T-947-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-947/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Modalidad que
garantiza la protección especial constitucional a la mujer embarazada y al
menor recién nacido
MUJER EMBARAZADA-Protección en
disposiciones de derecho internacional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Regulada por el
Sistema General de Seguridad en Salud a través de las EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Eventos en los
que el pago está a cargo del empleador
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para
el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por
conexidad con el mínimo vital y a vida digna de la madre y del hijo
La Corte ha
establecido que la licencia de maternidad es un derecho fundamental que se
encuentra vinculado con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido,
como en el caso del derecho al mínimo vital y la vida digna. En este sentido,
ha argumentado que la satisfacción del mínimo vital de la mujer y de su hijo
dependen del pago de la licencia de maternidad, la cual está ligada al derecho
fundamental a la subsistencia. Igualmente, ha sostenido “la licencia de
maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber
tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de
la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
La
jurisprudencia ha realizado dos tipos de precisiones en relación con las
obligaciones de los empleadores y de las E.P.S. frente a la responsabilidad de
reconocer y pagar la licencia de maternidad. De un lado, la entidad obligada a
realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador
no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. De otro lado, en casos en los cuales el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y
por tanto, aquella no puede negar el pago de la licencia. En este orden de
ideas, “una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de
maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la
mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o
ha sido recibida sin objeción alguna”.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Ampliación del término al primer año de
vida del niño para presentar la tutela
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO
A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia
cuando existe conflicto con intereses económicos
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición
retención de notas o certificados por no pago de pensión
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento
grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de
estudios
ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia
de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago
Referencia: expediente T-1136658
Acción de tutela instaurada por Heidy Ester Robles Alcendra contra
SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Heidy
Ester Robles Alcendra contra SALUDCOOP E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones.
La señora Heidy
Ester Robles Alcendra presenta acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, el día 10 de marzo de 2005, contra SALUDCOOP
E.P.S. con fundamento en los siguientes hechos:
1. La señora
Heidy Ester Robles Alcendra, quien es trabajadora dependiente se encuentra
afiliada a SALUDCOOP E.P.S. en calidad de cotizante desde el año de 1997, fecha
desde la cual ha realizado los aportes correspondientes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) de manera ininterrumpida.
2. Manifiesta
que dio a luz a su hija en noviembre del año 2004 y en el mes de enero del
presente año se dirigió a SALUDCOOP E.P.S. con el fin de solicitar el
reconocimiento de la licencia de maternidad a la cual considera tener derecho.
Para tal efecto, aportó la documentación expedida por las instituciones
médicas, en la cuales se acredita su incapacidad por maternidad.
3. Señala que la
entidad demandada le comunicó, mediante oficio de fecha febrero 2 de 2005, que
la prestación económica solicitada no le sería reconocida y pagada por no
cumplir con los presupuestos legales para ello.
4. Expresa que
no cuenta con medios económicos suficientes para sostener a su hija, quien en
el momento de iniciarse el trámite de la acción de tutela contaba con 3 meses
de nacida y por tanto, la ausencia de reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad afecta el derecho a un mínimo vital que garantice su subsistencia en
condiciones dignas.
En virtud de lo
anterior, solicitó ante el juez constitucional la protección del derecho
fundamental al mínimo vital de su hija recién nacida y expuso de manera
específica, las siguientes pretensiones:
1.
Que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. reconocer el
pago de la licencia de maternidad que le fue solicitada.
2.
Que se solicite a SALUDCOOP E.P.S. suministrar
ante el juzgado de conocimiento información sobre el período de cotizaciones
registradas a nombre de la peticionaria en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS).
2. Intervención de SALUDCOOP
E.P.S.
ELIZABETH
PORTNOY PEREZ en calidad de Directora Seccional
Santa Marta de SALUDCOOP E.P.S. intervino durante el trámite de la acción de
tutela y solicitó ante el juez de conocimiento de la acción de tutela negar la
protección solicitada.
Informa que la
demandante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por
intermedio de SALUDCOOP E.P.S., en calidad de cotizante desde el 5 de agosto de
1997. Asimismo, indica que se encuentra al día en pagos y cuenta con 272
semanas de cotización al Sistema.
De otra parte,
señala que la demandante no tiene derecho a acceder a la prestación que
solicita porque no cumple con los presupuestos que la ley impone para acceder
al pago de la misma. Especialmente, el Decreto 806 de 1998, el Decreto 1804 de
1999 y el Decreto 047 de 2000. De acuerdo con su intervención, aún cuando la
entidad no autorizó el pago de la licencia de maternidad, la accionante no
queda desamparada sino “que la obligación de la licencia corresponde al
empleador COOBAL Ltda, en virtud del artículo 3 del Decreto 047 de 2000” (folio
23).
