T-947-00
Sentencia T-947/00
Sentencia T-947/00
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/DERECHO
DE PETICION-Contestación de fondo, clara y precisa
ACTO PROPIO-Respeto
ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación
REVOCATORIA
DIRECTA-Naturaleza
INDEMNIZACION POR
DISMINUCION PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Revocación sin consentimiento expreso y escrito del
titular
Referencia:
expediente T- 291326
Acción de tutela
instaurada por José Evelio Rincón Castro contra el Ejército Nacional de
Colombia.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión
Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de
2000.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juez 31 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y por el
Tribunal Superior Sala Civil de la misma ciudad dentro de la acción de tutela
instaurada por José Evelio Rincón Castro contra el Ejército Nacional de
Colombia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
2.1. El
24 de noviembre de 1996, José Evelio Rincón Castro, soldado del Ejército Nacional,
sufrió un accidente en labores de patrullaje, se llevó al Hospital Militar,
para ser remitido posteriormente al Batallón de Sanidad, lugar en el que
permaneció hasta el día 29 de julio de 1998, fecha en la cual fue dado de
alta.
2.2. En
dicha fecha, esto es, el 29 de julio de 1.998, de conformidad con el artículo
21 Decreto 94 del 11 de enero de 1.989 se realizó una Junta Médica, con el
objeto de evaluar la incapacidad y clasificar la indemnización
correspondiente.
2.3. Mediante
Acta de Junta Médica Militar No. 3172 del 29 de julio de 1.998 se declara al
soldado JOSE EVELIO RINCÓN como no apto para la actividad militar en
razón a lesión corrida en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo
con el informe relacionado, determinando una disminución laboral del
cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%)
2.4. Apelada
la decisión tomada por la Junta Médica, el Tribunal Médico reformó el valor de
la indemnización pero mantuvo la incapacidad, decisión que fue notificada el
día 10 de marzo de 1.999.
2.5. El
13 de mayo de 1999, por Resolución No. 002078, el Ejército Nacional reconoció y
ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor
del ex-soldado regular JOSE EVELIO RINCÓN CASTRO.
2.6. De
conformidad con la reglamentación establecida al interior del Ejército nacional
de Colombia, la Tesorería del Batallón Sucre debe realizar tres pagos(índices),
que se cancelan tomando como base el sueldo de un Cabo II, dichos índices se
cancelaron en los meses de Abril, Mayo y Junio de 1999.
2.7. En
virtud de la indemnización fijada por el Tribunal Médico, JOSE EVELIO RINCÓN,
tramitó la documentación requerida y radicó documentos en el Departamento de
Prestaciones Sociales, y el día 31 del mismo mes recibió oficio No. 002129/CESEM-DIPSO-177
por medio del cual se le citó para efectos de la notificación de la resolución
de su situación prestacional.
2.8. El
1 de junio de 1.999 se le informó que se le cancelaría en el término de treinta
(30) días, al término de los cuales se presentó ante el Departamento de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para indagar sobre el pago, allí se
le ordenó abrir una cuenta en el Banco Ganadero, con el objeto de que se le
consignara el dinero, la cual fue abierta el 19 de julio de 1.999 sin que la
consignación se hubiese realizado.
2.9. El
28 de septiembre de 1.999, en vista de la demora en el pago, remitió por correo
certificado un derecho de petición, el cual fue recibido por el Ejército
Nacional al día siguiente, solicitando:
“Informarme cuándo se me efectuará el pago real y efectivo de mis
prestaciones sociales (Indemnización por disminución de la capacidad laboral),
que se me reconoció en la suma de: 8’502.067.20, mediante la resolución número:
002078 del 13 de mayo de 1999, en mi condición de Exsoldado regular(...)”
“Agradezco a su Señoría, ser sirva brindarme alguna información
precisa y efectiva al respecto, ya que me encuentro casi parapléjico y sin
tener con que mantenerme y sufragar los gastos de mi esposa y de mi hijo que está
por nacer.”
