T-946-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-946/12
ACCION DE TUTELA DE DOCENTE E HIJOS
MENORES DE EDAD CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Amparo de
unidad familiar y trabajo por traslado de institución educativa
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia
excepcional
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI-Limites del empleador
IUS VARIANDI-Manifestación
del poder de subordinación que ejerce empleador sobre empleados que se concreta
en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación
personal del servicio
IUS VARIANDI Y TRASLADO DE
DOCENTES-Posibilidad de autoridad nominadora de modificar la
sede en que se prestan los servicios
TRASLADO DE DOCENTE-Modalidades
TRASLADO DE DOCENTE-Discrecionalidad
de la administración debe consultar los límites legales y procurar la
realización de derechos fundamentales y del núcleo familiar
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia
PROTECCION ESTATAL DE LA FAMILIA-Debe ser
integral
MADRES CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION-Protección
constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD-Valor esencial del Estado Social de Derecho
ACCION DE TUTELA POR TRASLADO DE
DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Improcedencia
por necesidades del servicio
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, SALUD Y
TRABAJO DE DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD-Reubicación en institución
educativa por estado de salud de hijo menor y tratamiento médico especializado
que necesita
Referencia:
Expedientes acumulados T-3.528.635, T-3.544.772
Demandantes:
Claudia Lorena Muñoz Noguera
Yadira del Carmen Bermúdez Rentería
Demandados:
Secretarías de Educación de los
Departamentos del Cauca y del Chocó
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil
doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de
Conocimiento de Popayán, dentro del expediente T-3.528.635 y el Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del expediente T-3.544.772, en el
trámite de las acciones de tutela impetradas por las ciudadanas Claudia Lorena
Muñoz Noguera y Yadira del Carmen Bermúdez Rentería contra las Secretarías de
Educación de los Departamentos del Cauca y del Chocó.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
La Sala de Selección Número Siete de la
Corte Constitucional, mediante Auto de trece (13) de julio de dos mil doce
(2012), comunicado el veintisiete (27) de julio del mismo año, decidió
seleccionar para revisión el fallo de tutela correspondiente al expediente T-3.528.635.
Posteriormente, la Sala de Selección
Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto de veintiséis (26) de
julio de dos mil doce (2012), comunicado el diez (10) de agosto del mismo año,
decidió seleccionar para revisión el fallo de tutela correspondiente al
expediente T-3.544.772. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió
acumular los expedientes T-3.528.635 y T-3.544.772, por presentar unidad de
materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.528.635
1.1.
La solicitud
La señora Claudia Lorena Muñoz Noguera promovió acción
de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos
a la unidad familiar y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad
al ordenar su traslado a la Institución Educativa Alfonso Córdoba, ubicada en
el Municipio de Rosas.
1.2. Reseña fáctica
1.2.1. El 27 de enero de 2011, la Secretaría de Educación
del Departamento del Cauca, mediante Resolución No. 00607, nombró en
provisionalidad y de forma temporal a la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera
como docente en la Planta Global de Cargos del Departamento, en reemplazo del
señor Jaime Alberto Palma Angulo, quien fue comisionado para ejercer como
encargado el cargo de Rector en la Institución Educativa Noanamito. De igual
forma, dicha entidad dispuso que la accionante desempeñara sus funciones en la
Institución Educativa Agropecuaria Santa María, ubicada en el Municipio de
Timbío.
1.2.2. El 6 de marzo de 2012, el Secretario de Educación del
Departamento del Cauca, mediante Resolución No. 01253, decidió trasladar a la
accionante a la Institución Educativa Alfonso Córdoba, sede Escuela Rural Mixta,
El Retiro, situada en el Municipio de Rosas, por razones del servicio.
1.2.3. Manifiesta la accionante que vive con sus dos hijos
de 15 meses y 16 años de edad, en el Municipio de Timbío, así pues, para poder llegar
a la Escuela Rural Mixta, El Retiro, debe trasladarse en un bus por 45 minutos
hasta llegar a un sitio llamado “punto 35”, después
abordar un “moto taxi” por una hora hasta el lugar donde termina la
carretera y finalmente caminar por otra hora más.
1.2.4. En desacuerdo con lo anterior, el 18 de abril de
2012, la accionante presentó la renuncia a su cargo como docente de la
Institución Educativa Agropecuaria Santa María, pues no puede separarse de su
hijo de 15 meses, a quien, según afirma, está lactando, así mismo, al advertir
que en la Escuela Rural Mixta, El Retiro no hay el grado escolar que cursa su
hija de 16 años de edad.
1.2.5. La
señora Claudia Lorena Muñoz Noguera considera que la Secretaría de Educación
del Departamento del Cauca vulnera sus derechos fundamentales y los de sus
hijos a la unidad familiar y al trabajo, al ordenar su traslado a la
Institución Educativa Alfonso Córdoba, ubicada en el Municipio de Rosas. En
consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto
administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada reincorporarla
en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María, ubicada en el Municipio
de Timbío o reubicarla en un Plantel cercano al lugar de su residencia.
