T-946-09
SENTENCIA T-946/09
SENTENCIA T-946/09
(Diciembre 16; Bogotá DC)
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como criterio fundamental
CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
CONCURSO DE MERITOS-Finalidad
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN MATERIA DE CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo primer lugar
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales de rango constitucional y de
origen legal
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración de la carrera administrativa
CONCURSOS DOCENTES DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS-Marco normativo
CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y
DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Publicación de resultados en los medios y términos
señalados en la convocatoria
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a los actos de publicación de resultados o el de
suspensión del concurso de méritos
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para suspender el concurso de méritos de
docentes y posteriormente asumir el proceso de selección, dejar sin efecto
algunas de las pruebas y anular otras
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para acceder al nombramiento en período de prueba
Referencia: Expediente
T-1.720.505
Accionante: Eduar Enrique Rivero Anaya.
Accionados: Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC-, el Departamento de Sucre y la Secretaría de
Educación Departamental.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia del 10 de julio de 2007 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, única instancia.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y
Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Pretensión del accionante
El
señor Eduar Enrique Rivero Anaya presentó acción de tutela en contra de la
Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, el Departamento de Sucre y la
Secretaría de Educación Departamental, por considerar que dichas entidades han
vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y
de petición por negarse a efectuar su nombramiento en periodo de prueba, no
obstante haber superado todas las etapas del concurso de méritos en el que
participó, argumentando para la negación, la suspensión de su trámite debido a
las irregularidades presentadas en la publicación de los listados de los
resultados definitivos de las pruebas presentadas por los participantes.
1.1. Para el actor, el cambio de los listados constituye “una
actitud temeraria y si se quiere hasta delictiva de algún presunto funcionario
quien de mala fe y valiéndose del acceso a las listas y procedimientos generó
un caos el cual no se le puede imputar a los que en justa lid, aprobaron y
pasaron su concurso y que como en mi caso ahora somos castigados injustamente y
se nos pone bajo sospecha por el actuar temerario e injusto de algún
funcionario de la administración, ora por imprudencia, ora sabiendo las
consecuencias, lo que hace el proceder de la Secretaría de Educación
Departamental y del departamento como entidad territorial certificada un acto
irregular e indebido.”
1.2. La nueva presentación del listado atenta contra los
intereses de quienes concursaron y fueron inscritos en la lista de elegibles,
puesto que la investigación que ordenó adelantar la Comisión Nacional del
Servicio Civil, “puede tardar mucho tiempo o indeterminado tiempo y por tal
razón estamos ante la negación de un derecho fundamental a la igualdad y al
debido proceso”.
1.3. Aunado a lo anterior, advierte el señor Rivero Anaya
que “existe una profunda incertidumbre generada por la administración que de
manera arbitraria ha cambiado la Lista de Elegibles por interpuesta persona
generando Confusión, caos administrativo y negación de los derechos
fundamentales de acceso a la carrera, debido proceso, trabajo, igualdad y
algunos derechos que se derivan de estos Fundamentales”.
1.4. Estima que con tal proceder la entidad le está
vulnerando también su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto no respetó
las reglas que previamente había fijado la entidad, desconociendo los derechos
adquiridos con justo título y de buena fe.
1.5. Con fundamento en estas consideraciones, solicita se
tutelen sus derechos fundamentales invocados, se reconozca el derecho que logró
de buena fe a permanecer en la lista de elegibles que fue publicada “con
rigor de ley y bajo el supuesto de legalidad”, y se corrija el error grave
cometido por la administración procediendo a efectuar su nombramiento en
periodo de prueba por haber cumplido con todo el proceso. De la misma forma,
solicita se compulsen copias contra los funcionarios que expidieron los
listados presuntamente falsos que generaron el caos en el Departamento.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
No
obstante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala
Penal, en su calidad de Juez de primera instancia, mediante auto del 25 de
junio de 2007, solicitó información a: (i) la Procuraduría Regional de Sucre y
a la Dirección Regional de la Defensoría Pública, sobre las quejas presentadas
con ocasión del concurso publico convocado por el Departamento de Sucre en el
año 2006; (ii) la Secretaría de Educación Departamental sobre los hechos
concretos que dieron lugar a la suspensión del concurso; y (iii) a la Comisión
Nacional del Servicio Civil –CNSC–, sobre la investigación de las presuntas
irregularidades originadas en el concurso y la suspensión del concurso, sólo la
Procuraduría Regional de Sucre[1] dio respuesta al
requerimiento judicial, mediante escrito en el que afirmó que ante ese Despacho
se adelanta un proceso disciplinario por las presuntas irregularidades
cometidas dentro del referido concurso público de méritos, en el cual se han
acumulado todas las quejas y otros documentos que se relacionan con el asunto.
3.
Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Los hechos que presenta el señor Eduar Enrique Rivero
Anaya para fundar sus consideraciones y los medios de prueba que aportó al
proceso constitucional, son los siguientes:
-
En su condición de docente titulado, superó las etapas del concurso de mérito
para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos
y raizales, convocado mediante el Decreto 0779 del 20 de enero de 2006 expedido
por el Gobernador del Departamento de Sucre, ocupando el puesto No.110 de 160
vacantes en el área de básica primaria, según los resultados definitivos del
concurso que la Gobernación publicó mediante la Resolución No.0756 del 9 de
abril de 2007, en cumplimiento de los deberes legales que impone la
normatividad que rige el concurso, “con la cual adquirí un derecho de
carácter particular y concreto por haber superado en franca lid todas las
etapas de concurso”.
- No obstante que la convocatoria estipuló que a
partir del 25 de abril de 2007 debían ser expedidos los actos administrativos
para la designación en periodo de prueba de los docentes que resultaron
ganadores, han transcurrido dos meses desde la fecha en la que se publicó el
listado definitivo, sin que la Gobernación de Sucre haya hecho efectiva la
vinculación, ni tampoco haya proferido “respuesta positiva a nuestra
vinculación en periodo de prueba en cumplimiento de los actos administrativos
expedidos por su propia administración”.
-
Mediante la Resolución No.0782 del 12 de abril de 2007, la Gobernación de Sucre
suspendió el trámite del concurso “hasta tanto se pronuncie la
Administración Departamental sobre los resultados publicados en ella a partir
de los informes rendidos por la comisión evaluadora. Lo anterior debido a que
presuntamente un funcionario manipuló los resultados y al día siguiente de
publicada la lista de elegibles publicó otra lista añadiendo nombre y sacando
otros sin soporte ni resolución ninguna”. Agrega el señor Eduar Enrique Riveros
Anaya que “el cambio de listados generó un caos administrativo imputable a
la administración y por tal razón la resolución suspende el proceso que en mi
entender venía siendo legítimo”.