2.10. El
26 de agosto de 1.999, por Resolución No. 009100, el Ejército Nacional de
Colombia revocó la Resolución No. 2078 del 13 de mayo de 1.999, y declaró que
no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales con fundamento
en las siguientes consideraciones:
“Que mediante Resolución No. 2078
del 13 de mayo de 1.999, se reconoció y ordenó el pago de la suma de OCHO
MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON 20/100 M/CTE.,
($8.502,067.20) a favor del señor SOLDADO REGULAR RINCÓN CASTRO JOSÉ EVELIO por
concepto de Indemnización de acuerdo a la Junta Médica laboral No. 3172 del 29
de julio de 1998 con disminución de la capacidad laboral del 42.50%.
Que
posteriormente le fue practicado el Tribunal Médico de Revisión Militar y de
Policía N0. 1553 del 10 de marzo de 1999 el cual modificó las conclusiones del
acta anteriormente citada, negando en su totalidad la asignación de índices y
declarando que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por
concepto de indemnización, de acuerdo al artículo 21 del Decreto 94 de 1.989,
por no haber secuelas que valorar.
Que por lo
expuesto anteriormente y de conformidad con el Decreto No. 2728 del 1968 y
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar al reconocimiento
y pago de la suma reconocida en la resolución No. 2078 del 13 de mayo de 1999.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo es procedente revocar la Resolución No. 2078/99.”
2. PRUEBAS
2.1.
Acta de Junta Médica 3172 del 29 de Julio de 1998.
2.2. Oficio
No. 002129/CESEM-DIPSO-177 remitido por el Director de Prestaciones Sociales
del Ejército Nacional, mediante el cual se le comunica que mediante Resolución
2078 del 13 de Mayo de 1999 el Ejército Nacional, se ha resuelto su situación
prestacional.
2.3. Resolución
No. 002078 del 13 de mayo de 1.999 por medio de la cual se reconoce y ordena el
pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al ex-soldado
regular JOSE EVELIO RINCÓN.
2.4. Certificación
expedida por el Tesorero del Batallón de Infantería No. 2 Sucre, del 29 de
julio de 1.999.
2.5. Derecho
de petición interpuesto y copia del recibo de envío por correo certificado.
2.6. Acta
de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1553 Registrada al
Folio No. 156 del Libro de Tribunales Médicos de fecha 10 de marzo de 1.999.
2.7. Resolución
Nº 009100 del 26 de agosto de 1.999 por medio de la cual se revoca la
Resolución No. 2078 del 13 de mayo de 1.999, y se declara que no hay lugar al
reconocimiento y pago de prestaciones en favor de JOSÉ EVELIO RINCÓN CASTRO.
2.8. Oficio
No. 439656/CESEM-DIPSO-177 de fecha 21 de octubre de 1999, remitido por el
Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por medio del cual se
da respuesta al derecho de petición elevado por el señor JOSE EVELIO RINCÓN
CASTRO, y se le comunica que los valores reconocidos en la Resolución No.
2078/99 fueron incluidos en la Nómina 9906 cuyo pago se hará efectivo una vez
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne el respectivo PAC (recursos)
por intermedio del BANCO GANADERO.
2.9. Oficio
No. 541555/CESEM-DIPSO-PET-177 de fecha 07 de diciembre de 1999, del Director
de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, emitido en respuesta al oficio
No.5557 del Juzgado 31 Civil del Circuito.
3. PETICIÓN DE TUTELA Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1. El señor
José Evelio Rincón Castro instauró personalmente acción de tutela, en contra
del Ejército Nacional de Colombia por considerar que le ha vulnerado sus
derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la dignidad humana, al
libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, y al trabajo,
solicitando la tutela de los mismos, indicando que le fue reconocida una
indemnización por incapacidad laboral y que la misma no ha sido pagada, razón
por la cual elevó un derecho de petición el 28 de septiembre de 1.999, que no
ha sido contestado.
"Por todo lo anterior, por el estado
actual en que me encuentro, y por cuanto hace ya tres(3) años de mi accidente,
sin que a la fecha obtenido real solución por parte del Ejército Nacional,
recurro a su Despacho a fin de obtener solución para mi problema, ya que,
repito, en la actualidad me encuentro incapacitado para trabajar pues todavía
debo someterme a terapias debido al accidente que ocasionó mi actual
situación.”
