T-946-06
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Sentencia T-946/06
MATERNIDAD-Mecanismos constitucionales de protección
El artículo 43 de la Carta Política establece una
protección de naturaleza especial para la mujer durante el período de gestación
y después del parto. Dicha manifestación del Estado es consecuencia de la
comprensión que el Constituyente de 1991 tuvo acerca de los principios, valores
y derechos que de la Constitución emanan y que irradian a la sociedad
colombiana. Así, la solidaridad, la igualdad, los derechos fundamentales de los
niños y la comprensión de la familia como núcleo esencial de la sociedad, entre
otros, sirven de sustrato a las figuras jurídicas de protección a la mujer.
Corolario de lo anterior es la concreción de diferentes tipos de mecanismos de
amparo de las mujeres en su contexto familiar como lo son, por vía de
ilustración, la protección reforzada a las mujeres cabeza de familia y de las
mujeres en estado de embarazo.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que
proceda reconocimiento de licencia de maternidad
PRESTACIONES ECONOMICAS POR LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodo de protección laboral
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago trasciende finalidad económica
LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Fundamental por conexidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción de vulneración al mínimo vital
cuando la madre devenga un salario o menos, o cuando éste es su única fuente de
ingresos
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para
reconocimiento por tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Oportunidad para solicitar pago
Referencia: expediente T-1425659
Acción de tutela instaurada por Damarys
Montaño Solís contra la E.P.S. Cruz Blanca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Diecisiete Penal Municipal de Cali en la acción de tutela instaurada por
Damarys Montaña Solís contra la E.P.S. Cruz Blanca.
I. ANTECEDENTES
La señora Damarys
Montaño Solís interpuso acción de tutela contra Cruz Blanca E.P.S. con el
propósito de que se le protegiera el derecho a la seguridad social en conexidad
con el derecho al mínimo vital, vulnerados a raíz del no pago oportuno de su
licencia de maternidad.
1. La demanda
La demanda de
tutela es presentada a través de apoderado, y los hechos que la sustentan son
los siguientes:
La
señora Damarys Montaño Solís está vinculada a la E.P.S. Cruz Blanca como
empleada de la FUNDACIÓN NACEDEROS en la ciudad de Cali.
-
Desde su
afiliación en el año de 1994, el empleador siempre ha hecho las cotizaciones en
tiempo dirigidas a la E.P.S. Cruz Blanca.
-
El día 10
de diciembre de 2005 nació su hija Pilar Moreno Montaño y se expidió la
correspondiente licencia de maternidad por 84 días, la cual debía ser pagada
por la E.P.S. Cruz Blanca.
-
El día 13
de diciembre de 2005 la señora Damarys Montaño entregó la documentación
correspondiente para exigir el pago de la licencia de maternidad y le fue
informado que debido a varios retrasos del patrono en el pago de las
cotizaciones, no tenía derecho a la licencia.
- Señala que se ha presentado en
varias ocasiones en las oficinas de la E.P.S. para exponer su situación
económica, pero siempre aducen las mismas razones. Considera que conforme a la
jurisprudencia de esta Corte, el juez constitucional es el único que puede
restablecer sus derechos fundamentales y ordenar que se le pague inmediatamente
la licencia de maternidad.
- Posteriormente, en la ampliación de
la demanda[1],
la accionante precisa que tiene 30 años, su esposo está desempleado y que ella
trabaja como docente hace once años en la Fundación Nacederos, trabajo por el que devenga una remuneración
equivalente al salario mínimo legal.
2. Pruebas aportadas al expediente
Se aportaron al expediente, las siguientes pruebas que
resultan relevantes:
-Folio 7, copia del carné de afiliación a la E.P.S.
Cruz Blanca.
- Folios 8 a 11, copia de los cuatro últimos recibos
de pago o autoliquidación a Cruz Blanca E.P.S.
- Folio 12, copia del certificado de incapacidad por
licencia de maternidad, expedido por Cruz Blanca E.P.S.
3. Intervención de la entidad accionada
La apoderada judicial de la EPS Cruz Blanca, comunicó
que no autorizó la prestación económica por licencia de maternidad a la señora
Montaño Solís por advertirse pagos extemporáneos por parte de su empleador.
Sostuvo que lo que pretende la actora es un derecho
de carácter prestacional, por lo que la acción de tutela, al no estar dispuesta
para tal fin, no es procedente en el caso concreto, sino que, en su lugar, la
accionante deberá acudir a la jurisdicción laboral para hacer valer sus pretensiones.