Adicionalmente,
explica que la decisión de la entidad no vulnera los derechos fundamentales de
la actora por cuanto a ésta le han sido brindadas las prestaciones que le
ofrece la cobertura del POS “lo que se continuará haciendo siempre que el
usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos “a (sic) esta EPS” (folio
24).
Sostiene que por
tratarse del reconocimiento de una prestación económica, la demandante tiene
dos mecanismos previstos normativamente: en primer lugar, puede acudir a la
jurisdicción laboral ordinaria, que es la competente para dirimir los
conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados y, en
segundo lugar, tiene la posibilidad de dirigirse ante la Superintendencia
Nacional de Salud con el fin de exponer su situación ante dicho organismo.
Finalmente,
señala que SALUDCOOP E.P.S. ha obrado de conformidad con las normas que rigen
la materia y por ende, ha asumido una conducta legítima que desvirtúa la
procedencia de la tutela en los términos del artículo 45 del Decreto 2591 de
1991.
II. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
1.- Copia de la
cédula de ciudadanía No. 36.666.449 de la demandante Heidy Ester Robles
Alcendra (folio 6).
2.- Copia del
carné de afiliación a SALUDCOOP E.P.S. de la señora Heidy Ester Robles Alcendra
(folio 8).
3.- Copia del
registro civil de nacimiento de la niña Zharick Lorena Robles Alcendra, hija
legítima de la demandante, el día 14 de noviembre de 2004 en la ciudad de Santa
Marta (folio 9).
4.- Copia del
oficio de fecha febrero 2 de 2005 suscrito por SALUDCOOP E.P.S. dirigido a
COOBAL Ltda., por medio del cual devuelve la documentación referente a la
incapacidad No. 2590273 de la señora “Herminda Gomez Marmol (sic)”,
identificada con cédula de ciudadanía No. 36.666.449 e informa que la licencia
de maternidad no será pagada en atención a que la peticionaria “no cotizó
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación” (folio
4).
5.- Copia del
resumen de la historia clínica de la señora Heidy Ester Robles Alcendra de
fecha 16 de diciembre de 2004 emitida por COLSALUD S.A. en el cual se registra
atención médica por hospitalización debido a trabajo de parto brindada a la
paciente el día 14 de noviembre de 2004 (folio 5).
6.- Copia de
recibo de incapacidad médica por maternidad No. 2590273 de fecha 28 de
diciembre de 2004, correspondiente a la cotizante Heidy Ester Robles Alcendra,
por el período de 84 días y suscrita por el médico tratante (folio 7).
7.- Copia de
autorización para reembolso por la suma de $1.023.078.oo de fecha 24 de enero
de 2005 a favor de Heidy Ester Robles (folio 7).
8.- Copia del
formulario de novedades a la afiliación expedido por SALUDCOOP E.P.S., de fecha
mayo 25 de 2004 en donde se registra el cambio de empleador. Allí se indica que
la entidad que paga la pensión de la cotizante Heidy Ester Robles Alcendra será
la empresa COOBAL Ltda (folio 10).
9.- Copias de
los formularios de autoliquidación de aportes suscritos por el aportante COOBAL
Ltda. correspondientes al pago de los períodos de cotización de junio, julio,
agosto, octubre y diciembre de 2004, así como de los períodos de enero y
febrero de 2005 a favor de la afiliada Heidy Ester Robles Alcendra (folios 11 a
19).
III. TRÁMITE
PROCESAL
1.
Admisión de la solicitud.
Por medio de
providencia de marzo 14 de 2005, el Juez Séptimo (7) Civil Municipal de Santa
Marta, admitió la acción de tutela promovida por la señora Heidy Ester Robles y
ordenó oficiar a la entidad accionada para que en el término de tres (3) días
se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la presentación de la
acción de tutela.
El auto fue
notificado a SALUDCOOP E.P.S. el día marzo 15 de 2005.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia
única de instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de
Santa Marta, fechada el 30 de marzo de 2005 denegó la acción de tutela
impetrada por estimar que durante el trámite de la acción no se comprobó la
vulneración de los derechos fundamentales referidos por la demandante, los
cuales que permitieran establecer la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas.
En primer
término, sostiene que la tutela únicamente procede como mecanismo excepcional
cuando no existan otros medios de defensa judicial, tal como lo preceptúa el
artículo 86 de la Constitución Política, condición que no fue cumplida en el
caso.
Asimismo, indicó
que la relación laboral entre el empleador y el trabajador implica obligaciones
para ambos cuando se trata de prestaciones relacionadas con el Sistema General
de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Así, en su criterio, el trabajador debe
“estar pendiente de que efectivamente el empleador consigne en tiempo los
valores correspondientes a este concepto” (folio 33).
