T-946-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-946/02
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Exclusión de tratamiento de fertilidad
DERECHO A LA
SALUD-Exclusión de
tratamiento de fertilidad por no estar en el POS
DERECHO A LA
SALUD-Carácter
prestacional
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusión de
tratamiento de fertilidad
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-629410 Acción de tutela instaurada por Lurdes Sinisterra Quintana
contra COOMEVA E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dicta la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal
de Cali y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Lurdes Sinisterra Quintana contra
COOMEVA E.P.S. Seccional Cali.
Mediante auto de agosto 22 de 2002, la Sala
de Selección de Tutelas N°. 8 de esta Corporación, decidió seleccionar el
presente proceso para revisión.
I. ANTECEDENTES
Lurdes Sinisterra Quintana
interpuso acción de tutela en contra de COOMEVA E.P.S., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y su
derecho a la maternidad, en razón de que la demandada se niega a practicarle un
tratamiento de fertilidad que requiere.
Fundamentó su solicitud de
amparo en los siguientes hechos:
Ha venido padeciendo desde hace
aproximadamente dos años de endometriosis severa, hidrosalpinx y fibroplastia,
dolencias por la que se ha tenido que someter a varios procedimientos
quirúrgicos y a tratamientos médicos, con el fin de tener una vida digna sin
los dolores que le causa la endometriosis.
Durante estos tratamientos ha
tenido que usar medicamentos costosos, como el Lupron Depot, que tiene un costo
superior a un millón de pesos por cada inyección y que no ha sido cubierto por
la E.P.S.. Agregó que su situación cada día es más difícil, pues por las
enfermedades que padece le es imposible tener un hijo.
Después de practicarse una serie de
exámenes, se llegó a la conclusión que debía visitar a un especialista en
infertilidad, quien concluyó que debido a las patologías que padece no le
sería posible llevar un embarazo a feliz término sin la ayuda de técnicas
especializadas. Afirma la demandante, que no padece una infertilidad de base,
sino que ésta se debe única y exclusivamente a las enfermedades ya anotadas.
Gracias a préstamos obtenidos
de varios familiares y amigos, logró adquirir el medicamento Lupron Depot, y
pudo dar inicio a la primera fase del tratamiento de infertilidad. Pero, esos
recursos han resultado insuficientes, pues aún faltan dos etapas del
tratamiento, que son: Segunda etapa de inseminación y fecundación in-vitro,
procedimientos, que al igual que el medicamento reseñado han sido negados por
COOMEVA E.P.S. .
El costo del tratamiento asciende a
doce millones de pesos, suma inalcanzable para ella, pues junto con su esposo
derivan su sustento de su trabajo en enfermería. Solicita en consecuencia, se
ordene a COOMEVA E.P.S. que de manera inmediata expida todas las órdenes
necesarias para la práctica del tratamiento de fertilidad que se viene
realizando.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
COOMEVA E.P.S., en oficio de mayo 22 de
2002 dirigido al Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali, solicitó desestimar
las pretensiones de la demandante, argumentó que la actuación de esa entidad se
ha ceñido a la normatividad vigente sobre exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud e indicó que en efecto, la Resolución 5261 de 1994 que
hace referencia a las actividades y procedimientos que se debe brindar a la
población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Colombia excluye
los tratamientos para la infertilidad.
Agregó que el derecho a la maternidad que
invoca la demandante no es un derecho fundamental, y que esa entidad se limitó
a negar la autorización para un tratamiento en cumplimiento a disposiciones de
carácter legal originadas en la misma Constitución, y en reglamentaciones del
servicio de salud impuestas por el Estado mismo. Concluyó indicando que la
pretensión de la accionante al solicitar que COOMEVA E.P.S. asuma el costo de
un tratamiento, es simplemente de carácter económico, y sin ninguna relación
con derechos fundamentales.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali,
en sentencia de mayo 30 de 2002, negó el amparo solicitado por la demandante.
Consideró que:
“El derecho a la maternidad es aquel
referente a las prerrogativas que tiene la mujer bien en razón de su estado de
embarazo o por haber recientemente dado a luz a su criatura. Por esto, el
derecho a la procreación mal puede extenderse hasta el punto de consentir a la
administración de garantizar la maternidad biológica de una persona, cuyo
condicionamiento biológico no le permite su goce. Es necesario recordar que los
convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por
Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de la mujer como
un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente el
número de sus hijos, acceder a una adecuada planificación familiar, etc.
Así las cosas, mal podría sobreponer el
goce de un derecho de segunda generación como lo es el de hacer posible un
embarazo de imposible viabilidad sin la intervención positiva estatal, al
derecho fundamental a la vida de una persona que su patología le pone en riesgo
de muerte, como es el supuesto de un trasplante de hígado, riñón, etc.