-
De la misma forma, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la
Resolución No.149 del 9 de mayo de 2007, mediante la cual ordenó suspender los
efectos del concurso y adelantar la correspondiente investigación
administrativa para establecer las irregularidades que se pudieran haber
cometido. (Afirmación de la tutela. Folio 22).
Según
el tutelante, tal situación les genera “un perjuicio grave desde el punto de
vista laboral, toda vez que en ninguna institución educativa privada quiere
contratar nuestros servicios debido a que estamos pendientes de una vinculación
en periodo de prueba por parte del departamento de Sucre y según ellos bajo
esas condiciones no se nos puede brindar trabajo, situación que agrava nuestras
condiciones laborales ya que quienes resultamos ganadores tenemos hijos,
persona a cargo que dependen económicamente del trabajo que realizamos”.
4.
Decisión judicial objeto de revisión.
4.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Sincelejo, Sala de Decisión Penal, mediante Sentencia proferida el 10 de julio
del 2007, denegó el amparo solicitado por el señor Rivero Anaya. Según esa
Corporación, resulta evidente que la CNSC y la Administración Departamental no
alteraron las reglas del concurso, puesto que no solicitaron a los concursantes
condiciones diferentes a las previstas en el acto de la convocatoria y las
fases fueron desarrolladas en el orden establecido.
La
suspensión del concurso mediante las resoluciones No.149 del 9 de mayo de 2007
proferida por la CNSC y No. 0782 del 25 del mismo mes y año proferida por la
Gobernación de Sucre, se realizó en aras de la transparencia del proceso de
selección ante las quejas y denuncias que presentaron los interesados en los
resultados definitivos del concurso y, por tanto, no puede alegarse una
vulneración de los derechos fundamentales, puesto que la medida busca proteger
a los participantes y, en tales condiciones, la administración departamental no
puede agotar la última fase del concurso efectuando los nombramientos en
periodo de prueba. Además, para el Tribunal Superior, “aparecer en lista de
elegibles sólo genera para éste la expectativa de ser nombrado en el cargo para
el cual aspiró y nada más, pues puede ocurrir que dependiendo del número de
vacantes a proveer sea llenado por personas que aparecen en la lista de
elegibles relacionadas antes que su nombre y por tanto, es posible que nunca
llegue a ser nombrado en el cargo al cual aspiró”.
Considera
que la acción de tutela es improcedente para acceder al nombramiento en periodo
de prueba puesto que “ningún elemento de juicio probatorio se tiene para dar
por cierto que su nombre apareció en aquella y no en la lista manipulada,
alterada o falsificada, por ende, su derecho no se presentaría como cierto e
indiscutible para merecer amparo por esta residual vía de protección”. De
la misma forma, estima que al no existir prueba alguna en el expediente
respecto de la manipulación de los listados definitivos del concurso por parte
de un funcionario de la Gobernación, como lo afirma el actor, tales
irregularidades deberán ser analizadas por las autoridades competentes y no a
través del trámite de la acción constitucional.
Por
último, encontró el Tribunal la inexistencia de la vulneración alegada del
derecho a la igualdad, puesto que no probó los marcos comparativos de
desigualdad y no acreditó que estando suspendido el concurso, se hicieron
nombramientos con base en esa lista de elegibles. Tampoco puede afirmar la
vulneración del derecho de petición puesto que la Gobernación accionada no
puede atender favorablemente la petición del nombramiento en periodo de prueba,
pues previamente deberá estar en firme el listado de elegibles que está siendo
cuestionado por los participantes y que es objeto de investigación por parte de
los entes accionados.
4.2. En atención a estas
consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala
de Decisión Penal denegó la acción de tutela de la referencia; decisión que no
fue apelada por el aquí accionante.
5. Pruebas solicitadas en
sede de revisión.
5.1. Mediante auto del
3 de marzo de 2008, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional ordenó dentro del trámite del expediente T-1.711.686 y
acumulados, oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– para
recaudar elementos de juicio adicionales que permitieran adoptar la decisión
correspondiente dentro del proceso. En relación con el concurso docente y
directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales convocado por el
Departamento de Sucre, solicitó a dicho ente que informara sobre el estado del
proceso del concurso, particularmente, la investigación adelantada sobre
presuntas irregularidades.
5.2. Por su parte, mediante
auto del 28 de mayo de 2009, esta Sala también ordenó oficiar a la Gobernación
del Departamento de Sucre para que allegara al proceso de tutela de la
referencia, copia del Decreto 0779 del 30 de enero de 2006, expedido por ese
ente territorial, por medio del cual se fijó el calendario y se convocó a
concurso público abierto de méritos para proveer cargos docentes y directivos
docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales. De la misma forma, solicitó
a la administración departamental que informara: (i) las normas que rigen la
convocatoria ordenada mediante Decreto 0779 de 2006; (ii) las etapas del
cronograma y las fechas en que se cumplieron; (iii) el acto administrativo que
se expidió para ajustar el cronograma y cuales fueron las razones para ello;
(iv) el acto administrativo que fuera expedido por la Gobernación Departamental
para la publicación de los resultados del conjunto de pruebas, a que se refiere
el artículo 12 del Decreto 3323 de 2005, modificado por el Decreto 140 de 2006
y el Decreto 0779 del 30 de enero de 2006, mediante el cual se expidió la
convocatoria al concurso y las fechas en que fueron publicados los resultados;
(v) el acto administrativo que fue expedido por el ente territorial para
adoptar la lista de elegibles del concurso a que se refiere el artículo 13 del
Decreto 3323 de 2005 y el Decreto 0779 del 30 de enero de 2006, mediante el
cual se expidió la convocatoria; y por último, (vi) la respuesta que profirió la
Gobernación del Departamento de Sucre a la petición formulada por el
accionante, para que “se me nombre en período de Prueba por haber cumplido
todo el proceso”. De la misma forma se solicitó enviar copia de los
documentos pertinentes.
5.3. En el mismo auto,
se ordenó oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, para que
enviara copia de las resoluciones No.149 del 9 de mayo de 2007 y No.282 del 23
de julio de 2007, por medio de las cuales se ordenó suspender los efectos del
concurso. Adicionalmente le solicitó resolver los siguientes interrogantes:
1.
