T-946-99
Sentencia
T-946/99
INDEFENSION-Alcance
Se concluye que la indefensión hace referencia a la situación objetiva
de inferioridad en que se encuentra una persona frente a otra, con motivo de
una relación no creada por la ofendida, sino impuesta materialmente por quien
ostenta una posición de superioridad o supremacía, y que ha dado origen a la
violación de alguno de sus derechos fundamentales, sin que ésta disponga de
medios materiales o jurídicos efectivos para resistir o repeler la agresión y
proteger el derecho amenazado.
IGLESIA-Sacerdotes, pastores o ministros son particulares
No obstante su
condición, los sacerdotes, pastores o ministros de una iglesia son
particulares, pues es claro que con ocasión de su ministerio ni están
vinculados al Estado como funcionarios públicos ni ejercen ocasional ni
permanentemente funciones públicas, pues desde una perspectiva jurídica su
actividad profesional habitual constituye, a todas luces, una labor
eminentemente privada.
IGLESIA-Autonomía, organización y régimen interno/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia para obligar a suministrar sacramentos
Los sacerdotes,
pastores o ministros de una iglesia si bien tienen la condición de particulares
y están colocados, en cierta forma, en una posición de preeminencia o
supremacía frente a los feligreses de la repectiva iglesia, ella no es
comparable con la relación que implica el estado de indefensión a que se
encuentra sometida una persona por los particulares que en la sociedad ejercen
poderes materiales derivados de una situación económica, social o cultural,
pues dicha preeminencia se origina en razón de la autonomía, la organización y
el régimen interno que posee la iglesia de la cual hacen parte y, por
consiguiente, en función de su ministerio, como administradores de los
sacramentos o encargados de los ritos del culto. Por lo tanto, jurídicamente
no procede la acción de tutela contra ellos, cuando se niegan a administrar los
referidos sacramentos, porque compelerlos a suministrarlos, mediante decisión
judicial, conduciría a la violación de los derechos que se amparan en la
libertad de cultos y de profesar una religión.
LIBERTAD RELIGIOSA-Protección
IGLESIA CATOLICA-Decisiones independientes
Las decisiones de
las autoridades o representantes de la Iglesia Católica, que se ciñen
exclusivamente al ejercicio de su culto o se amparan esencialmente en sus
fundamentos doctrinarios, se adoptan de manera independiente por ellas, sin
ninguna injerencia de la autoridad civil, de la misma forma que el Estado
adopta sus determinaciones sin consultar y menos requerir del visto bueno de
las iglesia o sus jerarcas.
LIBERTAD DE
CULTOS-Capellán que se
niega a oficiar matrimonio de recluso
IGLESIA CATOLICA-Señalamiento de condiciones y requisitos
para acceder a los sacramentos
INDEFENSION-Inexistencia respecto de sacerdote que se
niega a oficiar matrimonio de recluso
Referencia:
Expediente T-240427
Acción de tutela instaurada por Henry Walter Aguirre
Restrepo contra la Parroquia de Bellavista (Antioquia)
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de
Bogotá, D.C., noviembre veintinueve
(29) de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de la revisión del fallo
adoptado por el Juez Primero Civil Municipal de Medellín, originado en la
acción de tutela instaurada por Henry Walter Aguirre Restrepo contra la
Parroquia de Bellavista, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1.
Henry Walter Aguirre Restrepo, actualmente recluido en la Cárcel Distrital de
Bellavista (Antioquia), solicitó al capellán del centro penitenciario donde
cumple una condena de 25 años de prisión, oficiar su matrimonio con su
compañera permanente dentro del mismo establecimiento carcelario, petición que
rechazó el sacerdote, aduciendo que la Curia Arquidiocesana tenía prohibida
esta ceremonia dentro de los centros de reclusión.
1.2. El citado considera que la negativa
del párroco de Bellavista es discriminatoria y vulnera su derecho fundamental a
la igualdad, así como la garantía prevista en el art. 152 de la Ley 65 de 1993,
según el cual, "Los internos de los centros de reclusión gozarán de la
libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas
medidas de seguridad".
1.3. Señala, además, que la decisión
censurada le esta causando un perjuicio irremediable, pues dada la situación de
interno en un centro carcelario no puede acudir a otra parroquia para realizar
su matrimonio, que se encuentra, por lo tanto, en estado de indefensión ante la
parroquia y las autoridades eclesiásticas de Bellavista, y que no cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial diferente a tutela.
2. Contestación a la demanda.
El Sacerdote Jairo Alberto Giraldo,
capellán de la Cárcel de Bellavista, mediante apoderado, dio respuesta a la
demanda en los siguientes términos:
“1) El matrimonio en derecho canónico es
mas que un contrato, es un sacramento, lo que lo hace un acto eminentemente
religioso, lo que lo coloca dentro del art. 11 de la Ley 20 de 1974, (declarado
constitucional por la Corte Suprema de Justicia), por tanto, por pertenecer a
la jurisdicción eclesiástica, tiene la Iglesia la potestad de resolver a quien
se le administran los sacramentos”.
