T-946-13
Sentencia T-946/13
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
POTABLE-Naturaleza
La Constitución señala como finalidad social del Estado
la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad
del Estado “la solución de las necesidades insatisfechas de la población”, en
especial las “de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable”. La Corte Constitucional ha resaltado que la satisfacción de la
necesidad básica de agua potable es un objetivo fundamental, debido a que la
supervivencia del ser humano está indisolublemente ligada a la posibilidad de
gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es
un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad
para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.
Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere
carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección mediante tutela,
dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y
la dignidad de las personas.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones
del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio
de agua y no discriminación en la distribución
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA
POTABLE-Vulneración por Empresa al negar la prestación del servicio,
argumentando que el inmueble no tiene cédula catastral, sin considerar que hay
sujetos de especial protección constitucional
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden
de garantizar acceso a un mínimo de agua potable, mientras adelanta obras de
conexión de alcantarillado al inmueble del accionante
Referencia: expediente
T-4024218
Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Mejía Naranjo contra Empresas
Públicas de Medellín.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de
dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Medellín el 3 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 25 de junio de 2013.[1]
I. ANTECEDENTES
El señor Jaime Mejía Naranjo interpuso la
acción de tutela objeto de estudio, solicitando la protección de sus derechos
al acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a la igualdad,
a la vida digna y a la salud, los cuales considera que están siendo vulnerados
por Empresas Públicas de Medellín (en adelante, EPM), al negarse a tramitar su
solicitud de conexión a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, argumentando
que no cumple con los requisitos reglamentarios establecidos para este fin.
A continuación, se expondrán los antecedentes
en los que se fundamenta esta acción.
1.
Hechos
1.1
El señor Jaime Mejía Naranjo informa que
construyó su casa en el segundo piso de una vivienda ubicada en la calle 48 DD
No. 95 – 181 Int. 201 del municipio de Medellín, y que desde ese momento le
instalaron el servicio público domiciliario de energía eléctrica. En cuanto al
servicio público de acueducto y alcantarillado, afirma que tenía un acuerdo con
los habitantes del primer piso de la vivienda, según el cual compartían la
misma conexión y se dividían el pago de la tarifa.
1.2
Por controversias con los habitantes del primer
piso de la vivienda, estos lo desconectaron de la red de acueducto. Por esta razón
el actor solicitó a EPM que le prestaran el servicio de agua potable en su
inmueble en forma independiente, pero esta entidad no recibió su solicitud, porque
su propiedad no tenía cédula catastral.
1.3
El actor establece que desde el 10 de enero de
2013 solicitó la expedición de la cédula catastral, pero que al momento de la
interposición de la acción de tutela aún no se la habían expedido.
1.4
Afirma que en su vivienda habitan tres adultos y
dos niños de 3 y 14 años de edad, hijos de su compañera.[2] Asimismo,
manifiesta que es una persona con discapacidad, porque padece parestesia y
disminución de fuerza en sus cuatro extremidades, y que se encuentra tramitando
su pensión de invalidez. Finalmente, señala que para la fecha de la
interposición de la acción de tutela, llevaban un mes en el que habían tenido
que acudir a otros vecinos “para suplir [sus] necesidades de aseo
personal, cocción de alimentos y lavada de ropa”.[3]
1.5
Con fundamento en los hechos expuestos,
considera que la decisión de EPM de no tramitar su solicitud de conexión a los
servicios públicos de acueducto y alcantarillado, vulnera sus derechos
fundamentales y los de su familia al acceso a los servicios públicos domiciliarios,
a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al acceso a agua potable. En
consecuencia, solicita la protección de sus derechos, mediante una orden a EPM
para que le instale el servicio de acueducto “por medio del programa de
habilitación [de] vivienda y con la financiación establecida por la entidad en
caso de ser necesarias obras complementarias”.[4]
2.
Actuaciones de los jueces de instancia
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Medellín profirió el 8 de abril de 2013 la sentencia de primera instancia,
negando las pretensiones del actor.[5]
Posteriormente, luego de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín
declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia mencionada, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín vinculó al municipio de Medellín
al trámite de la acción de tutela.
3.
Respuestas de la entidad accionada y de
la entidad vinculada
3.1
Informe presentado por Empresas Públicas de
Medellín.
EPM presentó un informe en el que solicitó
que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque su actuación
no había vulnerado los derechos fundamentales del actor ni de su familia, y
este no había demostrado lo contrario.
Respecto de los hechos, la accionada
informó que: (i) el inmueble que habita el señor Mejía Naranjo está clasificado
en el estrato socioeconómico tres, (ii) que esa entidad le suministra el
servicio de energía eléctrica, y (iii) que el inmueble “no tiene impuesto
predial ni cuenta con cédula catastral”.[6]
Por otra parte, señaló que para prestar el
servicio de acueducto, el inmueble debe cumplir con los requisitos técnicos y
administrativos consagrados en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000,[7]
entre los que resaltó el “estar conectado al sistema público de
alcantarillado”.[8]
Sostuvo que no se habían vulnerando los derechos del actor, porque este “no
ha cumplido y menos aporta prueba de que cumple con los requisitos establecidos
en el Decreto 302 de 2000 para poder acceder a los servicios públicos
domiciliarios”.[9]
Igualmente, expresó que lo que se pretende
con la acción de tutela es que se dejen de aplicar las normas legales y
reglamentarias que regulan la prestación del servicio público domiciliario de
acueducto, razón por la cual consideró que la acción de tutela interpuesta por
el señor Jaime Mejía Naranjo debe declararse improcedente.