Entonces el motivo por el cual no se
prestan los servicios solicitados y requeridos por la accionante para
fertilizarse y procrear radica en el hecho de que los tratamientos de
fertilidad están excluidos del plan obligatorio de salud, y en efecto lo está,
pues así se infiere de lo dispuesto en el artículo 7º y concordantes del
decreto 806 de 1998.”
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Cali, en sentencia de julio 10 de 2002 revocó el fallo recurrido, y en su lugar
concedió el amparo solicitado por la señora Sinisterra Quintana, para lo cual
ordenó a COOMEVA E.P.S. que en el término de 48 horas posteriores a la
notificación de la sentencia, autorizara la práctica del tratamiento médico
para las enfermedades que padece la demandante, así como el suministro de los
medicamentos en la forma y cantidades que le hayan sido formuladas para estas
enfermedades, junto con los servicios médicos asistenciales de hospitalización,
quirúrgicos y en general toda la atención integral que la demandante requiera.
Estimó el ad quem que:
“En el caso de estudio es evidente que la
señora LURDES SINISTERRA QUINTANA, es beneficiaria del Plan Obligatorio de
Salud e inscrita en COOMEVA E.P.S., y por tal motivo, debe ser atendida de
manera integral respecto a la enfermedad que la aqueja, para así de esta manera
garantizarle no solo su derecho a la vida y a la salud, sino también su derecho
y anhelo de ser madre, lo cual hace parte de su desarrollo psicológico como
mujer, en donde la maternidad es una de sus funciones primordiales como ser
humano y el negarle ese derecho atentaría contra su dignidad.”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 1, folio de la historia clínica de la
demandante en el que se le diagnostica infertilidad y se prescribe un
tratamiento de inducción e inseminación.
-
A folio 2, copia de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a COOMEVA E.P.S. de la
demandante.
-
A folios 3 al 50, copia
de la historia clínica de la señora Sinisterra Quintana.
-
A folios 51 al 67,
copia de la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali que
decidió un caso similar.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Improcedencia
de la acción de tutela para extender la cobertura del Plan Obligatorio de Salud
al tratamiento para la infertilidad.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con tratamientos de
infertilidad ha sido la de negar que se vulneren derechos fundamentales por el
hecho de no someter a una afiliada a un tratamiento de fertilidad.
Esta línea de la
doctrina constitucional ha sido asumido en una doble vía:
1- Por la
regulación que se ha hecho de los servicios comprendidos por el Plan
Obligatorio de Salud pues entre ellos no se encuentra el tratamiento para la
infertilidad. Esa exclusión no sólo constituye el legítimo desarrollo de una
facultad de configuración legal sino que además es totalmente coherente con la
necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga
al principio de universalidad y a su garantía a todos los habitantes del
territorio colombiano.
2. Por otra
parte, porque si bien el Texto Fundamental dispone que durante el embarazo y
después del parto la mujer ha de ser objeto de la especial asistencia y
protección del Estado, ese deber de asistencia y protección opera siempre que
la procreación sea posible y sólo impone el deber de no obstruir o limitar el
derecho de la mujer a procrear. [1]
En tal virtud,
sobre la inviabilidad de la acción de tutela para extender la cobertura del
Plan Obligatorio de salud a situaciones no previstas y particularmente para
acceder a tratamientos para la infertilidad, la Corte ha manifestado:
Se colige de lo
expuesto que el deber de atención en salud que vincula constitucionalmente al
Estado con sus asociados no encuentra justificación razonable cuando éste se
dirige a posibilitarle mediante una acción positiva, verbigracia una
intervención médico quirúrgica, el derecho a la maternidad de una mujer cuya
función procreadora no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al
ente estatal.
Tanto el ordenamiento positivo como la
jurisprudencia han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a
las prerrogativas de que goza la mujer, bien en razón de su estado de embarazo,
o por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho
a la procreación - aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e
implica un deber de abstención estatal en relación con aquellas actividades
tendientes a su restricción o determinación imperativa -, mal puede extenderse
hasta el punto de constreñir a la administración a garantizar la maternidad
biológica de una persona cuyo condicionamiento biológico per se no le
permite su goce. Cabe recordar que los convenios internacionales en materia de
derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos
reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de
determinar libremente el número de sus hijos, acceder a una adecuada sobre
planificación familiar, etc.