“2) El consentimiento, es el elemento
esencial de este Sacramento, y mis superiores han considerado que una persona
en la cárcel, no tiene la suficiente libertad para este tipo de acto, que su
trascendencia requiere de condiciones mas favorables, por eso cada caso se
estudiará particularmente y serán el Párroco de la persona que esta en libertad
y el Capellán de la cárcel los que resuelvan si existen las condiciones mínimas
para celebrar el matrimonio”.
“3) El derecho a contraer matrimonio, no
figura dentro de los derechos fundamentales. Por lo que consideramos que la
acción de tutela es improcedente...”.
“4) No existe violación al derecho de
igualdad, pues no se niega el sacramento, sino que se buscan las condiciones
para la celebración válida del Rito”.
3. Pretensión.
El demandante impetra la tutela de sus
derechos a la igualdad y al ejercicio y la practica del culto religioso y
solicita que se ordene al Párroco de la iglesia de Bellavista que proceda a
celebrar su matrimonio en la capilla del centro de reclusión.
4. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Medellín, mediante sentencia del 14 de julio de 1999, negó la tutela impetrada
con fundamento en los siguientes argumentos:
- No ocurre la violación invocada del
derecho a la igualdad, pues ello sólo podría darse en relación con sus
iguales, es decir, frente a los demás condenados, por haberse celebrado en el
penal el matrimonio de alguno de sus compañeros, mientras que a él se le negó
tal solicitud.
- Tampoco de advierte el perjuicio
irremediable a que alude el actor, y por el contrario, más bien puede afirmarse
que se esta evitando, toda vez que su pretendido matrimonio podría resultar
viciado de nulidad dadas las circunstancias en que se llegaría a celebrar. En
efecto, conforme al art. 152 del Código Civil, " la condena privativa de
la libertad personal superior a cuatro años, por delito común de uno de los
cónyuges, está consagrada como causal de divorcio, igualmente, la separación de
cuerpos por más de dos años, lo mismo que el incumplimiento de los deberes de
marido y de padre que a todas luces resultan difícil estando recluido, y que de
acuerdo con su condena podría estar inmersa la supresión de la patria potestad
sobre sus hijos si los tiene, o están por venir, sobre los cuales no se le
podrá desconocer su paternidad natural en tal eventualidad".
- "Con respecto al estado de
subordinación o indefensión, ha de considerarse, en primer lugar, que no
obstante la religión católica estar dentro del ámbito de la libertad religiosa
consagrada por la Constitución Nacional, el padre Giraldo, no es un funcionario
público que devenga su sustento del Estado, por cuanto los servicios públicos
son inherentes a la finalidad del Estado y no está dentro de sus fines que
absolutamente todos los ciudadanos colombianos profesen la religión católica,
sino que por el contrario, estableció la libertad de conciencia y de cultos (
arts. 18 y 19 C.N.) y que de conformidad con los tratados y la misma
Constitución Política, el Estado respeta las normas internas y reglamentos de
cada religión ...".
- El demandante tiene a su alcance otros
medios de defensa judicial, "...que en este caso particular, le bastaría
al accionante demostrar la convivencia por mas de dos años con su compañera
permanente, para que le sea reconocida su unión marital de hecho".
El anterior fallo no fue impugnado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
El asunto a dilucidar en el presente caso
consiste en establecer si la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo
para que se satisfaga la pretensión del demandante, dirigida a obtener la orden
para que el capellán de la cárcel, en la cual se encuentra recluido, celebre su
matrimonio.
2. Solución al problema planteado.
2.1. Según el inciso
final del art. 86 de la Constitución la acción de tutela procede
excepcionalmente contra particulares, cuando se encuentran encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión. La referida norma fue desarrollada por el art.
42 del decreto 2591/91, declarado inexequible en varios de sus apartes por la
sentencia C-134/94[1],
el cual se encarga de precisar las situaciones bajo las cuales es viable la
tutela frente a particulares.
2.2. A juicio de la
Sala la procedencia de la tutela en el presente caso habría que analizarla bajo
la perspectiva que plantea la misma demanda, esto es, si se puede considerar
que el demandante se halla en un estado de indefensión frente al Capellán de la
Parroquia de Bellavista.
La Corte ha
precisado el concepto de indefensión, como situación que justifica la tutela
frente a particulares, en diferentes oportunidades:
En la sentencia
T-161/93[2],
dijo lo siguiente:
"De conformidad con el
numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión
acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe
deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y
circunstancias que rodean el caso en concreto”.
