T-946-14
Sentencia T-946/14
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Protección constitucional e
internacional
De
acuerdo con la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la
Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de
derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento
jurídico.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben
abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan
en peligro los derechos de los niños
Si al resolver un caso concreto pueden resultar
afectados los derechos de un NNA, al adoptar la decisión se debe apelar al
principio de primacía de su interés superior. Cuando no sea claro cómo se
satisface dicho interés, se deben hacer las consideraciones fácticas y
jurídicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos,
bajo la comprensión del margen de discrecionalidad de los funcionarios
administrativos y judiciales que adelantan la labor de protección de niños, niñas y adolescentes.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias de procedencia para
separación de familia biológica
Existe una
protección reforzada a la familia, en particular, cuando su conformación
incluye menores de edad, así como por la convivencia
entre padres e hijos. Esta regla admite como excepción que los niños, niñas y adolescentes puedan ser separados de sus padres y/o
de su núcleo familiar, cuando así lo imponga su interés superior. Los hechos
que constituyen circunstancias suficientes para decidir en contra de la
ubicación de un niño en una familia son: (i) La existencia de riesgos ciertos
para la vida, la integridad o la salud del menor de edad; (ii) Los antecedentes
de abuso (físico, sexual o psicológico) en la familia, y (iii) Las
circunstancias frente a las cuales el artículo 44 C.P. ordena protección:
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos.
DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos
y obligaciones para con los hijos
Los
deberes de los padres con respecto a los hijos involucran el análisis de
múltiples facetas relacionadas con el bienestar y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes,
responsabilidades que pueden cumplirse de formas muy diversas, por eso la
valoración de cada situación debe responder a circunstancias específicas y
considerar la complejidad del asunto.
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedimientos administrativos de protección y
medidas de restablecimiento en el orden jurídico colombiano
El
restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado, a través de las
autoridades públicas, quienes tienen la obligación de adelantar el trámite
frente a menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o vulnerabilidad,
para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a
los servicios sociales. Las medidas de restablecimiento deben ser justificadas,
razonables y proporcionadas.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
El respeto a las garantías sustanciales y procesales
que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso
administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y
adolescentes. En efecto, es posible identificar los siguientes principios: (i)
legalidad, (ii) autoridad administrativa competente, (iii) favorabilidad, (iv)
el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso -directamente o a través de
abogado- a presentar, controvertir pruebas e interponer recursos contra la
decisión que se tome y (v) el debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe
cumplir con los principios que orientan las actuaciones administrativas: (vi)
igualdad, (vii) moralidad, (viii) eficacia, (ix) economía, (x) celeridad, (xi)
imparcialidad y (xii) publicidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
Para determinar la procedencia de la acción de tutela
en contra de un acto administrativo, el juez constitucional deberá verificar
tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, ii) la existencia de alguna o varias de las causales genéricas
establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y,
iii) la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. En ese marco, corresponde al juez
constitucional evaluar cada caso concreto.
DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración
de jurisprudencia
El defecto procedimental absoluto en materia administrativa
se configura cuando el funcionario administrativo actúa al margen del
procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, el
carácter cualificado de esta causal exige que el trámite administrativo se haya
surtido bajo la inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran
aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente a la
arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho
fundamental al debido proceso.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a
partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho
superado y daño consumado
La carencia actual de objeto
por hecho superado se configura cuando, entre el momento de la interposición de
la acción de tutela y el de la adopción del fallo, se satisface la pretensión,
o cesa la violación o la amenaza a los derechos fundamentales invocados. La
carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el resarcimiento
del daño causado por la violación del derecho fundamental.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El actor perdió
interés respecto del derecho de petición por lo que no hay prueba alguna que
demuestre que su derecho haya sido violado, además fue suspendido el proceso de
adopción de las menores, que era la pretensión principal
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Defensor de
familia continuar con el proceso y tomar una decisión
Referencia: Expedientes T-3.501.564 y T-3.556.900, acumulados.
Acciones de tutela instauradas, por separado, por Oliverio O., a
nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Carlota C. y María
M., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Hipona.
Procedencia: Juzgado XX Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Dominica y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Dominica.
Asuntos: Interés superior de los niños y las niñas, derecho al
debido proceso en los procesos de restablecimiento de derechos y deberes
correlativos de los padres en el marco de esos procesos.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., tres
(3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de dos procesos de tutela iniciados por Oliverio O., a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Carlota C. y María M., contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Hipona (en adelante ICBF). La
primera acción de tutela fue decidida por el Juzgado XX
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Dominica, el 04 de
mayo de 2012, en única instancia (expediente T-3501564);
y la segunda por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Dominica, el 07 de mayo del mismo año
(expediente T-3556900). En este último expediente, el Tribunal confirmó la
sentencia del Juzgado XX Penal del Circuito de la misma ciudad, del 09 de
marzo de 2012.
Los asuntos
llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuó cada despacho
judicial, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto
2591 de 1991.
La Sala Sexta de
Selección de la Corte, en auto del 28 de junio de 2012, seleccionó para
revisión el expediente T-3.501.564. Posteriormente, la Sala Séptima de
Selección, en auto del 26 de julio de 2012, escogió el expediente T-3.556.900 para los mismos efectos.
La Sala Plena de
esta Corporación, en sesión del 12 de septiembre de 2012 dispuso acumular los
dos expedientes para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad
de materia.[1]
ADVERTENCIA
PRELIMINAR
Esta Sala ha
decidido, como medida de protección para las niñas involucradas en el asunto
bajo estudio, suprimir de todo futuro conocimiento sus nombres y los de sus
familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su
identificación. Con tal finalidad se elaborará otro texto de la presente
sentencia, de igual tenor pero con tal supresión, que será publicable para
todos los efectos correspondientes.[2]
I. ANTECEDENTES
El señor Oliverio O., padre de las niñas Carlota C. y María
M., promovió dos acciones de tutela contra el ICBF. La primera, fue presentada
el 27 de febrero de 2012[3],
para la protección de sus derechos y los de las niñas a
tener una familia y a no ser separados de ella, así como el derecho al debido
proceso, en el trámite que culminó con la adopción de las niñas. El actor
fundamentó su demanda en el hecho de que la entidad demandada no respetó el artículo
56 del Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante CIA) que establece
la ubicación de niño, niña o adolescente en la familia de origen o con la familia
extensa, antes de contemplar la posible adopción.
La segunda
acción de tutela fue presentada contra el ICBF el 23 de abril del mismo año[4],
por violación del derecho de petición, ya que la entidad no expidió las copias de
los expedientes de la adopción de las niñas, aunque el señor Oliverio O. las había
solicitado a fin de atacar el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento
de Derechos (en adelante PARD) que culminó con la resolución de adoptabilidad
de sus hijas.
