T-946-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-946/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de
Audífonos
Si el aparato auditivo constituye un
requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades
comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado,
la acción de tutela puede prosperar, de lo contrario, no.
DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD
PERSONAL-suministro de
audífonos para mejorar condiciones auditivas
Debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio,
está probado que el suministro del audífono es indispensable para que el actor
pueda mejorar sus condiciones auditivas en el oído por el que algo oye, pues
con el tratamiento de terapia ha tenido “escasa mejoría”. Existe, entonces, la
clara conexidad que hace procedente la acción de tutela, para proteger el
derecho fundamental a la integridad y a la dignidad del actor, lo que
conduciría a la inaplicación de los preceptos reglamentarios del POS, que
impiden el suministro de esta prótesis.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No suministro de audífonos por estar
excluido del POS
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA-No se puede interrumpir atención en salud
cuando la empresa ha terminado la relación laboral
En la sentencia C-800 de 2003, MP, doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, se examinó precisamente, entre otras hipótesis, la que
corresponde a la situación de la empresa que ha terminado la relación laboral
con el trabajador, pero éste está recibiendo un tratamiento específico, del que
depende su vida o integridad física. En este caso, la Corte señaló que la
Constitución impide que se interrumpa abruptamente la atención en salud.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Solicitud de audífonos estando el actor
vinculado a la EPS
El actor solicitó por escrito a la EPS la prótesis
formulada por los especialistas estando todavía vinculado a la EPS y la
negativa de suministrársela, en ese momento, no obedeció a su desafiliación
sino a que los audífonos no están incluidos en el POS. Argumento que resulta
vulneratorio de los derechos fundamentales del actor.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No entrega de audífonos no puede alegarse
por desvinculación laboral, ni exclusión del POS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente
T-763.553
Acción de tutela instaurada por Guillermo
Arturo Jiménez Orjuela contra Saludcoop E.P.S
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diez y seis (16) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, de fecha 12 de junio de 2003,
en la acción de tutela presentada por Guillermo Arturo Jiménez Orjuela contra
Saludcoop E.P.S.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte, en auto
de fecha 23 de julio de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor, a través de apoderada, presentó acción de
tutela el día 16 de mayo de 2003, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá,
reparto, por considerar que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la salud y a la integridad personal, pues se ha negado a
suministrarle un audífono que le fue ordenado por el especialista de la EPS.
Señala que desde finales del año de 2000, le
diagnosticaron “hipoacusia neurosensorial progresiva”, interpretada como
“hidrups indolinfatico y vértigo sec”.
Por tal razón se le formuló el 3 de marzo de 2003, por
el médico especialista del Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá,
la “Adaptación y suministro de (1) audífono widex B2 CIC para oído derecho”.
(fl. 25)
Como consta en la historia clínica, lleva 6 meses de
tratamiento, el último examen le fue practicado el 27 de marzo de 2003, y el
concepto suscrito por el Jefe del servicio de otorrinolaringología concluyó así
:
“Paciente con
diagnóstico de hipoacusia neurosensorial, bilateral de etiología inmunológica y
vértigo incapacitante. Completó tratamiento por 6 meses de terapia
inmunosupresora con ciclofosfamida y prednisona con escasa mejoría en oído
derecho. Se decide suspender terapia inmunosupresora y adaptación de audífono
en oído derecho.” (fl. 8)
En razón de esta enfermedad, Saludcoop le otorgó
incapacidades continuas de 180 días y está tramitando desde el 10 de enero de
2003 la pensión de invalidez ante Colfondos.
Señala que el día 25 de marzo de 2003 solicitó por
escrito a Saludcoop EPS el audífono formulado. El 4 de abril de 2003 la EPS le
contestó que no podía asumir el costo de la prótesis por estar excluido del Plan
Obligatorio de Salud, como está expresado en la Resolución 5261 de 1994.
Ante esta negativa presentó esta acción de tutela, en
la que pide que se ordene a Saludcoop la adaptación y suministro del audífono
marca widex B2 CIC para el oído derecho, de acuerdo con lo formulado el 3 de
marzo de 2003.
Acompañó copias del resumen de la historia clínica,
del examen clínico, del diagnóstico, del escrito de solicitud a Saludcoop,
entre otros documentos.(fls. 8 a 25)
2. Trámite procesal.
Admitida la demanda el 20 de mayo de 2003, el Juzgado
Treinta y Seis Civil Municipal ordenó notificar a la EPS demandada y,
posteriormente, ordenó notificar también a la empresa Diseño Publicidad, por
haber sido la empleadora del actor, que ordenó la desafiliación de la EPS.
