T-947-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-947/08
BASES DE
DATOS DE TRANSPORTADORES DE CARGA Y DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA
No discute la Corte, ni mucho menos va a soslayar a la empresa
accionada, la posibilidad de materializar el derecho a la información, pues es
claro que la finalidad en el manejo de la misma, es optimizar la actividad del
transporte de carga por vía terrestre, que se encuentra incluida en el sector
real, pero también considera, que permitir que continúe haciendo uso de este
derecho en la forma anotada, es cohonestar el desarrollo de una actividad que
lesiona derechos fundamentales, sin duda alguna. En ese orden de ideas, y una
vez analizada la información reportada por la empresa demandada a las bases de
datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, la Sala considera en primer término,
que desconoció el principio de libertad, pues verificado el material probatorio
que reposa en el expediente, no existe evidencia alguna de que el peticionario
hubiera autorizado de manera previa, expresa y clara la publicación o
divulgación de cierta información, derivada de la ejecución del contrato de
transporte, que originó el hurto.
HABEAS DATA-Requisito de
procedibilidad previsto en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591/91
Verificadas
las piezas procesales que reposan en el expediente, es claro que el actor no
allegó con la solicitud de tutela, la petición escrita dirigida a la empresa en
la que solicitara la rectificación o actualización de la información que reposa
en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar. Tal solicitud, de
conformidad con lo manifestado por el peticionario en sede de revisión, fue
efectuada verbalmente, razón por la cual la Sala concluye, de conformidad con
los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional, que el requisito
de procedibilidad dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, para
acceder a la protección del derecho fundamental al hábeas data, no se encuentra
cumplido. La Sala considera que el sólo incumplimiento del requisito de
procedibilidad en mención, no se constituye en una razón suficiente para no
acceder a la protección constitucional de los restantes derechos fundamentales,
pues existen elementos probatorios adicionales, que le permiten al juez
constitucional ampararlos, siendo necesario previamente, determinar si la
acción tutelar incoada por el señor es procedente, en tanto la empresa Rápido
Humadea S. A., es una persona jurídica de derecho privado. Al respecto, la
empresa demandada consideró que la acción de amparo constitucional iniciada por
el accionante era improcedente, en tanto “no se enmarca en ninguna de las nueve
causales establecidas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”, postura que
no comparte la Sala, por las razones que enseguida se exponen. El inciso final
del artículo 86 de la Constitución Política, encargó al legislador para
determinar los supuestos en los que procede la acción de tutela contra
particulares encargados (i) de la prestación de servicios públicos; (ii) cuando
con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo o (iii)
respecto de quienes el solicitante se encuentre el estado de subordinación o
indefensión, mandato que fue materializado en el Decreto 2591 de 1991.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
INDEFENSION-Caso de transportador de carga al que no le dan trabajo por
cuanto aparece reporte por hurto de la mercancía transportada
Atendiendo que el accionante (i) no cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial, que determine si en efecto los derechos fundamentales
invocados fueron vulnerados por la empresa demandada, con el reporte de
información efectuado a las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar,
que dan cuenta de la comisión del delito de hurto calificado; (ii) que Rápido
Humadea S. A., ha desconocido la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía
General de la Nación, el 15 de junio de 2006, y (iii) que en virtud de que la
sociedad accionada tiene una preeminencia económica o posición dominante frente
al actor, la Sala estima que el accionante se encuentra en estado de
indefensión, razón por la cual, la acción de tutela interpuesta, formalmente es
procedente. Determinado entonces, que el requisito de procedibilidad previsto
en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumple en esta
oportunidad, pero que existen elementos fácticos adicionales para acceder a la
protección constitucional de los restantes derechos fundamentales, y constatado
el estado de indefensión en el que se encuentra el peticionario, procede la
Corte a estudiar el asunto de fondo.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de
jurisprudencia
Se trata de
una garantía iusfundamental que no tiene un ámbito restringido, sino que por el
contrario, plantea diferentes manifestaciones, dentro de las cuales, pueden
incluirse las bases de datos que recaudan información relativa al sector del
transporte de carga por vía terrestre, razón por la cual, al tratarse de
información personal la que administran estas centrales de riesgo, debe garantizarse
el derecho a conocer, actualizar o rectificar los correspondientes datos.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de
jurisprudencia
HABEAS DATA-Caso en que el
demandante no presentó petición por escrito en que solicitara rectificación o
actualización de la información
Siendo legítima la existencia de bases de datos que administran
información personal, en el sector de carga por vía terrestre, los reportes que
se efectúen en ellas, deberán en todos los eventos (i) ser históricos, es
decir, que deben responder a la hoja de vida o a la historia real de una
persona, incluyendo las situaciones que con el paso del tiempo se vayan
presentando, aspecto que fue desconocido por la empresa demandada, pues omitió
actualizar la información, con ocasión de la resolución inhibitoria dictada por
la Fiscalía General de la Nación; (ii) completos, pues de lo contrario se
estaría lesionando el principio de integridad de la información, que busca en
armonía con el principio de veracidad, prohibir el registro y divulgación de
datos parciales, incompletos o fraccionados, circunstancia que igualmente
ocurre en el asunto sub examine; (iii) no solamente puede tratarse de
recolección o compilación de datos negativos, los cuales deben tener un límite
temporal o de permanencia en las centrales de riesgo, en tanto sería
atentatorio del principio de caducidad, sino que también deben incorporarse
aquellos que sean positivos o que resulten ventajosos para el titular; (iv)
debe tratarse de información precisa y determinada, que no ponga en vilo, ni
genere desconfianza para desempeñarse en el gremio transportador; (v) previamente
debe existir autorización expresa y clara del titular de los datos, con el fin
de que sean publicados; (vi) solamente podrá ser registrada la información
estrictamente necesaria, para alcanzar el objeto que buscan las bases de datos
y (vii) el acopio de los datos, debe obedecer a una finalidad
constitucionalmente legítima, la cual también deberá estar determinada de
manera previa, expresa y suficiente.