De otro lado,
precisó que según las pruebas allegadas al expediente, el empleador de la
peticionaria no realizó el pago oportuno de los aportes mínimos en materia de
salud correspondientes a cuatro de los últimos seis meses anteriores a la fecha
del parto. Por ello, en el caso se configuró una eximente de pago a favor de la
entidad promotora de salud y tal carga se traslada a la empresa empleadora,
quien debe asumir el pago de la licencia de maternidad “por su negligencia
al momento de saldar las cotizaciones” (folio 34) en virtud de lo dispuesto
en el Decreto 1804 de 1999.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver.
Vistos los
hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corporación
analizará en este asunto si la decisión de la empresa promotora de salud
SALUDCOOP de no reconocer y pagar la licencia de maternidad de la demandante,
quien se encuentra afiliada a dicha empresa desde el año de 1997 y ha realizado
sus aportes al Sistema General de Seguridad Social vulnera los derechos al
mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas de ella y de su hija
recién nacida.
Es decir, la Corte deberá resolver si la
acción de tutela es el mecanismo adecuado para que la señora Heidy Ester Robles
acceda al pago de la licencia de maternidad, como consecuencia de la presunta
violación de sus derechos y los de su hija al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas.
Para resolver el
asunto, este Tribunal (i) establecerá cuál es el alcance de la licencia de
maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la
población recién nacida (ii) estudiará el marco legal que regula el
reconocimiento de la licencia de maternidad en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS), (iii) reiterará la jurisprudencia
constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad y (iv) resolverá el caso
concreto.
3. La
licencia de maternidad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales
de las mujeres y de la población recién nacida.
3.1. La protección a la maternidad y a la
población infantil está fundamentada en el reconocimiento de los derechos de
las mujeres y de la niñez en el ámbito internacional, mediante el desarrollo
del derecho internacional de los derechos humanos e igualmente, en el nivel
nacional, a través de las declaraciones de derechos contenidas en los Textos
Fundamentales de los sistemas constitucionales democráticos.
Adicionalmente, existe consenso en el
sistema internacional acerca de las garantías de las cuales son titulares las
mujeres que se encuentran en estado de embarazo, consistente en recibir
protección especial y ser acreedoras de una licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas durante la etapa prenatal y después del parto. En este
sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[1] ratificado por Colombia
determina:
“Artículo
10
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
“1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la
educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre
consentimiento de los futuros cónyuges.
“2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a
las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social.
“(…)”.
La directriz contenida en este artículo
constituye una de las disposiciones fundamentales del instrumento internacional
y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reiterado que se “debe
conceder un grado importante de protección a las madres antes y después del
parto”[2].
De la misma manera, el Comité ha solicitado regularmente a los Estados Partes
que le informen de si existen grupos concretos de mujeres que no disfruten de
esa protección.
Igualmente, la obligación de brindar
especial protección a las madres, mediante una licencia retribuida fue
posteriormente reiterada por los estados americanos quienes en el Protocolo
Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
“Protocolo de San Salvador” incorporaron la siguiente cláusula:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social
“1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes.
“2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el
derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio
o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y,
cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después
del parto”.
De otro lado, las disposiciones de derecho
internacional han desarrollado la protección a la niñez, de manera
estrechamente ligada a la protección de la madre. Lo anterior, como
consecuencia de reconocer que al menos, en la primera etapa de existencia, la
vida y el bienestar de la criatura recién nacida depende de la relación con su
madre y del núcleo familiar en el cual deberá crecer.
En este contexto, de acuerdo con el
artículo 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño[3], los Estados partes
están en la obligación de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención
sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres. Tal disposición forma
parte de las medidas dispuestas con el fin de garantizar a la población
infantil, el disfrute del más alto nivel posible de salud.
“Artículo 24
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
“2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
“a) Reducir la mortalidad infantil y en la
niñez;
“b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que
sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de salud;
“c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
“d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
“(…)”.
En virtud de las disposiciones señaladas,
importa destacar que la licencia de maternidad es un instrumento idóneo con el
fin de garantizar los derechos fundamentales y la protección especial conferida
a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la población infantil
neonata. En consecuencia, tal prestación es inescindible de derechos, tales
como la vida digna, el mínimo vital y la salud de la madre y el recién nacido.
Además, esta
relación entre los derechos de la mujer, la protección a la maternidad y el
reconocimiento de la licencia retribuida por maternidad es una de las
manifestaciones de la indivisibilidad e interdependencia entre los derechos
civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, que tiene
por objeto asegurar la protección plena de las personas, quienes pueden gozar
de derechos, libertades y justicia social simultáneamente.