En la sentencia
T-172/97[3]
expresó:
"Es
importante resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del
particular contra quien se interpone la acción. Este particular es quien con su
conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental
correcto (sic) del
indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación
relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el
demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del
segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de
derecho para defenderse de esta agresión injusta".
Como
se concluye de los señalamientos precedentes, la indefensión hace referencia a
la situación objetiva de inferioridad en que se encuentra una persona frente a
otra, con motivo de una relación no creada por la ofendida, sino impuesta
materialmente por quien ostenta una posición de superioridad o supremacía, y
que ha dado origen a la violación de alguno de sus derechos fundamentales, sin
que ésta disponga de medios materiales o jurídicos efectivos para resistir o
repeler la agresión y proteger el derecho amenazado.
La
Corte igualmente ha distinguido los conceptos de indefensión y de subordinación
de la siguiente manera:
“Esta Corporación
en múltiples decisiones judiciales[4] ha expuesto reiteradamente que la acción
de tutela procede contra particulares, cuando el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión, porque así lo dispone expresamente el
artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con los numerales 1 a 9 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
“La Corte ha
entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensión hace
referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona
respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden
jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por
acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad
de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así
mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia
se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las
personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de
desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los
antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de
indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares
habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de
vínculo que existe entre ambas partes.
“En este orden de
ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento
socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo
privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la
indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos
provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural,
etc..” [5]
2.3. No obstante su
condición, los sacerdotes, pastores o ministros de una iglesia son
particulares, pues es claro que con ocasión de su ministerio ni están
vinculados al Estado como funcionarios públicos ni ejercen ocasional ni
permanentemente funciones públicas, pues desde una perspectiva jurídica su
actividad profesional habitual constituye, a todas luces, una labor
eminentemente privada.
Los referidos
dignatarios si bien tienen la condición de particulares y están colocados, en
cierta forma, en una posición de preeminencia o supremacía frente a los
feligreses de la repectiva iglesia, ella no es comparable con la relación que
implica el estado de indefensión a que se encuentra sometida una persona por
los particulares que en la sociedad ejercen poderes materiales derivados de una
situación económica, social o cultural, pues dicha preeminencia se origina en
razón de la autonomía, la organización y el régimen interno que posee la
iglesia de la cual hacen parte y, por consiguiente, en función de su
ministerio, como administradores de los sacramentos o encargados de los ritos
del culto. Por lo tanto, jurídicamente no procede la acción de tutela contra
ellos, cuando se niegan a administrar los referidos sacramentos, porque
compelerlos a suministrarlos, mediante decisión judicial, conduciría a la
violación de los derechos que se amparan en la libertad de cultos y de profesar
una religión, en los términos del artículo 19 de la Constitución, que
desarrolla el art. 13 de la ley 133 de 1994, de la siguiente manera: "las
iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena
autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización,
régimen interno y disposiciones para sus miembros".
La Corte se ha
pronunciado repetidamente sobre la libertad religiosa, en el sentido de que
existe una independencia de las iglesias y confesiones en el manejo autónomo de
sus cultos y profesiones, de manera que resulta inaceptable cualquier
pretensión de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles
conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que las
identifican.
Por esa razón la
Corte ha desconceptuado, en repetidas ocasiones, el empleo de la tutela como
instrumento de imposición de aquellas conductas o actuaciones relacionadas con
la práctica religiosa y el ejercicio del culto frente a las autoridades o
miembros de la Iglesia Católica, porque ve en ello una intromisión ilegítima en
sus fueros que violenta, por lo mismo, las garantías superiores de libertad de
conciencia y de culto.
En este sentido se
pronunció la Corte:[6]
“En el inciso
segundo de su artículo 19, la Constitución declara que todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
“Todas las
congregaciones, independientemente de su origen y de los principios que las
inspiren, gozan ante el Estado colombiano de las mismas garantías y pueden
ejercer, dentro de los aludidos límites, su actividad pastoral y las gestiones
encaminadas a la realización de los fines que les son propios”.
“En el campo
religioso, cada iglesia es libre de establecer, según sus criterios, los
reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habrán de cumplirse los
objetivos inherentes a la fe que practica”.
“Igualmente hacen
parte de la garantía constitucional la autonomía de sus autoridades y la
fijación de las normas con base en las cuales ellas actúan”.
“Las decisiones
de tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesión
religiosa establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que
sus ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones
gozan de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo
al reconocimiento de dignidades y jerarquías así como en lo referente a los
sacramentos, ritos y ceremonias”.
“Todo esto implica un orden
eclesiástico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente, sin
que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuración ni en su
aplicación, así como las jerarquías eclesiásticas tampoco están llamadas a
resolver asuntos reservados a las competencias estatales".