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS POR TUTELA-Improcedencia
En
relación con la solicitud de indemnización de perjuicios, la Sala considera a
partir de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional,
que el actor cuenta con otra vía procesal para realizarla, razón suficiente
para no acceder a esta pretensión.
EMPRESA DE
TRANSPORTE QUE ADMINISTRA INFORMACION-Deberá
ajustar sus estatutos a partir de los parámetros señalados en T-947/08
Se advertirá a la empresa de transporte, que deberá ajustar sus
estatutos respecto de la administración de la información que se derive de la
ejecución de los contratos de transporte, a partir de los parámetros señalados
en esta providencia. Por último, prevendrá a la empresa accionada, para que en
lo sucesivo no efectúe reportes a las bases de datos, en los que insinúe o
impute responsabilidades individuales, sin que haya sido declarada
judicialmente la culpabilidad. No significa lo anterior, que la Corte esté
proscribiendo la posibilidad de efectuar registros en las centrales de riesgo
correspondientes, los cuales de conformidad con lo indicado, y con el fin de
proteger la presunción de inocencia, deberán efectuarse en términos generales,
y sin que sea posible la individualización.
Referencia: expediente
T-1841316.
Acción de
tutela interpuesta por el señor José Dioselino García Rique contra Rápido
Humadea S. A.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del
Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el
señor José Dioselino García Rique contra Rápido Humadea S. A.
I. ANTECEDENTES
El señor José Dioselino García Rique, presentó
acción de tutela contra Rápido Humadea S. A., por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso y
propiedad, con ocasión del reporte de información efectuado desde el 25 de
octubre de 2005, a las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, que
da cuenta de que el accionante “se ha visto comprometido por hurto de
mercancía y daño de mercancía a nuestra Empresa”[1].
La solicitud de tutela está soportada en los siguientes
1. Hechos.
Indica el accionante que como inversionista
en vehículos, contrató los servicios del señor Julio Cesar Chaparro, para que condujera
el camión de placa XAB-993, de su propiedad.
Señala que el 21 de octubre de 2005, el
vehículo automotor en mención transportó por orden de Rápido Humadea S. A., un
viaje de Buenaventura a la ciudad de Bogotá.
Agrega que el 23 del mismo mes, recibió una
llamada entre las 9 y 10 de la noche, aproximadamente, en la que la esposa del
conductor del vehículo le informó que él se encontraba en el hospital de Soacha
con una alta dosis de escopolamina, procediendo el actor a poner dicha
situación en conocimiento de la Policía Nacional.
Precisa, que luego de hablar con el
conductor fue informado de que “cuando venía entrando a Bogotá a la altura
del cruce de Sibaté, dos policías lo pararon, y le habían quitado el carro.”[2]
Pone de presente que después de lo
sucedido, la empresa demandada haciendo “uso de su posición dominante frente
a mí, y al conductor nos ha vetado con un informe de mala reputación”[3]
a las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, situación que en su
sentir vulnera los derechos al trabajo y a la propiedad, “ya que cuando
envío el vehículo a cargar no le dan viaje en ninguna empresa ya que todas
consultan las bases de datos, y al ver el informe nos niegan el acceder a la
operación de servicios, y con ello estoy frente a actos de indefensión, ya que
las bases de datos no me reciben las solicitudes de borrarme, y ellas dicen que
obedecen a sus afiliados, que para el caso es Transportes Rápido Humadea, y si
la empresa lo ordena, ellos proceden a borrar el informe.”[4]
Manifiesta que la única alternativa
ofrecida por la empresa demandada, para retirar la información reportada,
consiste en pagar el valor de la mercancía objeto de hurto, lo cual sería “como
culparme del robo y aceptar que soy el ladrón, (…) por lo cual me siento
amenazado económicamente y laboralmente por la empresa de transportes.”[5]
Por último, sostiene que Rápido Humadea S.
A., “aplicando justicia por su propia mano”[6],
ha desconocido igualmente la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía
General de la Nación, el 15 de junio de 2006.
2. Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica
expuesta, el actor pide al juez constitucional que ordene a la sociedad
demandada “levantar la información que a (sic) reportado de mi
actuación como transportador y la del conductor.”[7]
Así mismo, solicita el reconocimiento de
los perjuicios ocasionados por el actuar de la empresa accionada.
3. Respuesta de Rápido Humadea S. A.
Mediante escrito del 16 de noviembre de
2007, el representante legal de la empresa demandada, solicitó la declaratoria
de improcedencia de la acción de tutela incoada, bajo la consideración de que para
el caso de los particulares, este mecanismo constitucional solamente procede
cuando presta un servicio público ó cuando se afecta de manera grave el interés
colectivo, evento que no se presenta en esta oportunidad.
De otra parte, ilustró al juez de tutela en
el sentido de informar que Rápido Humadea S. A., se encuentra vinculada a
confederaciones y asociaciones como Defencarga y Colfecar, las cuales llevan un
registro histórico de los siniestros o novedades presentadas en relación con
los diferentes acontecimientos que se presentan en la ejecución de los contratos
de transporte “con el fin de actualizar estadísticas, levantar indicadores
sobre sitios y circunstancias de mayor ocurrencia, y así guiar y determinar las
medidas preventivas y correctivas que deberán adelantar las instituciones
públicas por el Ministerio de Transporte, Invías, Policía de carreteras,
Antipiratería, etc.”[8]
En relación con la situación puesta de
presente por el accionante, señaló que por tratarse de hurto de mercancías, se
reportó el hecho histórico real, “para registro estadístico simplemente”[9].