A. Hechos y
pretensiones
1.- El señor Oliverio O. y su compañera permanente Amaranta
A. (quien para la fecha era menor de edad[5]) llegaron al Hospital Universitario
de Hipona, por remisión del centro de salud de Ítaca, debido a la preclampsia
presentada por la progenitora. El 9 de septiembre de 2010, nacieron
prematuramente las gemelas Carlota C. y María M.[6].
2.- El 22 de septiembre de 2010, el ICBF dio apertura a la
investigación Administrativa de Restablecimiento de Derechos bajo la radicación
PARD N° XXX, ante la manifestación que hizo el señor Oliverio O. al personal
del Hospital en el sentido de no poder hacerse cargo de las niñas cuando le
fueran entregadas. El ICBF consideró que “las niñas se encuentran en
situación de vulneración de sus derechos por condición especial de sus
cuidadores” dado que la madre se encuentra hospitalizada y el padre no
cuenta con recursos ni apoyo familiar[7].
El informe advirtió que, para la fecha, la madre aún
se encontraba hospitalizada y que el señor Oliverio O. no contaba con
alojamiento y dormía en los pasillos del hospital, por ello el “señor
solicita protección provisional mientras la madre de las niñas es dada de alta
y pueden regresar a su municipio de origen. Se inicia PARD se le explica el
proceso de protección” (fl. 7 cuaderno de pruebas No. 2). Además se lee que
el padre y la madre se encontraban desempleados, se dedicaban a oficios varios “machete,
ama de casa”, escolaridad quinto y segundo de primaria (respectivamente)
con unión libre (fl. 5 cuaderno de pruebas No. 2).
3.- Por la gravedad del informe, ese mismo día y en virtud del artículo 53 del CIA, las gemelas fueron ubicadas en un hogar sustituto.[8] Finalmente el ICBF solicitó la práctica de pruebas (valoración psicológica
y estudios socio familiares) con notificación al señor Oliverio O. (fs. 13-19
cuaderno de pruebas No. 1).
4.- Ese mismo
día, el ICBF citó al padre biológico de las niñas para que compareciera el 27
de septiembre, como efectivamente lo hizo, “para la diligencia de
notificación o práctica de pruebas dentro del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos” que se adelantaba a favor de sus hijas.
Además la entidad advirtió que la inasistencia facultaría a la Defensora de
Familia para adoptar las medidas de restablecimiento de derechos establecidas
en la ley (fl. 22 cuaderno de pruebas No. 8).
5.- El 27 de
septiembre de 2010, el señor Oliverio O., quien en ese entonces contaba con 27
años de edad, rindió declaración ante la Defensora de Familia asignada, y se presentó
como agricultor de profesión. Después de narrar varios hechos, el ICBF le preguntó
“que (sic) expectativa tiene con el ICBF?”, y él contestó “por ahora
no pido, solo que me devuelvan las niñas… yo quiero tenerlas y darles todo lo
que necesitan” (fl. 74 cuaderno de pruebas No. 8).
Ese mismo día,
el ICBF presentó reporte de actuación y consignó que el “progenitor
manifiesta que solicitó apoyo al ICBF, para que cuidaran de la niña mientras la
madre era dada de alta y retornaban a su municipio de origen, el señor expresa
que no entendió el concepto de PARD accediendo a que su hija Carlota C. ingresara
a protección modalidad hogar sustituto”. El equipo interdisciplinario sugirió
entrevistar a la madre de las niñas (fl. 30 cuaderno de pruebas No. 1).
6.- El 6 de
octubre de 2010, el ICBF entrevistó a la señora Amaranta A., de 17 años de
edad, quien declaró ante la Defensoría de Familia. La defensora preguntó “si
esta (sic) en la capacidad de asumir el cuidado de las niñas. CONTESTO. Sí, yo las
quiero tener, yo no abandono mis hijas” (fl. 33 cuaderno de pruebas No. 1).
Agregó que ella se desprendió de las niñas, porque en el hospital “no las podía
tener porque era muy infeccioso” (fl. 32 cuaderno de pruebas No. 1). El
ICBF también remitió el 8 de octubre, el informe psicológico de la señora Amaranta
A. en el que recomendó que el equipo de trabajo social le hiciera estudios para
identificar elementos protectores y de riesgo en la familia así como red
familiar que permitieran tomar medidas en el PARD. Además, aconsejó un
experticio psiquiátrico que incluyera aplicación de pruebas psicológicas, con
el fin de determinar el estado psicológico o emocional de la señora Amaranta A.
para establecer si contaba con las condiciones para asumir adecuadamente el
ejercicio de madre o cuidadora. Cabe anotar que la aproximación inicial del
equipo de trabajo social consideró que el señor Oliverio O. no podría ser un
padre idóneo ya que sostuvo relaciones sexuales con Amaranta A. cuando ella
tenía aproximadamente 16 años. (fs. 85 a 87 cuaderno de pruebas No. 8)
7.- El 27 de
octubre de 2010, el señor Oliverio O. declaró ante la Personería de Dominica
sobre los hechos que motivaron su desplazamiento del municipio de Ítaca – San
Javier y el trámite de inclusión en el registro único de población desplazada (fl.
12 cuaderno de pruebas No. 8)
8.- El 14 de
diciembre de 2010, el ICBF presentó informe del avance en el proceso de
restablecimiento de los derechos de las niñas, el cual describió fecha a fecha
cada una de las actuaciones realizadas por el equipo interdisciplinario, el
cual conceptuó:
“considerando que la familia no ha mostrado interés particular en
el PARD, ni en el proceso de intervención grupal del programa de hogares
sustitutos y debido a que se requiere un estudio social que indique factores
protectores y o de riesgo del entorno familiar primario o de familia extensa
que este (sic) en la capacidad de garantizar un ambiente familiar idóneo para
el bienestar y desarrollo adecuado de las niñas, teniendo en cuenta que los
conceptos emitidos por psicología definen que los progenitores no reúnen las
condiciones mínimas que garanticen la protección y cuidado especial de las
niñas prematuras, se considera pertinente que las hermanas Carlota C. y María
M. continúen bajo la medida de protección del ICBF hasta lograr algún tipo de
resultado” (fl. 77 Cuaderno de pruebas No. 1)
9.- El 16 de
diciembre de 2010, la Defensora de Familia asignada adelantó la audiencia de
fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y profirió la
Resolución 0022 “por medio de la cual se declara en situación de vulneración
de derechos a las niñas María M. y Carlota C., se confirma una medida de
restablecimiento de derechos”, y adoptó medidas de protección con la
práctica de pruebas necesarias para determinar la medida definitiva del
restablecimiento. Esta resolución fue debidamente notificada a los progenitores,
quienes manifestaron estar de acuerdo (fls. 80-84 cuaderno de pruebas No. 1)
10.- En
diferentes fechas (16 y 30 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011) quedaron
registros de las Planillas de asistencia a encuentros biológicos organizados
por el ICBF, con las firmas del señor Oliverio O. o de la señora Amaranta A. (fls.