¿Qué actos administrativos
fueron expedidos por la entidad para suspender el concurso de mérito para
proveer los cargos de directivos docentes y docentes etnoeducadores,
afrocolombianos y raizales? Explique las razones de la suspensión y el
fundamento legal. Allegue copia de los documentos pertinentes.
2.
¿Qué actos administrativos
expedidos por la administración departamental, fueron tenidos en cuenta al
momento en que la CNSC ordenó la suspensión del concurso? Explique las razones
y el fundamento legal y allegue copia de los mismos.
3.
¿En que etapa se encontraba el
concurso de mérito convocado por la Gobernación del Departamento de Sucre del
año 2006, cuando se expidieron los actos de la suspensión?
5.4. Documentos aportados
dentro del trámite de Revisión.
5.4.1. Mediante escrito
allegado a esta Corporación, el día 11 de marzo de 2008, la Asesora Jurídica de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio respuesta a cada uno de los
interrogantes planteados por la Corte Constitucional. En relación con el
concurso de directivos docentes y docentes etnoeducadores, afrocolombianos y
raizales informó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1278 de
2002, el Decreto 804 de 1995 y el Decreto reglamentario 3982 de 2006, dicho
concurso de méritos se encuentra reglamentado en los Decretos 3323 de 2005 y
140 de 2006.
Precisa que el proceso de
selección iniciado en el Departamento de Sucre corresponde a un concurso de
méritos convocado directamente por el ente territorial mediante Decreto
Departamental No.0779 del 30 de enero de 2006, antes de que la CNSC asumiera la
competencia en la función de administración y vigilancia del sistema de carrera
docente. Ante las múltiples quejas presentadas, “en relación con la
calificación de las pruebas y la expedición del resultado del conjunto de
pruebas practicadas en desarrollo del concurso, sin que se hubiese conformado
lista de elegibles ni generado acto de contenido particular y concreto, la
CNSC, en ejercicio de su función de vigilancia, asumió dicho proceso de
selección, para lo cual expidió la Resolución 1436 del 8 de octubre de 2007,
mediante la cual, se dejó sin efecto la calificación de la “Prueba de Análisis
de Antecedentes”, la calificación de la prueba “Proyecto Etnoeducativo” y
se anuló la prueba de “Entrevista” practicadas dentro del proceso de
selección, ordenando a la entidad territorial realizarlas nuevamente. Asegura
que actualmente la CNSC estudia para su aprobación el proyecto de Acuerdo que
reglamenta la aplicación de dichas pruebas y el cronograma de ejecución del
mismo.
5.4.2. Mediante escrito
allegado a esta Corporación el día 5 de junio de 2009, la Asesora Jurídica de la
Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a cada uno de los
interrogantes planteados por la Corte Constitucional. En primer lugar, precisó
que la Comisión expidió la Resolución No.149 de mayo 19 de 2007 mediante la
cual avocó el conocimiento para adelantar la correspondiente investigación y
ordenó la suspensión del concurso de docentes afrodescendientes convocado por
el Departamento de Sucre en el año 2006, con fundamento en la solicitud
presentada por el Procurador Regional de Sucre y el Defensor del Pueblo quienes
pusieron en conocimiento de la entidad que en dicho concurso se estaban
presentando irregularidades que afectaban la transparencia del proceso, especialmente,
en las pruebas de análisis de antecedentes. Por lo anterior, con fundamento en
las facultades conferidas por la Constitución Política y en los artículos 12 de
la Ley 909 de 2004 y 21 del Decreto 760 de 2005, en ejercicio de sus funciones
de vigilancia en la aplicación de las normas de carrera y en cumplimiento de
los principios de igualdad, mérito, objetividad y transparencia en los procesos
de selección, ordenó suspender el concurso, avocar el conocimiento e iniciar la
investigación tendiente a establecer la existencia de tales irregularidades.
En relación con el segundo de
los interrogantes, indicó la Comisión que para ordenar la suspensión del
concurso la entidad tuvo en cuenta dos listas elaboradas por el ente Departamental
contentivas de los resultados del conjunto de pruebas a que se refiere el
parágrafo del artículo 12 del Decreto 3323 de 2006, publicadas los días 9 y 10
de abril de 2007. Agrega que “Estos listados publicados en días diferentes
registraban contradicciones en los puntajes y en el orden de ubicación de más
del 50% de los aspirantes como se explica claramente en la Resolución 1436 del
8 de octubre de 2007, proferida por la CNSC”.
Respecto del tercer
interrogante, sostuvo esa entidad que en el concurso de méritos del
Departamento de Sucre, se había concluido la etapa de valoración de
antecedentes y se había conformado y publicado la lista de resultados de todas
las pruebas.
Junto con el escrito, la
representante de la CNSC adjuntó: (i) Copia de la Resolución No.149 de mayo 9
de 2007 “Por medio de la cual se avoca el conocimiento con el fin de
adelantar la investigación y se suspende el concurso de docentes
afrodescendientes convocado por el ente Territorial”; (ii) Copia de la
Resolución No.0281 de julio 23 de 2007 “Por la cual se deroga parcialmente y
modifica la Resolución No.00149 del 9 de mayo de 2007, en la que se adelanta
investigación y se suspende el concurso de docentes afrodescendientes convocado
por la Gobernación Departamental de Sucre en el año 2006”, con el fin de
asignar al Despacho de uno de los Comisionados el desarrollo de la
investigación correspondiente al concurso y no como se dijo en la mencionada
Resolución No.149; (iii) Resolución No.1436 del 8 de octubre de 2007, proferida
la CNSC “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con el
concurso de méritos para la selección de directivos docentes y de docentes
etnoeducadores afrocolombianos en el Departamento de Sucre”. En el mismo
acto la CNSC resolvió asumir el proceso de selección convocado mediante Decreto
departamental 0779 del 30 de enero de 2006; dejar en firme la prueba integral
etnoeducativa aplicada por el ICFES; dejar sin efecto la calificación de la
prueba de análisis de antecedentes y de la prueba de Proyecto etnoeducativo;
así como anular la prueba de entrevista; y (iv) copia de las listas elaboradas
por la administración del Departamento de Sucre con los resultados del conjunto
de pruebas practicadas dentro del concurso, publicadas por el ente territorial
los días 9 y 10 de abril de 2007. En el primer listado aparece el señor Eduar
Enrique Rivero Anaya en el puesto 110 y en el listado publicado el 10 de
abril., aparece en el puesto No.111.