Las respuestas de estas entidades se resumen así :
2. 1 Respuesta del Gerente regional de
Cundinamarca de Saludcoop EPS OC, al juez de tutela.
En la respuesta a esta acción, el 23 de mayo de 2003,
el Gerente de Saludccop se opuso a la procedencia de la misma, en primer
lugar, porque existe otro medio de defensa, como es acudir al procedimiento
previsto en la Ley 362 de 1997, es decir, ante el juez laboral. Además, los
Decretos 1222 y 1259 de 1994 disponen que los conflictos relacionados con
preexistencias, exclusiones y períodos mínimos de cotización deben ser
resueltos por la Superintendencia Nacional de Salud.
De otro lado señala que no hay violación de los
derechos fundamentales por parte de Saludcoop, pues, de acuerdo con la
certificación que acompañó a esta respuesta, el actor no se encuentra en la
actualidad afiliado, fue retirado el 30 de marzo de 2003.
Finalmente, manifiesta que esta acción de tutela es
improcedente porque lo que se discute es de carácter económico.
Acompañó la certificación sobre la desafiliación.
2.2 Respuesta de la empresa AS DISEÑO PUBLICIDAD Y
MERCADEO LTDA. al juez de tutela.
A través de apoderado, esta empresa, en escrito de
fecha 9 de junio de 2003, se opuso a esta acción de tutela. Explicó que con el
actor existió una relación laboral, que ya concluyó. Saludcoop fue la empresa
que asumió los riesgos inherentes a la salud de demandante. Una vez terminada
la relación laboral cesó la obligación de mantener y hacer los aportes a la
EPS.
2.3 Nuevo escrito del demandante.
En escrito de 10 de junio de 2003, el demandante se
refirió a la contestación de Saludacoop y a la decisión unilateral de la
empresa donde laboraba de terminar su contrato de trabajo, invocando justa
causa, no obstante que se encontraba tramitando su pensión de invalidez.
Adjuntó, además, la respuesta del Ministerio de Protección Social, en la que le
dice al demandante que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que exista autorización de
la oficina del trabajo.
3. Sentencia que se revisa.
En providencia del 12 de junio de 2003,
el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela pedida
contra Saludcoop EPS. Consideró que el derecho a la salud no fue consagrado
como fundamental, pero cuando la vulneración involucra directamente un derecho
fundamental, puede ser amparado mediante la acción de tutela.
En este caso ni la EPS ni la empresa
donde laboraba el actor han vulnerado los derechos fundamentales, pues ya no se
encuentra afiliado a Saludcoop ni vinculado laboralmente a AS DISEÑO PUBLICIDAD
Y MERCADEO.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se discute.
2.1 Se examinará si, como lo afirma el actor,
Saludcoop EPS le ha vulnerado sus derechos a la salud y a la integridad física
por no suministrarle el audífono que requiere, por no estar incluido en el Plan
Obligatorio de Salud, según la reglamentación vigente a la que acude la EPS
demandada.
2.2 Saludcoop EPS se opuso a la procedencia de esta
acción porque al actor siempre se le brindó la atención que requería hasta
cuando fue desafiliado. Esta circunstancia ocurrió el 30 de marzo de 2003, por
solicitud de la empresa con la que trabajaba el demandante.
A su vez, la empresa con la que trabajaba el actor,
que fue vinculada a esta acción de tutela, se opuso a la misma porque con el
demandante, para la época de la presentación de la acción de tutela ,ya no
existía ninguna relación laboral, y los riesgos inherentes a la salud fueron
asumidos por Saludcoop, de acuerdo con las leyes laborales.
2.3 El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de
Bogotá denegó esta tutela porque el derecho a la salud no es fundamental, salvo
que involucre directamente uno de carácter fundamental. En el presente caso,
las demandadas no han violado ninguno de los derechos del actor, porque ya no
se encuentra afiliado a la EPS demandada, ni vinculado laboralmente con la
empresa donde trabajaba.
2.4 Planteado así el objeto de esta tutela, se
examinará si se está ante la vulneración de los derechos fundamentales que
alega el actor por la negativa de la EPS de suministrarle el audífono
formulado, que es la pretensión de la misma. No se pronunciará respecto de la
terminación del contrato de trabajo.
Ahora bien : la negativa de la EPS de suministrar el
audífono se ha apoyado en dos razones distintas : primero, el 4 de abril de
2003, le contestó al demandante que esta prótesis está excluida del POS y por
ello, no tiene la obligación de asumir el costo de la misma (fl. 16). Una vez
presentada esta acción de tutela, Saludcoop le informó al juez de tutela que el
no suministro del audífono obedece a que el demandante está desafiliado de esa
entidad desde el 30 de marzo de 2003.