151-153 cuaderno de pruebas No. 1). Y el 27 de enero de
2011 el ICBF autorizó encuentros biológicos a los progenitores y a la
señora Esmeralda E. (tía) y advirtió que el incumplimiento se sancionaría con
la suspensión de las visitas (fl. 22 cuaderno de pruebas No. 7)
11.- El 3 de
marzo de 2011, se hicieron presentes en el ICBF los padres de las niñas e
informaron que “residen en un hotel en la calle xx con cra xx, que tiene un
primo en Multitrabajo Inc., que al parecer lo va ayudar porque tiene una finca
y desea que él se la administre. Así mismo afirma Oliverio O., que ha estado
laborando en varias cosas en construcción, oficios varios”. La Trabajadora
Social registró en su concepto que percibió una pareja que “no tiene un
proyecto de vida establecido, no referencian familia extensa que los apoye. La
señora se observa sumisa y poco expresiva” [9].
Esa fue la última vez que el ICBF logró saber el
paradero de los padres antes de culminar con el PARD.
12.- El 12 de abril de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal
presentó dictamen de la evaluación psicológica de la adolescente Amaranta A. en
los siguientes términos “la evaluada posee retardo mental grave (…)
condición mental que le impide asumir con todo (sic) amplitud de
responsabilidad moral ética y conciencia clara de lo que significa ejercer el
rol de madre” no obstante el dictamen ruega tomar en consideración la
relación de pareja, estabilidad y aptitudes normales de Oliverio O., pues si
asume responsabilidad podría ser un soporte idóneo para ella. (fl. 112 cuaderno
de pruebas No. 1)
13.- El 8 de
junio de 2011, la Defensoría de Familia citó y fijó fecha (junio 17 de 2011)
para celebrar la audiencia que determinaría la medida de restablecimiento de
derechos a favor de las niñas Carlota C. y María M. (fl.128 cuaderno de pruebas
No. 8), con citación y emplazamiento a los progenitores el 10 de junio (fl. 129
cuaderno de pruebas No. 8)
14.- El 17 de
junio siguiente, la defensora llevó a cabo la audiencia para determinar la
medida de restablecimiento de derechos a favor de las niñas Carlota C. y María
M., a la cual no comparecieron los progenitores. El ICBF profirió la Resolución
N° 0XX de la misma fecha[10], “por medio de la cual se declara en estado de adoptabilidad a
las niñas Carlota C. y María M., y se ordena la medida de restablecimiento de
derechos”. En tal documento, la defensora de familia resolvió “decretar
el estado de adoptabilidad” e iniciar los trámites de adopción, además de
confirmar la permanencia en el hogar sustituto como medida provisional de
restablecimiento. Finalmente la resolución decidió “declarar la terminación
de los derechos de patria potestad respecto al padre, señor Oliverio O. y la
madre señora Amaranta A., por disposición del artículo 108 del Código de la
Infancia y la Adolescencia”. Esta actuación fue notificada por estado a los
progenitores (fl. 141 cuaderno de pruebas No. 8) de quienes no se tenían datos de contacto.
15.- El 4 de
agosto de 2011, venció el término para la homologación sin que se hubiere
interpuesto recurso alguno y la defensora declaró agotada la investigación administrativa.
El 31 de agosto siguiente, la funcionaria envió la carta de presentación de las
hermanas Carlota C. y María M. al comité de adopciones del ICBF (fl. 179 cuaderno
de pruebas No. 1)
16.- El 1º de
febrero de 2012, la Defensora de Familia-Secretaria Comité de Adopciones
remitió una carta en la que le informó a la Defensora de Familia del Centro
Zonal Santiago Zavala –quien estuvo a cargo del PARD- la aceptación de las
niñas Carlota C. y María M., por una pareja de nacionalidad extranjera,
registrada en acta X-2012, de enero 31 de 2012 (fl. 290 cuaderno de pruebas No.
1).
17.- En
febrero 10 de 2012, la Defensora de familia, suscribió el acta de entrega de
las niñas Carlota C. y María M. a los adoptantes (fl. 296 cuaderno de pruebas
No. 1)
18.- El 16 de
febrero de 2012 la pareja adoptante presentó la demanda de adopción. (fs. 1 a 4
cuaderno principal, anexo 2).
19.- El 10 de
febrero de 2012, el ICBF entregó a las niñas a la pareja adoptante.[11] Ese mismo día, el señor Oliverio
O. hizo presencia en las instalaciones del ICBF para impedir la adopción de las
niñas[12].
20.- El 15 de
febrero de 2012, el accionante presentó una petición al ICBF en la cual
solicitó detener la adopción y determinar su anulación pues, en su opinión, el
proceso se llevó a cabo de manera ilegal, sin su consentimiento y sin
considerar que él era un campesino desplazado.[13]
El accionante consideró que esta última condición sumada a la precariedad económica
y su falta de educación, fueron las razones que motivaron al ICBF para
separarlo de sus hijas.
21.- También en
ejercicio del derecho de petición, el 17 de febrero siguiente, el señor Oliverio
O. presentó otro memorial, en el cual solicitó al ICBF las copias de los
expedientes de sus hijas pues, según afirmó, cuando las pidió personalmente le
fueron negadas. En el mismo escrito anotó que recibirá la respuesta en las
oficinas de la entidad.[14]
22.- El 20 de
febrero de 2012, el Personero Delegado para la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia, informó al Juez XX de Familia de Dominica que, debido a la solicitud
de detención del proceso de adopción, presentada por Oliverio O., practicó
visita a la actuación de restablecimiento de derechos adelantada en la
Defensoría de Familia del Centro Zonal Santiago Zavala. En la diligencia, el
personero afirmó lo siguiente “pude verificar que la actuación administrativa
fue adelantada en debida forma y que sus etapas procesales y actuaciones
relacionadas con la misma, culminaron, siendo por lo que las personas
interesadas retiraron las copias para adelantar la actuación judicial tendiente
a declarar la adopción de las menores Carlota C. y María M.” (fl. 7
cuaderno principal anexo 2) No obstante, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 9º de la Ley 1098 de 2006, dio traslado al juez para que fuera
analizada la afirmación del padre biológico de tener las condiciones para poder
cuidar a sus hijas, en el proceso de adopción que cursaba en ese despacho
judicial (fls. 7 y 8 a 67 cuaderno principal anexo 2), en tanto que el padre de las niñas manifestó que había encontrado
familiares que “le podían ayudar a “tener” a las niñas”.[15]
23.- En
febrero 23 de 2012, el Juzgado XX de Familia admitió la demanda de adopción
invocada por adoptantes extranjeros y en beneficio de las niñas Carlota C. y
María M. (f. 11 cuaderno principal anexo 2).
