñoz Jiménez. El Tribunal fundamentó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en los siguientes argumentos: revisados el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el reglamento de trabajo y los pactos o convenciones vigentes, y analizado además el cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto en la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 15, vigente para el año 2004, era necesario concluir que: (a) el hecho de que el demandante y el sindicato se hayan abstenido de ir a la reunión convocada con el Gerente de Unidad Operativa de Bogotá Norte a la que ambos fueron oportunamente citados, en cumplimiento de los preceptos convencionales, no es un incumplimiento empresarial de la norma convencional. La empresa cumplió entonces, en su momento, con los procedimientos señalados en esa norma extralegal.[26] (b) El Tribunal constató que no existía para la ausencia del actor el 22 de diciembre de 2004, permiso sindical; que ese día se encontraba adelantando una jornada de protesta corroborada por el Inspector 5° del Ministerio de la Protección Social; que aunque el demandado alegó que su presencia obedeció al desplazamiento de las unidades operativas de Bogotá Sur y Bogotá Norte, según el video de seguridad de la empresa, él se encontraba colocando los pendones de la protesta ese día. (c) Para el Tribunal, el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, además, no demostró de forma alguna que hubiese trabajado el día 22 de diciembre de 2004, ni que hubiese cubierto las rutas asignadas por la empresa, es decir que cumpliera las labores de Prevendedor en la zona del Minuto de Dios. Tampoco demostró que los cargos en su contra significaran una real persecución sindical por parte de la empresa. Por el contrario, a juicio del Tribunal, Panamco estaba en el deber de solicitarle explicación al demandante por la falta de cumplimiento de sus obligaciones como Prevendedor, máxime si se tiene en cuenta que en diciembre se aumenta el volumen de la venta de productos que comercializa la compañía. Con base en los anteriores consideraciones, concluyó que el actor incurrió en la violación del numeral 6º del artículo 7º del aparte a) del Decreto 2351 de 1965[27], pues faltó al trabajo sin justa causa y sin permiso del empleador (Art. 58 del C.S.T.). Sólo en los casos de huelga, según afirmó esa instancia, podía abandonar el actor su lugar de trabajo, circunstancia no predicable de la situación del señor Martín E. Muñoz ya que no se constató cese de actividades por el Inspector 5º de Trabajo que acudió ese día al lugar. Por estas razones el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y autorizó el despido del trabajador aforado. Como consecuencia de la decisión adoptada, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado inclusive la de prescripción, atendiendo que la entidad accionante “tuvo conocimiento del hecho que constituye la justa causa el 22 de diciembre de 2004 y la demanda se presentó el 8 de febrero de 2005, es decir, dentro de los 2 meses consagrados en el Art. 118 A del C.P.T., adicionado por el Art. 49 de la Ley 712/2001. Advirtiéndose así mismo, que en todo caso la empresa si cumplió con el trámite procedimental previsto en el art. 15 de la Convención Colectiva (fl. 89), vigente para la época”[28]. 3.14. La empresa Panamco Colombia S.A. procedió en consecuencia, a dar por terminado el contrato de trabajo del señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, el 1 de diciembre de 2007. Decisión que le fue notificada el 5 de diciembre de ese mismo año[29]. 3.15. Finalmente, el actor presentó ante el juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, en el 2008, otra acción de tutela[30] con el fin de que se le protegiera su derecho al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la asociación sindical, alegando que la empresa había incurrido en “la prohibición de mi ingreso a las instalaciones de la compañía, además de las suspensiones del contrato de trabajo”, desconociendo que al ser presidente de la organización sindical, SINTRAINDEGA, “no he sido suspendido del cargo de directivo sindical, por tanto, la accionada no puede prohibirme el ingreso a las instalaciones para que pueda ejercer libremente el derecho de asociación sindical”. Entre otras pretensiones el actor solicitó igualmente, “que se me permita hacer las funciones propias de mi cargo con los elementos necesarios para desarrollar las actividades dentro del puesto que vengo desempeñando en la empresa Industria Nacional de Gaseosas y que se les ordene pagarme los salarios dejados de percibir”. La Empresa invocó su derecho a proceder conforme a las decisiones judiciales impugnadas. Además, alegó que estatutariamente sólo pueden ser parte del sindicato, quienes sean trabajadores de esa empresa. El fallador de primera instancia concedió el pago de las acreencias laborales adeudadas, pero el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, revocó esa decisión, por considerar que existía justa causa para la terminación del contrato del actor y que las acreencias laborales debían solicitarse, entonces, a través de los medios ordinarios de defensa judicial. Con base en lo anterior, Panamco alegó en el trámite tutelar, que el demandante había instaurado dos tutelas bajo las mismas pretensiones. 4. Fallos objeto de revisión. 4.1. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de marzo de 2008. (Primera instancia) [31] La Sala de tutela de primera instancia negó la acción por improcedente, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo la Sala que las simples discrepancias entre las partes con respecto a una decisión judicial, no justifican la acción de tutela, toda vez que esta acción constitucional tiene un carácter excepcional, y sólo procede en casos concretos en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. Así las cosas, destacó que la acción de tutela no puede ser considerada como un medio ni como un pretexto para abolir la independencia del juez natural; y afirmó que no toda irregularidad procesal es óbice para sustentar la vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando la propia parte es la que “no propone dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto la solicitud de nulidad, e instaura el recurso constitucional para subsanar su inactividad, se olvida que este no es un dispositivo para revivir términos, ni replantear un debate que, por demás, como en el presente caso se afirma, se surtió en las respectivas instancias”. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desestimó las pretensiones del demandante en la presente acción constitucional. 4.2. Impugnación. Mediante oficio del 6 de marzo de 2008, la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco Colombia S.A. –SINTRAINDEGA–, impugnó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de marzo de 2008. (Primera instancia)[32]. El recurso fue sustentado el 25 de marzo de 2008, con base en los siguientes argumentos: Los accionantes manifiestan su desacuerdo con la decisión de la Sala que negó la medida provisional solicitada en la demanda, toda vez que a su juicio reúnen los requisitos para que esta proceda. Sostienen en cuanto a los argumentos de fondo, que desde que se admitió la demanda se omitió la notificación del sindicato por parte del despacho de primera instancia, “y el libelista de la demandante tampoco realizó ninguna diligencia para subsanar la protuberante falencia”. Por lo tanto consideran que se vulneraron los derechos de esa organización sindical, ya que se encuentra probado en el expediente que a la organización sindical SINTRAINDEGA, “se le notificó de la demanda el día 28 de agosto de 2006, y que la sentencia de primera instancia es de fecha 1° de septiembre de 2006…, es decir [que] solo habían transcurrido cuatro (4) días [para su intervención]., desconociendo lo plasmado en el artículo 118 B del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, artículo 50. y el mismo Estatuto Procesal del Trabajo en su artículo 114, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 45”. (Subrayas fuera del original) Reiteran que no puede el juez de instancia afirmar que esta organización sindical fue indiferente frente a las decisiones tomadas en su contra, porque “adelantó la nulidad de la sentencia a pesar de que lo favorecía, exigiéndole a los despachos judiciales su intervención, lo cual fue infructuoso, y término cercenándoseles los derechos fundamentales hoy alegados”. Manifiestan respecto a la falta endilgada al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, que la penalidad impuesta por el Tribunal al autorizar su despido resulta ser exagerada, más aún cuando la misma empresa para este tipo de faltas, tiene establecido en el artículo 68 del Reglamento Interno de Trabajo, que la “ausencia total al trabajo durante un día o jornada, sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica para el infractor por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses”[33]. Para concluir, afirman, luego de reseñar otros procesos adelantados frente a este tribunal en los que se accedió a decretar la nulidad[34] de segunda instancia por no haberse notificado al sindicato según el art. 118B del C.P.T, que con esa decisión se desconoce su derecho a la igualdad.[35] 4.3. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1º de abril de 2008. (Segunda instancia)[36] El fallador de segunda instancia, confirmó la sentencia proferida el 4 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con base en los mismos argumentos del a quo. Destacó, en efecto, que no se vislumbra violación alguna a los derechos de los accionantes, toda vez que “admitido el libelo presentado por la Sociedad Panamco Colombia S.A., el 28 de agosto de 2006 se le corrió traslado de manera personal al demandado, esto es, al Presidente y representante legal de “SINTRAINDEGA” MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ[37], quien guardó silencio y sólo hasta el 12 de junio de 2007 confirió poder a un abogado, profesional del derecho que manifestó contestar “la demanda de la referencia y particularmente presentar nulidad contra la sentencia proferida en primera instancia…[38]”. Además, el hecho de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá haya despachado desfavorablemente sus pretensiones no es razón suficiente para señalar esa actuación como arbitraria o injusta, que amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que dicho pronunciamiento fue avalado por su superior funcional y que su soporte jurídico estaba dado por las previsiones establecidas en el artículo 142 del C de P. C. Asimismo señaló el ad quem que las decisiones adoptadas por la sala accionada, tanto al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que negó por extemporaneidad la nulidad, como la de conceder el permiso a la empresa Panamco Colombia S.A. para despedir al accionante, se encuentran debidamente sustentadas, como quiera que esa Sala logró explicar de forma razonada, los motivos por los que las normas aplicables la respaldaban. Para concluir, destaca esa Sala que “la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y para que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer su criterio particular; menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo”.