Solicita en todo caso, que de concederse la tutela, se
ordene el recobro al Fosyga por los dineros desembolsados en razón al pago de
la licencia.
4. Intervención de la empresa Nacederos
Una vez notificada de la demanda, la empresa
Nacederos, empleador de la accionante, envío al juez de instancia, los soportes
respectivos en donde constan las planillas de vinculación y el pago de
autoliquidación de aportes de los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2005 y enero de 2006.
5. Decisión de única instancia
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali
mediante providencia del tres de mayo de 2006, decidió no tutelar los derechos
al mínimo vital y a la protección del núcleo familiar de la accionante, por las
consideraciones que a continuación se exponen.
Señala el juez de conocimiento que la procedencia de
la acción de amparo en materia de licencia de maternidad es excepcional y se
circunscribe a los eventos en que por virtud de la falta de reconocimiento de
la misma se ponga en peligro el mínimo vital de la madre y el recién nacido.
En el presente caso, no se aprecian vulnerados los
derechos que la accionante invoca, en tanto la señora DAMARYS MONTAÑO se
encuentra ya laborando como docente, y si bien pudo existir una afectación
económica de su núcleo familiar, ello no es actual y por ende la tutela debe
negarse.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991
y en el auto proferido el 29 de septiembre de 2006 por la Sala de Selección de
Tutelas número nueve.
2.
Problema Jurídico
En este caso interesa a la Corte analizar si con la
falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, la E.P.S. CRUZ BLANCA
vulnera el derecho a la seguridad social de la actora, afectando con ello su
derecho al mínimo vital y el de su hija recién nacida.
3. Jurisprudencia en materia de Licencia de Maternidad
El artículo 43 de la Carta Política establece una
protección de naturaleza especial para la mujer durante el período de gestación
y después del parto. Dicha manifestación del Estado es consecuencia de la
comprensión que el Constituyente de 1991 tuvo acerca de los principios, valores
y derechos que de la Constitución emanan y que irradian a la sociedad
colombiana. Así, la solidaridad, la igualdad, los derechos fundamentales de los
niños y la comprensión de la familia como núcleo esencial de la sociedad, entre
otros, sirven de sustrato a las figuras jurídicas de protección a la mujer.
Corolario de lo anterior es la concreción de
diferentes tipos de mecanismos de amparo de las mujeres en su contexto familiar
como lo son, por vía de ilustración, la protección reforzada a las mujeres
cabeza de familia y de las mujeres en estado de embarazo. En esta misma línea,
la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:
“Es por esta razón que la jurisprudencia de
esta Corporación ha manifestado en repetidas oportunidades que el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban
de dar a luz y que reúnen los requisitos para acceder a ella, involucra la
garantía de varios derechos de carácter fundamental, en tanto la licencia tiene
la función de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho
al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el
derecho al mínimo vital tanto de la madre como del recién nacido, (4) el
derecho de los niños a recibir cuidado y protección especial por parte del
Estado, la sociedad y la familia - dado que la licencia busca que la madre
pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo recién nacido para
brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros días de
vida - y (5) la protección especial que se debe brindar a la familia como
institución básica de la sociedad.[2]”[3]
De esta forma, en materia de la protección reforzada a
la mujer en estado de embarazo, el Estado garantiza el reconocimiento, previo
el lleno de los requisitos legales, de la licencia de maternidad, que consiste
en una prestación equivalente a doce (12) semanas de salario (84 días)
liquidada con base en el salario que la persona devengaba al momento del parto,
la cual se reconoce con posterioridad al mismo en caso de que éste sea viable.
La Corte ha precisado que esta prestación trasciende
su inmediata finalidad económica, para cumplir diferentes propósitos, como es
brindarle a la madre el tiempo necesario para descansar y reponerse del parto[4],
así como “el permitirle a la madre estar
junto a su hijo durante sus primeros meses de vida, la posibilidad de brindarle
los cuidados necesarios - afectivos y económicos -, el fortalecimiento de la
familia, pilar fundamental de la sociedad[5]
y la percepción de un ingreso económico que garantice la subsistencia de la
madre y el niño mientras ésta se reincorpora al trabajo.[6]”[7]
Esta prestación económica ha sido objeto de amplio
desarrollo reglamentario que ha propendido por definir estrictamente las
situaciones en que se causa el derecho a la licencia de maternidad. Así, el
Decreto 47 de 2000, en el numeral segundo del artículo 3º señala lo siguiente:
“2. Licencias de Maternidad. Para acceder a
las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme a las reglas de control a la evasión.