24.- El 24 de
febrero de 2012, el Grupo de Seccionales de la Dirección Nacional de Fiscalías
dio traslado de la denuncia enviada vía correo electrónico por Germán G. a la
Directora Nacional de Fiscalías. En el documento, el señor Germán G. denunció
la adopción irregular de las niñas Carlota C. y María M. y responsabilizó por
ello a funcionarios del ICBF-Regional Hipona.[16]
En su comunicación indicó que las niñas fueron dadas
en adopción a padres extranjeros, sin contar con el consentimiento de los
padres biológicos colombianos. (fl. 30 cuaderno de pruebas No. 8)
Ese mismo día,
el Grupo de Policía Judicial Actos Urgentes – URI impartió orden para
entrevistar al señor Oliverio O. La diligencia tenía como objetivo que
precisara las circunstancias de nacimiento de sus hijas, el trámite de entrega
al ICBF y su ubicación actual, también pretendía corroborar si los padres
adoptantes cumplieron las formalidades legales frente al trámite de adopción. El
25 de febrero siguiente, se adelantó la diligencia. (fls. 9 y 11 cuaderno de
pruebas No. 8)
25.- El 27 de
febrero de 2012, el señor Oliverio O. interpuso la primera acción de tutela al
considerar que el ICBF violó sus derechos y los de las niñas a tener una
familia y a no ser separados de ella, así como el derecho al debido proceso
porque la entidad acusada no aplicó el artículo 56 del CIA que establece la
ubicación de niño, niña o adolescente en la familia de origen o en su familia
extensa antes de considerar la adopción. Por el contrario, la entidad concluyó
el PARD con la declaratoria de las niñas como adoptables en junio de 2011. Del
mismo modo solicitó que se abriera investigación en contra de los funcionarios
del ICBF por irrespetar las normas del CIA.
26.- El 1º de
marzo de 2012 el Juzgado XX de Familia indicó que, al existir una acción de
tutela, el “Magistrado sustanciador de la acción constitucional ha ordenado
suspender el trámite de este proceso de adopción hasta cuando se decida la
tutela que allí se adelanta” (f. 17 anexo 2, cuaderno principal).
27.- El 5 de
marzo de 2012, el Investigador Líder de la Fiscalía General de la Nación
presentó informe ejecutivo sobre el delito de adopción irregular de las hijas
del señor Oliverio O. (art. 232 del Código Penal). Las diligencias que fueron
adelantadas permitieron determinar que la ausencia de los padres de las menores
se debió al nuevo embarazo de la progenitora; además toda la información del
proceso de adopción fue suministrada por la madre sustituta al señor Oliverio
O. –en contra de sus deberes-; y se evidenció que los padres adoptivos
cumplieron todos los requisitos estipulados por el ICBF, advirtiendo que no “existen
indiciados/imputados asociados al caso” (fls 43 y ss. cuaderno de pruebas
No. 7)
28.- El 24 de
marzo de 2012, el Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata U.R.I. de Dominica,
informó que se adelantaron medidas urgentes con miras a establecer la veracidad
del suceso denunciado, la tipicidad del mismo y a identificar a los presuntos
autores o partícipes por parte de la policía judicial de esta ciudad, actividad
que arrojo los siguientes resultados (fl. 50 cuaderno de pruebas No. 7):
a. Se
estableció que las menores fueron llevadas al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar con el consentimiento de sus progenitores, mientras buscaban una
ubicación estable en la ciudad de Dominica.
b. Se logró
establecer la desidia del padre biológico para con sus hijas, él no hizo
presencia en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante el año y
medio que ellas permanecieron allí, sólo acudió a la entidad cuando tuvo
conocimiento del trámite de adopción.
c. El proceso
de adopción se llevó ante la autoridad competente (Juez de Familia) con el
lleno de las formalidades legales, no advirtiéndose en principio ningún tipo de
irregularidad.
d. Prueba de
lo anterior, no sólo la constituyen las diferentes entrevistas,
certificaciones, y documentos recaudados por la policía judicial en desarrollo
de la investigación, sino también el proceso promovido en virtud de la acción
de tutela, por el señor Oliverio O., adelantado ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Dominica, Sala Civil de Familia, que mediante decisión del
8 de marzo de 2012, negó la acción de tutela y exhortó al Juez XX de Familia de
Dominica, para que observara en el proceso de adopción en cuestión las pautas
fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-848 de 2011.
29.- El 27 de
marzo de 2012, el Juzgado XX de Familia de Dominica resolvió negar “las
pretensiones de la demanda de adopción respecto de las menores Carlota C. y María
M. presentada por los señores Gabriel G. y Dominga D. de nacionalidad extranjera”,
al considerar que se produjeron yerros en la actuación administrativa en la
notificación a los padres biológicos de las gemelas. El despacho consideró que,
al desconocerse la dirección donde pudieran ser ubicadas esas personas, debió
darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del art. 102 del Código de la
Infancia y la Adolescencia. Es decir, proceder a su citación a través de la
publicación en una página de internet del ICBF y la transmisión en medio masivo
de comunicación, de lo cual no obra constancia dentro de la investigación que
realizó el ICBF. Esta omisión llevó a que los padres biológicos no fueran
debidamente enterados de tal diligencia y por ello tampoco pudieron presentar
los recursos o la oposición que a bien tuvieran. (fls. 46-57 cuaderno
principal, anexo 2)
El Juzgado
indicó que la transcendencia de ese acto “exige ser debidamente notificado a
las personas que tengan interés con el asunto en trámite y quien más que los
padres biológicos de las niñas y de pronto otras personas que conformen la
familia extensa” (fl. 55 cuaderno principal, anexo 2)
30.- El 12 de
abril de 2012, la Defensora de Familia interpuso recurso de apelación al no
compartir lo manifestado por el juez frente a la vinculación de la familia
extensa (art. 56 del C.I.A.), pues “desde el primer momento se indagó este
aspecto con los señores Oliverio O. y Amaranta A.” (fl. 60 cuaderno
principal, anexo 2) y esto puede comprobarse tanto en las declaraciones por
ellos rendidas como en la intervención psicosocial.
