T-947-04
SENTENCIA No
Sentencia T-947/04
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
e indefensión
DERECHO DE PETICION
ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Omisión
de la demandada en entregar lente de contacto ortopédico vulnera derechos
fundamentales
Una vez cancelada la totalidad
del valor acordado entre la accionante y la institución accionada, mediante un
contrato de venta, la entidad demandada no cumplió con su parte del contrato,
es decir, entregar el lente ortopédico del ojo izquierdo que reclamaba la
actora, en principio de manera verbal, luego mediante el ejercicio de un
derecho de petición que además no fue contestado. Tampoco se pronunció en
ningún sentido la demandada, ante la comunicación enviada por la Defensoría del
Pueblo de Cartago – Valle, no vulneró solamente el derecho de petición de la
accionante, sino su derecho a la salud y su derecho fundamental a la dignidad
humana.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO A LA SALUD-Persona en situación
de indefensión que requiere protección del Estado/DERECHO A LA SALUD Y
DIGNIDAD HUMANA-Entrega de lente de contacto ortopédico
Referencia: expediente T-963009
Peticionario:
María Miriam Sánchez Henao
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., siete
(7) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número ocho
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 27 de agosto de 2004.
I.
Antecedentes
La ciudadana demandante presentó
acción de tutela contra Optimetrics S.A., con el objeto de que le sea protegido
su derecho de petición, el cual considera vulnerado por las razones que pasan a
resumirse:
1. Relata la actora que el mes
de agosto de 2003 canceló la suma de $200.000.oo, en cumplimiento de un
contrato celebrado con la institución demandada, cuyo objeto fue la adquisición
de un lente de contacto ortopédico para su ojo izquierdo, el cual perdió debido
a un accidente desde hace varios años. Expresa la demandante que la última
cuota del valor total del lente de contacto le fue recibido por la señora
Beatriz Jiménez M, administradora de la institución demandada.
Agrega que en varias
oportunidades solicitó a la administradora de Optimetrics S.A. en forma verbal
la entrega del lente de contacto ortopédico, obteniendo por respuesta múltiples
evasivas en las cuales siempre se le solicitaba mayor tiempo para la entrega el
lente de contacto en cuestión.
2. El dos de febrero del año en
curso presentó un escrito invocando el derecho de petición, en el cual solicitó
una respuesta clara y contundente en relación con la solución de su problema,
sin haber obtenido una respuesta adecuada, efectiva y oportuna, como lo consagra
el artículo 23 de la Constitución Política.
3. Manifiesta la demandante que
es una persona de escasos recursos económicos y que vive en un barrio de
estrato bajo-bajo y, para probar su afirmación anexa copia de la factura de
servicios públicos. Agrega que con bastante dificultad y “[g]racias al aporte
voluntario y bondadoso de la comunidad, pude recolectar hasta la última cuota
de la deuda para cancelarla en forma total como lo dije antes, para adquirir el
LENTE DE CONTACTO ORTOPEDICO, tan indispensable para mi salud, pues con él,
evitaría las infecciones que pueden causarse por la contaminación ambiental,
además por prescripción médica y por presentación personal y estética”.
4. Finalmente, comenta que ante
la ausencia de respuesta por parte de la institución demandada, acudió a la
Defensoría del Pueblo, Casa de Justicia, y ante el planteamiento de su problema
el doctor Alvaro Parra Viveros, funcionario de esa entidad, envió el 7 de junio
del año en curso a la accionada, otro requerimiento haciéndole saber las
implicaciones de la vulneración del derecho de petición y solicitando una
pronta respuesta y solución, sin que a la fecha de la presentación de esta
acción la demandada se haya pronunciado en ningún sentido.
II.
Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Cuarto Municipal de
Cartago – Valle, denegó la acción de tutela por considerarla improcedente,
argumentando para ello la existencia de otro mecanismo judicial.
Después de explicar la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, manifiesta
el juez constitucional que en el presente caso “[e]xiste otro mecanismo de
defensa judicial que le permita obtener el reconocimiento de sus pretensiones,
en primer lugar debemos indicar que el caso a estudio se tipifica en un contrato
de compraventa, el cual tiene la característica que los conflictos suscitados
en torno a su cumplimiento deben ser debatidos ante la jurisdicción civil a
través de un proceso de responsabilidad contractual cuyo debate procesal se
regula a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 396 y 397
del C.P.C..”