Asimismo, sostuvo que no vulneró el derecho
a la igualdad del actor, porque se le exigieron los mismos requisitos que a
cualquier suscriptor potencial del servicio, y respecto a la afirmación sobre
la circunstancia de que muchas viviendas del sector cuentan con el servicio, señaló
que “es posible que esas viviendas hayan solicitado el servicio antes de la
expedición del Decreto 302 de 2000”, situación relevante, porque “para
ese momento no se exigían los mismos requisitos que se exigen en la actualidad”.[10]
Finalmente, solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, porque el actor cuenta con la acción
contenciosa administrativa para controvertir los actos de las empresas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios.
3.2
Informe presentado por la Alcaldía Municipal de Medellín.
Por medio de comunicación del 30 de abril
de 2013, la Alcaldía de Medellín solicitó que se desestimaran las pretensiones
de la acción de tutela objeto de estudio.
En su escrito, la entidad manifestó que no
le constan los hechos de la acción de tutela, y que la única entidad que podría
atender los requerimientos del actor es EPM, empresa industrial y comercial del
Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y
capital independiente, razón por la cual “no se puede imputar
responsabilidad alguna al municipio de Medellín”.[11]
Como documento anexo a su informe, el
municipio de Medellín aportó copia de la Resolución No. 2766 del 10 de enero de
2013, suscrita por el Subdirector Administrativo de Catastro de Medellín, por
medio de la cual se ordena la inscripción de la mejora ubicada en la calle 48
DD No. 95 – 181 a favor del señor Jaime Mejía Naranjo, en su calidad de
poseedor del inmueble.[12]
3.3
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín
negó la tutela de los derechos del actor mediante sentencia del 3 de mayo de
2013, porque consideró que “la negativa de EPM a suministrar el servicio de
acueducto encuentra su justificación en criterios jurídicamente razonables que
propenden no solo por la adecuada prestación del servicio público de acueducto
sino también por la necesidad y la clara responsabilidad que sobre el
propietario recae.”[13]
Adicionalmente, sostuvo que el hecho de que
el inmueble habitado por el accionante no contara con todos los servicios
públicos requeridos, “constituye una responsabilidad que le concierne
exclusivamente al propietario. Así, si su propiedad no cumple con las
condiciones técnicas mínimas que permitan que los servicios públicos le sean
conectados, debe adelantar y realizar las adecuaciones que permitan la conexión
de los referidos servicios públicos.”[14]
En consecuencia, consideró que la actuación
de EPM no estaba vulnerando derecho fundamental alguno, “ya que el
accionante no ha aportado prueba de que haya cumplido con los requisitos del
Decreto 302 de 2000 para poder acceder a los servicios públicos requeridos, ya
que es él quien tiene la carga de realizar los trámites necesarios para ello, y
por tanto no está llamada a prosperar la presente acción de tutela.”[15]
Finalmente, ordenó la desvinculación del
municipio de Medellín, porque consideró que esa entidad no era la encargada de
prestar el servicio de acueducto, y ya había cumplido con su carga de expedir
la cédula catastral del predio del actor.
3.4
Impugnación
El señor Jaime Mejía Naranjo impugnó el
fallo de primera instancia, argumentando que aunque el municipio de Medellín ya
le había expedido la cédula catastral de su inmueble, al presentar dicho
documento ante EPM, esta entidad se negó nuevamente a prestarle el servicio de
acueducto, porque dicho documento contenía un error que debía ser corregido.[16]
Adicionalmente, manifestó que la cédula
catastral no es un requisito técnico sino administrativo, y que no era
responsable de la indebida expedición del mencionado documento.
3.5
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín
confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 25 de junio de
2013. En sus consideraciones, el juzgado de segunda instancia sostuvo que el
derecho al agua no es absoluto, “ya que para ser beneficiario del mismo,
existen unas condiciones contempladas en la Ley 142 de 1994 y en los decretos
reglamentarios.”[17]
Como el predio del actor no cuenta con la cédula catastral respectiva,
consideró que éste debía adelantar los trámites ante el municipio de Medellín
para que la entidad le expidiera dicho documento.
II. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Con fundamento en los antecedentes
expuestos, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela presentada por
el señor Jaime Mejía Naranjo le plantea el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una empresa de servicios públicos
domiciliarios (Empresas Públicas de Medellín) los derechos al agua y a la vida
digna de un potencial usuario del servicio (Jaime Mejía Naranjo) al negarle el
acceso al servicio de acueducto, argumentando que el inmueble en el que habita no
cumple con los requisitos reglamentarios para ese fin porque no tiene cédula
catastral, sin tener en cuenta que se trata de una persona que manifiesta tener
una discapacidad, que en el inmueble habitan dos menores de edad, y que para el
momento de la interposición de la acción de tutela el actor había tramitado la
cédula catastral respectiva?