En consecuencia, se deben analizar estas dos razones.
3. La
negativa de suministrar audífonos por tratarse de prótesis excluidas del Plan
Obligatorio de Salud, puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal y a la dignidad humana y, sólo en tales eventos, puede
proceder la acción de tutela.
Por tratarse de un asunto que ha sido ampliamente
examinado por esta Corporación, en especial, para el caso concreto de los
audífonos, baste mencionar que la jurisprudencia ha fijado su criterio en los
siguientes términos que se pueden resumir así : si el aparato auditivo constituye
un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades
comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado,
la acción de tutela puede prosperar, de lo contrario, no. De allí que en
sentencias como la T-878 de 2002, la Corte no accedió al pedido de audífonos.
Pero en otras ocasiones sí lo ha hecho : T-1100 de 2002, T-753 de 20023, T-329
de 2002, entre otras.
3.1 A modo de ejemplo de lo afirmado, se transcribe lo
pertinente de la sentencia T-878 de 2002, en la que no se verificó que esta
prótesis fuera absolutamente indispensable para el demandante y por ello, la
acción de tutela no prosperó. Dijo la sentencia :
El accionante pretende a través de la acción de tutela
que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y
seguridad social, ordenando a la entidad prestadora de salud el suministro de
unos audífonos que no han sido entregados al ser elementos excluidos del Manual
de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS (Resolución No. 5261 de
1994), observándose entonces que la orden solicitada al juez constitucional
contrae la inaplicación de dicho manual como consecuencia de la prevalencia de
los derechos citados.
En vista de los hechos expresados, es necesario
verificar la existencia de los requisitos descritos en el apartado anterior,
estableciéndose que aún cuando dentro del trámite de la acción no se comprobó
la existencia de otro instrumento incluido en el POS que supliera los
audífonos, el demandante manifestó su incapacidad económica para asumir su
costo y éstos fueron prescritos por un profesional de la salud adscrito a la
entidad accionada, no se prueba el requisito de conexidad entre la ausencia del
suministro y la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Esta conclusión se deriva de la declaración rendida
por la fonoaudióloga tratante del señor Escobar Rojas, quien manifestó que si
bien era cierto había recomendado el uso de los audífonos, estos aparatos no
constituían un requisito indispensable para la funcionalidad de las habilidades
comunicativas del demandante, pudiendo desarrollar normalmente sus actividades
cotidianas[1].
Así, al comprobarse que el uso de los audífonos no se erige como condición
necesaria para la protección de los derechos a la vida, la integridad personal
y la dignidad humana del accionante, la inaplicación normativa derivada del
amparo constitucional carece de la exigencia expuesta, por lo que la decisión
del juez de tutela es adecuada. (sentencia T-878 de 2002, MP., doctor Jaime
Córdoba Triviño)
3.2 Por el contrario, la Corte, en la sentencia T-753
de 2002, encontró probado que los audífonos prescritos eran necesarios para el
paciente interrelacionarse con las demás personas. Explicó la sentencia este
caso en los siguientes términos :
4.1. La acción de tutela procede contra las E.P.S.s en
tanto que responsables de la prestación del servicio público de la seguridad
social en salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara).
4.2. Se vulneran los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad física "de quien necesita el
tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo
requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente
costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento"
(Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero).
4.3. La Corte Constitucional ha
puesto de presente que "la vida no significa una
posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea sino, por el contrario,
una existencia en condiciones dignas" (Sentencia T-260 de 1998; M.P. Fabio
Morón Díaz).
4.4. En esta oportunidad, el accionante cumple con
todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para
que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar un tratamiento no
contenido en el POS. En efecto, (i) su médico tratante advierte que "la
pérdida de la audición que presenta el paciente está comprometiendo tonos
funcionales, es decir, aquellos que necesita para interrelacionarse con los
demás seres humanos"[2].
En esas condiciones, es claro que hay una afectación de, por lo menos, los
derechos a la dignidad, a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la
personalidad en sociedad; (ii) el médico tratante señala que la
patología que presenta el accionante "es irreversible y no tiene
tratamiento"[3];
(iii) el accionante alega que dispone tan solo de su pensión, que
asciende a quinientos mil pesos mensuales, para su sustento, el de su esposa y
el de sus dos hijas mayores de edad pero desempleadas, hechos que no es
controvertido; (iv) no se controvierte tampoco que el médico tratante se
encuentre adscrito a la E.P.S. Por lo tanto, se
ordenará a SaludCoop E.P.S. que proporcione al accionante los audífonos que
requiere.