Agregó que “la
familia extensa materna Ana A. y Oscar O. no le garantizaron a Amaranta A. sus
derechos fundamentales como salud, educación recreación cuidado y protección” (fl.
63 cuaderno principal, anexo 2), además de los comentarios que surgen de la
misma familia quienes sugirieron que “incluso que el abuelo materno podría
atentar contra la vida de las niñas por los conflictos familiares a raíz de la
relación de pareja de Oliverio O. y Amaranta A. por el hecho de ser primos”
(fl. 63 cuaderno principal, anexo 2). Adicionalmente, de la familia extensa
paterna, el ICBF conoció que el señor Oliverio O. fue abandonado por su
progenitora, y su padre es un adulto de 83 años, que no puede brindarle apoyo.
La Defensora destacó también los antecedentes de maltrato que existen entre las
dos familias.
31.- El 23 de abril de 2012, el señor Oliverio O. interpuso otra
acción de tutela por considerar violado su derecho de petición ya que, según
afirmó, el proceso de adopción se realizó sin su consentimiento y, en ese
momento, por instrucciones de la Defensoría del Pueblo necesitaba ver los expedientes
del PARD de cada una de sus hijas. El demandante aseveró que el ICBF no le
facilitó la documentación al funcionario de la Defensoría ni a él. La razón que
le dio el ICBF, según el señor Oliverio O., fue que no había servicio de
fotocopiadora y, aunque él había dejado el dinero, no le entregaron sus copias.
Por este motivo, solicitó que por vía de tutela se ordenara al ICBF responder
la petición.
32.- Por todo lo
expuesto, las pretensiones de las acciones de tutela se
encuentran encaminadas a (i) obtener respuesta al derecho de petición en el que
el actor solicitó copia del expediente del PARD de sus dos hijas[17], y (ii) lograr “la
suspensión del trámite del proceso de adopción…, y, como consecuencia, se
declare la nulidad de todo lo actuado”. Además pretende que “se
investigue a los funcionarios del ICBF que se saltaron las normas y tiene en
peligro la vida de mis hijas y desquebrajaron el núcleo familiar en el que
hacen parte mis hijas y mi esposa”[18].
B. Actuaciones
en sede de tutela
B.1. Expediente
T- 3556900
Admitida la
acción de tutela, el Juzgado XX Penal del Circuito de Dominica concedió dos
días al ICBF para que respondiera la demanda.
B.1.1. Respuesta
de la entidad demandada
Dentro del término
concedido, la Defensora de Familia del ICBF recordó que
cursaba otra acción de tutela ante el Tribunal[19]
y solicitó negar por improcedente la acción incoada por las siguientes razones:
Las menores de
edad fueron puestas a disposición del ICBF por parte del Hospital Universitario
de Hipona (HUH), dado que se encontraban en situación precaria por la ausencia
de controles de la progenitora durante el embarazo, la falta de recursos
económicos y de apoyo familiar. Así las cosas “el equipo de atención al
ciudadano del Centro Zonal Santiago Zavala, revisó la situación expuesta por el
hospital y conceptuó que las niñas debían ingresar bajo medida de protección,
por encontrarse en situación de vulneración de sus derechos por condición
especial de sus cuidadores”[20].
En ese sentido, no es cierto que “las niñas Carlota C. y María M.,
fueron separadas de sus padres a los 8 días de nacimiento porque los
consideraron de escasos recursos además de campesinos y analfabetas”, tampoco
que “les quitaron las gemelas (…) por ser pobres”[21].
La Defensora de
familia relató que el 22 de septiembre de 2010, dictó auto de apertura de
investigación administrativa a favor de las niñas, que culminó
el 17 de junio de 2011, con resolución que declaró el estado de adoptabilidad.
Por tanto, al quedar debidamente ejecutoriada tal resolución, terminó la patria
potestad respecto de los progenitores de conformidad con el artículo 108 del
Código de Infancia y Adolescencia (CIA).
La defensora
relató en detalle todo el proceso, en particular destacó las siguientes
actuaciones: (i) los informes sobre la evolución física y psicológica de las
niñas, quienes han presentado algunas dificultades en su desarrollo (por
maltrato fetal consistente en la ausencia de controles prenatales) y por
nacimiento prematuro, (ii) las entrevistas con los progenitores, que llevaron a
sugerir un peritaje psicológico a la madre por sospechas de retraso mental, (iii)
las autorizaciones de encuentros biológicos con los progenitores y la
inasistencia de los padres después de algunos de ellos (el último se registró
el 20 de enero de 2011), (iv) el desinterés creciente de los progenitores
frente al PARD, (v) la falta de datos para su ubicación, (vi) el peritaje hecho
a la madre por Medicina Legal en el que se halló que ella sufre de un retraso
mental grave, (vii) la difícil investigación sobre la familia extensa, ya que
los progenitores de las niñas no aportaron datos, y (viii) el hallazgo de los
padres de Amaranta A. quienes, al parecer, no le garantizaron sus derechos
fundamentales e incluso existen dudas sobre su parentesco biológico. La
funcionaria concluyó que el proceso avanzó y culminó sin la participación de
los progenitores de las niñas a pesar de estar enterados de que estaba en curso,
pues no mostraron interés en comparecer ni en ser encontrados, ya que nunca
aportaban los datos para su ubicación. En efecto, dejaron de presentarse al
ICBF desde el 03 de marzo de 2011 y el señor Oliverio O. sólo volvió a hacerse
presente hasta el 10 de febrero de 2012.
Con base en este recuento, la
Defensora aseveró que el proceso se ajustó a la ley y el accionante no puede “revivir
términos que ya se encuentran extintos por su ausencia y desinterés.”[22] Además
aclaró que “los padres de las niñas aquí involucradas, no asumieron
compromiso alguno tendiente a cumplir con sus obligaciones y la protección de
los derechos que les asiste… por cuanto el Estado a través del ICBF actuó para
proteger sus derechos” (Fl. 30 expediente acumulado, anexo 1)
Agregó que el
proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las niñas se
encuentra terminado, el padre agotó diversas actuaciones civiles y penales para
controvertir la decisión, al interponer denuncias ante la Fiscalía General de
la Nación, Procuraduría de Familia, GAULA de Hipona y acciones de tutela.