1.3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el Juzgado
Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, despacho que, en
auto de siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), resolvió admitirla y correr
traslado a la entidad demandada, al Rector de la Institución Educativa
Agropecuaria Santa María y al Director del Núcleo Educativo del Municipio de
Timbío, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
1.3.1. Institución Educativa
Agropecuaria Santa María
Durante el término otorgado para el
efecto, el Rector de la Institución Educativa Agropecuaria Santa María señaló
que, al inicio del periodo escolar, los rectores de las diferentes
instituciones educativas reportan el número de estudiantes matriculados a los
Directores del Núcleo Educativo, para que aquellos determinen la cantidad de
docentes necesarios en cada plantel.
Así púes, en el caso objeto de estudio, la
Directora del Núcleo Educativo, de conformidad con la normatividad vigente,
advirtió que en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María no es
necesario el cargo de Directivo Docente, el cual ocupaba la accionante, por esa
razón, la Secretaría de Educación del Departamento ordenó su traslado.
1.3.2. Directora del Núcleo Educativo
de Timbío
La Directora del Núcleo Educativo del
Municipio de Timbío, Cauca, dentro del término dado para la contestación de la
acción de tutela, indicó que la Ley 1450 de 2011, en su artículo 142, establece
la racionalización de los recursos públicos en el sector educativo, así:
“Con el fin de garantizar
la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones para educación, los
departamentos, distritos y municipios certificados en educación, deben
administrar eficientemente las plantas de personal docente y directivo docente,
requeridas para la prestación del servicio público educativo, ajustando estas
plantas a la matrícula efectivamente atendida, de acuerdo con las relaciones
técnicas establecidas para cada zona, y el nivel educativo, en las normas
vigentes. Las entidades territoriales podrán contratar con cargo al Sistema
General de Participaciones para educación, la prestación del servicio
únicamente cuando se demuestre al Ministerio de Educación Nacional la
insuficiencia en la capacidad oficial instalada. Los sobrecostos generados, que
superen los recursos asignados por prestación de servicios del Sistema General
de Participaciones, serán asumidos exclusivamente por la entidad territorial
certificada en educación con recursos propios de la misma.”
En ese orden de ideas, señala que en la
Institución Educativa Santa María no requieren el cargo de Coordinadora
desempeñado por la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera, de conformidad con el
número de estudiantes matriculados y con los criterios establecidos en el
Decreto 3020 de 2002.
Así mismo, indica que el cargo de base
docente de la accionante no es necesario en ninguna Institución Educativa del
Municipio de Timbío, pues a nivel municipal existen docentes disponibles.
1.3.3. Secretaría de Educación del
Departamento de Cauca
Durante el término otorgado para el
efecto, la apoderada judicial del Departamento del Cauca contestó la acción de
tutela, mediante Oficio No. 262 de 2012. En tal documento señaló que la
administración departamental, de conformidad con la Ley 715 de 2001, el Decreto
520 de 2010 y con las directrices del Ministerio de Educación, debe equiparar
el personal docente, directivo docente y administrativo en todas las
instituciones y centros educativos del Departamento.
Al respecto, el Decreto 3020 de 2002 “por
el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas
de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan
las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo
4, establece:
“Artículo 4. Criterios generales. Serán criterios
para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y
grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las
características de los niveles y ciclos educativos.
Parágrafo. Para determinar el número de docentes
necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales
ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con
lo establecido en el Decreto 1850 de 2002. Teniendo en cuenta la capacidad
instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la
ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar.
Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados
en otras instituciones o centros educativos”.
Así mismo, el artículo 11 de la referida
normatividad señala:
“Artículo 11. Alumnos por docente. Para la
ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio
de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona
urbana y 22 en la zona rural.
Para el cumplimiento del proceso educativo, las
entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los
centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Preescolar y educación básica primaria: un docente por
grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo.
Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo. (…).”
En ese orden de ideas, el Departamento del
Cauca debe distribuir la planta docente entre las 306 Instituciones y 256
Centros Educativos que tiene para atender a los 233.085 estudiantes, teniendo
en cuenta las condiciones de los educadores que presentan problemas de salud
ocupacional o de seguridad.
Así las cosas, advierte que el traslado de
la docente Claudia Lorena Muñoz Noguera a la escuela el Retiro ubicada en el
Municipio de Rosas, se hizo en razón del servicio y mediante acto administrativo
debidamente motivado, por lo que cualquier orden judicial que disponga lo
contrario desconoce las directrices del Ministerio de Educación y la referida
normatividad.
De igual manera, señala que la accionante,
el 30 de abril de 2012, presentó la renuncia al cargo de directivo docente de la
Institución Educativa Agropecuaria Santa María, sin embargo, posteriormente
aclaró que la renuncia no era al cargo sino al traslado, razón por la cual, la
administración no ha aceptado la renuncia.
Por otro lado, indica que el Ministerio de
Educación, en el mes de mayo de 2011, autorizó el aumento de la planta docente
del Departamento de 9.089 a 9.753 cargos, no obstante, dicha cantidad es
insuficiente para atender a los 233.085 estudiantes que tiene la entidad
territorial y, por ello solicita al juez de tutela negar el amparo solicitado, pues
de lo contrario, quedaría una población estudiantil sin cobertura.