3.2. El 13 de diciembre de 1999 el Juzgado
31 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá declaró improcedente la tutela,
considerando que no ha existido violación al derecho de petición, puesto que el
Ejército nacional, mediante oficio No. 439656 del 21 de octubre de 1.999, dio
respuesta escrita a la solicitud del petente y en consecuencia, teniendo en
cuenta que además, el Ejército nacional le revocó el derecho a la indemnización
del accionante es inocuo el análisis de los demás derechos invocados por el
actor.
3.3 El fallo fue impugnado por el actor,
en razón a que no tenía conocimiento de la Resolución No. 009100/99, por medio
de la cual se revoca la Resolución 002078/99 que reconoce y ordena el pago de
indemnización laboral por disminución de la capacidad laboral.
“En este
orden de ideas me pregunto, hasta qué punto es válida una Resolución que jamás
se notificó al afectado violando por tanto el debido proceso, máxime si se
tiene en cuenta que el mecanismo utilizado en la Resolución 2078/99 fue una
comunicación a mi casa para efectos de notificación mientras que jamás se me
comunicó la Resolución 9100/99 pese a no haber cambiado hasta la fecha”.
3.4 Resolvió en segunda instancia el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Civil, el 21
de enero de 2000, confirmando la decisión del a quo, considerando que no se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario.
De otro lado, con relación a la afirmación
del impugnante respecto de una posible vulneración al debido proceso al no
notificársele la resolución revocatoria de la indemnización, considera que
representa una situación nueva que surge de la contestación de la accionada en
cuyo estudio no profundizará, advirtiendo que le asiste al actor el derecho a
adelantar las acciones pertinentes en procura del derecho que aduce como
violado, teniendo en cuenta además, que a la luz del artículo 69(sic) del C.C.A
la resolución inicial no podía ser modificada sin el consentimiento del
interesado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y
42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la
selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. ASPECTOS
JURÍDICOS
4. Planteamiento
del problema.
1.1
Los juzgadores de instancia,
consideran que el Ejército Nacional de Colombia, ha satisfecho el derecho de
petición, y en consecuencia, niegan el amparo deprecado. Sin embargo, dejan de
analizar la situación central que refiere el actor, cual es la satisfacción del
derecho a la prestación ya reconocida en su favor.
1.2
En consecuencia, ha de
considerarse en primer lugar si la respuesta del Ejército Nacional de Colombia
en realidad satisface el derecho de petición que le asiste al actor, cuando se
observa que aquélla, aún cuando en apariencia resuelve, al contestarle que los
valores reconocidos en razón de la indemnización por disminución de la
capacidad laboral se encuentran incluidos en nómina, no sólo no se ajusta a la
realidad del derecho del actor, sino que además reafirma la confianza de éste
en la conducta de la Administración.
1.3
La indemnización por
disminución de la capacidad laboral reconocida al actor, constituyendo un
derecho adquirido, requería para su revocatoria, del consentimiento expreso de
su titular, o de la intervención de la jurisdicción correspondiente, situación
que advierte el fallador de segunda instancia, pero que se abstiene de
resolver, considerando que es una situación nueva en cuyo estudio no puede profundizar
en razón a que su competencia está restringida a la demanda inicial de tutela.
1.4
La segunda cuestión que se
debate en la presente tutela se desarrolla entonces, al rededor de la
revocatoria de una Resolución que reconoce un derecho prestacional en favor de
José Evelio Rincón Castro, y que posteriormente es desconocida por la misma
entidad que la profirió, con la emisión de otro acto de similar naturaleza que
resuelve revocar la primera.
1.5
La conducta contradictoria del
Ejército Nacional de Colombia, no constituye entonces, un hecho nuevo, sino que
por el contrario, involucra directamente la pretensión del actor expresada en
su derecho de petición y reiterada en la demanda de tutela, cual es, el obtener
una solución efectiva de la administración encaminada a la satisfacción de un
interés legítimo.
1.6
Por consiguiente, será objeto
de análisis si la determinación del Ejército Nacional de Colombia de revocar el
reconocimiento de una indemnización en favor del demandante, vulnera sus
derechos fundamentales de petición(art.23 C.P) y debido proceso(art. 29 C.P).