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala de
Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el derecho agua, específicamente en
la dimensión del derecho al acceso al servicio sin que se impongan barreras
irracionales, y la aplicará al caso objeto de estudio.
3.
El derecho fundamental al consumo de agua
potable. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 366 de la Constitución señala como finalidad
social del Estado la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo
fundamental de la actividad del Estado “la solución de las necesidades
insatisfechas de la población”, en especial las “de salud, de educación,
de saneamiento ambiental y de agua potable”. La Corte Constitucional ha
resaltado que la satisfacción de la necesidad básica de agua potable es un
objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser humano está
indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el
agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural
insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute
de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.[18]
Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo
humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección
mediante tutela, dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la
vida, la salud y la dignidad de las personas. Así lo ha reconocido la Corte
desde la Sentencia T-578 de 1992.[19]
En aquella ocasión, la Sala Cuarta estudió si con la renuencia de una entidad a
instalar redes de acueducto en un predio que se proyectaba como futura
urbanización, se violaba algún derecho fundamental. La Corte Constitucional
concluyó que en ese caso no se violaba ningún derecho fundamental, ni siquiera
el derecho al agua potable, porque para el momento de interposición del amparo
la urbanización era apenas un proyecto y, por consiguiente, la destinación del
agua no era para el consumo humano sino para beneficio de una persona jurídica
constructora. Sostuvo la Sala:
“[e]n principio, el agua
constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el
derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud
(CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser
objeto de protección a través de la acción de tutela.6
Sin embargo y como está
planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este
caso la conexión o la habilitación del predio para la construcción posterior de
las viviendas beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye
derecho constitucional fundamental”.
Asimismo, en la Sentencia T-381
de 2009,[20]
la Corte tuteló los derechos de unas personas que se alimentaban de un
manantial de agua, el cual se secó debido al adelantamiento de obras para la
construcción de un túnel en las inmediaciones. En esa oportunidad, la Corte
fijó de la siguiente manera las condiciones de prosperidad de la tutela del
derecho fundamental al agua potable:
“(i) el derecho al agua sólo
tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues
únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones
dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta
procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable,
solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la
salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades,
tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando
el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las
personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a
través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad
pública como contra el particular o particulares que estén afectando
arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable
puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando
existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o
múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio
irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con
los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la
disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y
domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e
igualitaria a ella”.
3.1. La jurisprudencia de la Corte coincide, en ese sentido,
con los Tratados Internacionales y la interpretación autorizada que de ellos
han hecho los organismos y autoridades competentes. Para empezar, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 11.1
prevé el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia”. Al respecto, el Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales interpretó en la Observación General
No. 15, que si bien el Pacto no menciona de modo explícito un derecho al agua
potable, cuando se refiere a que el nivel de vida adecuado comprende el derecho
“incluso” a alimentación, vestido y vivienda adecuados, se entiende que “este
catálogo de derechos no tiene la intención de ser exhaustivo”. En el
concepto del Comité, “[e]l derecho al agua está claramente dentro de la
categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado
particularmente en tanto que es una de las condiciones más fundamentales para
la supervivencia”. Sin embargo, el Comité es claro en el sentido de
especificar que, debido al carácter de recurso natural limitado, entre los
criterios de asignación del agua potable debe tener prelación el suministro del
líquido para producir los alimentos y asegurar la ‘higiene ambiental’:
“[e]l agua es necesaria para una
serie de diferentes propósitos además del uso personal y doméstico para cumplir
con muchos de los derechos de la Convención. Por ejemplo el agua es necesaria
para producir alimentos (el derecho a alimentos adecuados) y asegurar la
higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es esencial para asegurar la
subsistencia (el derecho a ganarse la vida por medio del trabajo) y para
disfrutar de ciertas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida
cultural). Sin embargo, se debe dar también prioridad de asignación de agua al
agua destinada al uso personal y doméstico. Se debe dar prioridad a los
recursos hídricos requeridos para prevenir la hambruna y la enfermedad así como
también al agua necesaria para satisfacer las obligaciones esenciales de cada
uno de los derechos establecidos en la Convención”.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño
dispone que los Estados Partes están obligados a garantizar el suministro de
agua potable salubre a los niños, con el objetivo de combatir las enfermedades
y la malnutrición. En efecto, el artículo 24.2 preceptúa:
“2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
[…]
c) Combatir las enfermedades y
la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”.
Adicionalmente, debe precisarse
que, como lo ha señalado esta Corporación, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha dictado órdenes específicas encaminadas a recordar el deber de los
Estados de suministrar agua para la alimentación y el aseo a determinadas
comunidades especialmente vulnerables:
“[e]s importante anotar que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras ancestrales, del
cual fue víctima, en sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus
derechos a la vida, la propiedad, y las garantías judiciales, ordenó al Estado
“suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el
consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad” en el entendido de que
el derecho “a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda
el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio
de otros derechos humanos”, invocando, el derecho al agua a partir de los
artículos 11 y 12 del Pacto[21].”[22]
3.2. Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer pone de presente que el
suministro de agua potable es condición de posibilidad, además, del derecho a
la igualdad de las mujeres en relación con los hombres. En efecto, el artículo
14 de la Convención dispone:
“2. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en
particular le asegurarán el derecho a:
(…) h) Gozar de condiciones de
vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones”.