5.4.3. El 18 de junio
de 2009, el Secretario Privado de la Gobernación de Sucre dio respuesta al
requerimiento de la Corte Constitucional, mediante escrito en el que precisó
los siguientes aspectos relacionados con el concurso de etnoeducadores
afrocolombianos:
Ø
“El Departamento de Sucre,
mediante Decreto No.779 del 30 de enero de 2006, expedido por el Gobernador,
convocó a concurso público de méritos para proveer cargos de docentes y
directivos docentes etnoeducadores Afrocolombianos en el Departamento de Sucre.
Ø
En desarrollo de dicho concurso
y después de aplicadas las pruebas respectivas, la administración departamental
expidió la Resolución No.0756 de 9 de abril de 2007 – anexo-, por la cual se
publicaron los resultados definitivos del concurso Afro en Sucre. Una vez
publicados dichos resultados y ante el contenido de los mismos, se presentaron
innumerables reclamaciones, protestas y manifestaciones públicas de
inconformidad, lo que hizo necesario que la administración implementara medidas
tendientes a garantizar la transparencia del concurso, es así que expidió la
Resolución No. 0782 de 12 de abril de 2007-anexo-, por la cual se suspendió el
cronograma de dicho concurso. Así mismo se solicitó el acompañamiento del
Ministerio de Educación Nacional y de la Comisión Nacional Pedagógica para que
fueran veedores y garantes del concurso en esta entidad territorial.
Ø
Después la Comisión Nacional
del Servicio Civil –CNSC- en uso de las facultades conferidas por los artículos
130 de la Constitución Política, 22 del Decreto-Ley 760 de 2005 y la Ley 909 de
2004, asumió el conocimiento del concurso Afro en Sucre e inició una
investigación administrativa a partir de las quejas presentadas por algunos
participantes en el concurso.
Ø
En consecuencia, la CNSC,
mediante Resolución No. 149 de 9 de mayo de 2007, procedió a avocar el
conocimiento inició investigación sobre el Concurso Afrocolombiano en el
Departamento de Sucre con el fin de iniciar las investigaciones administrativas
tendientes a establecer las posibles irregularidades del concurso. En la misma
actuación lo suspendió y designó a una funcionario para adelantar la
investigación.-Anexo copia-.
Ø
Dentro de la investigación
administrativa que efectuó la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la
resolución 1436 del 8 de octubre de 2007 (anexo copia) mediante la cual dejó en
firme la Prueba Integral Etnoeducativa de Conocimientos aplicada por el ICFES y
dejó sin efectos algunas de las pruebas del concurso que ya habían sido
aplicadas. La CNSC estableció en dicha Resolución que se debían realizar
nuevamente las siguientes pruebas: Análisis de antecedentes, Proyecto
Etnoeducativo, Sustentación del Proyecto y la Entrevista. Esta Resolución de la
CNSC fue objeto de recursos por algunos de los participantes y confirmada en
todas sus partes por la CNSC mediante la Resolución 1505 de 29 de noviembre de
2007 (anexo copia de las Resoluciones).
Ø
La intervención, suspensión e
investigación de la CNSC sobre el concurso Afro de Sucre, forzosamente impidió
que la Administración Departamental-Secretaría de Educación, efectuara los
nombramientos en periodo de prueba, pretendidos por aspirantes a ocupar los
cargos convocados a concurso, entre ellos, el señor EDUAR ENRIQUE RIVERO ANAYA,
quien mediante tutela persiguió ser vinculado en periodo de prueba o etapas del
concurso y como consecuencia, quedaron sin efectos los resultados publicados
por el Departamento de Sucre.
Ø
Después de asumir el conocimiento
del proceso Afro de Sucre y en desarrollo de la investigación que adelantaba, la
CNSC expidió el Acuerdo 20 de marzo de 2008, mediante el cual reglamentó las
pruebas de análisis de antecedentes, proyecto etnoeducativo y entrevista del
concurso en esta entidad territorial, actuación en la cual se fijaron las
reglas y parámetros para calificar dichas pruebas.-Anexo copia-.
Ø
Después la administración
departamental, coordinó con la CNSC y la Universidad de Sinú, entidad
contratada para ello, la aplicación de las pruebas dejadas sin efecto por la
CNSC mediante la Resolución 1436 de 2007.
Ø
Una vez aplicadas todas las
pruebas y teniendo las calificaciones definitivas del concurso, la CNSC,
procedió a expedir la Resolución No.762 de 11 de diciembre de 2008, por la cual
se adoptó la lista de elegibles del concurso de etnoeducadores afrocolombianos
en el Departamento de Sucre. Así mismo, expidió la Resolución No.764 de 2008,
por la cual delegó en esta entidad territorial, la programación, organización y
realización de la Audiencia Pública de Selección de Establecimientos
Educativos. Ante tal delegación, la administración departamental efectuó los
días 6 y 7 de enero de 2009, la Audiencia Pública de escogencia de
establecimiento educativos por parte de los participantes de acuerdo con el
número de plazas convocadas a concurso en las diferentes áreas o niveles de
educación y en estricto orden de elegibilidad. –Anexo Resoluciones y Actas de
Audiencia–.
Ø
Podemos también informar, que
en los mismos días de la audiencia pública, simultáneamente con la escogencia
se le comunicaba a los participantes su nombramiento en periodo de prueba, para
proceder a la respectiva posesión.
Ø
Así las cosas, podemos
manifestar que el concurso afro de Sucre, finalizó en todas sus etapas, se
vinculó en los cargos convocados a los que superaron el mismo en todas las
pruebas aplicadas y en orden descendente de elegibilidad y se ha seguido
vinculando, de acuerdo a áreas y perfiles, a los que han seguido en el lista de
elegibles cuando se han producido vacantes definitivas”.
Efectuadas las anteriores
precisiones, el representante del Departamento dio respuesta a cada uno de los
interrogantes planteados por la Corte Constitucional. En primer lugar precisó
que las normas que rigen el concurso son: (i) Decreto No.3323 de 2005; (ii)
Decreto 140 de 2006; (iii) Resoluciones No.149 del 9 de mayo de 2007, No.1436
del 8 de octubre de 2007 y No.1505 del 29 de noviembre de 2007, expedidas por la
CNSC; (iv) Acuerdo No.20 del 27 de marzo de 2008 expedido por la CNSC; y (v)
Resoluciones 762 y 764 del 11 de diciembre de 2007, expedidas por la CNSC.
En relación con el segundo de
los interrogantes, indicó que todas las etapas del concurso de méritos se
cumplieron en las siguientes fechas:
Ø “Prueba Integral Etnoeducativa (aplicada por el
ICFES): 25 de junio de 2006.