Finalmente, la Corte Constitucional en su
jurisprudencia refiere que la acción de tutela es improcedente para impugnar
los actos administrativos que ordenan el traslado de docentes, pues éstos gozan
de la presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante el juez contencioso
administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento.
1.4. Pruebas
que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron los siguientes documentos:
·
Copia del documento de 18 de abril
de 2012, por medio del cual, la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera presentó la
renuncia al cargo de docente de la Institución Educativa Santa María (Folios 8 a 9).
·
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del menor Juan David Andrade Muñoz (Folio 10).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera (Folio 11).
·
Copia de la comunicación de 20 de
marzo de 2012, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del
Departamento del Cauca informa a la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera de la
expedición del acto administrativo No. 01253 (Folio 12).
·
Copia de la Resolución No. 03884
de 2011, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del
Cauca asigna funciones de Directivo Docente a la señora Claudia Lorena Muñoz
Noguera en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María (Folios 13 a 14).
·
Copia de la Resolución No. 00607
de 2011, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca
(Folios 15 a 17).
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento
de la joven Daniela Alejandra Andrade Muñoz (Folio 22).
·
Copia del Edicto fijado el 4 de
abril de 2012 en la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, por
medio del cual se notificó a la docente Claudia Lorena Muñoz Noguera de la
Resolución No. 01253 de 2012 (Folio 43).
·
Copia de la Resolución No. 01253
de 2012, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca
(Folios 44 a 45).
·
Copia del Oficio de 17 de mayo de
2012, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca
informa al Juez Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán,
que la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera está vinculada a la planta global de
docentes del departamento, pues no se ha aceptado su renuncia (Folio 48).
·
Copia de la hoja de vida de la
señora Claudia Lorena Muñoz Noguera (Folios 49 a 56).
1.5. Decisión
judicial
El Juzgado Primero de Menores con Funciones de
Conocimiento de Popayán, mediante providencia proferida el dieciséis (16) de
mayo de dos mil doce (2012), negó el amparo solicitado, por considerar que la
accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos.
Así mismo, advirtió que la señora Claudia Lorena Muñoz
Noguera no acreditó un perjuicio irremediable.
1.6. Pruebas allegadas en Sede de
Revisión a la Corte Constitucional
La
Secretaria General de la Corte Constitucional, el 7 de noviembre de 2012,
comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se
recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio.
A
continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados
por la accionante:
·
Copia del documento por medio del
cual la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera presenta la renuncia a su cargo como
docente de la Planta Global a partir del 24 de mayo de 2012 ante la Secretaría
de Educación del Departamento del Cauca (Folio 9).
·
Copia de la Resolución No.03652 de
2012, por medio de la cual, el Secretario de Educación del Departamento del
Cauca acepta la renuncia presentada por la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera
(Folio 10).
2. Expediente T-3.544.772
2.1.
La solicitud
La docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería,
mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Secretaría de
Educación del Departamento del Chocó, con el propósito de obtener el amparo de
sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la unión familiar, a la salud y
al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar su traslado a
la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí.
2.2.
Reseña fáctica
2.2.1. El 28 de marzo de 2007, el Gobernador del
Departamento del Chocó, mediante Decreto No. 0175, nombró en provisionalidad a
la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería como docente en la Planta Global
de Cargos del Departamento. De igual forma, dispuso que la accionante prestara
sus servicios en la unidad de atención integral.
2.2.2. En abril de 2008, la actora fue incorporada a la
Institución Educativa Matías Tres Palacios, ubicada en el Municipio de Cértegui,
como docente de estudiantes con necesidades educativas especiales.
2.2.3. El 6 de enero de 2012, el Administrador Temporal para
el Sector Educativo del Departamento del Chocó, a través de Resolución No. 673,
decidió trasladar a la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería a la
Institución Educativa Unión Charco Largo, situada en el Municipio de Sipí, por
razones del servicio.
2.2.4. En desacuerdo con lo anterior, la accionante solicitó
al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó
reconsiderar dicha decisión, pues es madre cabeza de familia de dos menores de
seis y de dos años de edad, con los que reside en el Municipio de Quibdó.
2.2.5. El 13 de marzo de 2012, el Administrador Temporal
para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, mediante Resoluciones No.
1506 y No.1972 confirmó la Resolución No. 673 de 2012.
2.2.6. Indica la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería
que su hijo de 6 años de edad padece de sinusitis crónica e hipertrofia de
adenoides, razón por la cual debe evitar corrientes de aire y recibir atención
médica especializada en un hospital de segundo nivel.
2.2.7. Del mismo modo, señala que es hermana del señor
Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería, subteniente de la Fuerza Aérea.
2.2.8. Advierte que la Institución Educativa Unión Charco
Largo está ubicada en el corregimiento Charco Largo a 5 horas en bote de la
cabecera del Municipio de Sipí, así mismo, indica que en dicho lugar no existen
centros médicos y hay presencia de grupos armados ilegales.
2.2.9. La
señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería considera que la Secretaría de
Educación del Departamento del Chocó vulnera sus derechos fundamentales y los
de sus hijos, a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al ordenar su
traslado a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio
de Sipí. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto
administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada reincorporarla
en la Institución Educativa Matías Tres Palacios, ubicada en el Municipio de
Cértegui o a reubicarla en un Plantel cercano al Municipio de Quibdó.