Asimismo, la
Defensora indicó que en febrero de 2012 fue objeto de amenazas contra su vida e
integridad física por parte del señor Oliverio O., hecho que denunció ante la
Fiscalía General de la Nación, por tanto solicitó medidas de protección a la
Policía Nacional para poder continuar en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, la
funcionaria aseveró que el demandante se presentó el 17 de febrero de 2012 en
su oficina, oportunidad en la que la Defensora de Familia le informó, de manera
verbal, que la declaratoria de adoptabilidad había puesto fin a sus derechos de
patria potestad. Por esa razón la Defensoría del Pueblo debía realizar una
solicitud formal para expedir copia íntegra del proceso.
Finalmente la
Defensora de familia estimó que la acción de tutela resultaba improcedente
porque existían otros mecanismos judiciales que debían ser agotados para
controvertir las actuaciones adelantadas por el ICBF.
B.1.2. Sentencia
de primera Instancia
El 09 de marzo
de 2012, el Juzgado XX Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dominica,
negó el amparo por considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial en
el proceso que se encontraba en curso ante el Juez de Familia, previo análisis
de la posible temeridad en la presentación de la acción de tutela.
En efecto, una
tutela similar que estaría en curso en la Sala Civil y de Familia del Tribunal
Superior de Dominica. Al respecto, el Juzgado concluyó que existía identidad en
los hechos, pero no había identidad de partes. Efectivamente la tutela que en
ese momento conocía el Tribunal, fue dirigida contra la Presidencia de la
República, Ministerio de Salud y Protección Social, ICBF Nacional y Regional Hipona,
vinculándose a la Procuraduría Judicial de Familia, a los señores Amaranta A.,
Gabriel G., Dominga D., y al Juzgado XX de Familia; mientras que la que se
estudiaba en su despacho solo fue dirigida contra el ICBF. El Juzgado concluyó
que no se configuraba la temeridad, debido a la no identidad de partes y
pretensiones.[23]
En segundo lugar,
y frente al proceso de adopción, el juez advirtió que no se encontraba agotado
todo el trámite, pues al momento del fallo aún estaba pendiente la decisión del
Juzgado de Familia. Por tanto, aclaró que los padres de las menores podían
acudir para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos en esa instancia.
En consecuencia,
indicó que la acción de tutela se rige bajo el principio de subsidiariedad, por
ello no es procedente cuando la pretensión pueda ser resuelta de manera idónea
por el juez ordinario de la causa, como ocurrió en el presente caso. El juez
extendió esta argumentación a la solicitud de investigación sobre las
actuaciones de los funcionarios que conocieron del proceso administrativo de
adopción, ya que dicha función le corresponde a los entes disciplinarios y
penales, no a la jurisdicción constitucional.
B.1.3. Impugnación
El actor presentó
escrito de impugnación el 22 de marzo de 2012. Después de reseñar
jurisprudencia en torno a la unidad familiar, indicó que la sentencia que le
negó el amparo de sus derechos y los de sus hijas carece de fundamento, pues el
ICBF-Regional Hipona violó en reiteradas ocasiones el artículo 29 C.P. al
determinar en forma arbitraria y sin notificación el inicio del trámite de
adopción. En este sentido señaló que la sentencia T-887 de 2009 estableció que “los
funcionarios deben abstenerse de tomar decisiones administrativas y judiciales
que conlleven a la desintegración de la familia”[24], y
reiteró que la decisión del ICBF de separarlo de sus hijas se debió a su
precaria situación económica.
B.1.4. Sentencia
de segunda instancia
El 07 de mayo de
2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Dominica,
confirmó la decisión adoptada en primera instancia por las mismas razones que
esgrimió el a quo.
B.2. Expediente
T-3501564
Admitida la
acción de tutela, el Juzgado XX Administrativo de Descongestión de Dominica dio
dos días al ICBF para que se pronunciara sobre la demanda.
B.2.1. Respuesta
de la entidad demandada
El 27 de abril
de 2012, el ICBF remitió su respuesta para solicitar que se desestimaran las
pretensiones del demandante por varias razones, algunas coincidentes con la
respuesta a la primera acción de tutela presentada por el señor Oliverio O.
La Defensora de
Familia recordó que el señor Oliverio O. había ejercido acciones penales,
disciplinarias, constitucionales y ordinarias de manera paralela y éstas no se habían
resuelto, por lo tanto la acción de tutela es improcedente. Agregó el relato de
los episodios de amenazas hacia ella por parte del demandante.
Posteriormente hizo
un recuento de los hechos relacionados con la supuesta violación al derecho de
petición. La Defensora dijo que el 17 de febrero de 2012, el actor solicitó
copias del proceso de adopción de las niñas con destino a la Defensoría de Pueblo.
En aquella ocasión ella le explicó personalmente que él había perdido la patria
potestad sobre las gemelas, razón por la cual la solicitud de copias debía ser
elevada por la Defensoría directamente. Adicionalmente, le expuso al señor Oliverio
O. que el expediente era voluminoso y que en ese momento no tenían contrato de
fotocopiadora, pero no le solicitó dinero.
A la semana
siguiente, el señor Oliverio O. le envió dinero a la Defensora en dos ocasiones;
esos dineros fueron devueltos a la dirección que él había consignado en sus
escritos, la misma a la cual la funcionaria remitió la respuesta a los derechos
de petición que había elevado[25]
(Oficio N° 001130 del nueve (09) de marzo de 2012). En esa respuesta la Defensora
de familia explicó que el señor Oliverio O. había perdido la patria potestad de
las niñas (art. 108 C.I.A.), que este tipo de documentos están sometidos a
reserva (art. 75 C.I.A.) y que por eso no pueden ser entregadas las copias ya que
el artículo 9 del C.I.A. establece la prevalencia de los derechos de los
menores de edad.
Sin embargo, el
citador que iba a entregar la respuesta a los derechos de petición reportó que
fue en dos ocasiones a la dirección de notificación y nunca fue atendido. Por
esta razón la Defensora trató de contactar telefónicamente al señor Oliverio O.
pero, en el número que fue suministrado por él, contestó otra persona que
manifestó que el accionante no vivía allí hacía más de dos años. Afirmó la funcionaria
lo siguiente: “me respondió el señor Próspero P., al indagársele por el
señor Oliverio O. me manifestó que hace más de 2 años se había ido de la casa y
desconocía datos sobre su posible ubicación”[26].
Por tales
razones consideró que no hubo violación del derecho de petición ya que hubo
respuesta de fondo de parte de la entidad y no pudo ser recibida por el actor
porque no suministró su domicilio.
B.2.2. Sentencia
de única instancia
El 04 de mayo de
2012, el Juzgado XX Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Dominica,
negó el amparo solicitado, al considerar que la Defensora de Familia del ICBF,
mediante oficio N° 00XXXX del 09 de marzo de 2012, dio respuesta de fondo al
derecho de petición en los términos establecidos por la Corte Constitucional.