Ø Prueba de Análisis de Antecedentes –aplicada por el
Departamento de Sucre-Unisinú y Representantes de Organizaciones Afro): Del 18
de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2007.
Ø Prueba de Proyecto Etnoeducativo-Aplicada por el
Departamento –Unisinú y Representantes de Organizaciones Afro: Del 21 de
febrero al 30 de marzo de 2007.
Ø Prueba de Entrevista-Aplicada por el
Departamento–Unisinú y Representantes de Organizaciones Afro: Del 21 de febrero
al 30 de marzo de 2007. –Anexo Decreto 1799 de 1° de noviembre de 2006, por la
cual fija las fechas de las etapas de concurso.
Ø Publicación de Resultados de Pruebas aplicadas: 9 de
abril de 2007.
Ø Suspensión del concurso por la CNSC-Res. N° 149 de 9
de mayo de 2007.
Ø Prueba de Análisis de Antecedentes – Aplicada después
que la CNSC reinició el concurso, por el Departamento, Unisinú, Representantes
de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras-: Desde el 21 de
agosto de 2008 al 18 de septiembre del mismo año.
Ø Prueba de Sustentación del Proyecto
Etnoeducativo-Aplicada después que la CNSC reinició el concurso, por el
Departamento, Unisinú, Representantes de la Comisión Pedagógica Nacional de
Comunidades Negras-: Desde el 30 de septiembre de 2008 al 6 de octubre de 2008.
Ø Prueba de Entrevista – Aplicada después que la CNSC
reinició el concurso, por el Departamento, Unisinú, Representantes de la
Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras-: Desde el 30 de septiembre
de 2008 al 6 de octubre de 2008.
Ø Publicación de resultados definitivos del concurso,
por parte de la CNSC.
Ø Fijación de Lista de Elegibles por la CNSC, mediante la
Resolución No.762 de 11 de diciembre de 2008.
Ø Audiencia Pública de Escogencia de Establecimientos
Educativos- Departamento de Sucre delegado por la CNSC-: 6 y 7 de enero de
2009.
Ø Nombramientos de los que quedaron en la lista de
elegibles cuando se han presentado vacancias definitivas aún hay docentes en
lista de elegibles en diferentes áreas.”
Respecto de los interrogantes
3, 4 y 5 informó que una vez se reinició el concurso por parte de la CNSC, el
cronograma fue establecido tanto por la misma Comisión, como por el
Departamento y la UNISINÚ, los resultados definitivos fueron publicados en la
pagina Web de la CNSC el 26 de noviembre de 2008 y la lista de elegibles del
concurso fue fijada mediante la resolución No.762 del 11 de diciembre de 2008.
Respecto del punto seis,
informó que la Administración Departamental dio respuesta masiva a la petición
de quienes solicitaron el nombramiento como etnoeducadores a partir del
concurso de méritos en el cual participaron, entre ellos la del señor Eduar
Enrique Rivero Anaya. En dicha comunicación argumentó el ente departamental que
no es posible realizar los nombramientos solicitados, hasta tanto se realicen
nuevamente las etapas del concurso que la CNSC dejó sin efecto, en virtud de la
suspensión que debió ordenar para iniciar las investigaciones tendientes a
determinar las irregularidades cometidas dentro del mismo.
Junto con el escrito, el
secretario privado del Departamento de Sucre adjuntó: (i) Copia del Decreto
No.0779 del 30 de enero de 2006, por el cual el Gobernador del Departamento de
Sucre convocó al concurso para el ingreso de los etnoeducadores del
Departamento; (ii) Copia de la Resolución No.0756 del 9 de abril de 2007,
expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, por medio de la cual se
ordenó la publicación de los resultados definitivos del concurso; (iii) Copia
de la Resolución No.0782, expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre,
por medio de la cual ordenó la suspensión del cronograma del concurso, con el
fin de garantizar la transparencia del mismo; (iv) Copia de la Resolución
No.149 del 9 de mayo de 2007, por medio de la cual la CNSC avocó el
conocimiento y la investigación tendiente a establecer las irregularidades
presentadas en el concurso y ordenó la suspensión del mismo; (v) Copia de la
Resolución No.1436 del 8 de octubre de 2007, proferida la CNSC por la cual se
adoptan determinaciones relacionadas con las pruebas practicadas; (vi) Copia de
la Resolución No.1505 de 2007, por medio de la cual la CNSC resolvió los
recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No.1436 del 8 de
octubre de 2007; (vii) Acuerdo No.20 del 27 de marzo de 2008, por el cual la
CNSC reglamentó las pruebas de análisis de antecedentes, el Proyecto educativo
y la entrevista del concurso de etnoeducadores en Sucre; (viii) Copia de la
Resolución No.762 del 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual la CNSCV
adoptó la lista de elegibles del concurso; (ix) Copia de la resolución No.764
del 11 de diciembre de 2008, expedida por la CNSC “Por medio de la cual se
delega la programación, Organización y realización de la audiencia pública de
selección de establecimientos educativo dentro del concurso convocado mediante
decreto Departamental No.0779 del 30 de enero de 2006 para Docentes y
Directivos Docentes Afrodecendientes en la entidad territorial certificada en
educación de Sucre”; (xi) Copia del acta de audiencia pública, celebrada en
Sincelejo los días 6 y 7 de enero de 2009; (xii) Copia del Decreto No.1799 del
1° de noviembre de 2006, por medio del cual el Gobernador del Departamento de
Sucre, modificó las fechas de las etapas del concurso público de mérito para
etnoeducadores afrocolombianos, a que se refiere la convocatoria del Decreto
No. 0779 del 30 de enero de 2006; (xiii) lista con los resultados del conjunto
de pruebas del concurso, publicadas el 26 de noviembre de 2008; y por último,
(xiv) copia del oficio de fecha mayo 23 de 2008, suscrito por el Secretario de
Educación del Departamento de Sucre, mediante el cual dio respuesta masiva a
todas las peticiones presentadas por quienes participaron en el concurso de
méritos para que se efectúen los nombramientos en periodo de prueba.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos.
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de
la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, el Auto
del 4 de octubre de 2007 de la Sala de Selección No.10 de la Corte
Constitucional, mediante el cual se seleccionó para su revisión y se ordenó su
acumulación al expediente T-1.711.686 y el Auto del 30 de junio de 2009,
mediante el cual la Sala Quinta de Revisión, ordenó la desacumulación para ser
fallado en sentencia distinta..
1.
El Problema Jurídico.