2. Competencia del juez de tutela
En la Sentencia T-466/99[1] se expresó:
En materia de tutela, la principal
obligación del juez constitucional consiste en otorgar la protección que sea
necesaria para que cese la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se
dice vulnerado o de otros que, pese a no ser señalados como tal, se encuentren
infringidos por la acción u omisión denunciada. En cumplimiento de este fin, el
juez puede, para realizar adecuadamente su función garantizadora, pronunciarse
sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el escrito de tutela, pero
esenciales para la efectiva realización de los derechos.
5. El
derecho de petición
Con relación a los elementos que
constituyen el derecho de petición la jurisprudencia de La Corte Constitucional
ha señalado:
En repetidas oportunidades esta Corte ha
precisado que el contenido esencial del derecho de petición comprende los
siguientes elementos: la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en
términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se
nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es
decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la
respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la
autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su
competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados
(plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario,
con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. [2]
Conviene reiterar en este caso, el criterio
esgrimido por esta Corporación, en la sentencia T-125 de 1995, respecto del
derecho a una pronta resolución, núcleo esencial del derecho de petición:
“ El derecho fundamental de petición ha
dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a
las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de
democracia participativa (CP art. 1º), la pronta resolución de las peticiones.
La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido
en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta
cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea
en sentido positivo o negativo.[3]
El derecho a una pronta resolución no se
reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la
administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a
análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de
suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular,
si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para
dar por respondida la petición.”
(…)
“ El derecho fundamental de petición (CP
art. 23) no se reduce a la posibilidad jurídica de solicitar respetuosamente a
las autoridades públicas que se pronuncien con respecto a un determinado
asunto, de forma que la mera contestación bastaría para hacer efectivo el
derecho a obtener una pronta resolución. Limitar el contenido del derecho de
petición a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es
reducir la esfera de acción ciudadana a un modelo súbdito-soberano, donde las
actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o
mera liberalidad del mandatario de turno.
El derecho de petición, dada su estrecha
relación con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no
implica el derecho a que la petición se resuelva en determinado sentido1,
incorpora en su núcleo esencial la facultad de exigir la actuación de la
autoridad pública, en el ámbito de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa
para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el
cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2).
Bajo esta segunda modalidad, el derecho a
obtener una pronta resolución, contenido en el núcleo esencial del derecho de
petición, sólo podría verse satisfecho si la autoridad pública actúa dentro de
su ámbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, más
aún cuando la realización de las aspiraciones de la comunidad está
necesariamente mediada por la intervención oportuna de la autoridad pública”. (negrilla fuera de texto)
Por
consiguiente, cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de
carácter particular y concreto, decide revocarlo unilateralmente, se configura
en cabeza de ésta, la obligación de demandar su propio acto, actuación que el
particular puede exigir, y que se traduce, con relación al derecho de petición,
en la satisfacción de su núcleo esencial.
Así, cuando a
través de un derecho de petición se solicita la satisfacción de derechos
reconocidos mediante un acto administrativo, de los cuales el particular ya es
titular, la pronta resolución del pedimento, involucra la actuación positiva de
la Administración encaminada al agotamiento del mecanismo que permite
salvaguardar los derechos fundamentales del actor, consistente en iniciar ante
la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva acción de lesividad.
6. Reiteración
de jurisprudencia sobre buena fe y respeto al acto propio.
El artículo 83 de la Constitución establece
que las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe. Principio
que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación[4], es el fundamento de la
confianza legítima en que se basan las relaciones no sólo de los particulares y
las autoridades, sino las de éstos entre sí.
En las sentencias T-827 de 1999 y T-618 de
2000 se desarrolló el principio de la buena fe con relación al acto propio,
estableciendo que si una entidad reconoce un derecho prestacional, dicho acto
produce efectos jurídicos y no puede ser desconocido unilateralmente. Así, si
una autoridad pública ha declarado la titularidad de un derecho, en cabeza de
un particular, no puede, sin previamente instaurar una acción de lesividad,
violar el respeto al acto propio.