2.3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el
Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, despacho que, en auto
de veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), resolvió admitirla y
correr traslado a la entidad demandada y al Administrador Temporal para el
Sector Educativo del Departamento del Chocó, para efectos de ejercer su derecho
a la defensa.
2.3.1 Departamento del Chocó
El Asesor Jurídico del Departamento del Chocó,
fuera del término otorgado para el efecto contestó la acción de tutela,
mediante Oficio No. 030. En el documento referido, indicó que el Gobierno
Nacional, mediante Resolución N° 1794 de 2009, aplicó la medida correctiva de
Asunción Temporal de la Competencia, para el sector educativo en el
Departamento del Chocó, de acuerdo con lo recomendado en el documento Conpes
Social 124.
De conformidad con lo anterior, el
Gobernador del Departamento del Chocó carece de competencia para disponer de la
planta de personal en el sector educativo, pues ahora corresponde al
Administrador Temporal.
Al respecto, el Decreto No. 2613 de 2009, en
su artículo 4 señaló:
“Artículo 4°. Administración de plantas de personal. La atribución nominadora de personal dentro del sector o
servicio objeto de medida, será ejercida por la Nación o el departamento, según
el caso, a través de la persona que aquella o este designe.
La nominación y administración de la
planta comprenderá la facultad de expedir los correspondientes actos
administrativos generales y particulares relacionados con todas las situaciones
administrativas derivadas de la relación laboral, legal y reglamentaria, tales
como nombramientos, traslados, comisiones, permisos, licencias, vacaciones,
retiros, encargos, ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En
todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se
ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará
perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la
cual se haya asumido de forma temporal la competencia.
Ascensos, reintegros y las demás señaladas
en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia
nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas
pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad
territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la
competencia.
Parágrafo. En caso de que la entidad sujeta a la medida
correctiva cuente con planta de personal financiada con recursos propios
complementando la prestación de los servicios, dicha planta será administrada a
través de la entidad que asuma temporalmente la competencia y su pago será
garantizado por la entidad territorial a la cual pertenece.”
En ese orden de ideas, solicita al juez de
tutela correr traslado de la acción de la referencia a la Secretaría de
Educación Departamental, en cabeza del agente interventor del Ministerio de
Educación Nacional, por ser ésta la entidad competente para solucionar el
conflicto planteado.
2.3.2 Secretaría de Educación del
Departamento del Chocó-Administración Temporal para el Sector Educativo
El apoderado general de la Administración Temporal
para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, por fuera del término
dado para la contestación de la acción de tutela, señaló que el Consejo
Nacional de Política Social, mediante el documento CONPES Social N° 124 de
2009, recomendó la adopción de la medida cautelar correctiva de asunción temporal
de la competencia para la prestación del servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica y media en el Departamento de Chocó, de conformidad con lo
dispuesto en los Decretos 028 de 2008, 2911 de 2008 y 2613 de 2009.
En razón de lo anterior, el Ministerio de Educación
Nacional expidió la Resolución N° 4440 a través de la cual asumió directamente la competencia del sector educativo en el Departamento del Chocó y designó
al Administrador Temporal con las facultades propias del Secretario de
Educación Departamental.
La Resolución No.1794 de 2009, en su artículo 4, literales
a y b, dispone que el Administrador Temporal debe distribuir la planta de
personal del Departamento del Chocó de acuerdo con la matrícula reportada y con
los criterios establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002, así mismo, señala
que debe ajustar la nómina financiada con recursos del Sistema General de
Participaciones a la planta de cargos viabilizada para el Departamento del
Chocó.
De conformidad con lo expuesto, advierte que la
decisión de trasladar a la docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería a la
Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí, no
es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho
plantel y que el cargo que la accionante ocupaba en la Institución Educativa
Matías Tres Palacios, situada en el Municipio de Cértegui, fue provisto por un
docente en carrera.
Del mismo modo, señala que la medida adoptada por la
Administración Temporal no vulnera los derechos fundamentales de la señora
Yadira del Carmen Bermúdez Rentería o los de sus hijos, pues, en primer lugar,
la accionante no demostró que sea la única persona que pueda estar al cuidado
de los menores, en segundo lugar, el niño de 6 años solo requiere de controles
médicos mensuales para el tratamiento de su patología, razón por la cual, la
actora y su hijo podrían trasladarse al Municipio de Cértegui cada vez que sea
necesario.
2.4. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron
los siguientes documentos:
·
Copia del Decreto No. 0175 de 2007
proferido por el Gobernador del Departamento del Chocó (Folios 12 y 13).
·
Copia del Acta por medio de la
cual la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería toma posesión del cargo de
Docente de Apoyo del Departamento del Chocó (Folio 14).
·
Copia de la Resolución No.673 de
2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del
Departamento del Chocó (Folio 15).
·
Copia de la Resolución No. 1506 de
2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del
Departamento del Chocó (Folios 16 y 17).