Conforme
los hechos relatados por el actor, la Corte deberá resolver en esta oportunidad
si la decisión de la Gobernación de Sucre de no proferir el nombramiento en
periodo de prueba como se lo solicitó el actor, amparada en la suspensión de
los efectos del concurso decretada por el ente territorial y por la Comisión
Nacional del Servicio Civil mientras se adelantaba la investigación por las
presuntas irregularidades presentadas en la fijación de las listas de
resultados definitivos de las pruebas, implica violación de los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de petición del
actor.
Para
resolver estas inquietudes, la Corte revisará entre otros temas: (i) el del
marco normativo de los concursos de mérito para proveer los cargos de docentes
y directivos docentes; (ii) la función de vigilancia en la aplicación de las
normas de carrera administrativa que le compete a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, en especial, el procedimiento que debe adelantar en caso de
irregularidades en los procesos de selección o concursos; (iii) también
analizará el marco conceptual del concurso de docentes y directivos docentes de
etnoeducadores afrocolombianos y raizales, a la luz de la convocatoria realizada
en el Departamento de Sucre; (iv) la publicación de resultados y la lista de
elegibles como etapas del concurso de méritos, tema a partir del cual, (v)
revisará lo relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Estudiados estos aspectos, revisará la Sala en concreto, la situación planteada
por el demandante en la situación de la referencia.
2.
Los concursos de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes.
La función de vigilancia de las normas de carrera administrativa que le compete
a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-.
2.1. En
relación con la naturaleza de los concursos para proveer vacantes ha dicho la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que es el mecanismo idóneo para que
el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito,
las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los
distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor
pueda desempeñarlo, apartándose de consideraciones subjetivas, de preferencias
o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.
La finalidad del concurso, según lo ha afirmado esta
Corporación, consiste en que la vacante existente se llene con la mejor opción,
es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje[2]. Así el mérito,
es la condición esencial para el ingreso, permanencia y la promoción en la
función pública, bajo el régimen jurídico que corresponde fijar al Legislador
que además señala el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes así como las causales de
retiro del servicio oficial.
La
jurisprudencia de esta Corte ha determinado asimismo que la regulación relativa
a la carrera en la función pública por parte del Legislador ordinario o
extraordinario, se encuentra limitada por la búsqueda de la eficiencia y la
eficacia en el servicio público, la garantía de igualdad de oportunidades y la
protección de los derechos subjetivos, entre otros valores y principios de
origen constitucional que restringen la libertad de configuración en esta
materia[3].
Dentro
del régimen de la carrera existen también unas carreras especiales de orden
constitucional y de orden legal. En relación con las primeras, esta Corte ha señalado y reiterado en numerosa
jurisprudencia[4], que hacen
parte de las carreras especiales de origen constitucional la carrera de las
Fuerzas Militares (art. 217 CN); la de la Policía Nacional (art. 218 inciso 3º
CP); la de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CN); la de la Rama
Judicial (numeral 1º artículo 256 CP); la de la Contraloría General de la
República (numeral 10 artículo 268 CN); la de la Procuraduría General de la
Nación (artículo 279 CP); así como el régimen de las Universidades Estatales
(art. 69 CN)[5].
Por
su parte, dentro de las carreras especiales de origen legal se encuentran la
del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de
Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la
Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la Carrera Diplomática y la Carrera de Docentes[6].
En
este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido la existencia de
tres tipos de carreras: la administrativa general, regulada por la ley 909 del
2004; las especiales de origen constitucional y las especiales o específicas de
creación legal. Así, en relación con los regímenes especiales, ha destacado que
éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato
expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en
un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la
medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión
de crearlos por medio de leyes o de decretos con fuerza de ley[7].
Ahora
bien, específicamente en lo tocante a las carreras especiales ha dicho la Corte
que estas carreras son especiales en cuanto responden a la naturaleza de las
entidades a las cuales se aplica, contienen regulaciones específicas para el
desarrollo de la carrera y se encuentran en disposiciones diferentes a las que
regulan el régimen general de carrera. Por lo anterior, esta Corporación afirmó
sobre el particular que, “…de acuerdo con los artículos 125, 130 y 150 de la
Carta, existen tres categorías de sistema de carrera administrativa, que son la
carrera administrativa general, y las carreras administrativas especiales de
origen constitucional y las carrera administrativas especiales o regímenes
especiales de origen legal, conocidas también como “sistemas específicos de
carrera administrativa”[8].
2.2. El
artículo 130 de la C.P., asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la
función de administrar y de vigilar las carreras de los servidores públicos,
excepto las carreras especiales. En desarrollo de tal precepto constitucional y
de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política[9],
el legislador expidió la Ley 909 de 2004[10], en la que señaló que la
Comisión es un órgano de garantía y de protección del sistema del mérito en el
empleo público, de carácter permanente, del nivel nacional e independiente de
las ramas del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia
del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la CNSC
actúa de acuerdo con los principios de objetividad, independencia,
imparcialidad, publicidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de
oportunidades en los procesos de selección para la provisión de los empleos de
carrera (arts. 40-7, 125 y 209 de la C.P. y art. 7 de la Ley 909 de 2004).
Con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo
130 de la Carta Política, en la Ley 909 de 2004, se separaron las funciones que
la Comisión ejerce para administrar la carrera administrativa (art. 11)[11],
de aquellas que le corresponden como órgano encargado de vigilar la aplicación
de las normas relacionadas con el ingreso ascenso y retiro de la función
pública (art. 12)[12].
Por su parte, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el numeral 1 del
artículo 53 de la Ley 909 de 2004, fue expedido el Decreto 760 de 2005[13]
que regula, entre otros asuntos previstos en el Título IV, artículos 20 a 24,
el procedimiento que se debe seguir tratándose de irregularidades en los
proceso de selección. Es así como, ante la ocurrencia de un hecho o acto que se
estime irregular en la realización del proceso respectivo o en la convocatoria,
a instancias de la entidad u organismo interesado en el concurso o de los
participantes, la CNSC podrá dejar sin efecto el proceso de selección o concurso.
Para tal efecto, la Comisión iniciará la actuación
administrativa correspondiente y suspenderá el proceso de selección o concurso,
si así lo considera, avisando de tal determinación a la entidad que realiza el
concurso y a los terceros interesados a través de la página web de la CNSC
(art. 21).
Una vez comprobada la irregularidad mediante
resolución motivada puede dejar sin efecto el concurso, “siempre y cuando no
se hubiere producido nombramiento en periodo de prueba o en ascenso” (art.