Lo previsto en este numeral se
entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente
licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de
la gestación en curso o no se cumplan las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)”
Respecto de esta normatividad, la Corte ha expresado
lo siguiente:
“De esta forma, si bien es claro que las
madres gozan de especial protección, no es menos cierto que la garantía de la
licencia de maternidad surgió del seno de la legislación laboral y ha sido
ampliada para cubrir no sólo a trabajadores dependientes, sino a independientes
y, en general, a personas con capacidad de pago que se afilien como cotizantes
al sistema de seguridad social en salud, razón por la que el reconocimiento de
la prestación requiere del cumplimiento de requisitos específicos dentro de los
que se destaca la cotización completa e ininterrumpida de la madre al Sistema
de Salud durante todo el período de gestación”[8].
4. Jurisprudencia Constitucional sobre la Licencia de
Maternidad
Esta Corporación ha abordado en múltiples fallos el
tema de la licencia de maternidad, razón por la cual, es pertinente para el
caso concreto reiterar la jurisprudencia proferida sobre la materia y darle
aplicación teniendo en cuenta las particularidades fácticas que convocan la
atención en la presente acción.
4.1. Procedencia de la Acción de Tutela para solicitar
el pago de la Licencia de Maternidad
La Corte Constitucional ha precisado que las
controversias respecto de derechos prestacionales deben realizarse a través de
los mecanismos de resolución de conflictos ante los jueces ordinarios. Sin
embargo, ha señalado que, en casos en que la falta de reconocimiento de un
derecho de carácter prestacional ponga en peligro un derecho fundamental, es
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En este sentido, se ha afirmado:
“No obstante, considerando que la falta de
pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneración del
derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas,
cuando el valor que se percibe por este concepto durante el período de licencia
constituye su único sustento, esta Corporación a través de múltiples
providencias[9], ha
previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para
ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que
cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para
proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo”[10].
Así, la Corte ha entendido que en los eventos en que
la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea
otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su
trabajo y por consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios
tornan a la Licencia de Maternidad en una prestación social que adquiere
carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo
integral de la madre y su menor recién nacido, en la medida en que representa
el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia[11].
En este orden de ideas, es relevante
determinar los criterios que ha fijado esta Corporación para la procedencia de
la acción de tutela y el reconocimiento de la licencia de maternidad:
“Fuera de las precisiones precedentemente
reseñadas en materia de la procedencia extraordinaria de la acción de tutela
para materializar el pago de la licencia de maternidad en los casos en que se
pone en riesgo el mínimo vital de la madre o el menor, la Corte ha precisado
que: i) La EPS. se encuentra obligada a realizar el pago de la prestación,
salvo que el empleador no haya pagado los aportes al sistema o éstos hayan sido
rechazados por extemporáneos, casos en que este último asumirá de manera
personal la obligación[12]; ii) Si el empleador canceló los aportes
en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la
entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por
tanto aquella no puede negar el pago de la licencia, tal como será precisado en
el acápite posterior[13]; iii) Para que la vulneración del mínimo
vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo
constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea
planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al
nacimiento de su hijo[14].”[15]
4.2. Allanamiento a la mora
La Corte Constitucional ha fijado la teoría del
allanamiento a la mora en torno al tema de la licencia de maternidad que
implica que, no obstante que la afiliada al régimen de seguridad social en
salud haya realizado tardíamente el pago de las cotizaciones respectivas, por
virtud de los principios de buena fe y continuidad, si la entidad
correspondiente no exceptuó en el momento de la mora tal situación, opera la
figura del allanamiento a la mora, en virtud de la cual se presume que la
entidad promotora de salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por
subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tardío.
Esta figura ha sido analizada por esta Corporación en
múltiples fallos y constituye una postura consolidada que ha de reiterarse en
esta oportunidad, acudiendo a la siguiente jurisprudencia:
“En este caso se debe acudir al principio
de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza
oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio
a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no
está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del
principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido”[16].