·
Copia del documento por medio del
cual la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería solicita al Administrador
Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó reconsiderar la
decisión de trasladarla a la Institución Educativa Unión Charco Largo, situada
en el Municipio de Sipí, pues es madre cabeza de familia de dos menores de edad
(Folios 18 y 19).
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento
del menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez (Folio 20).
·
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del menor Yadir Samuel Londoño Bermúdez (Folio 21).
·
Copia del Acta de recepción de la
declaración extraproceso rendida por las señoras Ruth Mery Moreno Sánchez y
Gladys del Carmen Mosquera Mosquera, el 21 de marzo de 2012, ante la Notaría
Segunda del Círculo de Quibdó, mediante la cual manifiestan que la señora
Yadira del Carmen Bermúdez Rentería es madre cabeza de familia de dos menores
de 5 y 1 año de edad (Folio 22).
·
Copia de la orden médica suscrita
por un galeno adscrito a Comfachocó IPS, por medio de la cual, remite al menor
Edwin Santiago Londoño Bermúdez al servicio de otorrinolaringología (Folios 23
y 24).
·
Copia del documento a través del
cual un galeno adscrito a Comfachocó IPS certifica que el menor Edwin Santiago
Londoño Bermúdez padece de sinusitis y requiere de atención médica
especializada (Folio 25).
·
Copia de la certificación
proferida por el Rector de la Institución Educativa Matías Tres Palacios, el 10
de enero de 2012, en la que consta que la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería
labora en dicho plantel desde abril de 2008, como docente de apoyo con niños
que tienen necesidades educativas especiales (Folio 26).
·
Copia de la certificación
proferida por el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea,
el 21 de marzo de 2012, en la que consta que el señor Jahiver Arquímedes
Bermúdez Rentería desempeña el cargo de Comandante de Elementos en la
Institución (Folio 27).
·
Reporte académico de los
estudiantes con necesidades educativas especiales a cargo de la docente Yadira
del Carmen Bermúdez Rentería en la Institución Educativa Matías Tres Palacios
(Folios 28 y 29).
·
Copia del Decreto No. 366 de 2009
proferido por el Ministerio de Educación Nacional por medio del cual “se
reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de
los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales
en el marco de la educación inclusiva.” (Folios 30 a 36).
·
Copia del Decreto No. 2082 de 1996
proferido por el Presidente de la República por medio del cual “se
reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con
capacidades o talentos excepcionales.” (Folios 37 a 43).
·
Copia de la Resolución No.2565 de
2003 proferida por el Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual “se
establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a
la población con necesidades educativas especiales” (Folios 44 a 48).
·
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del señor Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería (Folio 161).
·
Copia del Registro Civil de
Nacimiento de la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería (Folio 162).
·
Copia del Carné de afiliación del
menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez a Comfachocó IPS (Folio163).
·
Copia de la historia clínica del
menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez (Folios 164 a 176).
2.5.
Decisión judicial
2.5.1. Primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de
Quibdó, mediante providencia proferida el once (11) de abril de dos mil doce
(2012), concedió el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada
vulneró los derechos fundamentales de la docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería
y los de sus hijos a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al
trasladarla a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el
Municipio de Sipí.
Lo anterior, al advertir que el menor Edwin Santiago padece de sinusitis crónica e hipertrofia de adenoides
y requiere de tratamiento especializado en un hospital de segundo nivel, el
cual no puede recibir en el Municipio de Sipí, pues dicho ente territorial no
cuenta con atención hospitalaria, así mismo, al determinar que no es posible el
traslado del niño desde dicho municipio hasta el Municipio de Quibdó para el
control médico especializado, por cuanto aquel no puede exponerse a corrientes
de aire y la única forma de transportarse en el sector, es por vía acuática.
Del mismo modo, indica que los menores Edwin Santiago
Londoño Bermúdez y Yadir Samuel Londoño Bermúdez están al cuidado y dependen
económicamente de su madre, Yadira del Carmen Bermúdez Rentería.
Así las cosas, ordena al Administrador Temporal para
el Sector Educativo del Departamento del Chocó, reubicar a la accionante en la
Institución Educativa Matías Tres Palacios o en una institución educativa situada
en similares condiciones.
En desacuerdo con la referida decisión, la
entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia.
2.5.2. Segunda instancia
En providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil
doce (2012), el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó revocó el fallo
de primera instancia, al considerar que la accionante no acreditó con una
certificación de autoridad competente, que en el Municipio de Sipí, no se le puede
realizar el tratamiento médico especializado a su hijo Edwin Santiago.
Así mismo, indica que no se aportó al expediente copia
de la historia clínica del menor Edwin Santiago, lo que implica el
desconocimiento de los antecedentes cronológicos de su estado de salud y los
tratamientos que le han sido ordenados.
Del mismo modo, advierte que la señora Yadira del
Carmen Bermúdez Rentería no allegó copia de los registros civiles de nacimiento
del señor Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería y suyo, a fin de probar el
parentesco, de igual manera, no demostró que en el Municipio de Sipí, localidad
de Charco Largo se ubiquen grupos armados ilegales.
2.6. Personero del Municipio de Quibdó
El 1° de junio de 2012, el Personero del Municipio de
Quibdó solicitó a la Corte Constitucional la revisión de la providencia proferida
el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yadira del Carmen
Bermúdez Rentería contra la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.