4.5. De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, la accionada derecho a repetir contra el FOSYGA (Sentencia SU-480
de 1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Para tal
efecto, la accionada podrá interponer un derecho de petición ante dicho fondo,
el cual dispondrá, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Código
Contencioso Administrativo[4],
del término de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha
máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación
reconocida. (sentencia T-753 de 2002, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa)
3.3 Debe tenerse en cuenta que en el caso bajo
estudio, está probado que el suministro del audífono es indispensable para que
el actor pueda mejorar sus condiciones auditivas en el oído por el que algo
oye, pues con el tratamiento de terapia ha tenido “escasa mejoría” (fl. 8). El
actor perdió la audición del oído izquierdo y sólo tiene un 20% en el oído
derecho. Existe, entonces, la clara conexidad que hace procedente la acción de
tutela, para proteger el derecho fundamental a la integridad y a la dignidad
del actor, lo que conduciría a la inaplicación de los preceptos reglamentarios
del POS, que impiden el suministro de esta prótesis.
En la sentencia T-042 de 1999, sobre la inaplicación
de esta clase de normas, se dijo :
“Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales
se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en
cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los
procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla
general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye
el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el
goce efectivo de garantías constitucionales[5].
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de
las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre
ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[6], pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud[7]. (sentencia T-042 de
1999, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)
En conclusión : si el argumento de la EPS fuere
únicamente señalar que el audífono formulado está excluido del POS, esta razón
no prosperaría y haría procedente la acción de tutela, por las razones
expuestas.
Sin embargo, hay que examinar que en el proceso de
tutela, la EPS se opuso a esta acción porque el demandante está desafiliado de
Saludcoop. De allí que no tiene la obligación de suministrar el audífono.
Se está, entonces, resolver si es posible suspender un
tratamiento de salud, vital para la integridad de la persona, en virtud de la
desvinculación laboral.
4. ¿Puede
suspenderse el servicio de salud, si la vida está en riesgo, y en el interregno
el trabajador ha sido desvinculado laboralmente?
Este punto fue recientemente examinado
por la Corte en una sentencia de constitucionalidad, pues, los anteriores
pronunciamientos sobre la procedencia de la protección en estos casos, casi
siempre habían ocurrido en el ámbito de la acción de tutela, por razones claramente
explicables.
En efecto, en la sentencia C-800 de 2003, MP, doctor
Manuel José Cepeda Espinosa, se examinó precisamente, entre otras hipótesis, la
que corresponde a la situación de la empresa que ha terminado la relación
laboral con el trabajador, pero éste está recibiendo un tratamiento
específico, del que depende su vida o integridad física. En este caso, la
Corte señaló que la Constitución impide que se interrumpa abruptamente la
atención en salud. Por esto, la Corporación declaró que el artículo 43[8] de la Ley 789 de 2003,
es exequible en el entendido de que “no se podrá interrumpir el servicio
específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad
de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.”
La expresión “hasta por un período de 6 meses verificada la mora”, contenida en
la misma disposición, fue declarada inexequible en esta sentencia.
En estos casos, señaló la Corte que como durante el
lapso en que la EPS preste el servicio específico incurrirá en unos costos que
por no estar financiados por el sistema de compensaciones por vía de unidad de
pago por capitación, dichos costos deben ser asumidos por el sistema de
solidaridad del Fosyga. Advierte la sentencia que la cuenta del Fosyga debe efectuar
los reembolsos a la EPS de manera total y oportuna.
Bajo esta perspectiva, se examinará el caso concreto.
5. El caso
concreto.
Como se advirtió, obra en el expediente que el actor,
de 49 años, padece una grave enfermedad auditiva hipoacusia neurosensorial
progresiva mixta : en el oído derecho tiene una disminución del 80% y en el
oído izquierdo, presenta hipoacusia neurosensorial profunda (100%). Además,
padece de vértigo incapacitante.
Estaba afiliado a Saludcoop EPS desde el 1º de enero
de 2001, a través de su empleador. Allí se le atendía su enfermedad en el
Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, y se le expedían las
correspondientes incapacidades.
El 3 de marzo de 2003 la especialista le formuló un
audífono widex B2 CIC para oído derecho. (fl. 25). Mediante escrito de
petición, el actor le solicitó a Saludcoop autorización para reclamar el
audífono prescrito y continuar con el tratamiento. (fl. 19 y 20)
El 4 de abril de 2003, la Vicepresidente Técnico de la
EPS le informó que la entidad no podía asumir el costo de esta prótesis, por
cuanto no hace parte de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
Presentada la acción de tutela, Saludcoop EPS se opuso
a la misma, por que el actor aparece retirado de esa entidad desde el 30 de
marzo de 2003. La empresa para la que laboraba el actor informó que para la
fecha de presentación del escrito de tutela, al actor se le había dado por
terminada su relación laboral por justa causa.