[39] 5. Trámite y pruebas, en sede de Revisión. 5.1. Mediante oficio presentado el 22 de agosto de 2008, el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez solicitó a la Corte Constitucional la imposición de una medida provisional mientras la Sala Quinta de Revisión resolvía sobre la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. En su petición, le requirió a la Sala, “suspender en todos los efectos, las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala laboral, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por Panamco Colombia S.A. contra Martín Emilio Muñoz Jiménez y ordenar provisionalmente, mientras se tramita el proceso de tutela, el reintegro del actor a la empresa Panamco en el mismo cargo que desempeñaba antes del despido”. Para sustentar su solicitud, el actor explicó que se encontraba despedido y desempleado, sin seguridad social, y que lo mismo ocurría con su núcleo familiar y en particular con sus menores hijos. Adujo además, la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones personales y que el sindicato no contaba con un representante legal que asegurara una gestión efectiva a raíz de su devinculación. Por ende, solicitó a la Sala imponer como medida provisional para conjurar esa situación, la suspensión de las dos sentencias de instancia en el proceso de fuero sindical, impugnadas en sede de tutela.[40] Mediante Auto del 31 de octubre de 2008[41], la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[42] denegó la petición elevada por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, tendiente a que se decretaran medidas provisionales dentro del proceso de la referencia. La Sala consideró -en principio- que como la inconformidad del peticionario se fundaba en su desacuerdo con la desestimación de una aparente nulidad procesal y la discrepancia interpretativa en cuanto a la valoración probatoria dentro de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, tales circunstancias no permitían que se coligiera a priori, un perjuicio que no puede remediarse, ni un arbitrario desconocimiento de la Constitución y la Ley, que ameritara la aplicación de las medidas provisionales de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Esas razones motivaron la desestimación de su solicitud. 5.2. Adicionalmente la Sala Quinta de Revisión ordenó la práctica de una inspección judicial[43], el día 6 de noviembre de 2008, al expediente 02 2005 00105 03, en el proceso de levantamiento de fuero sindical, que reposaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, promovido por Panamco Colombia S.A. en contra de Martín Emilio Muñoz Jiménez. Adelantada esa diligencia[44] se constató que el expediente había sido enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, motivo por el cual, mediante Auto del 11 de noviembre de 2008[45], la Sala Quinta de Revisión ordenó nuevamente la práctica de la diligencia, pero esta vez, en ese Juzgado Laboral correspondiente. 5.3. El día 19 de noviembre de 2008, se realizó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la diligencia en mención, en la que se recabaron, entre otras, las siguientes pruebas[46]: -Oficio enviado al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para informarle de la existencia del proceso de fuero sindical -acción de despido- en su contra, para que en un término de 5 días hábiles compareciera ante este juzgado para realizar la notificación del Auto Admisorio de la demanda[47]. -Telegrama enviado por la secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito a SINTRAINDEGA, informándole de la existencia del Proceso de levantamiento de fuero sindical en contra del señor Martín Emilio Muñoz Jiménez con el fin de que hiciera valer las pruebas a que creyera tener derecho.[48] -Diligencia de Notificación Personal realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez –en calidad de demandado-, el 17 de marzo de 2005, con el fin de que contestara la demanda impuesta en su contra.[49]. -Auto de la Audiencia Pública Especial, celebrada el 15 de junio de 2006 en la que se reconoció Personería Jurídica a la Dra. Ana Milena López Molano, como apoderada sustituta de la parte demandada dentro del Proceso Fuero Sindical. -Auto de la Audiencia Pública Especial de Continuación, celebrada el 18 de julio de 2006, en donde se resuelve “no dar curso a la petición de la parte demandada en cuanto a la queja” y señalar el 23 de agosto de 2006, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.[50] -Auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 23 de agosto de 2006, durante la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical, Acción de Levantamiento y Permiso para Despedir, mediante el cual se suspendió esa audiencia por considerar que “se evidencia en el plenario, que no se ha enterado a la organización sindical, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “SINTRAINDEGA”, sobre la existencia del presente proceso, de conformidad con lo ordenado por la Sentencia C-240 de 2000, (sic) así como lo establecido en el artículo 50 de la Ley 712 de 2001”, motivo por el cual, se ordenó a la Secretaría de ese despacho judicial notificar personalmente a la organización sindical de la existencia de ese proceso y se estableció que la Audiencia de Juzgamiento, se continuaría el día 1° de septiembre de 2006[51]. -Diligencia de Notificación Personal realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito al señor Martín Emilio Muñoz Jiménez –en calidad de Presidente-, el 28 de agosto de 2006, invocando la existencia del proceso de fuero sindical instaurado por Panamco Colombia S.A[52]. -Oficio presentado por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, por intermedio de su apoderada, el 13 de agosto de 2006, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con el propósito de que ese despacho judicial tuviese en cuenta dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical, las siguientes consideraciones: Manifiesta la procuradora judicial del señor Muñoz Jiménez que “[S]e puede catalogar como grave, que un trabajador se ausente de su sitio de trabajo por espacio máximo de tres horas, (entre las 6 a.m y las 9 a.m), estando como prueba con todos y cada uno de los testigos y el video que se encontraba en las instalaciones de la Empresa, más cuando este es el presidente del Sindicato SINTRAINDEGA y se verifica expresamente por parte de la Empresa, que está cumpliendo con los derechos consagrados en la Constitución, como lo son la protesta justa, la libertad de asociación y la libre expresión, pues sin ellos la actividad sindical estaría siendo nugatoria y los derechos de los trabajadores quedaría en manos de incomprensibles e intolerantes empleadores”. Agrega, que la actividad que cumplía su defendido junto con sus compañeros, en horas de la mañana del día 22 de diciembre, “había sido autorizada por la Alcaldía Zonal, y simplemente estaban colocando unas pancartas y por razón de la seguridad de las mismas, unos trabajadores afiliados al Sindicato y que se encontraban de descanso, las cuidaban”. Destaca que nunca “se había programado un cese de actividades en la Empresa, y esto es tan cierto, que el Inspector del Ministerio de la Protección Social que se desplazó a la misma, así lo confirmó”. Respecto a que el hecho de que su poderdante no se presentara a su sitio de trabajo “ocasionó perjuicios graves a la compañía”, sostiene la apoderada que esto no es cierto, toda vez que asignada a la misma ruta se encontraba la señora Johanna Patricia Baquero, supernumeraria que lo remplazó el día 22 de diciembre de 2004, adicionalmente destaca que existen testimonios de compañeros de éste que señalan que se lo encontraron en la ruta asignada, ese día a las 10 de mañana, testimonios que asegura el demandado no fueron desvirtuados por la demandante. Así mismo resalta que la empresa demandante no cumplió a cabalidad con lo consagrado en el artículo 15 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, que en el parágrafo 1° establece: “En el evento de sanción, o despido con justa causa y antes de procederse a una determinación, se dará oportunidad de intervenir ante el gerente de la planta al Sindicato al que pertenezca el trabajador”. Con base en lo anterior considera se vulneró su debido proceso. Resaltó además, que la empresa demandante ha registrado antecedentes de persecución sindical contra los miembros del sindicato y en especial contra los trabajadores que forman parte de la Junta Directiva, precisando que en enero de 1996, la demandanda dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, a todos y cada uno de los trabajadores fundadores del sindicato SINTRAINDEGA, entre los que se encontraba su representado junto con los otros trabajadores fundadores del sindicato; siendo el señor Muñoz Jiménez reintegrado aproximadamente en el año 2000. Para concluir, indica que durante el año inmediatamente anterior a esta demanda, al accionado “se lo llama a descargos prácticamente una vez por mes, [A]si como a sus compañeros de Junta directiva”. En este orden de ideas solicita al Juzgado de conocimiento negar las pretensiones demandadas.[53] -Oficio mediante el cual el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, por intermedio de su apoderada, da contestación a la demanda dentro del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical[54]. -Informe sobre la realización de mitin frente a las instalaciones de la empresa Panamco Colombia S.A. presentado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Panamco a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.[55] - -Acta de los cargos y descargos, rendidos por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, el 27 de diciembre de 2004, ante la empresa Panamco Colombia S.A.[56] -Oficio enviado a SINTRAINDEGA por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa, con el fin de invitarlos a intervenir toda vez que el demandado ya había rendido descargos, esto en cumplimiento del artículo 15 literal b parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo.[57] II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 31 de julio de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. Siete de la Corte Constitucional. 2. El Problema Jurídico. 