Lo anterior, al considerar que el Tribunal impuso a la
accionante una carga probatoria desproporcionada al exigir una certificación emitida
por autoridad competente en la que se corrobore que en la vereda Charco Largo
del Municipio de Sipí no se le puede realizar el tratamiento médico especializado
al menor Edwin Santiago, pues es un hecho notorio que en los municipios del
Departamento del Chocó solo existen centros de salud y que el único hospital
que ofrece atención médica especializada de segundo nivel, es el Hospital San
Francisco de Asís, ubicado en la ciudad de Quibdó.
Del mismo modo, advierte que el Ad-quem no valoró
todas las pruebas que obran dentro del expediente y que tuvo en cuenta el juez
de primera instancia para conceder el amparo solicitado, así mismo no decretó
pruebas de oficio y tampoco requirió a la accionante para que aportara los
documentos que consideraba necesarios para resolver el problema jurídico
planteado.
De igual manera, solicita que se revise la posición
del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al requerir a la accionante a
que probara la presencia de grupos armados al margen de la ley en el Municipio
de Sipí, pues es un hecho públicamente conocido que en dicho territorio se
ubican grupos insurgentes.
2.7. Pruebas allegadas en Sede de
Revisión a la Corte Constitucional
La
Secretaria General de la Corte Constitucional, el 7 de noviembre de 2012,
comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se
recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio.
A
continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados
por la accionante:
·
Copia del Acta de recepción de la
declaración extraproceso rendida por la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería,
el 1° de noviembre de 2010 ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, mediante
la cual manifiesta que trató de cumplir con la orden de traslado proferida por
el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Chocó pero que debido al
delicado estado de salud de su hijo Edwin Santiago y a que en el Municipio de Sipí
no podía recibir la atención médica especializada, no pudo efectuarla. (Folio
10).
·
Copia del Acta de recepción de la
declaración extraproceso rendida por la señoras Carmen Edith Figieroa Palacios
y Nohora Elia Blanquicet Gonzalez, el 1° de noviembre de 2010 ante la Notaría
Segunda del Círculo de Quibdó, mediante la cual indican que la señora Yadira
del Carmen Bermúdez Rentería trató de cumplir con la orden de traslado
proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Chocó,
pero que, en razón al delicado estado de salud de su hijo Edwin Santiago y de
que en el Municipio de Sipí aquel no podía recibir la atención médica
especializada, no pudo efectuarla. (Folio 10).
·
Copia del Auto de 23 de octubre de
2012, mediante el cual el Administrador Temporal para el Sector Educativo del
Departamento del Chocó confirma la medida proferida por la oficina de Control
Interno Disciplinario en Auto de 29 de septiembre de 2012, de suspender
provisionalmente a la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería en el
desempeño del cargo como docente del Centro Educativo Unión Charco Largo del
Municipio de Sipí, por el término de tres (3) meses (Folios 11 a 14).
·
Copia del Informe No.019-10A.I.
proferido por la Defensoría Delegada para la evaluación del riesgo de la
población civil como consecuencia del conflicto armado en el Departamento del
Chocó (Folios 15 a 28).
·
Copia de la historia clínica del
menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez. (Folios 29 a 59).
·
Copia de la historia clínica del
menor Yadir Samuel Londoño Bermúdez (Folios 60 a 62).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la acción de
tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en
los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, las señoras Claudia Lorena Muñoz
Noguera y Yadira del Carmen Bermúdez Rentería actúan en defensa de sus
derechos, razón por la cual se encuentran legitimadas.
2.2. Legitimación pasiva
Las Secretarías de Educación de los
Departamentos del Cauca y del Chocó, se encuentran legitimadas como parte
pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación
de los derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
Con fundamento en las
reseñas fácticas expuestas y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces
de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar si
las Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Chocó vulneraron
los derechos fundamentales de las señoras Claudia Lorena Muñoz Noguera y Yadira
del Carmen Bermúdez Rentería y los de sus hijos, a la unidad familiar, al
trabajo y a la salud, al ordenar su traslado a las Instituciones Educativas Alfonso Córdoba y Unión Charco Largo, respectivamente.
A
efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un
análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan traslados
laborales (ii) los límites del empleador al ejercicio del Ius Variandi (iii)
el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar y (iv) la
protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de
especial protección.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos
que ordenan traslados laborales. Reiteración de jurisprudencia
La
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, en principio,
la acción de tutela no es el instrumento idóneo para controvertir los actos
administrativos que disponen traslados laborales, toda vez que para tales
efectos el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo especial de
defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. No obstante, si
el juez constitucional advierte que: i) la decisión de traslado es ostensiblemente
arbitraria, pues fue adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, (ii) implica una desmejora en sus
condiciones de trabajo;[2]
y iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del
actor o de su núcleo familiar, entonces podrá declarar que la acción de amparo es
procedente.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-
264 de 2005 indicó:
“el amparo constitucional será procedente cuando se
encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario[3] y adicionalmente, se
cumple alguno de los siguientes supuestos: ‘(1) que el traslado tenga como
consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de
alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado
médico requerido[4];
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria
y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que
no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables[5]; (3) cuando quede
demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad
personal del servidor público o de su familia[6]’.”