22). De no comprobarse la irregularidad, la CNSC ordenará la continuación del
proceso, cuando se haya dispuesto la suspensión. Estas decisiones se
comunicaran por escrito a la entidad que realiza el proceso y se notificaran al
peticionario y a los intervinientes, a través de las páginas web de la Comisión
o de la entidad que realiza el concurso. Contra lo decidido procede el recurso
de reposición que se tramitará en los términos del Código Contencioso
Administrativo.
Adicionalmente, mediante la Sentencia C-175 de 2006[14],
la Corte Constitucional determinó en los siguientes términos que la Comisión
Nacional de Servicio Civil es el órgano competente para vigilar y administrar
el sistema especial de la carrera docente:
“En cuanto a la regulación de las carreras especiales
de creación legal, en sentencia C-1230 de 2005 la Corte luego de estudiar la
línea jurisprudencia sobre la competencia de la Comisión nacional del Servicio
Civil, concluyó: “Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la
Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas
especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas
específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y
130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser
administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio,
por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema
general de carrera”[15].
Así la Corte determinó que para el legislador es
imperativo asignar las funciones de administración y vigilancia de las carreras
especiales de origen legal a la Comisión Nacional del Servicio Civil.”
2.3. Ahora bien, dentro de las carreras especiales de
origen legal, se encuentra el régimen de carrera de los docentes regido por el
Decreto 1278 de 2002, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República en el artículo 111.2 de la Ley 715 de
2001[16], el cual contiene el
estatuto de profesionalización docente que gobierna el ingreso, ascenso, retiro
y, de manera general, la totalidad de los supuestos que rodean la permanencia
del docente dentro del régimen especial de carrera que ha de aplicarse a la
comunidad educativa[17].
Uno
de los fines esenciales que pretende ser realizado por medio de la aplicación
de las disposiciones contenidas en el estatuto, consiste en garantizar “que
la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento
de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos
esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y
retiro del servidor docente”[18]. De tal manera, las
disposiciones que componen el estatuto se encaminan a asegurar que los
profesionales que ocupan tales plazas son, de manera efectiva, las personas que
han acreditado las más altas calidades para desempeñarse en tales cargos. Dicho
objetivo, que se predica en términos generales de la provisión de cargos de
toda la Administración, adquiere especial importancia en el caso de la
docencia, debido a su definitiva influencia en la formación de ciudadanos,
razón suficiente para avanzar en el propósito cardinal del estatuto consistente
en la profesionalización de la comunidad educativa.
Con
tal objetivo, diferentes artículos consignados en el estatuto consolidan el
sistema de ingreso, permanencia y ascenso que se basa en la valoración de
aptitudes, experiencia y competencias básicas de los docentes. Así el concurso para
ingreso al servicio educativo estatal, es definido como un proceso de
evaluación de las aptitudes referidas que concluye con la elaboración de un
listado de elegibles que sigue ordenadamente la respectiva valoración obtenida
por los candidatos que hayan participado. La realización de tales listas busca
garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes en atención
a la demanda del servicio educativo[19].
3.
Marco normativo del concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos
y raizales a la carrera docente. La Convocatoria fijada por el Departamento de
Sucre
3.1.
En materia de docentes
etnoeducadores, que tienen a su cargo la educación para grupos étnicos a
quienes se les debe respeto por su cultura, creencias y tradiciones, ha
previsto la “Ley General de Educación”[20] que en su vinculación,
administración y formación deberán someterse a las disposiciones contenidas en
el Decreto 1278 de 2002 o Estatuto Docente y a las normas especiales vigentes
aplicables a tales grupos, reglamentadas por medio del Decreto 804 de 1995[21]
y del Decreto 3323 de 2005[22] modificado por el
Decreto 140 de 2006[23], normas que consagran la
reglamentación especial para la selección mediante concurso para el ingreso de
etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente y se determinan
específicamente los criterios que han de aplicarse.
El
Decreto 3323 de 2005, determina que los concursos para la provisión de los
cargos de etnoeducadores se realizarán en cada entidad territorial donde
existan vacantes de acuerdo con los reportes efectuados por el Ministerio de
Educación Nacional, y deberán ceñirse a un conjunto de etapas que de manera
forzosa deben ser observadas en su trámite, tales como: (i) convocatoria; (ii)
inscripciones y publicación de admitidos a las pruebas; (iii) prueba integral
etnoeducativa; (iv) publicación de resultados de la prueba integral
etnoeducativa; (v) valoración de antecedentes y entrevista; (vi) conformación y
publicación de listas de elegibles; y por último, (vii) nombramiento en periodo
de prueba.
La
convocatoria para la provisión de cargos vacantes mediante el concurso de selección
de los docentes y de directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y
raizales para el servicio educativo estatal, está a cargo de las entidades
territoriales, de acuerdo con el cronograma que fije el Ministerio de Educación
Nacional para la aplicación de la prueba integral etnoeducativa, que diseñará y
aplicará el ICFES (Art. 5, Parágrafo del Decreto 3323 de 2006). La convocatoria
debe ser divulgada mediante invitación pública a los interesados y a través de
medios masivos incluidos los comunitarios que garanticen su amplia difusión y
deberá fijarse, además, en un lugar público y visible de la Secretaría de
Educación y en las Alcaldías de la entidad convocante, casa de la cultura o
sedes de las organizaciones afrocolombianas y raizales que se encuentren en la
respectiva jurisdicción. Las normas que rigen la convocatoria son de
obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los
aspirantes y deberá contener aspectos tales como: el número de cargos vacantes
que serán provistos para docentes y para directivos; pruebas que serán
aplicadas y su ponderación; tabla de valoración de antecedentes, calendario,
número de personas que integran la lista de elegibles y requisitos exigidos
para cada cargo.
3.2.
Con base en tales previsiones,
mediante la convocatoria contenida en el Decreto 0779 del 30 de enero de 2006,
el Gobernador del Departamento de Sucre convocó a concurso público de méritos
para la selección de docentes y de directivos docentes etnoeducadores
afrocolombianos y raizales en el Departamento[24].
En
los capítulos pertinentes de la convocatoria se señalaron las bases del
concurso en relación con el número y especificación de los cargos convocados a
concurso; las funciones que desempeñan; los requisitos mínimos exigidos para
concursar; las etapas, fechas, lugares y valor de la inscripción; las distintas
pruebas que se aplicarían; el puntaje mínimo aprobatorio; valor en el concurso,
entidad que lo aplica, sitio de realización; las etapas de publicación de
resultados y la atención de reclamaciones; la etapa de análisis de
antecedentes, con indicación de las fechas, lugar y horario y los documentos
exigidos y la calificación mínima para superar las pruebas; la publicación del
acto de citación a entrevista; la indicación de que la tabla de valoración de
antecedentes deberá ser adoptada en el acto de la convocatoria y difundida
ampliamente, fecha de publicación de resultados finales de las pruebas y fecha
de publicación de la lista de elegibles y sus reclamaciones, así como la de
nombramientos en periodo de prueba y su comunicación.