3.2. De la misma manera, la Constitución Colombiana desarrolló una
cláusula de especial protección a los grupos de población vulnerable –art. 13-
y la disposición superior del artículo 43 según el cual la mujer, durante el
embarazo y después del parto, goza de una especial protección por parte del
Estado y recibirá de éste un subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada.
Sobre esta clase de protección, la Corte
ha destacado que “la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar
preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera
que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad
familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto
de discriminación de género”[4].
Considerando
el contenido de las disposiciones señaladas, la Corte Constitucional precisó en
la sentencia T-444 de 2005 que el descanso remunerado en la época del parto,
consagrado en el artículo 236[5]
del Código Sustantivo del Trabajo es una de las modalidades para garantizar la
especial protección de la mujer dispuesta en el artículo 13 de la Constitución
Política.
En
efecto, la licencia de maternidad tiene por objetivo reconocer a la madre un
descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y cuente con la
posibilidad de brindarle al recién nacido el cuidado y la atención requeridas[6]. En consecuencia, la
eficacia de la cláusula de especial protección establecida por el constituyente
depende del cumplimiento de las obligaciones prestacionales consagradas a favor
de la mujer y la criatura recién nacida.
Por consiguiente, aun cuando la licencia
de maternidad es una prestación económica y para acceder a la misma sea
necesario cumplir determinados requisitos previamente establecidos, el pago de
tal prestación configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, es susceptible
de protección por vía de tutela por encontrarse en relación inescindible con
derechos fundamentales de la madre y del recién nacido - tal es el caso de los
derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-[7].
4. Marco
legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
4.1. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) conformado a partir de la Ley 100
de 1993 fue diseñado para realizar el derecho a la salud, consagrado en la
Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Colombia. En efecto,
el mandato constitucional contenido en el artículo 48 establece que la salud es
un servicio público esencial y encarga su organización al Estado, quien además
puede asociarse con los particulares en aras de permitir el más alto nivel de
disfrute y vigencia de la salud entre la población –art. 49-.
El Sistema
estableció dos regímenes, el régimen contributivo y el régimen subsidiado, los
cuales permiten prestar el servicio de salud a los usuarios de manera tal que
sea posible garantizar la mayor cobertura, accesibilidad, calidad y
disponibilidad del derecho a la salud, componentes esenciales de éste derecho,
según fue establecido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Con el fin de
cumplir las obligaciones derivadas del derecho a la salud, las personas
usuarias, las empresas encargadas de administrar los recursos del sistema de
salud y las entidades de vigilancia y control del mismo cumplen un rol
determinado y asumen cargas específicas e igualmente, les han sido conferidos
ciertos derechos y prerrogativas[8].
Así, el funcionamiento del Sistema (SGSSS) y el logro de los fines
constitucionales para los cuales fue diseñado dependen de la efectividad de los
principios en las actuaciones de cada una de las partes que participan en el
mismo.
4.2. Los
usuarios de los servicios de salud pueden acceder al sistema en calidad de
afiliados bien sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado y, en calidad
de participantes vinculados, que son aquellas personas que no cuentan con
capacidad de pago y tienen derecho a los servicios de atención de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas contratadas por el
Estado[9].
Igualmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998[10] diferencia dos
categorías de afiliados en el régimen contributivo, a saber: cotizantes y
beneficiarios.
4.3. De otra
parte, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud fueron previstas las
prestaciones a las cuales tienen derecho los usuarios, consistentes en
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios. Es
decir, prevalece una concepción integral de los beneficios del (SGSSS) a las
cuales pueden acceder los usuarios toda vez que consisten tanto en la
asistencia médica, como en prestaciones de carácter económico.
De conformidad
con los parámetros del Sistema, la licencia de maternidad, constituye una
prestación económica que responde a la contingencia causada por la situación de
maternidad de las mujeres. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley 100 de
1993, el Plan de Salud Obligatorio permitirá “la protección integral de las
familias a la maternidad”[11].
Así pues, el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde
entonces al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las
E.P.S., quienes deberán aplicar el régimen señalado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud –art. 172 Num. 8-. Sin embargo, en casos en los
cuales el empleador no realice las cotizaciones correspondientes a un
trabajador, ante las entidades del Sistema de acuerdo con las formalidades
establecidas para tal fin, será él quien deba cancelar al trabajador la
prestación correspondiente a dicha licencia.
Adicionalmente,
el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 dispone “Para los afiliados de que
trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y
pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por
maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
De otro lado, el artículo 63 del Decreto
806 de 1998[12]
y el artículo 3 del Decreto 047 de 2000[13]
establecen requisitos sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad.
Particularmente, las normas se refieren al pago de un número mínimo de
cotizaciones que debe realizar la afiliada durante el período de gestación.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo, para los efectos de la licencia de
maternidad:
“La trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico en el cual debe constar:
a)
El estado de embarazo de la trabajadora;
b)
La indicación del día probable del parto;
c)
La indicación del día desde el cual debe
empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos
semanas antes del parto.