Por último, señaló que la posibilidad de
reportar información a las bases de datos, busca registrar el número de eventos
ocurridos y las personas que lo sufrieron, teniendo como objetivos
fundamentales (i) administrar riesgos; (ii) evitar la informalidad del sector y
(iii) ubicar los puntos de mayor discusión.
En ese orden de ideas, consideró que el
manejo de la información no ha implicado la vulneración de los derechos
fundamentales del actor, pues “se trata es de un registro estadístico de un
hecho REAL que sucedió en el desarrollo de la actividad transportadora.”[10]
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Cédula de ciudadanía de José Dioselino
García Rique (folio 1 del cuaderno de primera instancia).
- Tarjeta de propiedad del vehículo “tractocamión”[11]
dodge de placa XAB-993 (ibídem).
- Denuncia N° 11678, presentada por el
accionante ante la Fiscalía General de la Nación (folios 2 y 3 ibíd.).
- Oficio N° 395 FSS del 22 de octubre de
2007, dictado por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de
Cundinamarca, Unidad Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha,
en el que indica al accionante, en relación con las diligencias previas N°
140277-37, lo siguiente:
“Atentamente
nos permitimos informar que revisado el sistema de información que se lleva en
esta unidad, se encontró que en el radicado de la referencia fue hurtado el
rodante de placas XAB-993, el cual fue recuperado y entregado físicamente a su
propietario, por lo que el vehículo no es requerido en razón a estas diligencias,
las mismas como tal se encuentran archivadas con inhibitorio de fecha 15
de junio de 2006” (folio 4 ibíd.).
- Declaración extraproceso rendida por el
accionante ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, el 22 de febrero de 2008
(folio 42 del cuaderno de revisión).
- Reporte de novedades efectuado a la
central de riesgos antipiratería -CERA- (folio 88 ibíd.).
- Oficio N° DJ-02319 del 25 de octubre de
2005, mediante el cual la empresa demandada efectuó “Reporte por hurto de
mercancía Placa XAB-993”, dirigido a Colfecar (folio 89 ibíd.).
- Formato de hoja de vida del peticionario,
diligenciado por la sociedad accionada (folio 91 ibíd.).
- Oficio N° DJ-02320 del 25 de octubre de
2005, mediante el cual Rápido Humadea pone de presente el “hurto de
mercancía Placa XAB-993” a Defencarga (folio 165 ibíd.).
5. Trámite surtido ante la Corte
Constitucional.
La magistrada sustanciadora, mediante Auto
del 3 de junio de 2008, por considerar necesario allegar elementos de juicio
relevantes al expediente de tutela de la referencia, dispuso:
“Primero.-
OFICIAR al señor José Dioselino García Rique, en la calle 69 B sur N° 78
i-19, barrio Pablo Sexto, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino
al expediente de tutela de la referencia, si ha presentado alguna solicitud
ante la empresa demandada, con el fin de conocer, actualizar o rectificar la
información que reposa en las bases de datos de Colfecar, Asecarga y
Defencarga.
Segundo.-
OFICIAR a Rápido Humadea S. A., en la calle
18 N° 69-97, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al
expediente de tutela de la referencia, si el reporte de información negativa
efectuado a nombre del señor José Dioselino García Rique, identificado con la
cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de la tractomula dodge
de placa XAB-993, a las bases de datos Colfecar, Asecarga y Defencarga, fue
previamente autorizado por éste. En caso afirmativo, deberá remitir copia del
documento en el que consta dicha autorización.
De igual
forma, deberá indicar (i) cuál fue el reporte de información remitido a las
centrales de riesgo en mención y (ii) cuál es la finalidad de efectuar los
reportes de información negativa y si tienen algún tipo de restricción respecto
del derecho al trabajo.
Tercero.-
OFICIAR a la Federación Colombiana de
Transportadores de Carga por Carretera -COLFECAR-, en la transversal 29 N°
39A-47, de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de esta providencia, envíe con destino al proceso de tutela de la
referencia, el reporte de información negativa efectuado por la empresa Rápido
Humadea S.A., a nombre del señor José Dioselino García Rique, identificado con
la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de la tractomula
dodge de placa XAB-993.
Cuarto.-
OFICIAR a Defencarga, en la calle 32 N°
80A-94, en la ciudad de Medellín, para que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de esta providencia, envíe con destino al proceso
de tutela de la referencia, el reporte de información negativa efectuado por la
empresa Rápido Humadea S.A., a nombre del señor José Dioselino García Rique,
identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, propietario de
la tractomula dodge de placa XAB-993.
Quinto.-
OFICIAR a la Asociación Nacional de Empresas
Transportadores de Carga por Carretera, -ASECARGA-, en la carrera 81C N°
24C-53, barrio Modelia, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe con destino al
proceso de tutela de la referencia, el reporte de información negativa
efectuado por la empresa Rápido Humadea S. A., a nombre del señor José
Dioselino García Rique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’129.575 de
Bogotá, propietario de la tractomula dodge de placa XAB-993.”
5.1. Escrito
allegado por José Dioselino García Rique.
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de esta Corporación, el 12 de junio de 2008, el accionante indicó que
presentó solicitud verbal de rectificación, ante la División Jurídica de Rápido
Humadea S. A., en la que puso de presente “que la decisión tomada por esa
compañía afecta no sólo mis intereses económicos y patrimoniales, sino los de
mi familia por cuanto a la fecha aún no he podido trabajar con mi vehículo toda
vez que aparezco reportado por dicha empresa y por tanto el rodante que genera
nuestro sustento se encuentra inmovilizado sin poder trabajar, hechos que le
repetí muchas veces de manera verbal al abogado de la compañía sin que me
dieran solución alguna, así mismo le advertí que la delincuencia común retuvo
el vehículo y al conductor a quien le escopolaminaron y hurtaron la mercancía
que llevaban, que yo en ningún momento debo responder por esa mercancía porque
simplemente estaba prestando mi vehículo como transportador de oficio que soy y
que por los niveles de inseguridad en nuestras carreteras ocurrieron esos
hechos.”[12]
Agregó, que a pesar de los argumentos expuestos,
no fue rectificada la información que reposa en las bases de datos, situación
que lo ha imposibilitado para trabajar, “viéndome obligado a pasar
situaciones supremamente difíciles e inconcebibles, y de lo cual se desprende
la violación del derecho al trabajo”.[13]
Por último, allegó copia de la declaración
extraproceso rendida ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, “en la que
ustedes podrán observar lo aquí expuesto.”[14]
5.2.