De acuerdo con el Informe del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de
las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el
acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos
internacionales de derechos humanos, publicado el 16 de agosto de 2007, es
posible ofrecer una fundamentación de este precepto en los siguientes términos:
“11. El acceso al agua potable y
el saneamiento puede también crear preocupaciones en términos de igualdad, en
particular en relación con las mujeres, ya que un acceso limitado tiende a
afectar de forma desproporcionada su salud, su integridad física y psicológica,
su vida privada y su acceso a la educación. La tarea de recoger y cargar agua,
que con frecuencia recae en las mujeres y las niñas, insume mucho tiempo, y en
muchos países es una de las explicaciones de la muy grande disparidad de género
en la asistencia escolar, al mismo tiempo que una proporción excesiva de niñas
también suelen quedar excluidas de la educación debido a las deficiencias de
las instalaciones sanitarias escolares. Además, las niñas y mujeres también son
vulnerables al acoso y las agresiones cuando deben caminar lejos de su hogar
para evacuar los excrementos o recoger agua. En virtud de la Convención sobre
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados
Partes tienen obligación de abordar toda forma de discriminación contra la
mujer, lo que incluye eliminar las causas y las consecuencias de su desigualdad
de facto o de fondo.”[23]
Finalmente, por medio de la
Resolución No.64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 28 de julio de 2010, se reconoció que “el derecho al agua potable y el
saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y
de todos los derechos humanos”, y se exhortó a “los Estados y las
organizaciones internacionales a […] intensificar los esfuerzos por
proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el
saneamiento”.[24]
4.
El derecho al acceso al agua potable.
En la ya mencionada
Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (CDESC), se definió que el derecho al agua, es el derecho humano de
todos “a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico”.[25]
A partir de esta definición,
se ha señalado que uno de los factores inmodificables para el goce efectivo del
derecho al agua potable es la accesibilidad. En concepto del CDESC, “el
agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin
discriminación alguna”. Esto implica que a todas las personas se les debe
garantizar la accesibilidad física y económica al agua, sin discriminación, y a
tener acceso a información “sobre cuestiones de agua”.[26]
La Corte Constitucional ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la protección de esta faceta del
derecho al agua potable en muchas oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia
T-418 de 2010[27]
se estudió la acción de tutela interpuesta por un grupo de personas que
habitaban la zona rural de un municipio, quienes no tenían acceso al servicio
de agua potable por razones técnicas que hacían muy costosa la prestación del
servicio. Luego de sostener que la acción de tutela era procedente para
garantizar a los actores el acceso a agua apta para el consumo humano, en las
dimensiones necesarias para asegurarles un mínimo vital en dignidad, y la
protección de sus derechos a la salud y la vida, la Corte concluyó que la
entidad territorial accionada había vulnerado el derecho al agua de los
actores, porque no contaba con un plan de acción para poder asegurarles,
progresivamente, el acceso a agua potable, y había empleado los trámites y
procedimientos que se debían adelantar ante esa entidad como obstáculo para el
goce efectivo del derecho. En consecuencia, ordenó a la entidad territorial
accionada que diseñara e implementara un plan para asegurarle a la comunidad
rural a la que pertenecían los actores el acceso a agua potable de calidad, y
que mientras se ejecutaba dicho plan, adoptara medidas transitorias para que
dicha comunidad pudiera acceder a un mínimo de agua potable. En esa oportunidad
la Corte sostuvo:
“A la luz del orden constitucional
vigente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho al agua
comprende, entre otras las siguientes protecciones: […] (iv) el derecho
al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas
que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las
autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que
esa situación continúe; (v) que la disposición y acceso al agua no se
suspenda en condiciones de urgencia; (vi) el acceso al agua sin
discriminación; (vii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de
alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas;
(viii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que
pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; y (ix) cuando
los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como
obstáculos que justifican la violación del derecho al agua.”
Ahora bien, en casos muy
específicos, la Corte Constitucional ha considerado que la decisión de algunas
empresas de servicios públicos de negar la prestación del servicio de acueducto
ha estado justificada. Por ejemplo, en la sentencia T-055 de 2011,[28] la Corte
Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el propietario y la
arrendataria de un inmueble, a los que una empresa de servicios públicos
encargada de la prestación del servicio de acueducto les había negado la
conexión al servicio, argumentando que las aguas residuales del inmueble
vertían directamente a una quebrada, y que se requería de un sistema de bombeo
que permitiera que estas aguas fueran descargadas a la red de alcantarillado.
En las consideraciones de la
sentencia, esta Corporación sostuvo que la negativa de la empresa de servicios
públicos accionada de prestarle a los actores el servicio de acueducto estaba
justificada razonablemente, porque el vertimiento directo de las aguas
residuales afectaba el derecho al medio ambiente sano de toda la comunidad. Por
lo tanto, en esa oportunidad se concluyó que para prestar el servicio de agua
potable en el inmueble objeto de la acción de tutela, era necesario que el
propietario del inmueble, en su calidad de rentista, asumiera los costos de
instalación del sistema de bombeo requerido para que las aguas residuales
fueran descargadas a la red de alcantarillado de la empresa de servicios
públicos accionada.