“(…)”.
En virtud de lo anterior, se concluye que
en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del
reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la
afirmación del estado de embarazo de una mujer y en el pago de cotizaciones
ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los
siguientes supuestos: (i) haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado
en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud;
(iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los
seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no
encontrarse en mora en dicho momento.
5. Reiteración de jurisprudencia: Procedencia de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad.
5.1. En diferentes oportunidades, la Corte
Constitucional[14]
ha sostenido que existe una protección doblemente reforzada en relación con los
derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de
acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares.
Asimismo, a través de la jurisprudencia,
este Tribunal ha desarrollado algunas directrices sobre la procedibilidad de la
acción de tutela en casos en los cuales se reclama ante el juez constitucional
el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo
anterior, los temas a los que se ha referido la jurisprudencia son[15]: (i) la garantía del
derecho al mínimo vital a través de la licencia de maternidad, (ii) la
responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relación con el pago de la
licencia de maternidad y (iii) el período durante el cual una mujer puede
invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la
licencia de maternidad.
5.1.1. En primer lugar, la Corte ha establecido que la licencia de
maternidad es un derecho fundamental que se encuentra vinculado con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido, como en el caso del derecho al
mínimo vital y la vida digna. En este sentido, ha argumentado que la
satisfacción del mínimo vital de la mujer y de su hijo dependen del pago de la
licencia de maternidad, la cual está ligada al derecho fundamental a la
subsistencia. Igualmente, ha sostenido “la licencia de maternidad equivale
al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir
su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y
del pago de la prestación económica[16]”.
El pago de la licencia de maternidad es
responsabilidad de la E.P.S. cuando se presenta allanamiento a la mora del
empleador.
5.1.2. En segundo término, la jurisprudencia ha realizado dos tipos
de precisiones en relación con las obligaciones de los empleadores y de las
E.P.S. frente a la responsabilidad de reconocer y pagar la licencia de maternidad.
De un lado, la entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de
servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social
integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de
seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos,
es él el obligado a cancelar la prestación económica[17]. De otro lado, en casos en los cuales el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y
por tanto, aquella no puede negar el pago de la licencia[18].
En este orden de ideas, “una mujer
tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque
haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado
saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida
sin objeción alguna”[19].
Esta regla fue reiterada en la sentencia T-350 de 2005, en donde la
Corte estableció que la entidad demandada recibió los
aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea, con mora hasta
de un mes. “Por ende, si bien le asiste razón al manifestar que no se
realizó el pago de los aportes en las fechas establecidas, también es
importante tener presente que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de
prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el
pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del
empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios
legales para hacer exigible la obligación en tiempo”.
Igualmente, en la sentencia T-147 de 2005,
en donde la Corte Constitucional se ocupó de un caso en el que una afiliada
dejó de cancelar algunos períodos de cotización durante un tiempo determinado
antes del nacimiento de su hijo y posteriormente, reanudó tales pagos. En
consecuencia, la E.P.S. se negaba a reconocer y pagar la licencia de maternidad
de la peticionaria. En dicha oportunidad, la Corte encontró que “la EPS no
realizó requerimiento alguno guardando silencio al respecto, y únicamente se
pronunció acerca del tema en el momento de negar la licencia de maternidad de
la señora” por tanto, estimó que dicho proceder era contrario al principio
de buena fe que debe permanecer vigente en el actuar tanto de los particulares
como de las autoridades.
Posteriormente, en la sentencia T-355 de
2005, esta Corte se pronunció sobre un asunto en el cual la E.P.S. demandada no
reconoció una licencia de maternidad con fundamento en el pago extemporáneo
efectuado por el empleador de la madre que solicitaba el reconocimiento de la
prestación económica. En el trámite de la acción de tutela, la Corte evidenció
que “aun cuando los pagos fueron realizados con retraso, SaludCoop EPS los
recibió sin ningún tipo de objeción y sin hacer requerimiento alguno”. En
este contexto, la Corte reiteró que la E.P.S. no puede negar el pago de la
licencia de maternidad, cuando ésta se ha allanado al pago tardío del
empleador. Por consiguiente, ordenó a la E.P.S. pagar el valor de la licencia
de maternidad.
Asimismo, en la
sentencia T-549 de 2005, la Corte revisó un caso en el cual una E.P.S. negó el
reconocimiento de una licencia de maternidad a favor de una mujer que no
realizó cotizaciones ante el Sistema (SGSSS) de manera ininterrumpida. En dicha
ocasión, la corte estimó que “negar las prestaciones económicas derivadas de
la licencia de maternidad con fundamento en el argumento según el cual la
solicitante presentó una interrupción de veintiún (21) días en su cotización,
se traduce en una interpretación de la norma que haría nugatorio el ejercicio
del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo
verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el artículo 228
C.P”.