Respuesta de Rápido Humadea S. A.
El representante legal de la entidad demandada,
en relación con el reporte que efectuó a la base de datos de Colfecar, Asecarga
y Defencarga, en el que se indica que la mercancía transportada por el vehículo
de propiedad del actor, fue objeto de hurto, señaló que existe autorización por
parte de los conductores o propietarios de los vehículos, en tanto “estos
firman una hoja de vida en la cual queda claro que podemos registrar la
información.”[15]
Así mismo, reiteró lo dicho en el escrito
de contestación de la acción tutelar, en el sentido de que la finalidad del
informe efectuado a las bases de datos, es llevar un registro histórico de los
siniestros que se presenten en la ejecución de los contratos de transporte,
tratándose solamente “de una actividad informativa que cumple con indicar el
número de eventos ocurridos en determinado tiempo y las personas que lo
sufrieron. Su objetivo fundamental es administrar riesgos, hacer programas
preventivos de seguros, evitar la informalidad del sector y ubicar los puntos
de mayor discusión.”[16]
A su juicio, no se ha vulnerado el derecho
al trabajo del accionante, “pues como se explicó se trata es de un registro
estadístico de un hecho REAL que sucedió en el desarrollo de la actividad
transportadora.”[17]
5.3. Respuesta de la Federación
Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera -Colfecar-.
Como aspecto inicial, indicó que es una
entidad gremial del transporte terrestre de carga por carretera, que su objeto
es la defensa de esta industria y de quienes a ella se dedican y que “el
marco de su acción está en la Constitución, la Ley y sus estatutos (sic) ofrece
como un servicio para sus afiliados, un informativo o Boletín preventivo de
personas y vehículos, que informa sobre novedades que ocurren en el
transporte.”[18]
Agregó, que se trata de un boletín
preventivo que es una base de datos que informa mensualmente las novedades en
la actividad transportadora como “Hurto de mercancía o vehículos,
falsificación de documentos, abuso de confianza, entre otras”[19],
aclarando que el reporte de información negativa no constituye un veto, prohibición
u oposición hacia la persona o el vehículo reportado, “pues ella no es
función ni de las empresas que utilizan este mecanismo, ni mucho menos del
gremio.”[20]
Indicó, que la información es difundida por
el gremio entre sus afiliados, “respetando siempre la dignidad del
reportado, pues en todos los casos, Colfecar genera en el boletín la novedad
simple y llanamente, sin calificarla y respetando la autodeterminación del
informado.”[21]
Por último y en relación con el reporte del
actor, sostuvo que se efectuó desde el 25 de octubre de 2005 por la empresa
Rápido Humadea “por Delincuencia Común Hurto-Robo, tal como nos lo informó
la empresa en comento”[22], información que fue
difundida entre los afiliados y que periódicamente es actualizada, a partir de
los lineamientos señalados por la jurisprudencia.
5.4.
Respuesta de la Asociación Nacional de Empresas Transportadoras de Carga por
carretera -Asecarga-.
El representante legal de Asecarga, informó
que la base de datos que administra se denomina CERA -Central de Riesgos
Antipiratería-, y que su función es recolectar, almacenar y procesar
información, con el fin de brindar solución a los problemas que aquejan al
sector transportador “como es la piratería terrestre, que en definitiva es
el argumento primordial para que el sector privado de la cadena de la industria
de carga por carretera planifique y ejecute acciones conjuntas con el sector
público en bien del mejoramiento de un país y concretamente de la seguridad.”[23]
Aseveró, que en la base de datos aparece el
reporte de información negativa a nombre del peticionario, “en la que se
advierte la novedad 003 (Investigación por hurto calificado) y que también
corresponde a su conductor JULIO CESAR CHAPARRO SÁNCHEZ.”[24]
5.5. Recibidas
y valoradas las pruebas, la magistrada sustanciadora mediante Auto del 18 de
junio de 2008, consideró necesario decretar las siguientes pruebas adicionales,
con el fin de tomar la decisión de fondo:
“Primero.-
OFICIAR a Rápido Humadea S. A., en la calle 18 N° 69-97, de la ciudad de
Bogotá, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de
esta providencia, responda los siguientes interrogantes:
1.- Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, dictó
resolución inhibitoria el 15 de junio de 2006, dentro de las diligencias
previas N° 140277-37, seguidas por el delito de hurto calificado de un
contenedor que transportaba el tractocamión de placa XAB-993, de propiedad del
accionante, ¿cuál es el fundamento constitucional, legal o estatutario, para
que el señor José Dioselino García Rique, identificado con la cédula de
ciudadanía 19’129.575 de Bogotá, continúe con el reporte de información
negativa en las bases de datos de Colfecar, Defencarga y Asecarga? ¿Por qué
razón, después de estar ejecutoriada la mencionada decisión, no fue retirado
inmediatamente de las centrales de riesgo?
2. El señor José Dioselino García Rique, en declaración extraproceso
rendida ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, afirma bajo la gravedad del
juramento que presentó solicitud verbal ante la División Jurídica de esa
entidad, presidida por Oscar de Jesús García, con el fin de que la información
que reposa en las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, desde el
25 de octubre de 2005, sea rectificada[25].