5.
EPM vulneró el derecho al acceso al servicio de agua potable del
señor Jaime Mejía Arango y de las personas que habitan su vivienda, al negarle
la prestación del servicio
La controversia objeto de
estudio gira en torno al derecho al acceso al agua potable de una persona con
discapacidad[29]
y de las personas que habitan el inmueble de su propiedad, entre las que se
encuentran dos menores de edad.[30]
En efecto, el actor afirma que construyó su vivienda en el segundo piso de un
inmueble, y que ambas construcciones comparten la conexión a los servicios de
acueducto y alcantarillado. Sin embargo, por diferencias con sus vecinos, estas
personas cortaron la conexión de su inmueble a la red de acueducto, por lo que
debió iniciar los trámites ante EPM para que le prestaran el servicio de agua
potable en forma independiente.
En el informe presentado por
EPM, la entidad accionada manifestó que no recibió en sus dependencias la
solicitud de conexión al servicio de agua potable del señor Jaime Mejía
Naranjo, porque su inmueble no cuenta con la cédula catastral ni está conectado
a la red de alcantarillado, requisitos que consideró indispensables para dar
trámite a la solicitud, con base en lo establecido en el artículo 7 del Decreto
302 de 2000.[31]
Durante el trámite de la
acción de tutela, la Alcaldía de Medellín aportó copia de la Resolución No.
2766 de 2013,[32]
por medio de la cual se inscribió el inmueble del señor Jaime Mejía Naranjo en
la oficina de catastro de ese municipio, así como de la ficha catastral del
inmueble del actor.[33]
Sin embargo, en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia
el actor informó que luego de aportar a EPM la cédula catastral de su vivienda,
esta entidad se negó nuevamente a tramitar su solicitud de conexión al servicio
de agua potable, “argumentando que la dirección no está para un segundo
piso”.[34]
En concepto de los jueces de
instancia, la decisión de EPM de no recibir la solicitud de conexión al
servicio de acueducto del señor Jaime Mejía Naranjo no vulnera derecho
fundamental alguno del actor, ya que la presentación de la cédula catastral es
un requisito reglamentario, cuyo cumplimiento no fue acreditado por el actor,[35] y que la
acción de tutela no puede ser usada “para soslayar tal requisito, máxime
cuando el señor JAIME MEJÍA NARANJO viene gozando del servicio al ser
suministrado […] actualmente por otros vecinos”.[36]
La Sala de Revisión no
comparte la decisión adoptada por los jueces de instancia en el caso objeto de
estudio, y por el contrario, considera que EPM vulneró el derecho al acceso al
agua potable del señor Jaime Mejía Naranjo.
Para llegar a esa conclusión,
debe empezar por señalarse que en este caso la acción de tutela es un mecanismo
judicial procedente, porque con su interposición el actor pretende la
protección de su derecho y el de las personas que conforman su grupo familiar a
acceder al agua potable para su consumo y para suplir necesidades esenciales
como el aseo y la preparación de alimentos.
Respecto de la sentencia del
juez de instancia según la cual la acción de tutela no debe prosperar porque el
actor tiene acceso al agua potable que le suministran sus vecinos, es necesario
indicar que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente del
servicio público de agua potable a todos los habitantes del territorio
nacional.[37]
Aunque el accionante ha contado con la solidaridad de algunas personas, de este
hecho no se puede concluir que tenga asegurado su derecho al acceso al agua
potable en las cantidades suficientes para llevar una vida digna, y por el
contrario, esta circunstancia se constituye en un indicio de la vulneración de
sus derechos fundamentales, pues de este se puede inferir que el actor no está
recibiendo la prestación de un servicio público esencial.
Ahora bien, EPM argumenta que
el inmueble del actor no tiene cédula catastral y que por ello ni siquiera
recibió la solicitud del actor. Por lo tanto, la Sala de Revisión analizará si
esta es una razón constitucionalmente válida para negarle el acceso al agua
potable a una persona con discapacidad y a dos menores de edad. Posteriormente,
se analizarán el argumento sobre la falta de conexión del inmueble del actor a
la red de alcantarillado.
En la sentencia C-1189 de
2008,[38]
la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 812 de 2008 “por
la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado
comunitario”, norma en la que se establecía, entre otras medidas, la
prohibición a las entidades prestadoras de servicios públicos de suministrar
dichos servicios en edificaciones ilegales. Los accionantes consideraban que
dicha disposición vulneraba los artículos 44, 49, 51 y 366 de la Constitución
Política.
Para resolver la controversia
que la demanda planteaba, la Corte adelantó un juicio de proporcionalidad, en
el que encontró que el fin perseguido por la norma era desestimular la
realización de loteos o edificaciones en asentamientos ilegales, para
contribuir en la solución del problema del crecimiento urbano ilegal, el cual
calificó como imperioso, porque consideró que este problema, “pone en
peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales de millones de personas”.
