Sentencia T-946 de 2011

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-946-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-946/11 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada, no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia del deber del Estado como garante primario Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. El derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este derecho. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO i) La tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución bienes ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado. Así mismo, (iv) en el trámite de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía deben respetar el derecho al debido proceso tanto de los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble. PRINCIPIOS PARA LA COORDINACION ENTRE LA NACION Y LOS ENTES TERRITORIALES ENCARGADOS DE LA ATENCION A LA POBLACION DESPLAZADA Es claro que tanto las entidades del orden nacional, como las entidades territoriales tienen obligaciones ineludibles en materia de atención a la población desplazada y que su accionar se encuentra regido por los siguientes principios (i) coordinación, que exige de las autoridades administrativas de todo nivel la ordenación coherente, eficiente y armónica de sus actuaciones, con el propósito de alcanzar los fines del Estado; (ii) concurrencia, que implica la existencia de mecanismos de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de suerte que estas últimas puedan intervenir en el diseño y desarrollo de proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y local; y (iii) subsidiariedad, que implica que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. Así entonces, para dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.” ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Esta Sala encuentra procedente la presente acción de tutela, pues como lo ha reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela POBLACION DESPLAZADA-Suministro de albergue provisional, ayuda humanitaria y vinculación a programas de personas desplazadas que ocupan predio “La Sabana 1” con efectos inter comunis DESPLAZADOS INTERNOS-Juez constitucional no puede ordenar la suspensión indefinida de una diligencia de desalojo en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho Referencia: expediente T-3174556 Acción de tutela instaurada por Nelly María Carrillo, Miltón Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza, Elvia Jiménez García, Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocio Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José González, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifania Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez, Beatriz María García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca, Emeldo Radael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando González Matute, Rita Mercedes Rodríguez De Carrillo y Dina Luz Jiménez contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Valledupar el primero (1) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por las acciones instauradas por Nelly María Carrillo, Miltón Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza, Elvia Jiménez García, Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocío Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José González, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifania Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Flórez, Beatriz María García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca, Emeldo Radael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando González Matute, Rita Mercedes Rodríguez De Carrillo y Dina Luz Jiménez contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social.[1] I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Afirman los accionantes que aproximadamente unas 800 familias desplazadas por la violencia, compuestas por alrededor de 1600 niños y 1400 adultos, se asentaron de manera pacífica en el predio privado denominado La Sabana 1, propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes, desde el mes de octubre de 2008, ante la ausencia de soluciones a sus problemas de vivienda por parte de las autoridades locales. 1.2 Sostienen que viven en condiciones indignas e infrahumanas debido al hacinamiento en que se encuentran, pues en una sola habitación viven hasta diez personas sin contar con servicios públicos adecuados, y además carecen de alcantarillado, situación que los expone a permanentes enfermedades. 1.3 El 25 de noviembre de 2008 el señor Pimienta Cotes instauró querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas desplazadas que ocuparon los terrenos de su propiedad. 1.4 El 26 de enero de 2009 el Alcalde Municipal de Valledupar admitió la querella policiva instaurada por el señor Pimienta Cotes y decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las personas que ocupaban el terreno atrás mencionados. 1.5 El apoderado de los accionantes y representante legal de la ONG Asociación Nacional de Destechados, manifestó que el 8 de marzo de 2011 presentó una oferta al señor Pimienta Cotes para comprar los predios referidos mediante el pago de un anticipo de $200.000.000, sin que obtuviera respuesta alguna a la propuesta de compra. 1.6 El 24 de marzo de 2011 el apoderado de los actores presentó al Alcalde Municipal de Valledupar una solicitud de aplazamiento del desalojo masivo de las personas desplazadas que ocupaban los predios objeto del proceso policivo. 1.7 El 29 de marzo de 2011 el Consejo de Gobierno ratificó la orden de desalojo en contra de los ocupantes, fijando como fecha para llevar a cabo tal diligencia el día 6 de abril de 2011. 1.8 El 1 de abril de 2011 los accionantes interpusieron la presente tutela en donde solicitan: (i) la suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; (ii) la reubicación en viviendas dignas de la población desplazada asentada en los predios objeto del proceso de lanzamiento; (iii) la apropiación, por parte de la Alcaldía de Valledupar y del Departamento del Cesar, de los recursos necesarios para ejecutar programas de vivienda destinados a la población desplazada; y (iv) la entrega, por parte de Acción Social, de los recursos necesarios para resolver los problemas de vivienda de la población desplazada que se pretende proteger mediante la presente acción de tutela. 1.9 El 4 de abril de 2011 mediante Resolución No. 000805 el Alcalde Municipal de Valledupar resolvió “suspender de manera indefinida la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar, en el inmueble urbano ubicado en la vía de la Vereda denominada Cominos de Tamacal de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes”, teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en materia de atención a las víctimas del desplazamiento forzado y “mientras el Municipio de Valledupar procede a diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación de un inmueble objeto de la querella”. 2. Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo El Defensor del Pueblo, Regional Cesar, presentó escrito ante el Juez de primera instancia para coadyuvar en la presente acción de tutela. El coadyuvante, luego de referir las normas nacionales e internacionales que garantizan los derechos fundamentales de la población desplazada, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, solicitó se ordenara a la Alcaldía de Valledupar la provisión de una vivienda digna y la suspensión de la diligencia de desalojo como medida provisional. 3. Respuesta de la Gobernación del Cesar La Gobernación del Cesar, actuando por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, se opuso a las pretensiones de los actores aduciendo que dicha entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de los mismos, pues, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, no era competente para resolver los problemas de vivienda de la población desplazada, ya que estas competencias estaban radicadas en cabeza de Acción Social, el Municipio de Valledupar y el Fondo Nacional de Vivienda. 4. Respuesta de la Alcaldía de Valledupar La entidad territorial demandada, actuando por intermedio del Alcalde Municipal, se refirió a los hechos aludidos en la solicitud de tutela, indicando que frente a la solicitud de suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho debería declarase la carencia actual de objeto, por cuanto mediante Resolución del 4 de abril de 2011 se había decretado dicha suspensión. De otra parte, frente a la solicitud de realizar una apropiación presupuestal por parte de la Alcaldía Municipal para solucionar el problema de vivienda de los accionantes, esta entidad territorial señaló que el juez de tutela no es competente para ordenar este tipo de medidas. Igualmente, indicó que la solución a los problemas de vivienda de la población desplazada requería no solamente de los esfuerzos del municipio, sino también de otras entidades como la Nación, el Departamento y el INURBE. 5. Respuesta del señor Alberto Pimienta Cotes en calidad de tercero interviniente El señor Alberto Pimienta Cotes, propietario del predio La Sabana I, ubicado en la vía a la Vereda Los Commos de Tabacal, paralela a los barrios Nevada, Divino Niño y Bello Horizonte de la ciudad de Valledupar, solicitó negar la acción de tutela y ordenar la práctica del desalojo, ya que la suspensión indefinida del mismo le ha ocasionado graves perjuicios económicos, por lo que solicitó una indemnización por tal situación. Señaló además que si bien es cierto se debe proteger a la población desplazada, no se pueden desconocer sus derechos como propietario del predio ocupado por los accionantes. 6. Pruebas practicadas antes del fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del ocho (8) de abril de dos mil once ordenó citar a rendir declaración a Nelly Mejía Carrillo, Milton Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza y Elvia Jiménez García. El once (11) de abril de dos mil once (2011) comparecieron ante el Juez de tutela de primera instancia el señor Milton Antonio Martínez Mojica y la señora Elvia Jiménez García para rendir testimonio. Señalaron que son desplazados y se asentaron en los predios que son propiedad del señor Alberto Pimienta ante la imposibilidad de encontrar otro lugar donde vivir. Agregan que carecen de servicios públicos, aunque cuentan con servicios de salud. Finalmente, manifiestan que hasta el momento ninguna autoridad ha solucionado el problema de vivienda, sin embargo, la Alcaldía les habría anunciado una posible reubicación en otro terreno. 7. Decisión del juez de tutela de primera instancia El catorce (14) de abril de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar concedió la tutela al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes. El a-quo señaló que las entidades accionadas no habían implementado programas o medidas tendientes a garantizar el derecho a la vivienda digna de los accionantes, por lo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resultaba necesario proteger los derechos de los accionantes. En consecuencia, el juez de tutela ordenó al Alcalde de Valledupar mantener la suspensión de la diligencia de desalojo sobre el predio en mención “hasta tanto no se haya logrado una solución definitiva a la problemática de vivienda de los accionantes a través de su reubicación u otra solución que les garantice su derecho fundamental a una vivienda digna”. Igualmente, ordenó tanto al Alcalde de Valledupar como al Gobernador del Cesar “conformar los comités Municipales y Departamentales para la atención integral de la población desplazada del municipio de Valledupar, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7º de la ley 387 de 1997 y 29 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, con el objeto de establecer los programas y mecanismos de reubicación y estabilización económica de los accionantes desplazados ocupantes de los predios referidos en el libelo, y en particular, se le ofrezca una solución de vivienda digna real y efectiva a los actores”. 8. Impugnaciones 8.1 Accionantes: Los tutelantes impugnaron la decisión del a-quo porque no se fijó un término para cumplir las órdenes y no se protegieron los derechos de quienes no participaron como accionantes en la tutela pero estaban en las mismas condiciones que los tutelantes. 8.2 Defensoría del Pueblo: Por su parte, la Defensoría del Pueblo también presentó impugnación a la sentencia del juez de primera instancia, aduciendo que si bien se había concedido el amparo, no se estableció un término dentro del cual debiera cumplirse la orden de dotar de una vivienda digna a los accionantes. Además, sostuvo que los efectos de la sentencia sólo se hicieron extensivos a las personas que presentaron la acción de tutela, sin tener en cuenta que en dicho predio viven más personas desplazadas que requieren una vivienda digna. Finalmente, solicitó la inclusión en programas de vivienda a las personas ocupantes del predio que no tienen la condición de desplazados por la violencia. -8.3 Acción Social: La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional impugnó la sentencia del juez de tutela y solicitó se negaran las pretensiones de los accionantes. Sostuvo que no estaba debidamente acreditada la legitimación por activa, pues no se había demostrado que los accionantes hubieran autorizado la reclamación de sus derechos a través de un apoderado. -8.4 Alberto Pimienta Cotes: El señor Alberto Pimienta Cotes, propietario del predio invadido, presentó impugnación al fallo de tutela a través de apoderado, solicitando que se revocara la decisión adoptada y se dispusiera la continuación de las diligencias policivas, argumentando que si bien es cierto se debía proteger a la población desplazada, la jurisprudencia constitucional no autorizaba el desconocimiento de otros derechos, como los que tienen los propietarios sobre sus inmuebles. Agregó que en la decisión del juez de tutela no se precisó a quienes se dirigía la medida de protección consistente en la suspensión de la diligencia de lanzamiento ni tampoco se individualizó la residencia de los beneficiarios de tales órdenes. 9. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El primero (1) de junio de 2011, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral – confirmó la sentencia impugnada bajo las mismas consideración del a-quo. Adicionalmente, impartió la siguiente orden: “Ordenar a la Alcaldía del municipio de Valledupar, que en un plazo no mayor a 30 días, informe por escrito, a cada una de las personas que se encuentran ubicadas en el predio y que no son aun consideradas desplazadas por la violencia, las políticas públicas destinadas a garantizar el acceso a una vivienda digna de interés social y los procedimientos y requisitos a cumplir para ser incluidos en estos programas. Cumplido lo anterior, deberá también informar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, para que evalúe si estas personas se encuentran en situación de desplazamiento forzado; una vez verificado lo anterior, deberá ordenar el correspondiente diligenciamiento del RUPD, para que puedan tener acceso a cada una de las ayudas humanitarias a que tengan derecho”. 10. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional y allegadas durante el trámite de revisión Por medio de auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), la Corte Constitucional decretó la práctica de las siguientes pruebas: 10.1. En primer lugar, se ofició a la Alcaldía de Valledupar informar a la Corte si aún se encontraba suspendida la diligencia de desalojo decretada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar en el marco del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por el señor Alberto Pimienta Cotes, y en caso de que se hubiera realizado tal diligencia, indicara en donde habían sido reubicados los ocupantes del predio. Sin embargo, la Sala no obtuvo ninguna respuesta de la Alcaldía de Valledupar. 10.2. En segundo lugar, la Sala oficio a la Alcaldía de Valledupar y a la Gobernación del Cesar indicar que acciones y programas habían sido implementados para resolver el problema de vivienda de las personas que ocupaban el predio La Sabana 1. La Gobernación del Cesar explicó que el Gobierno Nacional es el encargado de atender la problemática de vivienda de la población desplazada a través de la asignación de subsidios familiares de vivienda. En consecuencia, no había ejecutado ninguna medida tendiente a solucionar el problema de vivienda objeto del presente caso. Por su parte, la Alcaldía de Valledupar no se pronunció sobre la información solicitada por esta Corporación. 10.3. Durante el trámite de revisión esta Sala recibió escrito del señor Alberto Pimienta Cotes, propietario del predio La Sabana 1, en donde solicitó nuevamente se revocaran las decisiones de instancia y se continuara con el trámite del proceso policivo y la correspondiente diligencia de lanzamiento. Adujo que los jueces de tutela carecen de competencia para adoptar medidas en procesos policivos o impedir que se ejecuten órdenes de desalojo. Agregó que la satisfacción de los derechos de las personas desplazadas no puede hacer nugatorios sus derechos, pues la jurisprudencia constitucional no autoriza la invasión de predios por parte de población desplazada o vulnerable. Así mismo, aseguró que personas que no tienen la calidad de desplazadas se han hecho pasar por tales para ocupar el predio de su propiedad. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Vulneran las entidades accionadas el derecho a la vida y a la vivienda digna de personas en situación de desplazamiento que se encuentran de hecho asentadas en un predio privado al no haber iniciado ninguna diligencia con el fin de resolver los problemas de vivienda que afrontan? - ¿Puede un juez de tutela ordenar la suspensión indefinida de una diligencia de desalojo en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada? Para resolver los problemas planteados en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la población desplazada como sujeto de especial protección constitucional; (ii) el derecho a la vivienda digna para la población desplazada, (iii) los derechos de la población desplazada en materia de desalojos forzosos, (iv) las obligaciones de la Administración Pública y de las entidades territoriales con la población desplazada, (v) los efectos inter comunis de los fallos de tutela y (vi) el análisis del caso concreto. 3. La población desplazada como sujeto de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia. En sentencia C-372 de 2009[2] esta Corporación analizó el concepto de desplazado precisando que, si bien en el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)[3] indica que se trata de “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.[4] La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada, no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.[5] Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional[6], “debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”. En la citada decisión se señalaron, entre otros, los siguientes derechos amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación;; (v) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho a la salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz; (xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”.[7] (Negrillas por fuera del texto original). Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.[8] Al respecto, el intérprete constitucional indicó:[9] “[E]l concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.” De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”[10] La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. Así lo ha sostenido la Corte: “(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.’[11] Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”[12] En consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes.[13] El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[14] Por ello, ha considerado la Corte que “[e]l desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado”.[15] 4. El derecho a la vivienda digna para la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,[16] toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[17] No obstante, ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más que simplemente tener derecho a un tejado.[18] Más bien, implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.[19] O, como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. Pues bien, el Estado tiene la obligación de cubrir cabal y plenamente todos esos aspectos del derecho a la vivienda adecuada. Sin embargo, el cumplimiento completo de esa obligación no puede exigírsele de inmediato, o en períodos breves. El mismo PIDESC dispone que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos allí reconocidos, dentro de los cuales está el derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).[20] Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que el carácter progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.[21] La Corte Constitucional ha recogido ese entendimiento, y, así, por ejemplo en la sentencia C-507 de 2008 dijo: “la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’”.[22] Sin embargo, que el Estado pueda cubrir progresivamente todos los ámbitos prestacionales de, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado cuenta con la autorización para privar a los derechos sociales, económicos y culturales de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[23] la doctrina internacional más autorizada en la materia[24] y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002-[25] algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato: “el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de ese derecho. De otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad. Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”.[26] En consecuencia, a todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[27] En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;[28] (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho[29] –como mínimo, disponer un plan-;[30] (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[31] (iv) no discriminar injustificadamente;[32] (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[33] (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[34] y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.[35] En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.[36] Pues bien, cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.[37] Este Tribunal, con ocasión del seguimiento que pretende constatar la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025 de 2004, consideró en auto 008 de 2009 que la vivienda es uno de los componentes de la política pública para la población desplazada donde encontrar soluciones duraderas es muy costoso y demorado. Agregó, que las fallas se presentan desde su concepción y fundamentación básicas adoptadas desde hace 10 años, a pesar de que en los 2 últimos años se hayan efectuado esfuerzos de gran alcance para ejecutar la política y corregir las falencias que presenta, lo cual ha propiciado por parte del gobierno la presentación de iniciativas legislativas que están encaminadas a modificar aspectos de la política “porque a pesar de los avances – por ejemplo, la amplia convocatoria para el otorgamiento de subsidios y el incremento presupuestal – la política plasmada en las leyes vigentes no responde a las necesidades y condiciones de los desplazados.” Estimó la Corte que si la ejecución de los proyectos y programas actuales fuera perfectamente eficiente, la formulación de base de la política pública de vivienda hace inviable el goce efectivo de los derechos de las víctimas del desplazamiento en un tiempo razonable, razón por la cual consideró “que emitir órdenes para seguir ejecutando la misma política sería perjudicial no sólo para los derechos de millones de desplazados que en todo caso no recibirán ayudas de vivienda, sino para la política de atención a la población desplazada en su integridad, pues provocaría la destinación de una cantidad enorme de recursos para proteger a relativamente pocos desplazados en sólo uno de los múltiples componentes de la política. Lo que procede entonces, es reformular la política”.[38] En relación con las razones por las cuales puede concluirse que la política de vivienda no es idónea para lograr el goce efectivo de los derechos de los desplazados, la Sala Segunda de Revisión sostuvo: “De una parte, se constatan los precarios resultados que arroja la aplicación de los mecanismos de facilitación de vivienda: (i) como lo reconocen el Gobierno, los organismos de control y la Comisión se Seguimiento, la asignación de subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la mitad. Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no acaban siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, aún los subsidios que son efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos. Así, sólo el 13% de aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho. En comparación, la Corte observa que el 7.5% de la población desplazada registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones que satisfacen el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad de la política para conseguir resultados suficientes. Ello también tiene como consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que representan en términos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte de la población desplazada disminuyó de 64% de las personas desplazadas registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006. De otra parte, las razones por las cuales los resultados son tan limitados, corresponden en buena medida a fallas en la concepción plasmada en las leyes vigentes. De las múltiples falencias que diversos documentos han identificado, la Corte destaca una trascendental: los hogares desplazados no cuentan con suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado. Esa es una de las razones principales por las que se ejecutan pocos subsidios adjudicados. Esta combinación de factores llevan a que la vivienda sea uno de los componentes para los que se destina una mayor proporción de recursos de la atención a la población desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva más baja. Con la concepción de subsidios actual, alcanzar coberturas suficientes para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda involucraría un esfuerzo económico sustancial, probablemente inviable desde el punto de vista de la responsabilidad macroeconómica, y, como se dijo, inefectivo en cuanto al alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es posible prever un momento en la presente generación en el que la política satisfaga la demanda a la que está enfocada.” En consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, reformular la política de vivienda para la población desplazada, sugiriendo la convocatoria de otras entidades del orden nacional o territorial siempre y cuando sea pertinente su participación. Del mismo modo, enunció la Corte las áreas a considerar en el planteamiento de la política pública.[39] Ahora bien, el marco legal no es ajeno a la protección del derecho a la vivienda para la población desplazada. Al respecto, es importante destacar lo previsto en el Decreto 951 de 2001, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”. En el artículo 4º del citado Decreto se establece que los programas que desarrollen la asignación del subsidio de vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los componentes de (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazadas, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan y (ii) reubicación de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Así mismo, el artículo 5º del Decreto en mención prevé que para cada componente se promoverá un tipo de solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado: “1. Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: a) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios; b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; c) Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios. 2. Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios; b) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios; c) Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares propietarios”. Posteriormente, se expidió el Decreto 4111 de 2009 el cual modificó, entre otros, el artículo 5 precitado, quedando así el texto de la norma: “ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto 951 de 2001, el cual quedará así: Artículo 5o. Aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes modalidades: 1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes. 2. Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcción en sitio propio en suelo rural se regirá por las normas señaladas en el parágrafo. 3. Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad. 4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad. PARÁGRAFO. Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario se regularán por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus modificaciones.” De otra parte, a la luz del derecho internacional, también podemos encontrar parámetros que orientan y delimitan las responsabilidades del Estado en materia de vivienda digna de la población desplazada. Por ejemplo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, se establece en el principio 18, literal b, que las autoridades competentes deben proporcionar a los desplazados, entre otros componentes, “alojamiento y vivienda básicos”. Igualmente, en los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, emanados también de Naciones Unidas, se establece en el principio 8.2 que “los Estados deben adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los refugiados y desplazados que no tienen viviendas adecuadas”. Así mismo, en la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda adecuada se precisan como necesarios para la efectividad del derecho a la vivienda el cumplimiento de los siguientes criterios: “a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (…). b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas (…). d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes (…). e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas (…). f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos”. Como vemos, el derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este derecho. 5. Derechos de la población desplazada en materia de desalojos forzosos El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El Comité definió la expresión “desalojo forzoso” en el párrafo 3º de la OG 7 como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”. Como se observa, si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.[40] Así mismo, resulta de gran importancia citar el párrafo 16 de la OG 7, según el cual: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”. Ahora bien, con base en estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los principios constitucionales y demás normas internas que regulan el tema de los desalojos forzosos, la Corte Constitucional ha abordado en diferentes oportunidades este tema en relación con los inmuebles que ocupan personas en situación de desplazamiento. Sobre el particular debemos destacar las sentencias T-078 de 2004[41], T-770 de 2004[42] y T-728 de 2008[43], en donde se estudiaron los casos en donde personas desplazadas habían ocupado bienes públicos no aptos para asentamientos humanos por encontrarse en zonas de riesgo, por lo que las autoridades iniciaron las diligencias respectivas tendientes a efectuar el desalojo de los inmuebles. La Corte protegió los derechos fundamentales de las personas desplazadas pero no consideró procedente suspender los desalojos, en razón a que la permanencia de los actores en estos inmuebles comportaba una amenaza a sus derechos a la integridad física y a la vida. Posteriormente, en sentencias T-967 de 2009[44] y T-063 de 2010[45] la Corte se pronunció sobre el desalojo de personas desplazadas que habían ocupado un bien inmueble fiscal. En la primera sentencia la Corte consideró que no podía accederse a la pretensión de los accionantes en...

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