La jurisprudencia de esta Corte
ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la
EPS. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[17], en casos de negación de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues se consideró
que:
“en aplicación del principio de
la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las
partes” la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando
hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de
salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el
empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación
económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría
favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una
carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto
es, al trabajador”[18].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que
expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes,
es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la
eficacia del sistema de seguridad social”[19].
4.3. Oportunidad para Solicitar por vía de Tutela el
reconocimiento de la Licencia de Maternidad
A partir de la Sentencia T-999 de 2003[20],
la Corte Constitucional admitió, con fundamento en la especial protección que
la Carta Política da a los menores en su primer año de vida, que el ejercicio
de la acción de tutela puede hacerse dentro del año siguiente al nacimiento del
menor, cambiando así la jurisprudencia que venía sosteniendo que la oportunidad
para interponer la demanda era el término de duración del descanso remunerado
(84 días).
En la aludida Sentencia dijo la Corte:
“Sin negar en ningún momento la solidez de
la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo
presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar
en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en esta
ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del
tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte
de las EPS., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de una
cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la
mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a
las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción
de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente
desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos,
cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para
casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita
protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda
demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia
de maternidad sino también dentro del año de protección que la propia Carta
concede a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de
seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de
la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le
permite legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la
protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe
darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia
en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido”[21].
Finalmente, respecto del establecimiento de fechas
para que los empleadores efectúen las cotizaciones en seguridad social de sus
trabajadores atendiendo el número de NIT (art. 21 Capítulo II del Decreto 1804
de 1999), la Corte ha hecho énfasis en que dicho término obedece más a un fin
ilustrativo que impositivo, por lo mismo, dichos plazos importan sólo a efectos
de constituir en mora al empleador, y no para que con ocasión del pago
extemporáneo de aportes o mora patronal, la E.P.S. declare la pérdida del
derecho prestacional[22].
5. Caso concreto
La señora DAMARYS MONTAÑO SOLIS, interpuso acción de
tutela contra la E.P.S. Cruz Blanca por considerar que esa entidad de salud
vulnera sus derechos al mínimo vital y los derechos fundamentales de sus hijos
menores al negarse a pagar la prestación económica de licencia de maternidad.
Por tanto, solicita al juez constitucional que tutele sus derechos y ordene a
la entidad demandada que efectúe el pago de la correspondiente licencia. La
sentencia de instancia negó el amparo solicitado luego de considerar que no se
probó afectación actual del mínimo vital de la accionante y su familia y
existe otra vía de defensa judicial.
A su vez, la jurisprudencia que se relacionó y que
sirve de sustento a las presentes consideraciones puede resumirse así: la
acción de tutela procede para que se ordene el reconocimiento y pago de la
incapacidad por maternidad cuando: i) quien acciona es trabajadora
dependiente y el empleador ha hecho los respectivos descuentos de nómina, ii)
el reclamo de amparo constitucional se hace dentro del año siguiente a la fecha
del alumbramiento, iii) el derecho al mínimo vital de la madre y del
recién nacido han de ser protegidos porque dicha suma es el único ingreso con
el que cuenta para asegurarlo iv) la entidad promotora no constituyó en
mora oportunamente al empleador cotizante y v) a pesar de estar obligada
al reembolso de la incapacidad por maternidad, a la cotizante dependiente, se
le niega el reconocimiento de la misma excusada en la mora del empleador.
Una vez confrontado lo anterior con los hechos de la
demanda, la Sala estima lo siguiente:
1. La
demandante dio a luz el día 10 de diciembre de 2005 y la tutela la interpuso
el 15 de marzo de 2006, lo que significa que está dentro del límite del plazo
de un año reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación para poder
solicitar por vía de tutela, el amparo del pago oportuno de la licencia de
maternidad, cuando se evidencia afectación del mínimo vital.
2.
La Sala encuentra probado que la empresa descontó durante todo el periodo de
gestación, por nómina,[23] los
aportes correspondientes por concepto de seguridad social en nombre de la
señora Damarys Montaño Solís y que dicha empresa en algunas oportunidades
pagó extemporáneamente los aportes de la misma.
3.
Al mismo tiempo comprueba la Sala que la E.P.S. recibió, sin oposición, los
aportes de cotización efectuados por la empresa empleadora de la actora, de
donde se concluye que la EPS se allanó a la mora patronal.
Como se indicó en precedencia, la Corte Constitucional
ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante
o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de
maternidad, cuando devenga un salario mínimo[24] o
cuando el salario es su única fuente de ingreso[25],
y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[26].