Sin embargo, concluyó que la
prohibición establecida en la norma era tan amplia que debía ser considerada
constitucionalmente inadmisible, porque su implementación suponía “la
ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las mínimas
obligaciones constitucionales del Estado […] como el suministro de agua o la
construcción de alcantarillados”, lo que desconocía abiertamente “el
principio del estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución) y lo
fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (artículos 2°, 365,
366, 367, 368, 369 y 370), entre otros”. Adicionalmente, sostuvo que:
“Los servicios públicos deben
estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma pueda excluir de su
acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad,
como lo hace la norma acusada. […] El Estado ha de propender por un crecimiento
urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de
excluir del acceso al agua y otros servicios públicos, máxime si aquellos
afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad.”[39]
Siguiendo la estructura del
juicio planteado en esa oportunidad por la Corte Constitucional, debe
establecerse si la condición de aportar la cédula catastral de un inmueble para
acceder a la prestación del servicio público de agua potable establecida en el
artículo 7 del Decreto Reglamentario 302 de 2000, persigue la consecución de un
fin constitucionalmente legítimo.
El artículo 3° de la Ley 14 de
1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y
se dictan otras disposiciones”, establece que los catastros buscan la “correcta
identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.[40] De lo
anterior puede colegirse que la condición de aportar la cédula catastral para
obtener la prestación del servicio público de agua potable, pretende incentivar
la legalidad de los inmuebles de un municipio, lograr su plena identificación,
facilitar la planificación de las inversiones de los recursos públicos y lograr
una adecuada tributación, fines que contribuyen a alcanzar los fines sociales
del Estado y la prestación eficiente de los servicios públicos.[41]
El suministro de agua potable
es un servicio público esencial del cual depende la garantía de derechos
fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana, por lo que
condicionar la prestación de dicho servicio a que el potencial usuario acredite
que el inmueble cuenta con cédula catastral, puede incentivar el registro de
los inmuebles que se encuentren en una situación irregular.
Sin embargo, la aplicación
objetiva de esta medida, en ciertos casos, puede afectar desproporcionadamente
derechos fundamentales. Así ocurre, por ejemplo, cuando por incumplir con el
requisito se les niega el acceso al acueducto a sujetos de especial protección
constitucional, como los niños y las personas con discapacidad. En estos casos,
una medida de esa naturaleza implica la vulneración de derechos como la salud,
el medio ambiente sano, y en el caso de las niñas y niños, su desarrollo
armónico e integral.[42]
En el expediente está
acreditado que antes de solicitar la prestación de los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado el 1° de marzo de 2013, el señor Jaime Mejía Naranjo
ya había iniciado los trámites para registrar su inmueble en la oficina de
catastro de Medellín.[43]
Esto quiere decir que cuando el actor solicitó la conexión del servicio, adelantaba
el proceso para obtener la cédula catastral, requisito consagrado en el
artículo 7 del Decreto 302 de 2000, “por el cual se reglamenta la Ley 142 de
1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado”[44].
Pero además, según lo afirma
el actor, luego de que la oficina de catastro de Medellín expidió la cédula
catastral de su inmueble, EPM negó nuevamente la prestación del servicio
argumentando que al expedir dicho documento, se había incurrido en errores por
la administración. Esta decisión resulta evidentemente desproporcionada, porque
los fines legítimos que una medida de esa naturaleza busca alcanzar ya estarían
garantizados con el registro del inmueble, desvirtuándose así cualquier
justificación para la vulneración de los derechos fundamentales al acceso al
agua potable y a la vida digna de tres sujetos de especial protección
constitucional. Si al expedirse el acto administrativo se cometieron errores,
el servicio de agua potable debió prestarse mientras se solucionaban los
mismos.
6.
Sobre la solicitud de conexión al servicio de acueducto
presentada por el señor Jaime Mejía Naranjo
Cómo ya se indicó, uno de los
argumentos expuestos por EPM para negar la conexión del servicio de acueducto,
es que el inmueble del actor no está conectado al sistema público de
alcantarillado.
Al respecto, debe señalarse
que la Corte Constitucional sólo ha impartido órdenes para garantizar el
servicio de alcantarillado en contextos muy específicos, en los cuales o bien
ya existe una conexión al servicio pero en mal estado, o bien la entidad
territorial tiene al menos el plan de hacerlo. De hecho, en la sentencia T-406
de 1992,[45]
que es la primera de esta línea, la Corte le ordenó a la administración
municipal “la terminación” de las obras de alcantarillado ya iniciadas. Asimismo,
en la sentencia T-022 de 2008,[46]
la Corte dio instrucciones a la administración para iniciar la construcción del
alcantarillado en un barrio, pero porque en el proceso de tutela la entidad
demandada admitió que ya tenía un proyecto inscrito. Por otra parte, en la
sentencia T-734 de 2009,[47]
la Corte ordenó la ejecución de obras de alcantarillado, pero respecto de una
red ya existente que sin embargo se encontraba en mal estado.