A partir de
lo anterior, sírvase indicar al despacho:
¿Es cierta o
no la afirmación efectuada por el accionante?
En caso
afirmativo, señale si la solicitud fue efectuada antes o después de la
presentación de la acción de tutela y cuál fue la respuesta dada.
Segundo.-
OFICIAR al señor José Dioselino García
Rique, en la calle 69 B sur N° 78 i-19, barrio Pablo Sexto, de la ciudad de
Bogotá, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de
esta providencia, informe con destino al expediente de tutela de la referencia,
cuál fue la fecha de presentación de la solicitud verbal de rectificación,
realizada ante la empresa Rápido Humadea S. A., a la que hizo alusión en la
declaración extraproceso rendida ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, el
22 de febrero de 2008, o si la misma, fue elevada antes o después de la
presentación de la acción de tutela.”
5.6. Escrito allegado por el José
Dioselino García Rique.
El accionante mediante escrito recibido en la
Secretaría General de esta Corporación, el 15 de julio de 2008, señaló que la
solicitud de rectificación de la información que reposa en las bases de datos
de Asecarga, Defencarga y Colfecar, la realizó verbalmente ente la empresa
demandada, antes de presentar la acción de tutela, aproximadamente en el mes de
octubre de 2007.
Agregó que “en ese instante le suplique (sic)
que por favor me solucionaran algo pues a toda parte donde voy a trabajar no
puedo por cuanto resulto reportado y me niegan el trabajo hasta tanto la
empresa Rápido Humadea no me quite ese veto y que esto me obligaba a
inmovilizar el vehículo, téngase en cuenta que desde esa época no he podido
trabajar hasta el día de hoy, y en la empresa no tienen en cuenta que hice
todas las gestiones ante fiscalía quien es la que debe investigar y juzgar
porque la delincuencia común asaltó en carretera el vehículo, escopolaminaron
al conductor y hurtaron la mercancía. De ese hurto no se nada y me encuentro
condenado por esta empresa, violando mi derecho a trabajar, mi reputación y el
ejercicio de la actividad lícita como es la de ser transportador.”[26]
5.7. Escrito allegado por la empresa
Rápido Humadea S. A.
El representante legal de la sociedad
demandada, indicó en primer término que la información reportada a las bases de
datos, no es negativa, sino que se trata de un registro histórico “donde se
da cuenta de un evento acaecido en la actividad del transporte de carga por
carretera, en este caso se informó que una carga fue objeto de hurto cuando era
transportada en el vehículo de placas XAV-993, (sic) conducido por el
señor Julio C. Chaparro y el propietario el señor JOSE DIOSELINO GARCIA.”[27]
De otra parte y en relación con la
solicitud de rectificación de la información que reposa en los bancos de datos,
señaló que no es cierta la afirmación realizada por el accionante, sino que “es
posible que se le haya hecho hincapié en la responsabilidad que predica el
artículo 991 del Código de Comercio.”[28]
6.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
6.1.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá,
en sentencia del 23 de noviembre de 2007, tuteló los derechos fundamentales al
buen nombre y al trabajo del accionante.
Como aspecto inicial, consideró que la
acción de tutela instaurada por José Dioselino García Rique es procedente, no
obstante que la empresa demandada, es una persona jurídica de derecho privado.
De otra parte, dando aplicación a la
presunción de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20), y en
tanto “el ente accionado no respondió oportunamente la comunicación que se
le envió”[29], concluyó que los
hechos puestos de presente por el accionante son ciertos, situación que hace
que las empresas no lo contraten para prestar sus servicios, configurándose una
“evidente violación de los derechos fundamentales que esgrime el
peticionario como violados, y en especial el derecho al buen nombre y al
trabajo.”[30]
Así las cosas, ordenó a Rápido Humadea S.
A., eliminar la información de las bases de datos “que reporta el accionante
señor JOSE DIOSELINO GARCIA RIQUE, como transportador y la del señor JULIO
CESAR CHAPARRO, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.”[31]
6.2. Escrito de impugnación.
Dentro del término concedido, la empresa demandada presentó escrito
de impugnación, por considerar que el reporte efectuado a las centrales de
riesgo, no implica vulneración de los derechos fundamentales del actor, en
tanto se trata de información que sirve como herramienta para que las empresas
puedan contrarrestar la siniestralidad y obedece solamente a un registro
histórico de los asuntos o novedades que se presentan en la ejecución de los
contratos de transporte, con el fin de que las diferentes autoridades adopten las
medidas preventivas y correctivas que estimen necesarias.
Insistió en que para el caso del accionante, se trata de un reporte
que es real, y obedece a un hecho que no se puede negar, circunstancia
permitida por la jurisprudencia constitucional, y que no comporta ningún tipo
de sanción para su titular, pues no genera exclusiones en la actividad
económica que desarrolla.
6.3. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 31 de enero de 2008, revocó la decisión del a quo, declarando
la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta, bajo la
consideración de que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad previsto
en el Decreto 2591 de 1991, (Art. 42, numeral 6°), para buscar la protección
del derecho fundamental al hábeas data, consistente en elevar una solicitud
ante la empresa accionada y ante las entidades que administran los datos
personales, con el fin de que efectuaran la correspondiente rectificación de la
información negativa “que considera el actor resulta equivocada.”[32]
Agregó, que la solicitud no puede presentarse verbalmente, pues a
partir de los parámetros dispuestos por la jurisprudencia constitucional “es
indispensable que la aludida petición deba ser dirigida por escrito.”[33]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El señor José Dioselino García Rique,
presentó acción de tutela contra la empresa Rápido Humadea S. A., con el fin de
que el juez constitucional restablezca los derechos fundamentales al hábeas
data, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, los cuales considera
vulnerados, con la información reportada a las bases de datos de Asecarga,
Defencarga y Colfecar, con ocasión del hurto de la mercancía que transportaba
el vehículo de su propiedad de la ciudad de Buenaventura a Bogotá, información
que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación dictó resolución
inhibitoria, el 15 de junio de 2006, aún no ha sido retirada.