Adicionalmente considera el juez
de instancia, que tampoco se puede afirmar que la accionante se encuentre en un
estado de subordinación e indefensión respecto de la clínica demandada o que
dicha institución amenace violar los artículos 15 y 17 de la Constitución
Política, requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la acción de
tutela contra particulares.
A juicio del juez constitucional,
si la demandante considera que Optimetrics S.A., le ha ocasionado perjuicios
que repercuten en su salud, bien puede acudir a la Secretaría de Salud del
Municipio para que dicha entidad tome los correctivos necesarios.
III.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de
tutela contra particulares.
2.1. La acción de tutela
concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo que permite a las
personas obtener la protección de sus derechos fundamentales ante su
vulneración o amenaza por parte de autoridades públicas, también fue ideada
para la protección de esos derechos cuando la vulneración provenga de
particulares que se encuentren encargados de la prestación de un servicio
público; o, cuando se afecte gravemente el interés colectivo; o bien cuando el
solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
En desarrollo del artículo 86
constitucional, el artículo 42, numeral 9 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra particulares cuando con su acción u
omisión vulneren derechos fundamentales de quienes se encuentren en situación
de subordinación e indefensión, significa ello que la responsabilidad de
proteger los derechos fundamentales de las personas trasciende el mero ámbito
de lo público y extiende el espectro de la protección de los derechos
fundamentales cuando ellos resultan conculcados por las acciones u omisiones de
particulares.
Ahora, como es bien sabido las
relaciones entre particulares no se encuentran siempre en el mismo plano de
igualdad, sino que ellas en muchas oportunidades provienen de situaciones
asimétricas, como las que surgen de un vínculo laboral o jurídico en virtud del
cual una de las partes se encuentra en la obligación de acatar las órdenes de
la otra parte o de un tercero. Es lo que se ha denominado situación de
subordinación, y que ha sido definida por esta Corporación desde sus inicios de
la siguiente manera:
“[E]ntiende esta Corte que la
subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia,
como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con
los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen…[1].
Así mismo, en relación con el
concepto de la subordinación la Corte lo identificó como un “[s]inónimo de
sujeción a un sistema jerar-quizado de expresión de órdenes, en principio
concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo. Y,
aún allí, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios
personales –como por ejemplo, las asesorías prestadas por abogados o contadores
independientes-, claramente identificables fuera del ámbito del Código
Sustantivo de Trabajo”[2].
Por su parte, el concepto de
indefensión en el que puede encontrarse una persona respecto de otra, no tiene
relación con un vínculo laboral o jurídico, sino que se desprende de las
situaciones fácticas que rodean las circunstancias y que impiden a la parte más
débil repeler la agresión, amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[3]. La jurisprudencia
constitucional ha establecido que la “[i]ndefensión, si bien hace referencia
a una relación que también implica dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[4].
La indefensión de una persona, en
palabras de la Corte “[a]caece o se manifiesta cuando la persona ofendida
por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su
representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos
o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental;
estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la
tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto”[5].
2.2. En relación con el derecho
fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política establece
que toda persona puede acudir mediante solicitudes respetuosas ante las
autoridades públicas por motivos de interés general o particular y obtener
pronta respuesta. Añade la norma superior citada que el legislador podrá
reglamentar el ejercicio de este derecho ante organizaciones privadas para
garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Ante la falta de reglamentación
por parte del legislador a que alude el artículo 23 de la Carta Fundamental, la
jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de reglas que han de ser
tenidas en cuenta para la procedencia de derechos de petición ante
organizaciones privadas, dado que su ámbito de aplicación es restringido a fin
de que no constituya una intromisión indebida y arbitraria en el ámbito privado
de dichas organizaciones. En ese sentido en la sentencia SU166 de 1999,
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se precisó en una primera
regla que en el ejercicio del derecho de petición cuando sea presentado contra
particulares, deben distinguirse dos situaciones: i) si la organización privada
presta un servicio público, o si por la función desempeñada adquiere un status
de autoridad, en este caso se tendrá como si el derecho de petición hubiere
sido presentado ante una autoridad pública; ii) en el segundo evento, si la
organización privada no actúa como autoridad, solamente opera el derecho en
cuestión cuando exista la reglamentación a que alude el artículo 23 superior.
Con todo, en la mencionada
sentencia también se estableció que “[L]a extensión del derecho de petición
a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es
el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales…”.
2.3. Dentro de este contexto
entra la Sala de Revisión a examinar el caso concreto y plantear su solución.