Expresamente se consideró:
“Respeto
al acto propio
En la citada T- 295/99 se precisó este
concepto:
" Un tema jurídico que tiene como
sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en
virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda
pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio
comportamiento efectuado por el sujeto.
La teoría del respeto del acto propio,
tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y,
su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en
razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si
fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y
contradictoria.
El tratadista y Magistrado del Tribunal
Constitucional Español Luis Díaz Picazo[5]
enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien,
impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir
contra los actos propios”.
Se trata de una limitación del ejercicio de
derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en
cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden
ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo
que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio
del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho."
La mencionada sentencia dice que el respeto
del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a.
Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de
una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de
interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio
de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o
centros de interés que se vinculan en ambas conductas.
En la doctrina[6] y en la jurisprudencia
colombiana no ha sido extraño el tema del acto propio, es así como la
Corte Constitucional en la T-475/92[7]-
dijo:
“La doctrina, por su parte, ha elaborado
diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre
ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum
proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de
requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a
tales circunstancias."
El 13 de agosto
de 1992, el Consejo de Estado, Sección Tercera,[8]
reiteró la filosofía contractual que en casos similares había expuesto tal
Corporación, en los siguientes términos:
“Cuando las partes se suscitan confianza con la
firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es
un MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por ello el profesor
KARL LORENZ, enseña:
‘El ordenamiento jurídico protege la confianza
suscitada por el comportamiento de otro y no tiene mas remedio que protegerla,
porque PODER CONFIAR , como hemos visto, es condición fundamental para una
pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por
tanto, de la paz jurídica. Quien defrauda la confianza que ha producido o
aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un
negocio jurídico, contraviene una exigencia que el Derecho - con independencia
de cualquier mandamiento moral - tiene que ponerse así mismo porque la
desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento,
tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico interindividual. Aquí entra
en juego la idea de una seguridad garantizada por el Derecho, que en el Derecho
positivo se concreta de diferente manera…’ ( Derecho justo. Editorial Civitas,
pág. 91).
“La Corporación encuentra que con inusitada
frecuencia las partes vinculadas a través de la relación negocial resuelven sus
problemas, en plena ejecución del contrato, y firman los acuerdos respectivos.
Transitando por esa vía amplían los plazos, reciben parte de la obra, se hacen
reconocimientos recíprocos, pero instantes después vuelven sobre el pasado
para destejer, como Penélope, lo que antes habían tejido, sembrando el camino
de dificultades desleales , que no son de recibo para el Derecho, como tampoco
lo es la filosofía del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no
se obliga sino para el momento en que expresa su declaración de voluntad, pero
que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes.
Quienes así proceden dejan la desagradable impresión
de que con su conducta sólo han buscado sorprender a la contraparte, sacando
ventajas de los acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos.
Olvidan quienes así actúan que cuando las personas SE VINCULAN generan la
imposibilidad de ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Solo el juez, por razones de
ley, puede desatar el vínculo contractual”.
En
la jurisprudencia española se ha manejado esta problemática dentro del
siguiente perfil:
‘La buena fe que debe presidir el tráfico jurídico
en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la
doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias
vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos
jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un
designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se
desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor
desconocer, ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto: y que,
conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta jurisdicción, como las
del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 17 de diciembre de 1963,
y 19 de diciembre de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente
se produce contra sus propios actos’ (Sentencia de 22 de abril de 1967.
Principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Editorial
Civitas, Jesús González Pérez, pág. 117 y ss)”.
Miguel
S. Marienhoff[9]
dice que: “El acto que creó derechos, si es ‘regular’ no puede ser
extinguido por la administración pública mediante el procedimiento de la
revocación por razones de ‘ilegitimidad”. Es válido el anterior concepto
para toda clase de actos que definen situaciones jurídicas porque la razón para
que no haya revocatorias unilaterales también lo es para el respeto al acto
propio, por eso agrega el citado autor: “Es este un concepto ético del
derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor
que con él se defiende”[10]
El respeto al acto propio no se predica solo de
magistrados y juristas, sino de todos los operadores jurídicos porque se debe a
que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe,
no solo en la relación del Estado con los particulares sino de estos entre sí,
buena fe que hoy tiene consagración constitucional en Colombia.