De conformidad con tales pronunciamientos, puede concluirse que el
pago extemporáneo de las cotizaciones realizadas ante las E.P.S. no es causa
suficiente para denegar el reconocimiento de una prestación económica, cuando
tales pagos han sido recibidos por la E.P.S. encargada de reconocer los
beneficios económicos y de salud a las personas usuarias del régimen
contributivo.
De la misma manera, de acuerdo con la doctrina sostenida por esta
Corporación, los requisitos contenidos en el Decreto 806 de 1998 y en el
artículo 3, num. 2º del Decreto 047 de 2000 acerca de un número mínimo de
semanas cotizadas para acceder a la licencia de maternidad, son
inconstitucionales en ciertos casos en los cuales afecta los derechos
fundamentales de la madre y del niño. Por ende, tales disposiciones deben ser
inaplicadas.
Así las cosas, una entidad promotora del Sistema –SGSSS- no está
facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con
fundamento en el pago de manera interrumpida o extemporánea de las cotizaciones
de la afiliada toda vez que prevalecen las cláusulas constitucionales para
proteger a las mujeres y a los niños a las cuales están sujetas no solamente
las autoridades públicas sino también los particulares, en este caso las E.P.S.
En consecuencia, si una la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las
licencias y con ello afectar los derechos fundamentales, le corresponderá al
juez constitucional en cada situación, garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales de las personas a través de sus pronunciamientos.
5.1.3. En tercer término, la Corte ha establecido el plazo de un año
para que una mujer solicite ante la jurisdicción constitucional, a través de la
acción de tutela la protección de sus derechos constitucionales y los de su
hijo, cuando el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) no le ha
reconocido y pagado la licencia de maternidad a la cual tiene derecho. Esta
directriz tiene sustento en la orientación brindada por la Corte Constitucional
a partir del año 2003 en virtud de la cual, “siendo la voluntad del
Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364
días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación”[20].
6. Análisis
del caso concreto.
6.1. De acuerdo con la controversia
planteada, la señora Heidy Ester Robles, quien es
cotizante y afiliada a SALUDCOOP E.P.S., en calidad de trabajadora dependiente,
instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos
al mínimo vital y a la vida digna de ella y de su hija nacida en el mes de noviembre del 2004. Lo anterior, como consecuencia de la
negativa de SALUDCOOP de reconocer y pagar la licencia de maternidad que le fue
solicitada.
La entidad demanda alegó que en el caso,
el empleador de la peticionaria no cumplió con las cotizaciones
mínimas al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el período de
gestación y que dichas cotizaciones no se llevaron a cabo de manera
ininterrumpida, tal como lo disponen las normas vigentes en especial el
artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 3 del
Decreto 047 de 2000. Por ende, la responsabilidad del pago de la prestación
económica requerida debía ser asumida por la empresa empleadora.
Por su parte, el juez único de instancia
denegó la acción de tutela por estimar que en el caso
analizado, no fue cumplido el requisito establecido en el Decreto 1804 de 1999[21] según el cual la persona debe cotizar
oportunamente por lo menos cuatro de los seis meses inmediatamente anteriores
al parto. En virtud de tal disposición, el juez de conocimiento de la acción de
tutela consideró que la E.P.S. accionada actuó de conformidad con el marco
legal existente ya que durante el lapso de cuatro meses
anteriores a la fecha del alumbramiento, los pagos correspondientes a las
cotizaciones no fueron realizados en el término de los 4 días hábiles iniciales
de cada mes.
6.2. En el caso objeto de revisión se encuentra comprobado (i) que la señora Heidy Ester Robles es
afiliada a la E.P.S. SALUDCOOP, desde el año 1997 fecha desde la cual ha
realizado las cotizaciones correspondientes ante el Sistema de Seguridad Social
en Salud (folio 8), (ii) que en noviembre de 2004, la
demandante dio a luz a su hija, quien en el momento de presentar la tutela
contaba con 4 meses de nacida. Como consecuencia, solicitó ante la E.P.S. el
reconocimiento de la prestación económica de licencia de maternidad a la cual
considera tener derecho (folio 4), (iii) que la
demandante es empleada de la empresa COOBAL Ltda. la cual efectuó el pago de
las cotizaciones durante los meses de junio, julio, agosto y octubre del 2004
previos a la fecha del parto y posteriormente a aquel, durante los meses de diciembre del 2004, enero y febrero del 2005.
A la luz de las anteriores precisiones la
Sala procederá a analizar si las circunstancias del caso permiten evidenciar el
cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad de acuerdo con las consideraciones expuestas en
el aparte 5.1. de este fallo.