Conviene destacar, igualmente, a propósito de los
parámetros anteriormente señalados, que la jurisprudencia constitucional ha
puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que
se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, y no que por sí solas
impliquen cambios o alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o
soportables en las condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que
a diario se ejercen[7].
Así pues, cuando se configure alguna de las anteriores
hipótesis, es deber de la administración y, en su debida oportunidad, del juez
de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando
garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a
la unidad familiar y a la salud[8].
En todo caso, la intervención del juez constitucional está sujeta al análisis
de las circunstancias particulares que rodean cada situación y a que se
encuentre debidamente demostrada la amenaza o violación de forma grave de los
derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.
5. Limites del empleador al ejercicio del Ius
Variandi. Reiteración de Jurisprudencia
La
Corte Constitucional, en Sentencia T-797 de 2005 indicó que:
“El ius variandi es una de las
manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus
empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se
realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar
el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, dicha
potestad no es absoluta, toda vez que está limitada por los derechos
fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales,
específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los
principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política”.
Tal
facultad, específicamente en materia del traslado de los docentes, se concreta
en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de modificar la
sede en que aquellos prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para
garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público
de educación o bien por solicitud de los interesados.
En
efecto, así lo dispone expresamente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el
cual otorga al nominador la potestad discrecional de trasladar a los docentes o
directivos docentes, siempre que se requiera para la debida prestación del
servicio educativo, (…) “por acto debidamente motivado por la autoridad
nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se
efectúe dentro de la misma entidad territorial.”
Con
posterioridad, el Decreto No. 520 de 2010 reglamentó el artículo 22 de la Ley
715 de 2001 y en su artículo 5º determinó:
“La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o
directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en
cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados
de que trata este decreto, cuando se originen en:
1.
Necesidades del
servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas
discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio
educativo. (…)”.
Sobre
éste tema, igualmente el Decreto 1278 de 2002, en su Artículo 52, establece: “Se
produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante
definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro
con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean
de distintas entidades territoriales.”
A su
vez, el artículo 53 del citado decreto determina las tres modalidades en que
procede el traslado de un docente: “a) Discrecionalmente por la autoridad
competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el
traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o
municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no
certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y
eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por
solicitud propia.”.
Cabe
señalar que el literal a) de la referida normatividad fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2003[9], “... en el
entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad
del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y
siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional
entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el
nuevo destino”.
Así
pues, la discrecionalidad de la administración para trasladar a un docente no
solo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación,
sino que debe procurar la realización de sus derechos fundamentales y los de su
núcleo familiar conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política.
6.
El derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar. Reiteración
de Jurisprudencia
De acuerdo con lo establecido en el
preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la
Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás. A partir de esta cláusula de prevalencia, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que los niños, niñas o adolescentes tienen un
estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que significa que
la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo
primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna.
En ese orden de ideas, la Corte
Constitucional ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes
necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el
carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo
integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo
razones muy poderosas, ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o
por orden de un defensor o comisario de familia, se puede afectar la unidad
familiar.
Al respecto, el Alto Tribunal en Sentencia T-207 de 2004, indicó:
“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas
en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un
derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos
de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia,
como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la
armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan
conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber
constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos
mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas
de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar
es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es
el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el
núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo
normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo
fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en
especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder
de afectar la unidad y/o la armonía familia”.
En ese orden de ideas, la
protección estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las
autoridades públicas deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o
judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar. A
contrario sensu, tales autoridades tienen la obligación de adelantar programas
y políticas públicas, así como de adoptar medidas encaminadas a lograr un
equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias
y la atención y cuidados especiales que merecen los niños.
7.
Protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de
especial protección. Reiteración de Jurisprudencia
La Carta Política, en su artículo 13, establece el
derecho fundamental a la igualdad como un valor esencial del Estado Social de
Derecho. De acuerdo con su texto, todas las personas, sin discriminación
alguna, gozarán de los mismos derechos y libertades y recibirán de las
autoridades el mismo trato y protección. Así mismo establece que el Estado
promoverá las condiciones para que el derecho fundamental a la igualdad sea
real y efectivo, por ello adoptará medidas a favor de grupos marginados o
discriminados y protegerá de manera especial a aquellas personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición económica,
física, mental y social.
Con el fin de materializar este
precepto, el Estado debe promover acciones afirmativas, es decir, medidas
orientadas a eliminar las desigualdades que padecen ciertos grupos en razón de
su raza, sexo, cultura, situación económica, física o mental.
Dentro de los grupos discriminados se encuentran las madres cabezas de
familia, mujeres que, por diferentes razones sociales, se convierten en el
único sustento económico de su hogar, situación que permite considerarlas
sujetos de especial protección.
Con ocasión de lo anterior, el
Constituyente de 1991, estableció, en el artículo 43 de la Carta, una
protección especial a las madres cabeza de familia[10], protección que fue
desarrollada por el legislador mediante la expedición de la Ley 82 de 1993,
modificada por la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se señaló que se
debe considerar madre cabeza de familia a “quien siendo soltera o casada,
ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente
o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar”[11].
Así mismo, el artículo 3 de la
Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, estableció que el Gobierno
Nacional deberá prever mecanismos eficaces para proteger, de manera especial, a
la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva el fortalecimiento
de sus derechos económicos, sociales y culturales, se procure asegurar
condiciones de vida dignas y promover la equidad y la participación social[12].
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-303 de 2006,
determinó dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de
madre cabeza de familia:
“la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas
incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo
sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está
encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta
Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo
está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que
están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en
la medida en que no se cuente con
el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues
la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y
no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha
manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”.[13]
En conclusión, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la
Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el
Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y
libertades, ello con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y
efectiva.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al
análisis de los casos concretos.
8. Análisis de los casos
concretos
8.1. Expediente
T-3.528.635
En el caso objeto de estudio, se advierte que la
docente Claudia Lorena Muñoz Noguera acude a la acción de tutela con el fin de
dejar sin efectos la Resolución No. 01253 de 2012, por medio de la cual, el
Secretario de Educación del Departamento del Cauca ordenó su traslado a la
Institución Educativa Alfonso Córdoba, ubicada en el Municipio de Rosas.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de
Revisión determinar si en el caso de la referencia la acción de tutela es
procedente para controvertir el acto administrativo que ordenó el traslado
laboral.
La
Corte Constitucional se ha ocupado, en distintos fallos sobre la materia[14], de fijar
las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección
constitucional impetrada. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un
pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere “(i)
que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido
adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias
particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de
trabajo[15];
y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales
del actor o de su núcleo familiar” [16].
Así las cosas, se advierte que la decisión de
trasladar a la accionante a la Institución Educativa Alfonso Córdoba por parte
de la Secretaría de Educación del Cauca no es arbitraria, pues tiene como
fundamento la necesidad del servicio y el concepto emitido por la Directora del
Núcleo Educativo en el que se establece que en la Institución Educativa
Agropecuaria Santa María no se requiere el cargo de directivo docente ocupado
por la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera.
De igual manera, se advierte que el 24 de mayo de
2012, la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera presentó la renuncia a su cargo
como docente de la Planta Global del Departamento del Cauca ante la Secretaría
de Educación, así mismo, que la entidad accionada aceptó dicha renuncia
mediante Resolución No. 03652.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión
concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente y
en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero de
Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán.
8.2. Expediente
T-3.544.772
En el caso objeto de estudio, se advierte que la
docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería acude a la acción de tutela con el
fin de dejar sin efectos la Resolución No. 673 de 2012, por medio de la cual,
el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó
ordenó su traslado a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el
Municipio de Sipí.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de
Revisión determinar si en el caso de la referencia la acción de tutela es
procedente para controvertir el acto administrativo que ordenó el traslado
laboral.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado
que la acción de tutela es procedente contra actos administrativos que ordenan
traslados laborales cuando se demuestra: i) Que la decisión de traslado no
obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o no consulta
situaciones subjetivas del trabajador que resultan absolutamente relevantes para
la decisión, ii) Que existe vulneración o amenaza grave y directa de un derecho
fundamental del docente o de su familia[17].
Ahora, si bien la mayoría de los traslados ordenados
por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la
relación familiar de los docentes, porque suponen reacomodar sus condiciones de
vida y cambios en la cotidianidad de las labores, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que se afectan de forma grave los derechos
fundamentales de los docentes y los de su familia cuando:
“ (1) el traslado tenga como consecuencia necesaria
la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de
su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[18];
(2) la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene
como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no
suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables[19]; (3)
quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad
personal del servidor público o de su familia[20]’.”
Así las cosas, la Sala de Revisión con base en la
reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente encuentra acreditado:
·
Que la señora Yadira del Carmen
Bermúdez Rentería es madre cabeza de familia de dos menores de edad Edwin
Santiago y Yadir Samuel, con quienes reside en el Municipio de Quibdó.
·
Que el menor Edwin Santiago
Londoño Bermúdez padece de sinusitis crónica e hipertrofia de adenoides, por lo
que requiere de tratamiento médico general y especializado, de forma continua,
así mismo, debe habitar en zonas secas y evitar la exposición a corrientes de
aire y polvo.
·
Que en el Municipio de Sipí, lugar
en el que está ubicada la Institución Educativa Unión Charco Largo no existe un
hospital de segundo nivel que brinde atención médica especializada y el
transporte en el sector, es por vía acuática.
·
Que el Departamento del Chocó solo
cuenta con un Hospital que ofrece atención médica especializada de segundo
nivel, cual es el Hospital San Francisco de Asís, ubicado en el Municipio de
Quibdó.
·
Que la señora Yadira del Carmen
Bermúdez Rentería es hermana del Subteniente de la Fuerza Aérea, Jahiver
Arquímedes Bermúdez Rentería.
·
Que en los Municipios de Sipí,
Istmina y Medio San Juan hay presencia de grupos armados ilegales, los cuales
utilizan el territorio para la siembra, procesamiento y el establecimiento de
rutas de comercialización de la coca.
·
Que la señora Yadi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.