La Sala de Revisión considera
que en esta ocasión también se puede garantizar el derecho al servicio de
alcantarillado,[48]
porque en la zona sí existe una red de alcantarillado a la que podría
conectarse la vivienda del señor Mejía Naranjo, cuando se instalen las
acometidas correspondientes.[49]
Según este artículo, en casos
como el aumento de la unidad a la cual se le presta el servicio, la empresa de
servicios públicos debe evaluar la posibilidad técnica de la prestación del
servicio de alcantarillado y determinar las modificaciones hidráulicas que se
requieran. Mientras ello ocurre, deberá suministrarse al actor y su núcleo
familiar agua potable. La cantidad
de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como
parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar
entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción
de todas las necesidades de salud, según Informe del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos.[50] Estas diversas
cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en
particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado
de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros
factores.[51]
En el evento en que el
inmueble se encuentre conectado a la red de alcantarillado por medio de la
acometida del inmueble del primer piso, EPM deberá adelantar en forma inmediata
las obras necesarias para garantizar la prestación del servicio de agua potable
a la vivienda. Posteriormente, la entidad accionada deberá evaluar si la
prestación del servicio requiere obras hidráulicas adicionales, las cuales
deberán ser asumidas por el propietario del inmueble, con base en lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 302 de 2000.[52] Si se concluye que el
inmueble no se encuentra conectado a la red de alcantarillado, EPM deberá
iniciar en forma inmediata las obras para garantizar la prestación del servicio
de agua potable e instalar la acometida de alcantarillado del inmueble del
actor. El costo de estas obras deberá ser asumido por el propietario del
inmueble. En cualquiera de los dos casos la cancelación de las obras que se
requieran deberá ser acordada con base en la capacidad de pago del actor.
Mientras se implementan las
obras requeridas, EPM deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para
asegurar el acceso a cantidades de agua potable suficientes al señor Jaime
Mejía Naranjo y a su familia, conforme al número de personas que habitan el
hogar, y las recomendaciones de la OMS respecto de las cantidades mínimas de
agua que garantizan el cubrimiento de las necesidades de salud (que oscila
entre 50 y 100 litros de agua diarios por persona). Estas medidas deberán
adoptarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente decisión, y sólo podrán suspenderse en el momento en que se
asegure la prestación del servicio por medio de una conexión a las redes de
acueducto y alcantarillado.
Por las razones expuestas, en
la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Primera de Revisión revocará los
fallos de instancia objeto de revisión, y en su lugar, tutelará los derechos al
acceso al agua potable y a la vida digna, del señor Jaime Mejía Naranjo y de las
personas que conforman su núcleo familiar, entre ellas, dos menores de edad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín
el 25 de junio de 2013, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Medellín el 3 de mayo de 2013, que negó la tutela de los
derechos del actor, y en su lugar, TUTELAR los derechos al acceso al
agua potable, a la vida digna y al debido proceso, del señor Jaime Mejía
Naranjo y de los menores que habitan el inmueble ubicado en la Calle 48 DD No.
95-181, interior 201, de la Ciudad de Medellín.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las Empresas
Públicas de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, determine si el inmueble está conectado
a la red de alcantarillado por medio de la acometida del inmueble del primer
piso de esa vivienda, o si no está conectado en lo absoluto a dicha red.
Si se concluye que el inmueble no se encuentra conectado a
la red de alcantarillado, EPM deberá iniciar en el término de diez (10) días
las obras para garantizar la prestación del servicio de agua potable e instalar
la acometida de alcantarillado del inmueble del actor. El costo de estas obras
deberá ser asumido por el propietario del inmueble. La cancelación de las obras
que se requieran deberá ser acordada con base en la capacidad de pago del
actor.
Tercero.- Mientras se implementan las obras
requeridas, EPM deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar
el acceso a un mínimo de agua potable al señor Jaime Mejía Naranjo y a su
familia, teniendo presente las recomendaciones de la OMS sobre las cantidades
mínimas de agua que garantizan el cubrimiento de las necesidades de salud (que
oscila entre 50 y 100 litros de agua diarios por persona),[53] y empleando los medios
que consideren apropiados para el efecto. Estas medidas deberán adoptarse
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente decisión, y sólo podrán suspenderse en el momento en que se asegure la
prestación del servicio por medio de una conexión a las redes de acueducto y
alcantarillado.
Cuarto.- ENVIAR, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la
presente providencia a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la
Personería de Medellín, para lo de su competencia.
Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente
de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del 29 de agosto
de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
[2] Como documento
anexo al escrito de tutela, el señor Jaime Mejía Naranjo aportó copia del
registro civil de nacimiento del niño Ferney Vargas Betancur, documento en el
que consta que el menor nació el 19 de marzo de 2010. Asimismo, aportó copia de
una certificación expedida por la Notaría Segunda de Medellín, en la que se
deja constancia del registro de nacimiento de la niña Verónica González María,
y se señala que la menor nació el 10 de junio de 1999. (Folios 19 y 20).
[3] Folio 2.
[4] Folio 8.
[5] Folios 72 y 73.
[6] Folio 26.
[7] “Por el cual se
reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.
[8] Decreto 302 de
2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. “Artículo
7°. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los
servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los
siguientes requisitos: || […] 7.4 Estar conectado al sistema público de
alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo
lo establecido en el artículo 4° de este decreto.”
[9] Folio 32.
[10] Folio 35.
[11] Folio 88.
[12] Folio 81.
[13] Folio 96.
[14] Folio 61.
[15] Folio 98.