Por su parte, la sociedad demandada
solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada por el
señor García Rique, bajo la consideración de que si bien es cierto la acción de
tutela procede contra particulares, la situación puesta de presente por el
accionante no se encuentra configurada en las causales previstas en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, estimó que las bases de datos de
Asecarga, Defencarga y Colfecar, buscan llevar un registro histórico de los
siniestros o novedades referentes a los diferentes acontecimientos que se
presentan en la ejecución de los contratos de transporte, con el fin de llevar estadísticas
“levantar indicadores sobre sitios y circunstancias de mayor ocurrencia, y
así guiar y determinar las medidas preventivas y correctivas que deberán
adelantar las instituciones públicas como el Ministerio de Transporte, Invias (sic),
Policía de Carreteras, Antipiratería, etc.”[34]
Igualmente, consideró que el hurto de la
mercancía que transportaba el vehículo de propiedad del demandante, fue el generador
del reporte de la información a las bases de datos de Asecarga, Defencarga y
Colfecar, enfatizando en que se trata de un hecho histórico real, que busca (i)
registrar el número de eventos ocurridos en determinado tiempo y las personas
que lo sufrieron; (ii) administrar riesgos; (iii) hacer programas preventivos
de seguros; (iv) evitar la informalidad del sector y (v) ubicar los puntos de
mayor discusión.
Respecto de las decisiones adoptadas por
los jueces de instancia, el a quo accedió a la protección constitucional
solicitada, en tanto el reporte efectuado, hace suponer “que las empresas
transportadoras no lo contraten para prestarle sus servicios de transportador,
configurándose de este modo una violación a los derechos fundamentales al buen
nombre y al trabajo del accionante.”[35]
En segunda instancia, el juez revocó la
decisión y dispuso declarar la improcedencia de la acción tutelar, bajo la
consideración de que el actor no agotó el requisito de procedibilidad
establecido en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cual es
la solicitud de rectificación de la información que reposa en las bases de
datos.
Con fundamento en los hechos expuestos, las
pruebas que reposan en el expediente y las decisiones adoptadas por las autoridades
judiciales, le corresponde determinar a la Sala de Revisión, si la información
que reposa en las bases de datos de Asecarga, Defencarga y Colfecar, que pone
de presente el hurto de la mercancía que transportaba el camión de propiedad de
José Dioselino García Rique, vulnera sus derechos fundamentales al hábeas data,
buen nombre, honra, trabajo y debido proceso.
Para
resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer mención previa de (i)
la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando el afectado
se encuentra en estado de indefensión; (ii) la doctrina constitucional sobre
los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; (iii) alcance dado por
la jurisprudencia de esta Corporación al derecho fundamental al hábeas data;
(iv) el derecho fundamental a la libertad de información y (v) resolverá el
caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares, cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión.
Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
preferente, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales, que
sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley,[36]
(i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.[37]
En relación con este tópico, la Corte
mediante sentencia T-632 de 2007[38], señaló que el
Constituyente de 1991, al definir una cuestión procesal, cual es la legitimidad
pasiva del mecanismo constitucional de protección de los derechos
fundamentales, resolvió un asunto de naturaleza sustancial, referido a la
eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, concluyendo
en esa oportunidad que “sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional
señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un
servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y
directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de
indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda
limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que
ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano
y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija
todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al
“orden objetivo de valores” establecido por la Carta política de 1991. Cosa
distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima
facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.”
Así las cosas, uno es el ámbito sustancial
de los derechos fundamentales entre los particulares, el cual está referido
estrictamente a su eficacia, que en todo caso debe armonizarse con los valores
y principios constitucionales y que obviamente no puede estar sujeto a los
supuestos establecidos en el inciso 5° del artículo 86 Superior, pues sería
tanto como plantear una tesis restrictiva y lesiva de derechos fundamentales en
las diferentes relaciones que surgen entre particulares. Otro es el ámbito
procesal, que tiene que ver con la protección que por vía de tutela puede
lograrse de las eventuales vulneraciones que surjan de las relaciones entre los
particulares, para lo cual deberán aplicarse las reglas adjetivas dispuestas en
la citada norma constitucional.
Ahora bien, como desarrollo de este mandato
constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece los casos en
los que procede la acción de tutela contra particulares, en los siguientes
términos:
“Procedencia. La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se
hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la
información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que
no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de
funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las
autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela.” (subrayas
y negrillas por fuera del texto original).
Respecto de la permisión constitucional y
legal, que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares,
cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinación o
indefensión, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete
constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien
se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir
asociadas, y que la configuración de estos fenómenos depende de las
circunstancias que se susciten en cada caso concreto.
La Corte ha
entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas”[39], encontrándose entre
otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las
relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las
relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los
incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de
un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.
Por su parte,
la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que
la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales
viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus
derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni
fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe
realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de
indefensión en la que se encuentra la persona.”[40]
Por tratarse entonces, de un
adjetivo que tiene una dimensión indeterminada a partir de los lineamientos
señalados por la jurisprudencia, es que esta Corporación ha considerado que los
supuestos son más amplios, pues no implican la existencia de un vínculo de carácter
jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos
fundamentales y el particular demandado.
Sin embargo, la Corte sin el ánimo
de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de
indefensión, como por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios
de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental
por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación
social y económica[41], (iii) personas de la
tercera edad[42], (iv) discapacitados[43]
(v) menores de edad[44].