7. La
revocatoria directa.
En la sentencia C-095/98 (M.P: Dr. Hernando
Herrera Vergara) se señaló:
Sobre la revocatoria de los actos
administrativos particulares ha señalado la doctrina, que uno de los caracteres
propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la
potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las
cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando
razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de
legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que
garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.
Cuando se trate de actos de contenido
general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna
limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En cambio, los
actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situación
jurídica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino
con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73
inciso 1 del C.C.A.).
Razones de seguridad jurídica y de respeto
a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han
quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de
legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la
inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la
administración a través de un acto administrativo.
El principio de seguridad jurídica que el Estado
está obligado a fortalecer y hacer respetar, como fundamento del Estado de
Derecho, encuentra plena aplicación, cuando puede exigirse tanto a particulares
como a la administración que, mientras no se agote un mecanismo que asegure
la legalidad de la decisión que afecte derechos reconocidos por un acto suyo a
terceros, éstos han de mantenerse inalterables, asegurándose, por demás, la
estabilidad de las relaciones, pues se despoja a quien ejerce cierta posición
dominante en éstas, el hacer uso de esa preponderancia, para tomar
determinaciones que alteren la estabilidad y seguridad que, precisamente, se
busca conferir a estas relaciones, al prohibir que unilateralmente se pueda
disponer y decidir sobre el derecho reconocido a otro y del que éste ya se
reputa titular.[11]
Es cierto que según el inciso 2o. del art.
73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de
contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio positivo,
si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto
ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el
sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto
del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica
particular o un derecho subjetivo a una persona.
Dicho de otra
manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que
reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos
ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la
administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la
Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.),
pero no podrá revocarlo directamente. (Sentencia T-347/94, M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell.).
6. La vía de hecho
La abundante jurisprudencia de la Corte[12], tratándose de
tutelas contra autoridad pública, ha reiterado la tesis de la intangibilidad,
en principio, de las situaciones jurídicas particulares y concretas, o derechos
subjetivos pensionales creados en virtud de un acto administrativo.[13] Igualmente, ha
defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y
ha considerado que hay violación de derechos fundamentales cuando ocurre
revocatorias directas, sin autorización de quien haya adquirido el derecho.[14]
En la T-729/99[15] se dijo cuándo ocurre
la via de hecho:
"La
Corporación ha considerado en múltiples providencias de sus Salas de Revisión,
que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando: 1) presente un
grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. Por consiguiente, una vía de hecho se
produce cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola
voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico."
DEL CASO
CONCRETO
Es claro
entonces, que es la tutela el medio idóneo para proteger las decisiones
administrativas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y
que no pueden ser modificadas sin su autorización, en razón a que se ha
consolidado en él una situación jurídica concreta, que al ser variada afecta la
buena fe y la seguridad jurídica; de ahí que viene al caso la teoría del
respeto al acto propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales
y prestacionales.
Llama la atención en el presente caso, que
la Resolución No. 9100/99 por medio de la cual se revoca la Resolución No. 2078
del 13 de mayo de 1999 que reconoce y ordena el pago de la indemnización a José
Evelio Rincón, se fundamenta en el Acta de un Tribunal Médico de Revisión cuya
fecha corresponde al 10 de marzo de 1999, es decir, practicado con antelación
al reconocimiento, cuestión inexplicable y que cuestiona la coherencia de la
actuación del Ejército Nacional de Colombia.
También resulta incomprensible que pese a
la existencia de un Acto administrativo con fecha de 26 de agosto de 1999 que
dice revocar la prestación reconocida en favor del actor, meses después, el 21
de octubre de 1999, en respuesta al derecho de petición elevado por el actor,
el Ejército Nacional le conteste que los valores a cancelar en razón del
reconocimiento de la Indemnización por disminución de la capacidad laboral,
fueron incluidos en nómina y su pago se hará efectivo una vez el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público asigne los respectivos recursos. Circunstancias que
ponen de presente, la buena fe del actor, fundamento de la confianza legítima
en que se basan las relaciones de los particulares y las autoridades, y que
conllevan a concluir que su interés legítimo debe ser protegido.