3. El caso concreto
3.1. La señora María Miriam
Sánchez Henao, perdió su ojo izquierdo en un accidente de tránsito,
circunstancia que motivó la compra de un lente de contacto ortopédico por
considerar que ese elemento le evitaría en alto grado adquirir infecciones
derivadas de la contaminación ambiental, así como la certeza de que el lente de
contacto mejoraría su presentación personal y estética. En tal virtud adquirió
en la institución accionada por el sistema de pago a cuotas el lente de
contacto mencionado, cuya última cuota según informa en el escrito de tutela,
le fue recibido por la señora Beatriz Jiménez M., administradora de Optimetrics
S.A.. Una vez cancelada la totalidad de la deuda, la demandante solicitó
verbalmente en repetidas ocasiones la entrega del lente adquirido sin obtener
una respuesta positiva al respecto, lo que motivó la presentación de un derecho
de petición el día 2 de febrero de 2004[6],
escrito que tampoco obtuvo respuesta alguna.
Ante la falta de respuesta al
derecho de petición presentado, la actora se dirigió a la Defensoría del
Pueblo, Casa de Justicia, entidad que mediante escrito de 7 de junio del
presente año[7],
a través del Defensor Público Alvaro Parra Viveros, manifestó a Optimetrics
S.A. lo siguiente:
“[E]ncuentro procedente hacerle
saber que el derecho de petición ha sido violado por cuanto no ha sido
satisfecho ni respondido como lo prevé la constitución nacional, dentro del
término y por medio de resolución, este es un derecho fundamental
constitucional que motiva dentro de los mecanismos de participación ciudadana
al ejercicio de la acción jurisdiccional denominada ACCION DE TUTELA, la cual
para el caso concreto se encuentra fortalecida con otro derecho fundamental
como es el de la salud y dignidad humana.
“Por todo lo anterior pido se de
solución al caso de la señora María Miriam Sánchez Henao y del trámite
pertinente se informe a esta Casa de Justicia a la mayor brevedad posible”.
Dicha comunicación tampoco fue
contestada por parte de la institución accionada.
3.2. El juez constitucional negó
la acción de tutela bajo la afirmación de que no se daban los presupuestos
constitucionales y legales que dan lugar a la acción de tutela contra
particulares, y por encontrar que el conflicto surge del incumplimiento de un
contrato, para lo cual la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial ante los jueces ordinarios.
4. Antes de entrar a resolver el
asunto sub examine, es preciso resaltar que, como ya se señaló la
institución accionada no dio respuesta alguna a la comunicación enviada por la
Defensoría del Pueblo, Casa de Justicia, de Cartago-Valle; así mismo, una vez
instaurada la presente acción, el juzgado de instancia la admitió mediante auto
de julio 13 del presente año, cuya parte resolutiva fue notificada al
representante de Optimetrics S.A. mediante Oficio No. 581 de la misma fecha. No
obstante la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta a la acción de tutela
presentada en su contra. En ese orden de ideas, la Corte tendrá por ciertos los
hechos que motivaron la interposición de esta acción, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia se
pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
señora María Miriam Sánchez Henao.
4.1. De los antecedentes
expuestos resulta indiscutible la vulneración del derecho de petición de la
señora María Miriam Sánchez Henao, por parte de Optimetrics S.A., lo que
implicó a su vez la violación de los derechos a la salud y a la dignidad humana
de la actora.
Una vez cancelada la totalidad
del valor acordado entre la accionante y la institución accionada, mediante un
contrato de venta por un valor de $200.000.oo, la entidad demandada no cumplió
con su parte del contrato, es decir, entregar el lente ortopédico del ojo
izquierdo que reclamaba la actora, en principio de manera verbal, luego
mediante el ejercicio de un derecho de petición que además no fue contestado.
Tampoco se pronunció en ningún sentido Optimetrics S.A., ante la comunicación
enviada por la Defensoría del Pueblo de Cartago – Valle, como se ha expuesto en
esta providencia. Esa actitud omisiva, como se expresó, no vulneró solamente el
derecho de petición de la accionante, sino su derecho a la salud y su derecho
fundamental a la dignidad humana.
Como lo expuso la demandante en
el escrito de tutela, la compra del lente de contacto ortopédico resultaba
indispensable para su salud como quiera que con él se evitaría en alto grado
las infecciones derivadas de la contaminación ambiental, además que con ello
mejoraría su presentación personal y estética, por ello acudió con gran
esfuerzo e incluso con la ayuda de la comunidad en donde habita a la compra del
lente de contacto en cuestión, pues se trata de una persona de muy escasos
recursos económicos, circunstancia que se encuentra acreditada en el
expediente, con el recibo de las Empresas Municipales de Cartago, en el cual
aparece la señora María Miriam Sánchez clasificada en el estrato bajo-bajo.