Sin embargo advirtió que, debido a la imposibilidad de ubicar al señor Oliverio
O. para la notificación, él nunca tuvo conocimiento de la misma. El despacho
judicial resaltó que al accionante le asistía el deber de presentarse
directamente a recibir la respuesta a su petición, al haber cambiado el lugar
de notificación.
De igual modo,
el juzgado destaca que el accionante manifestó en una de las peticiones que
acudiría al ICBF por la respuesta y, de conformidad con el material probatorio
no lo hizo. Por tales razones, no podría predicarse ninguna violación a los
derechos fundamentales del señor Oliverio O. por parte del ICBF.
C. Actuaciones
en sede de revisión
A través de
diversos autos, algunos expedidos antes de la acumulación de los dos procesos[27], fueron recaudadas
distintas pruebas tendientes a recibir la información completa de todas las
actuaciones judiciales y administrativas con ocasión de este caso, a establecer
la situación de la familia de Carlota C. y María M. y a suspender de manera
provisional cualquier actuación que pudiera afectar los derechos fundamentales
involucrados en estos procesos de tutela.
En efecto, la
Sala de Revisión solicitó varios documentos y suspendió los términos para
fallar, por auto del 30 de octubre de 2012. Entre los documentos requeridos se
encuentran: las copias de los procesos de restablecimiento de derechos, de su
homologación y de la adopción de las gemelas Carlota C. y María M.; las
posibles quejas presentadas con ocasión del proceso de adopción ante la
Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y la Fiscalía.[28]
Una vez se tuvo
conocimiento de que había una investigación penal en curso, la Sala solicitó la
remisión de la documentación sobre el estado actual del asunto[29] y ésta fue remitida el
día 5 de noviembre de 2014 (Fl. 1 cuaderno de pruebas 8). Los autos de pruebas
también buscaron constatar la situación de la familia de Carlota C. y María M.
a través de la Personería de Comala, Colima[30],
de la asociación de padres del jardín infantil donde -según información dada
por el abogado del demandante- estudian los otros dos niños de Oliverio O. y
Amaranta A. y de lo dicho por el propio señor Oliverio O.[31]
Por otra parte
las actuaciones en sede de Revisión trataron de asegurar que la situación no
afectara derechos fundamentales de manera irremediable y por eso se ordenó la
suspensión de la declaratoria de adoptabilidad, del proceso de adopción
internacional[32],
así como el impedimento para la salida de las niñas del país.[33]
También se
ofició[34]
y se vinculó[35]
a la Unidad de Víctimas, pero la entidad no contestó si el señor Oliverio O. o
su compañera figuraban en el Registro Único de Población Desplazada y tampoco
intervino en el proceso.
Por otra parte,
fueron recibidos en este despacho varios escritos del Defensor de Familia a
cargo del PARD actualmente, Juan J., en los cuales solicitaba información sobre
el proceso, para efectos de restablecer los derechos de las niñas prontamente a
través de los procedimientos contemplados en la ley. (fl. 109, 111, 135, 137
cuaderno de pruebas No. 10)
Del mismo modo,
los abogados del señor Oliverio O. enviaron dos escritos[36] en los cuales afirmaron
actitudes irrespetuosas y arbitrarias del ICBF para con ellos y con su
apoderado, en particular porque la entidad no le permitía ver a las niñas.
Además, enfatizaron que el señor Oliverio O. podía hacerse cargo de sus hijas
como lo hacía de sus otros dos niños, nacidos después que las gemelas.
D. Actualización
del procedimiento después de la práctica de pruebas de oficio ordenadas por la
Sala de Revisión
Teniendo en
cuenta que este proceso se encuentra bajo conocimiento de la Corte hace un
tiempo y que, desde el 30 de octubre de 2012 se suspendieron los términos para
fallar, resulta relevante presentar un panorama sobre la actualización del trámite,
pues la complejidad del asunto involucra el PARD iniciado en 2010 por parte de
una Defensora de Familia, el fallido proceso de adopción, el inicio de una
causa penal y las diligencias posteriores al comienzo de este proceso de tutela
para el restablecimiento de los derechos de las gemelas, a cargo de un Defensor
de familia distinto.
En vista de que
el Juez XX de Familia negó las pretensiones de la demanda de adopción el 27 de
marzo de 2012 y ningún recurso contra esa decisión prosperó, las gemelas no
fueron adoptadas por la pareja extranjera que surtió el proceso. Por su parte,
el juez ordenó que las niñas no pudieran salir del país y, ante la medida
cautelar adoptada por esta Sala de Revisión, la resolución que declaró
adoptables a las niñas, fue revocada. Por ahora ellas permanecen bajo medida de
protección del ICBF.
En efecto, con
respecto al proceso de adopción, el 26 de abril de 2012, el Tribunal Superior de
Dominica, Sala Civil Familia, no admitió el recurso de apelación (fl. 88
cuaderno principal anexo 2). El 4 de mayo de 2012 la Procuradora de Familia
interpuso recurso de súplica y el 1º de junio del mismo año, el despacho negó
el recurso. (fls. 88-93 cuaderno principal anexo 2)
El 15 de junio
de 2012, el nuevo Defensor de Familia asignado profirió auto “por medio del
cual se ordena revocar resolución de adoptabilidad y el reingreso de las
niñas…, Carlota C. y María M. bajo medida de restablecimiento de derechos” (fl.
128 cuaderno de pruebas No. 2).
El 17 de
agosto de 2012, el ICBF presentó un nuevo informe psicosocial de la familia de
las niñas, que respondía al objetivo de “realizar visitas domiciliarias y
entrevistas para verificar condiciones, socio familiares, económicas, laborales
y habitacionales a fin de conceptuar si existen garantías para el reintegro de
las niñas Carlota C. y María M. al hogar de sus progenitores o al hogar de su
red familiar extensa”[37].
En el documento, el equipo interdisciplinario indicó que los progenitores
“no cuentan con los recursos personales, familiares, sociales,
económicos, laborales y habitacionales para responsabilizarse de las niñas,
pese a sus limitaciones para hacerse cargo del cuidado, protección y
manutención de sus 2 hijas, procrearon otra
hija más, observándose a la niña Nuncia N.[38]
de un año de edad, en regulares condiciones generales y de salud y aunado a lo
anterior la adolescente Amaranta A. se encuentra en estado de gestación,
desconociendo cuantos meses de embarazo tiene, pues no asiste a controles
prenatales”. (fl. 217 cuaderno de pruebas No. 2)
Además, los
miembros de la familia de origen y extensa de los padres biológicos refirieron
de manera consciente y racional que, no estaban en condiciones de
responsabilizarse de la crianza, cuidado y protección de las niñas, por razones
de edad, estado de salud, condiciones socioculturales y económicas limitadas;
situación que se ratificó con las entrevistas y visitas domiciliarias (fs. 203
a 218 cuaderno de pruebas No. 2).