Asimismo, el intérprete
constitucional ha estimado que ante la existencia de una posición de
preeminencia social y económica que resquebraja el plano de igualdad en las
relaciones entre particulares, o también cuando se trata de poderes sociales y
económicos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía
privada del individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el
caso de los medios de comunicación[45], clubes de fútbol[46],
empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[47]
o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones
profesionales[48], cooperativas[49]
o sindicatos[50].
En suma, la principal diferencia entre
estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los sujetos.
Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos
encontraremos frente a un caso de subordinación y (sic) contrario sensu
si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la
existencia de una indefensión.”[51]
4. Doctrina constitucional sobre los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra. Reiteración de jurisprudencia.
De manera reiterada, la Corte ha
considerado que el derecho al buen nombre no se tiene solamente por la
positivización que en el ordenamiento jurídico se haya efectuado, sino que se
trata de una construcción social, que depende de la forma como una persona se
desenvuelve o se comporta en el medio, y de la percepción que los terceros
tienen de ella.[52]
Así las cosas, esta garantía individual puede
ser definida como “el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o
fama adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria
de sus acciones personales.[53] Es en ese
orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social
y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser
reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.”[54]
También ha precisado el intérprete
constitucional, que son contrarias al buen nombre, las informaciones falsas y
erróneas que son publicadas sin justificación alguna, de manera directa o
personal o a través de los medios de comunicación, que tengan como efecto la
distorsión del prestigio social que un individuo ha adquirido, socavando la
confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social.[55]
De igual forma,
ha expresado que el derecho al buen nombre no se refiere exclusivamente al
concepto que se tenga de una persona, sino que igualmente hace referencia a la
buena imagen o representación externa del sujeto, la cual “tiene su asiento
necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación,
exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor
constituye un derecho o bien personalísimo”[56].
Así las cosas, la disponibilidad de este derecho, depende del consentimiento
expreso dado por su titular.
Ahora bien, el derecho a la honra ha sido
entendido por el intérprete constitucional, como la estimación o deferencia con
la que, en razón de su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los
demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, lo cual exige
para las autoridades y la sociedad su protección “con el fin de no
menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente
a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad.”[57]
Se trata en consecuencia, de un derecho que
tiene una relación íntima con las actuaciones de cada persona, pues de ellas
depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas
fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del
comportamiento del ciudadano en la sociedad.[58]
En suma, los derechos fundamentales al buen
nombre y a la honra, son garantías individuales que están directamente
relacionadas con el comportamiento de la persona, la credibilidad social que
tal comportamiento genere, la buena imagen que la persona proyecta y el
prestigio ganado con sus actuaciones.[59]
Por último y respecto de la exigibilidad de
estos derechos, la Corte ha considerado que la acción de tutela es la vía
procesal más amplia y comprensiva para buscar su protección, y que a pesar de su
carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial,
particularmente el penal, “cuando no obstante que una determinada conducta
no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos
protegidos.”[60]
5.
Alcance dado por la jurisprudencia de esta Corporación al derecho fundamental
al hábeas data. Las bases de datos que recaudan información relacionada con la
actividad del sector transportador de carga por vía terrestre, se constituye en
uno de sus tantos ámbitos.
El
derecho fundamental al hábeas data, consagrado en el artículo 15 de la
Constitución Política, ha sido entendido por esta Corporación[61],
como un derecho y una garantía, que otorga la facultad al titular de los datos,
ya sea persona natural o jurídica, para conocer, actualizar y rectificar la
información que haya sido recaudada en bases de datos y en archivos, de entidades
públicas o privadas. Sobre el particular, esta Sala en reciente pronunciamiento
sostuvo[62]:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el
derecho al habeas data como aquél que tienen las personas naturales y
jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. De la misma manera estipula la obligación de respetar la libertad y
demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de
recolección, tratamiento y circulación de datos.”
Igualmente,
ha considerado la jurisprudencia emanada por el intérprete constitucional, que
se trata de un derecho que se encuentra estrechamente relacionado con los
derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre
y al libre desarrollo de la personalidad.[63] En ese orden
de ideas, los titulares de la información[64] tienen como
ámbitos de protección, (i) el derecho a conocer los datos
personales remitidos a las bases de datos[65],
comprendiendo adicionalmente la posibilidad de que el titular sea informado en
qué base de datos aparece reportado, así como la naturaleza y propósito de la
misma y de acceder al contenido de la información recopilada, la cual en caso
de ser reportada sin que medie ningún tipo de autorización, o se varíe respecto
de la autorización otorgada, puede dar lugar a que se efectúe la respectiva
reclamación, con el fin de que se realice la exclusión del dato; (ii) el
derecho de actualización, el cual se refiere a la facultad de
solicitar que toda nueva información, primordialmente aquella relacionada con
el cumplimiento de las obligaciones, así sea tardío, se ingrese de manera
inmediata al banco de datos y (iii) la facultad de rectificación
de los datos, entre otras cosas, por tratarse de información que no es veraz,
que es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones equívocas o que fue
obtenida por medios ilegales y su publicación se efectúa por canales que
lesionan los derechos fundamentales del titular.[66]
Así las cosas, ha indicado esta Corporación
que el núcleo esencial del derecho al hábeas data, está integrado por el
derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en
especial económica. En relación con la autodeterminación informática, indicó
que es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para
autorizar su conservación, uso y circulación de conformidad con las
regulaciones legales, en tanto que la libertad económica, podría ser vulnerada
al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean
veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.[67]
Ahora bien, teniendo en cuenta que el
mandato contemplado en el artículo 15 Superior, hace referencia a las
informaciones que reposan sobre las personas “en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas o privadas”, una conclusión se impone, y es
que el derecho fundamental al hábeas data puede tener varias manifestaciones.