4.2. Sorprende la decisión del
juez constitucional, cuando sostiene que la demandante no se encuentra en
situación de indefensión que de lugar a la procedencia de la acción de tutela
por la existencia de otro mecanismo judicial. Que más indefensión de una
persona que ante su crítica situación económica busca solucionar con un enorme
esfuerzo y con la solidaridad de sus vecinos, su salud y mejorar en algo su
presentación personal y, para ello acude a una institución que ella creía le
podía ofrecer dicha posibilidad. Pero contrario a ello, se encuentra con la
indiferencia social y con el abuso de poder de Optimetrics S.A., que ofrece al
público no sólo la venta de “lentes y monturas importadas”, sino consulta de
oftalmología, optometría, cirugías oftálmicas, cirugía lasser, lasik, entre
otras cosas, según se observa en un aviso de publicidad allegado por la
demandante al proceso[8],
y, prevalida de su posición dominante frente a la accionante le incumple con la
entrega del lente de contacto objeto del contrato.
4.3. Llama la atención de la
Corte la clase de servicios que presta la institución demandada, circunstancia
que no fue advertida por el juez de instancia, esto es, cirugías oftálmicas y
cirugías lasser, entre otros, de lo cual se deduce que además de la venta de
lentes y monturas, presta el servicio público de salud visual, razón de más
para considerar el amparo de los derechos fundamentales de la actora, pues en
los términos del inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, esta
acción es procedente contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público. En relación con ese punto, esta Corte al examinar la constitucionalidad
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, expresó lo siguiente:
“[L]a acción de tutela procede
contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho
privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se
encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la
prestación de un servicio público –como de hecho lo autoriza el artículo 365
superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces
esa persona adquiere una posición de supremacía material –con relevancia
jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que
rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus
acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que
requiere de la inmediata protección”[9].
4.4. De lo expuesto en esta
sentencia, surge con claridad la necesidad de amparar los derechos
fundamentales de la actora, pues se trata de una persona de escasos recursos
económicos, con pérdida de uno de sus ojos, que ante la necesidad de solucionar
su problema de salud que afecta además su presentación personal y la vida
social, acudió confiadamente a una institución de carácter privado que ofrecía
servicios propios de una entidad dedicada a la prestación de servicios de salud
ocular, los que finalmente no le fueron prestados, pese a la reiterada
solicitud por parte de la actora para ese efecto. Como se ve, el derecho
vulnerado no es solamente el de petición, ni la tutela que habrá de concederse
invade el campo del cumplimiento contractual, sino que se encamina de manera
directa a la protección del derecho a la salud de una persona colocada en
situación de indefensión que requiere especial protección del Estado.
Por último, a juicio de la Sala
de Revisión, se impone en este caso la intervención de la Secretaría de Salud
del Municipio de Cartago – Valle, con el objeto de que verifique el
cumplimiento de las normas que regulan la prestación de servicios como los
ofrecidos por Optimetrics S.A. y, además, habrá de enviarse copia de esta
sentencia a la Superintendencia de Salud para los fines que estime pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, el 21 de julio de 2004, en la
acción de tutela presentada por María Miriam Sánchez Henao contra Optimetrics
S.A.
Segundo: ORDENAR a Optimetrics S.A.
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, después de la notificación de
esta sentencia, suministre el lente de contacto ortopédico del ojo izquierdo,
que para su salud visual requiere la señora María Miriam Sánchez Henao.
Tercero: ORDENAR la intervención de la
Secretaría de Salud del Municipio de Cartago – Valle, con el objeto de que
verifique el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de servicios
como los ofrecidos por Optimetrics S.A.
Cuarto: Por Secretaria de esta
Corporación ENVIESE copia de esta sentencia a la Superintendencia de
Salud para los fines pertinentes.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. T-290/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Sent. T-003/94 M.P. Jorge Arango Mejía
[3] Cfr. T-537, T- 573/92, T- 161, T.099, T-290/93, T-498, T-003,
T-174/94, T-411/95, T-351/97, T-611/01, T-412/02.
[4] Sent. T-290/93 ya citada
[5] Sent. T-161/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[6] Fl. 7
[7] Fl. 4
[8] Fl.3
[9] C-134/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.