6.3. En primer lugar, la demandante es
afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud en calidad de
empleada de una empresa privada denominada COOBAL Ltda.
Asimismo, en su condición de empleada, la señora Robles realiza sus
cotizaciones sobre un salario base de ingreso correspondiente a un salario
mínimo legal vigente. Es decir que la suma devengada en calidad de trabajadora
es la fuente de sus ingresos e igualmente, representa
el sustento de ella y de su hija.
Por este motivo, su salario y las
prestaciones derivadas del mismo representan el ingreso mínimo vital con el
cual puede garantizar su subsistencia en condiciones dignas. En consecuencia, cualquier circunstancia que afecte su ingreso puede resultar en la
vulneración de su derecho a una vida digna.
Asimismo, es claro que durante el período
inicial de lactancia o sea dentro de los primeros tres meses siguientes al día
del nacimiento, el único ingreso de carácter económico
para garantizar su sostenimiento es la prestación económica de la licencia de
maternidad. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
determinado que la licencia de maternidad, en tanto prestación económica representa el mínimo vital de las mujeres y sus hijos durante
el período de incapacidad y descanso posteriormente al parto especialmente,
cuando quien solicita la prestación no percibe ingresos adicionales al salario
que devenga como resultado de su trabajo o el salario
que percibe corresponde al mínimo legal mensual[22].
En efecto, en la sentencia T-091 de 2005
la Corte Constitucional protegió los derechos constitucionales de una mujer, a
quien la E.P.S. le había denegado el reconocimiento de la licencia de
maternidad. De acuerdo con las consideraciones de la Corte,
el no pago de la licencia de maternidad a la demandante, quien devengaba un
salario mínimo mensual que era su única fuente de ingreso vulneraba su derecho
al mínimo vital y su vida en condiciones dignas[23].
Pues bien, en el presente caso obra en el
expediente la declaración de la accionante conforme a la cual su único ingreso
proviene del salario que devenga, del que depende para su subsistencia. Por
esta razón, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es
indispensable para garantizar la vida digna de la señora Heidy Ester Robles y
su bebé recién nacida. Además, esta Sala de revisión constata igualmente que
SALUDCOOP E.P.S. no desvirtuó la afirmación de la demandante en el sentido de
que la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad se traduce
actualmente en un perjuicio a su derecho y el de su hija al mínimo vital.
En consecuencia, las circunstancias en
las cuales se encuentra la demandante, quien es una trabajadora dependiente
cuyo único ingreso es el salario que recibe en virtud de su trabajo, permiten
concluir a esta Sala que la ausencia de la prestación económica denominada licencia de maternidad representa una violación del
derecho a un mínimo vital con el cual pueda garantizar su sostenimiento y el de
su hija recién nacida.
6.4. En segundo lugar, de acuerdo con el
apartado 5.1.3. de este fallo, la Sala precisó que la
acción de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad
debe ser instaurada dentro del año siguiente a la fecha en la cual ocurrió el
parto.
En el caso bajo estudio, la fecha del
nacimiento de la niña fue el 14 de noviembre de 2004 y
la peticionaria presentó su solicitud de reconocimiento de la licencia en enero de 2005 es decir, transcurrieron dos meses y quince días
desde el momento en el cual se sucedió el parto hasta el día en el cual
solicitó el reconocimiento de la prestación económica.
Por consiguiente, para esta Sala es claro que la solicitud de amparo
constitucional con el objeto de obtener el reconocimiento de la licencia de
maternidad fue presentada de manera oportuna o sea dentro del término previsto
para tal fin.
6.5. En tercer término, la entidad
demandada denegó el reconocimiento de la licencia de maternidad de la
peticionaria con fundamento en que no cumplía los requisitos legales
particularmente, el pago ininterrumpido de las cotizaciones al Sistema General
de Seguridad Social (SGSSS) durante el período previo a
la fecha de nacimiento de su hija.
Sin embargo, de acuerdo con las pruebas
allegadas en el caso sub- examen, la peticionaria canceló el valor de los aportes correspondientes a
los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2004 las
cuales fueron recibidas por el ente demandado, tal como obra a folios 11 a 14
del expediente del trámite de la acción de tutela y no se opuso al pago de los
mismos.
Por esta razón, aun cuando los pagos no
fueron realizados dentro de los cinco primeros días del
mes correspondiente al período de cotización y además, no obra constancia del
pago de algunos de los meses precedentes a la fecha del alumbramiento en el
caso presente se configura el allanamiento a la mora por parte de SALUDCOOP E.P.S. ya que dicho ente recibió las cotizaciones y los
pagos posteriores sin hacer requerimiento alguno según
se concluye de la respuesta de la accionada al juez de conocimiento de la
acción de tutela.