Así lo sostuvo la Corte, en sentencia T-771 de 2007[68],
al indicar:
“La
Corte Constitucional ha protegido este derecho fundamental en varios ámbitos.
Así, por ejemplo, ha considerado que la negativa por parte de las entidades
promotoras de salud o clínicas que manejan de manera exclusiva las historias
clínicas de los pacientes y la información de lo sucedido durante el tiempo
transcurrido bajo la custodia de la institución y los tratamientos médicos, no
pueden negarse a suministrar la información que éstas contienen, pues de lo
contrario, desconocen el derecho al habeas data y otros derechos
fundamentales como el derecho de petición e, incluso, el derecho a la salud. Al
respecto ha señalado, además, que de la garantía a esos derechos se desprende
el correlativo deber de estas entidades de mantener archivos de la información
relevante[69] (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
El alcance y
el contenido del derecho a la autodeterminación informática han sido
particularmente desarrollados por esta Corporación en sede de revisión en
aquellos asuntos relativos al reporte de datos negativos a las centrales de
riesgo financiero. Ha definido entonces esta Corte el derecho al habeas data
financiero como “la facultad de rectificación de los datos en cabeza del titular
de los mismos. Esto hace alusión a la posibilidad de exigir (i) que el
contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la
información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones
equívocas, (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan
sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no
lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”[70],
por manera que la acción de tutela procede para su protección cuando los datos
divulgados en una base de datos, lo sea sin la autorización del titular del
mismo, autorización ésta que debe ser previa, libre expresa y por escrito, o
cuando dicha autorización es empleada para difundir información con finalidades
diferentes a las que la entidad financiera ha informado al usuario previamente[71].
Así mismo,
este derecho fundamental ha sido protegido cuando ha interferido en garantías
fundamentales de la población desplazada por la violencia. En un reciente
pronunciamiento, la Sala Primera de Revisión de tutelas estudió un caso igual
en lo relevante al que ahora ocupa a esta Sala y decidió amparar el derecho de
libre asociación de los peticionarios, el cual se había visto vulnerado, a
consecuencia del desconocimiento de su derecho al habeas data, precisamente por
la negativa de la entidad demandada[72] a
acreditar tal condición, bajo el argumento de la confidencialidad de la
información sobre la población desplazada.”
Otra
manifestación, puede encontrarse en el manejo de las bases de datos que
administran las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(régimen contributivo y subsidiado), en donde inconsistencias sobre datos, como
fechas de afiliación, novedades de retiro de empleados y pago de cotizaciones,
entre otros, “no puede privar a los usuarios de la debida atención en salud
o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social,
como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos
fundamentales.”[73]
En la misma línea de argumentación, la
Corte ha amparado en diferentes oportunidades el derecho al hábeas data respecto
de las entidades administradoras del SISBEN, las cuales “deben tener
presente que la información recogida mediante las encuestas tiene una finalidad
específica, cual es focalizar el gasto social y permitir que la población
vulnerable pueda acceder a programas sociales, luego es indispensable que a
quienes se les practica la encuesta tengan conocimiento de sus
resultados y de la forma como fueron evaluados, pues ello les permite
controvertir las decisiones que con base en éstos tome la Administración, así
como aportar nuevos datos o rectificar aquellos que
fueron mal obtenidos”[74] (subrayas y negrillas
por fuera del texto original).
Así mismo, la Corte mediante sentencia
T-166 de 2008[75], estimó que el derecho
al hábeas data fue vulnerado por la Cooperativa Multiactiva de Comercio y
Servicio -SUPLAN-, al no permitir que una persona accediera a la información
que reposaba en la base de datos de esa entidad, relacionada con el estado de
su crédito, razón suficiente para que esta Corporación accediera a la
protección constitucional solicitada.[76]
Igualmente, mediante sentencia T-542 de
2003[77], la Corte encontró vulnerada
esta garantía constitucional, por la Fiscalía Séptima del Distrito de la ciudad
de Santa Marta, al no haber actualizado la base de datos de Departamento
Administrativo de Seguridad -DAS-, luego de que la investigación que se
encontraba en curso contra el accionante, hubiera precluido. En esa
oportunidad, el Tribunal Constitucional sostuvo:
“En virtud a
la no actualización de la información, el señor Wilson Enrique Díazgranados
Perea está viendo perjudicado su buen nombre, ya que a pesar de que precluyó la
investigación que se adelantó en su contra por el presunto delito de extorsión,
este nuevo hecho no fue actualizado y sigue figurando en la base de datos del
aparato de justicia. Esto hace que su derecho al Habeas Data esté siendo
vulnerado.
(…) En el
presente caso la acción de tutela es procedente porque la permanencia del dato
errado, así como la correlativa omisión de las autoridades de actualizarlo o
rectificarlo, y de dar una respuesta suficiente, vulneran los derechos fundamentales
de petición y del habeas data”
Como pudo verse, se trata de una garantía iusfundamental
que no tiene un ámbito restringido, sino que por el contrario, plantea diferentes
manifestaciones, dentro de las cuales, pueden incluirse las bases de datos que
recaudan información relativa al sector del transporte de carga por vía
terrestre, razón por la cual, al tratarse de información personal la que
administran estas centrales de riesgo, debe garantizarse el derecho a conocer,
actualizar o rectificar los correspondientes datos.
6. Derecho a la libertad de información.
Reiteración de jurisprudencia.
Recientemente esta Corporación en sentencia
T-391 de 2007[78], consideró que el ámbito
de protección del artículo 20 de la Constitución Política, es amplio, en el
sentido de que consagra simultáneamente varios derechos y libertades
fundamentales distintos y autónomos, los cuales deben ser interpretados
armónicamente con los tratados e instrumentos internacionales de derechos
humanos, que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del
bloque de constitucionalidad.
Así las cosas, señaló que la citada
disposición constitucional contiene varios elementos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.