En consecuencia, debe entrar a ampararse la
inmutabilidad del derecho prestacional reconocido, el cual, no puede dejarse
unilateralmente sin efecto, tal como se ha expresado a lo largo de esta
sentencia, máxime si quien es titular del derecho ha actuado de buena fe. Hay
que oírlo y vencerlo en juicio. No guarda los principios de buena fe,
seguridad jurídica y respeto al debido proceso, una Resolución proferida sin
que resultaran claras las condiciones en las cuales se produjo y que condujeron
a la revocatoria de la decisión inicial por la cual se había reconocido la
indemnización por disminución de la capacidad laboral, y sin la aquiescencia
expresa del beneficiario del acto, circunstancias que implican que se incurre
en una vía de hecho porque hay una ruptura ostensible y grave de la
normatividad constitucional y legal.
Por otro aspecto, se ha indicado que el
derecho de petición involucra en su núcleo esencial el derecho a obtener una
pronta resolución, la cual no se reduce a una simple respuesta, sino que además
debe ser coherente, e incorpora la facultad de exigir la actuación de la
autoridad pública, que en el presente caso, consiste en demandar su propio acto
ante la jurisdicción administrativa, actuación que no se inició y por ende, al
no proporcionarse una solución cierta a la petición del actor, se genera una
vulneración al derecho de petición, cuya efectividad se hace necesaria para
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes y el logro de
los fines esenciales del Estado.
José Evelio Rincón Castro adquirió el
derecho a que el Ejército Nacional de Colombia le cancelara la indemnización
por disminución pérdida de la capacidad laboral, en virtud de que así se
estableció en el artículo 1 de la Resolución No.002078 del 13 de mayo de 1999.
Es una situación jurídica concreta, consolidada, que no puede ser revocada
unilateralmente según se explicó en los temas jurídicos reseñados en la
presente sentencia.
Si posteriormente mediante Resolución
009100 del 26 de agosto de 1999, se dispuso revocar dicho acto administrativo,
sin el consentimiento expreso y escrito de José Evelio Rincón y sin que se le
hubiese notificado la iniciación de la actuación administrativa que culminó con
la mencionada Resolución, se concluye que esta alteración de lo inicialmente
determinado es inconstitucional porque vulnera el principio de buena fe (artículo
83 C.P.), en armonía con el artículo 29 (debido proceso), con el artículo 58
(protección a los derechos adquiridos), normas constitucionales que sustentan,
el respeto al acto propio.
Por consiguiente, en el presente caso es
preciso reiterar la jurisprudencia sentada por esta Corporación, en el sentido
de que falta la administración al debido proceso y al principio de buena fe
consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política,
respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del
titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y
concretas, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio
administrativo positivo.[16]
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
objeto de revisión, y en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas
en el presente fallo.
Segundo. Dejar sin efectos la
Resolución No. 009100/99 por cuanto violó el debido proceso y
consecuencialmente se deberá cumplir con lo decidido en la Resolución No.
002078 del 13 de mayo de 1.999.
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2]Ver
T- 944/99. M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
T-219 de 1994
1
Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 1995. MP. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO y Sentencia T-575 de 1994. MP. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
[4]
Ver. Sentencia C-068 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Crítico sobre la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo –Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963.
[6]
Ver el capítulo “La doctrina de los actos propios en el derecho
administrativo”, en el libro “Derecho constitucional y administrativo en la
constitución política de Colombia” de GASPAR CABALLERO, Editorial Diké y
Ediciones Rosaristas, pags. 127 y ss.
[7]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8]
M.P. Julio César Uribe
[9]
Su razonamiento se refiere a actos de la administración, aparece en su Tratado
de derecho administrativo T. II, p. 607, pero se puede extender a la teoría del
respeto al acto propio.
[10]
Ibidem, p. 607
[11]
T- 466/99 M.P: Dr. Alfredo Beltrán Sierra
[12]
Sentencias 328/97 y 553/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras
[13]
Sentencia T-441/98 M.P. Barrera Carbonell
[14]
Ver. T-299/99
[15]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[16] Corte Constitucional, T- 347 de 1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996
T-337 de 1997, T-720 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.