2.4. En el caso
objeto de estudio, la tutela propuesta por Henry Walter Aguirre resulta
improcedente porque no se dan los supuestos exigidos por la Constitución y la
ley para que prospere la acción, según se desprende de las siguientes
consideraciones:
- Las decisiones de
las autoridades o representantes de la Iglesia Católica, que se ciñen
exclusivamente al ejercicio de su culto o se amparan esencialmente en sus
fundamentos doctrinarios, se adoptan de manera independiente por ellas, sin
ninguna injerencia de la autoridad civil, de la misma forma que el Estado
adopta sus determinaciones sin consultar y menos requerir del visto bueno de
las iglesia o sus jerarcas.
Específicamente en
la Sentencia T- 200/95[7]
se precisó el concepto en torno a la discusión de si se le podía imponer a un
sacerdote, por vía de la acción de tutela, la obligación de bautizar un menor,
y la Corte señaló:
"Garantizando
la libertad de cultos y comprometiéndose el Estado a no interferir entre la
Iglesia y sus fieles se realiza el valor superior de la dignidad humana y se
hace efectiva la libertad de cada uno en su forma más genuina.
Por ende, la
independencia de la Iglesia Católica en un país mayoritariamente afiliado al
catolicismo desarrolla a cabalidad los principios constitucionales, sin
detrimento de las demás confesiones, que, según lo visto, gozan de la misma
autonomía y de una total libertad para establecer, en el plano religioso, lo
que más convenga a los fundamentos doctrinarios a los que se acoge cada una de
ellas.
En asuntos como
el examinado, la Iglesia Católica -como todas las religiones que operan en
Colombia- puede señalar, sin autorización del Estado, de acuerdo con los
lineamientos fundamentales de la fe religiosa y de conformidad con las
decisiones de sus propias autoridades, las condiciones y requisitos que deben
cumplirse para acceder a los sacramentos, que son elementos típicamente
religiosos en cuya administración no intervine la potestad civil, ni para
impedirla ni para propiciarla.
Uno de ellos es precisamente
el del Bautismo, que vincula a la persona con la Iglesia y cuyo sentido último
corresponde sin lugar a dudas a la expresión de la fe acogida y practicada por
los padres del bautizado, quienes, sin perjuicio de las posteriores decisiones
que pueda adoptar el niño en la edad adulta, lo inician, mediante el aludido
procedimiento, en el ideario católico, en las creencias y en los ritos que le
son inherentes.
Se trata de un
asunto ajeno a la autoridad de la legislación positiva del Estado y sustraído,
por tanto, a las decisiones de los jueces, los cuales nada pueden resolver
acerca de si el aludido sacramento se imparte o no a determinadas personas, ya
que las exigencias previas son también religiosas y están reservadas a la
autoridad eclesiástica.
La acción de
tutela instaurada en este caso resultaba, por ello, del todo improcedente, como
bien lo afirmaron los tribunales de instancia.
De haber sido
despachada favorablemente la demanda, el Estado habría desbordado los límites
de su jurisdicción, invadiendo una que le es totalmente extraña. Ella no
solamente está fuera de cualquier ordenamiento positivo, sino que escapa
inclusive al ámbito temporal en cuanto únicamente tiene relevancia y efectos en
el campo de los asuntos espirituales".
Si ello es así,
resulta ajeno a los supuestos fácticos y a los objetivos jurídicos de la acción
de tutela contra particulares la pretensión del actor, porque en el caso en
examen, la decisión del sacerdote que se negó oficiar el matrimonio requerido
por aquél, tiene como fuente regulaciones puramente religiosas, ajenas, como es
obvio, al derecho positivo y a las competencias de los funcionarios del Estado,
que escapa, por lo mismo, al escrutinio y valoración de los jueces de tutela.
Por lo tanto, no se
puede afirmar que el demandante se colocó a su pesar frente al sacerdote en
condiciones de indefensión, porque esta es una situación que tiene relevancia
cuando la conducta del particular afecta negativamente la órbita donde se
resguardan los intereses jurídicos del actor, protegidos en las normas
seculares y que constituye, por tanto, el supuesto en que se apoya la mediación
de los jueces para brindarle la protección que le otorga la Constitución.
3. En conclusión, no aprecia la
Sala una situación de indefensión del actor con respecto al demandado, que haga
viable la tutela; además, en razón de la autonomía de las iglesias, amparada en
las libertades religiosa y de cultos, no es posible imponer judicialmente al
demandado la obligación de administrar el aludido sacramento. En tal virtud, no
es procedente la acción de tutela impetrada y se confirmará la decisión
proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, que
negó la tutela impetrada por Henry Walter Aguirre Restrepo.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencias T-605/92,
T-365/93, T-036/95, T-506/92, T-162/94 y T-602/96
[5]
Sentencia T-351/97 M.P. Fabio Morón Díaz
[6] T-200/95, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[7] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.