Durante la
mayor parte del proceso fue imposible para esta Sala
establecer datos certeros para la ubicación del señor Oliverio O. para determinar
su situación familiar actual. Su domicilio es desconocido y no cuenta con un
número telefónico, sólo ha sido posible contactar a uno de los abogados que
figuran en el expediente como su apoderado. (fl. 35 cuaderno de pruebas No. 10)
Por tal razón,
el 12 de noviembre de 2014, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional profirió un auto en el que citó a declaración a Oliverio O. y al
Defensor de Familia Juan J. a fin de lograr inmediación sobre los hechos del
caso y permitir al señor Oliverio O. ser parte del proceso de manera directa y
actual. Para el efecto se comisionó la práctica de esa prueba a una magistrada
auxiliar de la Corte Constitucional, quién se trasladó a la ciudad de Dominica.
La diligencia se
llevó a cabo el día 21 de noviembre siguiente, en las instalaciones del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Hipona, con la comparecencia
de los dos citados, quienes reafirmaron lo establecido en los hechos. Sin
embargo, fue posible establecer que el señor Oliverio O. y su familia vivieron
en Dominica desde el nacimiento de las gemelas en el mes de septiembre de 2010,
hasta hace pocos meses. Adicionalmente, el señor Oliverio O., quien actualmente
tiene 30 años de edad, declaró que es padre de 6 hijos de dos madres
diferentes. Con la señora Amaranta A. tiene ahora 5 hijos, incluyendo a las
gemelas, pues hace menos de dos meses nació su hijo menor.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
(numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problemas jurídicos
2. El accionante y su compañera, la señora Amaranta A.,
padres de las gemelas Carlota C. y María M., perdieron la patria potestad de
las menores después de culminado un proceso de restablecimiento de derechos,
por parte del ICBF. Como consecuencia de ello las niñas fueron declaradas
adoptables y la entidad siguió el proceso pertinente. Mientras el Juez de Familia
decidía sobre la demanda de adopción y cuando las gemelas iban a ser entregadas
a sus padres adoptivos (una pareja de ciudadanos extranjeros), el señor Oliverio
O. denunció irregularidades en todo el trámite y solicitó anular el
procedimiento para que las niñas pudieran volver con sus progenitores. En
particular, el demandante alegó que no recibió información suficiente sobre el
proceso y que la entidad no buscó a la familia extensa ni agotó todas las
posibilidades antes de considerar la adopción como la mejor medida para
proteger los derechos de las niñas. En vista de que el señor Oliverio O.
esperaba controvertir el proceso, solicitó copias del mismo a la entidad
accionada, quien no las entregó bajo el argumento de la pérdida de la patria
potestad a consecuencia de la culminación del PARD (art. 108 C.I.A.) y la
reserva legal sobre esas actuaciones (art. 75 C.I.A.).
Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado porque
no encontraron violación de los derechos fundamentales del accionante y, por el
contrario, consideraron que la acción de tutela no es el medio idóneo para la
protección de los derechos alegados.
En el entretanto, el Juez de Familia que adelantaba el
proceso de adopción, negó las pretensiones y ordenó la búsqueda exhaustiva de
la familia extensa antes de considerar esa medida. Por lo tanto, las niñas
regresaron al ICBF bajo medida de protección mientras esa misma autoridad
acataba las indicaciones del Juez de Familia para establecer si la adopción era
la mejor opción para las gemelas.
De conformidad con lo anterior, los problemas jurídicos que
plantean los hechos descritos en precedencia consisten en averiguar si:
(i) ¿El ICBF violó el derecho al debido proceso del
accionante, con las actuaciones adelantadas dentro del Procedimiento
Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD)
que llevó a cabo en favor de las niñas Carlota C. y María M.?
En particular, esta Sala debe determinar si hubo
afectaciones del derecho al debido proceso por parte del ICBF (a) por no haber
informado plenamente al actor, (b) hacer las notificaciones sin considerar la
situación socio-económica de los padres, (c) por no haber dado la publicidad
suficiente a los actos en cada etapa del trámite de tal forma que la familia
extensa pudiera comparecer al proceso.
(ii) ¿El ICBF violó el derecho de petición del actor cuando
negó las copias de los expedientes del proceso administrativo de las niñas Carlota
C. y María M. con base en la pérdida de la patria potestad –a consecuencia de
la declaración de adoptabilidad- (art. 108 CIA), la reserva establecida en el
artículo 75 del CIA y la prevalencia del interés de las menores?
Con base en lo anterior esta Sala abordará los siguientes
temas: (i) El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
(NNA) y su prevalencia; (ii) el derecho de los NNA a tener una familia y a no
ser separados de ella; (iii) los deberes de los padres respecto de los hijos;
(iv) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (v) el derecho
al debido proceso administrativo; (vi) el defecto procedimental en la modalidad
de exceso ritual manifiesto y como causal de procedibilidad de la acción de
tutela; (vii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela; y (viii) el
caso concreto.
El principio del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia. Criterios
jurídicos que lo determinan. Reiteración de jurisprudencia
3. El reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como
sujetos de derechos, es relativamente reciente[39].
Sus principios centrales se encuentran en la Convención Internacional
sobre Derechos del Niño y son (i) la igualdad y no discriminación[40]; (ii) el
interés superior de las y los niños[41];
(iii) la efectividad y prioridad absoluta[42];
y (iv) la participación solidaria[43].
En lo que
respecta al principio de primacía del interés superior de los niños[44], la Convención
Internacional sobre Derechos del Niño indica en su artículo 3º, lo siguiente:
“1. En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de
que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada” (negrilla fuera de texto).
Estos
elementos han sido plasmados en el artículo 44 de la Constitución que relaciona
algunos de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los
titulares de los deberes frente a este grupo y establece que los derechos de
los niños y niñas prevalecen sobre los de los demás.
Es decir, de acuerdo con la Convención
Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia,
las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e
intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
4. Estos
principios han sido desarrollados por las normas legales, en particular por el
Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El artículo 8º de este
Código señala que “se entiende por interés superior del niño, niña y
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes”.
5. Para
efectos de analizar cómo opera la satisfacción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia desarrolló
varios criterios en vigencia del Código del Menor aplicables a pesar del cambio
de legislación. En efecto, la sentencia T-510 de 2003[45] clasificó estos estándares
de satisfacción en fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen
íntegramente las circunstancias específi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.