2.1. De acuerdo con los hechos relatados por el actor y SINTRAINDEGA, de un lado, y la respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de Panamco S.A., del otro, corresponde a la Corte Constitucional establecer en esta oportunidad, si las decisiones judiciales que denegaron la nulidad procesal invocada por los actores, proferidas tanto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá como del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, así como la sentencia de Segunda Instancia en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, acusadas de defecto fáctico, sustantivo y procedimental, vulneraron o no los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y acceso a la justicia, del Sindicato SINTRAINDEGA y del señor Martín Emilio Muñoz, quien obra como su Presidente. Lo anterior, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas y Panamco Colombia S.A. afirman que el incidente de nulidad propuesto por el sindicato para el efecto fue debidamente resuelto, ya que no existió una alegación oportuna del sindicato. Así mismo, estiman que se dio una valoración adecuada de las pruebas y de la definición de la justa causa, en ese trámite laboral. Para resolver el interrogante sobre la existencia o no de los defectos invocados, la Corte deberá establecer en primer lugar, (i) si la acción que interpone el señor Martín Emilio Muñoz y el sindicato contra las providencias judiciales enunciadas, cumple con las exigencias constitucionales de procedibilidad conforme a la jurisprudencia. En el mismo sentido, (ii) deberá revisar la acusación de Panamco S.A. relacionada con la existencia de una sentencia de tutela anterior por los mismos hechos, a fin de precaver si existe o no el fenómeno de la temeridad. Abordadas estas consideraciones, y de ser procedente un estudio de fondo del amparo invocado, la Sala examinará si se incurrió o no por parte de las autoridades judiciales señaladas, en la vulneración de los derechos fundamentales del sindicato y del actor, con ocasión de los defectos que se le endilgan a las providencias señaladas, por vicio procedimental – ante la no declaración de la nulidad procesal y falta de notificación y defensa del sindicato- y fáctico y sustantivo –por la indebida valoración probatoria y desconocimiento de la gradación de las faltas en la convención colectiva- dentro del proceso especial del levantamiento del fuero sindical en segunda instancia. Para el efecto, la Corte revisará entre otros asuntos, el de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y en especial, el tema de la tutela en materia de fuero sindical. Estudiados estos aspectos, entrará la Sala en concreto a resolver el asunto de la referencia. 3. Consideraciones previas. 3.1. El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional de naturaleza subsidiaria y excepcional[58], que sólo procede en situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo ese otro medio de defensa judicial, la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En el caso específico del amparo contra providencias judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, como valores indispensables en la consolidación y fortalecimiento de la administración de justicia, están soportados en la existencia de actuaciones judiciales legítimas que permitan la solución efectiva de controversias ciudadanas en los términos de la Constitución y la ley. Es por esto que decisiones que entren en contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades de propender por la realización de los derechos fundamentales y de ajustarse al ordenamiento jurídico (Art. 2 C.P.), son susceptibles en los términos del artículo 86 Superior, de acción de tutela. El mandato de ese artículo constitucional, de hecho, asegura la protección de los derechos fundamentales de las personas que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, incluyendo entre ellas, a las autoridades judiciales. 3.1.2. En la extensa jurisprudencia constitucional en la materia, se ha recordado además, que si bien en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte Constitucional estudió los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que en la ratio decidendi[59] de esa misma providencia se reconoció la eventual procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, cuando ellas fueran producto de una vía de hecho[60], es decir, de una actuación judicial ajena al derecho, que vulnerase en forma directa derechos fundamentales. Ese precedente[61] y los artículos 2º y 86 de la Carta que autorizan la tutela contra cualquier autoridad pública en los términos allí descritos, han permitido a la Corte Constitucional consolidar una extensa línea jurisprudencial que hoy se mantiene en materia de tutela contra providencias judiciales[62]. Esa figura además, que se conoció bajo el concepto exclusivo de “vía de hecho”[63] judicial en sus orígenes, en la actualidad recibe el nombre genérico de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[64], a fin de no asociar indebidamente al mero capricho y arbitrariedad judicial la existencia de defectos en las providencias judiciales. 3.1.3. Actualmente son concebidas como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional descrita, aquellas de carácter general orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y la seguridad jurídica; y en segundo lugar, aquellas de fondo o específicas, relacionadas en concreto con los defectos en los que puede incurrir una providencia judicial. Constatadas las primeras y alguno de los defectos propios de las segundas en una decisión judicial, será pertinente el amparo constitucional a los derechos invocados y la protección tutelar frente a las providencias judiciales correspondientes. Así, los requisitos de procedibilidad general de la tutela en tales situaciones son, (1) el agotamiento de los medios de defensa disponibles en el proceso[65] y (2) el respeto al principio de inmediatez, en la invocación de la acción constitucional. En el primer caso, se recuerda que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni como un camino excepcional para remediar yerros u omisiones de las partes[66] o para corregir etapas vencida...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia