T-946-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-946/11
DESPLAZADOS
POR LA VIOLENCIA-Sujetos
de especial protección constitucional
La
especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha
otorgado a la población desplazada, no es más que la materialización de las
diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la
persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades
del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se
encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la
situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población. De otra parte,
debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el
desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad,
vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la
jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo
13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente
por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de
sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la
vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones,
se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este
deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene
su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la
obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público
necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la
seguridad de todos sus asociados.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia del
deber del Estado como garante primario
Conforme lo
establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen
derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones
necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. El derecho a una
vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de
aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como
internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado
debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este
derecho.
DERECHOS
DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO
i)
La tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que
la población desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos
policivos de restitución bienes ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el
Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con
la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en
caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de
protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas
por la jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas
autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado. Así
mismo, (iv) en el trámite de los procesos de lanzamiento por ocupación de
hecho, las autoridades de policía deben respetar el derecho al debido proceso
tanto de los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el
inmueble.
PRINCIPIOS
PARA LA COORDINACION ENTRE LA NACION Y LOS ENTES TERRITORIALES ENCARGADOS DE LA
ATENCION A LA POBLACION DESPLAZADA
Es claro que
tanto las entidades del orden nacional, como las entidades territoriales tienen
obligaciones ineludibles en materia de atención a la población desplazada y que
su accionar se encuentra regido por los siguientes principios (i) coordinación,
que exige de las autoridades administrativas de todo nivel la ordenación coherente,
eficiente y armónica de sus actuaciones, con el propósito de alcanzar los fines
del Estado; (ii) concurrencia, que implica la existencia de mecanismos de
participación entre la Nación y las entidades territoriales, de suerte que
estas últimas puedan intervenir en el diseño y desarrollo de proyectos
dirigidos a garantizar el bienestar general y local; y (iii) subsidiariedad, que
implica que sólo cuando la entidad territorial no
pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a
niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el
ejercicio de esas competencias.
EFECTOS
INTER COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad
Con el fin de
garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les
conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas
que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de
accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga
los mismos efectos para unos y otros. Así entonces, para dictar fallos con
efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la
protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace
con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que
quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en
condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de
fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo
de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.”
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
Esta Sala
encuentra procedente la presente acción de tutela, pues como lo ha reiterado
esta Corporación, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas
en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para
defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las
autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de
la acción de tutela
POBLACION
DESPLAZADA-Suministro
de albergue provisional, ayuda humanitaria y vinculación a programas de
personas desplazadas que ocupan predio “La Sabana 1” con efectos inter comunis
DESPLAZADOS
INTERNOS-Juez
constitucional no puede ordenar la suspensión indefinida de una diligencia de
desalojo en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de
hecho
Referencia:
expediente T-3174556
Acción de tutela instaurada por Nelly
María Carrillo, Miltón Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza, Elvia
Jiménez García, Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez,
Eduvilia María Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar
Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez,
Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocio Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta,
Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander
Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José
González, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael
Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa María Morales, Mariana
Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifania
Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth,
Isidora Bastidas Florez, Beatriz María García Guete, Luciano Vásquez Palacio,
Denis María Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen
Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez, María Cristina
Miranda Fonseca, Emeldo Radael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida
Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando González Matute,
Rita Mercedes Rodríguez De Carrillo y Dina Luz Jiménez contra la Alcaldía de
Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan
Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Valledupar el catorce (14) de abril de dos mil once
(2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Valledupar el
primero (1) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela
iniciado por las acciones instauradas por Nelly María Carrillo, Miltón Antonio
Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza, Elvia Jiménez García, Ornellys
Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María Mejía Yance,
Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla,
Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer,
Karen Rocío Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello,
Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hernández, Arturo Rafael Yance
Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José González, Edwin Fair Julio
Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Martínez, Ricardo
Andrés Parra, Josefa María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza
Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifania Montaño Loperena, Marlenis
Gerardine, Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Flórez,
Beatriz María García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María Pérez López,
Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres,
Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca, Emeldo
Radael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria
Cecilia Costa Lizcano, José Armando González Matute, Rita Mercedes Rodríguez De
Carrillo y Dina Luz Jiménez contra la Alcaldía de Valledupar, el Departamento
del Cesar y Acción Social.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Afirman los accionantes que aproximadamente unas 800 familias desplazadas por
la violencia, compuestas por alrededor de 1600 niños y 1400 adultos, se
asentaron de manera pacífica en el predio privado denominado La Sabana 1, propiedad
del señor Alberto Pimienta Cotes, desde el mes de octubre de 2008, ante la
ausencia de soluciones a sus problemas de vivienda por parte de las autoridades
locales.
1.2
Sostienen que viven en condiciones indignas e infrahumanas debido al
hacinamiento en que se encuentran, pues en una sola habitación viven hasta diez
personas sin contar con servicios públicos adecuados, y además carecen de
alcantarillado, situación que los expone a permanentes enfermedades.
1.3
El 25 de noviembre de 2008 el señor Pimienta Cotes instauró querella policiva
de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas desplazadas que
ocuparon los terrenos de su propiedad.
1.4
El 26 de enero de 2009 el Alcalde Municipal de Valledupar admitió la querella
policiva instaurada por el señor Pimienta Cotes y decretó el lanzamiento por
ocupación de hecho en contra de las personas que ocupaban el terreno atrás
mencionados.
1.5
El apoderado de los accionantes y representante legal de la ONG Asociación
Nacional de Destechados, manifestó que el 8 de marzo de 2011 presentó una
oferta al señor Pimienta Cotes para comprar los predios referidos mediante el
pago de un anticipo de $200.000.000, sin que obtuviera respuesta alguna a la
propuesta de compra.
1.6
El 24 de marzo de 2011 el apoderado de los actores presentó al Alcalde
Municipal de Valledupar una solicitud de aplazamiento del desalojo masivo de
las personas desplazadas que ocupaban los predios objeto del proceso policivo.
1.7
El 29 de marzo de 2011 el Consejo de Gobierno ratificó la orden de desalojo en
contra de los ocupantes, fijando como fecha para llevar a cabo tal diligencia
el día 6 de abril de 2011.
1.8
El 1 de abril de 2011 los accionantes interpusieron la presente tutela en donde
solicitan: (i) la suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho;
(ii) la reubicación en viviendas dignas de la población desplazada asentada en
los predios objeto del proceso de lanzamiento; (iii) la apropiación, por parte
de la Alcaldía de Valledupar y del Departamento del Cesar, de los recursos
necesarios para ejecutar programas de vivienda destinados a la población
desplazada; y (iv) la entrega, por parte de Acción Social, de los recursos
necesarios para resolver los problemas de vivienda de la población desplazada
que se pretende proteger mediante la presente acción de tutela.
1.9
El 4 de abril de 2011 mediante Resolución No. 000805 el Alcalde Municipal de
Valledupar resolvió “suspender de manera indefinida la diligencia de
desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia
de la Nevada de Valledupar, en el inmueble urbano ubicado en la vía de la
Vereda denominada Cominos de Tamacal de propiedad del señor Alberto Pimienta
Cotes”, teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional declarado
por la Corte Constitucional en materia de atención a las víctimas del desplazamiento
forzado y “mientras el Municipio de Valledupar procede a diseñar y ejecutar
todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de vivienda
planteado con la ocupación de un inmueble objeto de la querella”.
2.
Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo
El
Defensor del Pueblo, Regional Cesar, presentó escrito ante el Juez de primera
instancia para coadyuvar en la presente acción de tutela. El coadyuvante, luego
de referir las normas nacionales e internacionales que garantizan los derechos
fundamentales de la población desplazada, así como la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, solicitó se ordenara a la Alcaldía de Valledupar
la provisión de una vivienda digna y la suspensión de la diligencia de desalojo
como medida provisional.
3.
Respuesta de la Gobernación del Cesar
La
Gobernación del Cesar, actuando por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora
de Asuntos Jurídicos, se opuso a las pretensiones de los actores aduciendo que
dicha entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de los mismos, pues,
de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, no era competente para resolver los
problemas de vivienda de la población desplazada, ya que estas competencias
estaban radicadas en cabeza de Acción Social, el Municipio de Valledupar y el
Fondo Nacional de Vivienda.
4.
Respuesta de la Alcaldía de Valledupar
La
entidad territorial demandada, actuando por intermedio del Alcalde Municipal,
se refirió a los hechos aludidos en la solicitud de tutela, indicando que
frente a la solicitud de suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho debería declarase la carencia actual de objeto, por cuanto mediante
Resolución del 4 de abril de 2011 se había decretado dicha suspensión.
De
otra parte, frente a la solicitud de realizar una apropiación presupuestal por
parte de la Alcaldía Municipal para solucionar el problema de vivienda de los
accionantes, esta entidad territorial señaló que el juez de tutela no es
competente para ordenar este tipo de medidas. Igualmente, indicó que la
solución a los problemas de vivienda de la población desplazada requería no
solamente de los esfuerzos del municipio, sino también de otras entidades como la
Nación, el Departamento y el INURBE.
5.
Respuesta del señor Alberto Pimienta Cotes en calidad de tercero interviniente
El
señor Alberto Pimienta Cotes, propietario del predio La Sabana I, ubicado en la
vía a la Vereda Los Commos de Tabacal, paralela a los barrios Nevada, Divino
Niño y Bello Horizonte de la ciudad de Valledupar, solicitó negar la acción de
tutela y ordenar la práctica del desalojo, ya que la suspensión indefinida del
mismo le ha ocasionado graves perjuicios económicos, por lo que solicitó una
indemnización por tal situación. Señaló además que si bien es cierto se debe
proteger a la población desplazada, no se pueden desconocer sus derechos como
propietario del predio ocupado por los accionantes.
6. Pruebas
practicadas antes del fallo de primera instancia
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del ocho (8) de
abril de dos mil once ordenó citar a rendir declaración a Nelly Mejía Carrillo,
Milton Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza y Elvia Jiménez García.
El
once (11) de abril de dos mil once (2011) comparecieron ante el Juez de tutela
de primera instancia el señor Milton Antonio Martínez Mojica y la señora Elvia
Jiménez García para rendir testimonio. Señalaron que son desplazados y se
asentaron en los predios que son propiedad del señor Alberto Pimienta ante la
imposibilidad de encontrar otro lugar donde vivir. Agregan que carecen de
servicios públicos, aunque cuentan con servicios de salud. Finalmente,
manifiestan que hasta el momento ninguna autoridad ha solucionado el problema
de vivienda, sin embargo, la Alcaldía les habría anunciado una posible
reubicación en otro terreno.
7.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
catorce (14) de abril de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Valledupar concedió la tutela al derecho fundamental a la vivienda digna de los
accionantes. El a-quo señaló que las entidades accionadas no habían
implementado programas o medidas tendientes a garantizar el derecho a la
vivienda digna de los accionantes, por lo que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, resultaba necesario proteger
los derechos de los accionantes. En consecuencia, el juez de tutela ordenó al
Alcalde de Valledupar mantener la suspensión de la diligencia de desalojo sobre
el predio en mención “hasta tanto no se haya logrado una solución definitiva
a la problemática de vivienda de los accionantes a través de su reubicación u
otra solución que les garantice su derecho fundamental a una vivienda digna”. Igualmente,
ordenó tanto al Alcalde de Valledupar como al Gobernador del Cesar “conformar
los comités Municipales y Departamentales para la atención integral de la
población desplazada del municipio de Valledupar, de acuerdo con lo preceptuado
en los artículos 7º de la ley 387 de 1997 y 29 y siguientes del Decreto 2569 de
2000, con el objeto de establecer los programas y mecanismos de reubicación y
estabilización económica de los accionantes desplazados ocupantes de los
predios referidos en el libelo, y en particular, se le ofrezca una solución de
vivienda digna real y efectiva a los actores”.
8.
Impugnaciones
8.1
Accionantes:
Los tutelantes impugnaron la decisión del a-quo porque no se fijó un término
para cumplir las órdenes y no se protegieron los derechos de quienes no
participaron como accionantes en la tutela pero estaban en las mismas
condiciones que los tutelantes.
8.2
Defensoría del Pueblo: Por su parte, la Defensoría del Pueblo también
presentó impugnación a la sentencia del juez de primera instancia, aduciendo
que si bien se había concedido el amparo, no se estableció un término dentro
del cual debiera cumplirse la orden de dotar de una vivienda digna a los
accionantes. Además, sostuvo que los efectos de la sentencia sólo se hicieron
extensivos a las personas que presentaron la acción de tutela, sin tener en
cuenta que en dicho predio viven más personas desplazadas que requieren una
vivienda digna. Finalmente, solicitó la inclusión en programas de vivienda a las
personas ocupantes del predio que no tienen la condición de desplazados por la
violencia.
-8.3
Acción Social:
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
impugnó la sentencia del juez de tutela y solicitó se negaran las pretensiones
de los accionantes. Sostuvo que no estaba debidamente acreditada la legitimación
por activa, pues no se había demostrado que los accionantes hubieran autorizado
la reclamación de sus derechos a través de un apoderado.
-8.4
Alberto Pimienta Cotes: El señor Alberto Pimienta Cotes, propietario del
predio invadido, presentó impugnación al fallo de tutela a través de apoderado,
solicitando que se revocara la decisión adoptada y se dispusiera la
continuación de las diligencias policivas, argumentando que si bien es cierto
se debía proteger a la población desplazada, la jurisprudencia constitucional
no autorizaba el desconocimiento de otros derechos, como los que tienen los
propietarios sobre sus inmuebles. Agregó que en la decisión del juez de tutela
no se precisó a quienes se dirigía la medida de protección consistente en la
suspensión de la diligencia de lanzamiento ni tampoco se individualizó la
residencia de los beneficiarios de tales órdenes.
9.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El
primero (1) de junio de 2011, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil –
Familia – Laboral – confirmó la sentencia impugnada bajo las mismas
consideración del a-quo. Adicionalmente, impartió la siguiente orden:
“Ordenar
a la Alcaldía del municipio de Valledupar, que en un plazo no mayor a 30 días,
informe por escrito, a cada una de las personas que se encuentran ubicadas en
el predio y que no son aun consideradas desplazadas por la violencia, las
políticas públicas destinadas a garantizar el acceso a una vivienda digna de
interés social y los procedimientos y requisitos a cumplir para ser incluidos
en estos programas.
Cumplido
lo anterior, deberá también informar a la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, para que evalúe si estas
personas se encuentran en situación de desplazamiento forzado; una vez
verificado lo anterior, deberá ordenar el correspondiente diligenciamiento del
RUPD, para que puedan tener acceso a cada una de las ayudas humanitarias a que
tengan derecho”.
10.
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional y allegadas durante el trámite
de revisión
Por medio de auto del veintiuno (21) de
octubre de dos mil once (2011), la Corte Constitucional decretó la práctica de
las siguientes pruebas:
10.1. En primer lugar, se ofició a la Alcaldía
de Valledupar informar a la Corte si aún se encontraba suspendida la diligencia
de desalojo decretada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la
Justicia de la Nevada de Valledupar en el marco del proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por el señor Alberto Pimienta Cotes,
y en caso de que se hubiera realizado tal diligencia, indicara en donde habían
sido reubicados los ocupantes del predio. Sin embargo, la Sala no obtuvo
ninguna respuesta de la Alcaldía de Valledupar.
10.2. En segundo lugar, la Sala oficio
a la Alcaldía de Valledupar y a la Gobernación del Cesar indicar que acciones y
programas habían sido implementados para resolver el problema de vivienda de
las personas que ocupaban el predio La Sabana 1. La Gobernación del Cesar
explicó que el Gobierno Nacional es el encargado de atender la problemática de
vivienda de la población desplazada a través de la asignación de subsidios
familiares de vivienda. En consecuencia, no había ejecutado ninguna medida
tendiente a solucionar el problema de vivienda objeto del presente caso. Por su
parte, la Alcaldía de Valledupar no se pronunció sobre la información
solicitada por esta Corporación.
10.3. Durante el trámite de revisión
esta Sala recibió escrito del señor Alberto Pimienta Cotes, propietario del
predio La Sabana 1, en donde solicitó nuevamente se revocaran las decisiones de
instancia y se continuara con el trámite del proceso policivo y la
correspondiente diligencia de lanzamiento. Adujo que los jueces de tutela
carecen de competencia para adoptar medidas en procesos policivos o impedir que
se ejecuten órdenes de desalojo. Agregó que la satisfacción de los derechos de
las personas desplazadas no puede hacer nugatorios sus derechos, pues la
jurisprudencia constitucional no autoriza la invasión de predios por parte de
población desplazada o vulnerable. Así mismo, aseguró que personas que no
tienen la calidad de desplazadas se han hecho pasar por tales para ocupar el
predio de su propiedad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
de los problemas jurídicos
En
el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver los siguientes
problemas jurídicos:
-
¿Vulneran las entidades accionadas el derecho a la vida y a la vivienda digna
de personas en situación de desplazamiento que se encuentran de hecho asentadas
en un predio privado al no haber iniciado ninguna diligencia con el fin de
resolver los problemas de vivienda que afrontan?
- ¿Puede un juez
de tutela ordenar la suspensión indefinida de una diligencia de desalojo en el
marco de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho para
proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada?
Para resolver
los problemas planteados en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la
población desplazada como sujeto de especial protección constitucional; (ii) el derecho a la
vivienda digna para la población desplazada, (iii) los derechos de la población
desplazada en materia de desalojos forzosos, (iv) las obligaciones de la
Administración Pública y de las entidades territoriales con la población
desplazada, (v) los efectos inter comunis de los fallos de tutela y (vi)
el análisis del caso concreto.
3.
La población desplazada como sujeto de especial protección constitucional.
Reiteración de jurisprudencia.
En
sentencia C-372 de 2009[2]
esta Corporación analizó el concepto de desplazado precisando que, si bien en
el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, el
Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de
los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el
Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)[3]
indica que se trata de “personas o grupos de personas que se han visto
forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia
habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por
situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o
por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado
una frontera estatal internacionalmente reconocida”.[4]
La
especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado
a la población desplazada, no es más que la materialización de las diferentes
garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona
humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del
Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se
encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.[5] Así
entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta
población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas
inconstitucional[6],
“debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los
derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un
lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce
efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los
correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
En
la citada decisión se señalaron, entre otros, los siguientes derechos
amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado: (i) el
derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños,
de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera
edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su
lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su
vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su
sitio habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo
de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación;; (v) el derecho
a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho
a la salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la
seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el
territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir;
(x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio,
especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las
ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la
educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento
forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de
formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz;
(xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad.
En
ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado”
debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la
complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en
Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o
parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de
desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto,
en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro
homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que “[s]ea cual
fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen
dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la
permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”.[7]
(Negrillas por fuera del texto original). Con todo, basta con que estas
condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un
problema de desplazamiento.[8]
Al respecto, el intérprete constitucional indicó:[9]
“[E]l
concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe
una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de
derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba
ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine,
tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos
internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos
identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace
necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia
nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan
propiciar desarraigo.”
De
otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el
desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad,
vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la
jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo
13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente
por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de
sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la
vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones,
se agravara.”[10]
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal
además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento
último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de
preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el
desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus
asociados. Así lo ha sostenido la Corte:
“(…)
esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el
desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para
respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero
también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran
expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los
cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y
afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para
reconstruir sus vidas.’[11]
Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias
desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”[12]
En
consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor
de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias
derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización
efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser
autónomos y autosuficientes.[13]
El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres parámetros
principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las
normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del
Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del
Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de
prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[14]
Por
ello, ha considerado la Corte que “[e]l desplazamiento forzado es en verdad
un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda
y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución
de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en
cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos
humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de
la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de
garantía del Estado”.[15]
4.
El derecho a la vivienda digna para la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia
Conforme lo
establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen
derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones
necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Asimismo, de acuerdo
con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en
adelante PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,[16] toda
persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[17]
No obstante, ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más
que simplemente tener derecho a un tejado.[18] Más bien, implica el
derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la Corte
Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si
el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las
adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez
le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.[19]
O, como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
la Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”.
Pues bien, el Estado tiene
la obligación de cubrir cabal y plenamente todos esos aspectos del
derecho a la vivienda adecuada. Sin embargo, el cumplimiento completo de esa
obligación no puede exigírsele de inmediato, o en períodos breves. El mismo PIDESC
dispone que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos allí reconocidos, dentro de los cuales está
el derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).[20] Y el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que el carácter progresivo de
esas obligaciones “constituye un reconocimiento del hecho de que la plena
efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general
no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.[21] La
Corte Constitucional ha recogido ese entendimiento, y, así, por ejemplo en la
sentencia C-507 de 2008 dijo:
“la
Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige
una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no
cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la
satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad
progresiva’”.[22]
Sin embargo, que el Estado pueda
cubrir progresivamente todos los ámbitos prestacionales de, por ejemplo, el
derecho a la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el
Estado cuenta con la autorización para privar a los derechos sociales, económicos
y culturales de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,[23]
la doctrina internacional más autorizada en la materia[24] y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó
esta última en la sentencia C-671 de 2002-[25] algunas
de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales
deben cumplirse en períodos breves o de inmediato:
“el
mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la
inactividad del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el
Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales
en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un
lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso
encaminado a la completa realización de ese derecho.
De
otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese
derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la
progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y
superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales,
pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del
Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los
contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había
reconocido con anterioridad.
Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades
tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese
paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”.[26]
En consecuencia,
a todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a
la vivienda apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato
–o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[27] En cuanto a las
facetas que deben
cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede
decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o
esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;[28] (ii)
iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del
derecho[29]
–como mínimo, disponer un plan-;[30]
(iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[31] (iv) no discriminar
injustificadamente;[32]
(v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias
de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[33]
(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del
derecho[34]
y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección
alcanzado.[35]
En cuanto a las
obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las
que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas,
necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el
derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la
obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el
derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad
jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación
espacial y adecuación cultural.[36]
Pues bien, cuando
se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la
vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento
instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al
desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;
(ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y,
posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este
sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de
vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados
alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las
personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a
los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
-personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v)
eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los
programas de asistencia social del Estado, entre otras.[37]
Este
Tribunal, con ocasión del seguimiento que pretende constatar la superación del
estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025 de 2004,
consideró en auto 008 de 2009 que la vivienda es uno de los componentes de la
política pública para la población desplazada donde encontrar soluciones
duraderas es muy costoso y demorado. Agregó, que las fallas se presentan desde
su concepción y fundamentación básicas adoptadas desde hace 10 años, a pesar de
que en los 2 últimos años se hayan efectuado esfuerzos de gran alcance para
ejecutar la política y corregir las falencias que presenta, lo cual ha
propiciado por parte del gobierno la presentación de iniciativas legislativas
que están encaminadas a modificar aspectos de la política “porque a pesar de
los avances – por ejemplo, la amplia convocatoria para el otorgamiento de
subsidios y el incremento presupuestal – la política plasmada en las leyes
vigentes no responde a las necesidades y condiciones de los desplazados.”
Estimó
la Corte que si la ejecución de los proyectos y programas actuales fuera
perfectamente eficiente, la formulación de base de la política pública de
vivienda hace inviable el goce efectivo de los derechos de las víctimas del
desplazamiento en un tiempo razonable, razón por la cual consideró “que
emitir órdenes para seguir ejecutando la misma política sería perjudicial no
sólo para los derechos de millones de desplazados que en todo caso no recibirán
ayudas de vivienda, sino para la política de atención a la población desplazada
en su integridad, pues provocaría la destinación de una cantidad enorme de
recursos para proteger a relativamente pocos desplazados en sólo uno de los
múltiples componentes de la política. Lo que procede entonces, es reformular la
política”.[38]
En
relación con las razones por las cuales puede concluirse que la política de
vivienda no es idónea para lograr el goce efectivo de los derechos de los
desplazados, la Sala Segunda de Revisión sostuvo:
“De
una parte, se constatan los precarios resultados que arroja la aplicación de
los mecanismos de facilitación de vivienda: (i) como lo reconocen el Gobierno,
los organismos de control y la Comisión se Seguimiento, la asignación de
subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La
proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la mitad.
Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no acaban
siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de
uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de
vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, aún los subsidios que son
efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos. Así, sólo el 13% de
aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que
cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho.
En comparación, la Corte observa que el 7.5% de la población desplazada
registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones que
satisfacen el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad de
la política para conseguir resultados suficientes. Ello también tiene como
consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que
representan en términos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte
de la población desplazada disminuyó de 64% de las personas desplazadas registradas
en 2001, a 53% de ellas en 2006.
De
otra parte, las razones por las cuales los resultados son tan limitados,
corresponden en buena medida a fallas en la concepción plasmada en las leyes
vigentes. De las múltiples falencias que diversos documentos han identificado, la
Corte destaca una trascendental: los hogares desplazados no cuentan con
suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado.
Esa es una de las razones principales por las que se ejecutan pocos subsidios
adjudicados.
Esta
combinación de factores llevan a que la vivienda sea uno de los componentes
para los que se destina una mayor proporción de recursos de la atención a la
población desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva
más baja. Con la concepción de subsidios actual, alcanzar coberturas
suficientes para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda
involucraría un esfuerzo económico sustancial, probablemente inviable desde el
punto de vista de la responsabilidad macroeconómica, y, como se dijo,
inefectivo en cuanto al alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es
posible prever un momento en la presente generación en el que la política
satisfaga la demanda a la que está enfocada.”
En
consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento
Nacional de Planeación, reformular la política de vivienda para la población
desplazada, sugiriendo la convocatoria de otras entidades del orden nacional o
territorial siempre y cuando sea pertinente su participación. Del mismo modo,
enunció la Corte las áreas a considerar en el planteamiento de la política
pública.[39]
Ahora
bien, el marco legal no es ajeno a la protección del derecho a la vivienda para
la población desplazada. Al respecto, es importante destacar lo previsto en el
Decreto 951 de 2001, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª
de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de
vivienda para la población desplazada”. En el artículo 4º del citado Decreto
se establece que los programas que desarrollen la asignación del subsidio de
vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los componentes de
(i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazadas,
siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan y (ii)
reubicación de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen
del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Así mismo, el artículo 5º
del Decreto en mención prevé que para cada componente se promoverá un tipo de
solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado:
“1.
Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este
decreto en el siguiente orden de prioridades:
a)
Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares
propietarios;
b)
Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios;
c)
Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no
propietarios.
2.
Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este
decreto en el siguiente orden de prioridades:
a)
Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no
propietarios;
b)
Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares
propietarios;
c)
Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares
propietarios”.
Posteriormente,
se expidió el Decreto 4111 de 2009 el cual modificó, entre otros, el artículo 5
precitado, quedando así el texto de la norma:
“ARTÍCULO
2o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto 951 de 2001, el cual quedará así:
Artículo
5o. Aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de
Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser
aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes
modalidades:
1.
Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes.
2.
Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote
de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcción en sitio propio
en suelo rural se regirá por las normas señaladas en el parágrafo.
3.
Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para
hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su
propiedad.
4.
Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que
siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.
PARÁGRAFO.
Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario se
regularán por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus
modificaciones.”
De
otra parte, a la luz del derecho internacional, también podemos encontrar parámetros
que orientan y delimitan las responsabilidades del Estado en materia de
vivienda digna de la población desplazada. Por ejemplo, en los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, se establece en el
principio 18, literal b, que las autoridades competentes deben proporcionar a
los desplazados, entre otros componentes, “alojamiento y vivienda básicos”. Igualmente,
en los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los
refugiados y las personas desplazadas, emanados también de Naciones Unidas, se
establece en el principio 8.2 que “los Estados deben adoptar medidas
positivas para mejorar la situación de los refugiados y desplazados que no
tienen viviendas adecuadas”.
Así
mismo, en la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda
adecuada se precisan como necesarios para la efectividad del derecho a la
vivienda el cumplimiento de los siguientes criterios:
“a)
Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas,
como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo,
la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos
informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo
de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de
tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas (…).
b)
Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una
vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,
la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho
a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y
comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el
alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c)
Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda
deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la
satisfacción de otras necesidades básicas (…).
d)
Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder
ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,
el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos
estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad
física de los ocupantes (…).
e)
Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan
derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso
pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.
Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de
la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños,
los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH
positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos
mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas
en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas (…).
f)
Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso
a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de
atención para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera
semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la
proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la
salud de los habitantes.
g) Adecuación
cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de
construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir
adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la
vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la
esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones
culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios
tecnológicos modernos”.
Como vemos, el
derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho
fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a
nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos
contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y
efectiva de este derecho.
5. Derechos de la
población desplazada en materia de desalojos forzosos
El Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación
General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los desalojos
forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda digna,
consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC). El Comité definió la expresión “desalojo forzoso”
en el párrafo 3º de la OG 7 como “el hecho de hacer salir a personas,
familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma
permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal
o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición
de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados
legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos”.
Como se observa,
si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a
una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los
contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran
compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En
efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho
al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una auténtica
oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y
razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la
fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un
plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso,
a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de
funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente
cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las
personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal
tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g)
ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea
posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.[40]
Así mismo,
resulta de gran importancia citar el párrafo 16 de la OG 7, según el cual: “Los desalojos no
deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a
violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no
dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas
necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione
otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.
Ahora bien, con
base en estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
los principios constitucionales y demás normas internas que regulan el tema de
los desalojos forzosos, la
Corte Constitucional ha abordado en diferentes oportunidades este tema en
relación con los inmuebles que ocupan personas en situación de desplazamiento.
Sobre el particular debemos destacar las sentencias T-078 de 2004[41], T-770 de 2004[42] y T-728 de 2008[43], en donde se
estudiaron los casos en donde personas desplazadas habían ocupado bienes
públicos no aptos para asentamientos humanos por encontrarse en zonas de
riesgo, por lo que las autoridades iniciaron las diligencias respectivas
tendientes a efectuar el desalojo de los inmuebles. La Corte protegió los
derechos fundamentales de las personas desplazadas pero no consideró procedente
suspender los desalojos, en razón a que la permanencia de los actores en estos
inmuebles comportaba una amenaza a sus derechos a la integridad física y a la
vida.
Posteriormente,
en sentencias T-967 de 2009[44] y T-063 de 2010[45] la Corte se
pronunció sobre el desalojo de personas desplazadas que habían ocupado un bien
inmueble fiscal. En la primera sentencia la Corte consideró que no podía
accederse a la pretensión de los accionantes en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.