[16] La entidad
señaló: “la dirección no está para un segundo piso, como es [su] solicitud,
ya que el primer piso es de otro dueño y revisando la ficha, [encontró] que el
municipio no [le] expidió la [cédula catastral] como debía ser.” (Folio
110).
[17] Folio 119.
[18] Sentencia
T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[19] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
6 “Cfr. Sentencia T-406 de la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional.”
[20] MP. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[21] “(…) En el caso de los pueblos indígenas el acceso
a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en
ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento
y el acceso a agua limpia. Al respecto, el citado Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de
muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede
verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para
obtener alimento y agua limpia206” “Cfr. U.N. Doc. E/C.12/1999/5. El
derecho a una alimentación adecuada (art. 11), (20º período de sesiones, 1999),
párr. 13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117. El derecho al agua (artículos 11
y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales),
(29º período de sesiones 2002), párr. 16.”
(numeral 167 de la sentencia citada, pág. 90).
[22] Lo dijo la
Corte en la Sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, al estudiar la
viabilidad de la protección mediante tutela de los derechos a la salud, la vida
digna y la vida de una señora con enfermedades y sin recursos económicos, a
quien le suspendieron los servicios públicos de agua y electricidad, debido a
la falta de pago.
[23] Informe del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las
obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el
acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos
internacionales de derechos humanos, A/HRC/6/3, 16 de agosto de 2007.
[24] Asamblea
General de las Naciones Unidas. Resolución No. 64/292.
[25] Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15.
[26] Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15. “II.
Contenido normativo del derecho al agua […] || 12. En tanto que lo que resulta
adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de
distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier
circunstancia: […] || c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y
servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro
dimensiones superpuestas: || i) Accesibilidad física. El agua y las
instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los
sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua
suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de
trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de
agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener
en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La
seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e
instalaciones de agua. || ii) Accesibilidad económica. El agua y los
servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos
y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben
ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros
derechos reconocidos en el Pacto. || iii) No discriminación. El agua y
los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y
de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la
población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
|| iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y
difundir información sobre las cuestiones del agua.”
[27] MP. María
Victoria Calle Correa.
[28] MP. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[29] Como documento
anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de su historia laboral, en la
que consta que el actor fue calificado con un 39.18% de pérdida de capacidad
laboral por “parestesia y disminución de fuera en las 4 extremidades”.
Folio 15.
[30] Folios 19 y
20.
[31] Decreto 302 de
2000, “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación
de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.
Artículo 7°. “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión
de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los
siguientes requisitos: || […] 7.2 Contar con la licencia de construcción cuando
se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de
obras terminadas. […].”
[32] Folio 81.
[33] Folio 106.
[34] Folio 110.
[35] En la
sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín
sostuvo: “Por tanto considera el despacho que no existe ninguna vulneración
a los derechos invocados mediante esta acción, por cuanto las actuaciones de
EPM están ajustadas a derecho y dicha entidad no está violando derecho fundamental
alguno ya que el accionante no ha aportado prueba de que haya cumplido con los
requisitos del Decreto 302 de 2000 para poder acceder a los servicios públicos
requeridos, ya que es él quien tiene la carga de realizar los trámites
necesarios para ello, y por tanto o está llamada a prosperar la presente acción
de tutela.” (Folio 98). Por su parte, en el fallo de segunda instancia, el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dijo: “[…] la presentación de
la cédula catastral no puede ser considerada como una barrera administrativa,
pues tal exigencia deviene de la ley, sin que la acción de tutela pueda ser
utilizada para soslayar tal requisito, máxime cuando el señor JAIME MEJÍA
NARANJO viene gozando del servicio al ser suministrado por los residentes del
primer piso y actualmente por otros vecinos.” (Folio 121).
[36] Folio 119.
[37] Constitución
Política. Artículo 365. “Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. […]”
[38] MP. Manuel
José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería.
[39] Sentencia
C-1189 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería).
[40] Ley 14 de
1983, “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y
se dictan otras disposiciones”. Artículo 3°. “Las autoridades
catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y
conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física,
jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.
[41] Constitución
Política. Artículo 365. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional. […] Artículo 366. El bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades
sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de
las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental
y de agua potable. […].”
[42] Constitución
Política. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. || Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
[43] En la
Resolución No. 2766 de 2013, expedida por el Subdirector Administrativo de
Catastro de Medellín, se señala que la actuación administrativa se inició desde
el 10 de enero de 2013. Folio 81.
[44] Decreto 302 de
2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de
prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado”. Artículo 7°. “Condiciones de acceso a los servicios.
Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el
inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: […] 7.4 Estar conectado al
sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio
de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto.”
[45] MP. Ciro
Angarita Barón.
[46] MP. Nilson
Elías Pinilla Pinilla.
[47] MP. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[48] Decreto 229 de
2002, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero
de 2000”. Artículo 1°. “El artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará
así: || […] 3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios,
estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las
aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las
acometidas de alcantarillado de los inmuebles. […]”
[49] Decreto 229 de 2002, “por el cual se modifica
parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000”. Artículo 1°. “El
artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así: || […] 3.2. Acometida de
alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y,
llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. […]” El
artículo 11 del mismo decreto establece sobre las acometidas que “la entidad
prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las
acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el
Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En t...
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