Es decir, que en el presente caso, se está ante la
hipótesis examinada por la Corte en la sentencia C-800 de 2003, en la que se
advirtió expresamente que “si la vida o la integridad están en riesgo, la
desvinculación laboral no puede interrumpirse”, pues no existe ninguna duda de
que el suministro y la adaptación del audífono está relacionado directamente
con los derechos fundamentales a la integridad y a la dignidad del paciente,
dada la grave enfermedad auditiva que padece y por la que está tramitando su
pensión de invalidez.
Se podría argumentar que no es posible darle efectos
en este caso a la sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003, pues los hechos
que originaron esta acción de tutela ocurrieron antes del pronunciamiento de la
Corte. Sin embargo, esta objeción no es de recibo por las siguientes razones :
Primero, como se advirtió, lo decidido en
la sentencia de constitucionalidad obedece a la amplia jurisprudencia de la
Corporación respecto de la garantía constitucional de proteger los derechos
fundamentales, y que en tal virtud, frente a esta clase de situaciones, si está
probado el riesgo a la vida o a la integridad del paciente, otorgar la
protección necesaria por el juez de tutela es lo procedente, y así se hubiere
dicho, aun si no existiere el pronunciamiento de constitucionalidad.
Y segundo, en este caso, el actor solicitó por escrito
a la EPS la prótesis formulada por los especialistas estando todavía
vinculado a la EPS y la negativa de suministrársela, en ese momento, no
obedeció a su desafiliación sino a que los audífonos no están incluidos en el
POS. Argumento que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales del
actor.
Por consiguiente, se revocará la sentencia objeto de
revisión y se concederá esta acción de tutela, tanto porque la EPS no puede
alegar la no entrega del audífono por no estar incluido en el POS, como tampoco
por la desvinculación laboral, por las razones expuestas en los puntos 3 y 4 de
esta providencia. Es decir, se protege el derecho del actor de que no se le
suspenda el tratamiento indispensable para su integridad y dignidad como
persona.
En consecuencia, se ordenará a Saludcoop EPS que
suministre el audífono formulado al actor y que realice toda la actividad
necesaria para su adaptación.
Como el cumplimiento de lo aquí ordenado implica que
la EPS incurra en gastos que por no estar financiados por el sistema de
compensación deben ser cubiertos por el Fosyga, Saludcoop puede repetir contra
el Fondo para este efecto, en los términos de la sentencia C-800 de 2003, y
como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación. Es decir, que el
Fosyga debe efectuar los reembolsos de manera total y oportuna, dentro de un
plazo que no exceda de seis (6) meses después de presentada la cuenta
correspondiente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Revocar la sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003)
proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en la tutela
presentada por Guillermo Arturo Jiménez Orjuela contra Saludcoop EPS. En
consecuencia, se concede la tutela con el fin de proteger la salud integral del
demandante y su derecho a la dignidad, derechos que no pueden ser suspendidos
en este caso por la desvinculación laboral, como se explicó en la parte motiva.
Para ello, por las razones expuestas en esta
sentencia, se inaplicarán las disposiciones que excluyen el suministro del
audífono que requiere el actor, y se ordena a Saludcoop EPS, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela si aún
no lo ha hecho, inicie las acciones pertinentes para el suministro del audífono
requerido y se le otorgue toda la atención para la adaptación del mismo que el
paciente requiera.
Saludcoop EPS tiene derecho a repetir contra el Fosyga
por los gastos en que incurra para el cumplimiento de esta tutela. A su vez, el
Fosyga debe pagar en forma completa y oportuna a la EPS, en un plazo no mayor
de seis (6) meses después de presentada la cuenta correspondiente.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Folio 24 del expediente.
[2] Cfr. folio 12 del expediente.
[3] Cfr. folio 12 del expediente.
[4] El artículo 6° del C.C.A. dispone: Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o de dará respuesta".
[5] Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-757/98.
[8] “Artículo 43 de la Ley789 de 2003. Aportes a la
seguridad social. Estando vigente la relación laboral no se podrá
desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud,
cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los recursos por parte
del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud.
Los servicios continuarán siendo prestados por la entidad promotora de salud a
la que el trabajador esté afiliado (hasta por un período máximo de seis (6)
meses verificada la mora), sin perjuicio de la responsabilidad del
empleador, conforme las disposiciones legales.
La
empresa promotora de salud respectiva, cobrará al empleador las cotizaciones en
mora con los recargos y demás sanciones establecidos en la ley.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.