En efecto, una “mujer tiene derecho a
percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción
alguna”[24].
De otro lado, considerando que la
exigencia de los requisitos establecidos en los Decretos 806 de 1998 y 047 de
2000 vulnera los derechos fundamentales de las usuarias del servicio de salud,
tales disposiciones no serán aplicadas en el asunto bajo revisión y, en su
lugar, se dará aplicación prevalente a las normas de mayor jerarquía, esto es,
a los artículos 43, 44 y 53 de la Constitución, que establecen la especial
protección al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la época subsiguiente
al parto, así como para los hijos de éstas menores de un año[25].
Bajo estas condiciones, la Sala otorgará
el amparo constitucional de los derechos invocados por la señora Heidy Ester
Robles, quien en su condición de mujer, madre y usuaria de los servicios de
salud del Sistema (SGSSS) es acreedora de la licencia de maternidad que le
fuera denegada por SALUDCOOP E.P.S. Lo anterior, por cuanto dicha prestación le
permitirá a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condición
actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hija recién
nacida y de esta manera, garantizar su derecho a un salario mínimo vital que le
permita proveerse de lo necesario para subsistir.
Por los motivos expuestos, la Corte
revocará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo de los derechos
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y en su lugar concederá la
protección solicitada por la señora Heidy Ester Robles. Por ende, le ordenará a
la entidad accionada cancelar la prestación económica que se encuentra
pendiente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el treinta (30) de
marzo de 2005 por el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta en la
cual denegó el amparo solicitado por la señora HEIDY ESTER ROBLES ALCENDRA HURTADO, dentro del trámite de la acción instaurada
contra SALUDCOOP E.P.S., y en su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la maternidad, y al
mínimo vital de la demandante y a la protección al recién nacido.
Segundo. ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S., que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este
fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad
que le corresponde.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de
diciembre de 1966.
[2] Consultar http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu6/2/fs16_sp.htm#activ.
[3] A.G. res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No.
49) p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de
1990.
[4] Consultar sentencia T-727 de 2005.
[5] El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12)
semanas de licencia remunerada con el salario que esté devengando al entrar a
disfrutar del descanso.
[6] Ver sentencia T-549 de 2005.
[7] Consultar sentencias T-175 de 1999, T-210 de
1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002, T-664 de 2002 y T-682 de
2005.
[8] De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 100 de 1993 “
(…) El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios,
materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”.
[9]
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 define los participantes del régimen de
seguridad social en salud. Por su parte, el Decreto 806 de 1998 “Por el cual
se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social
en Salud y como servicio de interés general” establece que son afiliados al
SGSSS todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen
Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo
dispuesto en el Decreto.
[10] “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad
Social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial
de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el
territorio nacional”.
[11] El texto completo del artículo 162 señala: “El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea
las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los
habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso
y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
[12] Artículo 63. “Licencias de maternidad. El derecho al
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al
período de gestación”.
[13]“Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se
dictan otras disposiciones”. El
artículo 3 señala: “Períodos mínimos de cotización.
Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes
períodos mínimos de cotización:
“1. Incapacidad por enfermedad general.
Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por
enfermedad general, los trabajadores dependientes deberán haber cotizado
ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro
(24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas
para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de
control a la evasión.
“2.
Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas
de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada
cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su
período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos
para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de
control a la evasión.
“Lo
previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de
cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice
un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las
condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago
de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
“(…)”
[14]
Sentencia T-999 de 2003.
[15] Consultar sentencias T-549 de 2005.
[16] Ver sentencia T-664 de 2002.
[17] Sentencias T-258 de 2000 y T-390 de 2001.
[18]
Ver sentencias T-597 de 2005, T-444 de 2005, T-273 de 2005, T-166 de 2005, T-421
de 2004, T-504 de 2004, T-605 de 2004, T-636 de 2004, T-788 de 2004, T-211 de
2002, T-707 de 2002 , T-473 de 2001, T-513 de 2001, T-765 de 2000, T-906 de
2000, T-950 de 2000 y T-1472 de 2000.
[19] Sentencias T-664 de 2002.
[20] Cfr. Sentencia T-549 de 2005.
[21] “por el cual se expiden normas sobre el régimen
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud
y se dictan otras disposiciones”.
[22] De acuerdo con la sentencia T – 664 de 2002 “La licencia de maternidad hace parte del mínimo
vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo
tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La
licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de
no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la
materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.”
[23] Sobre la afectación del mínimo vital por el no pago de la licencia
de maternidad pueden verse las sentencias T-444 de 2005, T-415 de 2005 y T-845
de 2004.
[24] Sentencia T-664 de 2002.
[25]
Consultar T-549 de 2005, T – 931 de 2003 y T – 304 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.