Finalmente, en
apoyo de lo expuesto, es pertinente destacar que el orden axiológico de la Carta
de 1991 mal podría sobreponer el goce de un derecho de segunda generación -
como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la
intervención positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una
persona cuya patología la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de
urgente transplante de hígado. En efecto, la escasez de recursos de un país
como Colombia implica una clara determinación de prioridades en materia de
gasto público y social, elemento indispensable para la efectividad de los
derechos prestacionales. Así, únicamente cuando el Estado sea capaz de
garantizar el goce de derechos los esenciales al ser humano, puede pensarse en
desarrollar políticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo
progresivo[2].
Sin embargo, en sentencia más reciente,
(T-572 de 2002 ) la Corte concedió la tutela a una mujer que solicitaba la
entrega de medicamentos para continuar su tratamiento de infertilidad aún no
encontrándose dichas medicinas en el POS. Para aquella ocasión estimó la Corte,
que no era viable interrumpir la continuidad del tratamiento prescrito por un
médico tratante y aplicó su jurisprudencia reiterada recordando que no se
puede suspender un tratamiento médico si los especialista así lo prescriben.
Distinguió la Corporación en dicho fallo que la tratada era una situación
diferente a la abordada por la Corte en precedentes sentencias ( T- 1104 de
2000 y T- 689 de 2001) las cuales decidieron y analizaron especialmente casos
de solicitudes de intervenciones quirúrgicas para afrontar el problema de la
infertilidad .
El caso planteado
En el caso sometido
a consideración de la Corte, se encuentra demostrado que la señora LURDES
SINISTERRA QUINTANA padece una afección de su sistema reproductor desde hace
dos años que le impide llevar a feliz termino el proceso de concepción. En
razón a ello ha sido sometida a diversos tratamientos pero la afección ha
persistido y ha conllevado su incapacidad para procrear un hijo.
La acción de
tutela se interpone entonces para que se le ordene a la Entidad Promotora de
Salud prestar un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
La explicación suministrada por el médico gerente de la Institución Prestadora
de Salud es muy clara en cuanto a que el motivo por el cual no se presta el
servicio radica en que los tratamientos de fertilidad están excluidos del Plan
Obligatorio de Salud. Y en efecto lo está pues así se infiere de lo dispuesto
en el Decreto Reglamentario 806 de 1998 y en el Acuerdo 8 de 1994, artículo 7°,
literal c), expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
En estas condiciones
y de acuerdo con lo que se ha expuesto, es claro que no procedía la acción de
tutela como mecanismo para lograr la extensión del Plan Obligatorio de Salud a
un servicio que se encuentra excluido de él. Por ello, se revocará la decisión
de segunda instancia, para en su lugar, negar la tutela interpuesta.
Sin embargo, estima
la Sala en relación con las pretensiones de la accionante, las cuales tienen
como última finalidad la procreación y correspondiente configuración de un
núcleo familiar, instituciones consagradas en el artículo 42 de la Carta
Política, que para su alcance existe también otro mecanismo que la propia
Constitución y la ley ofrece, como el procedimiento de adopción regulado
por el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, al cual puede acceder la señora
Lurdes Sinesterra si lo desea.
Por lo tanto, se
puede concluir que ante otra opción para la conformación del núcleo familiar,
no es obligación del Estado garantizar la procreación a través de los planes
obligatorios de salud.
Si en este asunto
llegare a suceder situación similar a la acontecida dentro del proceso T-
1104 de 2000, (en donde igualmente se solicitaba por vía de tutela una
intervención quirúrgica para atender un problema de infertilidad), en cuanto a
que la intervención quirúrgica solicitada por la accionante ya hubiese sido
realizada en virtud del cumplimiento del fallo de segunda instancia, se estaría
ante un hecho consumado, imposible de retrotraer y del cual no se esperan
efectos prácticos sobre la vida de la accionante, así como tampoco que los
cobros invertidos en la operación se reviertan a ella, puesto que según lo
tiene establecido la jurisprudencia los cobros se hacen al Fondo de
Solidaridad y Garantías del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
VI. DECISIÓN
Con base en
los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida en segunda instancia por el
Juzgado Octavo Civil del circuito de Cali en la tutela interpuesta por la
señora LURDES SINISTERRA QUINTANA contra COOMEVA EPS Seccional Cali. En su
lugar, se NIEGA la tutela solicitada.
Segundo: ADVERTIR
a la EPS Coomeva, que si ya la intervención quirúrgica solicitada por la
accionante ha sido realizada en virtud del cumplimiento del fallo de segunda
instancia, se estaría ante un hecho consumado, imposible de retrotraer y del
cual no se esperan efectos prácticos sobre la vida de la accionante, así
como tampoco que los gastos invertidos en la operación se reviertan a ella,
puesto que según lo tiene establecido la jurisprudencia los cobros se hacen al
Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Tercero: LIBRAR la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
T-689 de 2001
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-1104 de 2000. Magistrado Ponente, Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.