3.3.
El Decreto Reglamentario especificó
claramente los componentes de la prueba integral etnoeducativa, cuyo objeto es
medir el conocimiento de los aspirantes en los saberes básicos y específicos de
los pueblos, en aspectos tales como la territorialidad, culturas locales,
organización social, así como los principios de etnoeducación, pedagogía y
legislación aplicable. También se evaluará el nivel de dominio del conocimiento
de las funciones a desarrollar en el ejercicio de la docencia, aptitud
matemática y verbal, así como el nivel psicotécnico de interés profesional, vocación,
sentido de apropiación y reconocimiento cultural afrocolombiano y raizal. El
ICFES dará a conocer en la página de Internet la lista con los resultados de
las pruebas “con dos cifras de aproximación decimal” y las
entregará al respectivo ente territorial. Las reclamaciones se formularán ante
el ICFES dentro de los 3 días siguientes a la publicación en la página Web.
(Art. 10. D.R. 3323 de 2005)
3.4.
En cuanto a la valoración de antecedentes y entrevista, el artículo 11
del Decreto, modificado por el Decreto 140 de 2006, dispone que el aspirante
que obtenga el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral
etnoeducativa, presentará los documentos que acrediten los requisitos de
títulos y experiencia para el cargo al que aspira, así como el proyecto
etnoeducativo. Así, en la Convocatoria del 30 de enero de 2006, el Departamento
de Sucre dispuso en el Capítulo de Análisis de Antecedentes y Entrevista que: “Solamente
presentarán documentos soporte de experiencia y formación académica los
aspirantes que hayan superado la prueba aplicada por el ICFES”, con mínimo
de 70 puntos para directivos docentes y 60 puntos para los docentes.
Tanto
el Decreto 140 de 2006 como la Convocatoria, consagraron que para la valoración
de antecedentes por parte de los jurados, la entidad territorial deberá
difundir la tabla de valoración de antecedentes según los criterios que fije la
Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y el Ministerio de Educación
Nacional. La lista de los aspirantes admitidos a entrevista será publicada por
la entidad territorial, que deberá resolver también las reclamaciones que se
presenten contra su conformación.
Según
las normas analizadas, la entrevista tiene el propósito de apreciar las
condiciones personales, profesionales y el grado de compenetración con su
cultura, para lo cual el jurado contará con un instrumento previamente
elaborado por la entidad territorial de conformidad con los protocolos
establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Pedagógica
Nacional de Comunidades Negras. En la misma entrevista, el aspirante deberá
efectuar una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo, de conformidad con
los criterios establecidos en la norma y en la convocatoria.
3.5.
Como se indicó en la Convocatoria y
se afirma en el Decreto, la calificación mínima para superar la prueba integral
etnoeducativa y, por tanto, ser admitido a la entrevista y valoración de
antecedentes, es de 60.00 puntos para cargos docentes y 70.00 para cargos
directivos docentes. La valoración de los resultados de cada aspirante deberá
expresarse en escala de 0 a 100 puntos con una parte entera y 2 decimales, y
corresponde a la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de
las distintas pruebas con los valores que se determinan así:
a)
Prueba integral etnoeducativa 50%
b)
Proyecto etnoeducativo 30%
c)
Valoración de antecedentes 10%
d)
Entrevista 10%
3.6.
La entidad territorial deberá
publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas,
según el calendario que para tal fin se haya establecido en la convocatoria.
(Parágrafo del artículo 12 del D.3323 de 2005 modificado por el D. 140 de 2006)
El
Decreto 3323 de 2005 en su artículo 13 establece que cada entidad territorial
convocante, conformará la lista de elegibles que se adoptará mediante acto
administrativo con quienes hayan superado las pruebas del concurso, en estricto
orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que la lista pueda exceder
tres veces el número de vacantes convocadas. Las reclamaciones que se formulen
deberán ser presentadas ante la Secretaría de Educación de la entidad
territorial dentro de los 3 días siguientes a su publicación. Estas listas
tendrán una vigencia de 2 años a partir de la publicación.
3.7.
Por último, la respectiva entidad
territorial efectuarán los nombramientos en periodo de prueba, para lo cual
deberá adoptar y publicar los criterios que utilizará para la provisión de los
cargos en los establecimientos educativos de su jurisdicción y según las
necesidades del servicio.
De
conformidad con el calendario establecido en la Convocatoria –el cual fue
modificado mediante el Decreto No.1799 de 2006, expedido por el Gobernador del
Departamento de Sucre–, la fecha para la publicación de los resultados
definitivos a cargo de la Secretaría de Educación Departamental, debía hacerse
el 9 de abril de 2007; la publicación de la lista de elegibles, el 18 de abril
de 2007 y los nombramientos en periodo de prueba, debían realizarse a partir
del 25 de abril de 2007.
4.
La publicación de resultados y la lista de elegibles como etapas del concurso
de méritos
4.1.
Dentro de las etapas del concurso de docentes
señaladas en el acápite anterior, los actos previos a la conformación de la
lista de elegibles –entre los que se encuentra la publicación de los resultados
obtenidos en las pruebas–, son verdaderos actos de trámite, en contraposición
de los actos definitivos. Los primeros, le dan impulso al proceso de selección,
pero no definen la actuación. Tampoco expresan
en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el
conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión
administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos
no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., "son
actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin
a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. En tal virtud, según
lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia[25],
los actos de trámite y preparatorios –como su nombre lo indica–, dan impulso a
la actuación preliminar de la administración o disponen u organizan los
elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar –mediante el
acto principal o definitivo–, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio,
como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite
puede tornarse definitivo cuando, de alguna manera, decida sobre la cuestión de
fondo o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga
imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean,
extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.
Con el fin de garantizar la eficiencia y la celeridad
de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A.[26],
ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles,
por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales
autónomas, de forma que su control solamente sea viable a través de la
discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea
a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación
ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No
obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos
definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la
ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para
plantear la invalidez del procedimiento.
Por tanto, contra los actos de trámite la acción de
tutela procede de manera excepcional cuando el respec...
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