4.
La Sala verifica la afectación del mínimo vital de la actora al encontrar la
siguiente situación fáctica de la misma: 1) la accionante tiene un
ingreso base de cotización de $ 392.501.ooo inferior a un salario mínimo
legal ; 2) sus ingresos lo constituyen las sumas de dinero que recibe
por concepto de ese salario; 3) su esposo está desempleado y por ello
la subsistencia mínima vital del núcleo familiar de la accionante ( su marido
y dos niños menores) depende de sus ingresos como docente.
5.
Finalmente, es preciso aclarar que tampoco sería de recibo negar la tutela de
los derechos invocados, con el argumento del juez de instancia de que la
accionante ingresó o pudo ingresar a su vida laboral como docente, pues frente
a la falta del pago de la licencia y la ausencia de recursos se ve obligada a
ello para mitigar obviamente las necesidades propias y de su hija. En un caso
similar la Corte manifestó que era “evidente la afectación al mínimo vital
de la accionante, toda vez que, según lo expresado por la señora Montiel, se
vio en la necesidad de reincorporarse a sus labores como docente antes de
cumplidas las 12 semanas de licencia a que tiene derecho, debido a que por ser
madre cabeza de familia y a su situación económica, no tenía los medios para
satisfacer sus necesidades y las de su hijo”[27].
Así las cosas, la Sala revocará la decisión de
instancia, por cuanto desconoce los principios constitucionales que proclaman a
la mujer embarazada y al recién nacido, como sujetos en estado de debilidad e
indefensión, como también la jurisprudencia constitucional que considera al
juez constitucional como el principal garante del ejercicio pleno de los
derechos fundamentales, en particular, tratándose de sujetos de especial
protección.
Se concederá el amparo solicitado y se ordenará por
este medio la cancelación de la licencia de maternidad con fines al
restablecimiento del mínimo vital de la accionante y de su hija.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR por las razones
expuestas en esta decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete
Penal Municipal de Cali y en consecuencia, CONCEDER la protección
constitucional del derecho al mínimo vital de Damarys Montaño Solís y de su
recién nacida hija, Pilar Angélica Moreno Montaño.
La E.P.S. Cruz Blanca
deberá, una vez notificada del presente fallo, en forma inmediata proceder a
reconocer y a pagar a la señora DAMARYS MONTAÑA SOLÍS una suma correspondiente
a la licencia de maternidad a la que tiene derecho, sin que para el efecto le
sea oponible exigencia alguna.
Segundo. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, Comuníquese, Insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 26 y 27 del expediente.
[2] Ver al respecto la Sentencia T-999 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2005, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 1996, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Ver Sentencia T-497/02 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra
[6] Ver sentencia T-736/01 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2004, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-157 de 2001,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-161 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-473 de 2001;
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-572 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-736 de 2001; M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1224 de 2001, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[11] Respecto de esta materia, ver entre otras: Corte
Constitucional, Sentencias T-175 de 1999 T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496
de 1999, T-497 de 2002 y T-664 de 2002
[12] Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2000 y
T-390 de 2001.
[13] Sentencias T-458 de 1999, T-765 de 2000,
T-906 de 2000, T-950 de 2000, T-1472 de 2000, T-1600 de 2000, T-473 de 2001,
T-513 de 2001,T-694 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001, T-211 de 2002,
T-707 de 2002 y T-996 de 2002.
[14] Ver Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería, jurisprudencia en que la Corte, cambió la consideración de que el
término para solicitar la licencia de maternidad por vía de tutela era de 84
días, para iniciar el precedente, hoy aceptado ampliamente, en el sentido de
que el término para solicitar dicha prestación por vía de tutela es de un año.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia T-059 de 1997, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
[17] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
[19] Ibídem.
[20] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[21] Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería
[22] Corte Constitucional, sentencia T- 512 de 2006, M.
P. Alvaro Tafur Galvis.
[23] Folios 8 a 11 del expediente.
[24] Al respecto, ver entre otros los
siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP:
Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de
2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[25] Al respecto, ver entre otros los
siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP:
Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999
(MP: Carlos Gaviria Díaz).
[26] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería)
"No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la
genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender
necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las
de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que
los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante
el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar
el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido
en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo
había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo sentido, ver también entre
otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de
2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra)
y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett).
[27] Sentencia T-641 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.